Dictamen del Consejo Cons...io de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2020 de 22 de julio de 2020

Tiempo de lectura: 46 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 22/07/2020

Num. Resolución: 117/2020


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados por caída en parque público por

existencia de socavón.

Contestacion

Número Expediente: 98/2020

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 117 / 2020

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo Consultivo de

Aragón, con asistencia de los miembros

que al margen se expresan, en reunión

celebrada el día 22 de julio de 2020, emitió

el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Ayuntamiento de Zaragoza, a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones

Institucionales sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración, por lesiones sufridas por ?X? por caída en parque público de Zaragoza,

reclamando una indemnización de 29.509,58 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Por escrito con registro de entrada 15 de junio de 2018, ?X? formuló

reclamación ante el Ayuntamiento de Zaragoza, designando el despacho de la abogada ?a

efectos de notificaciones, solicitando indemnización por daños y perjuicios sufridos, sin fijar

cuantía, en todo caso superior a 30.050 euros, por caída sufrida en el parque existente en la

Plaza de la Poesía, en base a los siguientes hechos:

(?)

«PREVIO.- La Sra. ?X?, casada, auxiliar de enfermería de la planta de hospitalización de

neurología en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, con domicilio en C/ Julián Gallego n.°

54, 3° A de Zaragoza, tiene un hijo llamado ?D? que el curso escolar 2015/2016 estudiaba en el

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Colegio Público ? situado en ClEugenio Lucas n.° 14 de Zaragoza. Se acompaña como Documento

nº 2 matricula del referido curso escolar y como Documento nº 3. libro de familia.

PRIMERO.- El dia 24 de febrero de 2016. sobre las 8,45 de la mañana la Sra. ?X? acompañó a su

hijo al colegio desde el domicilio familiar. En su recorrido pasa por la plaza la Poesía, que tiene zonas

de camino con gravilla.

Pues bien ese día, sufrió una grave torcedura de tobillo derecho muy dolorosa y posterior caída al

suelo en el interior del parque de la plaza por existir un gran socavón y la deficiente conservación del

parque por el Consistorio. Como consecuencia de ello tuvo que acudir al Centro de Salud Parque Goya

2 y el Médico de Atención Primaria aprecio impotencia funcional y dolor a la movilización del pie a nivel

de ligamento lateral derecho. Le instaura vendaje compresivo, colocar el miembro elevado y aplicarse

frio local y si su dolor empeoraba que acudiera al Hospital Royo Villanova para que fuera examinada por

un traumatólogo y le realizara Rx.

La Dra. ? le diagnosticó un esguince de tobillo derecho. Se acompaña como Documento nº 4

informe de alta de urgencias.

Es necesario destacar, que además de estar presente el hijo de la reclamante, también estaba un

testigo, Don ? con nº de DNI ? y quien realizo el reportaje fotográfico tanto del día de la caída

donde se aprecia el gran socavón como las realizadas con posterioridad al relleno de dicho socavón en

que se cayó la Sra. ?X? y otros que también se habían producido como se aprecia en las fotografías

que se acompaña como Documento nº5.

Asimismo se acompaña como Documento nº 6 el Atestado Policial nº 1007/16 (Código Unidad

787/16) que levanto la Policía Local al ser requerida para ello, si bien, y a pesar de que se realizaron

fotografías del socavón por uno de los componentes de la Patrulla con un móvil, nunca fueron

?volcadas? y adjuntadas al atestado pues, en caso de que se hubieran unido al mismo, las hubieran

entregado cuando se solicitó copia del mismo que se acompaña.

SEGUNDO.-

Como se ha señalado con anterioridad (Documento nº 4). la Sra. ?X? fue atendida el mismo día del

accidente en el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova. Se le realizaron pruebas de imagen

(Rx) del tobillo derecho no apreciando fracturas pero presentaba dolor en maleolo externo del tobillo

derecho.

El tratamiento prescrito en urgencias consistió en ?férula dorsal de escayola durante 2 semanas,

Enantyum 25 si dolor, Omeprazol cada 24 horas, Clexane xc cada 24 horas, Control por su médico de

atención primaria, sin incidencias, volver a Urg?. Es decir, tenía un esguince de tobillo de tal entidad

que además de llevar férula de yeso, le habían pautado heparina para evitar la formación de trombos

puesto que iba a estar inmovilizada. Asimismo, y dado que no podía apoyar el pie derecho en el suelo,

requiriendo llevar muletas, precisó alquilar una silla de ruedas automática a Cruz Roja.

Se acompaña como Documento nº 7 contrato suscrito por la reclamante con la entidad señalada el

26/02/2016.

Si bien el control se realizaba de manera habitual y pautada por el Médico de Atención Primaria

del Centro de Salud Parque Goya 2, Dr. ?, el día 2 de marzo de 2016 tuvo que acudir nuevamente a

Urgencias del Hospital Royo Villanova porque el dolor no mejoraba y se estaba extendiendo hacia la

zona dorsal el maléolo derecho. Mientras manifestaba dolor en la zona dorsal del pie continuaba con el

dolor en la zona maleolar.

En Urgencias se le retiro la férula de yeso, tenía pulsos presentes, con temperatura normal y

coloración distal. Aparece un nuevo síntoma ya evolucionado que es un hematoma a nivel del LLE

(ligamento lateral externo) con dolor a la palpación local y de maleolo peroneo. Le practicaron nuevas

radiografías de pie y tobillo y no objetivaron fisura ni fractura. Por lo que le indicaron siguiera una

semana más con la férula de yeso, en una semana control por el MAP (Medico de Atención Primaria)

quien consigna en la historia clínica que se le retira la férula de yeso a los 20 días (14 de marzo),

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manteniéndose la muleta de descarga, asimismo transmite que se le inflama el tobillo por las tardes. Se

acompaña como Documento nº 8 informe de urgencias de 2/03/2016.

TERCERO.-

La Sra. ?X? no podía permanecer de pie ni caminar con normalidad, por lo que su Médico de

Atención Primaria mantenía su situación de Incapacidad Temporal expidiendo los partes

correspondientes.

Al no mejorar su situación, la incapacidad para deambular mínimamente y de permanecer de pie,

llevaron a la Sra. ?X? a acudir por tercera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova el 31

de marzo de 2016 por dolor persistente a nivel del ligamento peroneostragalino medio. El traumatólogo

que la valoro en urgencias, Dr. ? indicó que llevara una tobillera elástica con refuerza de banda elástica

y se citara en su consulta en 1- 2 semanas para estudio mediante RMN. (Es decir, la evolución del

tobillo no era satisfactoria y al plantearse la posibilidad de realizar una resonancia magnética nuclear

indica que se buscaba alguna lesión todavía oculta).

Se acompaña como Documento nº 9 informe de urgencias de 31/03/2016.

En abril de 2016 el Médico de Atención Primaria expidió informe para el Control de I.T de la

Inspección Médica de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por tener como diagnóstico

un esguince de tobillo, con esguince agudo de ligamento peroneoastragalino anterior del tobillo

derecho. Pendiente de rehabilitación. Solicitud preferente. No puede permanecer de pie ni caminar con

normalidad. Pendiente de resonancia magnética nuclear. Solicitud preferente. Recuperación funcional

cuando realice la rehabilitación. Indicando como fecha prevista de alta 2-3 meses.

Se acompaña como Documento nº 10 informe expedido para el Control de IT por Inspección

médica del SALUD.

El día 4 de mayo de 2016 la accidentada, Sra. ?X? fue vista en el Servicio de Rehabilitación del

Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza. Así, el Dr. ? aprecia tras la anamnesis y exploración

de la paciente dolor el ligamento peroneoastragalino anterior derecho sin evidencias en las Rx de

fracturas. Indicando remisión a fisioterapia para tratamiento.

Por ello, el 5 de mayo de 2016 el Médico de Atención Primaria solicita interconsulta con fisioterapia

del propio centro de salud por indicarlo así el servicio de Rehabilitación. La Sra. ?X? seguía sin apoyar

correctamente el pie, precisando muletas, y, como consta en los tratamientos, inyecciones de

heparina/Clexane 40 mg (desde el día de la caída, es decir, 26 de febrero de 2016). Se acompañan

como Documento nº 11 Diagnóstico y tratamiento pautado por el Dr. ? del Servicio de Rehabilitación

del Hospital Nuestra Señora de Gracia e interconsulta para el Servicio de Fisioterapia cursada por el

Dr. ? la que se adjunta el anterior informe.

CUARTO.-

El día 13 de mayo comenzó la rehabilitación en el Centro de Salud y a la finalización de las

sesiones prescritas se informa el 12 de agosto de 2016 que la paciente ?sigue con molestias en

tendones peroneos y en zona submaleolar y que al caminar durante un tiempo, se le inflama el tobillo?.

Se acompaña dicho informe como Documento nº 12.

La Resonancia Magnética Nuclear indicada y solicitada por el traumatólogo se realizó en el

Hospital Nuestra Señora de Gracia el 12 de junio de 2016 arrojando los siguientes hallazgos: ?placa de

tejido fibroso, en situación profunda, en región de ligamento peroneo calcáneo, podría corresponderse

con fase separadora de esguince". Se acompaña el informe de la RMN como Documento nº 13.

Nuevamente, el 17 de junio de 16 se emitió informe para el control de incapacidad temporal

llevada a cabo por inspección medica de Salud que se acompaña como Documento nº 14. En dicho

informe se consigna: ?de momento cojera que le invalida la capacidad laboral"

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X -*

QUINTO.-

Desde entonces, la Sra. ?X? ha visto pasar los meses, acudir a fisioterapia hospitalaria y diversas

visitas y revisiones en los servicios de rehabilitación y traumatología.

El 3 de abril de 2017 fue nuevamente valorada por el Dr. ?, del Servicio de Rehabilitación del

Hospital Rollo Villanova, quien solicita revisión por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y

Traumatología con carácter preferente para valorar con cirugía artroscópica el tobillo derecho

grado III. Se acompaña dicho Documento con el nº 15 y con el nº 16 informe clínico de rehabilitación.

Así, pasados casi 15 meses desde la caída, es valorada nuevamente por traumatología el 4 de

mayo de 2017 por seguir presentando dolor y evolución tórpida. Se decide infiltrar en el ligamento

peroneo astragalino anterior que presenta placa fibrosa. Se acompaña informe emitido por el

especialista en Traumatología señalado como Documento nº 17.

Valorada después por Traumatología únicamente se apreció mejoría relativa y se acordó iniciar

actividad laboral habitual y valoración de la evolución. Se acompañan como Documentos nº 18, 19 y

20 documentos que acreditan que pese a que no había mejoría se inició la actividad laboral.

Pese a ello, la Sra. ?X? ha continuado realizando los ejercicios de propiocepción, baños de

contraste, ejercicios de amplitud articular, aplicación de frio local diariamente por la inflamación del

tobillo siempre a partir de media tarde. La Sra. ?X? no volvió a trabajar y a realizar una vida ?normal? en

cuanto al inicio del cómputo del plaza para reclamar (sobre lo que se volverá más adelante) porque tuvo

que cogerse las vacaciones acumuladas desde el día que curso baja laboral y disponía de tiempo para

tratar de recuperar o mejorar en su dolencia.

Además no ha podido volver a realizar su actividad normal puesto que de hacer turnos, festivos,

productividad... tuvo que optar por un puesto fijo de mañanas porque las limitaciones, dolor e

inflamación que padece en el pie le impiden realizar las tareas que debería haber podido realizar y,

actualmente, está destinada a pasar consulta. Es decir, cuestiones más administrativas y de ayuda en

consulta en la exploración de los pacientes pero en modo alguno realizar los largos recorridos que

realizan sus compañeros de la misma categoría porque no puede físicamente por su tobillo derecho. Si

bien el dolor y la sensación de inestabilidad se han agravado..

Es más, dado que la Sra. ?X? ha visto incrementado el dolor e inestabilidad del tobillo precisa llevar

tobillera elástica con refuerzo con banda elástica.

SEXTO.-

Se señala como indeterminada puesto que todavía no se han podido determinar las secuelas

puesto que la Sra. ?X? está pendiente de citación para revisión por el Servicio de Traumatología dado

que los ejercicios y pautas instauradas no han conseguido una mejoría sino que, como se ha señalado,

el tobillo ha empeorado por lo que posiblemente precise intervención quirúrgica.

Se interesa por ello se fijen las bases para la determinación de la cuantía cuya definitiva concreto

quedara diferida al momento en que se fijen las lesiones, más los intereses de demora (conforme al art.

34 de la Ley 40/2015).

Sin perjuicio de que en el momento oportuno se concreten las cuantías reclamadas, se acompaña

como Documento n.° 21 certificado emitido por la Directora de Gestión y Servicios Generales de Sector

Zaragoza II donde se cuantifican las noches, festivos y productividad que por causa de baja dejó de

percibir cuya cuantía total asciende a 3120,71 :

- 37 noches: 947,57

- 42 festivos: 1982,73

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- productividad: 190,41 .

A ello habría que sumar el 50% del salario los 3 primeros días de IT dejado de percibir y los

siguientes 17 el 25% dejado de percibir, es decir, 120,01 :

- 20,87/2 x 3= 31,31

- 20,87/4x17= 88,70

Los gastos de farmacia (42,36 ) y de alquiler de la silla de ruedas (10 ) ascienden provisionalmente

a 52,36 .

Por lo tanto están pendientes de determinarse, por seguir en tratamiento, los puntos de secuela

una vez se determinen las mismas, el lucro cesante y los días de perjuicio moderado y básico y demás

conceptos que le correspondan por el negligente mantenimiento de las zonas de gravilla de la Plaza la

Poesía por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y/o empresa que se encargue de ello.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(?)

CUARTO.-

La lesión sufrida por la Sra. ?X? consistente en un esguince de tobillo derecho con lesión

ligamentosa y placa de tejido fibroso en situación profunda en ligamento peroneo alcaneo que genera

dolor, hinchazón e inestabilidad continua manifestado sus efectos y de hecho han ido empeorando por

lo que el puesto de trabajo que tenía antes del accidente tuvo que cambiar para solicitar el turno fijo de

mañanas y estar pasando consulta junto a los facultativos, lo que conlleva estar sentada o realizar

pequeños trayectos.

QUINTO.- Existe de manera indiscutible una relación de causalidad directa entre la caída sufrida

por la reclamante por el mal estado de la plaza de la Poesía y el esguince sufrido el 24 de febrero de

2016 puesto que el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y/o la empresa que tiene encargada la gestión

de mantenimiento, conservación y reparación de la Plaza de Poesía (y los caminos de gravilla) no

cumplió con su deber, debiendo indemnizar a la interesada-reclamante en las cuantías

correspondientes una vez establecidas las bases para su determinación.

SEXTO.- Que se propone para su momento oportuno, los siguientes medios de prueba:

Para que se requiera a la empresa/servicio/departamento municipal encargada del cuidado de las

zonas de paso de gravilla de la Plaza Poesía para que remita para unión al expediente los partes de

trabajo y cualquier otra documentación interna en la que se reflejen los trabajos realizados en la Plaza

la Poesía a partir del 24 de febrero de 2016 en los que se refleje el relleno de los socavones existentes

y acreditados con las fotografías acompañadas a la presente reclamación.

a) Testifical de Don Javier Serrano Cedazo con n.° de DNI 25.181.120-F

b) Cualesquiera otras que puedan interesarse a la vista del expediente administrativo.».

Acompaña con el escrito los siguientes documentos:

1. DNI de la reclamante.

2. Certificado de matrícula del alumno ?D? en el Centro ....

3. Fotocopia del Libro de Familia.

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4. Informe de Urgencias del Hospital Royo Villanova (HRV, en adelante) de fecha

24/02/2016.

5. Ocho fotografías del parque en el que se produjo la caída.

6. Atestado Policía Local.

7. Contrato de alquiler de silla de ruedas de Cruz Roja.

8. Informe de Urgencias del HRV de 02/03/2016.

9. Informe de Urgencias del HRV de 31/03/2016 acreditando esguince de tobillo

derecho requiriendo llevar muletas.

10. Informe de 15 abril de 2016 del médico de atención primaria.

11. Informe médico Dr. ? Servicio Rehabilitación Nuestra Señora de Gracia.

12 y 13. Informes médicos.

14. Informe para control de incapacidad temporal por Inspección médica del SALUD.

15 a 20. Informes médicos varios.

Segundo.- El 9 de julio de 2018, la Jefe de Negociado de la Unidad de

Responsabilidad Patrimonial solicita de la Policía Local envío del informe fotográfico que,

según manifiesta la reclamante, existe.

Tercero.- Por escrito de 9 de julio de 2018, la Unidad de Responsabilidad

Patrimonial, Servicio de Patrimonio, notifica a AON GIL Y CARVAJAL reclamación por

siniestro de lesiones por caída, para que informe a la Compañía de Seguros y comunica que

se han solicitado informes municipales a Parques y Jardines.

Cuarto.- Mediante escrito de 9 de julio de 2018, se solicita por la Jefe de

Negociado de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial al Departamento de Ecología

Urbana, Servicio de Parques y Jardines emisión de informe sobre los siguientes extremos:

(?)

«.Titularidad de la zona verde donde ocurrió el siniestro.

? Si le constan los hechos que se denuncian.

? Si el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona de tránsito peatonal

? Estado de conservación de dicho parque en general y de la zona donde ocurrió la caída en particular.

? Empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento del lugar.»

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Quinto.- El 23 de julio de 2018, la Unidad Judicial de la Policía Local remite copia del

informe 1.007/2016 confeccionado en su día sobre los hechos, con dos fotografías, e indica:

(?)

«El día de la fecha, sobre las 09:40 los policías abajo firmantes son requeridos por la emisora

central de operaciones para dirigirse a la Plaza de la Poesía, frente al centro de salud de Parque Goya

2, debido a que una persona había sufrido una caída debido a un bache en el firme.

Una vez en el lugar, se entrevistan con la requiriente, ?X?, nacida el ?./?/1972, DNI ?. ..,

domicilio en????????. y un nº de contacto?????.. la cual les indica que mientras se dirijía

a llevar a s hija al Colegio ..., sobre las 8:45 horas, no ha visto el bache que se encontraba en el

interior del parque situado en la Plaza de la Poesía, tropezándose y cayéndose al suelo. A causa de

ello, recibe asistencia en el centro de salud de Parque Goya 2, en el cual se le diagnostica una

torcedura de tobillo.

Así mismo, en el lugar se encuentra Don ?., nacido el ?/?/1796, DNI ?quien afirma haber sido

testido de la caída.

Los agentes abajo firmantes observan dicho bache.»

Sexto.- El 17 de agosto de 2018 la Unidad de Responsabilidad Patrimonial remite

por fax a AON CORREDURÍA DE SEGUROS el informe de la Policía Local (ampliación del

anterior y con fotos).

Séptimo.- Por escrito de 7 de septiembre de 2018, el Arquitecto Jefe de la Unidad

Técnica de Parques y Jardines emite informe en el que indica:

(?)

«. La titularidad de la zona donde ocurrió el siniestro, Plaza de la Poesía es municipal y está

calificado por el PGOU de Zaragoza como zona verde ZV (PU) A.2.01 .

? No constan los hechos denunciados.

? El lugar donde ocurrieron los hechos es una zona de tránsito peatonal

? El estado de la zona verde (Plaza de la Poesía), donde se produjo la caída es en general aceptable

y según el inspector de zona en la zona donde ocurrió el siniestro en particular no se observa el hoyo

referido en el informe.

? El mantenimiento de esta zona verde se realiza a través de la empresa Umbela, s.c.I., contrata del

Servicio de Parques y Jardines en esa zona de la ciudad.»

Acompaña tres fotografías del lugar de los hechos.

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Octavo.- El informe y reportaje fotográfico de la Unidad Técnica de Parques y

Jardines es remitido por fax a AON GIL Y CARVAJAL CORREDURÍA DE SEGUROS el 13

de septiembre de 2018 por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial.

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Noveno.- El 11 de septiembre de 2019, la Jefa de la Unidad Responsabilidad

Patrimonial notifica a UMBELA, S.C.L. la reclamación por lesiones por caída, que según la

reclamante es debido a socavón en el parque situado en la Plaza de la Poesía el 24 de

febrero de 2016, dándole trámite de audiencia de 15 días para examinar el expediente y

realizar, obteniendo copia de los informes y documentos con el mismo y realizar las

alegaciones que a su derecho convengan, de conformidad con lo el art. 196 de la Ley

9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante), y art. 82.5

e la Ley 39/15, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), remitiendo fotocopias de la reclamación e

informes de la Policía Local y del Servicio de Parques y Jardines.

Décimo.- Mediante escrito de 26 (mes no legible) de 2019, UMBELA S.C.L. formula

escrito de alegaciones en el que indica:

«(?)»

«Que el hecho causante, pudo ocurrir en una zona del parque de los cuales somos los gestores, y

que somos desconocedores del hecho causante, y no tenemos constancia de que ocurriesen así los

hechos.

Que en la gestión de dicha zona, consiste según el pliego de condiciones técnicas afecto, en la

reparación de caminos, paseos, zonas de reposo, de juego, y se llevará a cabo en la forma y momento

que las condiciones físicas de los mismos lo requieran.

Que la forma de ejecutar las labores de reparaciones de los caminos, paseos, zonas de reposo,

etc. viene impuesta por la administración y precisará la aprobación de los Servicios Técnicos

Municipales, no habiéndose producido ninguna notificación o aviso de la necesidad de realizar ninguna

reparación en ese pavimento.

Que el hecho causante no viene determinado por una acción realizada por Umbela (nosotros no

hemos realizado el agujero), ni por una ejecución indebida de las labores que Umbela tiene

encomendada (nosotros no hemos dejado el agujero al descubierto).

Que las irregularidades o desniveles en estos terrenos resultan inevitables ya que estamos

hablando de un parque público frecuentado no solo por personas sino también por animales (los perros

producen numerosos socavones excavando en la tierra). Esta superficie normalmente puede presentar

irregularidades propias de la naturaleza del terreno pues no se trata de una superficie firme, lisa, pero si

de visibilidad absoluta.

Que en la gestión de dicha zona, consiste según el pliego de condiciones técnicas afecto, en la

reparación de caminos, paseos, zonas de reposo, de juego, y se lleva a cabo en la forma y momento

que marca los pliegos de condiciones técnicas aprobados por el Consistorio de Zaragoza.

Que no existe una relación de causalidad entre la acción de pasar por la zona y el accidente

denunciado, dado que no se dan las condiciones necesarias y suficientes para que se produzca el

efecto de que todas personas que pasan por esa zona se caigan.

Concluimos diciendo que si estamos hablando de un uso frecuentado por personas y animales (los

cuales suelen hacer agujeros en la tierra), la persona que sufrió los supuestos danos debió tropezar,

piso o no advirtió un obstáculo visible, y que no existe un nexo causal entre los danos sufridos y el

obstáculo, puesto que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante, y los

peatones están obligados a transitar por una zona irregular con la diligencia que les evite danos y por

ende obligados a percatarse de obstáculos visibles y sortearlos. Siendo además evidente que el

funcionamiento del servicio encomendado por el Ayuntamiento de Zaragoza a Umbela S, Coop. no

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comprende el de mantener las zonas de caminos de arena como si fuesen zonas perfectamente

pavimentadas sin ningún tipo de irregularidad.»

Decimoprimero.- El 17 de octubre de 2019 se notifica a la abogada de la

reclamante el trámite de audiencia, de conformidad con el art. 82 de la LPAC, que se

cumplimenta el 23 de octubre con entrega de fotocopia de los informes obrantes en el

expediente, alegaciones de UMBELA y pliego de condiciones.

Decimosegundo.- Mediante escrito con registro de entrada 31 de octubre de 2019,

la abogada de la reclamante solicita ampliación del plazo del trámite de audiencia, dada la

imposibilidad de aportar en el plazo concedido la pericial de valoración de daño corporal que

precisa para poder cuantificar la indemnización y pone de manifiesto la paralización del

procedimiento durante 18 meses.

Decimotercero.- Por escrito con registro de entrada 11 de noviembre de 2019, la

abogada de la reclamante formula alegaciones al amparo del trámite de audiencia,

valorando los informes emitidos, y hace constar que el informe de la Unidad Técnica de

Parques y Jardines se corresponde con visita producida más de año y medio después de

producidos los hechos, tratándose de zona de tránsito peatonal con mantenimiento de la

empresa Umbela S.C.L. y que Y el informe de la Policía Local acredita la existencia del

socavón al lado de uno de los perímetros de hormigón divisorios, y el color de la arenagravilla

dificultó ver la irregularidad del terreno. Finalmente añade que las alegaciones de

Umbela S.C.L. no se corresponden con los datos acreditados y sus tareas deberían

determinar el estado adecuado del parque, careciendo de fundamento la alegación de que

los perros se dediquen a escarbar en esa zona de paso que debe estar compactada,

considerando que existe clara y directa relación de causalidad entre el hecho de pisar el

socavón y la caída producida, por lo que solicita indemnización de la titular de la Plaza con

independencia de las relaciones internas entre el Ayuntamiento y Umbela S.C.L.

Y concreta el importe de la indemnización en 29.509.58 euros, acompañando como

documentos 1 a 3 las nóminas cobradas en 2017 y 2018 en relación con las de 2016 y 2017

y un informe de la Dra. ?, Especialista en Valoración del Daño Corporal, en el que se basan

las alegaciones respecto de la cuantificación económica.

Decimocuarto.- En fecha 7 de mayo de 2020, el Servicio de Patrimonio, Unidad de

Patrimonio, Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza elevó

propuesta de Decreto a la Consejera de Presidencia, Hacienda e Interior planteando

desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de indemnización

interpuesta por ?X?, negando la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento

de los servicios públicos, considerando que producido el hecho en un parque, con zona de

gravilla, la diligencia habitual exigible a todo ciudadano para circular hubiese evitado el

accidente, que fue debido probablemente a descuido involuntario de la reclamante al

tropezar en un terreno con desnivel o irregularidades propias de su naturaleza, al no tratarse

de una superficie firme, ni lisa, pero existiendo visibilidad absoluta. Y se acuerda notificar el

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Decreto con su contenido íntegro a la reclamante y dar traslado del mismo a la Compañía

de Seguros Zurich Insurance PLC a sus efectos.

Decimoquinto.- A través de la Consejera de Presidencia y Relaciones

Institucionales, por escrito de 15 de junio de 2020, registro de entrada 17 de junio de 2020,

el Ayuntamiento de Zaragoza elevó al Consejo Consultivo de Aragón el expediente para

preceptivo dictamen, adjuntando copia del expediente administrativo, con propuesta de

resolución desestimatoria de la reclamación y documentación del expediente, con índice de

la misma.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón

tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo

Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el

supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso de 29.509,58 ?, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este

Consejo.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Legislación aplicable

3 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, examinado el procedimiento

administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, procede o no estimar la

reclamación de indemnización económica presentada en relación con las lesiones sufridas,

según se alega por la reclamante, por caída en el parque de la Plaza de la Poesía, por

deficiente estado de un camino en el que había un socavón, y la existencia o no de relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con

valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,

considerando los criterios legales de aplicación.

4 El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la

Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución; y dado

que la reclamación se formuló por escrito con registro de entrada 15 de junio de 2018

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resultan de aplicación la LAPC y la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del

Sector Público (LRJSP, en adelante).

5 Los requisitos que cabe inferir del cuadro normativo expresado para que se produzca

responsabilidad de la Administración Pública son los siguientes:

1ª) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas.

3°) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a

efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5°) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en

un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

6 Asimismo es preciso tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, «las Entidades locales

responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus

bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la

actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la

legislación general sobre responsabilidad administrativa».

III

Cuestiones formales y requisitos para el ejercicio de la acción

7 En cuanto a los requisitos formales debe considerarse que la reclamación formulada se ha

realizado dentro del plazo legal, al haber transcurrido menos de un año entre la reclamación

formulada el 15 junio de 2018 y la fecha de alta de la lesionada, 26 junio de 2017.

8 En cuanto a la tramitación del expediente administrativo ha sido defectuosa por no cumplir

las disposiciones de la LPAC, al existir actos de trámite que han sido omitidos por parte de

la Administración Pública: incoación del expediente, designación de instructor, la

comunicación a la reclamante de la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha

de registro de su solicitud, falta de práctica de la prueba testifical, plazo máximo establecido

legalmente para la resolución del procedimiento y notificación del acto que le ponga fin, su

forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en

que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la

solicitud (véase lo dispuesto en el artículo 21.4 de la LPAC).

9 Los incumplimientos de este tipo constituyen irregularidades o vicios del procedimiento que,

si bien no son causa de su nulidad de pleno derecho, sí pueden dar lugar a su anulabilidad.

Y, en todo caso, este Consejo Consultivo considera que estas irregularidades son

incompatibles con los principios que deben regir la actuación de una buena Administración

Pública, para que, en sus relaciones con los ciudadanos, éstos puedan obtener las máximas

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13

garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico. Por ello, la Administración debe evitar

estos vicios procedimentales en futuras actuaciones.

10 Ha transcurrido en exceso, sin causa que lo justifique, el plazo máximo de 6 meses para

dictarse resolución en el procedimiento, que ha llegado a estar paralizado 18 meses sin

motivo alguno, por lo que la interesada debió entender que su reclamación fue desestimada

por silencio administrativo, pero este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues de

acuerdo con el art. 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución

expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido

negativo de aquel silencio (art. 24.3.b de la LPAC).

IV

Fondo del asunto inexistencia responsabilidad patrimonial

11 En cuanto al fondo del asunto debe tenerse en cuenta las reglas de la carga de la prueba

que determinan que la reclamante debe probar los hechos y circunstancias relatados en su

reclamación, para que pueda prosperar reclamación frente a la Administración por

deficiencia en el servicio público. Así se considera por el Tribunal Supremo en Sentencia de

9 de marzo de 2010 (JUR 95648), reiterando lo dispuesto en Sentencias de 26 de enero de

2010 (JUR 42164)y 2 de diciembre de 2009 (RJ 8139) «A ello ha de añadirse, que

constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de relación de causalidad corresponde

a quien formula reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga

de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia

de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa

prueba no existe responsabilidad administrativa?». Aunque debe ponerse de manifiesto

que en la reclamación se hizo constar la existencia de un testigo de los hechos, también

reseñado en el Atestado de la Policía Local, a quien no se ha tomado declaración en el

expediente.

12 En todo caso se muestra conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación, puesto que aunque se considere probado que la caída sufrida por ?X? se

produjo en el parque de la Plaza de la Poesía, no queda acreditado que dicha caída se

produjera por existir un socavón en una zona de tránsito que es un camino de gravilla, lo

que obliga a deambular con el cuidado que toda persona diligente debe tener cuando se

transita por una zona irregular y de tierra, como son las existentes en la mayor parte de los

parques urbanos. Y dada la hora en la que se produjo el hecho, 8,45 h. de la mañana y no

acreditándose los hechos por elementos periféricos, ni justificar el Servicio de Parques y

Jardines, ni la empresa encargada del mantenimiento, que existan las deficiencias alegadas

por la reclamante, sin que conste tampoco que se hayan producido otras caías en dicho

lugar, no se justifica el nexo de causalidad entre la caída y el servicio de los

funcionamientos públicos.

13 El Tribunal Supremo tiene declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de

acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en

aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En la STS de 9 marzo 2010 (JUR

95648), reitera anteriores Sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ

8139), considerando que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la

responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada

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14

con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en

aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad

desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia

del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).- A

ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación

de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18

de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la

indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no

habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo

sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas». O, yendo más allá,

en la STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944), «ha de ser igualmente rechazado el segundo de

los motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce

la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate,

olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de

instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de

que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de

antijuricidad con la ausencia de nexo causal».

14 En el mismo sentido Sentencia 141 de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del TSJA de 18 de marzo de 2015, haciendo suya la doctrina del

Tribunal Supremo, con referencia, por todas a la STS de 1 de junio de 2009 (Recurso de

casación 1515/2005).

15 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,

se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las aceras en nuestras

ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la deficiencia sea de tal

gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo causal respecto de la

caída que sufre el peatón. En definitiva, como dice la SSTS de 17 de diciembre de 2007

(rec. 609 de 2001) y reiterada la SSTS 701/2015 de 22 de diciembre que: «no puede

apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del

perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un

obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para las

víctimas».

16 La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, de fecha 2 de

septiembre de 2009 consideró lo siguiente:

«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle, y en lo que

se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios

públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección.

El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico.

No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a

uno mismo. No obstante la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del

Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico

de soportar sus consecuencias, este se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo

peatón perjudicado quien causa el daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de

diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo».

17 El deber de diligencia de los peatones viene reconocida entre otras Sentencias de fechas 2

de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso

Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008 que consideró lo siguiente:

«Pues el estado de la acera era patente y visible tanto por la hora como por su presumible

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Dictamen nº 117/2020

15

capacidad de percepción; propia de una persona joven, así como por la alta probabilidad de

conocer tal situación de pavimento ,por la contigüidad de su domicilio, de manera que el

desnivel era fácilmente salvable con una normal diligencia por, su parte en el andar».

18 Igualmente la Sentencia n° 134/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de

Zaragoza de fecha 17 de junio de 2014 consideró defecto leve las baldosas despegadas en

la vía pública, como es el presente caso considerando: "En cualquier caso, los elementos

probatorios vienen a constatar únicamente la existencia de un defecto leve, que no puede

considerarse causa eficiente de la caída, en la medida en que no es posible extender la

cobertura del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en la acera de alguna

baldosa en mal estado de escasa entidad, hasta el extremo de no aparecer algún tipo de

raja, o simplemente despegada.. .ya que, tales deficiencias aún siéndolo, difícilmente

pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya

producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo."

19 Por consiguiente, teniendo en cuenta los Informes obrantes en el expediente y

especialmente el del arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Parques y Jardines, transcrito

en el antecedente séptimo y el informe de la empresa Umbela, S.C.L. encargada del

mantenimiento, que obra en el antecedente décimo, cabe afirmar que se está ante una

caída que no queda suficientemente justificada en su relación de causalidad con el

funcionamiento normal o anormal del servicio público, por lo que tampoco tiene carácter

antijurídico.

20 La valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, que se han reseñado en

los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que en ningún caso se ha

acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la pretensión de

Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza formulada por ?X? pueda ser

estimada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de Decreto que plantea desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por

?X? contra el Ayuntamiento de Zaragoza en reclamación de 29.509,58 ?, por caída en el

parque de la Plaza de la Poesía.

En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinte.

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