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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 118/2007 de 17 de julio de 2007
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 17/07/2007
Num. Resolución: 118/2007
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamentoque regula su organización y funcionamiento.
Contestacion
Número Expediente: 69/2007Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 118 /2007
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCíA TOLEDO,
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier HERNANDEZ PUERTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
El Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresa, en reunión celebrada el
día 17 de julio de 2007, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el proyecto de
Decreto por el que se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la
Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamento que regula su organización y
funcionamiento.
ANTECEDENTES
Primero .- Con fecha 9 de abril de 2007 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Jurídica Asesora, remitido por la Consejera de Ciencia, Tecnología y Universidad del
Gobierno de Aragón, el texto del proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de
Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba
el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, interesando la emisión de
dictamen, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio.
El proyecto consta de un texto introductorio o preámbulo y de un texto articulado,
compuesto por un artículo único, por el que se crea el indicado Registro y se aprueba su
Reglamento de organización y funcionamiento, incorporado como anexo al Decreto, tres
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disposiciones adicionales (sobre la protección de datos de carácter personal, la inclusión de
oficio de los datos obrantes con anterioridad en el Departamento competente, y los
recursos humanos y materiales de que dispondrá) y dos disposiciones finales (facultando al
titular del Departamento para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Reglamento y
estableciendo el momento de su entrada en vigor).
Por su parte, el texto del Reglamento contiene 15 artículos, distribuidos en los
siguientes tres capítulos:
- El capítulo I, titulado ?Disposiciones generales? comprende 3 artículos,
dedicados al objeto del Registro, a su naturaleza y adscripción administrativa, y a su ámbito
de aplicación.
- El capítulo II, comprensivo de los artículos 4 a 8, se titula ?Organización y
funcionamiento?, regulando sucesivamente las funciones que se encomiendan al Registro
para su gestión y realización, la estructura, que se desenvuelve a través de secciones y
unidades, las clases de inscripción, la inscripción de las nuevas enseñanzas y el contenido
del Registro.
- El capítulo III, bajo el título ?Procedimiento?, viene constituido por los arts. 9
a 15, que regulan las inscripciones de oficio, las inscripciones a instancia de parte, la
actualización de los datos, el régimen jurídico del procedimiento, el traslado de los datos al
Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, el acceso al Registro, y la
difusión y publicidad.
Y como anexo del Reglamento figura una descripción de los diversos datos
registrales que han de figurar en las diez unidades de registro que se configuran.
Segundo .- Los antecedentes remitidos junto con el proyecto de Decreto, formando
el correspondiente expediente, y su adjunto índice de documentos, consisten en:
- Proyecto de Orden del Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad de 20
de enero de 2004, por la que se crea y regula el Registro de Universidades, Centros y
Enseñanzas de la Comunidad de Autónoma de Aragón, elaborado en la Dirección General
de Enseñanza Superior, que fue remitido el 5 de julio de 2006 a informe de la Secretaría
General Técnica de dicho Departamento, que lo evacuó con fecha 2 de octubre siguiente,
en el sentido de que, tratándose de una norma de ejecución, de la Ley 5/2005, su
aprobación debe efectuarse mediante Decreto, a cuyo efecto recuerda los distintos trámites
que deben respetarse en el procedimiento administrativo de elaboración (Orden acordando
el inicio del procedimiento, elaboración de exposición de motivos y memoria, en su caso
trámite de información pública y audiencia, justificación de la aceptación o no de las
alegaciones formuladas, informe del Servicio de programación, Coordinación y
Asesoramiento, informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón), efectuándose diversos comentarios
sobre la parte expositiva.
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- Orden del Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad, de 10 de octubre
de 2006 por la que se acuerda el inicio del procedimiento de elaboración del
correspondiente proyecto de Decreto.
- Memoria justificativa del proyecto de Decreto, suscrita el 23 de enero de 2007 por
el Director General de Enseñanza Superior, en la que, partiendo de la asunción estatutaria
de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, y de la obligación de facilitar a
la Administración del Estado información sobre el funcionamiento del sistema educativo, se
recuerda que la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades prevé, con carácter meramente
informativo, un Registro Nacional de Universidades, Centros y Estructuras que impartan
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, configurando a las Comunidades Autónomas como principal fuente de
información del propio Registro. En desarrollo de dicho texto legal, se promulgó el Real
Decreto 1282/2002, que regula el Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas.
Por su parte, expresa la Memoria que la Ley 5/2005, de las Cortes de Aragón, de
Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, dispone en su art. 18 la existencia, con
fines informativos, de un Registro en el que se inscribirán las Universidades existentes en la
Comunidad Autónoma de Aragón, los centros que de ellas dependan y las enseñanzas que
en ellos se impartan. Para dar cumplimiento a dicho mandato legal y también por razones
de oportunidad, residenciada en la conveniencia de contar con una información ordenada y
sistemática en la materia de que se trata, se crea el Registro, adscrito al Departamento
competente en materia de educación universitaria. La Memoria contiene una especial
justificación del ámbito de aplicación que se define para el Registro, abriéndolo no solo a
las universidades públicas y privadas, los centros y las estructuras de ellas dependientes, y
los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la
enseñanza universitaria, sino también a los centros asociados de la Universidad Nacional
de Educación a Distancia y los centros públicos y privados en los que se impartan
enseñanzas artísticas de grado superior (los primeros, en cuanto centros pertenecientes a
una Universidad que imparte estudios en Aragón, y los segundos, por impartir enseñanzas
declaradas equivalentes que forman parte también del registro nacional), así como a los
centros extranjeros pertenecientes a las Universidades que integren el sistema universitario
de Aragón. La Memoria explica que al exceder el ámbito descrito del concepto legal
?sistema universitario de Aragón?, el proyecto opta por introducir una expresión que englobe
todos los centros mencionados, aludiendo al ?sistema de educación superior?.
Justifica asimismo la Memoria la necesidad de aprobar la creación y reglamentación
del Registro mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno, manifestada
en forma de Decreto, que constituirá una ejecución de la Ley 5/2005, de las Cortes de
Aragón, por más que ésta no establece una regulación sustantiva de la materia
Por lo demás, la Memoria repasa la tramitación que ha seguido la elaboración del
texto proyectado, habiéndose abierto un trámite de audiencia a las instituciones y entidades
que pudieran resultar afectadas por la nueva regulación, en cuyo trámite presentaron
alegaciones la Universidad de Zaragoza y el Centro de Estudios Superiores y Técnicos de
Empresa, S.L. (en adelante, CESTE), sobre las que emitió un informe de valoración la
Dirección General de Enseñanza Superior, con fecha 16 de enero de 2007, proponiendo la
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modificación de la Disposición adicional segunda, en el sentido de prever las inscripción de
oficio de los datos que obrasen ya en el Departamento competente.
Finalmente, la Memoria efectúa un comentario sobre el contenido del proyecto de
Decreto y el del Reglamento, explicando los aspectos fundamentales de la regulación
propuesta. Y señala que la creación del registro no tendrá efectos económicos inmediatos,
ya que su gestión se llevará a cabo con los medios personales y materiales actualmente
adscritos al Servicio de Enseñanza Superior, de la Dirección General de la misma
denominación, con la única salvedad del coste económico generado por la dotación de una
aplicación informática que le sirva de base, cuya cuantía concreta no es posible definir en
este momento. Concluye la Memoria significando que la aprobación de la norma dotará a la
Administración con un instrumento que no solo mejorará el flujo de información con la
Administración General del estado, sino que le permitirá obtener una visión global,
completa, fiable y pormenorizada del sistema de educación superior existente en Aragón, lo
que, a su vez, servirá para la adopción de futuras decisiones en la materia y para ejercer un
mejor seguimiento de las instituciones que imparten enseñanzas que conducen a la
obtención de títulos de enseñanza superior en la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Por Orden de 25 de octubre de 2006 del Departamento de Ciencia, Tecnología y
Universidad se acordó otorgar el trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración
del proyecto de decreto objeto de dictamen, por plazo de un mes, para que las instituciones
universitarias y las entidades a las que les afecte la reglamentación proyectada, y cuya
existencia conste a la Administración Autonómica, en especial a los Departamentos del
Gobierno de Aragón con competencias concurrentes en la materia, puedan formular las
alegaciones y sugerencias que estimen convenientes. En ejecución de dicho mandato, se
trasladó el proyecto a los Rectores de la Universidad de Zaragoza y de la Universidad
Privada San Jorge, al Director del Centro Salesianos-CNAM, al Director del CESTE, al
Director de la Fundación San Valero, a los Directores de los Centros de la UNED de
Barbastro, Calatayud y Teruel, y a la Secretaría General Técnica del Departamento de
Educación, Cultura y Deporte. De todos ellos, solo evacuaron el trámite la Universidad de
Zaragoza y el CESTE.
La Universidad manifestó que el contenido del proyecto no se ajustaba a lo
dispuesto en el art. 18 de la Ley 5/2005, ya que en este precepto el Registro queda
circunscrito a las Universidades existentes en la Comunidad Autónoma, los centros que de
ellas dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan, mientras que el proyecto se
extiende a otras entidades y centros que no son Universidades; asimismo expresa que los
datos registrales exigidos son excesivos y no adecuados a los fines para los que se
solicitan.
Por su parte, el CESTE considera legalmente inconsistente que el Registro se
aplique a los centros universitarios privados que impartan enseñanzas universitarias según
programas de Universidades extranjeras no conducentes a la homologación por titulaciones
del sistema universitario español. Además, discrepa de que una vez autorizadas las
Universidades, centros y enseñanzas, lo que habrá exigido la aportación de la
correspondiente documentación, la inscripción en el Registro se produzca a instancia de
parte y no automáticamente como consecuencia de la autorización, lo que considera
especialmente aplicable a los centros relacionados con Universidades extranjeras.
Finalmente, admite que la reglamentación sobre el Registro puede determinar que en la
publicidad y difusión de los Centros figure el código de inscripción registral, pero considera
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inadecuado que determine otras cuestiones sobre el contenido de la información a incluir,
como pretende exigir el art. 15 del proyecto reglamentario.
La Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
manifestó que no procedía formular observación alguna sobre el proyecto, teniendo en
cuenta su contenido y su carácter autoorganizativo y vinculado al desarrollo de normativa
básica estatal y de legislación autonómica aragonesa.
- El Director General de Enseñanza Superior suscribió, con fecha 16 de enero de
2007, un informe valorativo de las alegaciones presentadas, expresando:
1º) Por lo que se refiere a la alegación de la Universidad de Zaragoza, indica que el
art. 18 de la Ley 5/2005 no prohíbe de forma expresa que en el Registro de Centros y
Enseñanzas, además de las Universidades, Centros que de ellas dependan y las
enseñanzas que impartan, puedan incorporarse los integrantes del sistema universitario en
Aragón y los que se relacionan con él a través de convenios (al amparo del art. 2 de la Ley
5/2005) y los centros que imparten enseñanza con arreglo a títulos universitarios
extranjeros, ya que todo ello se realiza a efectos informativos y con el objetivo de garantizar
la transparencia y claridad al ciudadano acerca de la oferta educativa oficial o autorizada de
enseñanza superior en Aragón. En síntesis, sobre la perspectiva formal del objeto de
inscripción registral debe primar el punto de vista funcional de su utilidad, garantizando
información al ciudadano para ayudarle en su decisión de optar a una determinada oferta
educativa con conocimiento pleno de sus efectos, con aplicación al conjunto de las
instituciones y los centros, públicos o privados, que ofertan enseñanza superior oficial o
autorizada en Aragón. Sobre el exceso de los datos registrales exigidos, aparte de no
realizarse ninguna propuesta concreta, se considera que se trata de datos imprescindibles
para suministrar una información completa a los ciudadanos.
2º) En cuanto a las alegaciones presentadas por el CESTE, empieza por puntualizar
que dicho Centro no es un Centro Universitario privado, sino un centro de estudios
superiores, con personalidad jurídica de sociedad limitada, que está autorizado por la
Comunidad Autónoma para impartir determinados títulos, no conducentes a títulos
homologables a los españoles, conforme al sistema educativo vigente en la ?University of
Wales?, del Reino Unido, siendo voluntad de la Administración la de integrar en el Registro
a otros actores además de los literalmente recogidos en el art. 18 de la Ley 5/2005,
entendiendo que éste se limita a establecer un mínimo. Sin embargo, se consideran
admisibles las alegaciones sobre la inscripción de oficio, y por ello, en concreto, la
ampliación del texto proyectado en su Disposición adicional segunda. Y por lo que respecta
al contenido del art. 15 del proyecto, sobre el contenido de la publicidad y difusión, el único
objetivo es garantizar una información clara y veraz al ciudadano acerca del alcance y
modalidad y efectos de los estudios a los que puede optar, previniendo posibles efectos
negativos que podrían constituir infracciones sancionables administrativamente, dando
cumplimiento además a lo dispuesto por el art. 86.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de
Universidades (a cuyo tenor, el Estado y las Comunidades Autónomas velarán, en el ámbito
de sus competencias, por el cumplimiento por los centros que impartan enseñanzas con
arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en el art. 86, y por garantizar
que los estudiantes matriculados en ellos dispongan de información correcta sobre las
enseñanzas y los títulos a los que puedan acceder.
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- Con fecha 24 de enero de 2007 el Secretario General Técnico del Departamento
de Ciencia, Tecnología y Universidad solicitó de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3.3 del
Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, informe de la
Dirección General de Servicios Jurídicos sobre el proyecto de decreto por el que se crea el
Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y
se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.
La Letrada de la Comunidad Autónoma evacuó, con fecha 21 de febrero de 2007, el
informe requerido, haciéndolo en sentido favorable, sin perjuicio de recomendar la
corrección de determinados defectos de técnica legislativa, desde el punto material y
formal, y la ponderación de distintas sugerencias y propuestas alternativas en relación con
algunos contenidos del proyecto. Así, recuerda que la Memoria no debería redactarse como
elemento final del proceso de elaboración del proyecto, sino al principio, ya que solo
entonces permite justificar su función, dando cuenta de los motivos a que responde la
iniciativa de dicha elaboración; por otra parte, además de recomendar que se enumeren los
dos Anexos incorporados (uno, con el reglamento, y el otro, con los datos registrales), por
lo que se refiere al contenido material de la regulación proyectada, destaca que se ha
eliminado la posibilidad antes prevista de inscripción de oficio de los datos de
Universidades, centros o enseñanzas dependiera de la correspondiente resolución del
Departamento, con la correspondiente quiebra de los principios de celeridad y eficacia de la
actuación administrativa, así como la conveniencia de contemplar expresamente el sentido
positivo del silencio respecto de las solicitudes de inscripción, y de modificar la habilitación
concedida en el art. 8.3 del proyecto de reglamento a la Dirección General competente para
modificar el contenido del anexo de datos registrales, atribuyéndola al titular del
Departamento; finalmente, en cuanto a la entrada en vigor de la norma, plantea la
posibilidad de respetar la regla general de vacatio, de modo que se aplicara el plazo de
veinte día desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
- Por último, figura la versión definitiva del proyecto de Decreto, con el contenido ya
referido en el Antecedente Primero de este dictamen.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra incluido en el ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido, dentro de la categoría de los dictámenes preceptivos. En efecto, el art. 56.1-
b) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (en adelante,
TRLPGA), aprobado por el Decreto-Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de
Aragón, dispone que, en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma, la Comisión
Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre "los proyectos de disposiciones de
carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de
una norma comunitaria, así como sus modificaciones", sin que en el supuesto que nos
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ocupa exista duda alguna razonable acerca del carácter ejecutivo de la norma
reglamentaria proyectada, que constituye un desarrollo del mandato contenido en el art. 18
de la Ley aragonesa 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de
Aragón, dando asimismo cumplimiento a la previsión residenciada el la Disposición
adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, innovando la regulación
proyectada determinados aspectos que no aparecen definidos en los textos legales
indicados, y que podrían considerarse por tanto como excéntricos y no encuadrables en el
ámbito puramente autoorganizativo, si bien ha sido la propia jurisprudencia del Tribunal
Supremo la que, aun defendiendo una interpretación restrictiva del término ?ejecución de
leyes?, ha afirmado que cuanto mayor es la desconexión con la ley mayor es la necesidad
de control interno, por lo que la intervención de la función consultiva resulta especialmente
indicada, y así lo ha venido reconociendo en anteriores ocasiones la Comisión Jurídica
Asesora del gobierno de Aragón.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen al Pleno de
este Organo Consultivo, por mandato del art. 63.1- a) del citado Texto Refundido, dada la
naturaleza normativa del texto remitido para dictamen.
I I
El proyecto de Decreto dictaminado tiene por objeto la creación del Registro de
Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y la
aprobación del Reglamento que regula su organización y funcionamiento. La competencia,
al respecto, de la Comunidad Autónoma tiene su anclaje, en la actualidad, en el art. 73 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que
atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la
ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa?., y la
ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con
respeto al principio de autonomía universitaria. Como quiera que durante el período de
tramitación del proyecto objeto de dictamen estaba vigente el Estatuto de Autonomía
aprobado mediante Ley Orgánica 8/1982, antes de proceder, en su caso, a la aprobación
de la norma dictaminada habrá de procederse a las oportunas modificaciones en el primer
párrafo del preámbulo del Decreto.
Por lo demás, como ya se ha expresado en la anterior Consideración Jurídica, el
proyecto de que se trata trae causa directa de la Ley 5/2005, de Ordenación del Sistema
Universitario de Aragón, que contiene un mandato expreso para la creación del Registro, en
línea asimismo con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Universidades.
. Por otra parte, es obvio que la habilitación del Gobierno de Aragón para regular la
materia proviene en concreto, además de lo ya señalado hasta este momento, de lo
establecido por el apartado 1 de la Disposición final segunda de la Ley 5/2005, a cuyo tenor
el Gobierno de Aragón y el Departamento competente en materia de educación
universitaria dictarán, dentro de sus respectivos ámbitos de atribuciones, las normas
correspondientes para el desarrollo y ejecución de lo previsto en dicha Ley. Finalmente,
puede traerse a colación la potestad reglamentaria originaria del Gobierno de Aragón,
según el art. 53.1 del reformado Estatuto de Autonomía, en su texto vigente
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correspondiéndole, según el art. 16 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón ejercer la potestad reglamentaria.
Expuesto lo anterior, procede abordar el análisis del procedimiento de elaboración
del proyecto de Decreto objeto de dictamen y de su contenido.
I I I
Por lo que se refiere a la primera de tales cuestiones, ha de comprobarse la
acomodación del proceso de elaboración del proyecto al procedimiento específico
contenido en la Sección 2ª del capítulo II del Título IV del Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón (arts. 32 y 33), aprobado por Decreto
Legislativo.1/2001, de 3 de julio (en adelante, TRLPGA).
En relación con dicho procedimiento, cabe formular las siguientes observaciones,
que no impiden un juicio global de conformidad con el ordenamiento jurídico en el
procedimiento de elaboración del proyecto de disposición general de que se trata:
- En primer término, la Orden del Departamento de Ciencia, Tecnología y
Universidad, de fecha 10 de octubre de 2006, incoando formalmente el
procedimiento de elaboración de la correspondiente disposición general, hubiera
debido encomendar a un órgano concreto, encuadrado en el Departamento, la
labor de redactar el proyecto de que se trata.
- Por otra parte, en relación con la Memoria, cabe recordar de entrada que, según
mandato del art. 32.2 TRLPGA dicho documento tiene un triple objeto, justificar
la necesidad de promulgación de la norma, así como su forma de inserción en el
ordenamiento jurídico, y valorar los efectos que, a juicio del Departamento
proponente, puedan seguirse de su aplicación. Por su parte, la Comisión
Jurídica Asesora ha enjuiciado en numerosos dictámenes cuál deba ser el
contenido de la Memoria desde la perspectiva de su funcionalidad, calificándola
como ?pieza capital e ineludible en el procedimiento elaborador de una
disposición de carácter general..., entendiendo que no lo es solo por una
exigencia formal que atiende necesariamente al principio de seguridad jurídica,
consagrado en el art. 9.3 de la Constitución, sino porque es absolutamente
necesario que en la Memoria se reflejen puntualmente las razones que motivan
la nueva norma..... Una falta de razonamiento explícito, amplio y claro en las
Memorias puede generar la oscuridad de los propósitos del órgano proponente
del proyecto y la clausura de un debido control jurisdiccional e incluso de la
crítica social, que debe facilitarse en un concepto democrático del
funcionamiento de la Administración?. Desde esta perspectiva, se constata que
la Memoria justificativa que acompaña al proyecto de Decreto objeto de
dictamen, a la vista de su contenido al que nos hemos referido en el
correspondiente Antecedente, razona de modo suficiente la necesidad de la
norma, explica su inserción en el ordenamiento jurídico en el marco de la
relación norma básica estatal-norma autonómica de desarrollo y analiza los
aspectos fundamentales de la regulación, lo que permite dar por satisfechas las
exigencias de la legislación vigente al respecto, aunque, ciertamente, y como se
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pone acertadamente de manifiesto en el informe de la Letrada de la Comunidad
Autónoma, por coherencia con su función, la Memoria no debe redactarse al
finalizar el procedimiento, sino precisamente en el umbral del mismo, único en el
que dicha pieza permite cumplir las finalidades para las que ha sido diseñada,
debiendo ya acompañar al proyecto sometido a la audiencia de entidades y
organizaciones interesadas, sin perjuicio de que con posterioridad se
introdujeran en ella las modificaciones procedentes como consecuencia de las
alegaciones u observaciones que tanto en esos trámites como de resultas del
informe de la Asesoría jurídica se efectúen, y todo ello a fin de que exista una
clara relación entre el proyecto de Decreto a dictaminar por esta Comisión
Jurídica Asesora y la Memoria justificativa.
- Finalmente, sería deseable que algún informe o documento recogiera una
valoración de la consideración que al órgano responsable de la elaboración del
proyecto merezcan las observaciones formuladas en el informe de la Letrada
adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos, justificando tanto el
acogimiento de las que le merezcan dicho trato, como las razones que motivan,
en su caso, una actitud contraria, porque todo ello implica poner a disposición de
la Comisión Jurídica Asesora elementos de juicio que le permiten calibrar con
mayor conocimiento de causas las razones por las que se opta por un
determinado contenido y una concreta redacción en los proyectos normativos
sometidos a su consideración.
I V
Por lo que se refiere al estudio del proyecto dictaminado desde la perspectiva de su
contenido, nada hay que oponer a la distinción entre el Decreto de creación del Registro
con aprobación de su Reglamento, y la norma reglamentaria de contenido sustantivo,
atinente en el caso a la regulación de la organización y funcionamiento de dicho Registro,
de acuerdo con la opinión consolidada de la Comisión Jurídica Asesora sobre esta cuestión.
En lo que atañe al preámbulo del Decreto proyectado, ha de recordarse que, como
es sobradamente conocido, esta pieza ha de facilitar con la adecuada concisión la
comprensión del objetivo de la norma, aludiendo a sus antecedentes y al título
competencial en cuyo ejercicio se dicta, y ayudando a advertir las innovaciones que
introduce, con la aclaración de su contenido, si ello es preciso para la comprensión del
texto. En el supuesto que nos ocupa, el preámbulo del proyecto de Decreto cumple los
requerimientos mínimos que acaban de expresarse, si bien cabe recordar que, como se ha
señalado con anterioridad, deberán modificarse las invocaciones al Estatuto de Autonomía,
ya que con posterioridad se ha promulgado la Ley Orgánica 5/2007, de Reforma del
Estatuto de Autonomía.
Con relación a la parte dispositiva del proyecto de Decreto, solamente hay que
señalar sobre su artículo único, por el que se crea el Registro y se aprueba el Reglamento
de organización y funcionamiento, que para que el epígrafe resulte omnicomprensivo de su
contenido deberá referirse también a la aprobación de dicho Reglamento, que se incorpora
como anexo. Sin embargo, y pese a lo entendido en el informe de la letrada de la
Comunidad Autónoma, los Anexos no deben numerarse, ya que no coinciden en su
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encuadre o incardinación, ya que el que tiene como contenido el Reglamento constituye el
único Anexo del Decreto, mientras que el que se refiere a los datos registrales es un Anexo
del propio Reglamento, al que expresamente remite su art. 8.2
En la Disposición Adicional Segunda, que establece la inclusión de oficio de los
datos anteriormente conocidos por el Departamento competente en materia de educación
universitaria, resulta innecesario y superfluo el contenido de su apartado 3, ya que no
añade nada a lo que constituye precisamente el núcleo esencial de la regulación contenida
en el Reglamento, al que no hace más que remitirse.
Por lo que se refiere a las Disposiciones Finales, su contenido debe extenderse, en
ambos casos, tanto al Decreto como al Reglamento objeto de aprobación por el mismo, y
en cuanto a la Segunda, específicamente, la fijación de su entrada en vigor no constituye
sino la opción por una de las alternativas legalmente posibles, sin que desde un punto de
vista jurídico existan razones para demorar su entrada en vigor hasta el transcurso de
veinte días desde su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, no obstante lo cual, como
opción a dicha solución, parece más sencillo fijarla en el día siguiente al de dicha
publicación, sin necesidad de señalar un día concreto del calendario.
V
Entrando en la consideración del Reglamento, que se incorpora como Anexo al
Decreto, ha de señalarse, que, en términos generales, su contenido se ajusta tanto a las
normas de rango legal que le dan cobertura y al régimen general aplicable en materia de
procedimiento administrativo.
En puridad, la única cuestión relevante que el texto objeto de dictamen plantea, y a
ello se refirieron asimismo las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, es la
atinente a su ámbito de aplicación, determinado en el art. 3 del reglamento proyectado. En
efecto, es notorio que el art. 18 de la Ley 5/2005, enumera, como objeto de inscripción ?las
universidades existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, los centros que de ellas
dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan?, y, sin embargo, el art. 3 del proyecto
de Reglamento extiende el imperio del registro a otras entidades y centros, en concreto a
los que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos españoles declarados
equivalentes a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, a los que impartan enseñanzas de nivel superior conforme a sistemas educativos
vigentes en otros países, los centros asociados a la Universidad Nacional de Educación a
Distancia, y las enseñanzas impartidas por todos ellos.
Tal cuestión no pasó, en absoluto, desapercibida para el propio redactor del
proyecto. Antes bien, le dedicó una específica consideración en la memoria justificativa y en
el informe de valoración de las alegaciones recibidas, argumentando dicha extensión del
ámbito sobre la base de que el art. 18 de la Ley 5/2005 no prohíbe que además de las
Universidades y centros dependientes se puedan incorporar al registro otros integrantes del
?sistema universitario en Aragón?, y los que se relacionan con él a través de convenios (es
el caso, como establece el art. 2 de la ley 5/2005, de los centros asociados de la UNED) y
de los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado
superior (a los que el citado art. 2 incluye en el sistema universitario de Aragón a los
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efectos de su coordinación con la actividad de los centros de nivel universitario), así como
los centros que imparten enseñanza con arreglo a títulos universitarios extranjeros. Y la
justificación se complementa con una alusión explícita a la utilidad funcional del Registro
como instrumento que garantiza una información más completa al ciudadano y permite, por
otra parte, al Departamento competente del Gobierno de Aragón contar con más datos para
el ejercicio de sus atribuciones.
La Comisión, aun constatando, como no podía ser de otro modo, que el ámbito del
Registro supera los límites estrictos a que se refiere tanto la Ley 5/2005 como el propio
Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, considera que la regulación
proyectada no merece por ello un reproche de ilegalidad, ya que puede admitirse en el
marco de la capacidad de autoorganización, máxime teniendo en cuenta que la redacción
del Reglamento es muy cuidadosa al respecto, no refiriéndose en el art. 1, al regular el
objeto del Registro, al sistema universitario de Aragón sino al ?sistema aragonés de
educación superior?, lo que unido a su carácter puramente informativo y a las finalidades
perseguidas, explicadas en el seno del procedimiento de elaboración de la norma, permite
concluir, en el sentido ya anticipado, que el proyecto no presenta obstáculo de ilegalidad
por dicha razón.
Resuelta dicha cuestión principal, tan solo cabe formular las siguientes
observaciones, todas ellas de grado menor:
1º) En cuanto al artículo 6, se incide en una cierta confusión entre
inscripciones y asientos. Es usual, en materia registral, distinguir diversas clases de
asientos, figurando entre ellas las inscripciones y las cancelaciones, categorización que no
se compadece bien con la propuesta en dicho artículo 6, ya que tanto las denominadas
inscripciones de alta y de modificación son simplemente asientos de inscripción, mientras
que las incorrectamente calificadas como ?inscripciones de cancelación? son asientos de
cancelación.
2º) En el art. 8 podría suprimirse el apartado 1, ya que supone una cierta
redundancia con el contenido del art. 1, en cuanto define el objeto del Registro, aparte de
que la redacción no es especialmente precisa, ya que el Registro no está constituido por el
conjunto de inscripciones, sino que preexiste como órgano administrativo, teniendo por
objeto la inscripción de las universidades, entidades y centros que integran el sistema
aragonés de educación superior, y las enseñanzas que en ellos se impartan, como
establece el art. 1 del proyecto de Reglamento.
3º) El art. 9 vuelve a incidir en confusión entre los asientos y las
inscripciones. Aparte de ello, en el apartado 2.a) las inscripciones, mejor los asientos, se
llevarán a cabo a partir no de la publicación sino de la entrada en vigor de la
correspondiente ley, ya que dichos momentos pueden no coincidir.
4º) El art. 10 regula las inscripciones registrales a instancia de parte,
procedimiento aplicable en aquellos casos en que no sea necesaria la adopción de una
decisión administrativa. En el apartado 1, in fine, se incurre en una incoherencia, ya que se
fija el plazo de un mes para llevar a cabo las inscripciones, computándolo, en uno de los
casos contemplados, ?desde la adopción de la correspondiente decisión?, lo que no se
compadece con el presupuesto inicial descrito en el comienzo del apartado 1. Por otra
parte, cabe mejorar la estructura del sistema propuesto, ya que si se prevé la posibilidad de
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
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inscripciones a instancia de parte, como correlato habrá de regularse previamente la
obligación de que las instituciones y entidades afectadas estuvieran sometidas a la
obligación de llevar a cabo dichas inscripciones, ya que si bien tal obligatoriedad puede
entenderse subsumida en el esquema general diseñado por loa arts. 3 y 10 del proyecto de
reglamento, no cabe duda de que los parámetros derivados de la exigencia de la seguridad
jurídica y de la claridad de las normas quedarían mejor servidos si se formulara de modo
explícito la existencia de tal obligatoriedad.
5º) Finalmente, podría volver a plantearse la sugerencia efectuada por la Letrada de
la Comunidad Autónoma, en el sentido de recoger expresamente el sentido del silencio en
el procedimiento de inscripción a instancia de parte.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
emite el siguiente DICTAMEN:
Que procede informar favorablemente el proyecto de Decreto por el que se crea el
Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y
se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, sin perjuicio de las
observaciones contenidas en el cuerpo de dictamen, ninguna de las cuales puede
considerarse como esenciales.
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil siete.
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