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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 118/2000 de 05 de octubre de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 05/10/2000
Num. Resolución: 118/2000
Cuestión
Proyecto de Decreto de modificación parcial del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de losfuncionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Contestacion
Número Expediente: 119/2000Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 118/2000
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Ángel BONET NAVARRO
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
El Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresan, en su sesión celebrada el
día 5 de octubre de 2000, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, de modificación parcial del Reglamento
de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de
los funcionarios de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, remitido
por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, a efectos de Dictamen.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de julio, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
remitió al Presidente de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el Proyecto de
Decreto del Gobierno de Aragón, de modificación parcial del Reglamento de provisión de puestos
de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón teniendo entrada en esta Comisión el día 31 de julio.
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Segundo.- En el expediente consta una Memoria justificativa del Decreto, un informe
emitido por la Dirección General de la Función Pública sobre el texto definitivo del proyecto de
Decreto, un informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón y la
certificación del acuerdo adoptado por la Comisión de Personal el día 20 de julio de 2000
informando favorablemente el proyecto de Decreto. No existe Memoria económica por entender el
Consejero proponente que esta reforma del Reglamento citado no ha de tener efectos
económicos.
Tercero.- El proyecto de Decreto está compuesto por un preámbulo y una parte
dispositiva con un artículo Unico, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos
Disposiciones finales. En el artículo Unico se dispone concretamente lo que es objeto de
modificación: a) el art. 11.1; b) el art. 14.1.d); c) el art. 32.3.I; d) el art. 35.2, al que se añade un
segundo párrafo; e) el art. 38; f) la introducción de dos nuevas Disposiciones adicionales
designadas con los ordinales Cuarta y Quinta.
Estudiado el texto del proyecto de Decreto, para fundamentar el Dictamen interesado,
esta Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes:
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón es competente para la emisión
del Dictamen solicitado. El art. 56.1, b) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del
Gobierno de Aragón, atribuye la competencia a la Comisión Jurídica Asesora para -a instancia del
Presidente o de los Consejeros del Gobierno de Aragón- emitir Dictamen, con carácter preceptivo,
sobre "los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley,
sea ésta autonómica o del Estado, así como sus modificaciones"; en este caso es innegable el
carácter de reglamento ejecutivo sobre el que se proyecta la reforma. El Decreto 80/1997, de 10
de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de
trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón, desarrolla las normas contenidas en la legislación básica
estatal sobre la materia (Ley 30/1984, de 2 de agosto, con las modificaciones introducidas, sobre
todo, por las Leyes 23/1988, 22/1993 y 42/1994) así como en aquellas normas sobre la misma
materia contenidas en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón, según el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero,
modificada por las Leyes 12/1996, de 30 de diciembre y 11/1997, de 30 de diciembre de las Cortes
de Aragón. Tratándose de un dictamen que se refiere a un texto de naturaleza normativa la
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competencia para emitirlo corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora (art. 63.1.a) de la
Ley 1/1995).
II
La Comunidad Autónoma tiene título competencial para aprobar disposiciones de
carácter general en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad
Autónoma de Aragón, puesto que así está reconocido en el art. 35.1.3ª del Estatuto de Autonomía
vigente conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre.
Por su parte, el artículo 29.1 de la Ley 1/1995 dispone que la titularidad de la potestad
reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. En este sentido se proyecta
la aprobación del texto que se somete a consulta, ya que ha de ser el referido Gobierno el que
apruebe, en su caso, el Decreto que comporta la reforma del Reglamento aprobado por el Decreto
80/1997, de 10 de junio. El proyecto ha sido redactado por la Dirección General de la Función
Pública, desarrollando competencias que le atribuye el art. 6.3.b) del Decreto 208/1999, de 17 de
noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de
personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
III
Por lo que se refiere a la regularidad en la tramitación del procedimiento elaborador del
proyecto sobre el que ahora se dictamina, la Comisión Jurídica Asesora vuelve a advertir -como ha
advertido en algunas ocasiones anteriores- que no existe en el expediente una resolución formal
de incoación del procedimiento. Esta Comisión Jurídica ya expuso en otros Dictámenes lo
concerniente a la necesidad de que todo procedimiento administrativo de elaboración de los
proyectos de disposiciones generales se inicie mediante una resolución de incoación. Es preciso
conocer -por simples y elementales razones requeridas por la necesidad de enjuiciar la corrección
o incorrección en la atribución de la competencia del órgano que pretende ejercer la potestad
reglamentaria- quién es el que ha decidido incoar este procedimiento. En la Memoria justificativa
firmada por el Director General de la Función Pública se afirma que el texto del proyecto ha sido
redactado por esa misma Dirección General. Seguidamente consta también en el expediente el
escrito de remisión de la documentación oportuna a esta Comisión efectuada por el Consejero de
Economía, Hacienda y Empleo. Sin embargo esta conjunción de circunstancias no ilustra
suficientemente acerca del extremo por cuya identidad y existencia se está interrogando la
Comisión Jurídica, porque, al cabo, la circunstancia anotada no equivale a expresar el órgano que
ha acordado dar inicio al proceso elaborador de la norma. La existencia de una resolución formal
de inicio del procedimiento disiparía todas las dudas expuestas y, principalmente, afirmaría el
cumplimiento de lo que se considera procedente; a saber, que todo procedimiento tiene un acto de
incoación y un acto de terminación.
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Se ha cumplido la exigencia prevenida en el art. 32.2 de la Ley 1/1995, acompañando
una amplia Memoria que ?enjuiciado el asunto desde una perspectiva eminentemente jurídica?
explica satisfactoriamente todos los extremos solicitados en la mencionada norma: la necesidad
de promulgación de la reforma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración
de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. La
Comisión entiende que el motivo que lleva al Consejero a proponer este proyecto es acorde con
los requerimientos jurídicos, y los de técnica legislativa; asimismo la Memoria es suficientemente
expresiva de los fines que pretende conseguir la reforma.
Se ha solicitado y evacuado el Informe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad
Autónoma en los términos que constan en el expediente, en el que se insertan algunas
observaciones sobre la oportunidad de introducir alguna reforma que, al parecer, fue atendida en
el momento oportuno por el órgano proponente; otras, sin embargo, no han sido objeto de la
misma atención.
Consta en el expediente la certificación expedida por la Secretaría de la Comisión de
Personal que recoge la expresión de haber sido informado favorablemente el proyecto de
modificación propuesta, en la sesión celebrada con fecha 20 de julio de 2000, dando cumplimiento
al precepto del art. 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la
Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.
No parece que se haya dado cumplimiento -por no constar en el expediente- a lo
establecido en el art. 32 g) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,
determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, efectuando la correspondiente negociación. Además puede
considerarse que, en este punto, se incumple lo establecido en el art. 33.2 de la Ley 1/1995. Esta
Comisión ya ha puesto de relieve en anteriores Dictámenes que el trámite de audiencia
establecido en el art. 33 de la Ley 1/1995 de la Comunidad Autónoma, tiene carácter obligatorio
respecto de las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia,
cuya existencia "conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma";
esta es una determinación legal que ha de relacionarse con el art. 105 a) de la Constitución y
responde a facilitar la aportación, por quienes puedan ser representantes de intereses colectivos
afectados, de los "datos objetivos e informes razonados que contribuyan a que la Administración
dicte una resolución justa en la que aparezca garantizada la legalidad, el acierto y la oportunidad
de la disposición" (STS de 25 de abril de 1994). Como conclusión de todo lo expuesto en esta
consideración, la Comisión ha de señalar que la infracción del procedimiento de elaboración en
punto tan señaladamente importante como es el trámite de audiencia y la falta de aplicación de lo
dispuesto en el art. 32. g) de la Ley 9/1987, constituye un obstáculo insalvable para obtener un
juicio favorable este proyecto y para afirmar su viabilidad como Decreto del Gobierno de Aragón, si
realmente no se han producido estos trámites. Sólo cuando se remueva ese óbice, podrá, por esta
razón, obtener otra calificación, si procediere por concurrir elementos determinantes de la misma.
Sin embargo, en atención a razones de economía, la Comisión continúa su labor
dictaminadora sobre el proyecto, por si nos halláramos en alguno de estos dos supuestos: a) que
se haya despachado el trámite de audiencia y la negociación referidos, aunque no conste en el
expediente la acreditación documental de su producción y resultado; b) que, retrotrayéndose el
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procedimiento al momento en que debió darse la audiencia requerida a los interesados y la
intervención necesaria en la elaboración del texto, de las futuras apreciaciones efectuadas por
tales interesados no resultara una modificación substancial del texto; en este caso el Dictamen
debería mantenerse en toda su integridad, respecto de lo que seguidamente diremos. En otro
caso, debería volver a someterse a nuevo Dictamen el proyecto eventualmente modificado por las
observaciones efectuadas. No obstante lo anterior, ponderando las circunstancias que constituyen
el primer supuesto de los contemplados anteriormente, la Comisión Jurídica Asesora puede
entender que el trámite de audiencia debe considerarse evacuado siempre que en la reunión de la
Comisión de Personal -cuyo acuerdo consta en el expediente- estuvieran representados todos los
sindicatos. Si bien, formalmente, no podría afirmarse que se ha observado el trámite,
materialmente ha de estimarse ofrecido y cumplido, porque el fin pretendido con la imposición
legal de dicho trámite habrá quedado suficientemente satisfecho.
IV
Es objeto de especial consideración el texto preambular que antecede al texto
dispositivo de este proyecto de Decreto. Respecto del mismo puede considerarse que es
excesivamente escueto por razón de prescindir de ciertos elementos que, a juicio de la Comisión
Jurídica Asesora deben formar parte de una pieza de esta clase. Ciertamente, no existen normas
que determinen la extensión de los textos preambulares. Por supuesto que, a tenor de la brevedad
del texto dispositivo -en ejercicio de un injustificado enjuiciamiento ligero e infundado-, podría
considerarse suficiente la extensión del razonamiento preambular, pero no es este el criterio más
acertado para emitir el juicio de valor oportuno que estima procedente este órgano consultivo. Es
cierto que la reforma se plantea, en algún caso, a través de sucintas modificaciones en el texto
actualmente vigente; en otros supuestos la reforma es más amplia. Sin embargo una
consideración global sobre el propósito del Consejero, lleva a afirmar que la reforma proyectada
alcanza a diversos aspectos importantes del Reglamento de los que debe darse cuenta en este
texto. De la completa Memoria aportada al expediente administrativo puede concluirse, aunque
sólo sea de manera descriptiva, que esta reforma atañe a los requisitos de participación en los
concursos de méritos, a la supresión del mérito de la actividad docente realizada en materia de
formación y perfeccionamiento para considerarla en los concursos, a la concesión de comisiones
de servicios de carácter interadministrativo, al régimen de adscripción provisional para los
supuestos de cese o remoción en el puesto de trabajo, al procedimiento de selección del personal
interino en lo que atañe a la formación de las listas de espera, a la movilidad del personal docente,
universitario y no universitario, al tratamiento singularizado de las comisiones de servicios que
puedan recaer en personal docente o sanitario, a la posibilidad de reingreso al servicio activo de
personal laboral, añadiendo una disposición transitoria para conseguir la rápida aplicación de esta
reforma a los procesos selectivos de personal interino que actualmente se hallan en desarrollo.
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El preámbulo de este proyecto de Decreto debería haber dejado constancia de todas
estas circunstancias de forma más expresiva de la que lo hace. Con esto no se postula un criterio
que llevara a insertar, a modo de preámbulo todo el texto de la Memoria. Pero en el proyecto
deberían constar algunas razones expuestas claramente en la Memoria que sirvieran para que el
destinatario futuro de la norma pudiera entender las causas que llevaron al Consejero proponente
y, de aprobarse, al Gobierno de Aragón para introducir la reforma.
Llama la atención que, en el texto preambular que examinamos, no se haga ninguna
referencia al título habilitante de la Comunidad Autónoma para regular la materia estatutaria del
personal al servicio de la Administración Pública; asimismo se encuentra la deficiencia de toda
referencia a que el Gobierno de Aragón tiene la facultad para aprobar disposiciones de carácter
general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como sus
modificaciones.
Por último hemos de referirnos al tenor de la cláusula promulgatoria, en la que se hace
expresa referencia a la intervención que, en el proceso elaborador de la norma ha tenido la
Comisión de Personal emitiendo su informe. Esta Comisión Jurídica Asesora, ya desde el
Dictamen 113/1997, ha venido exponiendo su criterio sobre lo que debe integrar la fórmula
promulgatoria de una norma. En ella debe hacerse referencia al Dictamen de esta Comisión, en la
forma prevenida en el art. 59 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero. Y cuando es preceptiva la
solicitud del Dictamen, en el texto de la fórmula promulgatoria del Decreto que definitivamente
apruebe el Gobierno, deberá dejarse constancia de haber evacuado este trámite y que la materia
objeto del Decreto proyectado se regula de acuerdo con o, simplemente, visto, el Dictamen de
este alto órgano consultivo. Por eso, inexcusablemente, teniendo a la vista el referido Dictamen
113/1997 y la reiterada doctrina del Consejo de Estado, el orden a seguir en la redacción de la
fórmula promulgatoria, en examen, es estrictamente el siguiente: mención de quien hace la
propuesta de dictarse la disposición; si ésta se dicta de acuerdo con o visto el Dictamen de la
Comisión Jurídica Asesora; y finalmente, la previa deliberación del Gobierno de Aragón.
Dictaminó esta Comisión Jurídica Asesora, en ocasiones precedentes ?y lo hace, ad
ex. el Consejo de Estado en el Dictamen 1483/1993, de 9 de diciembre [Memoria de 1993]? que
cuando, en el proceso elaborador del proyecto de la disposición, intervienen otros órganos
consultivos además de esta Comisión, o se evacuan audiencias a determinados sectores, grupos
o clases (en este caso la Comisión de personal y el Director General de la Función Pública), la cita
de todas esas intervenciones debe hacerse en el preámbulo o Exposición de Motivos, por estas
dos razones: a) ser el lugar adecuado, y b) evitar la confusión sobre el valor de cada una de estas
intervenciones o audiencias. Es aconsejable excluir, por tanto, esas referencias, de la fórmula
promulgatoria en la que no debe constar otra audiencia que la de la Comisión Jurídica Asesora.
Por tanto debe suprimirse todo lo que de innecesario existe en la fórmula que nos da noticia de
que se ha oído, previamente a dictar esta disposición, a la Comisión de Personal. Por ello se
propone una rectificación del texto de la fórmula promulgatoria con un doble efecto: restituir el
contenido genuino de ésta y dotar al preámbulo de la información necesaria acerca de que se ha
oído a la Comisión de Personal.
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V
Examinando el texto del proyecto de Decreto en su configuración externa la Comisión
considera que es adecuada la decisión de separar las normas que corresponden a dicho Decreto y
las del Reglamento que son objeto de reforma, señalando que al Decreto corresponde un artículo
Unico, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales.
Se advierte en primer lugar que, si bien el artículo Unico está titulado, no existe
expresado en el mismo el mandato que justifica la aparición de este Decreto reformador. Si como
enuncia el artículo Unico éste va a versar sobre las "Modificaciones del Reglamento de provisión
de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la
Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 80/1997, de 10 de junio", será preciso
que el órgano autor de la norma dé a conocer expresamente su disposición. En efecto, lo que
dispone el texto son dos órdenes de actuaciones: a) dar nueva redacción a determinados artículos
del Reglamento y b) introducir dos nuevas Disposiciones adicionales. Pues bien, el texto del
artículo Unico deberá contener las correspondiente disposiciones sobre estos aspectos. Por eso,
podría formularse este precepto redactando dos apartados, el primero podría disponer
sencillamente de ésta o parecida manera: "Se modifican los siguientes artículos del Reglamento
de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los
funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, dándose a los mismos nueva redacción".
Seguidamente deberían insertarse las modificaciones que se enumeran correlativamente desde el
número 1 al 5 del texto. Por otro lado, el apartado 2 del artículo Unico debería disponer: "A las ya
existentes Disposiciones adicionales del Reglamento se añaden las siguientes". A continuación
deberían insertarse los textos que se proponen bajo los números 7 y 8, si se entiende que deben
mantenerse, una vez que se tenga en cuenta lo que más adelante se dirá sobre la proyectada
Disposición Adicional Cuarta.
En cualquier caso, por lo que afecta a la designación numérica de los apartados
propuestos en el proyecto, debe corregirse aplicando correlativamente el numeral arábigo que
corresponde, ya que detrás del apartado 5 no existe un apartado 6 que justifique que al siguiente
se le designe con el número 7.
VI
La propuesta de reforma del art. 11.3.I consiste en suprimir la palabra: "localidad", que
actualmente se mantiene en el correspondiente precepto. En la Memoria se justifica esta
supresión entendiendo que constituye un elemento de rigidez que no se contempla en la normativa
estatal ni en la de las restantes administraciones autonómicas. Además añade una amplia gama
de argumentos que vendrían a reforzar, con aportaciones de corte sociológico e invocaciones a la
eficacia y equidad, la oportunidad de llevar a cabo esta reforma.
La Comisión Jurídica Asesora indica que el precepto del art. 11 cuya reforma se
pretende actualmente se halla redactado dentro de los límites que fija el art. 33.4 del Decreto
legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el
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texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de
Aragón. En efecto, las salvedades que el art. 33.4 establece sobre la regla general de
permanencia temporal en el puesto de trabajo para poder concursar son tres: una de ellas -por lo
que aquí interesa- es que el funcionario quiera concursar a "puestos en el mismo Departamento y
localidad". No parece abonado por el principio de jerarquía normativa el proyecto de modificar
dicha norma del art. 11 del Reglamento sin previamente modificar la Ley aragonesa que
desarrolla.
Desde un punto de vista puramente estilístico, quizá convendría completar con las
debidas explicaciones el tenor escueto del texto que se propone, haciéndolo de la siguiente
manera: "3. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo
un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo que estos
tengan por finalidad acceder a puestos de trabajo en el ámbito del mismo Departamento y
localidad en que se halle el funcionario, o en los supuestos de remoción de puesto de trabajo,
supresión del mismo, o cese en un puesto de libre designación".
En el art. 14.1.d) proyectado se suprime la referencia al mérito de la "actividad docente
realizada en materia de formación y perfeccionamiento". Ante este propósito la Comisión Jurídica
Asesora no tiene más que reconocer acogida por el Consejero la indicación ya efectuada en el
Dictamen 35/1997 sobre el proyecto de Decreto que una vez aprobado por el Gobierno de Aragón
fue distinguido como el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón por el se aprobó
el Reglamento que ahora se reforma. Los problemas de ilegalidad que pudo plantear aquella
redacción ahora suprimida ceden, al ver absolutamente acomodada esta redacción al art. 20.1.a) -
norma básica- de la ley estatal 30/1984, y al art. 31.1 de la Ley aragonesa.
En el art. 32.1 se amplia la finalidad de la llamada en comisión de servicios a
funcionarios de otras administraciones públicas, abriendo un supuesto nuevo que se añade al que
establece el texto en vigor. Si en éste se dispone que la adscripción, en comisión de servicios, de
funcionarios de otras administraciones públicas será exclusivamente para el desempeño de
funciones de asistencia técnica especializada, en el texto dictaminado se proyecta que se pueda
solicitar esa adscripción también para desempeñar puestos de trabajo no caracterizados por el tipo
de especialización en la asistencia técnica necesitada. Esta regla general tiene una excepción,
establecida en el último párrafo del apartado 1 que es objeto del proyecto de norma: los
funcionarios de otras Comunidades Autónomas que se incorporen, en virtud de comisión de
servicios interadministrativa, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón lo harán
únicamente para el desempeño de funciones de asistencia técnica especializada. Por tanto, la
ampliación del destino de los funcionarios adscritos, en comisión de servicios, sólo opera respecto
de aquéllos que pertenecen a la Administración Pública estatal y local. Esta discriminación no
parece que presente duda alguna de legalidad, puesto que, en el ámbito de la norma legal
aragonesa cabe amparar esta decisión que corresponde a la voluntad política del órgano
proponente.
El art. 35.3.II no se opone al régimen establecido en el art. 43.2 del Decreto legislativo
1/1991, reformado por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley de
Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. La nueva regulación
trata de establecer un segundo escalón para resolver aquellos casos que no puedan ser
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favorablemente decididos por no concurrir las circunstancias que establece el apartado 1. En éste
se determina que los funcionarios cesantes serán puestos a disposición del Consejero de
Presidencia y Relaciones Institucionales que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto
propio de su Cuerpo o Escala (...) en la misma localidad y con el mismo grado de dedicación. Sólo
para el caso de que no existan en las relaciones de puestos de trabajo puestos vacantes que
cumplan estos requisitos cabrá efectuar la adscripción a otro puesto adecuado al Cuerpo, Escala o
Clase de Especialidad correspondiente. La puesta en vigor de este sistema sólo se produce
cuando no haya posibilidad de conseguir la adscripción conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior y además deberá respetarse la adecuación al Cuerpo, Escala o Clase de Especialidad al
que pertenezca el funcionario.
El art. 38 proyectado determina un cambio en el sistema de la confección de las listas
de espera, buscándose un medio para agilizar su formación. Sin tener que aguardar al momento
de terminación del proceso selectivo para abrir un período de quince días en el que los
interesados que no hayan superado las pruebas de ese proceso, puedan, si lo desean inscribirse
en las listas de espera, el nuevo texto simplifica la existencia de ese tiempo muerto, estableciendo
que cuando los aspirantes a participar en un proceso selectivo lo indiquen en sus solicitudes,
automáticamente, en el caso de no superar las pruebas con puntuación suficiente para obtener la
plaza de funcionario de carrera, quedarán inscritos en las listas de espera. Por otra parte se
modifica el sistema de calificación de los aspirantes en la lista de espera, determinándose que el
criterio sea objetivo, sin dejar a la Administración la aplicación de otros baremos distintos de los
que hayan operado en el correspondiente proceso selectivo. Por eso, el orden de los aspirantes en
la lista de espera -siguiendo una recomendación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad
Autónoma- se establece, en este precepto proyectado, según el número de ejercicios superados y
la puntuación global obtenida en el conjunto de los mismos entre aquellos opositores que hubieren
superado igual número de ejercicios. Finalmente también se prevé la posibilidad de que no haya
opositores en esta circunstancia y por ello se faculta a la Dirección General de la Función Pública
para incluir en la lista de espera a aquellos opositores que hubieran obtenido en el primer ejercicio
una puntuación igual o superior a la mitad de la establecida para declarar superado el ejercicio.
Aunque pudiera entenderse que es decisión de oportunidad ajena a esta Comisión Jurídica
Asesora la determinación del sistema elegido para establecer la valoración de los candidatos a
integrar la lista de espera, no ha de reputarse intromisión indebida ni exceso de funciones la
sugerencia que este órgano consultivo propone al Consejero acerca de que convendría cerrar el
sistema de configuración del orden de candidatos en la lista de espera, introduciendo un último
paso: el que permita resolver los supuestos de empate entre las calificaciones de los diferentes
candidatos.
El sistema de confección de listas de espera por convocatoria abierta sólo se previene
como hábil para el caso de que tampoco por este segundo medio pudiera formarse dichas listas
de espera. También en este punto se hace especial hincapié en establecer criterios objetivos para
determinar, en su día, las bases del baremo de méritos que pueda fijarse en la convocatoria:
méritos de carácter académico y méritos profesionales relacionados con las funciones a realizar.
En este punto el Gobierno de Aragón no hará más que usar las facultades que, en
orden a desarrollar la norma legal, le permite establecer el sistema que considere más adecuado.
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La Disposición Adicional Cuarta del Reglamento establece una excepción frente a la
regla determinada en el art. 31.4; consiste en liberar a los funcionarios sanitarios y docentes del
requisito del plazo de carencia de dos años para atribuirles un destino en comisión de servicios.
Parece desproporcionado dedicar al establecimiento de semejante excepción una Disposición
Adicional cuando tendría perfecta cabida en el mismo apartado 4 del art. 31; y además no
representa, en si, un régimen jurídico especial que no pueda situarse en el texto articulado. Por
eso propone la Comisión que el texto de esta proyectada Disposición Adicional se convierta en el
párrafo segundo del apartado 4 del art. 31.
La Disposición Adicional Quinta del Reglamento deberá titularse.
También deberán titularse la Disposición Transitoria y las dos Disposiciones Finales
del proyecto de Decreto
Por cuanto antecede, el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora emite el siguiente
DICTAMEN:
Procede informar favorablemente el proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, de
modificación parcial del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y
promoción profesional de los funcionarios de la administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, siempre que se rectifique el tenor del art. 11.3.I en el sentido que se indica en este
Dictamen, en aras de respetar el principio de jerarquía normativa.
Zaragoza, a cinco de octubre del año dos mil.
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