Dictamen del Consejo Cons...io de 2012

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 123/2012 de 17 de julio de 2012

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 17/07/2012

Num. Resolución: 123/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 104/2012

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 123 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero .- Por escrito de fecha 9 de mayo de 2012 (con registro de entrada en el

Consejo Consultivo de Aragón del día 24 de mayo de 2012), el Consejero de Sanidad,

Bienestar y Social del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento

de responsabilidad patrimonial y su propuesta de Resolución de fecha 8 de mayo de 2012,

formulada por el instructor del procedimiento 50/042/11, abierto a instancia de ?Y? y dos

más.

Segundo .- El expediente recibido está ordenado y foliado constando de 448 folios

numerados correlativamente y una propuesta de resolución, según acredita por escrito de 8

de mayo de 2012 el Secretario General Técnico del Departamento referido.

Se inicia por un escrito, con registro de entrada de 25 de abril de 2011, que suscribe

un abogado de Zaragoza actuando en representación de las personas mencionadas. En

dicho documento se indica lo siguiente:

a) Que los reclamantes son la esposa e hijos de ?X?, que fue atendido en diversos

centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud, falleciendo el día

18 de septiembre de 2010.

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b) Que el citado sr., aunque ya había sido ingresado en otras ocasiones, lo hizo

nuevamente el 15-02-2010 en el hospital Ernest Lluch de Calatayud, con graves

dificultades para la respiración y otras dolencias secundarias, siendo tratado con

diuréticos y derivado a consulta externa de Neumología y a controles de

cardiología. Recibió el alta el 05-03-2010.

c) Que volvió a ingresar con fecha 30-03-2010 recibiendo el alta el 16-04-2010.

d) Que tiene lugar un nuevo ingreso con fecha 26-04-2010, aquejado de incremento

de la disnea hasta llegar a ser de pequeños esfuerzos, así como dolor en base de

hemitórax derecho. Se le diagnostica derrame pleural derecho e insuficiencia

cardíaca congestiva leve. Se aplica semejante tratamiento que en ocasiones

anteriores y se le da de alta el 26-05-2010.

e) Que con fecha 03-06-2010 ingresa en el Hospital Clínico Universitario de

Zaragoza donde se le interviene quirúrgicamente para evacuación de 1500 cc de

líquido pleural seroso, pulmón libre. El diagnóstico es derrame pleural derecho

recidivante: inflamación crónica inespecífica recomendándosele tratamiento en

casa y revisiones periódicas. El informe de alta es de fecha 09-06-2010.

f) Que el día 14 de julio de 2010 se recomienda por el Servicio de Técnicas

Diagnóstico-Terapéuticas Respiratorias un Estudio Radiológico y o TAC Torácico

debiendo pasar luego a revisión. Dice la reclamación que estas pruebas nunca se

practicaron.

g) Que ingresa con fecha 19-07-2010 en el Hospital de Calatayud, por aumento de

sus edemas maleolares desde hace 4 o 5 días, con leve aumento de su disnea,

según el médico de urgencias.

h) Que fue citado para consulta el 1 de noviembre de 2010 pero ante las quejas de la

familia la consulta fue trasladada al 1 de septiembre anterior, pudiendo constatar

él y sus familiares que no se habían realizado ninguna de las pruebas

diagnósticas solicitadas. Y ante esta situación ?y cansados de tanta burocracia y

desidia médica, el día 7 de septiembre, tras ser admitido, ingresa en la Clínica

Universitaria de la Universidad de Navarra, en cuyo Departamento de Neumología

se estudian los informes realizados en Zaragoza (incompletos al no haberse

realizado todas las pruebas y carecer de imágenes radiológicas) y tras las

pruebas complementarias detectan de inmediato un nódulo pulmonar y metástasis

óseas múltiples, además de otras patologías graves. Tras un estudio más

exhaustivo establecen el diagnóstico final siguiente:

-Adenocarcinoma pulmonar estadio IV con afectación metastásica ósea

múltiple (escápula izquierda, cuerpos vertebrales lumbares, parrillas costales y

pelvis).

-Dolor secundario de difícil control?.

i) Que en ese hospital le recomiendan un tratamiento urgente de Oncología y

diversa medicación. No obstante, al ser informada la familia del carácter

irreversible de la enfermedad en ese momento, deciden volver al Hospital de

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Calatayud para pasar sus últimos días. Ingresa el 10-09-2010 y fallece el 18 de

septiembre siguiente.

j) Que la narración anterior supone que se dan las características de la

responsabilidad administrativa ?que se detallan en el escrito de reclamación que

aquí solo se sintetiza- por lo que se reclama una indemnización que, con

referencia al baremo de indemnizaciones actualizado para el año 2010, se

cuantificaría de la siguiente forma:

-Cónyuge ?Y??????.105.676, 22 euros.

-Hija ? ???????8.806,35 euros.

-Hijo ? ??????8.806,35 euros.

Se solicita la práctica de prueba documental y se acompaña el escrito con

documentación.

Tercero .- A este escrito de reclamación responde la Secretaria General Técnica del

entonces denominado Departamento de Salud y Consumo, por oficio de 9 de mayo de 2011,

informándole de la admisión a trámite de su reclamación y comunicándole también distintas

cuestiones sobre la tramitación del procedimiento iniciado. Consta en el expediente que por

escritos de 3 de mayo y 25 de abril de 2011 se da traslado de la reclamación a la compañía

Zurich España S.A. y a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL, respectivamente.

Cuarto.- Consta en el expediente remitido la historia clínica relativa a la enfermedad

del paciente y fallecido así como documentación propia del procedimiento de

responsabilidad administrativa que se ha practicado.

Singular importancia tiene en la práctica del procedimiento el informe del médico

inspector, en este caso suscrito por ?, que se emite con fecha 7 de septiembre de 2011. En

el mismo, que es muy escueto (folios 407-412 del expediente), lo que contrasta claramente

con el largo y pormenorizado informe de la asesoría médica de la aseguradora de la

Administración, y atendiendo a la historia clínica y a distintos informes presentes en el

expediente administrativo se contienen informaciones sobre el tratamiento como las que se

reproducen a continuación:

?Estamos ante un paciente que en el curso de una enfermedad pulmonar antigua

con derrame pleural y paquipleuritis residual crónica precisó de la asistencia en los

hospitales ?Ernest Lluch? de Calatayud (Urgencias, Medicina Interna?), HCE de

Zaragoza (Neumología, Cirugía Torácica) completando su estudio en Clínica

Universitaria de Navarra, donde es diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón con

lesiones destructiva ósea, compatible con metástasis, con resultado final de exitus en

el Hospital de Calatayud.

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Indicar que el diagnóstico de carcinoma pulmonar descansa en la historia clínica

y las exploraciones del paciente, que presenta habitualmente síntomas que no son

específicos, con reagudizaciones y complicaciones pulmonares (entre las que

podemos encontrar el derrame pleural?). Ante esta posible eventualidad, al paciente

se le hizo un seguimiento y tratamiento exhaustivo en el Servicio Público de Salud,

tanto a nivel de urgencias, de forma ambulatoria y de hospitalización (Medicina

Interna, C. Torácica, Neumología?). Fue tratado con antibióticos, antiinflamatorios,

esteroides, oxigenoterapia, según los datos que se iban obteniendo de las

exploraciones complementarias.

En las pruebas radiológicas: Radiografía de tórax, tomografía computarizada

(TC) realizadas en el Servicio Público de Salud se observa ?Paquipleuritis izquierda

residual? y ?derrame pleural derecho?. Aunque la radiografía de tórax puede

suministrar datos pronósticos útiles como signos de derrame pleural o de invasión de

la pared costal, un porcentaje importante de las lesiones pulmonares encontradas en

las placas de tórax entran dentro de la categoría de indeterminadas y obligan a

proseguir el estudio por medio de tomografía computarizada (TC) para valorar la

extensión intratorácica.

Se solicita angio TAC y toracocentesis Dx:; informando ?inflamación crónica

inespecífica?. Se prosigue el estudio intentando descartar neoplasia subyacente

realizando TAC abdomino-pélvico (17.5.2010) que resulta negativo para dicha

posibilidad. Se efectúa asimismo broncoscopia con toma de muestras para descartar

infiltración neoplásica y marcadores tumorales resultando ambas pruebas negativas;

acordando con el paciente la valoración por la consulta de Cirugía Torácica (Cta.

31.5.2010).

Aunque la TC es muy útil para diagnosticar derrame pleural, para confirmar

histológicamente la afectación ganglionar del mediastino, conocer la verdadera

naturaleza del derrame pleural o la posibilidad de un tratamiento quirúrgico es preciso

la realización de toracocentesis, o toracoscopia videoasistida, que permite la toma de

biopsias de las lesiones visibles.

Todas las pruebas efectuadas resultaron inespecíficas o negativas no mostrando

datos de enfermedad neoplásica; en todo momento hubo una ?continuidad asistencial?

sin llegar a finalizar el proceso diagnóstico y/o descartar patología oncológica?.

Y se concluye lo siguiente:

?Por otra parte, el recurso a la medicina privada (Clínica Universitaria de

Navarra) no se ha producido como supuesto de urgencia vital ni encuentra justificación

en términos de inevitabilidad al tratarse de una decisión voluntaria y unilateralmente

por el reclamante, además abandona la asistencia sanitaria que le presta el servicio

público de salud (el paciente rechaza ingreso para estudio general ofertado por

Servicio de Medicina Interna del Hospital de Calatayud).

En el pronóstico del cáncer de pulmón, existen múltiples factores implicados y

dentro de los más importantes son el estadio de la enfermedad (extensión del pulmón)

y el estado general del paciente.

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No hay duda de que cuanto más precozmente se descubra un cáncer de

pulmón, mayor será la posibilidad de supervivencia del paciente. El paciente inicia con

sintomatologías inespecíficas en febrero de 2010 y a pesar de los estudios realizados

no es diagnosticado hasta septiembre de 2010 de una enfermedad extremadamente

agresiva e incurable: Ca de pulmón en estadio IV de la que fallece a los pocos días de

dicho diagnóstico.

La conclusión es que si se hubiera sabido antes el diagnóstico de cáncer de

pulmón, la evolución y resultado final exitus, habría sido similar, pues nos encontramos

ante un tipo de tumor (estadio IV o enfermedad metastásica) sin posibilidad curación

en el momento del diagnóstico real por lo que no se evidencia relación causal eficiente

entre el daño alegado y la actuación del servicio público.

La atención dispensada en los Hospitales de Salud se encuentra dentro de la lex

artis, al haber recibido una asistencia normal y dentro de los parámetros de

adecuación de medios de que disponía en cada momento?.

Quinto .- Consta también en el expediente remitido el dictamen de la asesoría médica

de la aseguradora de la Administración (folios 414-434 del expediente, aunque no todos los

folios se numeran dado que el informe consta en realidad de 42 folios), que se emite con

fecha 27 de noviembre de 2011. Entre los hechos a destacar en este momento y en relación

al decisivo momento de la consulta del 1 de septiembre de 2010 en la que el paciente y su

familia manifiestan la voluntad de acudir a la Clínica Universitaria de Navarra, transcribimos

lo siguiente:

?Fue valorado en la consulta de Medicina interna el 1/9/10, habiéndose

constatado un cambio marcado en la sintomatología referida en las últimas semanas

(según la reclamación en los últimos 3-4 meses), refiriendo en este momento dolor

constante y de intensidad fuerte a nivel de todo el raquis (región cervical, dorsal y

lumbar) así como pérdida de peso significativa y de apetito que previamente no refería,

antes de junio de 2010. Al referir dicho cambio significativo se instó al paciente para

ingreso inmediato para nuevo estudio, que rechaza. El paciente se hallaba pendiente

de realización de una RMN solicitada con anterioridad. No obstante, se le da volante

para ingreso y/o consulta. La familia y el paciente, tras ser informados y habiendo

propuesto el ingreso inmediato en el hospital, decidieron que el paciente se

hospitalizase para dicho estudio en la Clínica Universitaria de Navarra, al parecer ya

tenía cita?.

Las conclusiones de este informe, emitidas después de un exhaustivo examen del

tratamiento recibido y, sobre todo, de consideraciones médicas sobre el cáncer de pulmón y,

en particular, sobre su mejor forma de diagnóstico todo ello adecuado al supuesto concreto

que se examina, son las siguientes:

?1. El paciente recibió un adecuado seguimiento por todos los facultativos que le

atendieron mostrando siempre una continuidad asistencial.

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2. La actuación médica en el presente caso ha sido la correcta, en todo

momento se ha actuado con la presteza, la proporcionalidad y con las medidas

adecuadas al proceso clínico que presentaba la paciente (sic), realizando todas las

pruebas diagnósticas acorde a la sintomatología que en cada momento refería, para

permitir una aproximación diagnóstica rápida y fiable.

3. No puede establecerse la existencia de una relación de causalidad entre las

asistencias sanitarias cuestionadas y el resultado final que se reclama?.

Sexto .- Se ofrece a los reclamantes el trámite de audiencia a los interesados por

escrito de 20 de diciembre de 2011. El representante de los reclamantes comparece en

dicho trámite presentando alegaciones con fecha 16 de enero de 2012 insistiendo en sus

argumentos de negligencia por mal diagnóstico y retraso en la aplicación de tratamientos.

Por otra parte el escrito manifiesta que se ha solicitado un informe a un experto en

valoración del daño corporal, pero ese informe no aparece en el expediente remitido a este

Consejo.

Séptimo.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el

Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, está suscrita por el Secretario General

Técnico del Departamento y lleva fecha de 8 de mayo de 2012. En la misma se rechaza la

reclamación presentada por falta de causalidad entre la actuación de la Administración y el

resultado dañoso.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el art. 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el

supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Dado que la cantidad reclamada es de 180.000 euros el

Dictamen debe considerarse como preceptivo

En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Consejo Consultivo de Aragón

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El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica,

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con los daños sufridos por una persona atendida en centros sanitarios dependientes de la

Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa

a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a

reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III

Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a

los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la

Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos

de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se

presentó el 25 de abril de 2011 y el fallecimiento se produjo el 18 de septiembre de 2010.

Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las

actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a

los interesados que los reclamantes han utilizado por medio de su representante legal.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la

Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

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Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), y más tarde este Consejo

Consultivo a través de múltiples dictámenes, vienen sustentando de forma reiterada y con

palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: ?para apreciar la existencia

de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo

que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la

cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el

caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son

imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en

modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal

Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables

las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que

no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea

objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001 y otras muchas

con posterioridad en el mismo sentido).

En el caso concreto que ha sucedido y sobre el que se dictamina, está perfectamente

acreditado en distintos documentos presentes el expediente remitido y frente a las razones

esgrimidas por los reclamantes, que hubo un tratamiento correcto por parte de los distintos

centros dependientes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma en relación

a las vicisitudes por las que fue pasando el paciente.

Así está acreditado:

a) Que existió un tratamiento continuado por parte de diversos centros sanitarios

dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Que se le realizaron al paciente las distintas pruebas que en cada momento

eran consideradas necesarias según las observaciones que manifestaba el

mismo o lo que se desprendía de otras pruebas practicadas.

c) Que en concreto y en distintos momentos se practicaron pruebas que tenían

como objetivo la detección de un posible proceso tumoral, siendo en todos los

casos el resultado de tales pruebas indagatorias, negativo.

d) Que se trataba de un paciente que en el pasado había tenido problemas de

derrame pleural, por lo que no es descartable que tales problemas y sus

manifestaciones permanentes, pudieran hacer difícilmente detectable la

observación del proceso tumoral.

e) Que sin embargo y en la consulta realizada el 1 de septiembre de 2010, el

paciente manifiesta unos síntomas (dolores raquídeos generalizados) y se

observa una pérdida significativa de peso que llevan a los servicios médicos

que le atienden a sospechar del problema tumoral y, por tanto, a recomendar

un ingreso inmediato en un centro sanitario público para la práctica de las

correspondientes pruebas específicas. No obstante la familia tenía ya decidido

su ingreso en la Clínica Universitaria de Navarra, por lo que rechazan tal

ingreso lo que, no obstante, no es óbice para que no se les entreguen los

volantes correspondientes para su tratamiento en la sanidad pública.

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Por otra parte, los únicos informes médicos presentes en el expediente recibido por

este Consejo Consultivo, son coincidentes desde distintas perspectivas y con un tratamiento

exhaustivo y convincente sobre todo en el informe de la consultora de la aseguradora de la

Administración, en:

a) Que se realizaron todas las pruebas pertinentes según el estado del paciente y los

signos manifestados y

b) Que, en todo caso, no hubiera variado la situación vital del paciente de haber

tenido lugar el diagnóstico con anterioridad dado el estado del tumor.

Frente a esta unanimidad en los informes existentes, no ha existido una prueba

específica por parte de los reclamantes que solamente anuncian en su comparecencia en el

trámite de audiencia al interesado, que se ha encargado un informe a un especialista en

daño corporal pero informe que ?al margen de su idoneidad que ahora no vamos a discutirno

se encuentra en el expediente remitido a este Consejo.

Por otro lado es claro que en el campo de la institución de la responsabilidad

administrativa que se desarrolla en el ámbito sanitario y aun configurándose ésta como

objetiva y no culposa, no basta para que surja la obligación de indemnizar con que se

produzca un daño al paciente o usuario de los distintos centros sanitarios dependientes de

la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sino que, además, es exigible una

conducta de los profesionales o de los servicios que atiendan al paciente que pueda

configurarse como una infracción de las reglas que presiden la prestación del servicio

sanitario. Es lo que se considera como infracción de la ?lex artis ad hoc? que en este caso,

tal y como se acredita, se ha respetado escrupulosamente.

Por todo lo cual este órgano consultivo en función de la documentación presente en el

expediente, no puede, aun constatando el resultado dañoso, concluir otra cosa en que ese

daño no se ha producido como consecuencia de una actividad de la Administración Pública.

En modo alguno se han producido, por tanto, los requisitos a que se refiere el art. 139 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común. No se han producido porque el tratamiento en todo

momento en los servicios sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad

Autónoma ha respondido a los parámetros de la ?lex artis ad hoc?.

Por eso mismo tampoco debemos entrar en valorar la cuantía y los conceptos de la

indemnización solicitada (conceptos que, por otra parte, tampoco aparecen en la

reclamación) dado que ello sería necesario si se hubiera apreciado la existencia de

responsabilidad administrativa, supuesto en el que el ordenamiento jurídico obligaría al

Consejo Consultivo de Aragón a emitir un juicio sobre la cuantía de lo solicitado desde la

perspectiva indicada.

V

En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el

expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón y de las consideraciones jurídicas

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precedentes, se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad

administrativa e indemnización correspondiente dentro del plazo legalmente establecido; 2)

que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo aplicable, en el que

tiene especial relevancia la audiencia al interesado que ha tenido lugar; 3) que la asistencia

sanitaria prestada por los distintos Centros y Servicios dependientes de la Administración de

la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido la correcta respetándose la lex artis ad hoc ; 4)

que por ello no puede hablarse de la existencia de una lesión en sentido de daño antijurídico

ni, consiguientemente, de una relación de causalidad entre esa actuación y el resultado

dañoso.

Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que

los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada.

En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social

y Familia, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad

patrimonial de la Administración formulada por ?Y? y dos más.

En Zaragoza, a diecisiete de julio del año dos mil doce.

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