Última revisión
18/12/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 213/2023 de 19 de diciembre de 2023
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 213/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados por caída en vía pública comoconsecuencia de pisar una baldosa en mal estado.
Contestacion
Número Expediente: 201/2023Administración Consultante: Entes locales
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 213 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Zaragoza a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón, concerniente a una reclamación formulada al
Ayuntamiento de Zaragoza en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por los daños padecidos por ?X? por importe de 20.000,00 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 15 de enero de 2021 tiene entrada en el registro general del
Ayuntamiento de Zaragoza, a través de la sede electrónica, escrito de reclamación por
responsabilidad patrimonial en nombre de ?X?. En dicha reclamación exponía que el día 30
de mayo de 2020, sobre las 23 horas, a consecuencia del mal estado de una baldosa en la
calle Coso de Zaragoza, a la altura de Puerta Cinegia tuvo una caída. Se manifestaba que la
Policía Municipal había tomado fotografías del pavimento y había sido llamada una
ambulancia. Relataba que derivado de la caída había sufrido fractura de humero en el brazo
izquierdo del que había sido intervenida el siguiente día 19 de junio de 2020, permaneciendo
a fecha de la reclamación en rehabilitación. Aporta información médica del servicio de
urgencias del hospital Miguel Servet, del servicio de cirugía y traumatología y facilitaba los
datos de la testigo que le acompañaba en el momento de la caída.
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En dicha reclamación no cuantificaba la indemnización solicitada, si bien, en fase de
alegaciones, concretaba su reclamación en la cifra global de 20.000 euros.
Segundo.- No consta que la reclamación fuese admitida formalmente a trámite,
aunque obra en el expediente Diligencia del Departamento de Contratación y Patrimonio,
Servicio de Patrimonio, Diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, por el que queda
incorporado al expediente nº 3812/2021 el informe de Policía Local que se instruyó acerca de
los hechos. En dicho informe número 20838-451/20 Los Policías actuantes números 1123 y
1249 informan que la patrulla firmante fue requerida porque una persona se había caído en
la calle Coso nº 33. Identificaban a la lesionada y exponían que de acuerdo con la
manifestación de la misma y con la de otras dos personas que le habían auxiliado, la caída
se había producido por los desperfectos de varias baldosas que se efectivamente se
encontraban en mal estado. Reflejaban en su informe los datos de ambas testigos y
manifestaban que no habían sido testigos presenciales de la caída y solicitaban una
ambulancia.
Tercero.- Con fecha 12 de febrero el Ayuntamiento de Zaragoza comunicaba el
siniestro a la Correduría de Seguros Aon Gil y Carvajal, adjuntándoles la reclamación, los
informes médicos y el informe de Policía Local.
Cuarto.- Con fecha 12 de febrero el Ayuntamiento de Zaragoza solicitaba a la Policía
Local el envío del informe fotográfico que manifestaba la reclamante, adjuntándose
seguidamente el informe fotográfico consistente en dos fotografías, la primera de la baldosa
defectuosa, la segunda una más panorámica de la acera por la que se transitaba.
Quinto.- Con fecha 4 de marzo de 2021 el Departamento de Contratación y Patrimonio
solicita al Servicio de Contratación de infraestructuras que emita informe sobre el estado de
la acera y anchura de la misma, entidad de la deficiencia y existencia, en su caso de desnivel.
Con fecha 11 de marzo de 2021 el Servicio de Conservación de infraestructuras, Unidad de
Inspección, informa que girada visita de inspección al número 33 de la calle Coso de
Zaragoza, se localiza el lugar del incidente y se observa la existencia de unas losas de granito
rotas, con un desnivel de 23 mm. La anchara de la acera es de 5,20 metros y se aporta nueva
fotografía del lugar. Se comunica a la Sección de obras de conservación para que se proceda
a su reparación. Dicho informe es remitido igualmente a la Correduría Aon Gil y Carvajal con
fecha 3 de marzo de 2021.
Sexto.- El día 17 de septiembre de 2021 termina la instrucción del expediente, dando
traslado a la interesada y concediéndose trámite de audiencia por plazo de 15 días.
Séptimo.- Con fecha 6 de octubre de 2021 la reclamante presente mediante el registro
electrónico escrito de alegaciones en el que se ratifica en el inicial presentado, relata que tras
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la intervención quirúrgica y la rehabilitación presenta dolores e impotencia funcional del
hombro izquierdo, cuantificando la reclamación por daños físicos y morales en 20.000 euros.
Octavo.- Con fecha 2 de octubre de 2023 se dicta propuesta de resolución
proponiéndose la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial,
considerando que se trata de un defecto leve, deficiencia mínima y que existe el deber de
soportar el daño que dimana de la misma, sin que sea exigible responsabilidad a la
Administración.
Noveno.- Con fecha 3 de noviembre de 2023 tuvo entrada en este Consejo Consultivo
de Aragón escrito de la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales (artículo 136.2
de la ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y artículo 13.2 de la ley
1/2009, de 30 de marzo del Consejo Consultivo de Aragón LCCA) solicita al Consejo
Consultivo de Aragón la emisión del dictamen preceptivo, remitiendo copia del expediente y
propuesta de resolución.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPA) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón. La reforma entró en vigor el 2
de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del
Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización
solicitada.
2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está
prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la LPAC,
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior
a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...)
será preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo
de la Comunidad Autónoma».
3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio. Pero la
reforma no ha ido acompañada de ninguna disposición transitoria que aclare la situación en
la que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se habían iniciado antes
del 2 de octubre de 2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Por eso cabrían
distintas interpretaciones:
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- Considerar que el umbral de 50.000 euros se aplica a todos los procedimientos de
responsabilidad patrimonial desde la entrada en vigor de la LRJSPAr, con
independencia de la fecha en la que se haya iniciado el procedimiento o en la que
se haya solicitado el dictamen, al tratarse de una cuestión de competencia sustantiva
del Consejo Consultivo.
- Determinar que los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2021 se rigen
por la normativa anterior y que, por tanto, se aplica el umbral de 6.000 euros vigente
antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.
- Y aún en este supuesto deberíamos fijar cuál es el momento temporal al que se debe
atender para determinar la necesidad de dictamen preceptivo del Consejo
Consultivo: si la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o la
fecha de solicitud de dictamen.
4 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este
procedimiento (20.000 euros), el dictamen no tendrá ya carácter preceptivo según la
redacción vigente del artículo 15.10 de la Ley 1/2009. Sin embargo, creemos que
transitoriamente es aplicable el umbral anterior de 6.000 euros, atendiendo a la fecha de
inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (15 de enero de 2021).
5 En efecto, la disposición transitoria tercera de la LPAC establece el siguiente régimen
transitorio para los procedimientos administrativos:
«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la
misma rigiéndose por la normativa anterior (...)
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y
reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento
administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.»
6 Como la disposición transitoria tercera de la LPAC tiene carácter básico y estamos ante un
trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, se aplica la letra e)
que deberá resolverse de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, es decir: el nuevo
umbral de 50.000 euros no resultará aplicable a los procedimientos de
responsabilidad patrimonial iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr, que
se produjo el 2 de octubre de 2021. Eso significa que los procedimientos ya iniciados
antes del 2 de octubre de 2021, como es el caso, deberán solicitar preceptivamente dictamen
del Consejo Consultivo de Aragón cuando la indemnización solicitada supere los 6.000
euros, que es el umbral que regía antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.
7 En definitiva, aunque la cuantía reclamada aquí (20.000 euros) es inferior al nuevo umbral
de 50.000 euros, supera el umbral de 6.000 euros señalado en la normativa anterior a la
entrada en vigor de la LRJSPAr, de manera que nuestro dictamen puede considerarse
preceptivo.
8 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo
en el supuesto de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
de cuantía superior a 6.000 euros». Ello significa el carácter preceptivo del Dictamen que se
emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización solicitada.
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9 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
10 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación en el servicio
de correos de fecha 14 de mayo de 2021 y se sujeta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y a la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen el
marco normativo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el artículo 81.2
de la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos
meses desde su solicitud por el órgano competente.
11 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone que
«el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse el hecho o el acto que motive la
indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o
psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación
de las secuelas». La reclamación se presentó el 14 de mayo de 2021 y los hechos tuvieron
lugar el 18 de mayo de 2020, así que es evidente que no ha prescrito el derecho a reclamar
del interesado.
12 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido casi tres años, desde que se
inició este procedimiento de responsabilidad patrimonial, siendo de seis meses el plazo
máximo que la ley establece para resolver y notificar, sin que hayan quedado acreditadas las
razones de dicho retraso, que no pueden explicarse, a nuestro entender, por la complejidad
del asunto ni por los trámites de la instrucción. No obstante, el transcurso del plazo máximo
no puede servir de pretexto a este Consejo Consultivo para dejar de emitir su dictamen, pues,
de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo
de aquel silencio (artículo 24.3.b) LPA.
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
13 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, el Consejo Consultivo
de Aragón ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del
dictamen preceptivo del órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia o no
de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y,
en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de
acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley».
14 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
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de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (artículo 32 LRJSP).
15 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden resumirse en los
siguientes:
a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el deber de soportar, lo
que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de
personas;
b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos;
c) una relación directa de causa a efecto (relación de causalidad) entre el daño
causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que pueda influir en
el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y
d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o
desde la manifestación de su efecto lesivo.
16 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños
y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios
o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
IV
Fondo del asunto: inexistencia de responsabilidad patrimonial, requisito del nexo
causal.
17 Se muestra conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación
puesto que atendiendo a las circunstancias concretas del caso -en especial a la anchura de
la calle y al desnivel de la baldosa siniestrada de 23 milímetros, la deficiencia no era de entidad
suficiente para considerar que concurre responsabilidad de la Administración. La mera
existencia de daños o lesiones no implica automáticamente la responsabilidad patrimonial, ya
que es preciso examinar si concurre una relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y la lesión producida, y además que pueda imputarse a la Administración.
18 Ya se ha advertido por el Consejo Consultivo en numerosas ocasiones (por todos, Dictámenes
nº 9/2018 y 93/2018) que para establecer el nexo causal entre el daño producido y el estado
de la vía pública es preciso considerar las concretas circunstancias del siniestro y comprobar
si se han rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles. La
casuística jurisprudencial en los casos de caídas en las vías públicas es muy amplia y no
existe un patrón definitorio de carácter general (por todas, STS 110/2008, ECLI:
ES:TS:2008:110 y STS 2190/2010, ECLI:ES:TS:2010:2190).
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19 La responsabilidad municipal, como se ha dicho muchas veces, se imputa conforme al art.
25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y
aceras, por lo que una caída en la calle le atribuye a él la responsabilidad si hay un defecto
en la configuración, el estado o el mantenimiento, que, por su relevancia, permita atribuir al
mismo el accidente, si bien no se puede exigir al Ayuntamiento que mantenga en un perfecto
estado todas las aceras y calzadas, debiendo equilibrarse ese deber de mantenerlas en un
estado aceptable con el deber de autoprotección y cuidado de los ciudadanos, que deben
prestar la debida atención al circular por ellas.
20 Lo cierto es que todo ciudadano tiene la posibilidad de sufrir una caída cuando camina por las
vías públicas: es un riesgo asumido desde el momento en que utiliza la infraestructura
municipal (aceras, calzadas, plazas, parques públicos). La Administración no tiene por qué?
responder de todas las caídas que se produzcan en las vías públicas, ya que no es realista
pretender que todas se encuentren absolutamente perfectas en su estado de conservación y
rasante.
21 Estas normas deben encontrar, sin embargo, límite lógico en la evidencia de que la
Administración no pueda ser concebida como una suerte de providencial aseguradora
universal a todo riesgo que repare a todo ciudadano de cualquier daño sufrido en cualquier
circunstancia, principio expresado en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17-
4-07.
22 El criterio de deslinde ha de ser que la Administración sea responsable cuando la lesión haya
sido consecuencia «directa» o bien de una acción imprudente «relevante» o bien de la omisión
de una diligencia «razonablemente» exigible o «normativamente» impuesta.
23 La reciente Sentencia del Juzgado Único de lo Contencioso-Administrativo de Huesca,
Sentencia 98/2023 de 7 de septiembre de 2023, dictada en el procedimiento 70/2022
determina, que la responsabilidad del daño sufrido en este tipo de accidentes debe partir
siempre del deber de cuidado propio que toda persona tiene hacia sí misma en todo
desplazamiento andando, deber natural de diligencia y atención consustancial al propio acto
de caminar previo y muy anterior a toda consideración sobre cualquier deber público
municipal, constatándose conforme a la experiencia que rara vez una atención completa en
el propio caminar no hubiera excluido de plano el accidente. Y añadido a lo anterior, aun si se
estimara que la caída se produjo en concreto, al tropezar el actor en el saliente (la testigo vio
al accidentado ya en el suelo, pero no la caída en sí, ni el modo exacto como se produjo) la
demanda debería ser desestimada porque la caída habría tenido lugar en una acera ancha
en que en la baldosa levantada ofrecía un resalte de dos centímetros, imperfección menor y
además perfectamente visible, que no se concluye pueda colmar la categoría de negligencia
relevante por parte de una Administración a la que es imposible exigir la conservación de sus
aceras en estado de perfección absoluta.
24 En este sentido, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº CINCO de Zaragoza,
procedimiento abreviado nº 371/2012 consideró lo siguiente:
«Pero es que de las fotografías que obran en autos puede apreciarse cómo se trata de una acera ancha,
alguno de cuyos adoquines sobresalen del resto por efecto de las raíces de los árboles. Es decir, que
estamos ante un obstáculo claramente visible y fácilmente evitable. ?Es criterio reiterado que la
responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite
de atención exigible en el deambular y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública».
25 Del mismo Juzgado, Sentencia de 23 de mayo de 2013, procedimiento abreviado n.º
279/2012.
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«Y en este caso, si bien el estado de la acera no era óptimo, y las baldosas han sido reparadas, las
fotografías en modo alguno muestran un espacio público impracticable o peligroso para el tránsito peatonal,
la deficiencia que presenta la acera entra dentro de los parámetros de la racionalidad y es jurídicamente
irrelevante en orden a la generación de un riesgo resarcible; hay que advertir la notable amplitud de la
acera, por la que la actora podía transitar sin problemas y aun así, se adentró en la zona más estropeada.
No se puede pretender que la totalidad de las aceras de un caso urbano se encuentren absolutamente
perfectas en su estado de conservación y rasante hasta extremos insorportables.
Diferente sería el caso, para idéntico supuesto, si tras comunicar la existencia del desperfecto, el
ayuntamiento responsable insistiese en su inactividad en relación con el mismo. Pero este no es el caso
que nos ocupa.»
26 Y, respecto a la altura del desnivel de 2 centímetros, Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº DOS de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 2010,
procedimiento abreviado 510/2009, de D. ?, actual consideró:
«No se discute que la elevación es de dos centímetros, pero es que esa es la medida que se entiende
admisible en la ordenanza de supresión de barreras arquitectónicas de 27 de diciembre de 2000, bop 22
de enero de 2000. Cierto es que la misma no es aplicable a este caso, pero sí nos permite obtener un
parámetro indicativo de qué desnivel puede constituir un obstáculo inaceptable o determinar si el mismo
deber ser, como tantas otras irregularidades, defectos o elementos de la acera, de aquellos que los
ciudadanos están obligados a saber sortear, salvar o eludir».
27 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente que se han
reseñado en los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que no ha acreditado
la existencia de los requisitos necesarios para la pretensión de responsabilidad patrimonial
del Ayuntamiento de Zaragoza, formulada por ?X? pueda prosperar.
28 Aun cuando el informe favorable de desestimación de la reclamación hace innecesaria la
valoración de los daños físicos y psíquicos que dice hacer sufrido la reclamante, lo cierto es
que no consta acreditado la existencia de secuelas de abolición del hombro izquierdo,
figurando en el expediente exclusivamente la intervención quirúrgica y la mera manifestación
de la Sra. ?X? de haber acudido a rehabilitación. No existe ningún informe que permita saber
qué tiempo permaneció de baja médica, ni si quedaron o no secuelas y la entidad de las
mismas.
En merito a lo expuesto, El Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
dictamen:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la
desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por ?X?, contra el
Ayuntamiento de Zaragoza, por importe de 20.000 euros, con base en las argumentaciones
expuesta en el presente dictamen.
Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos veintitrés.
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