Última revisión
27/10/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 181/2023 de 20 de septiembre de 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2023
Num. Resolución: 181/2023
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital HC Miraflores,centro sanitario al que fue derivado por el Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 164/2023Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 181 / 2023
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 20 de septiembre de 2023,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, formulada por doña ?X?por la asistencia sanitaria que le fue prestada
por el SALUD, motivo por el que reclama una indemnización de 100.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 23 de noviembre de 2022, se presentó, en el registro del
Gobierno de Aragón, escrito firmado por doña ?X?, asistida por el abogado don Ricardo
Agóiz, por el que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta
asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, con base en los
siguientes hechos:
«PRIMERO: que por derivación del Servicio Aragonés de Salud, mediante el Acuerdo Marco de
reducción de listas de espera del SALUD, Dª ?X? fue derivada a la Clínica Miraflores Floresta de
Zaragoza, para ser operada de lipectomía abdominal de un kilo. Es decir, para quitar piel sobrante en el
abdomen, debido a secuela de obesidad.
SEGUNDO: que la operación se hizo el 11 de diciembre de 2021 por el Dr. ? Al día siguiente, 12
de diciembre de 2021, fue dada de alta hospitalaria.
TERCERO: que a los tres días, acude a curas con la enfermera, sin la presencia de cirujano. La
paciente ya había iniciado dolor abdominal y vómitos.
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Dictamen n.º 181/2023
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CUARTO: que el 17 de diciembre de 2021 acude a nueva revisión. Esta vez, sí que estaba el
cirujano y a la vista de las manifestaciones de la paciente, se realiza un TAC e ingreso por perforación,
siendo remitida al Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
QUINTO: que en el Hospital Miguel Servet es operada el mismo día 17 de diciembre de 2021. Si
bien precisó nueva operación el 2 de enero de 2022 y colocación de drenaje BLAKE (lo que la obligó a
pasar por quirófano, de nuevo, en varias ocasiones). Así como posterior colocación de malla
abdominal. Con fecha de alta hospitalaria el 14 de febrero de 2022 y continuando con baja médica
laboral.
SEXTO: que esta perforación no debió ocurrir en una operación de quitar piel sobrante, pues
también tuvo que atravesar los músculos del abdomen. Lo que indica la falta de habilidad en la cirugía
y la desproporción entre el acto médico inicial y la consecuencia final».
Acompaña a su reclamación documentación sanitaria y administrativa.
Solicita una indemnización de 100.000 ?.
Segundo.- El 2 de diciembre de 2022, el Jefe de Sección de Asuntos Jurídicos,
comunica a la Correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su
traslado a la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Tercero.- Por Orden de fecha 16 de diciembre de 2022, la Consejera de Sanidad
acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor
del procedimiento.
Cuarto.- Por oficios de 20 de diciembre de 2022, se comunica a la Correduría de
seguros, al grupo hospitalario Hernán Cortés y al abogado de la reclamante la entrada y la
incoación de la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Quinto.- Mediante escritos de fecha 30 de diciembre de 2022, se solicita a la
dirección gerencia de Zaragoza, Sector II la remisión de la historia clínica de la paciente
obrante en el Hospital Universitario Miguel Servet (en adelante, HUMS), en el centro de
salud correspondiente y en el grupo hospitalario Hernán Cortés solicitando de este último,
informe sobre la intervención quirúrgica realizada y en concreto: procedimiento quirúrgico
detallado; probables causas de la complicación sobrevenida; factores de dificultad técnica;
medidas estándar adoptadas y la cualificación y experiencia profesional en este tipo de
procedimientos del cirujano interviniente.
Sexto.- La petición de informe es notificada al abogado de la reclamante el 3 de
enero de 2023, indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la
recepción de aquél.
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Séptimo.- Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2022, el abogado de la
reclamante aporta nueva documentación.
Octavo.- Con fecha 14 de enero de 2023, se remite la historia clínica de la
reclamante, obrante en el centro de salud Torrero-La Paz.
Noveno.- Se remite la historia clínica de la reclamante obrante en HUMS.
Decimo.- Por escrito de fecha 19 de enero de 2023, se remite por el grupo
hospitalario Hernán Cortés la documentación solicitada, acompañada del informe emitido
por el cirujano plástico que realizó la intervención en el hospital Miraflores, en el que se
hace constar que:
«Del análisis de la historia clínica en mi condición de cirujano se actuó conforme a la lex artis ad
hoc y en cumplimiento de los protocolos, siendo las consecuencias reclamadas por la Sra. Oros, riesgos
posibles e inherentes recogidos en la bibliografía médica».
Y en respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud de informe, realiza las
siguientes consideraciones:
«A) Procedimiento quirúrgico:
Conforme estaba planificado, se realizó: Dermolipectomía (Exéresis de faldón abdominal cutáneograso
) en Flor de Lis (con patrón horizontal y vertical), transposición de ombligo, revisión de
hemostasia, colocación y cierre por planos.
B) Probable causa de la complicación sobrevenida:
De un análisis de los datos clínicos y las pruebas de imagen diagnósticas, la causa de la
complicación fue un cuadro oclusivo por una brida intrabdominal que probablemente produjo: aumento
de la presión intestinal y/o tracción directa con la consecuente dehiscencia/fuga/úlcera de la o las zonas
con mayor debilidad de todo el tracto digestivo a nivel de la anastomosis gastroentérica (realizada en el
procedimiento de bypass gástrico de la paciente) y/o zona de la anastomosis colónica (realizada en la
reconstrucción del tránsito colónico posterior). Esto dio como consecuencia la fuga en la boca
anastomótica.
C) No existieron complicaciones intraquirúrgicas:
Durante la cirugía no hubo factores de dificultad técnica, tratándose de una cirugía de
dermolipectomía postbariátrica estándar, donde se retiró el excedente piel y tejido graso sin actuar
sobre la pared abdominal muscular. La complicación se produjo en relación con factores predisponentes
de la paciente: bridas intraabdominales en el contexto de un bypass (gástrico enteral) por cirugía de la
obesidad que sufrió ?posterior eventración umbilical incarcerada y precisó revisión y reconstrucción del
tránsito (colónico) dos años después?, según consta en la historia clínica.
D) No existió lesión iatrogénica o lesión visceral durante la intervención:
No ha existido lesión visceral por acción directa en el procedimiento objeto de estudio. Como ya he
tenido oportunidad de comentar anteriormente en los expositivos anteriores, la localización confirmada
por los informes aportados (fuga de boca anastomótica en anastomosis gastroentérica en marco cólico
subhepático) hace imposible una lesión directa por encontrarse totalmente separada del campo
quirúrgico y no haberse realizado una liposucción, siendo esta la única manera posible de traspasar la
pared fascial, la pared abdominal muscular, los epiplones y el intestino delgado, hasta alcanzar la zona
afectada)».
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Undécimo.- Con fecha 20 de enero de 2023, se comunica al abogado de la
reclamante la recepción del informe solicitado y el levantamiento de la suspensión del plazo
para resolver el procedimiento.
Duodécimo.- Mediante oficio de fecha 20 de enero de 2023, se da traslado de la
documentación clínica recibida a la correduría de seguros, para que por la aseguradora se
emita Informe técnico sobre los hechos alegados.
Decimotercero.- El 1 de febrero de 2023, el servicio de asuntos jurídicos de la
Secretaría general técnica del departamento de sanidad, comunica a la inspección médica
que, dispone de un plazo de 10 días para que emita el informe técnico correspondiente.
Undécimo.- Con fecha 10 de febrero de 2023, se emite el informe solicitado a la
inspección médica, en el que, tras diversas consideraciones, se concluye que:
«No se acredita una iatrogenia en el procedimiento de dermolipectomía como origen de la
complicación sobrevenida (peritonitis por fuga de contenido intestinal en úlcera de boca anastomótica
del bypass gastroenteral), al resultar probable que la complicación fuese debida a oclusión intestinal
causada por una brida (consecuencia de la cirugía previa) que, por el aumento de la presión intestinal
y/o una tracción directa, provocó la fuga del contenido intestinal por dehiscencia de una de las zonas
más debilitadas: la boca anastomótica del bypass. En consecuencia, no se cumplen los requisitos
legalmente exigidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración».
Duodécimo.- Se incorpora al expediente informe ampliado emitido por PROMEDE,
con fecha 20 de junio de 2023, en el que se hace constar que:
«La demanda no ha debido disponer de un buen asesoramiento médico, pues es inconcebible los
argumentos que emplea, todos ellos fuera de contexto de lo realizado y acontecido en esta paciente. La
teoría de la demanda es que en la intervención de dermolipectomía se dio algún punto que atravesó
toda la pared abdominal y lesionó el contenido de la cavidad abdominal.
La demanda confunde una abdominoplastia con una dermolipectomía, que es la técnica realizada
a esta paciente. En la dermolipectomía no se manipula la pared musculo-aponeurótica del abdomen y la
actuación médica queda limitada a separar el tejido graso subcutáneo y la piel, para resecar lo que
sobre de ella y volverlo a suturar. La pared abdominal ni se toca ni se le da ningún tipo de punto, de
forma que es imposible que ocurra el evento que la demanda aduce. Queda demostrado por:
- la ausencia de puntos que puedan atravesar la pared musculo-aponeurótica. Esos puntos se
dan en la abdominoplastia, pero no en la dermolipectomía.
- si hubiera habido alguno de esos puntos transfisivos de toda la pared se habrían detectado
claramente en el TAC, que no describe nada de ese tipo de lesión. La lesión que describe es la
presencia de hematomas y seromas subcutáneos, algo esperable en cualquier dermolipectomía.
- ningún punto que atraviese la pared muscular del abdomen puede lesionar la anastomosis
gastroyeyunal que es el lugar donde se perforó la ulcera de neoboca. La anastomosis queda en un
plano muy profundo cercano al hiato esofágico. No hay agujas de ese tamaño. Por lo tanto, el
comentario vertido en la reclamación de ?falta de habilidad y diligencia en la realización de la técnica
quirúrgica? queda completamente fuera de lugar.
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Daño desproporcionado: es evidente que, si no ha habido ningún daño relacionado directamente
con la técnica quirúrgica, no puede haber daño desproporcionado. La demanda ignora los antecedentes
de úlcera de neoboca, el diagnóstico de úlcera de neoboca perforada de un bypass gástrico realizado
en la cirugía y los factores de riesgo para que esa úlcera se perfore. Es de señalar que en todo
momento la paciente estuvo bajo los efectos de inhibidores de la bomba de protones, de forma que ni
siquiera es posible achacar la perforación a la retirada de los mismos.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
1º la cirugía de contorno corporal, y en concreto la dermolipectomía no es una cirugía estética,
sino una cirugía reparadora.
2º en la dermolipectomía no se actúa sobre la pared abdominal, sino solo sobre el plano de grasa
subcutánea y piel.
3º En la dermolipectomía no se da ningún punto sobre el plano musculo-aponeurótico de la pared
abdominal de forma que no se puede señalar ese dato como causa de la perforación.
4º la ulcera marginal y la perforación de la misma, que es lo descrito en el informe quirúrgico, es
una patología perfectamente conocida y un riesgo típico del bypass gástrico a largo plazo.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
La causa del abdomen agudo fue una perforación de una úlcera de neoboca entre el muñón
gástrico y el yeyuno, algo perfectamente conocido. Este incidente en la evolución a largo plazo del
Bypass gástrico no está relacionado con la técnica de dermolipectomía».
Decimotercero.- Con fechas 6 de febrero de 2023 y 30 de mayo de 2023 se aporta
por el representante de la reclamante nueva documentación que es trasladada a la
aseguradora, la cual, a la vista de la misma, emite informe ampliado reseñado en el
apartado anterior.
Decimocuarto.- Por oficio de fecha de fecha 17 de julio de 2023, se comunica al
abogado de la reclamante y al grupo hospitalario Hernán Cortés, la apertura del trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC,
en adelante). El abogado de la reclamante presenta alegaciones el 18 de julio de 2023,
reiterándose en su escrito inicial, y afirmando que nos hallamos ante un supuesto de
responsabilidad médica sanitaria por el que debe responder la administración.
Decimoquinto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de
agosto de 2023, en la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la
asistencia sanitaria prestada a la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.
Decimosexto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2023, registrado de entrada
el 31 de agosto de 2023, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02 de octubre de
2021, ha modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo
Consultivo de Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del
Consejo Consultivo en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía
de la indemnización solicitada
2 Dada la cuantía reclamada en el caso que analizamos (100.000 ?) es obvio el carácter
preceptivo de nuestro dictamen, puesto que supera el umbral establecido antes y después
del 2 de octubre de 2021.
3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 23 de
noviembre de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
III
Plazo y cuestiones formales
5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la administración
Pública competente por persona que ostenta legitimación a tal efecto.
6 En cuanto al plazo de un año que el artículo 67 de la LPCAP establece como límite para el
ejercicio de la acción, indicando que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su carácter lesivo, aclarando
que en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Resulta
evidente que dicho plazo no ha transcurrido dado que, el alta hospitalaria tuvo lugar el 14 de
febrero de 2022 y la reclamación tuvo entrada el 23 de noviembre del mismo año.
7 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste
y ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.
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7
8 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir
su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin
vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
9 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
11 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,
no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad
administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales
y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede
garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los
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Dictamen n.º 181/2023
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principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y
materiales.
12 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre
otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,
de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que
tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual
dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso
de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la
Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno,
el derecho a percibir una indemnización». Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene
declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes
de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras
universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la
responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la
Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de
mayo de 2011, RJ 2011\4799).
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
13 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante
hechos que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste
recogida en el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la
asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.
14 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y
estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.
15 La reclamante sostiene que no fue debidamente atendida porque existió falta de habilidad
en la cirugía y que existió un daño desproporcionado entre el acto médico inicial y la
consecuencia final.
16 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente obrante en el HUMS, en
el centro de salud Torrero-La Paz y en el grupo hospitalario Hernán Cortés así como
informes emitidos por el cirujano que llevó a cabo la intervención quirúrgica en dicho
hospital, por la Inspección Médica y por el especialista consultado por la aseguradora de la
Administración. Y, tras el estudio de todos ellos, podemos concluir que existe unanimidad
en la conclusión de que la asistencia prestada a la paciente fue acorde con las reglas de la
buena práctica médica.
17 Tal y como figura en los informes reseñados, el diagnóstico de los medios empleados en el
tratamiento de su patología fueron los adecuados, es decir, se aplicaron los medios
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disponibles para el diagnóstico y tratamiento de los problemas médico surgidos. La
asistencia prestada fue en todo momento correcta y ajustada a las guías de práctica clínica
habitual para tratar la sintomatología que presentaba la paciente, adecuándose las
actuaciones y tratamientos ofrecidos a la ?lex artis?, puesto que, tal y como informa la
aseguradora , la reclamante confunde una abdominoplastia con una dermolipectomía, que
es lo que se le ha realizado a ella, y en esta última no se manipula la pared músculoaponeurótica
del abdomen sino que se limita a separar el tejido graso subcutáneo y la piel,
sin que se toque la pared abdominal ni se le dé ningún punto.
18 Por ello, todos los informes coinciden en señalar la imposibilidad de que la complicación
sobrevenida sea un resultado de la intervención practicada, puesto que la localización de su
lesión está muy separada de donde se actuó quirúrgicamente, sin que se realizara
liposupción ni plicatura de la pared abdominal. Su perforación de una úlcera de neoboca
entre el muñón gástrico de yeyuno es una consecuencia de la evolución a largo plazo del
bypass gástrico sin que tenga relación alguna con la técnica de la dermolipectomía, salvo
por su coincidencia en el tiempo.
19 En consecuencia, la actuación médica llevada a cabo durante la dermolipectomía se ajusta
perfectamente a los protocolos y técnicas de este tipo de intervenciones, sin que pueda
apreciarse la existencia de mala praxis médica y en consecuencia resulta inadmisible la
alegación de falta de habilidad, máxime cuando el cirujano que llevó a cabo la intervención
cuenta con una experiencia de nueve años y alrededor de 100 intervenciones quirúrgicas
idénticas a la realizada a la reclamante, y un amplio conocimiento sobre tales técnicas , tal y
como informa la inspección médica.
20 Por lo que respecta a la existencia de daño desproporcionado, hay que recordar que, según
la jurisprudencia, este existe cuando el acto médico produce un resultado anormal e
inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la
intervención, por lo que debe desecharse cuando el resultado se presenta como una opción
posible o un riesgo propio de la intervención médica, y en el caso concreto que nos ocupa,
tal y como informa la aseguradora, «es evidente que si no ha habido ningún daño
relacionado directamente con la técnica quirúrgica, no puede haber daño desproporcionado.
La úlcera marginal y la perforación de la misma, que es lo descrito en el informe quirúrgico,
es una patología perfectamente conocida y un riesgo típico del bypass gástrico a largo
plazo. Este incidente no está relacionado con la técnica de dermolipectomía».
21 Tal y como han afirmado diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo la calificación
de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino
por un juicio ?ex ante?, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se
adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión
es adecuada a la clínica que presenta el paciente.
22 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable, con
los informes incorporados al expediente y la valoración conjunta de las pruebas que obran
en el mismo, reseñadas en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite
concluir a este Consejo que no se ha acreditado la existencia de infracción de la ?lex artis ad
hoc?, por lo que no existe el daño antijurídico necesario para que la pretensión de
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
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10
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración
por la supuesta incorrecta asistencia sanitaria prestada a doña ?X?, de acuerdo con los
razonamientos contenidos en el presente dictamen.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
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