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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2021 de 14 de julio de 2021
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 14/07/2021
Num. Resolución: 117/2021
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tarazona (Zaragoza) derivada de los daños ocasionados como consecuencia dedesprendimiento de varias rocas procedentes del talud de la parcela municipal.
Contestacion
Número Expediente: 103/2021Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 117 / 2021
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 14 de julio de 2021, emitió
el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Tarazona (Zaragoza), a través de la Consejera de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados como
consecuencia de desprendimiento de varias rocas procedentes del talud de la parcela
municipal, propiedad del Ayuntamiento de Tarazona, contigua a la campa vallada que I.S.,
S.L. tiene en carretera de Castilla 10 y 17 de dicha localidad.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El día 3 de agosto de 2020 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento
de Tarazona una reclamación suscrita por I.S., S.L. en la que se exponía que «con ocasión
de las lluvias que se produjeron en la localidad de Tarazona en fechas comprendidas entre
el 15 y 20 de marzo de 2020, se produjo el desprendimiento de varias rocas procedentes del
talud de la parcela municipal, propiedad del Ayuntamiento de Tarazona, contigua a la campa
vallada que I.S., S.L. tiene en carretera de Castilla 10 y 17 de dicha localidad».
En la reclamación se señalaba que como consecuencia de ese desprendimiento se
habían ocasionado daños por 16.221,97 euros en la mencionada campa, tanto en la solera
de hormigón como en la estructura principal en las protecciones de la báscula de pesaje de
tonelaje que alberga en su interior.
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Junto con la reclamación se aportaba un informe pericial que había solicitado la
aseguradora ZURICH, así como una factura por importe de 15.587,18, y dos presupuestos,
uno por 1.350 euros y otro por 2.407,90 euros.
Segundo.- Por resolución de 7 de agosto de 2020 del Alcalde de Tarazona se
admitió a trámite la reclamación, que se cuantificaba en un importe de 16.221,97 euros, y se
nombró instructor.
Tercero.- El 12 de febrero de 2021 la Arquitecta Municipal realizó un informe en el
que se consideraba que los daños descritos se produjeron como consecuencia de un
desprendimiento de rocas que provenía del talud o cortado natural rocoso existente en la
parcela colindante, siendo esta última de propiedad municipal.
En el citado informe se puntualizaba que en el año 2015 se había producido en la
misma parcela un suceso similar, con ocasión del cual la misma Sociedad interpuso una
reclamación de responsabilidad patrimonial que derivó finalmente en demanda resuelta por
el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza (PA 135/2016). Se decía que
en la Sentencia se tuvo en consideración que en la parcela se desarrollaba una actividad sin
licencia y se concluía que no era aceptable que la Administración sufragase la pérdida por
daño de elementos patrimoniales afectos a una actividad que no contaba con los títulos
administrativos necesarios.
Por ello, aplicando ese criterio, concluía la Arquitecta Municipal que «únicamente
procede indemnizar a I.S., S.L. por aquellos daños producidos en la parcela que no estén
directamente asociados a la actividad sin licencia, es decir, únicamente por los daños de la
solera de hormigón, cuya demolición, desescombro y reconstrucción ascendió a la cantidad
total de 1.350 euros».
Consta en el expediente la Sentencia a la que se refiere el informe de la Arquitecta
Municipal, en la que, efectivamente, se concluye que no procede indemnizar por la pérdida
de elementos afectos a una actividad que no consta con los títulos administrativos
necesarios.
Cuarto.- Por resolución de 15 de febrero de 2021, la instructora del expediente
concedió trámite de audiencia, que fue notificado a la reclamante.
I.S., S.L. presentó un escrito de alegaciones en el que se ratificaba en su
reclamación y discutía el criterio de la Arquitecta Municipal relativo a los bienes afectos a la
actividad de la que no se dispone licencia, teniendo en cuenta, según se decía que el
Ayuntamiento era pleno conocedor de que la actividad se realizaba sin licencia, se instaló
una valla por orden del Ayuntamiento que, a su vez, instaló mallas en el talud que se habían
revelado ineficaces para retener o evitar los desprendimientos. Incluso se aportaban recibos
y tickets de pesaje de cartón que, según se decía, el Ayuntamiento de Tarazona entregaba
y vendía a la compareciente.
A la vista de tales alegaciones, por la Arquitecta Municipal se realizó un nuevo
informe el 4 de marzo de 2021 reiterando lo expuesto en el de 12 de febrero de 2021.
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Quinto.- El día 8 de marzo de 2021 se dictó propuesta de resolución en la que se
concluyó que procedía indemnizar a la reclamante por los daños en la parcela que no
estaban directamente relacionados con la actividad ejercida sin licencia, esto es únicamente
por los daños en la solera de hormigón, cuya demolición, desescombro y reconstrucción
ascendía a la cantidad de 1.350 euros.
Sexto.- Previa solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Tarazona, el 27 de mayo
de 2021 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de Aragón un escrito de la Consejera de
Presidencia y Relaciones Institucionales interesando la emisión del correspondiente
Dictamen con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por I.S.,
S.L. contra el Ayuntamiento de Tarazona.
A estos hechos resultan de aplicación las siguientes consideraciones jurídicas.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo
Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva
al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa el carácter preceptivo del
Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización reclamada
que asciende a 16.221,97 euros.
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 3 de
agosto de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector
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Público (LRJSP), que resultan de aplicación, al haber entrado en vigor el 22 de octubre de
2016.
III
Requisitos de la responsabilidad patrimonial
4 El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no
estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños
personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 91.2 de la LPAC se ha de
concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de
los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios
legales de aplicación.
5 El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la
Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que
obtuvo un desarrollo ulterior en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, sin que quepa
olvidar, para casos como el presente, que a tenor de lo prevenido los arts. 54 LRBRL y 223
ROF «las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a
los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa».
6 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización
del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación
directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)
que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya
prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde
la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo).
7 Tal y como se expone en la propuesta de resolución, tales requisitos concurren en este
caso, dado que los daños se produjeron como consecuencia del desprendimiento de rocas
que provenían del talud o cortado natural rocoso existente en la parcela colindante, de
propiedad municipal, lo que está acreditado por el informe emitido por la Arquitecta
Municipal, sin que concurra ninguna causa de exoneración de responsabilidad.
IV
Cuantificación de los perjuicios
8 Ni en los informes ni en la propuesta de resolución se pone en tela de juicio la realidad de
los daños sufridos por la reclamante, a los que se refiere el informe pericial aportado por la
reclamación.
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9 Sin embargo, la propuesta de resolución es de estimación parcial habida cuenta de que una
gran parte de los daños recaen sobre bienes afectos a una actividad que se está ejercitando
sin licencia.
10 El Consejo Consultivo de Aragón comparte plenamente los razonamientos obrantes al
respecto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 2 de febrero de 2017
dictada en un caso análogo, promovido también por I.S., S.L. contra el Ayuntamiento de
Tarazona, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, a lo que nos
referíamos en los Antecedentes.
11 A este respecto, resulta inaceptable que quien ejerce una actividad sin licencia pretenda ser
resarcido por la Administración que precisamente es competente para conceder o no tal
licencia por daños producidos en los bienes afectos a la actividad que, como no se discute
por la reclamante, se ejerce sin la autorización preceptiva. Es más, resulta sorprendente que
como argumento se invoque que el Ayuntamiento consienta esa actividad que se realiza sin
licencia, no constando, por otro lado, los motivos por los que la reclamante carece de
licencia y, especialmente, aquellos por los que el Ayuntamiento no ejerce (si es que
realmente es así) las potestades urbanísticas que el ordenamiento jurídico le atribuye para
impedir la realización de actividades que carecen de la oportuna licencia, lo que no puede
dar cobertura a la reclamación que se efectúa.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la
estimación parcial de la reclamación, de responsabilidad patrimonial interpuesta por I.S.,
S.L. contra el Ayuntamiento de Tarazona, por importe de 16.221,97 euros, de los que se
reconoce el derecho a percibir 1.350 euros.
Zaragoza, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
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