Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
18/12/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 210/2023 de 19 de diciembre de 2023

Tiempo de lectura: 68 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 19/12/2023

Num. Resolución: 210/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Royo Villanova,

de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 150/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 210 / 2023

Sr. D. Xavier DE PEDRO BONET

Presidente

Sr. D. Gerardo GARCÍA-ÁLVAREZ GARCÍA

Sr. D. Jesús LACRUZ MANTECÓN

Sra. D.ª Virginia LAGUNA MARÍN-YASELI

Sra. D.ª Gloria MELENDO SEGURA

Sra. D.ª Cristina MORENO CASADO

Sr. D. Ignacio SALVO TAMBO

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 19 de diciembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, por la asistencia sanitaria supuestamente deficiente prestada a ?X?,

motivo por el que su esposa e hijos reclaman una indemnización de «cuantía aproximada de

300.000 ?».

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 10 de junio de 2022, se presentó escrito firmado por D.ª

?(esposa del paciente) y D.ª ? y D. ? (hijos del paciente), señalando como domicilio a

efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado D. ?, por el que formulan

reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le

fue prestada a su esposo y padre, respectivamente, por el Servicio Aragonés de Salud, por lo

que reclaman una indemnización de «cuantía aproximada de 300.000 ? (sin perjuicio de su

modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)».

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 210/2023

2

«(...)

PRIMERO: que ?X? llevaba 10 días de evolución en malestar general inespecífico y episodios de

cefalea pariotemporal derecha de minutos de duración. Con astenia, pero sin disnea ni clínica respiratoria.

SEGUNDO: que realizado Test Covid el 22 de abril de 2022, con resultado positivo, acude al Servicio

de Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza el 25 de abril de 2022 por motivo de dolor de

cabeza, somnolencia y malestar general.

TERCERO: que realizada Radiografía de tórax, se aprecia posible neumonía, siendo ingresado en

la planta de Neumología.

CUARTO: que durante el ingreso no se aprecian problemas de respiración, pero sí de cuadro

neurológico: somnolencia y confusión mental.

Por lo que estaba pendiente de realizar TC craneal y consulta con Neurología.

QUINTO: que el día 28 de abril de 2022 le dan el alta hospitalaria, pero su familia se niega a

llevárselo manifestando que tenía que ser revisado por Neurología. Ya que estaba excesivamente

somnoliento y desorientado.

Motivo por el que se revoca el alta hospitalaria.

SEXTO: que en la tarde del día 28 de abril de 2022, las enfermeras lo encuentran somnoliento y

bradipsíquico (lentitud de pensamientos, respuestas tardías y falta de motivación).

Incluso, poco más tarde, a la hora de la cena estaba desorientado en tiempo y espacio.

Siendo encontrado en el suelo a las 23 horas, con fallecimiento el 29 de abril de 2022 a las 0,05

horas.

SÉPTIMO: que realizada autopsia, se determina que la causa del fallecimiento fue un accidente

cerebrovascular agudo. El cual, pese a los evidentes síntomas que daba en el hospital, no fue tratado en

ningún momento. Incluso se le iba a dar el alta hospitalaria, el mismo día en que lo encontraron muerto

en la habitación del hospital.

OCTAVO: que, respecto de la cuantía indemnizatoria, se fija inicialmente en la cantidad de 300.000

? (150.000 ? para la madre y 75.000? para cada hijo, según criterios de valoración del Baremo de Tráfico),

sin perjuicio de su modificación según el desarrollo del expediente administrativo.

NOVENO: que el paciente no fue debidamente atendido (...).»

Se mencionan en el escrito dos motivos para reclamar: la falta de habilidad y diligencia

por parte de los profesionales médicos que asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad

en el tratamiento médico.

Los reclamantes solicitan que se incorpore al expediente el historial clínico del paciente

en el Hospital Royo Villanova.

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- Escrito por el que los reclamantes otorgan su representación al abogado.

2.- Copias de los documentos de identidad de los reclamantes, así como del Libro de

Familia que acredita la relación de parentesco entre ellos y el paciente.

3.- Documento de matrícula del hijo del paciente en el Máster Universitario en

Ingeniería Industrial de la Universidad de Zaragoza para el curso académico 2021/2022.

4.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente.

5.- Informe de autopsia emitido por médico forense del Instituto de Medicina Legal de

Aragón, en fecha 4 de mayo de 2022, en el que se indica que se efectúa una «autopsia

mínimamente invasiva con reconocimiento autópsico exterior del cadáver», y del que

extraemos los siguientes párrafos:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 210/2023

3

«(...)

Antecedentes de interés: En la medianoche del 29 de abril, el hospital Royo Villanova comunicó

telefónicamente al Juzgado de Guardia el fallecimiento de un paciente que se encontraba ingresado por

COVID, y posteriormente envió un informe vía fax. En éste, se hace referencia a que el día 22 de abril dio

positivo en un test de antígenos, y que el 25 acudió a urgencias por astenia persistente, quedando

ingresado en el hospital por apreciar imagen de neumonía en la radiografía realizada. Ya en el domicilio

presentaba episodios de cefalea parietotemporal derecha de minutos de duración. Si bien, al parecer,

hubo mejoría del cuadro respiratorio, fueron afectándose en mayor medida las funciones psíquicas del

paciente con tendencia a la somnolencia, bradipsiquia, desorientación en tiempo y espacio, por lo que

fue solicitado un TAC craneal y valoración por Neurología, estando pendiente de ambas exploraciones

en el momento del fallecimiento. Sobre las 23.30 horas del día 28 entra el personal sanitario a la

habitación, encontrando al paciente en el suelo, arreactivo y con frialdad cutánea. Se certifica el

fallecimiento a las 00.05 horas del día 29 de abril.

(...) se consultó informáticamente la historia clínica del Salud (...), siendo de interés los antecedentes

de poliartritis, gota, diverticulosis y tabaquismo, así como la evolución durante el último ingreso

hospitalario.

(...)

Examen externo: (...)

Con anterioridad a la manipulación del cadáver, se realiza un test de antígenos nasal para

coronavirus, resultando claramente positivo.

En la parte posterior del costado derecho, codo derecho y cara posterior del tercio proximal del

antebrazo derecho, se objetivan excoriaciones y muy discretas equimosis compatibles con rozamiento. A

la palpación costal no se exploran fracturas, tampoco en el resto del cuerpo. Presenta una cicatriz antigua

en fosa ilíaca derecha.

En cuanto a los fenómenos cadavéricos: descenso de temperatura no valorable, rigidez comienza a

instaurarse, livideces en planos dorsales casi fijas a la presión.

No se realiza la apertura de cavidades con el fin de evitar el riesgo biológico para terceros.

Consideraciones médico-legales

Por todo lo anteriormente expuesto, descartando la existencia de muerte violenta y considerando

los antecedentes médico inmediatos anteriores a la muerte, se concluye que se trata de una muerte

natural por un muy probable accidente cerebrovascular agudo en el contexto de una infección por

coronavirus.

Conclusiones médico-forenses:

1. Se trata de una muerte natural.

2. La causa inmediata de la muerte habría sido un accidente cerebrovascular agudo.

3. La causa inicial o fundamental de la muerte habría sido una infección por coronavirus

(COVID-19).

4. La data de la muerte se establece a las 00.05 horas del día 29 de abril de 2022.»

Segundo.- El 15 de junio de 2022 el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos comunica

a la correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a

la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Por Orden de fecha 16 de junio de 2022, la Consejera de Sanidad acuerda

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del

procedimiento.

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Dictamen n.º 210/2023

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Cuarto.- Por oficios de fecha 17 de junio de 2022, se comunica a la correduría de

seguros y al abogado de los reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial.

Quinto.- Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, se solicita a la Dirección

Gerencia del Sector de Zaragoza I la remisión de la historia clínica del paciente en el Hospital

Royo Villanova y el informe del Servicio de Neumología acerca de diversas cuestiones

relacionadas con los hechos alegados por los reclamantes.

La petición de informe es notificada a los reclamantes el 27 de junio de 2022,

indicándoles la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción de

aquél.

Sexto.- El 22 de junio de 2022 el abogado de las reclamantes presenta escrito por el

que aporta diversas facturas relativas a servicios funerarios por el fallecimiento del paciente.

Séptimo.- El 15 de julio de 2022 se recibe la documentación que había sido solicitada

a la Dirección Gerencia del Sector de Zaragoza I, en la que se incluye el informe emitido por

el Jefe de Servicio de Neumología del Hospital Royo Villanova (folio 63):

«Paciente que ingresa el día 26/04/2022 en el servicio de neumología procedente del servicio de

urgencias con diagnóstico de Neumonía por SARS-CoV2 con clínica, según relata informe de urgencias,

de astenia de 4 días de evolución y episodios autolimitados de cefalea de escasos minutos de duración

sin otra sintomatología neurológica y que pueden explicarse en el contexto de infección COVID. En el

servicio de urgencias se realiza Radiografía de tórax que se informa como infiltrado compatible con

condensación neumónica en base pulmonar izquierda.

A día 26/04, en planta de hospitalización se reinterroga al paciente que no refiere cefalea ni disnea

ni clínica respiratoria, únicamente astenia. No ha precisado analgesia pautada y presenta una exploración

física normal, consciente, orientado, Glasgow 15, colaborador, eupneico, sin focalidad neurológica,

afebril, saturación basal de O2 del 97% y auscultación pulmonar con discreta hipoventilación bibasal. Se

solicita analítica de sangre de control y se decide mantener ingreso para ver evolución. El paciente recibió

el tratamiento estándar de la neumonía COVID-19 que requiere ingreso hospitalario.

El día 27/04 el paciente permanece asintomático desde el punto de vista respiratorio sin presentar

incidencias durante la tarde-noche del día 26/04. En el pase de visita se encuentra con buen estado

general, alerta y orientado, cifras de tensión arterial 142/88, frecuencia cardiaca 70 latidos por minuto y

saturaciones de oxígeno basales del 99% con auscultación pulmonar sin cambios. En analítica solicitada

el día previo únicamente cabe destacar GOT 45,4, GPT 70.6, GGT 149, FA 140, PCR 0.84. VSG 120,

leucocitos 15800 (neutrófilos 70.6%), linfocitos 3300, plaquetas 197000 y D-dímero 1454, compatible con

cuadro de infección COVID. Ante la estabilidad clínica y ausencia de datos de alarma o mal pronóstico

se procede al alta por parte del servicio de neumología que se entrega al propio paciente. Como figura

en informe de alta, se citó al paciente para realizar radiografía de tórax de control a las 9:00 h del día

11/05/2022 media hora más tarde en el hospital de día de neumología control evolutivo clínico-radiológico.

A las 18:30 h. aproximadamente, su esposa, que acude a visita programada, expresa su desacuerdo

y negativa al alta hospitalaria del paciente por lo que enfermería contacta con el médico de guardia que

decide anular el alta hospitalaria como medida de precaución hasta aclarar la situación clínica.

El día 28/04 la familia del paciente acude al centro hospitalario a primera hora de la mañana y, en

conversación con el médico responsable ese día del paciente, manifiestan su desacuerdo con el alta

hospitalaria indicando que observan en él un comportamiento anómalo. En la exploración, el paciente se

encuentra estable y asintomático desde el punto de vista respiratorio, consciente y orientado, sin focalidad

neurológica, responde de manera coherente a las preguntas realizadas, aunque quizás con cierta

?lentitud? en la respuesta por lo que se decide solicitar TAC craneal y valoración por neurología.

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A las 0.05 h. del día 29/04 enfermería encuentra al paciente en su habitación sin signos vitales.»

Octavo.- Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2022, el instructor comunica al

abogado de los reclamantes la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la

suspensión del plazo para resolver el procedimiento.

Noveno.- El instructor dirige oficio de fecha 22 de julio de 2022 a la correduría de

seguros, por el que se le da traslado de la documentación clínica recibida, para que por la

aseguradora de la Administración se emita informe técnico sobre los hechos alegados.

El 18 de agosto de 2022 se recibe correo electrónico de la correduría de seguros por

el que se da traslado del escrito de la compañía aseguradora de la Administración, en el que

se hace constar que, «de acuerdo con la cláusula 3.3.16 de la póliza de seguro, el riesgo está

excluido, ya que se trata de una reclamación vinculada al COVID-19, el cual no está cubierto

por la presente póliza de seguro».

El 14 de septiembre de 2022 el instructor se dirige a la correduría de seguros para

poner de manifiesto su desacuerdo con la exclusión de cobertura, pues ha quedado

constatado «que el paciente padecía la enfermedad [COVID-10], pero no la existencia de

relación directa con la causa de su fallecimiento ?un accidente cerebrovascular».

Por correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2022, la correduría de seguros

da traslado de la respuesta de la compañía aseguradora, en la que señala que someterán el

desacuerdo a informe de sus letrados, y que «lo que en su caso queda excluido es la

indemnización, ya que hay una mejora en la que sí que se otorga cobertura a los gastos».

Décimo.- Por nota interior de fecha 3 de octubre de 2022 se remite copia del

expediente a la Inspección Médica para que se emita informe técnico.

Se incorpora al expediente (folios 75 a 83) informe de la Inspección Médica, emitido

el 8 de febrero de 2023, del que extraemos los párrafos de interés:

«(...)

Conclusiones:

En el caso que nos ocupa, el paciente, se persona en el servicio de urgencias de su hospital de

referencia por presentar un cuadro de 10 días de evolución consistente en malestar general inespecífico

y episodios de cefalea parietotemporal derecha de minutos de duración que ceden espontáneamente.

Desde hace 4 días, muestra astenia severa persistente. No fiebre. No náuseas ni vómitos. No disnea. No

clínica respiratoria. A la exploración general se encuentra consciente y orientado y tras exploración

neurológica no se objetiva focalidad. Tras realizarle test de antígenos para Covid-19 con resultado

positivo, se le realiza Rx objetivándose una neumonía, diagnosticándose como NEUMONIA POR COVID,

procediéndose a su ingreso en planta de Neumología, siendo tratado en los días siguientes por dicha

enfermedad.

Tras unos días y bajo criterio médico, se decidió darle el alta por dicha enfermedad a lo cual la familia

indicó que no se llevaban al paciente ya que neurológicamente no estaba bien, refieren que lo

encontraban somnoliento, algo confuso, desorientado, con cefalea, astenia y marcha insegura desde el

fin de semana, revocándose dicha Alta por parte del Médico de Guardia para nueva valoración.

Durante todo su ingreso no se objetivaron los síntomas, referidos por la familia, ya que en todo

momento el paciente estuvo alerta, consciente, orientado, sin alteraciones de la percepción como dejan

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reflejado en su historial. El paciente fue valorado por el médico de guardia (17:00 h del 27/04/22), pasa

casi toda la tarde durmiendo, pero se muestra alerta, orientado en tiempo y espacio, colaborador, con

Glasgow 15/15, refiere mejoría clínica y ser conocedor de la actitud de su familia respecto a su alta. No

obstante, se mantiene el ingreso para que sea valorado por su médico tratante y contrastar información

con la familia del paciente, para si se considera oportuno, solicitar interconsulta con neurología y pruebas

complementarias. A las 20.00 h cuando se le entra la cena, el paciente pensaba que ya había cenado y

a posteriori tras cenar, no recuerda haberlo hecho. En las horas siguientes el paciente duerme a ratos; a

las 9.44 del día 28/04/22 el paciente se encuentra adormilado y cuando comenta que ha dormido su

compañero de habitación indica que ha estado dando vueltas por la habitación hasta las 5.00 AM.

Es el día 28/04/22 a las 13.45 h. cuando, en el interrogatorio al paciente, este se encuentra orientado

en tiempo y espacio, pero muestra cierto enlentecimiento en la respuesta, sin referir cefalea ni otros

síntomas y mostrando apatía e indiferencia a pesar de tener un comportamiento adecuado. Se le retira

tabaco y mechero, porque ha salido en varias ocasiones al balcón a fumar y se le indica que se le

devolverá al alta y se le solicita TAC cerebral muy preferente y comentar resultados con neurología. Pasa

el resto de la mañana tranquilo y orientado, no refiere cefalea. Durante la tarde, enfermería lo encuentra

con respuesta enlentecida (bradipsíquico), aunque reactivo y orientado a estímulos verbales, sin referir

cefalea ni dolor y dormido el resto del tiempo. A las 23.30 h. pasan nuevamente a verle, encontrándolo

en el suelo, arreactivo y con frialdad cutánea. Se confirma su exitus a las 00.05 h. del 29/04/22.

A la vista de las informaciones recogidas y de la cronología de los hechos, no se ha observado un

mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, no observándose en este caso el incumplimiento de

la lex artis ad hoc, ya que en todo momento se actuó en base a la sintomatología, signos, pruebas

diagnósticas y exploraciones realizadas al paciente y que motivaron su ingreso. Lamentablemente, a

posteriori, el paciente desarrolló en sus últimas horas otra sintomatología, falleciendo de forma

inesperada, sin oportunidad para ser diagnosticado y tratado dada la rapidez del fatal desenlace y a pesar

de haberse solicitado ese mismo día, TC craneal Muy Preferente y según resultado consulta con

Neurología, falleciendo, según indica el Informe Forense por un muy probable Accidente Cerebrovascular

Agudo en el contexto de una infección por coronavirus.»

Undécimo.- Obran en el expediente dos correos electrónicos de la correduría de

seguros, de fechas 24 de enero y 9 de febrero de 2023, por los que se solicita, a petición de

la compañía aseguradora, que se le remitan los documentos clínicos que contengan las hojas

de tratamiento durante el ingreso del paciente.

Por escrito de 23 de marzo de 2023 se solicita a la Dirección Gerencia del Sector de

Zaragoza I la remisión de los documentos mencionados en el párrafo anterior; solicitud

atendida el 24 de marzo de 2023.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2023, se remite la documentación por correo

electrónico a la correduría de seguros, así como a la Inspección Médica, a los efectos de

realizar ampliación o aclaración de su informe anterior, si lo considerase conveniente.

Duodécimo.- La correduría de seguros remite, por correo electrónico de 11 de abril

de 2023, el informe pericial solicitado por Berkshire Hathaway Inc., aseguradora de la

Administración, a la asesoría médica PROMEDE, emitido en fecha 3 de abril de 2023 por

doctor especialista en Medicina Interna (folios 113 a 124). Reproducimos a continuación sus

conclusiones:

«(...)

IV.- ANÁLISIS DE LA PRAXIS

Respondiendo por puntos a la reclamación formulada de fecha 9 de junio de 2022, en lo tocante a

los aspectos que analiza este informe:

(...)

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SEGUNDO:

?SEGUNDO: que realizado Test Covid el 22 de abril de 2022, con resultado positivo, acude al Servicio de urgencias del

Hospital Royo Villanova de Zaragoza el 25 de abril de 2022 por motivo de dolor de cabeza, somnolencia y malestar general.?

El test de 22 de abril de 2022 se debió realizar en domicilio y no hay constancia objetiva del mismo,

más allá de su descripción en los informes aportados. El 25 de abril se realizó otro nuevo test en

Urgencias, siendo este positivo.

No hay datos en la documentación aportada que permitan afirmar que ya el 25 de abril el paciente

presentaba somnolencia o ninguna otra clínica neurológica. De hecho, ni en el informe de urgencias, ni

en ninguna nota médica ni de enfermería hasta el 27 de abril por la tarde se menciona nada acerca de

somnolencia.

(...)

CUARTO:

?CUARTO: que durante el ingreso no se aprecian problemas de respiración, pero sí de cuadro neurológico, somnolencia y

confusión mental. Por lo que estaba pendiente de realizar TC craneal y consulta con Neurología.?

Durante el ingreso y hasta el 27 de abril de 2022 (momento en que se propone el alta) no hay

ninguna clínica neurológica descrita. El 27 por la tarde, el personal de enfermería escribe en notas que el

paciente duerme casi toda la tarde, pero se encuentra reactivo y orientado en tiempo y en espacio,

colaborador. A la valoración médica por el médico de guardia ese día 27, se le describe como alerta,

orientado, colaborador, con un nivel de consciencia normal (escala de Glasgow 15/15). Hasta este

momento, la única anomalía descrita es un episodio de confusión, en donde el paciente no recordaba

haber cenado.

QUINTO:

?QUINTO: que el día 28 de abril de 2022 le dan el alta hospitalaria, pero su familia se niega a llevárselo manifestando

que tenía que ser revisado por neurología. Ya que estaba excesivamente somnoliento y desorientado. Motivo por el que se

revoca el alta hospitalaria?.

El alta médica se propone el 27 de abril de 2022, no el 28. Como se ha indicado en el punto anterior,

ese día 27 no se objetivó ninguna alteración neurológica, ni en notas médicas ni de enfermería, salvo un

posible episodio de desorientación/cuadro confusional en el momento de la cena. A pesar de no haberse

objetivado hasta ese momento clínica neurológica, se decidió posponer el alta.

El 28 de abril de 2022 fue valorado por sus médicos, quienes encontraron al paciente orientado en

tiempo y espacio, aunque con cierto enlentecimiento en la respuesta. No refería cefalea ni otros síntomas.

Mostraba apatía e indiferencia, aunque el comportamiento era adecuado. No había (hasta este momento)

síntomas de alarma sugestivos de patología grave inminente, ni neurológica ni de ningún tipo. Se solicitó

TAC craneal e interconsulta con Neurología, lo cual fue una actitud correcta.

SEXTO:

En este punto se explicita que el 28 de abril de 2022 por la tarde al paciente se le describe como

reactivo a estímulos verbales y orientado, aunque bradipsíquico y dormido, mientras que a la hora de la

cena estaba despierto pero totalmente desorientado. Pocas horas más tarde fallece de forma súbita. Este

perito está de acuerdo con lo escrito y no tiene nada que añadir.

SÉPTIMO:

?SÉPTIMO: que realizada autopsia, se determina que la causa del fallecimiento fue un accidente cerebrovascular

agudo. El cual, pese a los evidentes síntomas que daba en el hospital, no fue tratado en ningún momento. Incluso se le iba a dar

el alta hospitalaria el mismo día en que lo encontraron muerto en la habitación del hospital.?

La autopsia que se realiza consiste tan solo en una inspección externa del cadáver sin realizarse un

examen interno de los distintos órganos, concluyéndose que la muerte pudo haber sido debida a un

probable accidente cerebrovascular agudo (o ictus) en base del análisis de los antecedentes médicos

inmediatos descritos anteriores a la muerte. Sin embargo, lo único cierto es que el paciente presentó una

muerte súbita cuya causa no puede aseverarse; y lo que también es cierto es que el paciente presentó,

desde el día 28 de abril de 2022 (tal vez desde el 27 en la cena), un cuadro de fluctuación del nivel de

consciencia y desorientación, que encaja con la definición de lo que en la literatura se denomina delirium,

síndrome confusional agudo o síndrome orgánico cerebral.

Respecto a lo primero, el paciente bien pudo haber presentado una arritmia cardiaca súbita, un

infarto agudo de miocardio o un tromboembolismo pulmonar, todas ellas (junto con el ictus) causas de

muerte súbita, todas ellas también potencialmente plausibles en el contexto del paciente y todas ellas con

un tratamiento diferente.

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Por tanto, no se puede aducir que no se trató el ictus si no se puede aseverar sin ningún género de

duda que de lo que falleció el paciente fue de un ictus; y la autopsia realizada no es suficiente para

despejar toda sombra de dudas.

Se atribuyó la causa de la muerte a un accidente cerebrovascular (o ictus) por la presencia reciente

de síntomas neurológicos, a saber, fluctuación del nivel de consciencia y desorientación, también

fluctuante. Sin embargo, nunca se describió alteración de la movilidad en ningún miembro (lo que se

denomina paresia), ni alteraciones de la sensibilidad (hipo/anestesia en ningún territorio), ni alteraciones

del habla o de la comprensión (afasia), ni alteraciones de la visión (típicamente, hemianopsia), que son

los síntomas más habituales ante la presencia de un ictus. Es cierto que virtualmente cualquier síntoma

neurológico podría ser consecuencia de un ictus, pero la sintomatología presentada, correspondiente con

un delirium, también se puede ver en otras situaciones médicas agudas tales como infecciones, cirugías,

traumatismos, o con el uso de o deprivación de fármacos de manera más frecuente que en el ictus. Al

mismo tiempo, esta sintomatología no es la más habitual ante la presencia de un ictus, y la cronología

que presentó todavía alejó más dicha posibilidad.

Sus médicos tratantes no interpretaron el cuadro como compatible con el desarrollo de un ictus y

por lo tanto no solicitaron un TAC de cráneo urgente, ni tampoco instauraron un tratamiento para una

patología no demostrada. Lo que debió haberse hecho desde el punto de vista médico, y así se hizo, fue

anticoagular al paciente de manera profiláctica al ingreso. En opinión de este perito, el cuadro no era

sugerente de aparición de un ictus y, por tanto, la actitud que se tuvo, con la solicitud de TAC preferente

e interconsulta posterior con Neurología se ajustó a la práctica habitual.

Finalmente, volver a remarcar que es falso que se le fuera a dar el alta ?el mismo día en que lo

encontraron muerto en la habitación del hospital?, pues el alta se planificó para el 27 de abril y el exitus

ocurrió en la madrugada del 29 de abril.

V.- CONCLUSIONES GENERALES

Primera: ?X? acudió a Urgencias el 25 de abril de 2022 por un cuadro de 10 días de evolución de

malestar general inespecífico, cefalea autolimitada y cansancio grave persistente. Se realizó un test de

antígeno en Urgencias, que confirmó la positividad del test previo realizado el 22 de abril. Se realizó

radiografía de tórax que demostró la presencia de una condensación neumónica y, con el diagnóstico de

neumonía por SARS-CoV2, ingresó a cargo de Neumología.

Segunda: Ni previo al ingreso, ni durante el ingreso, entre los días 25 y 27 de abril hubo ningún

síntoma neurológico.

Tercera: Dado que la afectación clínica respiratoria era nula y las alteraciones analíticas eran

anodinas, se planteó el alta médica para el 27 de abril de 2022. La familia rechazó el alta por encontrarlo

somnoliento y confuso. Ese mismo día fue valorado por el médico de guardia, quien no encontró

alteraciones clínicas reseñables, pero decidió no obstante posponer el alta. Así mismo, el personal de

enfermería encontró al paciente reactivo, orientado y colaborador.

Cuarta: El 28 de abril fue valorado por sus médicos habituales, quienes lo encontraron orientado en

tiempo y espacio y con comportamiento adecuado, aunque con cierto enlentecimiento en la respuesta,

apatía e indiferencia. No había, por tanto, en el momento actual, ningún síntoma de alarma ni neurológico

ni de patología grave inminente. Se solicitó TAC craneal preferente y valoración por Neurología con

resultados.

Quinta: La solicitud de TAC de manera preferente fue concordante con el juicio clínico de aquel

momento, en el que no se sospechaba patología urgente. No se instauró tratamiento específico para una

patología concreta porque no existía ni la sospecha ni el diagnóstico de una patología concreta (en

concreto, accidente cerebrovascular, como se reclama en la demanda). Estas actitudes fueron acordes a

la práctica clínica habitual.

Sexta: La reclamación se sustenta en la no aplicación de tratamiento para un supuesto accidente

cerebrovascular, asumiendo como tal la causa de la muerte, en base al diagnóstico emitido en el informe

del forense. No obstante, el informe del forense establece un diagnóstico de presunción, no de certeza,

pues se basa en el examen externo y el análisis de los hechos relatados en la documentación, sin realizar

un examen interno de los órganos. Por tanto, no puede aseverarse que el exitus no fuera consecuencia

de otras patologías plausibles, tales como infarto de miocardio, arritmias cardiacas o tromboembolismo

pulmonar y, en consecuencia, no puede reclamarse el tratamiento de una patología cuando no se tiene

certeza de que dicha patología existiera.

VI.- CONCLUSION FINAL

Revisada toda la historia clínica y toda la documentación aportada, con la información de la que se

dispone, se puede decir que el Servicio Aragonés de Salud dispuso de los todos medios y recursos

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necesarios para la atención de ?X?. Durante el ingreso por neumonía por SARSCoV2, el paciente

desarrolló una clínica compatible con un delirium (fluctuación del nivel de consciencia y desorientación,

también fluctuante), presentando una muerte súbita poco más de 24 horas tras el inicio de los síntomas.

No se presentó un cuadro que hiciera sospechar la existencia de un accidente cerebrovascular agudo y,

por tanto, no se instauró tratamiento para el mismo, solicitándose pruebas complementarias e

interconsulta a ritmo preferente. Dichas actitudes se ajustaron a la lex artis. No hay evidencia que permita

hablar de mala praxis o negligencia alguna respecto al manejo médico que se proporcionó a ?X?.»

Decimotercero.- Se incorpora al expediente un nuevo informe de la Inspección

Médica, de fecha 12 de mayo de 2023, en el que se incluyen algunos datos nuevos en los

antecedentes, pero alcanza idénticas conclusiones a las plasmadas en el primer informe,

parcialmente reproducido en el antecedente de hecho décimo.

Decimocuarto.- Por oficio de fecha de 3 de julio de 2023, se comunica al abogado de

los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de

las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), requiriéndole para que concrete la

cantidad que reclama o exprese las causas que hacen imposible su determinación.

El oficio es notificado el 4 de julio de 2023.

Decimoquinto.- El 6 de julio de 2023 el abogado presenta escrito de alegaciones, en

el que confirma las peticiones de su escrito inicial y manifiesta que «no se ha aportado al

expediente la documentación que se ha solicitado», sin especificar a qué documentos se

refiere. La única documentación solicitada por los reclamantes es la correspondiente a su

historial clínico en el Hospital Royo Villanova que, como queda reflejado en los antecedentes

de hecho de este dictamen, fue solicitada por el instructor del procedimiento y debidamente

incorporada al expediente.

Y añade:

«TERCERA: no se han valorado las manifestaciones realizadas en la reclamación inicial, respecto

de la somnolencia y la confusión mental. Tampoco se ha valorado que fue la familia quien evitó el alta

hospitalaria el día previo al fallecimiento, al manifestar que no se lo llevaban del hospital sin revisión previa

por un neurólogo.

CUARTA: respecto de la cuantía indemnizatoria, ya se expresó en la reclamación inicial que eran

300.000 ? a razón de 150.000? para la madre y 75.000? para cada hijo, según criterios de valoración del

Baremo de Tráfico, sin perjuicio de su modificación según el desarrollo del expediente administrativo.»

Decimosexto.- Obra en el expediente la propuesta de resolución de fecha 26 de julio

de 2023, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia

sanitaria prestada al paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimoséptimo.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, registrado de entrada el

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 210/2023

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día 29 del mismo mes y año, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente

administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley

1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma

entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el

dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de

indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de

la indemnización solicitada.

2 Atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (10 de junio

de 2022) y a la cuantía de la indemnización solicitada (300.000 euros), el dictamen solicitado

tiene carácter preceptivo.

3 De acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la

Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 10 de junio

de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Cuestiones procedimentales

5 Los reclamantes cumplen los requisitos de capacidad y legitimación activa previstos en los

artículos 3 y 4 de la LPAC.

6 La legitimación pasiva corresponde a la Diputación General de Aragón, ya que el daño cuya

indemnización se pretende fue supuestamente causado en un centro hospitalario

perteneciente al Sistema de Salud de Aragón.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 210/2023

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7 La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde

al Consejero de Sanidad, el titular del departamento competente por razón de la materia, de

acuerdo con lo previsto en los artículos 36.2 y 98.6 de la LRJSPAr.

8 En relación con el plazo para reclamar, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que «los

interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial,

cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En

caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse

desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas».

9 El fallecimiento del paciente se produjo el día 29 de abril de 2022, por lo que, al haberse

presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 10 de junio de 2022, podemos

afirmar que el plazo de un año para reclamar no había prescrito.

10 En lo que respecta a la cuantía de la indemnización, el abogado de los reclamantes alega

que la indemnización será de «cuantía aproximada de 300.000 euros (sin perjuicio de su

modificación, según el expediente administrativo y demás pruebas que se consigan)»,

añadiendo que se dicha cantidad total se desglosaría en 150.000 euros para la madre y

75.000 euros para cada hijo, «según criterios de valoración del baremo de tráfico, sin perjuicio

de su modificación según el desarrollo del expediente administrativo».

11 Entendemos que por «baremo de tráfico» los reclamantes se refieren al baremo de

indemnizaciones previsto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004,

de 22 de septiembre (TRLRCS), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de

septiembre, de reforma para el sistema para valoración de los daños y los perjuicios causados

a las personas en los accidentes de circulación. Este sistema de valoración se aplica

habitualmente por los tribunales con carácter orientativo en los casos de daños derivados de

la prestación sanitaria, al no existir en este ámbito un baremo similar.

12 Pues bien, siendo aplicable con carácter orientativo el baremo mencionado, es preciso

explicar cómo se emplea para alcanzar las cantidades concretas solicitadas, aspecto éste que

no se ha cumplido por los reclamantes. Y un análisis superficial de los datos disponibles y de

las tablas del baremo nos permite concluir que, o bien no se ha aplicado correctamente, o no

se han acreditado las circunstancias que permitirían indemnizar otros conceptos distintos del

perjuicio personal básico.

13 En efecto, si nos atenemos a lo dispuesto en la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de

las indemnizaciones actualizadas de este sistema para valoración para el año 2022, en el que

tuvo lugar el fallecimiento del paciente, podemos comprobar fácilmente que las cuantías

solicitadas por los reclamantes (150.000 euros para la esposa del paciente y 75.000 euros

para cada uno de los hijos) no se corresponden con las reflejadas en dicho baremo, no, al

menos, con las recogidas en la Tabla 1.A relativa al perjuicio personal básico, único que

podemos analizar aquí con los datos que se desprenden de los documentos obrantes en el

expediente. Teniendo el paciente 59 años de edad en el momento del fallecimiento, a la viuda

le corresponderían 98.730,92 euros por hasta 15 años de convivencia, además de 1.097,01

euros por cada año adicional de convivencia; habiendo contraído matrimonio en 1990, y

restados los primeros 15 años de convivencia, podemos sostener que en 2022 se cumplían

17 años adicionales, lo que daría lugar a una indemnización 18.649,17 euros por este

concepto; esto es, una indemnización total para la esposa viuda de 117.380,09 euros. No se

alega ni se explica, ni mucho menos se acredita, ninguna otra circunstancia que permitiese

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Dictamen n.º 210/2023

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añadir un importe adicional a la cantidad antes expresada hasta alcanzar la cifra reclamada,

como podrían ser, por ejemplo, el lucro cesante o los daños morales.

14 Y lo mismo ocurre con la indemnización solicitada para cada uno de los hijos del paciente

(75.000 euros), pues, en el caso de tener edades comprendidas entre los 20 y los 30 años,

como ocurre en el caso sometido a dictamen, les corresponde una indemnización por perjuicio

personal básico de 54.850,51 euros, sin que se alegue ni pruebe ninguna otra circunstancia

a tener en cuenta.

15 En definitiva, se alega que las indemnizaciones se han calculado conforme a los criterios del

baremo de tráfico, pero, tras lo expuesto, nos permitimos dudar de esta afirmación.

16 El artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones

producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio

público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el

momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas

alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de

prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,

que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la

reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,

pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e

individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo

confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, y así lo

ha manifestado este órgano consultivo en ocasiones anteriores, que el órgano instructor

reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten

reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción de la

cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su

determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. Porque, una cosa es que la

definitiva concreción de la cuantía de la indemnización solamente pueda alcanzarse cuando

se va a resolver el procedimiento, y otra muy diferente que la reclamación no incluya ni una

mínima valoración objetiva de los daños padecidos por los reclamantes.

17 En el caso analizado, atendiendo a la indicación de este Consejo Consultivo contenida en

dictámenes anteriores, en el sentido expresado en los parágrafos previos, el instructor del

procedimiento, con ocasión de la apertura del trámite de audiencia, requirió a los reclamantes

para que concretasen la cuantía de la indemnización solicitada. Su abogado, en el escrito de

alegaciones, viene a reiterar lo establecido en el escrito inicial. A juicio de este órgano

consultivo, la determinación de la cuantía realizada en el escrito inicial de reclamación en

modo alguno constituye una evaluación económica del daño padecido por los reclamantes,

que es lo exigido por los preceptos más arriba indicados, así como por la doctrina y la

jurisprudencia. No se ofrece razón o criterio objetivo alguno de dicha cuantificación que

permita al órgano competente para resolver o a este Consejo Consultivo, en el caso de una

eventual estimación de la reclamación, analizar su adecuación al ordenamiento jurídico.

18 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste,

en particular, la emisión de informe por el servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la

presunta lesión indemnizable y el trámite de audiencia a los interesados.

19 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que las reclamantes podrían haber entendido que su reclamación ha

sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe

emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está

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Dictamen n.º 210/2023

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obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación

alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

20 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

21 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

22 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

23 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

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Dictamen n.º 210/2023

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Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración

y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a

percibir una indemnización».

24 Y podemos destacar aquí la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo nº 418/2018, de 15 de marzo (ECLI:ES:TS:2018:1084), que viene a resumir

la jurisprudencia al respecto:

«(...) en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que ?no

resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los

límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar

cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida

del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la

sanidad o la salud del paciente? - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril, 3 y 13 de julio y 30 de

octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que ?la actividad médica y la

obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica

y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados

a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su

restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un

deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se

aportan de la forma más ilimitada posible? -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de

mayo de 2005.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

?(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y

que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva,

obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica

consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún

caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la

aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición

de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este

entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la

existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no

concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación

de los medios razonablemente exigibles (...).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones

Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser

antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber

podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y

razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la

lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)?.»

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

25 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos

que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 210/2023

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el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria

fue dispensada, dentro de los disponibles.

26 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos, dado el

carácter técnico que los mismos tienen.

27 Los reclamantes sostienen que no se le prestó al paciente la asistencia debida; alegan que

presentaba diversos síntomas que, a su juicio, debieron hacer sospechar de un accidente

cerebrovascular, que no fue tratado en el centro hospitalario en el que se encontraba

ingresado, produciéndose el fallecimiento. Indican dos motivos para presentar su

reclamación: la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que

asistieron al paciente y la pérdida de oportunidad en el tratamiento médico

28 Al expediente se han incorporado los siguientes documentos: la historia clínica del paciente

y los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Neumología del Hospital Royo Villanova,

por la Inspección Médica y por el especialista en Medicina Interna consultada por la

aseguradora de la Administración. Todos ellos coinciden en que la asistencia prestada al

paciente fue acorde con las reglas de la buena práctica médica.

29 Por su parte, los reclamantes presentan un informe de autopsia, al que de inmediato nos

referiremos. Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, no acompañan su solicitud de

ningún documento médico o informe pericial que acredite o permita sospechar de la

existencia de una infracción de la lex artis ad hoc.

30 El paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova el 25 de abril de 2022,

refiriendo que, desde hacía diez días, presentaba malestar general inespecífico, cefaleas

parietotemporales de minutos de duración que cedían de manera espontánea y sensación de

cansancio persistente desde hacía cuatro días. Se afirma que se había realizado un test de

antígenos el día 22 de abril que había dado resultado positivo en COVID-19, aunque no se

acredita documentalmente esta circunstancia. En Urgencias se le realiza un nuevo test, con

resultado también positivo.

31 Tras la exploración física y neurológica, con resultados dentro de la normalidad, se realizó,

entre otras pruebas, una radiografía de tórax, en la que se observaba un foco de consolidación

neumónica en base pulmonar izquierda, por lo que se decidió su ingreso en planta de

Neumología con el diagnóstico de neumonía por SARS-CoV2, prescribiéndole el tratamiento

adecuado.

32 Es preciso destacar que el paciente no presentaba, ni al ingreso ni en los días inmediatamente

posteriores, ningún signo de focalidad neurológica: en las anotaciones clínicas se recoge que

el paciente se encontraba alerta, reactivo, orientado, eupneico (sin disnea) y colaborador. Y así

se mantuvo hasta el día 27 de abril, cuando, al observar un estado normal en lo relativo a la

neumonía (afebril, sin dolor, sin disnea, con constantes estables y sin clínica respiratoria), se

propone el alta a domicilio con seguimiento posterior en consultas externas.

33 Es en este momento cuando la esposa del paciente rechaza el alta, refiriendo que éste se

hallaba somnoliento, desorientado, con cefalea, astenia y marcha insegura. Pero estas

afirmaciones no concuerdan con lo observado por el médico de guardia que acudió a valorar

al paciente (a las 17:00 del día 27 de abril), ni con las anotaciones clínicas, en donde consta

que se encontraba en estado de consciencia normal (escala de Glasgow 15/15), eupneico en

reposo y con ejercicio, reactivo, orientado en tiempo y espacio y colaborador, refiriendo

conocer la actitud de su familia respecto al alta.

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Dictamen n.º 210/2023

16

34 Esto es, hasta ese entonces, no hay rastro alguno de síntomas de patología neurológica

referidos por la familia en la historia clínica ni en las exploraciones realizadas por el médico

de guardia. No obstante, ante la insistencia de la familia, se decidió esperar hasta que al día

siguiente se realizase nueva valoración por su médico tratante.

35 Con posterioridad a esta exploración, el mismo día 27 de abril, el paciente sufrió cierta

confusión acerca de la cena (no recordaba haberlo hecho) y, ya el día 28, en exploración

realizada a las 13:45 horas, se observó desde el punto de vista neurológico que, aunque se

encontraba orientado en tiempo y en espacio, presentaba cierto enlentecimiento en la

respuesta, por lo que se decidió solicitar la realización de TAC craneal muy preferente para

comentar después con el especialista en Neurología.

36 Según consta en las anotaciones de enfermería, esa tarde presentó bradipsiquia (lentitud

psíquica, mental o del pensamiento) y permaneció dormido el resto del tiempo y, más tarde, a

la hora de la cena, se le observa totalmente desorientado, encontrándose posteriormente al

paciente tendido en el suelo, arreactivo, falleciendo a las 00.05 horas del 29 de abril.

37 Analicemos el primero de los motivos expresados en el escrito inicial de reclamación, el relativo

la falta de habilidad y diligencia por parte de los profesionales médicos que asistieron al

paciente.

38 El informe de autopsia aportado por los reclamantes concluye que «se trata de una muerte

natural por un muy probable accidente cerebrovascular agudo en el contexto de una infección

por coronavirus», y, sobre ello, gira toda la argumentación de los reclamantes, en el sentido

de que los síntomas neurológicos que presentaba el paciente debieron hacer sospechar a los

facultativos intervinientes de la existencia de un accidente cerebrovascular que, finalmente,

le causó el fallecimiento. Pero ninguno de estos extremos ha sido acreditado en el

procedimiento de responsabilidad patrimonial que es objeto de este dictamen.

39 En primer lugar, es fundamental tener en cuenta que, como se recoge en el propio informe

de autopsia, ésta consiste únicamente en una inspección externa del cadáver, sin apertura

de cavidades ni examen interno de los distintos órganos. El médico forense concluye que la

causa de la muerte pudo ser «un muy probable» accidente cerebrovascular agudo,

basándose en los antecedentes médicos descritos anteriores a la muerte. Pero, dadas las

características de la autopsia practicada, este órgano consultivo considera que no se ha

acreditado fehacientemente que aquella sea la causa de la muerte.

40 Según el especialista consultado por la aseguradora de la Administración, lo único cierto es

que el paciente sufrió una muerte súbita, pero, con la autopsia realizada, su causa no puede

aseverarse. Y, siendo éste el argumento sobre el que gira todo el relato de los hechos de los

reclamantes, procedería la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial

por este motivo.

41 Y, en segundo lugar, tal y como se indica en los informes incorporados al expediente, existen,

además del accidente cerebrovascular, otras causas que explicarían una muerte súbita, como

un infarto agudo de miocardio o un tromboembolismo pulmonar, que serían plausibles en las

circunstancias que presentaba el paciente, y darían lugar a tratamientos bien distintos.

42 El único síntoma neurológico que presentó el paciente, y lo presentó a partir del día 28 de

abril (o tal vez desde la noche del 27 de abril), fue un síndrome confusional agudo o delirium,

esto es, una fluctuación del nivel de consciencia y desorientación. Y este síntoma es común

a otras patologías médicas, en las que se da de manera más frecuente que en los casos de

accidente cerebrovascular o ictus, que suelen venir acompañados de otros síntomas como

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Dictamen n.º 210/2023

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las alteraciones en la movilidad o en la sensibilidad, y alteración del habla, de la comprensión

o de la visión.

43 Todos los informes médicos incorporados a petición del instructor, afirman que las decisiones

adoptadas por los facultativos intervinientes fueron correctas y adecuadas a la lex artis ad

hoc, ya que se actuó siempre de acuerdo a los signos y síntomas que presentaba el paciente

en cada fase de su evolución. El único síntoma neurológico que presentó (que no es el más

habitual en los casos de ictus), así como la cronología del caso, a juicio de los expertos

consultados, no permitía sospechar de la presencia de un accidente cerebrovascular agudo,

por lo que la solicitud de un TAC muy preferente e interconsulta con Neurología posterior es

acorde con la práctica habitual y los protocolos clínicos.

44 Y, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en el ámbito de la responsabilidad patrimonial

sanitaria, el examen de la práctica médica debe realizarse en relación al momento de

adopción de las decisiones concretas, es decir, que estas se considerarán conformes con la

lex artis ad hoc si son adecuadas a los síntomas y datos disponibles en el momento de su

adopción, no con los nuevos datos o circunstancias que se hayan podido conocer con

posterioridad. En este sentido, podemos afirmar, al amparo de lo expresado en los informes

incorporados al expediente, que la actuación de los profesionales del servicio público de salud

en relación con este paciente se ajustó a la práctica habitual, teniendo en cuenta sus

síntomas, circunstancias y evolución, sin que se haya observado ni acreditado la falta de

habilidad o diligencia alegada por los reclamantes.

45 Tampoco se puede aceptar, como pretenden los reclamantes, y entramos aquí en el segundo

de los motivos alegados, que en este caso se haya producido una pérdida de oportunidad en

el tratamiento médico suministrado al paciente. La pérdida de oportunidad ha sido definida

por la jurisprudencia en, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero

de 2012, que señala:

«Esta privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad"

(...),se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño,

aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño

sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de

posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su

enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la

medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben

contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con

diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las

administraciones sanitarias.»

46 La doctrina de la pérdida de oportunidad en el ámbito de la prestación sanitaria se refiere, por

tanto, a la valoración de la responsabilidad en aquellos casos en los que, como consecuencia

de la omisión de una prueba médica, la indicación de un tratamiento o procedimiento diferente

o, simplemente, un retraso diagnóstico, se vendría a privar al paciente de oportunidades de

curación o de minoración de secuelas.

47 Este órgano consultivo considera que, en el caso analizado, no existe una incertidumbre

acerca de cuál sería la evolución del paciente si se le hubiera diagnosticado y tratado con

anterioridad el accidente cerebrovascular agudo, y ello porque, como hemos explicado

ampliamente, en primer lugar, no se ha acreditado que dicha circunstancia (ictus) haya sido

la causa del fallecimiento del paciente, y, en segundo lugar, dicho diagnóstico no era posible

con las circunstancias concurrentes en el paciente, con la presencia de un único síntoma

neurológico, que no es el más habitual en los casos de ictus (mucho menos cuando no viene

acompañado de otros signos) y que es más frecuente en otras patologías médicas.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 210/2023

18

48 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los

informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, carentes del más mínimo esfuerzo argumentativo y probatorio,

al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción de las reglas

de la buena práctica médica.

49 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no concurre

el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por

la supuestamente incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

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