Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 126/2002 de 02 de julio de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 02/07/2002
Num. Resolución: 126/2002
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por aplicación incorrecta de baremo en lista de interinoscorrespondiente a los procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros.
Contestacion
Número Expediente: 100/2002Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 126 /2002
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de daños por aplicación incorrecta de baremo en lista de interinos
correspondiente a los procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros.
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 3/02.
III.- En relación a las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser
observadas en el expediente, hay que indicar que la reclamación aparece formulada dentro del
plazo adecuado para ello y que en la tramitación del expediente se han cumplido las actuaciones
previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido al reclamante el trámite de audiencia
en el que éste ha comparecido concretando cuantitativamente su reclamación tal y como se le
pedía.
Al margen de tales consideraciones formales y entrando en el tema de fondo, lo que
básicamente debemos decir sobre el particular es que no aparece probada en el expediente la
producción de un daño que sea consecuencia de la actividad administrativa y que reúna,
además, las características de efectivo, individualizable y evaluable económicamente. No basta,
así, con indicar genéricamente el error producido en la baremación por parte del órgano
administrativo competente lo que habría impedido, en la opinión del reclamante, que éste
hubiera desempeñado un puesto de trabajo durante todo el año y, además, en la ciudad o
provincia de Zaragoza. No es posible indicar que cualquier error o defecto de apreciación por
parte de la Administración en sus funciones desempeñe, automáticamente, una obligación de
indemnización. Para ello hay que tener en cuenta que las intervenciones de la Administración se
producen en supuestos muy distintos y en circunstancias jurídicas muy diversas también, y que
el mero hecho del ejercicio por los órganos administrativos de sus capacidades de juicio en el
uso legítimo de la competencia que les está atribuída, no genera responsabilidad. Baste para ello
con recordar el texto del art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común que indica que ?la
anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización...?. Y no lo
presupone porque lo que debe comprobarse siempre es el cumplimiento de los supuestos
básicos de la responsabilidad administrativa que hemos recordado en la segunda de las
consideraciones jurídicas. Aun con anulación de una actuación administrativa (como así sucedió
con el recurso de alzada aceptado que estimó en parte la reclamación y que ya hemos
mencionado en los antecedentes) la indemnización no es una consecuencia necesaria de ello
porque no lo quiere así el ordenamiento jurídico aplicable, sino que deberán cumplirse todas las
condiciones de la responsabilidad, entre ellas la lesión en cuanto daño antijurídico que no existe
obligación de soportar, lo que no siempre sucede.
Y en ese orden de cosas debemos hacer constar que en ningún caso existe un ?derecho?
al nombramiento como interino por el mero hecho de ser incluído en una lista para la provisión
de plazas de profesor como interinos sino, a lo más, una expectativa. Que concretamente se
reciba ese nombramiento dependerá de otras circunstancias y en modo alguno será una
consecuencia inexorable e ineludible de la presencia en la lista. Por otra parte es muy ilustrativo
en el plano de lo concreto el hecho de que, como manifiesta el propio interesado en un
documento firmado por él e incorporado al expediente, cuando se le ha ofrecido una plaza de
interino, éste la rechace en cuánto ya posee un contrato como profesor a media jornada en un
centro docente de Zaragoza. Este dato es, además, representativo, por si hicieran falta más
consideraciones, de lo dudoso de la ?efectividad? del daño producido, en cuanto que el
reclamante ha estado desempeñando durante el período en el que, según él, debería haber estado
prestando sus servicios a la Administración educativa, una actividad laboral y retribuída a la
que no hace en modo alguno mención a su reclamación.
Por otra parte y al margen de esta evidencia de singular peso, lo cierto es que la
efectividad del daño, en abstracto, también debería ser negada, porque lo cierto es que se
reclama una indemnización sin haber desempeñado ningún tipo de actividad laboral lo que
podría ser juzgado, entonces, como constitutivo de un enriquecimiento injusto si se accediera a
la reclamación presentada. Es evidente que, desde otra perspectiva, la Administración ha
utilizado unos caudales públicos en retribuir la actividad laboral de quien, efectivamente,
desempeñó esa actividad docente que una vez rechazó expresamente realizar el reclamante.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
Que no procede apreciar responsabilidad de la Administración en la solicitud de
indemnización formulada por R. C. M..
En Zaragoza, a dos de julio de dos mil dos.
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