Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
27/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 169/2023 de 20 de septiembre de 2023

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 169/2023


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza

Contestacion

Número Expediente: 143/2023

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 169 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración, formulada por doña ?X? por la asistencia sanitaria que le fue prestada

por el Hospital Universitario Lozano Blesa, motivo por el que reclama una indemnización de

200.000 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 25 de mayo de 2022 se presentó, en el registro general del

Gobierno de Aragón, escrito firmado por doña ?X?, asistida por el abogado ?, por el que

formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia

sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, con base en los siguientes

hechos:

«PRIMERO: que la reclamante, de 70 años y jubilada, a principios del 2.021 tiene una revisión de

ginecología en el Centro de Especialidades Inocencio Jiménez de Zaragoza.

En esta revisión se diagnostica un cáncer de endometrio de Estadio l.

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SEGUNDO: que el 6 de julio de 2.021 es operada en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza. Es de

citar, que la paciente tenía antecedentes de adherencias en intestinos.

Después de la operación tenía mucho dolor, indicando el personal médico que se debía a la

operación y suministrando calmantes.

TERCERO: que, en los días posteriores, el dolor se acentúa y sale materia por vía vaginal. Los

puntos se habían abierto y salía infección.

Sin embargo, no se hacen analíticas ni se palpa abdomen de la paciente.

CUARTO: que la Dra. ? solicita una Radiografía en la que no se aprecia nada. Pero esta Radiografía

se hizo en posición horizontal, lo que impide visualizar el líquido intraadbominal. Se tenía que haber hecho

en posición vertical.

Por tal motivo, le dan el alta hospitalaria el 9 de julio de 2.021. Sin analíticas postcirugía, ni

antibioterapia.

Es de destacar que, la paciente de la cama de la misma habitación, no sufrió todos estos problemas.

Al contrario, desde el primer momento postcirugía se encontraba bien. Todo lo contrario que la hoy

reclamante, que precisó silla de ruedas para salir del hospital.

QUINTO: que en su domicilio los dolores impeditivos continúan, por lo que llaman al 061 quien

traslada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Lozano Blesa a la paciente en la noche del

12 de julio de 2.021.

Allí es atendida por la Dra. ?, quien solicita una Resonancia con contraste que evidencia dos

problemas:

- Corte en el colon, realizado en la operación previa.

- Peritonitis con grave infección.

SEXTO: que es operada de urgencia, pasando a UCI posteriormente. Es de destacar que, la Dra.

?, estando la paciente en la UCI, se disculpó personalmente con ella por no haber sabido interpretar los

síntomas que le había trasladado la paciente antes del alta hospitalaria del día 9 de julio de 2.021.

SÉPTIMO: que, en la actualidad, la paciente tiene una colostomía irreversible. Lo que le produce un

gran sufrimiento físico y psicológico.

OCTAVO: que son dos causas de responsabilidad de la administración sanitaria:

-Corte en el colon, realizado en la operación previa. Este motivo se debe a la falta de habilidad

en la primera cirugía.

- Peritonitis, con grave infección. Este motivo se debe a la pérdida de oportunidad en el

tratamiento, pues pese a las quejas de la paciente:

- No se realizó palpación del abdomen.

- No se hicieron analíticas.

- La Radiografía se hizo en posición horizontal en vez de hacerlo en vertical.»

Acompaña a su reclamación documentación sanitaria y administrativa.

Solicita una indemnización de 200.000 ?.

Segundo.- El 1 de junio de 2022, el Jefe de Sección de Asuntos Jurídicos, comunica

a la Correduría de seguros de la Administración, Aon, Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a

la aseguradora, la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Tercero.- Por Orden de fecha 13 de junio de 2022, la Consejera de Sanidad acuerda

admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del

procedimiento.

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Cuarto.- Por oficios fecha 14 de junio de 2022, se comunica a la Correduría de seguros

y al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

Quinto. Mediante escritos de fecha 17 de junio de 2022, se solicita a la dirección

gerencia de Zaragoza, Sector III la remisión de la historia clínica de la paciente obrante en el

Hospital Universitario Lozano Blesa (en adelante, HULB), y en el CME Inocencio Jiménez,

solicitando del servicio de obstetricia y ginecología del HULB, informe sobre la asistencia

sanitaria prestada.

Sexto.- La petición de informe es notificada al abogado de la reclamante el 17 de junio

de 2022, indicándole la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta la recepción

de aquél.

Séptimo.- Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2022, se remite la documentación

que había sido solicitada, relativa a la historia clínica de la paciente obrante en el HULB y en

el CME Inocencio Jiménez y el informe emitido por el servicio de obstetricia y ginecología de

dicho hospital, en el que se hace constar lo siguiente:

«La posibilidad de una lesión quirúrgica del intestino en el curso de una intervención ginecológica

siempre está presente, pero el riesgo aumenta en casos de endometriosis, enfermedad inflamatoria

pélvica, cáncer, adherencias importantes o pacientes con antecedentes de radioterapia.

Durante una intervención quirúrgica, podemos visualizar si se produce una lesión intestinal,

realizando la reparación en la misma intervención. A veces, durante la cirugía, podemos sospechar una

posible lesión intestinal, realizando maniobras diagnósticas durante la intervención para descartarlas.

En este caso, como indica el protocolo quirúrgico: "Liberación de adherencias laxas, coagulación y

sección de ligamentos infundibulopélvicos, redondos. Apertura de peritoneo anterior y posterior.

Coagulación y sección de pedículos de vasos uterinos. Colpotomía anterior y posterior previa liberación

de cara anterior de recto firmemente adherida a cara posterior uterina". No hubo ninguna sospecha de

perforación, y lo único que recalca es que la cara posterior del útero está firmemente adherida al recto,

que se liberó para completar la histerectomía.

La paciente con fecha 18-06-2021 fue informada y firmó el consentimiento informado de posibles

complicaciones de la laparoscopia/laparotomía:

a) Infecciones con posible evolución febril (urinarias, de pared abdominal, pélvicas...)

b) Hemorragias y/o hematomas con posible necesidad de transfusión.

c) Lesiones vesicales, ureterales o uretrales

d) Lesiones intestinales

e) Fístulas vesicovaginales e intestinales

f) Quemaduras

g) Lesiones vasculares o neurológicas

En el protocolo quirúrgico describe los siguientes hallazgos: "Importante síndrome adherencial que

afecta asas intestinales, adherencias firmes de cara posterior de útero a recto, ovarios retroperitoneales,

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trompa izquierda elongada hacia la región pélvica. Colon izquierdo diverticulosis" Aparte de las

adherencias firmes de la cara posterior entre útero y recto, ya mencionadas describe la visualización en

colon izquierdo de un proceso de diverticulosis.

El postoperatorio, como indica en el informe: paciente se mantuvo afebril, el abdomen era blando y

mostraba peristaltismo, realizando emisión de gases y deposición antes del alta. Las heridas quirúrgicas

mostraban buen aspecto. En ningún momento mostró signos ni síntomas de peritonitis aguda,

encuadrándose las molestias que refería la paciente dentro de un postoperatorio normal. En este caso,

el postoperatorio cursó con normalidad, salvo un episodio diarreico (08-07-2021), como comenta la

paciente achacable a la fosfomicina, con el cual se solicitó una Radiografía de abdomen y sedimento de

orina, siendo normales (la Rx no hay signos de íleo). Se le da de alta hospitalaria al tercer día

postquirúrgico, con "las constantes normales, abdomen blando y depresible con peristaltismo normal,

ligera distensión y heridas quirúrgicas en buen estado". La evaluación de la paciente durante la

hospitalización fue totalmente correcta y la duración del ingreso normal para el tipo de intervención y edad

de la paciente. Durante el ingreso, no aparecen signos de sospecha de perforación intestinal como son

el íleo y la fiebre.

A la semana de la intervención la paciente acude a urgencias con signos y síntomas de peritonitis y

salida de material fecaloideo por vagina. Se realiza TAC abdominopélvico y se confirma la posible

perforación intestinal, que dado el antecedente quirúrgico nos sugiere en un principio una relación con la

cirugía laparoscópica previa, realizándose una cirugía de urgencia por el servicio de cirugía.

El protocolo quirúrgico indica de "Perforación de 0,5 cm a nivel de sigma, posiblemente en relación

con cuadro diverticular". El estudio anatomopatológico de la pieza de sigma informa de "Diverticulosis

asociada a diverticulitis, complicada con perforación, abcesificación y peritonitis aguda?.

Dado, que durante la cirugía laparoscópica del día 6-07-21, no hubo actuación quirúrgica sobre el

sigma, la zona de adherencia y despegamiento fue del útero con el recto, apoyado con el protocolo

quirúrgico ("perforación de 0,5 cm a nivel del sigma") y el estudio anatómico de la pieza ("diverticulitis,

complicada con perforación") podemos afirmar que la perforación del sigma fue consecuencia y

secundaria a la diverticulitis y no a la cirugía laparoscópica ginecológica.

Por último, comentar, que la histerectomía por vía laparoscópica es una técnica muy habitual que

realizamos en la mayoría de las ocasiones que tenemos que quitar el útero. En esta ocasión, dado el

estadiaje del cáncer de endometrio no hubo que realizar una histerectomía radical o ampliada que suele

ser de mayor complejidad y que los cirujanos que intervinieron a esta paciente de la unidad de ginecología

oncológica son unos grandes expertos y tienen una gran experiencia en la cirugía laparoscópica

oncológica avanzada.»

Octavo.- Por escrito de fecha 7 de julio de 2022, se comunica al abogado de la

reclamante la recepción de los informes solicitados y el levantamiento de la suspensión del

plazo para resolver el procedimiento.

Noveno.- Mediante oficio de fecha 7 de julio de 2022, se da traslado de la

documentación clínica recibida a la correduría de seguros, para que por la aseguradora se

emita Informe técnico sobre los hechos alegados.

Décimo.- El 25 de julio de 2022, se comunica a la inspección médica que, dispone de

un plazo de 10 días para que emita el informe técnico correspondiente.

Undécimo.- Con fecha 26 de julio de 2022, se emite informe solicitado por la

aseguradora, a la asesoría médica PROMEDE, en el que se indica:

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«V.- CONCLUSIONES PARCIALES.

1ª.- ?X? fue diagnosticada de "engrosamiento de la línea endometrial", por el hallazgo ecográfico

realizado en una revisión ginecológica habitual sin que hubiera presentado ninguna sintomatología previa.

2ª.- Con indicación de preferente, se tomó una biopsia del endometrio, y se envió a ?X? a la consulta

especializada correspondiente (ginecología oncológica) para realizar el estudio completo y la propuesta

de tratamiento en función de éste.

3ª.- Se diagnosticó un adenocarcinoma endometrioide (tipo l), y bajo grado histológico, en estadio

clínico IA (FIGO).

4ª.- Se indicó y realizó correctamente una histerectomía total simple con salpingooforectomía

bilateral (+/- biopsia linfática). Estadio IA1 (quirúrgico), siendo el diagnóstico anatomopatológico y por lo

tanto la clasificación (estadiaje) quirúrgica acorde al diagnóstico clínico realizado previamente para

determinar el tratamiento idóneo o indicado.

5ª.- En el post operatorio semitardío de la primera intervención (7º día), ?X? acudió a urgencias del

hospital por un cuadro de dolor abdominal sin fiebre, y taquicardia sin hipotensión. Se solicitó

urgentemente un estudio mediante TAC, diagnosticándose una sospecha de perforación intestinal en

colon-sigma y se indicó la realización urgente de una laparotomía exploradora con la colaboración del

Servicio de Cirugía y Digestivo.

6ª.- La intervención se desarrolló con normalidad, encontrando los siguientes hallazgos:

- Perforación de 0,5 cm en sigma con inflamación y diverticulosis/diverticulitis.

- Colecciones líquidas purulentas entre asas.

- Múltiples adherencias

Se procedió al lavado de toda la cavidad abdominal y resección del colon afectado por diverticulosis

(sigma), realizando una colostomía (intervención de Hartmann's).

7ª.- El estudio anatomopatológico de la pieza extirpada, diagnosticó una diverticulosis asociada a

diverticulitis, complicada con perforación, abscesificación y peritonitis aguda. Márgenes quirúrgicos con

vitalidad conservada.

8ª.- El post-operatorio evolucionó dentro de la normalidad. Inicialmente con control durante tres días

en la UCI y posteriormente en la planta de ingresos, donde ?X? fue instruida respecto al cuidado de la

colostomía y recibió el apoyo del Servicio de Psiquiatría por su mala tolerancia psicológica.

CONCLUSIÓN FINAL

La actuación médico/quirúrgica del Servicio de Ginecología fue adecuada al estándar de estudio y

tratamiento ("lex artis ad hoc") de acuerdo al estado actual de la ciencia respecto al estudio y tratamiento

del cáncer de endometrio.

?X? sufrió una complicación inevitable, una perforación del sigma, que indujo una peritonitis

purulenta/fecaloidea que a su vez fue tratada perfectamente con la colaboración del Servicio de Cirugía

General y de Digestivo que realizó una intervención quirúrgica tipo Hartmann´s (resección primaria del

colon afectado y derivación proximal a pared abdominal).»

Duodécimo.- Se incorpora al expediente informe de la inspección médica de fecha 5 de

agosto de 2022, en el que se hace constar que:

«CONCLUSIONES

El tratamiento de elección en caso de neoplasia maligna de endometrio en estadio I es la

histerectomía con salpingooforectomía bilateral por vía laparoscópica, procedimiento que cursó en este

caso sin incidencias.

Según lo señalado en el protocolo quirúrgico, la cara posterior del útero estaba firmemente adherida

al recto y fue liberada para completar la histerectomía, sin evidenciarse ningún motivo de sospecha de

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lesión (no hubo que realizar manipulaciones, despegamientos ni liberación de adherencias a nivel de

sigma, ya que la región anatómica en contacto con el aparato genital era el recto y no el sigma).

El tercer día postintervención fue dada de alta con buena evolución, habiendo efectuado analítica

de orina y radiografía de abdomen que no mostraron indicios de complicaciones abdominales, infecciones

ni íleo postoperatorio, estando la paciente afebril con constantes normales, abdomen blando, no doloroso

y peristaltismo normal.

6 días después del alta hospitalaria fue necesario efectuar una sigmoidectomía urgente al detectarse

peritonitis por perforación a nivel de sigma. En esta intervención se halló un colon izquierdo afecto de

enfermedad diverticular. Según la bibliografía, alrededor del 25% de los pacientes con esta enfermedad

presenta complicaciones, siendo el absceso, la perforación y la hemorragia las más frecuentes.

El resultado histopatológico del intestino extraído confirmó la presencia de diverticulosis asociada a

diverticulitis, complicada con perforación, abscesificación y peritonitis, de lo que se desprende que la

presentación de un cuadro inflamatorio agudo diverticular y no la iatrogenia fue la causa probable de la

complicación sobrevenida.

En cualquier caso, las lesiones intestinales en cirugía ginecológica están científicamente

reconocidas como riesgo inherente a este tipo de procedimientos y como tal figuran en el consentimiento

informado.

La complicación sobrevenida se diagnosticó y trató precoz y correctamente, sin que se evidencien

errores o descuidos en la atención al caso?.

Decimotercero- Por oficio de fecha de 31 de octubre de 2022, se comunica al

abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC, en adelante). El abogado de

la reclamante presenta alegaciones el 17 de noviembre 2022 reiterándose en su escrito inicial,

y afirmando que no se ha aportado al expediente la documentación requerida sin que

especifique cuál ha sido esta, como viene siendo habitual por parte de este letrado, y alega

una supuesta indebida alta hospitalaria el 9 de julio de 2021 y un supuesto retraso en la

atención sanitaria , solicitando con fecha 14 de marzo de 2023, que se aporte al expediente

la documentación sobre evaluación, tratamiento de datos de enfermería, siendo que ya consta

en el mismo y que se halla en poder de la parte reclamante desde el 31 de octubre de 2022.

Decimocuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 11 de

julio de 2023, por la que se plantea desestimar la reclamación, al considerar que la asistencia

sanitaria prestada a la paciente fue acorde con la lex artis ad hoc.

Decimoquinto.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2023, registrado de entrada el

13 de julio de 2023, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente administrativo

y relación índice de los documentos que lo conforman.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen

Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02 de octubre de 2021,

ha modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de

Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo

en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada

2 Y dada la cuantía reclamada en el caso que analizamos (200.000 ?) es obvio el carácter

preceptivo de nuestro dictamen, puesto que supera el umbral establecido antes y después del

2 de octubre de 2021.

3 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la

emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

4 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 25 de

mayo de 2022, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015,

de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).

III

Plazo y cuestiones formales

5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la administración

Pública competente por persona que ostenta legitimación a tal efecto.

6 En cuanto al plazo de un año que el artículo 67 de la LPCAP establece como límite para el

ejercicio de la acción, indicando que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el

hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su carácter lesivo, aclarando que

en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a

computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, resulta evidente

que dicho plazo no ha transcurrido dado que, el alta hospitalaria se produjo el 23 de julio de

2021 y la reclamación tuvo entrada el 25 de mayo de 2022.

7 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo

que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.

8 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

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desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir su

dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está obligada a

dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al

sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

9 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en

los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el

ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

10 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los reclamantes

no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto

sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

11 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes, no

cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa

no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

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12 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)

y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de

junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración

y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a

percibir una indemnización». Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que sólo

serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños antijurídicos,

es decir, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo

contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos

los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ

2011\4799).

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

13 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la

paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos

que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en

el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria

fue dispensada, dentro de los disponibles.

14 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y

estructura, no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.

15 La reclamante sostiene que existió falta de habilidad y diligencia médica por parte del HULB

y una pérdida de oportunidad en relación no sólo frente al diagnóstico y tratamiento de cáncer

de endometrio que padecía sino también en relación al diagnóstico y tratamiento de la

perforación de colon sufrida a consecuencia del tratamiento quirúrgico.

16 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente obrantes en diversos

centros sanitarios y los informes emitidos por el servicio de obstetricia y ginecología del HULB,

por la Inspección Médica y por el especialista consultado por la aseguradora de la

Administración. Y, tras el estudio de todos ellos, podemos concluir que existe unanimidad en

la conclusión de que la asistencia prestada a la paciente fue acorde con las reglas de la buena

práctica médica.

17 Tal y como figura en los informes reseñados, el diagnóstico de los medios empleados en el

tratamiento de su patología fueron los adecuados, es decir, se aplicaron los medios

disponibles para el diagnóstico y tratamiento de los problemas médico surgidos. La asistencia

prestada fue en todo momento correcta y ajustada a las guías de práctica clínica habitual para

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tratar la sintomatología que presentaba la paciente, adecuándose las actuaciones y

tratamientos ofrecidos a la ?lex artis?, sin que quepa apreciar mala praxis médica

18 Es preciso reseñar que, tal y como recuerda la propuesta de resolución, la jurisprudencia ha

tenido ocasión de señalar que el servicio público sanitario debe siempre procurar la curación

del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios y no una obligación de

resultado, por lo que no puede imputarse, sin más, a la Administración sanitaria cualquier

daño que eventualmente pueda sufrir el paciente con ocasión de la atención recibida, siempre

que la práctica médica aplicada se revele correcta con arreglo al estado actual de

conocimientos y técnicas disponibles, lo que excluye la posibilidad de indemnización para el

paciente aun cuando se haya producido un resultado lesivo para él, siempre y cuando la

asistencia recibida haya sido acorde con la denominada ?lex artis?.

19 En relación con la pérdida de oportunidad, ésta aparece caracterizada por el Tribunal

Supremo por la incertidumbre acerca de si la actuación médica omitida hubiera podido evitar

o minorar el estado de salud del paciente o sobre la secuencia que hubieran seguido los

hechos al haberse utilizado otros parámetros asistenciales. Para ello, es necesario demostrar

que existe una probabilidad significativa de que el daño no se hubiera producido si el

facultativo hubiera actuado con la conducta debida. En el caso que nos ocupa no se aprecia

pérdida de oportunidad, ya que las complicaciones surgidas aparecen como frecuentes en

supuestos similares. En definitiva, se acredita la inexistencia de pérdida de oportunidad

puesto que la práctica médica no supuso una limitación a las posibilidades de curación de la

paciente que fue debidamente atendida, en tiempo y forma, por el servicio público de salud.

20 Examinados los hechos y los informes obrantes en el expediente, comprobamos como se

llevó a cabo un diagnóstico precoz del cáncer de endometrio y un tratamiento ajustado a las

guías clínicas actuales y en cuanto a la causa, el diagnóstico y tratamiento de la perforación

del colón, parece que la causa más objetiva o plausible es la perforación espontánea por el

entorno inflamatorio de la diverticulitis diagnosticada por el cirujano con apoyo en el estudio

anatomopatológico, en cuanto a su diagnóstico se llevó a cabo en el momento en que la

paciente presentó dolor abdominal, fiebre y taquicardia sin hipotensión, realizándose

inmediatamente un TAC abdominal urgente y laparotomía y por último, respecto a su

tratamiento, este se llevó a cabo correctamente mediante lavado y drenaje de las colecciones

purulentas, revisión de asas intestinales e intestino grueso y la cirugía más aceptada en la

práctica habitual.

21 Tal y como han afirmado diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo la calificación de

una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio ?ex post?, sino por

un juicio ?ex ante?, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una

decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a

la clínica que presenta el paciente.

22 A juicio de este Consejo Consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable, con

los informes incorporados al expediente y la valoración conjunta de las pruebas que obran en

el mismo, reseñadas en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir

a este Consejo que no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por

lo que no existe el daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

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Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea

desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por

la supuesta incorrecta asistencia sanitaria prestada a doña ?X?, de acuerdo con los

razonamientos contenidos en el presente dictamen.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

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