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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 123/2012 de 17 de julio de 2012
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 17/07/2012
Num. Resolución: 123/2012
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centrospertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.
Contestacion
Número Expediente: 104/2012Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 123 / 2012
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros
pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero .- Por escrito de fecha 9 de mayo de 2012 (con registro de entrada en el
Consejo Consultivo de Aragón del día 24 de mayo de 2012), el Consejero de Sanidad,
Bienestar y Social del Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento
de responsabilidad patrimonial y su propuesta de Resolución de fecha 8 de mayo de 2012,
formulada por el instructor del procedimiento 50/042/11, abierto a instancia de ?Y? y dos
más.
Segundo .- El expediente recibido está ordenado y foliado constando de 448 folios
numerados correlativamente y una propuesta de resolución, según acredita por escrito de 8
de mayo de 2012 el Secretario General Técnico del Departamento referido.
Se inicia por un escrito, con registro de entrada de 25 de abril de 2011, que suscribe
un abogado de Zaragoza actuando en representación de las personas mencionadas. En
dicho documento se indica lo siguiente:
a) Que los reclamantes son la esposa e hijos de ?X?, que fue atendido en diversos
centros sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de Salud, falleciendo el día
18 de septiembre de 2010.
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b) Que el citado sr., aunque ya había sido ingresado en otras ocasiones, lo hizo
nuevamente el 15-02-2010 en el hospital Ernest Lluch de Calatayud, con graves
dificultades para la respiración y otras dolencias secundarias, siendo tratado con
diuréticos y derivado a consulta externa de Neumología y a controles de
cardiología. Recibió el alta el 05-03-2010.
c) Que volvió a ingresar con fecha 30-03-2010 recibiendo el alta el 16-04-2010.
d) Que tiene lugar un nuevo ingreso con fecha 26-04-2010, aquejado de incremento
de la disnea hasta llegar a ser de pequeños esfuerzos, así como dolor en base de
hemitórax derecho. Se le diagnostica derrame pleural derecho e insuficiencia
cardíaca congestiva leve. Se aplica semejante tratamiento que en ocasiones
anteriores y se le da de alta el 26-05-2010.
e) Que con fecha 03-06-2010 ingresa en el Hospital Clínico Universitario de
Zaragoza donde se le interviene quirúrgicamente para evacuación de 1500 cc de
líquido pleural seroso, pulmón libre. El diagnóstico es derrame pleural derecho
recidivante: inflamación crónica inespecífica recomendándosele tratamiento en
casa y revisiones periódicas. El informe de alta es de fecha 09-06-2010.
f) Que el día 14 de julio de 2010 se recomienda por el Servicio de Técnicas
Diagnóstico-Terapéuticas Respiratorias un Estudio Radiológico y o TAC Torácico
debiendo pasar luego a revisión. Dice la reclamación que estas pruebas nunca se
practicaron.
g) Que ingresa con fecha 19-07-2010 en el Hospital de Calatayud, por aumento de
sus edemas maleolares desde hace 4 o 5 días, con leve aumento de su disnea,
según el médico de urgencias.
h) Que fue citado para consulta el 1 de noviembre de 2010 pero ante las quejas de la
familia la consulta fue trasladada al 1 de septiembre anterior, pudiendo constatar
él y sus familiares que no se habían realizado ninguna de las pruebas
diagnósticas solicitadas. Y ante esta situación ?y cansados de tanta burocracia y
desidia médica, el día 7 de septiembre, tras ser admitido, ingresa en la Clínica
Universitaria de la Universidad de Navarra, en cuyo Departamento de Neumología
se estudian los informes realizados en Zaragoza (incompletos al no haberse
realizado todas las pruebas y carecer de imágenes radiológicas) y tras las
pruebas complementarias detectan de inmediato un nódulo pulmonar y metástasis
óseas múltiples, además de otras patologías graves. Tras un estudio más
exhaustivo establecen el diagnóstico final siguiente:
-Adenocarcinoma pulmonar estadio IV con afectación metastásica ósea
múltiple (escápula izquierda, cuerpos vertebrales lumbares, parrillas costales y
pelvis).
-Dolor secundario de difícil control?.
i) Que en ese hospital le recomiendan un tratamiento urgente de Oncología y
diversa medicación. No obstante, al ser informada la familia del carácter
irreversible de la enfermedad en ese momento, deciden volver al Hospital de
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Calatayud para pasar sus últimos días. Ingresa el 10-09-2010 y fallece el 18 de
septiembre siguiente.
j) Que la narración anterior supone que se dan las características de la
responsabilidad administrativa ?que se detallan en el escrito de reclamación que
aquí solo se sintetiza- por lo que se reclama una indemnización que, con
referencia al baremo de indemnizaciones actualizado para el año 2010, se
cuantificaría de la siguiente forma:
-Cónyuge ?Y??????.105.676, 22 euros.
-Hija ? ???????8.806,35 euros.
-Hijo ? ??????8.806,35 euros.
Se solicita la práctica de prueba documental y se acompaña el escrito con
documentación.
Tercero .- A este escrito de reclamación responde la Secretaria General Técnica del
entonces denominado Departamento de Salud y Consumo, por oficio de 9 de mayo de 2011,
informándole de la admisión a trámite de su reclamación y comunicándole también distintas
cuestiones sobre la tramitación del procedimiento iniciado. Consta en el expediente que por
escritos de 3 de mayo y 25 de abril de 2011 se da traslado de la reclamación a la compañía
Zurich España S.A. y a la correduría de seguros AON GIL Y CARVAJAL, respectivamente.
Cuarto.- Consta en el expediente remitido la historia clínica relativa a la enfermedad
del paciente y fallecido así como documentación propia del procedimiento de
responsabilidad administrativa que se ha practicado.
Singular importancia tiene en la práctica del procedimiento el informe del médico
inspector, en este caso suscrito por ?, que se emite con fecha 7 de septiembre de 2011. En
el mismo, que es muy escueto (folios 407-412 del expediente), lo que contrasta claramente
con el largo y pormenorizado informe de la asesoría médica de la aseguradora de la
Administración, y atendiendo a la historia clínica y a distintos informes presentes en el
expediente administrativo se contienen informaciones sobre el tratamiento como las que se
reproducen a continuación:
?Estamos ante un paciente que en el curso de una enfermedad pulmonar antigua
con derrame pleural y paquipleuritis residual crónica precisó de la asistencia en los
hospitales ?Ernest Lluch? de Calatayud (Urgencias, Medicina Interna?), HCE de
Zaragoza (Neumología, Cirugía Torácica) completando su estudio en Clínica
Universitaria de Navarra, donde es diagnosticado de adenocarcinoma de pulmón con
lesiones destructiva ósea, compatible con metástasis, con resultado final de exitus en
el Hospital de Calatayud.
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Indicar que el diagnóstico de carcinoma pulmonar descansa en la historia clínica
y las exploraciones del paciente, que presenta habitualmente síntomas que no son
específicos, con reagudizaciones y complicaciones pulmonares (entre las que
podemos encontrar el derrame pleural?). Ante esta posible eventualidad, al paciente
se le hizo un seguimiento y tratamiento exhaustivo en el Servicio Público de Salud,
tanto a nivel de urgencias, de forma ambulatoria y de hospitalización (Medicina
Interna, C. Torácica, Neumología?). Fue tratado con antibióticos, antiinflamatorios,
esteroides, oxigenoterapia, según los datos que se iban obteniendo de las
exploraciones complementarias.
En las pruebas radiológicas: Radiografía de tórax, tomografía computarizada
(TC) realizadas en el Servicio Público de Salud se observa ?Paquipleuritis izquierda
residual? y ?derrame pleural derecho?. Aunque la radiografía de tórax puede
suministrar datos pronósticos útiles como signos de derrame pleural o de invasión de
la pared costal, un porcentaje importante de las lesiones pulmonares encontradas en
las placas de tórax entran dentro de la categoría de indeterminadas y obligan a
proseguir el estudio por medio de tomografía computarizada (TC) para valorar la
extensión intratorácica.
Se solicita angio TAC y toracocentesis Dx:; informando ?inflamación crónica
inespecífica?. Se prosigue el estudio intentando descartar neoplasia subyacente
realizando TAC abdomino-pélvico (17.5.2010) que resulta negativo para dicha
posibilidad. Se efectúa asimismo broncoscopia con toma de muestras para descartar
infiltración neoplásica y marcadores tumorales resultando ambas pruebas negativas;
acordando con el paciente la valoración por la consulta de Cirugía Torácica (Cta.
31.5.2010).
Aunque la TC es muy útil para diagnosticar derrame pleural, para confirmar
histológicamente la afectación ganglionar del mediastino, conocer la verdadera
naturaleza del derrame pleural o la posibilidad de un tratamiento quirúrgico es preciso
la realización de toracocentesis, o toracoscopia videoasistida, que permite la toma de
biopsias de las lesiones visibles.
Todas las pruebas efectuadas resultaron inespecíficas o negativas no mostrando
datos de enfermedad neoplásica; en todo momento hubo una ?continuidad asistencial?
sin llegar a finalizar el proceso diagnóstico y/o descartar patología oncológica?.
Y se concluye lo siguiente:
?Por otra parte, el recurso a la medicina privada (Clínica Universitaria de
Navarra) no se ha producido como supuesto de urgencia vital ni encuentra justificación
en términos de inevitabilidad al tratarse de una decisión voluntaria y unilateralmente
por el reclamante, además abandona la asistencia sanitaria que le presta el servicio
público de salud (el paciente rechaza ingreso para estudio general ofertado por
Servicio de Medicina Interna del Hospital de Calatayud).
En el pronóstico del cáncer de pulmón, existen múltiples factores implicados y
dentro de los más importantes son el estadio de la enfermedad (extensión del pulmón)
y el estado general del paciente.
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No hay duda de que cuanto más precozmente se descubra un cáncer de
pulmón, mayor será la posibilidad de supervivencia del paciente. El paciente inicia con
sintomatologías inespecíficas en febrero de 2010 y a pesar de los estudios realizados
no es diagnosticado hasta septiembre de 2010 de una enfermedad extremadamente
agresiva e incurable: Ca de pulmón en estadio IV de la que fallece a los pocos días de
dicho diagnóstico.
La conclusión es que si se hubiera sabido antes el diagnóstico de cáncer de
pulmón, la evolución y resultado final exitus, habría sido similar, pues nos encontramos
ante un tipo de tumor (estadio IV o enfermedad metastásica) sin posibilidad curación
en el momento del diagnóstico real por lo que no se evidencia relación causal eficiente
entre el daño alegado y la actuación del servicio público.
La atención dispensada en los Hospitales de Salud se encuentra dentro de la lex
artis, al haber recibido una asistencia normal y dentro de los parámetros de
adecuación de medios de que disponía en cada momento?.
Quinto .- Consta también en el expediente remitido el dictamen de la asesoría médica
de la aseguradora de la Administración (folios 414-434 del expediente, aunque no todos los
folios se numeran dado que el informe consta en realidad de 42 folios), que se emite con
fecha 27 de noviembre de 2011. Entre los hechos a destacar en este momento y en relación
al decisivo momento de la consulta del 1 de septiembre de 2010 en la que el paciente y su
familia manifiestan la voluntad de acudir a la Clínica Universitaria de Navarra, transcribimos
lo siguiente:
?Fue valorado en la consulta de Medicina interna el 1/9/10, habiéndose
constatado un cambio marcado en la sintomatología referida en las últimas semanas
(según la reclamación en los últimos 3-4 meses), refiriendo en este momento dolor
constante y de intensidad fuerte a nivel de todo el raquis (región cervical, dorsal y
lumbar) así como pérdida de peso significativa y de apetito que previamente no refería,
antes de junio de 2010. Al referir dicho cambio significativo se instó al paciente para
ingreso inmediato para nuevo estudio, que rechaza. El paciente se hallaba pendiente
de realización de una RMN solicitada con anterioridad. No obstante, se le da volante
para ingreso y/o consulta. La familia y el paciente, tras ser informados y habiendo
propuesto el ingreso inmediato en el hospital, decidieron que el paciente se
hospitalizase para dicho estudio en la Clínica Universitaria de Navarra, al parecer ya
tenía cita?.
Las conclusiones de este informe, emitidas después de un exhaustivo examen del
tratamiento recibido y, sobre todo, de consideraciones médicas sobre el cáncer de pulmón y,
en particular, sobre su mejor forma de diagnóstico todo ello adecuado al supuesto concreto
que se examina, son las siguientes:
?1. El paciente recibió un adecuado seguimiento por todos los facultativos que le
atendieron mostrando siempre una continuidad asistencial.
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2. La actuación médica en el presente caso ha sido la correcta, en todo
momento se ha actuado con la presteza, la proporcionalidad y con las medidas
adecuadas al proceso clínico que presentaba la paciente (sic), realizando todas las
pruebas diagnósticas acorde a la sintomatología que en cada momento refería, para
permitir una aproximación diagnóstica rápida y fiable.
3. No puede establecerse la existencia de una relación de causalidad entre las
asistencias sanitarias cuestionadas y el resultado final que se reclama?.
Sexto .- Se ofrece a los reclamantes el trámite de audiencia a los interesados por
escrito de 20 de diciembre de 2011. El representante de los reclamantes comparece en
dicho trámite presentando alegaciones con fecha 16 de enero de 2012 insistiendo en sus
argumentos de negligencia por mal diagnóstico y retraso en la aplicación de tratamientos.
Por otra parte el escrito manifiesta que se ha solicitado un informe a un experto en
valoración del daño corporal, pero ese informe no aparece en el expediente remitido a este
Consejo.
Séptimo.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por el
Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, está suscrita por el Secretario General
Técnico del Departamento y lleva fecha de 8 de mayo de 2012. En la misma se rechaza la
reclamación presentada por falta de causalidad entre la actuación de la Administración y el
resultado dañoso.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón tal y como se regula en el art. 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo
Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el
supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?. Dado que la cantidad reclamada es de 180.000 euros el
Dictamen debe considerarse como preceptivo
En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Consejo Consultivo de Aragón
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El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica,
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con los daños sufridos por una persona atendida en centros sanitarios dependientes de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa
a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o
perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a
reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a
los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la
Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos
de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.
En torno a ello debemos indicar que la reclamación fue realizada en plazo, pues se
presentó el 25 de abril de 2011 y el fallecimiento se produjo el 18 de septiembre de 2010.
Además, el procedimiento se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las
actuaciones ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a
los interesados que los reclamantes han utilizado por medio de su representante legal.
IV
En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la
jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe
duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no
siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la
Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,
sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de la buena
práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.
A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado
(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica
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8
Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de
septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros), y más tarde este Consejo
Consultivo a través de múltiples dictámenes, vienen sustentando de forma reiterada y con
palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: ?para apreciar la existencia
de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo
que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la
cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el
caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son
imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en
modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal
Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables
las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que
no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea
objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001 y otras muchas
con posterioridad en el mismo sentido).
En el caso concreto que ha sucedido y sobre el que se dictamina, está perfectamente
acreditado en distintos documentos presentes el expediente remitido y frente a las razones
esgrimidas por los reclamantes, que hubo un tratamiento correcto por parte de los distintos
centros dependientes de la Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma en relación
a las vicisitudes por las que fue pasando el paciente.
Así está acreditado:
a) Que existió un tratamiento continuado por parte de diversos centros sanitarios
dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Que se le realizaron al paciente las distintas pruebas que en cada momento
eran consideradas necesarias según las observaciones que manifestaba el
mismo o lo que se desprendía de otras pruebas practicadas.
c) Que en concreto y en distintos momentos se practicaron pruebas que tenían
como objetivo la detección de un posible proceso tumoral, siendo en todos los
casos el resultado de tales pruebas indagatorias, negativo.
d) Que se trataba de un paciente que en el pasado había tenido problemas de
derrame pleural, por lo que no es descartable que tales problemas y sus
manifestaciones permanentes, pudieran hacer difícilmente detectable la
observación del proceso tumoral.
e) Que sin embargo y en la consulta realizada el 1 de septiembre de 2010, el
paciente manifiesta unos síntomas (dolores raquídeos generalizados) y se
observa una pérdida significativa de peso que llevan a los servicios médicos
que le atienden a sospechar del problema tumoral y, por tanto, a recomendar
un ingreso inmediato en un centro sanitario público para la práctica de las
correspondientes pruebas específicas. No obstante la familia tenía ya decidido
su ingreso en la Clínica Universitaria de Navarra, por lo que rechazan tal
ingreso lo que, no obstante, no es óbice para que no se les entreguen los
volantes correspondientes para su tratamiento en la sanidad pública.
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Por otra parte, los únicos informes médicos presentes en el expediente recibido por
este Consejo Consultivo, son coincidentes desde distintas perspectivas y con un tratamiento
exhaustivo y convincente sobre todo en el informe de la consultora de la aseguradora de la
Administración, en:
a) Que se realizaron todas las pruebas pertinentes según el estado del paciente y los
signos manifestados y
b) Que, en todo caso, no hubiera variado la situación vital del paciente de haber
tenido lugar el diagnóstico con anterioridad dado el estado del tumor.
Frente a esta unanimidad en los informes existentes, no ha existido una prueba
específica por parte de los reclamantes que solamente anuncian en su comparecencia en el
trámite de audiencia al interesado, que se ha encargado un informe a un especialista en
daño corporal pero informe que ?al margen de su idoneidad que ahora no vamos a discutirno
se encuentra en el expediente remitido a este Consejo.
Por otro lado es claro que en el campo de la institución de la responsabilidad
administrativa que se desarrolla en el ámbito sanitario y aun configurándose ésta como
objetiva y no culposa, no basta para que surja la obligación de indemnizar con que se
produzca un daño al paciente o usuario de los distintos centros sanitarios dependientes de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sino que, además, es exigible una
conducta de los profesionales o de los servicios que atiendan al paciente que pueda
configurarse como una infracción de las reglas que presiden la prestación del servicio
sanitario. Es lo que se considera como infracción de la ?lex artis ad hoc? que en este caso,
tal y como se acredita, se ha respetado escrupulosamente.
Por todo lo cual este órgano consultivo en función de la documentación presente en el
expediente, no puede, aun constatando el resultado dañoso, concluir otra cosa en que ese
daño no se ha producido como consecuencia de una actividad de la Administración Pública.
En modo alguno se han producido, por tanto, los requisitos a que se refiere el art. 139 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. No se han producido porque el tratamiento en todo
momento en los servicios sanitarios dependientes de la Administración de la Comunidad
Autónoma ha respondido a los parámetros de la ?lex artis ad hoc?.
Por eso mismo tampoco debemos entrar en valorar la cuantía y los conceptos de la
indemnización solicitada (conceptos que, por otra parte, tampoco aparecen en la
reclamación) dado que ello sería necesario si se hubiera apreciado la existencia de
responsabilidad administrativa, supuesto en el que el ordenamiento jurídico obligaría al
Consejo Consultivo de Aragón a emitir un juicio sobre la cuantía de lo solicitado desde la
perspectiva indicada.
V
En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el
expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón y de las consideraciones jurídicas
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precedentes, se aprecia: 1) que ha sido formulada la petición de responsabilidad
administrativa e indemnización correspondiente dentro del plazo legalmente establecido; 2)
que se han cumplido las exigencias del procedimiento administrativo aplicable, en el que
tiene especial relevancia la audiencia al interesado que ha tenido lugar; 3) que la asistencia
sanitaria prestada por los distintos Centros y Servicios dependientes de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón ha sido la correcta respetándose la lex artis ad hoc ; 4)
que por ello no puede hablarse de la existencia de una lesión en sentido de daño antijurídico
ni, consiguientemente, de una relación de causalidad entre esa actuación y el resultado
dañoso.
Estos extremos motivan, por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que
los justifican, la procedencia de desestimar la reclamación de indemnización formulada.
En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Bienestar Social
y Familia, procede desestimar la solicitud de reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial de la Administración formulada por ?Y? y dos más.
En Zaragoza, a diecisiete de julio del año dos mil doce.
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