Última revisión
27/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 184/2023 de 20 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2023
Num. Resolución: 184/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Miguel Servet, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 167/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 184 / 2023
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los Consejeros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 20 de septiembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por la
Consejera de Sanidad relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
D.ª ?X? y D. ?S?, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, ?E?, ante la que
consideran una deficiente atención prestada en el proceso de gestación y parto por cesárea
urgente, por la que solicitan una indemnización en cuantía aproximada de dos millones de
euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 07/12/2021 tiene entrada en el registro general del Gobierno de
Aragón una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª ?X? y D. ?S? bajo
la representación y dirección letrada de ?, por la deficiente asistencia prestada durante el
proceso de gestación y parto por cesárea urgente de su hijo menor ?E?, por cuyos daños
solicitan una indemnización de dos millones de euros alegando falta de habilidad y diligencia
médica y pérdida de oportunidad.
Acompañan a su reclamación diversa documentación administrativa y médica.
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Dictamen n.º 184/2023
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Segundo.- Por acuerdo de 21/12/2021 se acuerda admitir a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por D.ª ?X? y D. ?S?, se nombra instructor del
procedimiento y se notifica debidamente a los reclamantes, a su representante, y a la
correduría de seguros Aon Gil y Carvajal S.A. para su traslado a la compañía de seguros
Berkshire Hathaway Insurance con la que el Gobierno de Aragón tiene suscrita una póliza de
responsabilidad civil.
Tercero.- Se inicia la instrucción del procedimiento que está integrado, entre otros, por
la historia clínica de la reclamante D.ª ?X? y de su hijo ?E?, informe del servicio de obstetricia
del Hospital Universitario Miguel Servet, informe elaborado para Promede por las Dras. ? y
?, especialistas en ginecología y obstetricia, en fecha 22/03/2022 e informe de la inspección
médica de 28/02/2022.
Cuarto.- El 06/04/2023 se da por finalizada la fase de instrucción con apertura del
preceptivo trámite de audiencia. El letrado de los reclamantes presenta escritos de
alegaciones de fechas 08/04/2022, 14/09/2022, 29/11/2022 y 09/12/2022, confirmando las
posturas del escrito de reclamación y aportando documentación de la historia clínica.
Quinto.- Del análisis del expediente remitido a este Consejo Consultivo quedan
acreditados los hechos que resumimos a continuación:
? La reclamante D.ª ?X?, de 40 años de edad, embarazada y en seguimiento en el
Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario Miguel Servet de
Zaragoza, acudió el 31/07/2019 al servicio de urgencias por dolor abdominal y prurito
vulvar, siendo diagnosticada de gestación evolutiva y candidiasis vulvar y vaginal.
? El 17/08/2019, acude de nuevo al servicio de urgencias por sangrado similar a
menstruación y molestias abdominales, siendo la exploración normal, y la ecografía
compatible con gestación normoevolutiva.
? El 28/08/2019, acude a urgencias por sangrado y dolor en hipogastrio, con sospecha
diagnóstica de amenaza de aborto, siéndole pautado reposo relativo, baja laboral y
abstinencia sexual.
? El 29/08/2019, la reclamante acude de nuevo al servicio de urgencias por sangrado
y dolor hipogástrico, siendo diagnosticada de gestación normoevolutiva bajo pauta
de reposo relativo.
? El 30/09/2019, acude de nuevo al servicio de urgencias del Hospital Miguel Servet
por dolor epigástrico intermitente, sangrado y episodio febril, con impresión
diagnóstica de gestación evolutiva.
? El 21/02/2020, en la semana 38+3, acude al servicio de urgencias por dinámica
uterina y expulsión del tapón mucoso, con la impresión diagnóstica de pródromos de
parto. Ante ello, se ofreció a la paciente la opción de ingresar para monitorización
fetal o de regresar al día siguiente, decidiendo D.ª ?X? seguir la segunda opción.
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? El 22/02/2020, la reclamante ingresó en el Hospital Universitario Miguel Servet de
Zaragoza por parto en curso con bolsa amniótica íntegra y presentación cefálica,
pasando a la sala de dilatación a las 12:45 horas. Se inició monitorización fetal y se
le administró analgesia epidural a las 13:30 horas. Al presentar alteraciones
sugestivas de riesgo de pérdida de bienestar fetal, a las 14:17 horas se efectuaron
dos mediciones directas del ph de la calota fetal con resultados de 7.07 y 7.08,
decidiéndose la finalización del parto mediante cesárea.
? ?E? nació a las 14:25 horas, con un peso de 2.800 gramos. El recién nacido
presentaba un aspecto microsómico y fenotipo peculiar con microcefalia, pabellones
auriculares de implantación baja, cuello corto, piel redundante en el cuello posterior,
endoforia en ambos ojos, y palada ojival. Nació hipotónico, con escaso esfuerzo
respiratorio y secreciones con presencia de meconio y líquido hemático.
? Ante ello, ?E? ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) neonatal y precisó
ventilación mecánica con CPAP nasal durante las primeras 53 horas de vida y
posteriormente oxigenoterapia de forma puntual en gafas nasales. Desde el punto de
vista neurológico, el recién nacido evolucionó con buena respuesta a estímulos y
movimientos espontáneos de las cuatro extremidades-
? El 20/03/2020, el hijo de los reclamantes ?E? fue dado de alta en neonatología,
constatada su estabilidad hemodinámica y realizados los estudios oportunos. Fue
remitido a meurología pediátrica con diagnóstico de pulmón húmedo /maladaptación
pulmonar/ taquipnea, poliglobulia neonatal /policitemia, trombopenia neonatal,
hipoproteinemia., hipoglucemia y sospecha de infección. En seguimiento en consulta
de neurología del Hospital Universitario Miguel Servet, se le realizan numerosas
pruebas (ecografía transfontanelar, resonancia magnética cerebral, potenciales
evocados auditivos, vídeo EEG de larga duración, ENG, estudio genético).
? En diciembre de 2020, y de nuevo en junio de 2021, ?E? es explorado
neurológicamente con resultado patológico, presentando un ?fenotipo inusual? con
microcefalia, boca en carpa, pies cavos e hipertonía. La impresión diagnóstica es de
encefalopatía prenatal/afectación prenatal con grave repercusión en el desarrollo
psicomotor. Se inicia tratamiento con Keppra.
? En septiembre de 2021, los progenitores refieren mejoría del niño en cuanto al sueño
y actividad motora y, dada la clínica y su respuesta a la medicación, se le diagnosticó
epilepsia sintomática.
? En diciembre de 2021, ?E? presentó una alteración neurológica motriz y en
maduración cognitiva. La causa no se encuentra identificada pero la impresión fue la
existencia de alteraciones prenatales, congénitas.
? En noviembre de 2021, ?E? es diagnosticado de estrabismo y cataratas congénitas
bilaterales no oclusivas.
? ?E? tiene reconocido un grado de discapacidad del 43% y un grado de dependencia
II con carácter provisional.
Sexto.- La propuesta de resolución, de fecha 04/08/2023, propone desestimar la
reclamación de responsabilidad presentada por D.ª ?X? y D. ?S?.
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Séptimo.- El Consejero de Sanidad solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de
Aragón mediante escrito de fecha 30/08/2023, adjuntando propuesta de resolución y
expediente administrativo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
2 El artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón,
modificado por la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y
Régimen Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), establece el umbral a partir del
cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos de
«reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios», que es de 50.000
euros según la cuantía de la indemnización solicitada, que aquí asciende a dos millones de
euros.
3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Normativa aplicable a este procedimiento
4 El procedimiento se inicia por reclamación de fecha 07/12/2021 y se regula por las Leyes
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
5 Según el artículo 36.2 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico
del Sector Público Autonómico de Aragón, y la estructura orga?nica ba?sica de la Administracio?n
de la Comunidad Auto?noma de Arago?n, corresponde al titular de la consejería competente
resolver las reclamaciones por responsabilidad patrimonial.
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III
Legitimación, plazo y otras cuestiones formales
6 En relación con las cuestiones formales, los reclamantes reúnen la condición de interesados
en el procedimiento conforme con lo dispuesto en la LPAC, y la reclamación se dirige a la
administración pública competente.
7 Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, el Consejo Consultivo viene observando,
y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es
práctica habitual que determinadas reclamaciones utilicen una fórmula de indeterminación de
la cantidad reclamada por aproximación. En este caso, la reclamación fija la indemnización
en la cantidad aproximada de dos millones de euros, sin perjuicio de su modificación.
8 El 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación especificará «la evaluación económica de la
responsabilidad, si fuera posible». Pero una cosa es que la definitiva concreción de la cuantía
de la indemnización pueda dejarse a un momento posterior del procedimiento administrativo
o en ejecución de sentencia, y otra muy diferente que la reclamación no incluya ni una mínima
valoración objetiva de los daños físicos, morales o psíquicos causados o de los gastos
generados a los reclamantes. Es evidente que uno de los requisitos para exigir
responsabilidad patrimonial a la Administración es que el daño alegado sea «efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de
personas» (art. 32.2 LRJSP). Por eso resulta imprescindible cuantificar mínimamente cuál es
la lesión indemnizable o en su caso, motivar las razones que impiden hacerlo, sin acudir a
expresiones esteriotipadas como las que aparecen en el escrito de reclamación del tipo «sin
perjuicio de su modificación según el expediente administrativo y demás pruebas que se
consigan, más intereses de demora».
9 La reclamación no hace una propuesta motivada que justifique los criterios indemnizatorios
aplicando los baremos generalmente utilizados para ello, ni aporta informe pericial alguno. La
cuantía de la indemnización tiene repercusión en la competencia objetiva de los órganos de
la jurisdicción contencioso-administrativa y en el procedimiento a seguir. Así que el hecho de
no concretar la cuantía y proponer -sin motivación objetiva ni esfuerzo probatorio alguno- que
es aproximadamente de dos millones de euros, podría indicar una interpretación interesada
de estas reglas competenciales y procesales, insuficiente para hilar la argumentación jurídica
sólida que requiere el caso.
10 El artículo 67.1 de la LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y, en el caso
de daños físicos o psíquicos, desde su curación o la determinación del alcance de las
secuelas. En este caso no ha prescrito el derecho a reclamar.
11 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación
registrada de entrada el 07/12/2021 y la propuesta de resolución es de 04/08/2023, así que
los interesados han podido entender desestimada su reclamación por silencio administrativo.
En cualquier caso, este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el
artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel
silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
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IV
Sobre las peculiaridades de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
12 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares un derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (art. 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial
de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden
resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el ciudadano no tenga el
deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; b)
imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación de
causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya
prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la
producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
13 Siguiendo la jurisprudencia sobre la materia y la doctrina consolidada de los órganos
consultivos, no cabe duda de que en el ámbito sanitario la responsabilidad administrativa no
está necesariamente ligada al fracaso del tratamiento, ya que no puede existir una certeza
total sobre su resultado. Cuando una persona con un padecimiento previo pretende
legi?timamente recuperar su salud, la responsabilidad se vincula no sólo a la consabida
relacio?n de causa-efecto entre el daño antijurídico y el servicio público sanitario (nexo causal),
sino que exige un plus añadido: la infracción de los principios de buena práctica médica, es
decir, el conjunto de prácticas médicas aceptadas como adecuadas para tratar al enfermo en
un momento determinado, conocida como "lex artis" (por todas, STS 1448/2016,
ECLI:ES:TS:2016:1448, FJ. 1).
14 El Consejo de Estado (Dictámenes 166/1999 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y
la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo (por todos, Dictamen
132/2003, de 23 de septiembre y Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre) afirman
reiteradamente que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario es preciso acudir al parámetro de la ?lex artis?, de modo que sólo se podrá imputar a
la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados al enfermo cuando se haya
infringido la práctica médica adecuada y aplicable al caso. En el caso de que no se infrinja la
?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han
de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir
una indemnización.
15 Por otro lado, la responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo
106.2 de la Constitución no supone la instauración de un seguro universal a cargo de la
Administración ni convierte a las Administraciones públicas en "aseguradoras universales de
todos los riesgos", como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradísimas ocasiones (por
todas, STS 273/2013, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, ECLI:ES:TS:2016:289, FJ.
7).
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V
Sobre la concurrencia del nexo causal y la supuesta infracción de la "lex artis"
16 Expuestos así los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración
en el ámbito sanitario ya se puede valorar si, en atención a los hechos acreditados en el
expediente y, de forma especial, a los informes técnicos emitidos, dichos requisitos concurren
o no en el caso sometido a nuestro dictamen. Los reclamantes refieren como causa de
responsabilidad del servicio público sanitario una presunta falta de atención y diligencia
durante la gestación y el parto de su hijo ?E?, que tiene reconocida una discapacidad del 43%.
17 Para determinar si existe o no responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
debemos atender a la historia clínica y a los informes médicos del expediente. El informe de
fecha 20/01/2022 del Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario Miguel Servet de
Zaragoza concluye que (el subrayado es nuestro):
«CONCLUSIONES (...)
La obtención de un resultado adverso neonatal no siempre puede ser atribuido a una mala praxis en el
control obstétrico. La práctica clínica no otorga garantía absoluta de resultados a pesar de realizar el control
recomendado. El análisis del caso clínico mencionado, no objetiva anomalías en la asistencia obstétrica
que condicionen la evolución neonatal.
La vigilancia fetal antenatal/intraparto se realiza mediante el estudio de la FCF, que es un método continuo,
no invasivo y con un alto valor predictivo negativo. Cuando esta prueba resulta patológica, se descartan los
falsos positivos (que llegan a alcanzar el 50-70%); mediante la determinación del pH en cuero cabelludo
fetal, que se considera el indicador más fiable y el parámetro que mejor sustenta la indicación de una
finalización inmediata del parto debido a RPBF.
La gasometría arterial cordonal es el parámetro objetivo que mejor se correlaciona con la morbilidad o
mortalidad neonatal en situaciones de compromiso hipóxico intraparto, erigiéndose en un criterio
indispensable a la hora de establecer el estado presente y futuro del neonato.
En medicina perinatal resulta tremendamente complejo establecer secuencias de anomalías que surgen en
período neonatal sin que suponga un manejo obstétrico incorrecto; máxime cuando existe etiología
multifactorial.
Por todo lo anteriormente expuesto, el control obstétrico es protocolizado y acorde a los estándares de
manejo recomendados».
18 Según el informe elaborado el 22/03/2022 para «Promede» por las Dras. ?y ?,
especialistas en ginecología y obstetricia (el subrayado es nuestro):
«V. CONCLUSIONES GENERALES
- Se trata de una mujer de 40 años con gestación en seguimiento en el Servicio de Ginecología y Obstetricia
del Hospital Miguel Servet en Zaragoza. El seguimiento del embarazo se ha realizado de forma correcta y
ha sido normal.
- Acude a Urgencias del Hospital Miguel Servet el 21 de febrero de 2020, de 38+3 semanas de gestación,
por dinámica uterina y expulsión del tapón mucoso. Se indica repetir el registro cardiotocográfico al día
siguiente. Con ecografía normal y sin criterios de ingreso para inducir al parto, no presentando factores o
parámetros de alarma, la decisión de permitir el alta a la gestante en espera de repetir el registro
cardiotocográfio al día siguiente fuera correcta.
- Ingresa el 22 de febrero de 2020 por parto en curso. Al presentar alteraciones en el registro
cardiotocográfico sugestivas de riesgo de pérdida de bienestar fetal, a las 14:17 h. se efectuaron 2
mediciones directas del pH de la calota fetal con resultados de 7.07 y 7.08, decidiendo la finalización del
parto por la vía más rápida (cesárea).
- Nace a las 14:25 h. varón de 2.800 gr. con Apgar: 5/6/8 , pH = 7.10 y exceso de bases = - 5.8 mmol/L,
medidos en sangre arterial del cordón umbilical.
- En este caso, el origen intraparto de las secuelas neurológicas no se ha acreditado, al constatarse una
diferencia entre los parámetros gasométricos obtenidos, y los que, según la SEGO, deberían de cumplirse
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necesariamente para el diagnóstico de injuria intraparto, como son Ph <7,0 (en este caso era 7,10) y exceso
de bases de -12 mmol/l (en este caso era de -5,8 mmol/l).
- Según consta en el Informe del Servicio de Neurología Pediátrica emitido el 17 de diciembre de 2021, la
causa de los trastornos neurológicos impresiona de un origen prenatal.
VI.- CONCLUSION FINAL
De la documentación revisada puedo concluir que el proceder de los facultativos del Hospital General
Universitario Miguel Servet en Zaragoza, en la atencion prestada a Dª. ?X? y sobre su hijo ?E? es acorde a
Lex Artis ad hoc. Y que en la documentación valorada no se desprende ningún proceder negligente y que
en cada momento se ha actuado acorde al conocimiento científico aplicado a cada circunstancia que se iba
produciendo».
19 Y el informe de la inspección médica de fecha 28/02/2022, elaborado por el Dr. ?, emite
el siguiente juicio crítico y conclusiones (el subrayado es nuestro):
«(?) 6-CONCLUSIÓN
El control evolutivo gestacional y las decisiones tomadas durante el embarazo fueron los adecuados,
estando la gestante suplementada de forma correcta, sin presentar anomalías ecográficas significativas y
con bajo riesgo de malformaciones embrionarias en el screening genético.
Este caso no cumple los criterios científicos para atribuir los desórdenes neurológicos a un origen
intraparto:
1. La pHmetría arterial del cordón umbilical no arrojó valores propios de un evento hipóxico intraparto; el
recién nacido no presentó depresión respiratoria severa ni precisó intubación y la ecografía y RMN
cerebrales no mostraron lesiones que puedan correlacionarse con una hipoxia intraparto (desmielinización,
isquemia, infarto, hemorragia, afectación de ganglios de base o sustancia blanca o gris cortical?).
2. No se ha descartado un origen prenatal de las alteraciones que presenta este niño, según expone el
Servicio de Neurología Pediátrica en sus extensos informes (folios 37 y 69): ?La causa no está identificada;
sí impresiona de alteraciones prenatales/congénitas, encefalopatía prenatal. No claro si disruptivas (tóxicos,
infecciones -se descartaron toxoplasmosis e infección congénita por citomegalovirus- o genéticamente
determinadas (de momento no se identifica causa) u otras?.
Por todo lo anterior, no se observan actuaciones del servicio público contrarias a la lex artis ni se atisba
relación causal entre éstas y los daños por los que se reclama, por lo que no puede considerarse la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración».
20 Los reclamantes denuncian falta de habilidad y diligencia médica por parte del SALUD en la
asistencia prestada durante el proceso de gestación y el parto por cesarea de su hijo ?E?, así
como una pérdida de oportunidad en su tratamiento. Nada de esto concurre en nuestro caso.
Más allá de su relato de los hechos, los reclamantes no aportan pruebas suficientes que
avalen sus alegaciones, mientras que los informes médicos del expediente coinciden en que
la asistencia prestada fue correcta y que no hubo infracción de la lex artis, atendiendo a las
circunstancias, síntomas y hallazgos concurrentes. Recordemos que la asistencia me?dica se
desarrolla sobre el presupuesto de un diagno?stico y que e?ste consiste en la valoración que
hace el profesional me?dico a la vista de las circunstancias que presenta el paciente en un
determinado momento. Afirma la STS 1638/2014 (ECLI: ES:TS:2014:1638) que a la
Administración sanitaria le es exigible «la aplicacio?n de las te?cnicas sanitarias, en funcio?n del
conocimiento en dicho momento de la práctica me?dica, sin que pueda mantenerse una
responsabilidad basada en la simple produccio?n del dan?o. La responsabilidad sanitaria nace,
en su caso, cuando se la producido una indebida aplicacio?n de medios para la obtencio?n del
resultado. Acorde esta doctrina, la Administracio?n sanitaria no puede ser, por tanto, la
aseguradora universal de cualquier dan?o ocasionado con motivo de la prestacio?n sanitaria»
(FJ. 7).
21 Los informes acreditan que tanto las actuaciones y decisiones tomadas en la fecha previa al
inicio del parto, como la asistencia prestada durante el mismo y la decisión de practicar
cesárea urgente, fueron ajustadas a la lex artis. Como explica el informe del servicio de
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obstetricia reproducido en el parágrafo 17, la obtención de un resultado adverso neonatal no
siempre puede ser atribuido a una mala praxis en el control obstétrico. La práctica clínica no
otorga garantía absoluta de resultados a pesar de realizar el control recomendado. Por otro
lado, laa encefalopatía que presenta ?E? no puede considerarse una injuria intraparto. El
informe elaborado para Promede que reproducimos en el parágrafo 18 contradice que las
secuelas del bebé ?E? deriven de una hipoxia durante el parto, pues tienen un origen prenatal.
22 Debemos pronunciarnos también sobre la alegación de pérdida de oportunidad, que se
caracteriza por una privación de expectativas y por la incertidumbre acerca de si la actuación
médica omitida pudiera haber evitado o minorado el resultado dañoso (STS 8548/2012, ECLI:
ES:TS:2012:8548, y STS 131/2015, ECLI:ES:TS:2015:131, FJ. 2). En contra de las
alegaciones de los reclamantes, los informes del expediente indican que no es posible
acreditar pérdida de oportunidad imputable a los servicios públicos del SALUD.
23 En conclusión, no concurren los requisitos de nexo causal y antijuridicidad del daño exigibles
para apreciar la responsabilidad patrimonial reclamada, según la definición del artículo 34 de
la LRJSP.
En atención a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, conformes con la propuesta de resolución de 19/05/2023, procede informar
favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por D.ª ?X? y D. ?S? en su propio nombre y en el de su hijo ?E?.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
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