Dictamen del Consejo Cons...ro de 2013

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 18/2013 de 26 de febrero de 2013

Tiempo de lectura: 19 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 26/02/2013

Num. Resolución: 18/2013


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños ocasionados por caída al existir una placa de hielo en una

zona de aparcamiento del municipio de Jaca (Huesca).

Contestacion

Número Expediente: 218/2012

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 18 / 2013

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de daños ocasionados por caída al existir una placa de hielo en

una zona de aparcamiento del municipio de Jaca (Huesca).

ANTECEDENTES

Primero .- El primer documento que obra en el expediente es una comparecencia de

?S? ante la Policía Local de Jaca, de fecha 28 de enero de 2010, en la que se recoge el

siguiente relato de los hechos:

?Que su esposa ?X? sobre las 15.30 h. del día 14 de enero de 2010 se encontraba caminando

por la zona del aparcamiento existente en la Av. Rapitán, acceso a la potabilizadora, cuando pisó una

placa de hielo, cayendo al suelo y produciéndose fractura de rótula y daños en el ligamento rotuliano de

los cuales tuvo que ser operada al día siguiente en la Clínica MAZ de Zaragoza.

Que considero que el Ayuntamiento es responsable de la limpieza y mantenimiento de las vías

públicas por lo que solicita que se responsabilice solicitando la correspondiente indemnización por los

daños así como se haga cargo de los gastos de asistencia médica.

Al mismo tiempo solicita que en próximas ocasiones se tenga en cuenta esa zona, muy

concurrida, y se mantenga en perfectas condiciones de tránsito.?

El compareciente aporta un informe de Urgencias del Hospital de Alta Resolución del

Pirineo, de fecha 14 de enero de 2010, en el que constan las lesiones padecidas por su

esposa, así como un informe de alta hospitalaria de la MAZ, de fecha 23 de enero de 2010.

Segundo.- El 3 de febrero de 2010, un Oficial de la Policía Local de Jaca emite

informe en el que hace constar que:

?Tal y como consta en el Parte de novedades del turno de tarde del día 14 de enero de 2010, a

las 16:15 se tuvo conocimiento, a través del servicio de urgencias del hospital, que hacía un rato, ?X?,

había sufrido una caída en la acera del parking del hospital, frente a la plaza Hermandad de San Blas,

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teniendo que ser recogida y trasladada con una ambulancia del 061 a urgencias del hospital por un

fuerte golpe en la rodilla.

Personado el oficial (?) en el citado lugar, no se puede localizar el punto exacto de la caída,

por lo que se realiza una foto del estado general de toda la acera, donde se aprecia que la misma

estaba mojada y que se había echado sal para el hielo.

Se desconoce si en el momento de la caída de la señora había una placa de hielo en la acera

y si se había echado sal por los servicios de limpieza como consta en lo manifestado en la

Comparecencia presentada.?

Tercero.- El 15 de febrero de 2010, el Alcalde de Jaca dirige escrito a ?X? que remita

cuantificación económica y justificación del importe que reclama.

El 19 de mayo de 2012, el Alcalde extiende diligencia por la que se procede al

archivo del expediente, al haber transcurrido más de un año sin que el interesado

presentase la documentación solicitada.

Cuarto.- Con fecha 20 de junio de 2012, tuvo entrada un escrito presentado por ?X?,

señalando como domicilio a efectos de notificaciones el de su abogado, por el que reclama

indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia de la caída que sufrió.

En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO.- Que el pasado día 14 de enero de 2010 ?X? sufrió una caída en el momento en

que iba caminando por la acera por la zona de aparcamiento público existente en la Avda. Rapitán,

acceso a la planta potabilizadora. Dicho lugar es donde habitualmente aparca el personal y los

pacientes del Hospital de Alta Resolución del Pirineo de Jaca, siendo por ello una zona muy concurrida

y donde precisa de especial atención para que se mantenga en perfectas condiciones máxime en las

fechas en que se produjeron los hechos.

Ese día había una placa de hielo que dio lugar a que se resbalara y se cayera al suelo

produciéndose fractura de rótula derecha y daños en ligamento rotuliano, tal y como se acredita en el

informe de urgencias del Hospital de Alta Resolución del Pirineo en Jaca (?).

A consecuencia de dicha lesión al día siguiente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en la

Clínica MAZ de Zaragoza, dándole el alta hospitalaria el día 23 de enero de 2010 (?).

Asimismo el 22 de julio de 2010 de nuevo por el mismo centro médico fue intervenida por

fractura rótula derecha tratada mediante cerclaje con 2 agujas Kirschner, procediéndose a la retirada de

material de osteosíntesis de rodilla derecha, dándose el alta hospitalaria al día siguiente (?).

Durante la baja laboral que se inició el día del accidente (14/1/2010) y a pesar de que todavía

no se había curado de la lesión, la Sra ?X? tuvo que darse de alta el día 19 de diciembre de 2010 (?) al

localizarse en la trabajadora un carcinoma de mama sometiéndose a tratamiento de cáncer durante

aproximadamente 10 meses (?). Por lo tanto, la Sra. ?X? no pudo seguir su tratamiento sin poder

efectuarse la intervención programada puesto que debía de someterse exclusivamente a las pruebas

oportunas y tratamiento de radioterapia con el fin de extinguir dicha enfermedad.

Así las cosas una vez finalizado dicho tratamiento mi mandante por fin con fecha 6 de octubre

de 2011 pudo ser intervenida quirúrgicamente de la operación programada por rotura de menisco

medial (cuerno posterior), condropatía cóndilo femoral medial, condropatía rotuliana derecha (?),

dándose el alta hospitalaria el 7 de octubre de 2011.

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Por dicho motivo se reinició la baja laboral el día 5 de octubre de 2011 hasta que por fin se le

dio el alta laboral el pasado día 23 de abril de 2012 tal y como se acredita con el parte médico de alta

expedido por la MAZ.

(?)

SEGUNDO.- (?)

(?)

Que como quiera que la perjudicada ha estado de baja desde el accidente ocurrido hasta el 23

de abril de 2012, sin contar los diez meses que estuvo tratándose el carcinoma de mama que apareció

durante el período de curación de rodilla derecha, es por lo que al día de la fecha no se ha podido

presentar de manera definitiva la correspondiente indemnización por lesiones.

(?)?

Solicita una indemnización total de 33.959,58 euros, de los cuales 1.044,15

corresponden a 15 días de hospitalización, 29.828,20 a los días impeditivos y 3.087,23

euros al 10% de factor de corrección.

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

· Diversos informes médicos en los que se hacen contar las lesiones

padecidas por la reclamante.

· Parte médico de Baja/Alta, en el que consta que por fractura de rótula, la

reclamante causa baja el día 14 de enero de 2010 y alta por Inspección

Médica el día 19 de diciembre de 2010.

· Parte médico de Baja/Alta, en el que consta que por desgarro de cartílago o

menisco interno, la reclamante causa baja el día 5 de octubre de 2011 y alta

por mejoría el día 23 de abril de 2012.

Quinto.- Mediante escrito de 16 de julio de 2012, la Secretaria del Ayuntamiento de

Jaca remite la documentación de la reclamación a la aseguradora Seguros Comín.

Por Resolución de la Alcaldía se fecha 14 de agosto de 2012, se resuelve acordar el

trámite de audiencia a la interesada, por plazo de diez días.

Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución del Alcalde de Jaca, de

fecha 5 de diciembre de 2012, por el que se propone desestimar la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por ?X?, señalando lo siguiente:

?El Ayuntamiento de Jaca tiene formalizado un contrato administrativo con la empresa

Fomento de Construcciones y Contratas S.A. para la limpieza viaria encontrándose entre las

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obligaciones de la concesionaria la limpieza de los viales y plazas públicas en caso de nevadas y

heladas.?

Séptimo.- Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el Consejero de

Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación

enviada por el Ayuntamiento de Jaca para la emisión del preceptivo dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón

resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de

responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000

euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,

de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el

conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del

Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia

o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los

daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo

de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

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Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

I I I

Desde el punto de vista procedimental cabe indicar que se ha instruido el

procedimiento de un modo conforme al Ordenamiento Jurídico, con cumplimiento de todos

los trámites formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las

Administraciones Públicas.

En relación con el plazo para ejercitar la acción, el artículo 142.5 de la LPAC dispone :

?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que

motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de

carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la

curación o la determinación de las secuelas?.

Teniendo en cuenta que en el segundo parte de alta/baja relativo a la lesión padecida

en la rodilla de la reclamante, se recoge que existe una recaída, podemos deducir que este

segundo período de baja se refiere a los mismos daños que los expresados en el primer

parte de alta/baja. Y, siendo la fecha de curación el 23 de abril de 2012, podemos concluir

que el día de presentación de la reclamación (20 de junio de 2012), no había transcurrido el

plazo para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial.

IV

Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente

constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse

acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la

reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída sufrida por la

misma en la acera de una calle del Ayuntamiento de Aísa.

Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial

de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido

unos daños físicos, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente

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evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos que recogen las

lesiones padecidas.

Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar

primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se

produjo en el día, lugar y del modo en que la reclamante la ha relatado. Y, al respecto,

debemos decir que no han quedado acreditadas estas cuestiones. En efecto, más allá de

su relato de los hechos, la reclamante no aporta prueba alguna de que se haya caído a

consecuencia de una placa de hielo.

Si bien es cierto que la Policía Local afirma que el Servicio de Urgencias del

Hospital comunicó que la reclamante había sufrido una caída en la acera del aparcamiento

del hospital, no lo es menos que el oficial que se personó en el lugar de los hechos

manifiesta expresamente que no se pudo localizar el punto exacto de la caída y que, en el

momento de personación, aprecia que la acera estaba mojada y que se había echado sal

para el hielo.

Por tanto, no queda acreditado el lugar exacto de la caída ni la existencia de una

placa de hielo en el momento en que se produjo.

En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por la reclamante, no

han quedado acreditadas las circunstancias de producción de los mismos, por lo que no

nos es posible afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el

funcionamiento del servicio de limpieza viaria.

Pero, aún en el caso de que este nexo de causalidad hubiese quedado demostrado,

debemos resaltar que el servicio de limpieza viaria (y los trabajos preventivos para la

formación de placas de hielo) del Ayuntamiento de Jaca forman parte de las obligaciones

de la empresa adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., en virtud del

contrato administrativo que obra en el expediente. Por tanto, de acuerdo con la propuesta

de resolución, en el caso de que la reclamante hubiese probado (que no lo ha hecho) que

su lesión se debe a una caída por existencia de una placa de hielo en la acera del

aparcamiento del Hospital, la posible responsabilidad patrimonial debería imputarse a la

empresa contratista. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 97.1 del Real Decreto-

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, que señala que ? será obligación del contratista

indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de

las operaciones que requiera la ejecución del contrato ?. Esta norma ha sido derogada

prácticamente en su totalidad por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector

Público; sin embargo, a los efectos que aquí nos interesan, es aplicable el Real Decreto

Legislativo 2/2000, ya que el apartado dos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley

30/2007 establece que ? los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la

entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y

extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior ?.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el

siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por

Consejo Consultivo de Aragón

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?X?, derivada de daños y perjuicios por la caída debida a la existencia de placa de hielo en

una acera del Ayuntamiento de Jaca.

En Zaragoza, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

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