Dictamen del Consejo Cons...re de 2000

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 118/2000 de 05 de octubre de 2000

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 05/10/2000

Num. Resolución: 118/2000


Cuestión

Proyecto de Decreto de modificación parcial del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los

funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Contestacion

Número Expediente: 119/2000

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos

Comisión Jurídica Asesora

del Gobierno de Aragón

DICTAMEN 118/2000

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Ángel BONET NAVARRO

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS

Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

El Pleno de la Comisión

Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón, con asistencia de los

Consejeros que al margen se

expresan, en su sesión celebrada el

día 5 de octubre de 2000, emitió el

siguiente Dictamen:

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el

Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, de modificación parcial del Reglamento

de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de

los funcionarios de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, remitido

por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, a efectos de Dictamen.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 21 de julio, el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo

remitió al Presidente de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el Proyecto de

Decreto del Gobierno de Aragón, de modificación parcial del Reglamento de provisión de puestos

de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la administración

de la Comunidad Autónoma de Aragón teniendo entrada en esta Comisión el día 31 de julio.

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Segundo.- En el expediente consta una Memoria justificativa del Decreto, un informe

emitido por la Dirección General de la Función Pública sobre el texto definitivo del proyecto de

Decreto, un informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Diputación General de Aragón y la

certificación del acuerdo adoptado por la Comisión de Personal el día 20 de julio de 2000

informando favorablemente el proyecto de Decreto. No existe Memoria económica por entender el

Consejero proponente que esta reforma del Reglamento citado no ha de tener efectos

económicos.

Tercero.- El proyecto de Decreto está compuesto por un preámbulo y una parte

dispositiva con un artículo Unico, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos

Disposiciones finales. En el artículo Unico se dispone concretamente lo que es objeto de

modificación: a) el art. 11.1; b) el art. 14.1.d); c) el art. 32.3.I; d) el art. 35.2, al que se añade un

segundo párrafo; e) el art. 38; f) la introducción de dos nuevas Disposiciones adicionales

designadas con los ordinales Cuarta y Quinta.

Estudiado el texto del proyecto de Decreto, para fundamentar el Dictamen interesado,

esta Comisión Jurídica Asesora formula las siguientes:

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón es competente para la emisión

del Dictamen solicitado. El art. 56.1, b) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del

Gobierno de Aragón, atribuye la competencia a la Comisión Jurídica Asesora para -a instancia del

Presidente o de los Consejeros del Gobierno de Aragón- emitir Dictamen, con carácter preceptivo,

sobre "los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley,

sea ésta autonómica o del Estado, así como sus modificaciones"; en este caso es innegable el

carácter de reglamento ejecutivo sobre el que se proyecta la reforma. El Decreto 80/1997, de 10

de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento de provisión de puestos de

trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de

la Comunidad Autónoma de Aragón, desarrolla las normas contenidas en la legislación básica

estatal sobre la materia (Ley 30/1984, de 2 de agosto, con las modificaciones introducidas, sobre

todo, por las Leyes 23/1988, 22/1993 y 42/1994) así como en aquellas normas sobre la misma

materia contenidas en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de

Aragón, según el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero,

modificada por las Leyes 12/1996, de 30 de diciembre y 11/1997, de 30 de diciembre de las Cortes

de Aragón. Tratándose de un dictamen que se refiere a un texto de naturaleza normativa la

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competencia para emitirlo corresponde al Pleno de la Comisión Jurídica Asesora (art. 63.1.a) de la

Ley 1/1995).

II

La Comunidad Autónoma tiene título competencial para aprobar disposiciones de

carácter general en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad

Autónoma de Aragón, puesto que así está reconocido en el art. 35.1.3ª del Estatuto de Autonomía

vigente conforme a la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre.

Por su parte, el artículo 29.1 de la Ley 1/1995 dispone que la titularidad de la potestad

reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. En este sentido se proyecta

la aprobación del texto que se somete a consulta, ya que ha de ser el referido Gobierno el que

apruebe, en su caso, el Decreto que comporta la reforma del Reglamento aprobado por el Decreto

80/1997, de 10 de junio. El proyecto ha sido redactado por la Dirección General de la Función

Pública, desarrollando competencias que le atribuye el art. 6.3.b) del Decreto 208/1999, de 17 de

noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de

personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

III

Por lo que se refiere a la regularidad en la tramitación del procedimiento elaborador del

proyecto sobre el que ahora se dictamina, la Comisión Jurídica Asesora vuelve a advertir -como ha

advertido en algunas ocasiones anteriores- que no existe en el expediente una resolución formal

de incoación del procedimiento. Esta Comisión Jurídica ya expuso en otros Dictámenes lo

concerniente a la necesidad de que todo procedimiento administrativo de elaboración de los

proyectos de disposiciones generales se inicie mediante una resolución de incoación. Es preciso

conocer -por simples y elementales razones requeridas por la necesidad de enjuiciar la corrección

o incorrección en la atribución de la competencia del órgano que pretende ejercer la potestad

reglamentaria- quién es el que ha decidido incoar este procedimiento. En la Memoria justificativa

firmada por el Director General de la Función Pública se afirma que el texto del proyecto ha sido

redactado por esa misma Dirección General. Seguidamente consta también en el expediente el

escrito de remisión de la documentación oportuna a esta Comisión efectuada por el Consejero de

Economía, Hacienda y Empleo. Sin embargo esta conjunción de circunstancias no ilustra

suficientemente acerca del extremo por cuya identidad y existencia se está interrogando la

Comisión Jurídica, porque, al cabo, la circunstancia anotada no equivale a expresar el órgano que

ha acordado dar inicio al proceso elaborador de la norma. La existencia de una resolución formal

de inicio del procedimiento disiparía todas las dudas expuestas y, principalmente, afirmaría el

cumplimiento de lo que se considera procedente; a saber, que todo procedimiento tiene un acto de

incoación y un acto de terminación.

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Se ha cumplido la exigencia prevenida en el art. 32.2 de la Ley 1/1995, acompañando

una amplia Memoria que ?enjuiciado el asunto desde una perspectiva eminentemente jurídica?

explica satisfactoriamente todos los extremos solicitados en la mencionada norma: la necesidad

de promulgación de la reforma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración

de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. La

Comisión entiende que el motivo que lleva al Consejero a proponer este proyecto es acorde con

los requerimientos jurídicos, y los de técnica legislativa; asimismo la Memoria es suficientemente

expresiva de los fines que pretende conseguir la reforma.

Se ha solicitado y evacuado el Informe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad

Autónoma en los términos que constan en el expediente, en el que se insertan algunas

observaciones sobre la oportunidad de introducir alguna reforma que, al parecer, fue atendida en

el momento oportuno por el órgano proponente; otras, sin embargo, no han sido objeto de la

misma atención.

Consta en el expediente la certificación expedida por la Secretaría de la Comisión de

Personal que recoge la expresión de haber sido informado favorablemente el proyecto de

modificación propuesta, en la sesión celebrada con fecha 20 de julio de 2000, dando cumplimiento

al precepto del art. 13.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la

Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero.

No parece que se haya dado cumplimiento -por no constar en el expediente- a lo

establecido en el art. 32 g) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,

determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las

Administraciones Públicas, efectuando la correspondiente negociación. Además puede

considerarse que, en este punto, se incumple lo establecido en el art. 33.2 de la Ley 1/1995. Esta

Comisión ya ha puesto de relieve en anteriores Dictámenes que el trámite de audiencia

establecido en el art. 33 de la Ley 1/1995 de la Comunidad Autónoma, tiene carácter obligatorio

respecto de las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia,

cuya existencia "conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma";

esta es una determinación legal que ha de relacionarse con el art. 105 a) de la Constitución y

responde a facilitar la aportación, por quienes puedan ser representantes de intereses colectivos

afectados, de los "datos objetivos e informes razonados que contribuyan a que la Administración

dicte una resolución justa en la que aparezca garantizada la legalidad, el acierto y la oportunidad

de la disposición" (STS de 25 de abril de 1994). Como conclusión de todo lo expuesto en esta

consideración, la Comisión ha de señalar que la infracción del procedimiento de elaboración en

punto tan señaladamente importante como es el trámite de audiencia y la falta de aplicación de lo

dispuesto en el art. 32. g) de la Ley 9/1987, constituye un obstáculo insalvable para obtener un

juicio favorable este proyecto y para afirmar su viabilidad como Decreto del Gobierno de Aragón, si

realmente no se han producido estos trámites. Sólo cuando se remueva ese óbice, podrá, por esta

razón, obtener otra calificación, si procediere por concurrir elementos determinantes de la misma.

Sin embargo, en atención a razones de economía, la Comisión continúa su labor

dictaminadora sobre el proyecto, por si nos halláramos en alguno de estos dos supuestos: a) que

se haya despachado el trámite de audiencia y la negociación referidos, aunque no conste en el

expediente la acreditación documental de su producción y resultado; b) que, retrotrayéndose el

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procedimiento al momento en que debió darse la audiencia requerida a los interesados y la

intervención necesaria en la elaboración del texto, de las futuras apreciaciones efectuadas por

tales interesados no resultara una modificación substancial del texto; en este caso el Dictamen

debería mantenerse en toda su integridad, respecto de lo que seguidamente diremos. En otro

caso, debería volver a someterse a nuevo Dictamen el proyecto eventualmente modificado por las

observaciones efectuadas. No obstante lo anterior, ponderando las circunstancias que constituyen

el primer supuesto de los contemplados anteriormente, la Comisión Jurídica Asesora puede

entender que el trámite de audiencia debe considerarse evacuado siempre que en la reunión de la

Comisión de Personal -cuyo acuerdo consta en el expediente- estuvieran representados todos los

sindicatos. Si bien, formalmente, no podría afirmarse que se ha observado el trámite,

materialmente ha de estimarse ofrecido y cumplido, porque el fin pretendido con la imposición

legal de dicho trámite habrá quedado suficientemente satisfecho.

IV

Es objeto de especial consideración el texto preambular que antecede al texto

dispositivo de este proyecto de Decreto. Respecto del mismo puede considerarse que es

excesivamente escueto por razón de prescindir de ciertos elementos que, a juicio de la Comisión

Jurídica Asesora deben formar parte de una pieza de esta clase. Ciertamente, no existen normas

que determinen la extensión de los textos preambulares. Por supuesto que, a tenor de la brevedad

del texto dispositivo -en ejercicio de un injustificado enjuiciamiento ligero e infundado-, podría

considerarse suficiente la extensión del razonamiento preambular, pero no es este el criterio más

acertado para emitir el juicio de valor oportuno que estima procedente este órgano consultivo. Es

cierto que la reforma se plantea, en algún caso, a través de sucintas modificaciones en el texto

actualmente vigente; en otros supuestos la reforma es más amplia. Sin embargo una

consideración global sobre el propósito del Consejero, lleva a afirmar que la reforma proyectada

alcanza a diversos aspectos importantes del Reglamento de los que debe darse cuenta en este

texto. De la completa Memoria aportada al expediente administrativo puede concluirse, aunque

sólo sea de manera descriptiva, que esta reforma atañe a los requisitos de participación en los

concursos de méritos, a la supresión del mérito de la actividad docente realizada en materia de

formación y perfeccionamiento para considerarla en los concursos, a la concesión de comisiones

de servicios de carácter interadministrativo, al régimen de adscripción provisional para los

supuestos de cese o remoción en el puesto de trabajo, al procedimiento de selección del personal

interino en lo que atañe a la formación de las listas de espera, a la movilidad del personal docente,

universitario y no universitario, al tratamiento singularizado de las comisiones de servicios que

puedan recaer en personal docente o sanitario, a la posibilidad de reingreso al servicio activo de

personal laboral, añadiendo una disposición transitoria para conseguir la rápida aplicación de esta

reforma a los procesos selectivos de personal interino que actualmente se hallan en desarrollo.

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El preámbulo de este proyecto de Decreto debería haber dejado constancia de todas

estas circunstancias de forma más expresiva de la que lo hace. Con esto no se postula un criterio

que llevara a insertar, a modo de preámbulo todo el texto de la Memoria. Pero en el proyecto

deberían constar algunas razones expuestas claramente en la Memoria que sirvieran para que el

destinatario futuro de la norma pudiera entender las causas que llevaron al Consejero proponente

y, de aprobarse, al Gobierno de Aragón para introducir la reforma.

Llama la atención que, en el texto preambular que examinamos, no se haga ninguna

referencia al título habilitante de la Comunidad Autónoma para regular la materia estatutaria del

personal al servicio de la Administración Pública; asimismo se encuentra la deficiencia de toda

referencia a que el Gobierno de Aragón tiene la facultad para aprobar disposiciones de carácter

general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como sus

modificaciones.

Por último hemos de referirnos al tenor de la cláusula promulgatoria, en la que se hace

expresa referencia a la intervención que, en el proceso elaborador de la norma ha tenido la

Comisión de Personal emitiendo su informe. Esta Comisión Jurídica Asesora, ya desde el

Dictamen 113/1997, ha venido exponiendo su criterio sobre lo que debe integrar la fórmula

promulgatoria de una norma. En ella debe hacerse referencia al Dictamen de esta Comisión, en la

forma prevenida en el art. 59 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero. Y cuando es preceptiva la

solicitud del Dictamen, en el texto de la fórmula promulgatoria del Decreto que definitivamente

apruebe el Gobierno, deberá dejarse constancia de haber evacuado este trámite y que la materia

objeto del Decreto proyectado se regula de acuerdo con o, simplemente, visto, el Dictamen de

este alto órgano consultivo. Por eso, inexcusablemente, teniendo a la vista el referido Dictamen

113/1997 y la reiterada doctrina del Consejo de Estado, el orden a seguir en la redacción de la

fórmula promulgatoria, en examen, es estrictamente el siguiente: mención de quien hace la

propuesta de dictarse la disposición; si ésta se dicta de acuerdo con o visto el Dictamen de la

Comisión Jurídica Asesora; y finalmente, la previa deliberación del Gobierno de Aragón.

Dictaminó esta Comisión Jurídica Asesora, en ocasiones precedentes ?y lo hace, ad

ex. el Consejo de Estado en el Dictamen 1483/1993, de 9 de diciembre [Memoria de 1993]? que

cuando, en el proceso elaborador del proyecto de la disposición, intervienen otros órganos

consultivos además de esta Comisión, o se evacuan audiencias a determinados sectores, grupos

o clases (en este caso la Comisión de personal y el Director General de la Función Pública), la cita

de todas esas intervenciones debe hacerse en el preámbulo o Exposición de Motivos, por estas

dos razones: a) ser el lugar adecuado, y b) evitar la confusión sobre el valor de cada una de estas

intervenciones o audiencias. Es aconsejable excluir, por tanto, esas referencias, de la fórmula

promulgatoria en la que no debe constar otra audiencia que la de la Comisión Jurídica Asesora.

Por tanto debe suprimirse todo lo que de innecesario existe en la fórmula que nos da noticia de

que se ha oído, previamente a dictar esta disposición, a la Comisión de Personal. Por ello se

propone una rectificación del texto de la fórmula promulgatoria con un doble efecto: restituir el

contenido genuino de ésta y dotar al preámbulo de la información necesaria acerca de que se ha

oído a la Comisión de Personal.

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V

Examinando el texto del proyecto de Decreto en su configuración externa la Comisión

considera que es adecuada la decisión de separar las normas que corresponden a dicho Decreto y

las del Reglamento que son objeto de reforma, señalando que al Decreto corresponde un artículo

Unico, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y tres Disposiciones finales.

Se advierte en primer lugar que, si bien el artículo Unico está titulado, no existe

expresado en el mismo el mandato que justifica la aparición de este Decreto reformador. Si como

enuncia el artículo Unico éste va a versar sobre las "Modificaciones del Reglamento de provisión

de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los funcionarios de la

Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 80/1997, de 10 de junio", será preciso

que el órgano autor de la norma dé a conocer expresamente su disposición. En efecto, lo que

dispone el texto son dos órdenes de actuaciones: a) dar nueva redacción a determinados artículos

del Reglamento y b) introducir dos nuevas Disposiciones adicionales. Pues bien, el texto del

artículo Unico deberá contener las correspondiente disposiciones sobre estos aspectos. Por eso,

podría formularse este precepto redactando dos apartados, el primero podría disponer

sencillamente de ésta o parecida manera: "Se modifican los siguientes artículos del Reglamento

de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de los

funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, dándose a los mismos nueva redacción".

Seguidamente deberían insertarse las modificaciones que se enumeran correlativamente desde el

número 1 al 5 del texto. Por otro lado, el apartado 2 del artículo Unico debería disponer: "A las ya

existentes Disposiciones adicionales del Reglamento se añaden las siguientes". A continuación

deberían insertarse los textos que se proponen bajo los números 7 y 8, si se entiende que deben

mantenerse, una vez que se tenga en cuenta lo que más adelante se dirá sobre la proyectada

Disposición Adicional Cuarta.

En cualquier caso, por lo que afecta a la designación numérica de los apartados

propuestos en el proyecto, debe corregirse aplicando correlativamente el numeral arábigo que

corresponde, ya que detrás del apartado 5 no existe un apartado 6 que justifique que al siguiente

se le designe con el número 7.

VI

La propuesta de reforma del art. 11.3.I consiste en suprimir la palabra: "localidad", que

actualmente se mantiene en el correspondiente precepto. En la Memoria se justifica esta

supresión entendiendo que constituye un elemento de rigidez que no se contempla en la normativa

estatal ni en la de las restantes administraciones autonómicas. Además añade una amplia gama

de argumentos que vendrían a reforzar, con aportaciones de corte sociológico e invocaciones a la

eficacia y equidad, la oportunidad de llevar a cabo esta reforma.

La Comisión Jurídica Asesora indica que el precepto del art. 11 cuya reforma se

pretende actualmente se halla redactado dentro de los límites que fija el art. 33.4 del Decreto

legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el

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texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de

Aragón. En efecto, las salvedades que el art. 33.4 establece sobre la regla general de

permanencia temporal en el puesto de trabajo para poder concursar son tres: una de ellas -por lo

que aquí interesa- es que el funcionario quiera concursar a "puestos en el mismo Departamento y

localidad". No parece abonado por el principio de jerarquía normativa el proyecto de modificar

dicha norma del art. 11 del Reglamento sin previamente modificar la Ley aragonesa que

desarrolla.

Desde un punto de vista puramente estilístico, quizá convendría completar con las

debidas explicaciones el tenor escueto del texto que se propone, haciéndolo de la siguiente

manera: "3. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo

un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, salvo que estos

tengan por finalidad acceder a puestos de trabajo en el ámbito del mismo Departamento y

localidad en que se halle el funcionario, o en los supuestos de remoción de puesto de trabajo,

supresión del mismo, o cese en un puesto de libre designación".

En el art. 14.1.d) proyectado se suprime la referencia al mérito de la "actividad docente

realizada en materia de formación y perfeccionamiento". Ante este propósito la Comisión Jurídica

Asesora no tiene más que reconocer acogida por el Consejero la indicación ya efectuada en el

Dictamen 35/1997 sobre el proyecto de Decreto que una vez aprobado por el Gobierno de Aragón

fue distinguido como el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón por el se aprobó

el Reglamento que ahora se reforma. Los problemas de ilegalidad que pudo plantear aquella

redacción ahora suprimida ceden, al ver absolutamente acomodada esta redacción al art. 20.1.a) -

norma básica- de la ley estatal 30/1984, y al art. 31.1 de la Ley aragonesa.

En el art. 32.1 se amplia la finalidad de la llamada en comisión de servicios a

funcionarios de otras administraciones públicas, abriendo un supuesto nuevo que se añade al que

establece el texto en vigor. Si en éste se dispone que la adscripción, en comisión de servicios, de

funcionarios de otras administraciones públicas será exclusivamente para el desempeño de

funciones de asistencia técnica especializada, en el texto dictaminado se proyecta que se pueda

solicitar esa adscripción también para desempeñar puestos de trabajo no caracterizados por el tipo

de especialización en la asistencia técnica necesitada. Esta regla general tiene una excepción,

establecida en el último párrafo del apartado 1 que es objeto del proyecto de norma: los

funcionarios de otras Comunidades Autónomas que se incorporen, en virtud de comisión de

servicios interadministrativa, a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón lo harán

únicamente para el desempeño de funciones de asistencia técnica especializada. Por tanto, la

ampliación del destino de los funcionarios adscritos, en comisión de servicios, sólo opera respecto

de aquéllos que pertenecen a la Administración Pública estatal y local. Esta discriminación no

parece que presente duda alguna de legalidad, puesto que, en el ámbito de la norma legal

aragonesa cabe amparar esta decisión que corresponde a la voluntad política del órgano

proponente.

El art. 35.3.II no se opone al régimen establecido en el art. 43.2 del Decreto legislativo

1/1991, reformado por la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley de

Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón. La nueva regulación

trata de establecer un segundo escalón para resolver aquellos casos que no puedan ser

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favorablemente decididos por no concurrir las circunstancias que establece el apartado 1. En éste

se determina que los funcionarios cesantes serán puestos a disposición del Consejero de

Presidencia y Relaciones Institucionales que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto

propio de su Cuerpo o Escala (...) en la misma localidad y con el mismo grado de dedicación. Sólo

para el caso de que no existan en las relaciones de puestos de trabajo puestos vacantes que

cumplan estos requisitos cabrá efectuar la adscripción a otro puesto adecuado al Cuerpo, Escala o

Clase de Especialidad correspondiente. La puesta en vigor de este sistema sólo se produce

cuando no haya posibilidad de conseguir la adscripción conforme a lo dispuesto en el párrafo

anterior y además deberá respetarse la adecuación al Cuerpo, Escala o Clase de Especialidad al

que pertenezca el funcionario.

El art. 38 proyectado determina un cambio en el sistema de la confección de las listas

de espera, buscándose un medio para agilizar su formación. Sin tener que aguardar al momento

de terminación del proceso selectivo para abrir un período de quince días en el que los

interesados que no hayan superado las pruebas de ese proceso, puedan, si lo desean inscribirse

en las listas de espera, el nuevo texto simplifica la existencia de ese tiempo muerto, estableciendo

que cuando los aspirantes a participar en un proceso selectivo lo indiquen en sus solicitudes,

automáticamente, en el caso de no superar las pruebas con puntuación suficiente para obtener la

plaza de funcionario de carrera, quedarán inscritos en las listas de espera. Por otra parte se

modifica el sistema de calificación de los aspirantes en la lista de espera, determinándose que el

criterio sea objetivo, sin dejar a la Administración la aplicación de otros baremos distintos de los

que hayan operado en el correspondiente proceso selectivo. Por eso, el orden de los aspirantes en

la lista de espera -siguiendo una recomendación de los Servicios Jurídicos de la Comunidad

Autónoma- se establece, en este precepto proyectado, según el número de ejercicios superados y

la puntuación global obtenida en el conjunto de los mismos entre aquellos opositores que hubieren

superado igual número de ejercicios. Finalmente también se prevé la posibilidad de que no haya

opositores en esta circunstancia y por ello se faculta a la Dirección General de la Función Pública

para incluir en la lista de espera a aquellos opositores que hubieran obtenido en el primer ejercicio

una puntuación igual o superior a la mitad de la establecida para declarar superado el ejercicio.

Aunque pudiera entenderse que es decisión de oportunidad ajena a esta Comisión Jurídica

Asesora la determinación del sistema elegido para establecer la valoración de los candidatos a

integrar la lista de espera, no ha de reputarse intromisión indebida ni exceso de funciones la

sugerencia que este órgano consultivo propone al Consejero acerca de que convendría cerrar el

sistema de configuración del orden de candidatos en la lista de espera, introduciendo un último

paso: el que permita resolver los supuestos de empate entre las calificaciones de los diferentes

candidatos.

El sistema de confección de listas de espera por convocatoria abierta sólo se previene

como hábil para el caso de que tampoco por este segundo medio pudiera formarse dichas listas

de espera. También en este punto se hace especial hincapié en establecer criterios objetivos para

determinar, en su día, las bases del baremo de méritos que pueda fijarse en la convocatoria:

méritos de carácter académico y méritos profesionales relacionados con las funciones a realizar.

En este punto el Gobierno de Aragón no hará más que usar las facultades que, en

orden a desarrollar la norma legal, le permite establecer el sistema que considere más adecuado.

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La Disposición Adicional Cuarta del Reglamento establece una excepción frente a la

regla determinada en el art. 31.4; consiste en liberar a los funcionarios sanitarios y docentes del

requisito del plazo de carencia de dos años para atribuirles un destino en comisión de servicios.

Parece desproporcionado dedicar al establecimiento de semejante excepción una Disposición

Adicional cuando tendría perfecta cabida en el mismo apartado 4 del art. 31; y además no

representa, en si, un régimen jurídico especial que no pueda situarse en el texto articulado. Por

eso propone la Comisión que el texto de esta proyectada Disposición Adicional se convierta en el

párrafo segundo del apartado 4 del art. 31.

La Disposición Adicional Quinta del Reglamento deberá titularse.

También deberán titularse la Disposición Transitoria y las dos Disposiciones Finales

del proyecto de Decreto

Por cuanto antecede, el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora emite el siguiente

DICTAMEN:

Procede informar favorablemente el proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, de

modificación parcial del Reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y

promoción profesional de los funcionarios de la administración de la Comunidad Autónoma de

Aragón, siempre que se rectifique el tenor del art. 11.3.I en el sentido que se indica en este

Dictamen, en aras de respetar el principio de jerarquía normativa.

Zaragoza, a cinco de octubre del año dos mil.

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