Última revisión
18/12/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 210/2023 de 19 de diciembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/12/2023
Num. Resolución: 210/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Royo Villanova,de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 150/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 210 / 2023
Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET
Presidente
Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA
Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN
Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI
Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA
Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO
Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 19 de diciembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a ?X?,
motivo por el que su esposa e hijos reclaman una indemnización de «cuantía aproximada de
300.000 ?».
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 10 de junio de 2022, se presentó escrito firmado por D.ª
?(esposa del paciente) y D.ª ? y D. ? (hijos del paciente), señalando como domicilio a
efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado D. ?, por el que formulan
reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le
fue prestada a su esposo y padre, respectivamente, por el Servicio Aragonés de Salud, por lo
que reclaman una indemnización de «cuantía aproximada de 300.000 ? (sin perjuicio de su
modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».
En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 210/2023
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«(...)
PRIMERO: que ?X? llevaba 10 días de evolución en malestar general inespecífico y episodios de
cefalea pariotemporal derecha de minutos de duración. Con astenia, pero sin disnea ni clínica respiratoria.
SEGUNDO: que realizado Test Covid el 22 de abril de 2022, con resultado positivo, acude al Servicio
de Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza el 25 de abril de 2022 por motivo de dolor de
cabeza, somnolencia y malestar general.
TERCERO: que realizada Radiografía de tórax, se aprecia posible neumonía, siendo ingresado en
la planta de Neumología.
CUARTO: que durante el ingreso no se aprecian problemas de respiración, pero sí de cuadro
neurológico: somnolencia y confusión mental.
Por lo que estaba pendiente de realizar TC craneal y consulta con Neurología.
QUINTO: que el día 28 de abril de 2022 le dan el alta hospitalaria, pero su familia se niega a
llevárselo manifestando que tenía que ser revisado por Neurología. Ya que estaba excesivamente
somnoliento y desorientado.
Motivo por el que se revoca el alta hospitalaria.
SEXTO: que en la tarde del día 28 de abril de 2022, las enfermeras lo encuentran somnoliento y
bradipsíquico (lentitud de pensamientos, respuestas tardías y falta de motivación).
Incluso, poco más tarde, a la hora de la cena estaba desorientado en tiempo y espacio.
Siendo encontrado en el suelo a las 23 horas, con fallecimiento el 29 de abril de 2022 a las 0,05
horas.
SÉPTIMO: que realizada autopsia, se determina que la causa del fallecimiento fue un accidente
cerebrovascular agudo. El cual, pese a los evidentes síntomas que daba en el hospital, no fue tratado en
ningún momento. Incluso se le iba a dar el alta hospitalaria, el mismo día en que lo encontraron muerto
en la habitación del hospital.
OCTAVO: que, respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 300.000
? (150.000 ? para la madre y 75.000? para cada hijo, según criterios de valoración del Baremo de Tráfico),
sin perjuicio de su modificación según el desarrollo del expediente administrativo.
NOVENO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).»
Se mencionan en el escrito dos motivos para reclamar: la falta de habilidad y diligencia
por parte de los profesionales médicos que asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad
en el tratamiento médico.
Los reclamantes solicitan que se incorpore al expediente el historial clínico del paciente
en el Hospital Royo Villanova.
Acompañan al escrito los siguientes documentos:
1.- Escrito por el que los reclamantes otorgan su representación al abogado.
2.- Copias de los documentos de identidad de los reclamantes, así como del Libro de
Familia que acredita la relación de parentesco entre ellos y el paciente.
3.- Documento de matrícula del hijo del paciente en el Máster Universitario en
Ingeniería Industrial de la Universidad de Zaragoza para el curso académico 2021/2022.
4.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente.
5.- Informe de autopsia emitido por médico forense del Instituto de Medicina Legal de
Aragón, en fecha 4 de mayo de 2022, en el que se indica que se efectúa una «autopsia
mínimamente invasiva con reconocimiento autópsico exterior del cadáver», y del que
extraemos los siguientes párrafos:
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 210/2023
3
«(...)
Antecedentes de interés: En la medianoche del 29 de abril, el hospital Royo Villanova comunicó
telefónicamente al Juzgado de Guardia el fallecimiento de un paciente que se encontraba ingresado por
COVID, y posteriormente envió un informe vía fax. En éste, se hace referencia a que el día 22 de abril dio
positivo en un test de antígenos, y que el 25 acudió a urgencias por astenia persistente, quedando
ingresado en el hospital por apreciar imagen de neumonía en la radiografía realizada. Ya en el domicilio
presentaba episodios de cefalea parietotemporal derecha de minutos de duración. Si bien, al parecer,
hubo mejoría del cuadro respiratorio, fueron afectándose en mayor medida las funciones psíquicas del
paciente con tendencia a la somnolencia, bradipsiquia, desorientación en tiempo y espacio, por lo que
fue solicitado un TAC craneal y valoración por Neurología, estando pendiente de ambas exploraciones
en el momento del fallecimiento. Sobre las 23.30 horas del día 28 entra el personal sanitario a la
habitación, encontrando al paciente en el suelo, arreactivo y con frialdad cutánea. Se certifica el
fallecimiento a las 00.05 horas del día 29 de abril.
(...) se consultó informáticamente la historia clínica del Salud (...), siendo de interés los antecedentes
de poliartritis, gota, diverticulosis y tabaquismo, así como la evolución durante el último ingreso
hospitalario.
(...)
Examen externo: (...)
Con anterioridad a la manipulación del cadáver, se realiza un test de antígenos nasal para
coronavirus, resultando claramente positivo.
En la parte posterior del costado derecho, codo derecho y cara posterior del tercio proximal del
antebrazo derecho, se objetivan excoriaciones y muy discretas equimosis compatibles con rozamiento. A
la palpación costal no se exploran fracturas, tampoco en el resto del cuerpo. Presenta una cicatriz antigua
en fosa ilíaca derecha.
En cuanto a los fenómenos cadavéricos: descenso de temperatura no valorable, rigidez comienza a
instaurarse, livideces en planos dorsales casi fijas a la presión.
No se realiza la apertura de cavidades con el fin de evitar el riesgo biológico para terceros.
Consideraciones médico-legales
Por todo lo anteriormente expuesto, descartando la existencia de muerte violenta y considerando
los antecedentes médico inmediatos anteriores a la muerte, se concluye que se trata de una muerte
natural por un muy probable accidente cerebrovascular agudo en el contexto de una infección por
coronavirus.
Conclusiones médico-forenses:
1. Se trata de una muerte natural.
2. La causa inmediata de la muerte habría sido un accidente cerebrovascular agudo.
3. La causa inicial o fundamental de la muerte habría sido una infección por coronavirus
(COVID-19).
4. La data de la muerte se establece a las 00.05 horas del día 29 de abril de 2022.»
Segundo.- El 15 de junio de 2022 el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica
a la correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a
la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por Orden de fecha 16 de junio de 2022, la Consejera de Sanidad acuerda
admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del
procedimiento.
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Cuarto.- Por oficios de fecha 17 de junio de 2022, se comunica a la correduría de
seguros y al abogado de los reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación de la
reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, se solicita a la Dirección
Gerencia del Sector de Zaragoza I la remisión de la historia clínica del paciente en el Hospital
Royo Villanova y el informe del Servicio de Neumología acerca de diversas cuestiones
relacionadas con los hechos alegados por los reclamantes.
La petición de informe es notificada a los reclamantes el 27 de junio de 2022,
indicándoles la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de
aquél.
Sexto.- El 22 de junio de 2022 el abogado de las reclamantes presenta escrito por el
que aporta diversas facturas relativas a servicios funerarios por el fallecimiento del paciente.
Séptimo.- El 15 de julio de 2022 se recibe la documentación que había sido solicitada
a la Dirección Gerencia del Sector de Zaragoza I, en la que se incluye el informe emitido por
el Jefe de Servicio de Neumología del Hospital Royo Villanova (folio 63):
«Paciente que ingresa el día 26/04/2022 en el servicio de neumología procedente del servicio de
urgencias con diagnóstico de Neumonía por SARS-CoV2 con clínica, según relata informe de urgencias,
de astenia de 4 días de evolución y episodios autolimitados de cefalea de escasos minutos de duración
sin otra sintomatología neurológica y que pueden explicarse en el contexto de infección COVID. En el
servicio de urgencias se realiza Radiografía de tórax que se informa como infiltrado compatible con
condensación neumónica en base pulmonar izquierda.
A día 26/04, en planta de hospitalización se reinterroga al paciente que no refiere cefalea ni disnea
ni clínica respiratoria, únicamente astenia. No ha precisado analgesia pautada y presenta una exploración
física normal, consciente, orientado, Glasgow 15, colaborador, eupneico, sin focalidad neurológica,
afebril, saturación basal de O2 del 97% y auscultación pulmonar con discreta hipoventilación bibasal. Se
solicita analítica de sangre de control y se decide mantener ingreso para ver evolución. El paciente recibió
el tratamiento estándar de la neumonía COVID-19 que requiere ingreso hospitalario.
El día 27/04 el paciente permanece asintomático desde el punto de vista respiratorio sin presentar
incidencias durante la tarde-noche del día 26/04. En el pase de visita se encuentra con buen estado
general, alerta y orientado, cifras de tensión arterial 142/88, frecuencia cardiaca 70 latidos por minuto y
saturaciones de oxígeno basales del 99% con auscultación pulmonar sin cambios. En analítica solicitada
el día previo únicamente cabe destacar GOT 45,4, GPT 70.6, GGT 149, FA 140, PCR 0.84. VSG 120,
leucocitos 15800 (neutrófilos 70.6%), linfocitos 3300, plaquetas 197000 y D-dímero 1454, compatible con
cuadro de infección COVID. Ante la estabilidad clínica y ausencia de datos de alarma o mal pronóstico
se procede al alta por parte del servicio de neumología que se entrega al propio paciente. Como figura
en informe de alta, se citó al paciente para realizar radiografía de tórax de control a las 9:00 h del día
11/05/2022 media hora más tarde en el hospital de día de neumología control evolutivo clínico-radiológico.
A las 18:30 h. aproximadamente, su esposa, que acude a visita programada, expresa su desacuerdo
y negativa al alta hospitalaria del paciente por lo que enfermería contacta con el médico de guardia que
decide anular el alta hospitalaria como medida de precaución hasta aclarar la situación clínica.
El día 28/04 la familia del paciente acude al centro hospitalario a primera hora de la mañana y, en
conversación con el médico responsable ese día del paciente, manifiestan su desacuerdo con el alta
hospitalaria indicando que observan en él un comportamiento anómalo. En la exploración, el paciente se
encuentra estable y asintomático desde el punto de vista respiratorio, consciente y orientado, sin focalidad
neurológica, responde de manera coherente a las preguntas realizadas, aunque quizás con cierta
?lentitud? en la respuesta por lo que se decide solicitar TAC craneal y valoración por neurología.
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A las 0.05 h. del día 29/04 enfermería encuentra al paciente en su habitación sin signos vitales.»
Octavo.- Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, el instructor comunica al
abogado de los reclamantes la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la
suspensión del plazo para resolver el procedimiento.
Noveno.- El instructor dirige oficio de fecha 22 de julio de 2022 a la correduría de
seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la
aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.
El 18 de agosto de 2022 se recibe correo electrónico de la correduría de seguros por
el que se da traslado del escrito de la compañía aseguradora de la Administración, en el que
se hace constar que, «de acuerdo con la cláusula 3.3.16 de la póliza de seguro, el riesgo está
excluido, ya que se trata de una reclamación vinculada al COVID-19, el cual no está cubierto
por la presente póliza de seguro».
El 14 de septiembre de 2022 el instructor se dirige a la correduría de seguros para
poner de manifiesto su desacuerdo con la exclusión de cobertura, pues ha quedado
constatado «que el paciente padecía la enfermedad [COVID-10], pero no la existencia de
relación directa con la causa de su fallecimiento ?un accidente cerebrovascular».
Por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2022, la correduría de seguros
da traslado de la respuesta de la compañía aseguradora, en la que señala que someterán el
desacuerdo a informe de sus letrados, y que «lo que en su caso queda excluido es la
indemnización, ya que hay una mejora en la que sí que se otorga cobertura a los gastos».
Décimo.- Por nota interior de fecha 3 de octubre de 2022 se remite copia del
expediente a la Inspección Médica para que se emita informe técnico.
Se incorpora al expediente (folios 75 a 83) informe de la Inspección Médica, emitido
el 8 de febrero de 2023, del que extraemos los párrafos de interés:
«(...)
Conclusiones:
En el caso que nos ocupa, el paciente, se persona en el servicio de urgencias de su hospital de
referencia por presentar un cuadro de 10 días de evolución consistente en malestar general inespecífico
y episodios de cefalea parietotemporal derecha de minutos de duración que ceden espontáneamente.
Desde hace 4 días, muestra astenia severa persistente. No fiebre. No náuseas ni vómitos. No disnea. No
clínica respiratoria. A la exploración general se encuentra consciente y orientado y tras exploración
neurológica no se objetiva focalidad. Tras realizarle test de antígenos para Covid-19 con resultado
positivo, se le realiza Rx objetivándose una neumonía, diagnosticándose como NEUMONIA POR COVID,
procediéndose a su ingreso en planta de Neumología, siendo tratado en los días siguientes por dicha
enfermedad.
Tras unos días y bajo criterio médico, se decidió darle el alta por dicha enfermedad a lo cual la familia
indicó que no se llevaban al paciente ya que neurológicamente no estaba bien, refieren que lo
encontraban somnoliento, algo confuso, desorientado, con cefalea, astenia y marcha insegura desde el
fin de semana, revocándose dicha Alta por parte del Médico de Guardia para nueva valoración.
Durante todo su ingreso no se objetivaron los síntomas, referidos por la familia, ya que en todo
momento el paciente estuvo alerta, consciente, orientado, sin alteraciones de la percepción como dejan
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reflejado en su historial. El paciente fue valorado por el médico de guardia (17:00 h del 27/04/22), pasa
casi toda la tarde durmiendo, pero se muestra alerta, orientado en tiempo y espacio, colaborador, con
Glasgow 15/15, refiere mejoría clínica y ser conocedor de la actitud de su familia respecto a su alta. No
obstante, se mantiene el ingreso para que sea valorado por su médico tratante y contrastar información
con la familia del paciente, para si se considera oportuno, solicitar interconsulta con neurología y pruebas
complementarias. A las 20.00 h cuando se le entra la cena, el paciente pensaba que ya había cenado y
a posteriori tras cenar, no recuerda haberlo hecho. En las horas siguientes el paciente duerme a ratos; a
las 9.44 del día 28/04/22 el paciente se encuentra adormilado y cuando comenta que ha dormido su
compañero de habitación indica que ha estado dando vueltas por la habitación hasta las 5.00 AM.
Es el día 28/04/22 a las 13.45 h. cuando, en el interrogatorio al paciente, este se encuentra orientado
en tiempo y espacio, pero muestra cierto enlentecimiento en la respuesta, sin referir cefalea ni otros
síntomas y mostrando apatía e indiferencia a pesar de tener un comportamiento adecuado. Se le retira
tabaco y mechero, porque ha salido en varias ocasiones al balcón a fumar y se le indica que se le
devolverá al alta y se le solicita TAC cerebral muy preferente y comentar resultados con neurología. Pasa
el resto de la mañana tranquilo y orientado, no refiere cefalea. Durante la tarde, enfermería lo encuentra
con respuesta enlentecida (bradipsíquico), aunque reactivo y orientado a estímulos verbales, sin referir
cefalea ni dolor y dormido el resto del tiempo. A las 23.30 h. pasan nuevamente a verle, encontrándolo
en el suelo, arreactivo y con frialdad cutánea. Se confirma su exitus a las 00.05 h. del 29/04/22.
A la vista de las informaciones recogidas y de la cronología de los hechos, no se ha observado un
mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, no observándose en este caso el incumplimiento de
la lex artis ad hoc, ya que en todo momento se actuó en base a la sintomatología, signos, pruebas
diagnósticas y exploraciones realizadas al paciente y que motivaron su ingreso. Lamentablemente, a
posteriori, el paciente desarrolló en sus últimas horas otra sintomatología, falleciendo de forma
inesperada, sin oportunidad para ser diagnosticado y tratado dada la rapidez del fatal desenlace y a pesar
de haberse solicitado ese mismo día, TC craneal Muy Preferente y según resultado consulta con
Neurología, falleciendo, según indica el Informe Forense por un muy probable Accidente Cerebrovascular
Agudo en el contexto de una infección por coronavirus.»
Undécimo.- Obran en el expediente dos correos electrónicos de la correduría de
seguros, de fechas 24 de enero y 9 de febrero de 2023, por los que se solicita, a petición de
la compañía aseguradora, que se le remitan los documentos clínicos que contengan las hojas
de tratamiento durante el ingreso del paciente.
Por escrito de 23 de marzo de 2023 se solicita a la Dirección Gerencia del Sector de
Zaragoza I la remisión de los documentos mencionados en el párrafo anterior; solicitud
atendida el 24 de marzo de 2023.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2023, se remite la documentación por correo
electrónico a la correduría de seguros, así como a la Inspección Médica, a los efectos de
realizar ampliación o aclaración de su informe anterior, si lo considerase conveniente.
Duodécimo.- La correduría de seguros remite, por correo electrónico de 11 de abril
de 2023, el informe pericial solicitado por Berkshire Hathaway Inc., aseguradora de la
Administración, a la asesoría médica PROMEDE, emitido en fecha 3 de abril de 2023 por
doctor especialista en Medicina Interna (folios 113 a 124). Reproducimos a continuación sus
conclusiones:
«(...)
IV.- ANÁLISIS DE LA PRAXIS
Respondiendo por puntos a la reclamación formulada de fecha 9 de junio de 2022, en lo tocante a
los aspectos que analiza este informe:
(...)
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SEGUNDO:
?SEGUNDO: que realizado Test Covid el 22 de abril de 2022, con resultado positivo, acude al Servicio de urgencias del
Hospital Royo Villanova de Zaragoza el 25 de abril de 2022 por motivo de dolor de cabeza, somnolencia y malestar general.?
El test de 22 de abril de 2022 se debió realizar en domicilio y no hay constancia objetiva del mismo,
más allá de su descripción en los informes aportados. El 25 de abril se realizó otro nuevo test en
Urgencias, siendo este positivo.
No hay datos en la documentación aportada que permitan afirmar que ya el 25 de abril el paciente
presentaba somnolencia o ninguna otra clínica neurológica. De hecho, ni en el informe de urgencias, ni
en ninguna nota médica ni de enfermería hasta el 27 de abril por la tarde se menciona nada acerca de
somnolencia.
(...)
CUARTO:
?CUARTO: que durante el ingreso no se aprecian problemas de respiración, pero sí de cuadro neurológico, somnolencia y
confusión mental. Por lo que estaba pendiente de realizar TC craneal y consulta con Neurología.?
Durante el ingreso y hasta el 27 de abril de 2022 (momento en que se propone el alta) no hay
ninguna clínica neurológica descrita. El 27 por la tarde, el personal de enfermería escribe en notas que el
paciente duerme casi toda la tarde, pero se encuentra reactivo y orientado en tiempo y en espacio,
colaborador. A la valoración médica por el médico de guardia ese día 27, se le describe como alerta,
orientado, colaborador, con un nivel de consciencia normal (escala de Glasgow 15/15). Hasta este
momento, la única anomalía descrita es un episodio de confusión, en donde el paciente no recordaba
haber cenado.
QUINTO:
?QUINTO: que el día 28 de abril de 2022 le dan el alta hospitalaria, pero su familia se niega a llevárselo manifestando
que tenía que ser revisado por neurología. Ya que estaba excesivamente somnoliento y desorientado. Motivo por el que se
revoca el alta hospitalaria?.
El alta médica se propone el 27 de abril de 2022, no el 28. Como se ha indicado en el punto anterior,
ese día 27 no se objetivó ninguna alteración neurológica, ni en notas médicas ni de enfermería, salvo un
posible episodio de desorientación/cuadro confusional en el momento de la cena. A pesar de no haberse
objetivado hasta ese momento clínica neurológica, se decidió posponer el alta.
El 28 de abril de 2022 fue valorado por sus médicos, quienes encontraron al paciente orientado en
tiempo y espacio, aunque con cierto enlentecimiento en la respuesta. No refería cefalea ni otros síntomas.
Mostraba apatía e indiferencia, aunque el comportamiento era adecuado. No había (hasta este momento)
síntomas de alarma sugestivos de patología grave inminente, ni neurológica ni de ningún tipo. Se solicitó
TAC craneal e interconsulta con Neurología, lo cual fue una actitud correcta.
SEXTO:
En este punto se explicita que el 28 de abril de 2022 por la tarde al paciente se le describe como
reactivo a estímulos verbales y orientado, aunque bradipsíquico y dormido, mientras que a la hora de la
cena estaba despierto pero totalmente desorientado. Pocas horas más tarde fallece de forma súbita. Este
perito está de acuerdo con lo escrito y no tiene nada que añadir.
SÉPTIMO:
?SÉPTIMO: que realizada autopsia, se determina que la causa del fallecimiento fue un accidente cerebrovascular
agudo. El cual, pese a los evidentes síntomas que daba en el hospital, no fue tratado en ningún momento. Incluso se le iba a dar
el alta hospitalaria el mismo día en que lo encontraron muerto en la habitación del hospital.?
La autopsia que se realiza consiste tan solo en una inspección externa del cadáver sin realizarse un
examen interno de los distintos órganos, concluyéndose que la muerte pudo haber sido debida a un
probable accidente cerebrovascular agudo (o ictus) en base del análisis de los antecedentes médicos
inmediatos descritos anteriores a la muerte. Sin embargo, lo único cierto es que el paciente presentó una
muerte súbita cuya causa no puede aseverarse; y lo que también es cierto es que el paciente presentó,
desde el día 28 de abril de 2022 (tal vez desde el 27 en la cena), un cuadro de fluctuación del nivel de
consciencia y desorientación, que encaja con la definición de lo que en la literatura se denomina delirium,
síndrome confusional agudo o síndrome orgánico cerebral.
Respecto a lo primero, el paciente bien pudo haber presentado una arritmia cardiaca súbita, un
infarto agudo de miocardio o un tromboembolismo pulmonar, todas ellas (junto con el ictus) causas de
muerte súbita, todas ellas también potencialmente plausibles en el contexto del paciente y todas ellas con
un tratamiento diferente.
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Por tanto, no se puede aducir que no se trató el ictus si no se puede aseverar sin ningún género de
duda que de lo que falleció el paciente fue de un ictus; y la autopsia realizada no es suficiente para
despejar toda sombra de dudas.
Se atribuyó la causa de la muerte a un accidente cerebrovascular (o ictus) por la presencia reciente
de síntomas neurológicos, a saber, fluctuación del nivel de consciencia y desorientación, también
fluctuante. Sin embargo, nunca se describió alteración de la movilidad en ningún miembro (lo que se
denomina paresia), ni alteraciones de la sensibilidad (hipo/anestesia en ningún territorio), ni alteraciones
del habla o de la comprensión (afasia), ni alteraciones de la visión (típicamente, hemianopsia), que son
los síntomas más habituales ante la presencia de un ictus. Es cierto que virtualmente cualquier síntoma
neurológico podría ser consecuencia de un ictus, pero la sintomatología presentada, correspondiente con
un delirium, también se puede ver en otras situaciones médicas agudas tales como infecciones, cirugías,
traumatismos, o con el uso de o deprivación de fármacos de manera más frecuente que en el ictus. Al
mismo tiempo, esta sintomatología no es la más habitual ante la presencia de un ictus, y la cronología
que presentó todavía alejó más dicha posibilidad.
Sus médicos tratantes no interpretaron el cuadro como compatible con el desarrollo de un ictus y
por lo tanto no solicitaron un TAC de cráneo urgente, ni tampoco instauraron un tratamiento para una
patología no demostrada. Lo que debió haberse hecho desde el punto de vista médico, y así se hizo, fue
anticoagular al paciente de manera profiláctica al ingreso. En opinión de este perito, el cuadro no era
sugerente de aparición de un ictus y, por tanto, la actitud que se tuvo, con la solicitud de TAC preferente
e interconsulta posterior con Neurología se ajustó a la práctica habitual.
Finalmente, volver a remarcar que es falso que se le fuera a dar el alta ?el mismo día en que lo
encontraron muerto en la habitación del hospital?, pues el alta se planificó para el 27 de abril y el exitus
ocurrió en la madrugada del 29 de abril.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
Primera: ?X? acudió a Urgencias el 25 de abril de 2022 por un cuadro de 10 días de evolución de
malestar general inespecífico, cefalea autolimitada y cansancio grave persistente. Se realizó un test de
antígeno en Urgencias, que confirmó la positividad del test previo realizado el 22 de abril. Se realizó
radiografía de tórax que demostró la presencia de una condensación neumónica y, con el diagnóstico de
neumonía por SARS-CoV2, ingresó a cargo de Neumología.
Segunda: Ni previo al ingreso, ni durante el ingreso, entre los días 25 y 27 de abril hubo ningún
síntoma neurológico.
Tercera: Dado que la afectación clínica respiratoria era nula y las alteraciones analíticas eran
anodinas, se planteó el alta médica para el 27 de abril de 2022. La familia rechazó el alta por encontrarlo
somnoliento y confuso. Ese mismo día fue valorado por el médico de guardia, quien no encontró
alteraciones clínicas reseñables, pero decidió no obstante posponer el alta. Así mismo, el personal de
enfermería encontró al paciente reactivo, orientado y colaborador.
Cuarta: El 28 de abril fue valorado por sus médicos habituales, quienes lo encontraron orientado en
tiempo y espacio y con comportamiento adecuado, aunque con cierto enlentecimiento en la respuesta,
apatía e indiferencia. No había, por tanto, en el momento actual, ningún síntoma de alarma ni neurológico
ni de patología grave inminente. Se solicitó TAC craneal preferente y valoración por Neurología con
resultados.
Quinta: La solicitud de TAC de manera preferente fue concordante con el juicio clínico de aquel
momento, en el que no se sospechaba patología urgente. No se instauró tratamiento específico para una
patología concreta porque no existía ni la sospecha ni el diagnóstico de una patología concreta (en
concreto, accidente cerebrovascular, como se reclama en la demanda). Estas actitudes fueron acordes a
la práctica clínica habitual.
Sexta: La reclamación se sustenta en la no aplicación de tratamiento para un supuesto accidente
cerebrovascular, asumiendo como tal la causa de la muerte, en base al diagnóstico emitido en el informe
del forense. No obstante, el informe del forense establece un diagnóstico de presunción, no de certeza,
pues se basa en el examen externo y el análisis de los hechos relatados en la documentación, sin realizar
un examen interno de los órganos. Por tanto, no puede aseverarse que el exitus no fuera consecuencia
de otras patologías plausibles, tales como infarto de miocardio, arritmias cardiacas o tromboembolismo
pulmonar y, en consecuencia, no puede reclamarse el tratamiento de una patología cuando no se tiene
certeza de que dicha patología existiera.
VI.- CONCLUSION FINAL
Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se
dispone, se puede decir que el Servicio Aragonés de Salud dispuso de los todos medios y recursos
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necesarios para la atención de ?X?. Durante el ingreso por neumonía por SARSCoV2, el paciente
desarrolló una clínica compatible con un delirium (fluctuación del nivel de consciencia y desorientación,
también fluctuante), presentando una muerte súbita poco más de 24 horas tras el inicio de los síntomas.
No se presentó un cuadro que hiciera sospechar la existencia de un accidente cerebrovascular agudo y,
por tanto, no se instauró tratamiento para el mismo, solicitándose pruebas complementarias e
interconsulta a ritmo preferente. Dichas actitudes se ajustaron a la lex artis. No hay evidencia que permita
hablar de mala praxis o negligencia alguna respecto al manejo médico que se proporcionó a ?X?.»
Decimotercero.- Se incorpora al expediente un nuevo informe de la Inspección
Médica, de fecha 12 de mayo de 2023, en el que se incluyen algunos datos nuevos en los
antecedentes, pero alcanza idénticas conclusiones a las plasmadas en el primer informe,
parcialmente reproducido en el antecedente de hecho décimo.
Decimocuarto.- Por oficio de fecha de 3 de julio de 2023, se comunica al abogado de
los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole para que concrete la
cantidad que reclama o exprese las causas que hacen imposible su determinación.
El oficio es notificado el 4 de julio de 2023.
Decimoquinto.- El 6 de julio de 2023 el abogado presenta escrito de alegaciones, en
el que confirma las peticiones de su escrito inicial y manifiesta que «no se ha aportado al
expediente la documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué documentos se
refiere. La única documentación solicitada por los reclamantes es la correspondiente a su
historial clínico en el Hospital Royo Villanova que, como queda reflejado en los antecedentes
de hecho de este dictamen, fue solicitada por el instructor del procedimiento y debidamente
incorporada al expediente.
Y añade:
«TERCERA: no se han valorado las manifestaciones realizadas en la reclamación inicial, respecto
de la somnolencia y la confusión mental. Tampoco se ha valorado que fue la familia quien evitó el alta
hospitalaria el día previo al fallecimiento, al manifestar que no se lo llevaban del hospital sin revisión previa
por un neurólogo.
CUARTA: respecto de la cuantía indemnizatoria, ya se expresó en la reclamación inicial que eran
300.000 ? a razón de 150.000? para la madre y 75.000? para cada hijo, según criterios de valoración del
Baremo de Tráfico, sin perjuicio de su modificación según el desarrollo del expediente administrativo.»
Decimosexto.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 26 de julio
de 2023, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia
sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
Decimoséptimo.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, registrado de entrada el
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Dictamen n.º 210/2023
10
día 29 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma
entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de
la indemnización solicitada.
2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (10 de junio
de 2022) y a la cuantía de la indemnización solicitada (300.000 euros), el dictamen solicitado
tiene carácter preceptivo.
3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 10 de junio
de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
III
Cuestiones procedimentales
5 Los reclamantes cumplen los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los
artículos 3 y 4 de la LPAC.
6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya
indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario
perteneciente al Sistema de Salud de Aragón.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 210/2023
11
7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde
al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 y 98.6 de la LRJSPAr.
8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los
interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,
cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En
caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».
9 El fallecimiento del paciente se produjo el día 29 de abril de 2022, por lo que, al haberse
presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 10 de junio de 2022, podemos
afirmar que el plazo de un año para reclamar no había prescrito.
10 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el abogado de los reclamantes alega
que la indemnización será de «cuantía aproximada de 300.000 euros (sin perjuicio de su
modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)»,
añadiendo que se dicha cantidad total se desglosaría en 150.000 euros para la madre y
75.000 euros para cada hijo, «según criterios de valoración del baremo de tráfico, sin perjuicio
de su modificación según el desarrollo del expediente administrativo».
11 Entendemos que por «baremo de tráfico» los reclamantes se refieren al baremo de
indemnizaciones previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 22 de septiembre (TRLRCS), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma para el sistema para valoración de los daños y los perjuicios causados
a las personas en los accidentes de circulación. Este sistema de valoración se aplica
habitualmente por los tribunales con carácter orientativo en los casos de daños derivados de
la prestación sanitaria, al no existir en este ámbito un baremo similar.
12 Pues bien, siendo aplicable con carácter orientativo el baremo mencionado, es preciso
explicar cómo se emplea para alcanzar las cantidades concretas solicitadas, aspecto éste que
no se ha cumplido por los reclamantes. Y un análisis superficial de los datos disponibles y de
las tablas del baremo nos permite concluir que, o bien no se ha aplicado correctamente, o no
se han acreditado las circunstancias que permitirían indemnizar otros conceptos distintos del
perjuicio personal básico.
13 En efecto, si nos atenemos a lo dispuesto en la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de
las indemnizaciones actualizadas de este sistema para valoración para el año 2022, en el que
tuvo lugar el fallecimiento del paciente, podemos comprobar fácilmente que las cuantías
solicitadas por los reclamantes (150.000 euros para la esposa del paciente y 75.000 euros
para cada uno de los hijos) no se corresponden con las reflejadas en dicho baremo, no, al
menos, con las recogidas en la Tabla 1.A relativa al perjuicio personal básico, único que
podemos analizar aquí con los datos que se desprenden de los documentos obrantes en el
expediente. Teniendo el paciente 59 años de edad en el momento del fallecimiento, a la viuda
le corresponderían 98.730,92 euros por hasta 15 años de convivencia, además de 1.097,01
euros por cada año adicional de convivencia; habiendo contraído matrimonio en 1990, y
restados los primeros 15 años de convivencia, podemos sostener que en 2022 se cumplían
17 años adicionales, lo que daría lugar a una indemnización 18.649,17 euros por este
concepto; esto es, una indemnización total para la esposa viuda de 117.380,09 euros. No se
alega ni se explica, ni mucho menos se acredita, ninguna otra circunstancia que permitiese
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Dictamen n.º 210/2023
12
añadir un importe adicional a la cantidad antes expresada hasta alcanzar la cifra reclamada,
como podrían ser, por ejemplo, el lucro cesante o los daños morales.
14 Y lo mismo ocurre con la indemnización solicitada para cada uno de los hijos del paciente
(75.000 euros), pues, en el caso de tener edades comprendidas entre los 20 y los 30 años,
como ocurre en el caso sometido a dictamen, les corresponde una indemnización por perjuicio
personal básico de 54.850,51 euros, sin que se alegue ni pruebe ninguna otra circunstancia
a tener en cuenta.
15 En definitiva, se alega que las indemnizaciones se han calculado conforme a los criterios del
baremo de tráfico, pero, tras lo expuesto, nos permitimos dudar de esta afirmación.
16 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, y así lo
ha manifestado este órgano consultivo en ocasiones anteriores, que el órgano instructor
reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten
reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la
cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. Porque, una cosa es que la
definitiva concreción de la cuantía de la indemnización solamente pueda alcanzarse cuando
se va a resolver el procedimiento, y otra muy diferente que la reclamación no incluya ni una
mínima valoración objetiva de los daños padecidos por los reclamantes.
17 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en
dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del
procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió a los reclamantes
para que concretasen la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de
alegaciones, viene a reiterar lo establecido en el escrito inicial. A juicio de este órgano
consultivo, la determinación de la cuantía realizada en el escrito inicial de reclamación en
modo alguno constituye una evaluación económica del daño padecido por los reclamantes,
que es lo exigido por los preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la
jurisprudencia. No se ofrece razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que
permita al órgano competente para resolver o a este Consejo Consultivo, en el caso de una
eventual estimación de la reclamación, analizar su adecuación al ordenamiento jurídico.
18 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,
en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la
presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.
19 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que las reclamantes podrían haber entendido que su reclamación ha
sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe
emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
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Dictamen n.º 210/2023
13
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación
alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
20 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el
ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
21 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes
no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto
sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
22 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no
cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa
no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de
la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
23 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
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Dictamen n.º 210/2023
14
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso
de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración
y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a
percibir una indemnización».
24 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir
la jurisprudencia al respecto:
«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no
resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los
límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar
cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida
del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de
octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la
obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica
y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados
a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su
restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un
deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se
aportan de la forma más ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de
mayo de 2005.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:
?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y
que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva,
obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica
consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún
caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la
aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición
de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este
entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la
existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no
concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación
de los medios razonablemente exigibles (...).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones
Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser
antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber
podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y
razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la
lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
25 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos
que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en
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Dictamen n.º 210/2023
15
el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
26 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el
carácter técnico que los mismos tienen.
27 Los reclamantes sostienen que no se le prestó al paciente la asistencia debida; alegan que
presentaba diversos síntomas que, a su juicio, debieron hacer sospechar de un accidente
cerebrovascular, que no fue tratado en el centro hospitalario en el que se encontraba
ingresado, produciéndose el fallecimiento. Indican dos motivos para presentar su
reclamación: la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que
asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico
28 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente
y los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Neumología del Hospital Royo Villanova,
por la Inspección Médica y por el especialista en Medicina Interna consultada por la
aseguradora de la Administración. Todos ellos coinciden en que la asistencia prestada al
paciente fue acorde con las reglas de la buena práctica médica.
29 Por su parte, los reclamantes presentan un informe de autopsia, al que de inmediato nos
referiremos. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, no acompañan su solicitud de
ningún documento médico o informe pericial que acredite o permita sospechar de la
existencia de una infracción de la lex artis ad hoc.
30 El paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova el 25 de abril de 2022,
refiriendo que, desde hacía diez días, presentaba malestar general inespecífico, cefaleas
parietotemporales de minutos de duración que cedían de manera espontánea y sensación de
cansancio persistente desde hacía cuatro días. Se afirma que se había realizado un test de
antígenos el día 22 de abril que había dado resultado positivo en COVID-19, aunque no se
acredita documentalmente esta circunstancia. En Urgencias se le realiza un nuevo test, con
resultado también positivo.
31 Tras la exploración física y neurológica, con resultados dentro de la normalidad, se realizó,
entre otras pruebas, una radiografía de tórax, en la que se observaba un foco de consolidación
neumónica en base pulmonar izquierda, por lo que se decidió su ingreso en planta de
Neumología con el diagnóstico de neumonía por SARS-CoV2, prescribiéndole el tratamiento
adecuado.
32 Es preciso destacar que el paciente no presentaba, ni al ingreso ni en los días inmediatamente
posteriores, ningún signo de focalidad neurológica: en las anotaciones clínicas se recoge que
el paciente se encontraba alerta, reactivo, orientado, eupneico (sin disnea) y colaborador. Y así
se mantuvo hasta el día 27 de abril, cuando, al observar un estado normal en lo relativo a la
neumonía (afebril, sin dolor, sin disnea, con constantes estables y sin clínica respiratoria), se
propone el alta a domicilio con seguimiento posterior en consultas externas.
33 Es en este momento cuando la esposa del paciente rechaza el alta, refiriendo que éste se
hallaba somnoliento, desorientado, con cefalea, astenia y marcha insegura. Pero estas
afirmaciones no concuerdan con lo observado por el médico de guardia que acudió a valorar
al paciente (a las 17:00 del día 27 de abril), ni con las anotaciones clínicas, en donde consta
que se encontraba en estado de consciencia normal (escala de Glasgow 15/15), eupneico en
reposo y con ejercicio, reactivo, orientado en tiempo y espacio y colaborador, refiriendo
conocer la actitud de su familia respecto al alta.
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Dictamen n.º 210/2023
16
34 Esto es, hasta ese entonces, no hay rastro alguno de síntomas de patología neurológica
referidos por la familia en la historia clínica ni en las exploraciones realizadas por el médico
de guardia. No obstante, ante la insistencia de la familia, se decidió esperar hasta que al día
siguiente se realizase nueva valoración por su médico tratante.
35 Con posterioridad a esta exploración, el mismo día 27 de abril, el paciente sufrió cierta
confusión acerca de la cena (no recordaba haberlo hecho) y, ya el día 28, en exploración
realizada a las 13:45 horas, se observó desde el punto de vista neurológico que, aunque se
encontraba orientado en tiempo y en espacio, presentaba cierto enlentecimiento en la
respuesta, por lo que se decidió solicitar la realización de TAC craneal muy preferente para
comentar después con el especialista en Neurología.
36 Según consta en las anotaciones de enfermería, esa tarde presentó bradipsiquia (lentitud
psíquica, mental o del pensamiento) y permaneció dormido el resto del tiempo y, más tarde, a
la hora de la cena, se le observa totalmente desorientado, encontrándose posteriormente al
paciente tendido en el suelo, arreactivo, falleciendo a las 00.05 horas del 29 de abril.
37 Analicemos el primero de los motivos expresados en el escrito inicial de reclamación, el relativo
la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que asistieron al
paciente.
38 El informe de autopsia aportado por los reclamantes concluye que «se trata de una muerte
natural por un muy probable accidente cerebrovascular agudo en el contexto de una infección
por coronavirus», y, sobre ello, gira toda la argumentación de los reclamantes, en el sentido
de que los síntomas neurológicos que presentaba el paciente debieron hacer sospechar a los
facultativos intervinientes de la existencia de un accidente cerebrovascular que, finalmente,
le causó el fallecimiento. Pero ninguno de estos extremos ha sido acreditado en el
procedimiento de responsabilidad patrimonial que es objeto de este dictamen.
39 En primer lugar, es fundamental tener en cuenta que, como se recoge en el propio informe
de autopsia, ésta consiste únicamente en una inspección externa del cadáver, sin apertura
de cavidades ni examen interno de los distintos órganos. El médico forense concluye que la
causa de la muerte pudo ser «un muy probable» accidente cerebrovascular agudo,
basándose en los antecedentes médicos descritos anteriores a la muerte. Pero, dadas las
características de la autopsia practicada, este órgano consultivo considera que no se ha
acreditado fehacientemente que aquella sea la causa de la muerte.
40 Según el especialista consultado por la aseguradora de la Administración, lo único cierto es
que el paciente sufrió una muerte súbita, pero, con la autopsia realizada, su causa no puede
aseverarse. Y, siendo éste el argumento sobre el que gira todo el relato de los hechos de los
reclamantes, procedería la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial
por este motivo.
41 Y, en segundo lugar, tal y como se indica en los informes incorporados al expediente, existen,
además del accidente cerebrovascular, otras causas que explicarían una muerte súbita, como
un infarto agudo de miocardio o un tromboembolismo pulmonar, que serían plausibles en las
circunstancias que presentaba el paciente, y darían lugar a tratamientos bien distintos.
42 El único síntoma neurológico que presentó el paciente, y lo presentó a partir del día 28 de
abril (o tal vez desde la noche del 27 de abril), fue un síndrome confusional agudo o delirium,
esto es, una fluctuación del nivel de consciencia y desorientación. Y este síntoma es común
a otras patologías médicas, en las que se da de manera más frecuente que en los casos de
accidente cerebrovascular o ictus, que suelen venir acompañados de otros síntomas como
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17
las alteraciones en la movilidad o en la sensibilidad, y alteración del habla, de la comprensión
o de la visión.
43 Todos los informes médicos incorporados a petición del instructor, afirman que las decisiones
adoptadas por los facultativos intervinientes fueron correctas y adecuadas a la lex artis ad
hoc, ya que se actuó siempre de acuerdo a los signos y síntomas que presentaba el paciente
en cada fase de su evolución. El único síntoma neurológico que presentó (que no es el más
habitual en los casos de ictus), así como la cronología del caso, a juicio de los expertos
consultados, no permitía sospechar de la presencia de un accidente cerebrovascular agudo,
por lo que la solicitud de un TAC muy preferente e interconsulta con Neurología posterior es
acorde con la práctica habitual y los protocolos clínicos.
44 Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial
sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de
adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la
lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su
adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con
posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes
incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud
en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus
síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de
habilidad o diligencia alegada por los reclamantes.
45 Tampoco se puede aceptar, como pretenden los reclamantes, y entramos aquí en el segundo
de los motivos alegados, que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad en
el tratamiento médico suministrado al paciente. La pérdida de oportunidad ha sido definida
por la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero
de 2012, que señala:
«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad"
(...),se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño,
aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño
sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de
posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su
enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la
medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben
contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con
diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las
administraciones sanitarias.»
46 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por
tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia
de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente
o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de
curación o de minoración de secuelas.
47 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre
acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con
anterioridad el accidente cerebrovascular agudo, y ello porque, como hemos explicado
ampliamente, en primer lugar, no se ha acreditado que dicha circunstancia (ictus) haya sido
la causa del fallecimiento del paciente, y, en segundo lugar, dicho diagnóstico no era posible
con las circunstancias concurrentes en el paciente, con la presencia de un único síntoma
neurológico, que no es el más habitual en los casos de ictus (mucho menos cuando no viene
acompañado de otros signos) y que es más frecuente en otras patologías médicas.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
Dictamen n.º 210/2023
18
48 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los
informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones
efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,
al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas
de la buena práctica médica.
49 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre
el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por
la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
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