Dictamen del Consejo Cons...io de 2021

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2021 de 14 de julio de 2021

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 14/07/2021

Num. Resolución: 117/2021


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tarazona (Zaragoza) derivada de los daños ocasionados como consecuencia de

desprendimiento de varias rocas procedentes del talud de la parcela municipal.

Contestacion

Número Expediente: 103/2021

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 117 / 2021

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Presidente, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo

de Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 14 de julio de 2021, emitió

el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Ayuntamiento de Tarazona (Zaragoza), a través de la Consejera de Presidencia y

Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados como

consecuencia de desprendimiento de varias rocas procedentes del talud de la parcela

municipal, propiedad del Ayuntamiento de Tarazona, contigua a la campa vallada que I.S.,

S.L. tiene en carretera de Castilla 10 y 17 de dicha localidad.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- El día 3 de agosto de 2020 tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento

de Tarazona una reclamación suscrita por I.S., S.L. en la que se exponía que «con ocasión

de las lluvias que se produjeron en la localidad de Tarazona en fechas comprendidas entre

el 15 y 20 de marzo de 2020, se produjo el desprendimiento de varias rocas procedentes del

talud de la parcela municipal, propiedad del Ayuntamiento de Tarazona, contigua a la campa

vallada que I.S., S.L. tiene en carretera de Castilla 10 y 17 de dicha localidad».

En la reclamación se señalaba que como consecuencia de ese desprendimiento se

habían ocasionado daños por 16.221,97 euros en la mencionada campa, tanto en la solera

de hormigón como en la estructura principal en las protecciones de la báscula de pesaje de

tonelaje que alberga en su interior.

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Junto con la reclamación se aportaba un informe pericial que había solicitado la

aseguradora ZURICH, así como una factura por importe de 15.587,18, y dos presupuestos,

uno por 1.350 euros y otro por 2.407,90 euros.

Segundo.- Por resolución de 7 de agosto de 2020 del Alcalde de Tarazona se

admitió a trámite la reclamación, que se cuantificaba en un importe de 16.221,97 euros, y se

nombró instructor.

Tercero.- El 12 de febrero de 2021 la Arquitecta Municipal realizó un informe en el

que se consideraba que los daños descritos se produjeron como consecuencia de un

desprendimiento de rocas que provenía del talud o cortado natural rocoso existente en la

parcela colindante, siendo esta última de propiedad municipal.

En el citado informe se puntualizaba que en el año 2015 se había producido en la

misma parcela un suceso similar, con ocasión del cual la misma Sociedad interpuso una

reclamación de responsabilidad patrimonial que derivó finalmente en demanda resuelta por

el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza (PA 135/2016). Se decía que

en la Sentencia se tuvo en consideración que en la parcela se desarrollaba una actividad sin

licencia y se concluía que no era aceptable que la Administración sufragase la pérdida por

daño de elementos patrimoniales afectos a una actividad que no contaba con los títulos

administrativos necesarios.

Por ello, aplicando ese criterio, concluía la Arquitecta Municipal que «únicamente

procede indemnizar a I.S., S.L. por aquellos daños producidos en la parcela que no estén

directamente asociados a la actividad sin licencia, es decir, únicamente por los daños de la

solera de hormigón, cuya demolición, desescombro y reconstrucción ascendió a la cantidad

total de 1.350 euros».

Consta en el expediente la Sentencia a la que se refiere el informe de la Arquitecta

Municipal, en la que, efectivamente, se concluye que no procede indemnizar por la pérdida

de elementos afectos a una actividad que no consta con los títulos administrativos

necesarios.

Cuarto.- Por resolución de 15 de febrero de 2021, la instructora del expediente

concedió trámite de audiencia, que fue notificado a la reclamante.

I.S., S.L. presentó un escrito de alegaciones en el que se ratificaba en su

reclamación y discutía el criterio de la Arquitecta Municipal relativo a los bienes afectos a la

actividad de la que no se dispone licencia, teniendo en cuenta, según se decía que el

Ayuntamiento era pleno conocedor de que la actividad se realizaba sin licencia, se instaló

una valla por orden del Ayuntamiento que, a su vez, instaló mallas en el talud que se habían

revelado ineficaces para retener o evitar los desprendimientos. Incluso se aportaban recibos

y tickets de pesaje de cartón que, según se decía, el Ayuntamiento de Tarazona entregaba

y vendía a la compareciente.

A la vista de tales alegaciones, por la Arquitecta Municipal se realizó un nuevo

informe el 4 de marzo de 2021 reiterando lo expuesto en el de 12 de febrero de 2021.

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Quinto.- El día 8 de marzo de 2021 se dictó propuesta de resolución en la que se

concluyó que procedía indemnizar a la reclamante por los daños en la parcela que no

estaban directamente relacionados con la actividad ejercida sin licencia, esto es únicamente

por los daños en la solera de hormigón, cuya demolición, desescombro y reconstrucción

ascendía a la cantidad de 1.350 euros.

Sexto.- Previa solicitud efectuada por el Ayuntamiento de Tarazona, el 27 de mayo

de 2021 tuvo entrada en el Consejo Consultivo de Aragón un escrito de la Consejera de

Presidencia y Relaciones Institucionales interesando la emisión del correspondiente

Dictamen con relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por I.S.,

S.L. contra el Ayuntamiento de Tarazona.

A estos hechos resultan de aplicación las siguientes consideraciones jurídicas.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva

al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa el carácter preceptivo del

Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización reclamada

que asciende a 16.221,97 euros.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 3 de

agosto de 2020, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante, LPAC) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector

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Público (LRJSP), que resultan de aplicación, al haber entrado en vigor el 22 de octubre de

2016.

III

Requisitos de la responsabilidad patrimonial

4 El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no

estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños

personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 91.2 de la LPAC se ha de

concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de

los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios

legales de aplicación.

5 El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la

Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución, que

obtuvo un desarrollo ulterior en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, sin que quepa

olvidar, para casos como el presente, que a tenor de lo prevenido los arts. 54 LRBRL y 223

ROF «las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a

los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa».

6 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización

del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

7 Tal y como se expone en la propuesta de resolución, tales requisitos concurren en este

caso, dado que los daños se produjeron como consecuencia del desprendimiento de rocas

que provenían del talud o cortado natural rocoso existente en la parcela colindante, de

propiedad municipal, lo que está acreditado por el informe emitido por la Arquitecta

Municipal, sin que concurra ninguna causa de exoneración de responsabilidad.

IV

Cuantificación de los perjuicios

8 Ni en los informes ni en la propuesta de resolución se pone en tela de juicio la realidad de

los daños sufridos por la reclamante, a los que se refiere el informe pericial aportado por la

reclamación.

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9 Sin embargo, la propuesta de resolución es de estimación parcial habida cuenta de que una

gran parte de los daños recaen sobre bienes afectos a una actividad que se está ejercitando

sin licencia.

10 El Consejo Consultivo de Aragón comparte plenamente los razonamientos obrantes al

respecto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 2 de febrero de 2017

dictada en un caso análogo, promovido también por I.S., S.L. contra el Ayuntamiento de

Tarazona, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza, a lo que nos

referíamos en los Antecedentes.

11 A este respecto, resulta inaceptable que quien ejerce una actividad sin licencia pretenda ser

resarcido por la Administración que precisamente es competente para conceder o no tal

licencia por daños producidos en los bienes afectos a la actividad que, como no se discute

por la reclamante, se ejerce sin la autorización preceptiva. Es más, resulta sorprendente que

como argumento se invoque que el Ayuntamiento consienta esa actividad que se realiza sin

licencia, no constando, por otro lado, los motivos por los que la reclamante carece de

licencia y, especialmente, aquellos por los que el Ayuntamiento no ejerce (si es que

realmente es así) las potestades urbanísticas que el ordenamiento jurídico le atribuye para

impedir la realización de actividades que carecen de la oportuna licencia, lo que no puede

dar cobertura a la reclamación que se efectúa.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, se informa favorablemente la

estimación parcial de la reclamación, de responsabilidad patrimonial interpuesta por I.S.,

S.L. contra el Ayuntamiento de Tarazona, por importe de 16.221,97 euros, de los que se

reconoce el derecho a percibir 1.350 euros.

Zaragoza, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

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