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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2022 de 04 de mayo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 04/05/2022
Num. Resolución: 117/2022
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de los daños ocasionados por incidente en un centro de saludperteneciente al SALUD.
Contestacion
Número Expediente: 89/2022Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 117 / 2022
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 4 de mayo de 2022, emitió
el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, derivada de los daños ocasionados por incidente en el centro de salud,
a ?X? y, asumida tras su fallecimiento el 26 de septiembre de 2020, por sus hijos. ?, por la
que reclaman una indemnización de cuantía aproximada de 50.000 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 8 de septiembre de 2020, tuvo entrada en el Registro General del
Gobierno de Aragón la reclamación de responsabilidad patrimonial mencionada
anteriormente, en la que se solicita indemnización por caída tras atención médica prestada
en centro sanitario público perteneciente al SALUD, según indica, porque al llegar a la puerta
automática de salida, tras consulta, esta se cerró súbitamente contra ella, hasta que su nuera
y otra persona la sujetaron y dejaron caer al suelo, ante las quejas de dolor de la paciente,
precisando por ello, puntos de sutura en los dedos de las manos y, con diagnóstico de fractura
de fémur.
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En la reclamación se indica:
«(?) Primero: que, el 21 de agosto de 2020, sobre las 13 horas, Dña. ?X? salía por su propio pie del
HRV por la puerta de consultas externas, tras haber sido examinada por el Cardiólogo en cita programada.
Segundo: que, al llegar a la puerta automática de salida, ésta se cerró súbitamente contra ella.
Golpeando y atrapando a la paciente, hasta que su nuera Dña. ? y otra persona la sujetaron y dejaron
caer al suelo ante las quejas de dolor de la paciente.
Tercero: que, la paciente fue atendida en el mismo Servicio de Urgencias del Hospital, precisando
puntos de sutura en los dedos de las manos y diagnosticándose fractura de fémur en una radiografía, a
la altura de la cadera derecha.
Cuarto: que, el 22 de agosto de 2020 fue trasladada al Hospital Santa Bárbara de Soria, en donde
reside la paciente. En donde es tratada en la actualidad (?)»
Acompaña al escrito, los siguientes documentos:
1.- Escrito por el que la reclamante nombra al abogado D. Ricardo Agóiz Oliveros
como representante.
2.- Documentación Médica.
3.- DNI.
4.- Orden de reconocimiento de indemnización RP 50/076/12 (Folios 1 a 16).
Con fecha 15 de octubre de 2015, se aporta al expediente nueva documentación
médica y solicitud de imágenes al HRV y contestación del Servicio de Atención al Paciente
del HRV (Folios 28 a 40); con fecha 04 de febrero de 2021, se aporta al expediente Certificado
de Defunción y señala los datos de sus hijos, asumiendo la posición reclamante de su madre
(Folios 57a 66) y, con fecha 16 de marzo de 2021, se aporta al expediente escritura pública
de 7 de enero de 2021 (Acta de requerimiento para tramitación de acta de notoriedad de
declaración de herederos abintestato de ?X?) y señala los datos de sus hijos, asumiendo la
posición reclamante de su madre (Folios 68 a 87)
Segundo.- Mediante Orden de la Consejera de Sanidad de fecha 1 de octubre de
2020, se acuerda admitir a trámite la reclamación, notificar el acuerdo a los interesados y
nombrar instructor del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 y
siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).
Por oficios de 2 de octubre de 2020, se comunica a la correduría de seguros Aon Gil
y Carvajal, S.A. para su traslado a la compañía de Seguros y al abogado de la reclamante el
acuerdo de admisión a trámite (Folios 19 a 23).
Tercero.- Mediante nota interior de 13 de octubre de 2020, se solicita informe al
servicio gestor del HRV, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 de la LPAC.
Son remitidos por nota interior al instructor del expediente, el 27 de octubre de 2020, (Folio
41 a 47), acerca de las cuestiones planteadas.
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El 27 de octubre de 2020, se emite Informe por D. C. Martín, Subdirector de Gestión
Económico-Administrativa del Sector Zaragoza I, en el que se hace constar lo siguiente:
«(?) En respuesta a su petición de informe, con nº de Registro de Entrada 45089, de fecha 15 de
octubre, relativo al expediente 50/054/20 por reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por
Dña. ?X?, informo lo siguiente:
1. El mantenimiento de todas las puertas automáticas del Sector l, entre las que están incluidas las
del HRV, está cubierto con el Contrato Menor de Servicios CM 7120, adjudicado a la empresa externa
Magaiz, S.A., con plazo de vigencia de un año desde, el de enero al 31 de diciembre de 2020. Anexo
copia del Contrato.
2. Como en la solicitud no se especifica la puerta en concreto que ha realizado el atrapamiento, se
han revisado las incidencias de las tres puertas siguientes del HRV:
Puerta de entrada de Consultas Externas, marca Manusa.
Puerta de entrada Consultas izquierda, marca Manusa.
Puerta de entrada Consultas derecha, marca Manusa.
3. El mantenimiento preventivo incluye dos revisiones anuales: la primera realizada el 22/05/20 y la
segunda pendiente de realizar el próximo 27/10/20. Se incluyen los partes de revisión en los que no
consta ninguna deficiencia, ni reparación pendiente.
4. En cuanto a los mantenimientos correctivos, el informe de averías facilitado por la empresa, de
estas tres puertas, durante la vigencia de este contrato, indica una sola avería en la puerta de consultas
izquierda, con fecha 02/09/20, que no corresponde con la fecha del incidente. Se adjunta parte de aviso
y reparación nº AV141886.
5. Además, se ha revisado el parte de incidencias diario que rellenaba el personal de mantenimiento
en los turnos de mañana, tarde y noche del 21/08/20 y tampoco consta ninguna incidencia, ni intervención.
Se anexan partes de incidencias de ese día (?)»
Cuarto.- Por escrito de 17 de noviembre de 2020, se notifica al representante del
reclamante el trámite de audiencia, y procede con el mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 82 de la LPAC.
Presenta alegaciones el 25 de noviembre de 2020, en las que se ratifica en las
peticiones y razonamientos del escrito inicial y se insta al instructor a que realice actividad
probatoria, que se rechaza, mediante oficio de 3 de diciembre de 2020 (Folios 50 y 53 a 55).
Quinto.- De la documentación del expediente administrativo y de las actuaciones
practicadas se consideran hechos acreditados:
? Paciente de 92 años con los siguientes antecedentes personales de interés: HTA,
insuficiencia renal, marcapasos, intervenida el 27 de enero de 2005 de estenosis aórtica
severa con sustitución de válvula por bioprótesis de Carpentier.
? El 21 de agosto de 2020, tras consulta de cardiología, ingresó en Urgencias del
HRV, refiriendo caída por atrapamiento en ascensor y fue explorada a las 13:23:52 y se le
realizó RX de mano sin hallazgos óseos agudos y, RX de cadera, objetivándose fractura
periprotésica en torno a prótesis articular, siendo derivada al Hospital Santa Bárbara de Soria,
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para el tratamiento quirúrgico definitivo. Presentó queja al Servicio de Atención al Paciente
del HRV, alegando el funcionamiento de las puertas del ascensor, como causa del siniestro.
? El 26 de septiembre de 2020, falleció, por causa inmediata, sepsis grave (ulcera
sacro).
Sexto.- El Consejo Consultivo de Aragón, el 22 de septiembre de 2021, emitió el
Dictamen 163/2021, señalando en la Consideración Jurídica VI:
«(?) Sobre la prueba en los procedimientos de responsabilidad.
Sobre la prueba en los procedimientos de responsabilidad
20 Sin embargo, en el caso objeto de este dictamen la Administración desestima la reclamación por
considerar que no queda acreditada la relación de causalidad entre el daño padecido por la interesada,
sin valorar las alegaciones que formula ésta en el trámite de audiencia, que no contradicen las
afirmaciones mantenidas en los informes del servicio y de la compañía que mantiene los ascensores
(informe de 9 de julio de 2021) y sin motivación alguna sobre la improcedencia o innecesariedad de la
prueba propuesta para acreditar los hechos que afirma la reclamante.
21 La falta de motivación, en la desestimación de las pruebas propuestas, vulnera el artículo 77.3
de la LPAC, ocasionando un defecto de forma que genera anulabilidad del procedimiento si ha ocasionado
indefensión, de conformidad con el artículo 48.2 de la LPAC.
22 El 24 de noviembre de 2020, el representante legal de los reclamantes solicitó en el trámite de
alegaciones: ?se requiera al personal de mantenimiento del HRV para que manifieste si el 21-8-20 se
realizó revisión de las puertas de entrada del hospital, a causa de la caída de mi clienta. Se requiera al
personal de seguridad del HRV para que manifieste si el día 21-8-20 se atendió a mi clienta, de forma
personal, ayudándola después de la caída y si es cierto que vieron la caída de mi clienta?. El 3 de
diciembre de 2020, el instructor rechaza la prueba propuesta por innecesaria y porque en el expediente
constan suficientes elementos de juicio.
23 La prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial resulta esencial para determinar
la concurrencia de los requisitos legales de la misma. La regla general en materia de carga de la prueba,
considera que quien afirma debe probar, por lo que, corresponde al reclamante tal y como se deriva del
artículo 217 LEC (antiguo articulo 1.214 CC), si bien ese precepto establece en su apartado 70, que se
deberá tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.
24 Es necesario tener en cuenta, sin embargo, que la doctrina jurisprudencial ha admitido la
inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en que su práctica es sencilla para la
Administración y complicada para el reclamante, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre
(Recurso 3071/03) y 2 de noviembre de 2007 (Recurso no 9309/03) y 7 de julio de 2008 (Recurso
3800/04).
25 De acuerdo con dicha jurisprudencia, a pesar de que la reclamante no ha aportado elemento
probatorio alguno que permita sustentar su reclamación podría resultar de aplicación el principio de la
«facilidad de la prueba», establecido por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007
(recurso de casación 273/03) y de 2 de noviembre de 2007 (recurso de casación 9309/03), en el ámbito
de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas, en las que se atribuye
a la Administración, acreditado el daño por el reclamante, el deber de dar una explicación razonable de
lo sucedido, Podemos reproducir por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección
6) de 27 de junio de 2008, que se pronuncia en los siguientes términos: (?) ?es verdad que la carga de
la prueba pesa sobre quien formula la pretensión indemnizatoria; pero es igualmente claro que en un caso
como este, con todos los indicios mencionados, la Administración no ha sido capaz de ofrecer una
explicación satisfactoria de lo sucedido? (?).
Es cierto que, el instructor de un procedimiento administrativo no está vinculado en todo caso a la
solicitud de prueba del reclamante, es decir, no necesariamente ha de llevar a cabo todas y cada una de
las pruebas que se propongan en el curso del procedimiento, pero tampoco cabe pasar por alto lo
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dispuesto en el apartado tercero del artículo 77 LPAC, conforme al cual «el instructor del procedimiento
solo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada».
27 La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia 30/1986, de 20 de
febrero, establece «que el artículo 24.2 de la Constitución ha convertido en un derecho fundamental el de
"utilizar los medios de prueba pertinentes" en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea
involucrado. Este derecho fundamental, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las
pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y, al haber sido
constitucionalizado; impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas
procesales atinentes a ello, de suerte que, deben los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de
tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible
exceso en la admisión de pruebas que en su denegación».
28 Este Consejo desea destacar la necesidad de pronunciarse sobre la prueba propuesta, y
especialmente cuando no hay otras pruebas que permitan resolver el fondo del asunto, pues en estos
supuestos se produce una evidente situación de indefensión que conlleva la obligación de retroacción del
procedimiento.
29 Solo cuando en el expediente obran datos suficientes no existe tal situación, por lo que no es
preciso retrotraer. Pero cuando el instructor no se pronuncia sobre pruebas pertinentes, se causa
indefensión. Y en ese caso el instructor no motiva porque no resulta pertinente requerir al personal de
seguridad del HRV para que manifieste si el día 21-8-20 se atendió a Dña. Celia de forma personal
ayudándola después de la caída y, si es cierto que vieron la caída de la misma.
30 De acuerdo con lo estipulado en el artículo 77 LPAC en el procedimiento administrativo podrán
acreditarse los hechos por cualquier medio de prueba admisible en derecho, entre los que se encuentra
la prueba de declaración de testigos, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 360 a 384
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y cuya práctica no puede rechazarse de plano.
31 En la práctica de la prueba testifical que la reclamante solicitó, de haberse practicado, el instructor
podría haber preguntado. a los testigos, si los hubo, lo que considerase más conveniente en relación con
los hechos y habría podido decidir sobre la veracidad del testimonio, introduciendo las garantías de
contradicción que hubiese estimado pertinentes, sin limitarse a argumentar: «que constituye
jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal
corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración
por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, en el mismo
sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 entre otras muchas».
32 Si alguna de las personas del HRV, propuestas para dar testimonio, presenció el accidente y la
caída se le debió de tomar declaración; y si nadie la contempló, se debió dejar constancia de tal hecho, y
de esta manera afirmar que el mero relato del reclamante no permite tener por acreditados los hechos.
33 El Consejo Consultivo de Aragón considera que ha podido incurrirse en un defecto de forma que
puede dar lugar a la anulabilidad del procedimiento de conformidad con el artículo 48.2 de la LPAC, por
haber causado indefensión a la reclamante.
34 En definitiva, consideramos que, para poder emitir un pronunciamiento razonado sobre las
cuestiones de fondo, es necesario que por el instructor del procedimiento se proceda a practicar la prueba
testifical, en los términos indicados eh los parágrafos anteriores, y, en caso de que no existan tales
testigos, se deje constancia de dicha circunstancia, teniendo entonces la certeza de que no existen
elementos distintos de los obrantes en el expediente que permitan alcanzar una decisión diferente sobre
el fondo del asunto.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón resuelve declarar que carece de los
elementos necesarios para emitir su dictamen, y procede a la devolución del expediente, al considerar
necesaria la práctica de la prueba propuesta y que posteriormente se remita de nuevo el expediente para
alcanzar un pronunciamiento correctamente fundamentado. (?)?
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Séptimo.- Mediante nota interior de 15 de octubre de 2021, se requirió como medio
probatorio al personal de mantenimiento y seguridad del HRV, para que respectivamente
manifestasen, si el día 21 de agosto de 2020 se realizó revisión de las puertas de entrada del
hospital y, si es cierto que vieron la caída de la paciente, que se cumplimentó por parte de los
requeridos (Folios 107 a 125).
De la prueba testifical realizada al personal de mantenimiento y de seguridad del
centro sanitario, se desprende que, se acudió a atender a la paciente tras su caída, pero sin
quedar probado que la causa de la misma lo fuese por un mal funcionamiento de las puertas
automáticas, que se revisaron además tras la caída como se señala en las declaraciones
testificales y funcionaban correctamente (Folios 118, 122 y 125). Nadie vio el suceso en el
mismo momento que se produjo (su intervención fue siempre posterior del supuesto
atrapamiento).
Octavo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de 26 de abril de 202,
por la que se plantea:
«DESESTIMAR la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada inicialmente por ?X?, y,
asumida tras su fallecimiento, por sus hijos. ?, por la que solicitan se declare la responsabilidad
patrimonial de la Administración, por caída tras atención sanitaria prestada en el sistema público sanitario,
sin perjuicio del preceptivo Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, en virtud de lo dispuesto en el
art. 81 de la LPACAP, el art. 15 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, y
art. 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón aprobado
mediante Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón».
Noveno.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de 27 de abril de 2022, registrado de entrada el mismo
día 27 de abril de 2022, adjuntando propuesta de resolución, copia del expediente
administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr) ha modificado el artículo 15.10 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante). La reforma
entró en vigor el 2 de octubre de 2021 y modifica el umbral a partir del cual es preceptivo el
dictamen del Consejo Consultivo en los casos de «reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de
la indemnización solicitada.
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2 La necesidad de dictamen preceptivo del órgano consultivo en estos procedimientos está
prevista en la legislación de procedimiento administrativo común. El art. 81.2 de la LPAC,
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio. Pero la reforma
no ha ido acompañada de ninguna disposición transitoria que aclare la situación en la que
quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se habían iniciado antes del 2 de
octubre de 2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Por eso cabrían distintas
interpretaciones:
- Considerar que el umbral de 50.000 euros se aplica a todos los procedimientos de
responsabilidad patrimonial desde la entrada en vigor de la LRJSPAr, con
independencia de la fecha en la que se haya iniciado el procedimiento o en la que se
haya solicitado el dictamen, al tratarse de una cuestión de competencia sustantiva
del Consejo Consultivo.
- Determinar que los procedimientos iniciados antes del 2 de octubre de 2021 se rigen
por la normativa anterior y que, por tanto, se aplica el umbral de 6.000 euros vigente
antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.
- Y aún en este supuesto deberíamos fijar cuál es el momento temporal al que se debe
atender para determinar la necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo:
si la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial o la fecha de
solicitud de dictamen.
4 Es evidente que si atendemos a la cuantía de la indemnización solicitada en este
procedimiento (50.000 euros), el dictamen solicitado tiene carácter preceptivo sea cual sea la
norma aplicable. Sin embargo, con el ánimo de aclarar la cuestión, creemos que
transitoriamente es aplicable el umbral anterior de 6.000 euros, atendiendo a la fecha de inicio
del procedimiento de responsabilidad patrimonial (8 de septiembre de 2020).
5 En efecto, la disposición transitoria tercera de la LPAC establece el siguiente régimen
transitorio para los procedimientos administrativos:
«a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la
misma rigiéndose por la normativa anterior (...)
e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y
reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento
administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.»
6 Como la disposición transitoria tercera de la LPAC tiene carácter básico y estamos ante un
trámite del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, se aplica la letra e)
que deberá resolverse de acuerdo con la letra a) de la misma disposición, es decir: el nuevo
umbral de 50.000 euros no resultará aplicable a los procedimientos de responsabilidad
patrimonial iniciados antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr, que se produjo el 2 de
octubre de 2021. Eso significa que los procedimientos ya iniciados antes del 2 de octubre de
2021, como es el caso, deberán solicitar preceptivamente dictamen del Consejo Consultivo
de Aragón cuando la indemnización solicitada supere los 6.000 euros, que es el umbral que
regía antes de la entrada en vigor de la LRJSPAr.
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7 En definitiva, dado que la cuantía reclamada aquí supera el umbral de 6.000 euros señalado
en la normativa anterior a la entrada en vigor de la LRJSPAr, nuestro dictamen debe
considerarse preceptivo.
1 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
2 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de 8 de septiembre
de 2020, por lo que resulta de aplicación la ya citada LPAC, así como la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante).
3 La reclamación ha sido presentada en plazo, dentro del año disponible para ejercitar la acción
de reclamación de responsabilidad patrimonial. El 8 de septiembre de 2020 se presentó la
reclamación ante la Administración y, por tanto, no ha prescrito el plazo legal de un año para
reclamar, establecido en el artículo 67.1 de la LPAC (desde la producción del hecho o acto
que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo, 20 de agosto de
2020).
III
Cuestiones formales
4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido dirigida a la Administración
Pública competente por persona que ostenta legitimación a tal efecto.
5 Corresponde a la Consejera de Sanidad conocer la presente reclamación, por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 65 y 70.6 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de
julio, y en el artículo 2 del Decreto 122/2020, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por
el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad y del Servicio
Aragonés de Salud.
6 En relación con la cuantía de la indemnización se fija inicialmente en 50.000 ? en la
reclamación porque, según aduce el abogado que representa al reclamante «sin perjuicio de
su modificación según los criterios ?derivados de las sentencias que cita?», sin efectuar
ninguna precisión adicional que justifique esa valoración, ni explicar los motivos por los que
no es posible calcularla.
7 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por
ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas
reclamaciones señalen una fórmula de indeterminación de la cantidad reclamada o señalando
una cuantía aproximada (sin justificación alguna). La cuantía también tiene repercusión sobre
el procedimiento, pues con arreglo al artículo 78.1 de la Ley 29/1998, los asuntos de cuantía
que no supere los 30.000 euros en los que son competentes los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo, se tramitarán por el procedimiento abreviado, en el que destaca la oralidad,
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frente al carácter predominantemente escrito del ordinario. El hecho de no concretar la
cuantía, o hacerlo de forma aproximada indicando una cantidad que no encuentra amparo en
ningún argumento, documento o cálculo, siquiera sucinto, podría suponer una utilización
fraudulenta de este criterio para alterar la competencia y el procedimiento previstos en la ley.
8 El artículo 672 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las lesiones
producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio
público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el
momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del artículo 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resulta aconsejable, en orden
a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano
instructor reclame del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se presenten
reclamaciones de cuantía sin justificar o evaluar (artículo 68 LPAC), exigiendo la concreción
de la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación.
9 Es necesario motivar las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar
económicamente la indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la
definitiva concreción de la cuantía de la indemnización quede fijada en ejecución de sentencia,
y otra muy diferente que la reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los
daños físicos, morales o psíquicos, de los gastos causados a los reclamantes.
10 Por lo demás, la tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo
que marca el ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y
ofreciéndose el trámite de audiencia a los interesados.
11 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que los reclamantes podrían haber entendido que su reclamación ha
sido desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe
emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación
alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
12 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho
a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por
el ordenamiento jurídico (artículo 32 de la LRJSP).
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13 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico y la relación de causalidad
14 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al
paciente fue la adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos
que constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en
el artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
15 La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 1 de julio de 2009, insiste en
que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la
consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación
de anti jurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los
daños derivados de la actuación administrativa. Además, para que prospere la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración se exige la antijuricidad del resultado o
lesión, siempre que existe nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio
público y el resultado lesivo o dañoso producido, correspondiendo al que reclama la
indemnización la prueba de la relación de causalidad. Pues lo contrario, convertiría a las
Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que
no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea
objetiva o por resultado (Vid. Sentencia Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ
2011/4799).
16 Desde una concepción objetiva de la antijuridicidad del daño, cabe hacer referencia a la
doctrina general que se recoge en la STS de 29 de abril de 2008 (recurso de casación
4.791/2006, Fd. 3º), que venía siendo mantenida con anterioridad, al señalar: (?) «La
antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia
a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29
de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de noviembre de 1993, según la cual: ?esa
responsabilidad patrimonial se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño
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Dictamen n.º 117/2022
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o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe
ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo
sentido las sentencias de 30-10-2000 y 30-10-2003)? (?)».
17 Por otro lado, la doctrina mantenida por el Consejo de Estado, entre otros en el Dictamen
1928/2009, de 7 de enero de 2010, en el que expresa que: «los accidentes que se sufren en
los edificios administrativos y con ocasión de su entrada en ellos no son imputables en
principio a la Administración, que no es aseguradora universal de todos los accidentes que
ocurren en tales inmuebles. Para que pueda imputarse responsabilidad a la Administración
resulta necesario un elemento causal adicional que permita entender que ese accidente es
atribuible directamente a la Administración (como, por ejemplo, en los casos de un mal estado
de las instalaciones). En esta línea, ha entendido el Consejo de Estado que no es suficiente
que la lesión se produzca en el área del servicio público, sino que la existencia de una relación
de causalidad es requisito imprescindible para la indemnizabilidad del daño, debiendo
conectarse ese nexo causal con el funcionamiento normal o anormal del servicio público (?)».
18 Y la doctrina jurisdiccional sentada, entre otras, en la STS de 9 marzo 2010 (JUR 95648),
que reitera las de las anteriores sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009
(RJ 8139), expresa que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la
responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada
con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en
aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997)».
19 La reclamante refiere como causa de responsabilidad del servicio público, porque al llegar a
la puerta automática de salida, tras consulta, esta se cerró súbitamente contra ella, hasta que
su nuera y otra persona la sujetaron y dejaron caer al suelo, ante las quejas de dolor de la
paciente, precisando por ello, puntos de sutura en los dedos de las manos y, con diagnóstico
de fractura de fémur.
20 Pero, más allá de su relato de los hechos, no se aporta informe que acredite la
responsabilidad patrimonial y, sin embargo, el informe emitido por servicio gestor, indica la
ausencia de avisos y reparaciones, en el día del siniestro, corroborado por parte de la
empresa mantenedora de los ascensores en sus alegaciones, tras el trámite de audiencia.
21 Manifiesta la interesada, que el origen del siniestro fue el atrapamiento por parte de las
puertas de uno de los tres ascensores y caída, no concretado en su reclamación cuál de ellos
fue el causante y, que, como consecuencia de ello, tuvo que ser ingresada en el servicio de
urgencias en el propio hospital.
22 Tras el análisis de la documentación del expediente, cabe señalar, que, aunque si bien es
cierto, que, en el informe de Urgencias, refiere lo indicado por la paciente «tras episodio de
caída al quedar atrapada en las puertas automáticas de consultas externas», no ha quedado
probado, que la caída que le causó la fractura, fuera por el mal funcionamiento de las mismas
y, así se ha acreditado por parte del servicio gestor y, por parte de la empresa mantenedora
Magaiz, S.A.. De manera que no estamos ante un caso de defecto imputable a las
instalaciones del edificio, o a su falta de mantenimiento, como pretende la reclamante.
23 De la prueba testifical realizada al personal de mantenimiento y de seguridad del centro
sanitario, se desprende que, se acudió a atender a la paciente tras su caída, pero sin quedar
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probado que la causa de la misma lo fuese por un mal funcionamiento de las puertas
automáticas (que se revisaron además tras la misma como se señala en las testificales y
funcionaban correctamente).
24 Nadie vio el suceso en el mismo momento que se produjo (su intervención fue siempre
posterior del supuesto atrapamiento), por lo que tampoco ha quedado acreditado con este
medio probatorio, el nexo causal necesario para que la pretensión de responsabilidad de la
administración, pueda prosperar. Se tiene por tanto la certeza, que no existen elementos
distintos de los obrantes en el expediente, que permitan proponer una decisión distinta a la
alcanzada anteriormente, sobre el fondo del asunto.
25 En definitiva, no han quedado acreditadas, que las circunstancias de producción de los daños
indicadas por la reclamante en su escrito, guarden relación con la prueba, por lo que no es
posible afirmar la existencia de un nexo de causalidad entre dichos perjuicios y el
funcionamiento de las instalaciones del servicio público. No concurren, por tanto, los
presupuestos exigibles para apreciar la responsabilidad de la Administración, ya que el daño
alegado no guarda relación causal con una actuación administrativa.
26 De una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los
antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y de los criterios jurisprudenciales, que se
han citado o reproducido, permite deducirse que no se ha acreditado el daño antijurídico
necesario, para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria formulada pueda prosperar, no existiendo relación de causalidad entre el
funcionamiento de las instalaciones del servicio público y la lesión producida.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón informa favorablemente la
propuesta por la que se desestima la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración, derivada de los daños ocasionados por incidente en el centro de salud,
a ?X? y, asumida tras su fallecimiento el 26 de septiembre de 2020, por sus hijos ?.
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
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