Dictamen del Consejo Cons...re de 2023

Última revisión
06/10/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 166/2023 de 20 de septiembre de 2023

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2023

Num. Resolución: 166/2023


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión contra el acto de concesión de una subvención a favor de la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda correspondiente a

la convocatoria para la concesión de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes (programa PREE) en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Contestacion

Número Expediente: 139/2023

Administración Consultante: Comunidad

Autónoma

Materia: Recursos administrativos de revisión

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN N.º 166 / 2023

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresa, en reunión

celebrada el día 20 de septiembre de 2023

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del

Gobierno de Aragón, relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ZARAGOZA

VIVIENDA, S.A. contra la Orden de 20 de septiembre de 2021 del Consejero de Industria,

Competitividad y Desarrollo Empresarial por la que se resolvió parcialmente la convocatoria

para la concesión de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios

existentes, otorgando una subvención a ZARAGOZA VIVIENDA, S.A. con una limitación del

30% del gasto elegible por su condición de gran empresa.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Mediante la Orden de 20 de septiembre de 2021 del Consejero de Industria,

Competitividad y Desarrollo Empresarial, se concedió a favor de ZARAGOZA VIVIENDA, S.A.

una ayuda para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes (programa

PREE) concretamente, para el proyecto «Mejora de la envolvente en edificio de 160 VPA en

la calle Emmeline Pankhust 26-46 de Zaragoza».

La ayuda se limitó al 30% del coste elegible, por cuanto se consideró a ZARAGOZA

VIVIENDA, S.A. como gran empresa. El importe de la ayuda ascendió a 745.154,43 ?.

La Orden se notificó el 24 de septiembre de 2021.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 166/2023

2

Por otro lado, el 2 de diciembre de 2022 fue notificada otra Orden del Consejero de

Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial por la que se resuelve la concesión a

Zaragoza Vivienda, por una parte, de una ayuda adicional al expediente número PREE-1-164,

correspondiente a obras de rehabilitación energética en el edificio propiedad de Zaragoza

Vivienda sito en la calle Emmeline de Pankhurts n.º 8-24 de esta ciudad, por importe de

352.232,21?, que complementa la ayuda inicial de 254.845,57?, y por otra, un ayuda al

expediente PREE-1-155, correspondiente a obras de rehabilitación energética en el edificio

propiedad de Zaragoza Vivienda sito en la calle Las Armas nº49, por importe 53.205,36,

también con la limitación del 30% antes referida.

Segundo.- El 21 de diciembre de 2022 ZARAGOZA VIVIENDA, S.A. interpuso un

recurso de revisión contra la Orden de 20 de septiembre de 2021 del Consejero de Industria,

Competitividad y Desarrollo Empresarial, al que se acompañaba un Dictamen del Catedrático

de Derecho Administrativo del Departamento de Derecho Público de la Universidad de

Zaragoza, ?X? en el que se justificaba la no sujeción de ZARAGOZA VIVIENDA, S.A. a la

limitación de la ayuda al considerar a esta tal entidad como gestora de un servicio municipal

de interés general de vivienda social a los efectos de la normativa europea de ayudas de

Estado. El recurso se interpuso al amparo del artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAP).

A su vez, ZARAGOZA VIVIENDA, S.A. presentó el día 21 de diciembre de 2022 dos

recursos de reposición contra la Orden de 1 de diciembre de 2022 del Consejero de Industria,

Competitividad y Desarrollo Empresarial, antes mencionada.

Tercero.- Consta en el expediente un informe de 24 de enero de 2023 del Servicio de

Planificación Energética de la Dirección General de Energía y Minas en el que se dice que «a

la vista de que informe emitido por D.G. de Desarrollo Estatutario- Servicio de Fondos

Europeos en fecha 16 de enero de 2023, no es concluyente y propone unas actuaciones que

en caso de llevarse a cabo requieren el respaldo del Servicio Jurídico correspondiente, se

emite y da traslado el presente informe al Servicio de Régimen Jurídico, Asuntos Generales

y Coordinación Administrativa, cumpliendo además con artículo 121.2 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Por otro lado, el día 16 de enero de 2023 la Dirección General de Desarrollo Estatutario

emitió informe en el que se concluyó que «algunos de los requisitos de la mencionada

Decisión SIEG de la Comisión de 20 de diciembre de 2011, en principio parecen no

cumplirse».

El día 15 de junio de 2023 se emitió informe por la Dirección General de los Servicios

Jurídicos, en el cuyas Consideraciones se fundamentaba la falta de concurrencia del motivo

de revisión previsto en el artículo 125.1 b) de la LPAC.

Cuarto.- El día 10 de julio de 2023 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de Aragón

la solicitud de Dictamen efectuada por el Vicepresidente del Gobierno de Aragón y Consejero

de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón relativo al

recurso extraordinario de revisión de ZARAGOZA VIVIENDA, S.A., para la emisión del

preceptivo dictamen.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 166/2023

3

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial del Consejo Consultivo

de Aragón, según el artículo 15.5 de su ley reguladora (Ley 1/2009, de 30 de marzo), que

señala la necesidad que el CONSEJO emita dictamen en el caso de «(...) recursos

administrativos de revisión».

2 La competencia para emitir el dictamen corresponde a la Comisión del Consejo Consultivo de

Aragón, según los artículos 19 y 20 de su ley reguladora.

II

Procedimiento aplicable al recurso extraordinario de revisión

3 El recurso extraordinario de revisión se interpuso mediante escrito de fecha 21 de diciembre

de 2022 y su procedimiento se regula en los artículos 125-126 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y

en el artículo 65 de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen Jurídico del

Sector Público de Aragón (LRJSPAr en adelante).

4 Nada que objetar desde el punto de vista estrictamente procedimental, en lo que se refiere a

la legitimación, la competencia y los plazos.

5 El plazo para resolver el recurso extraordinario de revisión es de tres meses desde su

interposición (ex artículo 126.3 de la LPAC) transcurrido el cual se entenderá desestimado

por silencio administrativo.

III

Presupuestos del recurso extraordinario de revisión

6 Antes de analizar las circunstancias concretas del caso, recordaremos que el recurso

extraordinario de revisión supone una excepción a los efectos típicos de la firmeza de los

actos administrativos y, con ello, del principio de seguridad jurídica, por razones de justicia.

Dado el carácter excepcional de este recurso, únicamente puede fundarse en alguna de las

causas tasadas en la norma, que deben ser interpretadas muy restrictivamente. Por todas, la

STS 2237/2009 (ECLI: ES:TS:2009:2237) razona que el recurso de revisión está

rigurosamente limitado al a?mbito del concreto motivo determinante de su incoacio?n, que debe

ser estrictamente interpretado como corresponde a su cara?cter de causa especi?fica en

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CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 166/2023

4

relacio?n con un acto firme. Con este recurso extraordinario se trata de paliar las

consecuencias perjudiciales que para el interesado pudieran producirse cuando, durante la

sustanciacio?n del procedimiento administrativo, se ignorase la existencia de documentos

anteriores de relevancia para la resolucio?n, o cuando tales documentos apareciesen con

posterioridad, y ya no pudiese acudir a los medios normales de impugnacio?n por ser firme el

acto que le es perjudicial. En definitiva, tiene un marcado cara?cter excepcional, con supuestos

tasados que se deberán determinar al analizar las circunstancias alegadas y contrastarlas

con las exigencias legales, como recordamos, por ejemplo, en nuestros dictámenes nº

222/2009 y nº 96/2018.

7 En contraste con los recursos ordinarios, que se pueden fundamentar en cualquier causa de

invalidez del acto administrativo, el recurso extraordinario se basa en unos motivos tasados

determinados por la norma. Según el artículo 125 de la LPAC, los motivos que justifican la

admisión del recurso extraordinario son: a) el error de hecho al dictar el acto administrativo, b)

la aparición de documentos de valor esencial para la resolución, c) la influencia decisiva de

documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme y d) la resolución

dictada como consecuencia de la comisión de algún delito. Todos ellos determinan el carácter

extraordinario de este recurso, sirven para justificar su existencia y, al tiempo, diferenciarlo de

otras actuaciones administrativas que son susceptibles de recurso en vía administrativa.

IV

Sobre la concurrencia de las causas tasadas del recurso extraordinario de revisión

8 El recurso interpuesto por ZARAGOZA VIVIENDA, S.A. cumple el primer requisito del artículo

125.1 de la LPAC (y artículo 60 de la LRJSPAr), que es la firmeza del acto administrativo

objeto del recurso. La resolución que estimó en parte la solicitud de ayudas, se dictó por el

Vicepresidente del Gobierno de Aragón, por lo que agotaba la vía administrativa.

9 La recurrente se basa en la causa del apartado b) del artículo 125.1 de la LPAC que ampara

la interposición del recurso extraordinario: «que aparezcan documentos de valor esencial para

la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución

recurrida». El documento que justificaría la interposición del recurso extraordinario es un

Dictamen de ?X?.

10 Como hemos dicho en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen nº 96/2018), «lo relevante

a estos efectos es que aparezca un documento que no fue tenido en cuenta en la adopcio?n del

acto administrativo contra el que se recurre, y que de ahi? se pueda acreditar un error en el

o?rgano administrativo que adopto? la decisio?n».

11 Como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su STS 150/2002 (ECLI:ES:TS:2002:150):

«(...) la doctrina de esta Sala ha venido considerando improsperable la petición de revisión que pretenda

fundarse en documentos cuyo contenido no hubiese podido influir de modo decisivo en la resolución

adoptada, o que hubiesen podido ser aportados por los interesados en el curso del procedimiento ya fenecido,

puesto que no constituye la finalidad del remedio extraordinario de revisión el subsanar la falta de diligencia

o el incumplimiento de las cargas procesales que se han de imputar a la parte interesada (Sentencias de 6

de julio de 1998 y 11 de noviembre de 1999). En cambio, ha de considerarse indiferente la circunstancia del

ejercicio de la acción revisora con base en los nuevos documentos (siempre dentro del plazo de los cuatro

meses a partir del momento en que hayan venido a conocimiento del interesado) se funde en su hallazgo

casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese

sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación.»

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen n.º 166/2023

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12 En la misma línea, en nuestro Dictamen 66/2022, de 6 de abril, que se cita en el informe de la

Dirección General de los Servicios Jurídicos, concluimos que:

«?El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de recordar el alcance de este motivo, en varias sentencias de las

que destaca la de su Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 16 de enero de 2002, en la que

se señaló lo siguiente en su fundamento de derecho primero: «El recurso extraordinario de revisión que el

artículo 118 de la Ley 30/1992 posibilita frente a los actos de la Administración que hubiesen causado estado,

o contra los que no se hubiese interpuesto recurso administrativo en plazo, ha de apoyarse en alguno de los

supuestos encuadrados en dicho precepto e interponerse dentro de los plazos que se estipulan en el párrafo

segundo de dicho artículo, exigiéndose en el caso de que se alegue al amparo de la aportación de nuevos

documentos no tenidos en cuenta en el procedimiento ya concluido, que dichos documentos hubiesen

revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que -aunque sean de fecha

posterior- pongan de manifiesto el error sufrido, precisamente a causa de haberse dictado resolución

prescindiendo de su existencia (?)

20 Pues bien, no podemos afirmar que concurran los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión

planteado por las interesadas pueda prosperar por este motivo.

21 En primer lugar, debemos destacar que el documento al que se refieren las recurrentes no tienen la

naturaleza de documentos nuevos o «aparecido», no, al menos, en el sentido al que se refiere el apartado

b) del artículo 125.1 de la LPAC, según la jurisprudencia aludida. Y ello porque se trata de un informe

pericial, encargado por las propias recurrentes y dos personas más, meses después de la concesión de la

licencia de obra, para determinar la superficie real de la parcela. Si las recurrentes dudaban de este dato,

podrían haber recurrido a un perito con anterioridad, y plantear los recursos ordinarios oportunos. Entender

lo contrario sería dejar abierta permanentemente la posibilidad de plantear el recurso extraordinario de

revisión por esta causa, dependiendo únicamente de la voluntad del interesado?».

13 Por lo tanto, no reuniendo el Dictamen aportado con el recurso el carácter de «hallazgo

casual», y siendo un documento que podía haber sido elaborado con anterioridad a instancias

de la hoy recurrente, es claro que no puede ampararse la petición de revisión en el artículo

125.1 b) de la LPAC.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón, emite el siguiente DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, en la que se plantea

desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ZARAGOZA VIVIENDA,

S.A. contra la Orden de 20 de septiembre de 2021 del Consejero de Industria, Competitividad

y Desarrollo Empresarial que se resolvió parcialmente la convocatoria para la para la

concesión de ayudas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios existentes,

otorgando una subvención a ZARAGOZA VIVIENDA, S.A. con una limitación del 30% del

gasto elegible por su condición de gran empresa.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

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