Dictamen del Consejo Cons...io de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 126/2002 de 02 de julio de 2002

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 02/07/2002

Num. Resolución: 126/2002


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños por aplicación incorrecta de baremo en lista de interinos

correspondiente a los procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

Contestacion

Número Expediente: 100/2002

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 126 /2002

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de daños por aplicación incorrecta de baremo en lista de interinos

correspondiente a los procedimientos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Maestros.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen 3/02.

III.- En relación a las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser

observadas en el expediente, hay que indicar que la reclamación aparece formulada dentro del

plazo adecuado para ello y que en la tramitación del expediente se han cumplido las actuaciones

previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido al reclamante el trámite de audiencia

en el que éste ha comparecido concretando cuantitativamente su reclamación tal y como se le

pedía.

Al margen de tales consideraciones formales y entrando en el tema de fondo, lo que

básicamente debemos decir sobre el particular es que no aparece probada en el expediente la

producción de un daño que sea consecuencia de la actividad administrativa y que reúna,

además, las características de efectivo, individualizable y evaluable económicamente. No basta,

así, con indicar genéricamente el error producido en la baremación por parte del órgano

administrativo competente lo que habría impedido, en la opinión del reclamante, que éste

hubiera desempeñado un puesto de trabajo durante todo el año y, además, en la ciudad o

provincia de Zaragoza. No es posible indicar que cualquier error o defecto de apreciación por

parte de la Administración en sus funciones desempeñe, automáticamente, una obligación de

indemnización. Para ello hay que tener en cuenta que las intervenciones de la Administración se

producen en supuestos muy distintos y en circunstancias jurídicas muy diversas también, y que

el mero hecho del ejercicio por los órganos administrativos de sus capacidades de juicio en el

uso legítimo de la competencia que les está atribuída, no genera responsabilidad. Baste para ello

con recordar el texto del art. 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común que indica que ?la

anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los

actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización...?. Y no lo

presupone porque lo que debe comprobarse siempre es el cumplimiento de los supuestos

básicos de la responsabilidad administrativa que hemos recordado en la segunda de las

consideraciones jurídicas. Aun con anulación de una actuación administrativa (como así sucedió

con el recurso de alzada aceptado que estimó en parte la reclamación y que ya hemos

mencionado en los antecedentes) la indemnización no es una consecuencia necesaria de ello

porque no lo quiere así el ordenamiento jurídico aplicable, sino que deberán cumplirse todas las

condiciones de la responsabilidad, entre ellas la lesión en cuanto daño antijurídico que no existe

obligación de soportar, lo que no siempre sucede.

Y en ese orden de cosas debemos hacer constar que en ningún caso existe un ?derecho?

al nombramiento como interino por el mero hecho de ser incluído en una lista para la provisión

de plazas de profesor como interinos sino, a lo más, una expectativa. Que concretamente se

reciba ese nombramiento dependerá de otras circunstancias y en modo alguno será una

consecuencia inexorable e ineludible de la presencia en la lista. Por otra parte es muy ilustrativo

en el plano de lo concreto el hecho de que, como manifiesta el propio interesado en un

documento firmado por él e incorporado al expediente, cuando se le ha ofrecido una plaza de

interino, éste la rechace en cuánto ya posee un contrato como profesor a media jornada en un

centro docente de Zaragoza. Este dato es, además, representativo, por si hicieran falta más

consideraciones, de lo dudoso de la ?efectividad? del daño producido, en cuanto que el

reclamante ha estado desempeñando durante el período en el que, según él, debería haber estado

prestando sus servicios a la Administración educativa, una actividad laboral y retribuída a la

que no hace en modo alguno mención a su reclamación.

Por otra parte y al margen de esta evidencia de singular peso, lo cierto es que la

efectividad del daño, en abstracto, también debería ser negada, porque lo cierto es que se

reclama una indemnización sin haber desempeñado ningún tipo de actividad laboral lo que

podría ser juzgado, entonces, como constitutivo de un enriquecimiento injusto si se accediera a

la reclamación presentada. Es evidente que, desde otra perspectiva, la Administración ha

utilizado unos caudales públicos en retribuir la actividad laboral de quien, efectivamente,

desempeñó esa actividad docente que una vez rechazó expresamente realizar el reclamante.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que no procede apreciar responsabilidad de la Administración en la solicitud de

indemnización formulada por R. C. M..

En Zaragoza, a dos de julio de dos mil dos.

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