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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2020 de 22 de julio de 2020
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 22/07/2020
Num. Resolución: 117/2020
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados por caída en parque público porexistencia de socavón.
Contestacion
Número Expediente: 98/2020Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones
administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 117 / 2020
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 22 de julio de 2020, emitió
el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Zaragoza, a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración, por lesiones sufridas por ?X? por caída en parque público de Zaragoza,
reclamando una indemnización de 29.509,58 euros.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Por escrito con registro de entrada 15 de junio de 2018, ?X? formuló
reclamación ante el Ayuntamiento de Zaragoza, designando el despacho de la abogada ?a
efectos de notificaciones, solicitando indemnización por daños y perjuicios sufridos, sin fijar
cuantía, en todo caso superior a 30.050 euros, por caída sufrida en el parque existente en la
Plaza de la Poesía, en base a los siguientes hechos:
(?)
«PREVIO.- La Sra. ?X?, casada, auxiliar de enfermería de la planta de hospitalización de
neurología en el Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, con domicilio en C/ Julián Gallego n.°
54, 3° A de Zaragoza, tiene un hijo llamado ?D? que el curso escolar 2015/2016 estudiaba en el
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Colegio Público ? situado en ClEugenio Lucas n.° 14 de Zaragoza. Se acompaña como Documento
nº 2 matricula del referido curso escolar y como Documento nº 3. libro de familia.
PRIMERO.- El dia 24 de febrero de 2016. sobre las 8,45 de la mañana la Sra. ?X? acompañó a su
hijo al colegio desde el domicilio familiar. En su recorrido pasa por la plaza la Poesía, que tiene zonas
de camino con gravilla.
Pues bien ese día, sufrió una grave torcedura de tobillo derecho muy dolorosa y posterior caída al
suelo en el interior del parque de la plaza por existir un gran socavón y la deficiente conservación del
parque por el Consistorio. Como consecuencia de ello tuvo que acudir al Centro de Salud Parque Goya
2 y el Médico de Atención Primaria aprecio impotencia funcional y dolor a la movilización del pie a nivel
de ligamento lateral derecho. Le instaura vendaje compresivo, colocar el miembro elevado y aplicarse
frio local y si su dolor empeoraba que acudiera al Hospital Royo Villanova para que fuera examinada por
un traumatólogo y le realizara Rx.
La Dra. ? le diagnosticó un esguince de tobillo derecho. Se acompaña como Documento nº 4
informe de alta de urgencias.
Es necesario destacar, que además de estar presente el hijo de la reclamante, también estaba un
testigo, Don ? con nº de DNI ? y quien realizo el reportaje fotográfico tanto del día de la caída
donde se aprecia el gran socavón como las realizadas con posterioridad al relleno de dicho socavón en
que se cayó la Sra. ?X? y otros que también se habían producido como se aprecia en las fotografías
que se acompaña como Documento nº5.
Asimismo se acompaña como Documento nº 6 el Atestado Policial nº 1007/16 (Código Unidad
787/16) que levanto la Policía Local al ser requerida para ello, si bien, y a pesar de que se realizaron
fotografías del socavón por uno de los componentes de la Patrulla con un móvil, nunca fueron
?volcadas? y adjuntadas al atestado pues, en caso de que se hubieran unido al mismo, las hubieran
entregado cuando se solicitó copia del mismo que se acompaña.
SEGUNDO.-
Como se ha señalado con anterioridad (Documento nº 4). la Sra. ?X? fue atendida el mismo día del
accidente en el Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova. Se le realizaron pruebas de imagen
(Rx) del tobillo derecho no apreciando fracturas pero presentaba dolor en maleolo externo del tobillo
derecho.
El tratamiento prescrito en urgencias consistió en ?férula dorsal de escayola durante 2 semanas,
Enantyum 25 si dolor, Omeprazol cada 24 horas, Clexane xc cada 24 horas, Control por su médico de
atención primaria, sin incidencias, volver a Urg?. Es decir, tenía un esguince de tobillo de tal entidad
que además de llevar férula de yeso, le habían pautado heparina para evitar la formación de trombos
puesto que iba a estar inmovilizada. Asimismo, y dado que no podía apoyar el pie derecho en el suelo,
requiriendo llevar muletas, precisó alquilar una silla de ruedas automática a Cruz Roja.
Se acompaña como Documento nº 7 contrato suscrito por la reclamante con la entidad señalada el
26/02/2016.
Si bien el control se realizaba de manera habitual y pautada por el Médico de Atención Primaria
del Centro de Salud Parque Goya 2, Dr. ?, el día 2 de marzo de 2016 tuvo que acudir nuevamente a
Urgencias del Hospital Royo Villanova porque el dolor no mejoraba y se estaba extendiendo hacia la
zona dorsal el maléolo derecho. Mientras manifestaba dolor en la zona dorsal del pie continuaba con el
dolor en la zona maleolar.
En Urgencias se le retiro la férula de yeso, tenía pulsos presentes, con temperatura normal y
coloración distal. Aparece un nuevo síntoma ya evolucionado que es un hematoma a nivel del LLE
(ligamento lateral externo) con dolor a la palpación local y de maleolo peroneo. Le practicaron nuevas
radiografías de pie y tobillo y no objetivaron fisura ni fractura. Por lo que le indicaron siguiera una
semana más con la férula de yeso, en una semana control por el MAP (Medico de Atención Primaria)
quien consigna en la historia clínica que se le retira la férula de yeso a los 20 días (14 de marzo),
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manteniéndose la muleta de descarga, asimismo transmite que se le inflama el tobillo por las tardes. Se
acompaña como Documento nº 8 informe de urgencias de 2/03/2016.
TERCERO.-
La Sra. ?X? no podía permanecer de pie ni caminar con normalidad, por lo que su Médico de
Atención Primaria mantenía su situación de Incapacidad Temporal expidiendo los partes
correspondientes.
Al no mejorar su situación, la incapacidad para deambular mínimamente y de permanecer de pie,
llevaron a la Sra. ?X? a acudir por tercera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Royo Villanova el 31
de marzo de 2016 por dolor persistente a nivel del ligamento peroneostragalino medio. El traumatólogo
que la valoro en urgencias, Dr. ? indicó que llevara una tobillera elástica con refuerza de banda elástica
y se citara en su consulta en 1- 2 semanas para estudio mediante RMN. (Es decir, la evolución del
tobillo no era satisfactoria y al plantearse la posibilidad de realizar una resonancia magnética nuclear
indica que se buscaba alguna lesión todavía oculta).
Se acompaña como Documento nº 9 informe de urgencias de 31/03/2016.
En abril de 2016 el Médico de Atención Primaria expidió informe para el Control de I.T de la
Inspección Médica de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por tener como diagnóstico
un esguince de tobillo, con esguince agudo de ligamento peroneoastragalino anterior del tobillo
derecho. Pendiente de rehabilitación. Solicitud preferente. No puede permanecer de pie ni caminar con
normalidad. Pendiente de resonancia magnética nuclear. Solicitud preferente. Recuperación funcional
cuando realice la rehabilitación. Indicando como fecha prevista de alta 2-3 meses.
Se acompaña como Documento nº 10 informe expedido para el Control de IT por Inspección
médica del SALUD.
El día 4 de mayo de 2016 la accidentada, Sra. ?X? fue vista en el Servicio de Rehabilitación del
Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza. Así, el Dr. ? aprecia tras la anamnesis y exploración
de la paciente dolor el ligamento peroneoastragalino anterior derecho sin evidencias en las Rx de
fracturas. Indicando remisión a fisioterapia para tratamiento.
Por ello, el 5 de mayo de 2016 el Médico de Atención Primaria solicita interconsulta con fisioterapia
del propio centro de salud por indicarlo así el servicio de Rehabilitación. La Sra. ?X? seguía sin apoyar
correctamente el pie, precisando muletas, y, como consta en los tratamientos, inyecciones de
heparina/Clexane 40 mg (desde el día de la caída, es decir, 26 de febrero de 2016). Se acompañan
como Documento nº 11 Diagnóstico y tratamiento pautado por el Dr. ? del Servicio de Rehabilitación
del Hospital Nuestra Señora de Gracia e interconsulta para el Servicio de Fisioterapia cursada por el
Dr. ? la que se adjunta el anterior informe.
CUARTO.-
El día 13 de mayo comenzó la rehabilitación en el Centro de Salud y a la finalización de las
sesiones prescritas se informa el 12 de agosto de 2016 que la paciente ?sigue con molestias en
tendones peroneos y en zona submaleolar y que al caminar durante un tiempo, se le inflama el tobillo?.
Se acompaña dicho informe como Documento nº 12.
La Resonancia Magnética Nuclear indicada y solicitada por el traumatólogo se realizó en el
Hospital Nuestra Señora de Gracia el 12 de junio de 2016 arrojando los siguientes hallazgos: ?placa de
tejido fibroso, en situación profunda, en región de ligamento peroneo calcáneo, podría corresponderse
con fase separadora de esguince". Se acompaña el informe de la RMN como Documento nº 13.
Nuevamente, el 17 de junio de 16 se emitió informe para el control de incapacidad temporal
llevada a cabo por inspección medica de Salud que se acompaña como Documento nº 14. En dicho
informe se consigna: ?de momento cojera que le invalida la capacidad laboral"
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X -*
QUINTO.-
Desde entonces, la Sra. ?X? ha visto pasar los meses, acudir a fisioterapia hospitalaria y diversas
visitas y revisiones en los servicios de rehabilitación y traumatología.
El 3 de abril de 2017 fue nuevamente valorada por el Dr. ?, del Servicio de Rehabilitación del
Hospital Rollo Villanova, quien solicita revisión por parte del Servicio de Cirugía Ortopédica y
Traumatología con carácter preferente para valorar con cirugía artroscópica el tobillo derecho
grado III. Se acompaña dicho Documento con el nº 15 y con el nº 16 informe clínico de rehabilitación.
Así, pasados casi 15 meses desde la caída, es valorada nuevamente por traumatología el 4 de
mayo de 2017 por seguir presentando dolor y evolución tórpida. Se decide infiltrar en el ligamento
peroneo astragalino anterior que presenta placa fibrosa. Se acompaña informe emitido por el
especialista en Traumatología señalado como Documento nº 17.
Valorada después por Traumatología únicamente se apreció mejoría relativa y se acordó iniciar
actividad laboral habitual y valoración de la evolución. Se acompañan como Documentos nº 18, 19 y
20 documentos que acreditan que pese a que no había mejoría se inició la actividad laboral.
Pese a ello, la Sra. ?X? ha continuado realizando los ejercicios de propiocepción, baños de
contraste, ejercicios de amplitud articular, aplicación de frio local diariamente por la inflamación del
tobillo siempre a partir de media tarde. La Sra. ?X? no volvió a trabajar y a realizar una vida ?normal? en
cuanto al inicio del cómputo del plaza para reclamar (sobre lo que se volverá más adelante) porque tuvo
que cogerse las vacaciones acumuladas desde el día que curso baja laboral y disponía de tiempo para
tratar de recuperar o mejorar en su dolencia.
Además no ha podido volver a realizar su actividad normal puesto que de hacer turnos, festivos,
productividad... tuvo que optar por un puesto fijo de mañanas porque las limitaciones, dolor e
inflamación que padece en el pie le impiden realizar las tareas que debería haber podido realizar y,
actualmente, está destinada a pasar consulta. Es decir, cuestiones más administrativas y de ayuda en
consulta en la exploración de los pacientes pero en modo alguno realizar los largos recorridos que
realizan sus compañeros de la misma categoría porque no puede físicamente por su tobillo derecho. Si
bien el dolor y la sensación de inestabilidad se han agravado..
Es más, dado que la Sra. ?X? ha visto incrementado el dolor e inestabilidad del tobillo precisa llevar
tobillera elástica con refuerzo con banda elástica.
SEXTO.-
Se señala como indeterminada puesto que todavía no se han podido determinar las secuelas
puesto que la Sra. ?X? está pendiente de citación para revisión por el Servicio de Traumatología dado
que los ejercicios y pautas instauradas no han conseguido una mejoría sino que, como se ha señalado,
el tobillo ha empeorado por lo que posiblemente precise intervención quirúrgica.
Se interesa por ello se fijen las bases para la determinación de la cuantía cuya definitiva concreto
quedara diferida al momento en que se fijen las lesiones, más los intereses de demora (conforme al art.
34 de la Ley 40/2015).
Sin perjuicio de que en el momento oportuno se concreten las cuantías reclamadas, se acompaña
como Documento n.° 21 certificado emitido por la Directora de Gestión y Servicios Generales de Sector
Zaragoza II donde se cuantifican las noches, festivos y productividad que por causa de baja dejó de
percibir cuya cuantía total asciende a 3120,71 :
- 37 noches: 947,57
- 42 festivos: 1982,73
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- productividad: 190,41 .
A ello habría que sumar el 50% del salario los 3 primeros días de IT dejado de percibir y los
siguientes 17 el 25% dejado de percibir, es decir, 120,01 :
- 20,87/2 x 3= 31,31
- 20,87/4x17= 88,70
Los gastos de farmacia (42,36 ) y de alquiler de la silla de ruedas (10 ) ascienden provisionalmente
a 52,36 .
Por lo tanto están pendientes de determinarse, por seguir en tratamiento, los puntos de secuela
una vez se determinen las mismas, el lucro cesante y los días de perjuicio moderado y básico y demás
conceptos que le correspondan por el negligente mantenimiento de las zonas de gravilla de la Plaza la
Poesía por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y/o empresa que se encargue de ello.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(?)
CUARTO.-
La lesión sufrida por la Sra. ?X? consistente en un esguince de tobillo derecho con lesión
ligamentosa y placa de tejido fibroso en situación profunda en ligamento peroneo alcaneo que genera
dolor, hinchazón e inestabilidad continua manifestado sus efectos y de hecho han ido empeorando por
lo que el puesto de trabajo que tenía antes del accidente tuvo que cambiar para solicitar el turno fijo de
mañanas y estar pasando consulta junto a los facultativos, lo que conlleva estar sentada o realizar
pequeños trayectos.
QUINTO.- Existe de manera indiscutible una relación de causalidad directa entre la caída sufrida
por la reclamante por el mal estado de la plaza de la Poesía y el esguince sufrido el 24 de febrero de
2016 puesto que el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza y/o la empresa que tiene encargada la gestión
de mantenimiento, conservación y reparación de la Plaza de Poesía (y los caminos de gravilla) no
cumplió con su deber, debiendo indemnizar a la interesada-reclamante en las cuantías
correspondientes una vez establecidas las bases para su determinación.
SEXTO.- Que se propone para su momento oportuno, los siguientes medios de prueba:
Para que se requiera a la empresa/servicio/departamento municipal encargada del cuidado de las
zonas de paso de gravilla de la Plaza Poesía para que remita para unión al expediente los partes de
trabajo y cualquier otra documentación interna en la que se reflejen los trabajos realizados en la Plaza
la Poesía a partir del 24 de febrero de 2016 en los que se refleje el relleno de los socavones existentes
y acreditados con las fotografías acompañadas a la presente reclamación.
a) Testifical de Don Javier Serrano Cedazo con n.° de DNI 25.181.120-F
b) Cualesquiera otras que puedan interesarse a la vista del expediente administrativo.».
Acompaña con el escrito los siguientes documentos:
1. DNI de la reclamante.
2. Certificado de matrícula del alumno ?D? en el Centro ....
3. Fotocopia del Libro de Familia.
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4. Informe de Urgencias del Hospital Royo Villanova (HRV, en adelante) de fecha
24/02/2016.
5. Ocho fotografías del parque en el que se produjo la caída.
6. Atestado Policía Local.
7. Contrato de alquiler de silla de ruedas de Cruz Roja.
8. Informe de Urgencias del HRV de 02/03/2016.
9. Informe de Urgencias del HRV de 31/03/2016 acreditando esguince de tobillo
derecho requiriendo llevar muletas.
10. Informe de 15 abril de 2016 del médico de atención primaria.
11. Informe médico Dr. ? Servicio Rehabilitación Nuestra Señora de Gracia.
12 y 13. Informes médicos.
14. Informe para control de incapacidad temporal por Inspección médica del SALUD.
15 a 20. Informes médicos varios.
Segundo.- El 9 de julio de 2018, la Jefe de Negociado de la Unidad de
Responsabilidad Patrimonial solicita de la Policía Local envío del informe fotográfico que,
según manifiesta la reclamante, existe.
Tercero.- Por escrito de 9 de julio de 2018, la Unidad de Responsabilidad
Patrimonial, Servicio de Patrimonio, notifica a AON GIL Y CARVAJAL reclamación por
siniestro de lesiones por caída, para que informe a la Compañía de Seguros y comunica que
se han solicitado informes municipales a Parques y Jardines.
Cuarto.- Mediante escrito de 9 de julio de 2018, se solicita por la Jefe de
Negociado de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial al Departamento de Ecología
Urbana, Servicio de Parques y Jardines emisión de informe sobre los siguientes extremos:
(?)
«.Titularidad de la zona verde donde ocurrió el siniestro.
? Si le constan los hechos que se denuncian.
? Si el lugar donde ocurrieron los hechos es una zona de tránsito peatonal
? Estado de conservación de dicho parque en general y de la zona donde ocurrió la caída en particular.
? Empresa adjudicataria del servicio de mantenimiento del lugar.»
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Quinto.- El 23 de julio de 2018, la Unidad Judicial de la Policía Local remite copia del
informe 1.007/2016 confeccionado en su día sobre los hechos, con dos fotografías, e indica:
(?)
«El día de la fecha, sobre las 09:40 los policías abajo firmantes son requeridos por la emisora
central de operaciones para dirigirse a la Plaza de la Poesía, frente al centro de salud de Parque Goya
2, debido a que una persona había sufrido una caída debido a un bache en el firme.
Una vez en el lugar, se entrevistan con la requiriente, ?X?, nacida el ?./?/1972, DNI ?. ..,
domicilio en????????. y un nº de contacto?????.. la cual les indica que mientras se dirijía
a llevar a s hija al Colegio ..., sobre las 8:45 horas, no ha visto el bache que se encontraba en el
interior del parque situado en la Plaza de la Poesía, tropezándose y cayéndose al suelo. A causa de
ello, recibe asistencia en el centro de salud de Parque Goya 2, en el cual se le diagnostica una
torcedura de tobillo.
Así mismo, en el lugar se encuentra Don ?., nacido el ?/?/1796, DNI ?quien afirma haber sido
testido de la caída.
Los agentes abajo firmantes observan dicho bache.»
Sexto.- El 17 de agosto de 2018 la Unidad de Responsabilidad Patrimonial remite
por fax a AON CORREDURÍA DE SEGUROS el informe de la Policía Local (ampliación del
anterior y con fotos).
Séptimo.- Por escrito de 7 de septiembre de 2018, el Arquitecto Jefe de la Unidad
Técnica de Parques y Jardines emite informe en el que indica:
(?)
«. La titularidad de la zona donde ocurrió el siniestro, Plaza de la Poesía es municipal y está
calificado por el PGOU de Zaragoza como zona verde ZV (PU) A.2.01 .
? No constan los hechos denunciados.
? El lugar donde ocurrieron los hechos es una zona de tránsito peatonal
? El estado de la zona verde (Plaza de la Poesía), donde se produjo la caída es en general aceptable
y según el inspector de zona en la zona donde ocurrió el siniestro en particular no se observa el hoyo
referido en el informe.
? El mantenimiento de esta zona verde se realiza a través de la empresa Umbela, s.c.I., contrata del
Servicio de Parques y Jardines en esa zona de la ciudad.»
Acompaña tres fotografías del lugar de los hechos.
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Octavo.- El informe y reportaje fotográfico de la Unidad Técnica de Parques y
Jardines es remitido por fax a AON GIL Y CARVAJAL CORREDURÍA DE SEGUROS el 13
de septiembre de 2018 por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial.
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Noveno.- El 11 de septiembre de 2019, la Jefa de la Unidad Responsabilidad
Patrimonial notifica a UMBELA, S.C.L. la reclamación por lesiones por caída, que según la
reclamante es debido a socavón en el parque situado en la Plaza de la Poesía el 24 de
febrero de 2016, dándole trámite de audiencia de 15 días para examinar el expediente y
realizar, obteniendo copia de los informes y documentos con el mismo y realizar las
alegaciones que a su derecho convengan, de conformidad con lo el art. 196 de la Ley
9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante), y art. 82.5
e la Ley 39/15, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPAC, en adelante), remitiendo fotocopias de la reclamación e
informes de la Policía Local y del Servicio de Parques y Jardines.
Décimo.- Mediante escrito de 26 (mes no legible) de 2019, UMBELA S.C.L. formula
escrito de alegaciones en el que indica:
«(?)»
«Que el hecho causante, pudo ocurrir en una zona del parque de los cuales somos los gestores, y
que somos desconocedores del hecho causante, y no tenemos constancia de que ocurriesen así los
hechos.
Que en la gestión de dicha zona, consiste según el pliego de condiciones técnicas afecto, en la
reparación de caminos, paseos, zonas de reposo, de juego, y se llevará a cabo en la forma y momento
que las condiciones físicas de los mismos lo requieran.
Que la forma de ejecutar las labores de reparaciones de los caminos, paseos, zonas de reposo,
etc. viene impuesta por la administración y precisará la aprobación de los Servicios Técnicos
Municipales, no habiéndose producido ninguna notificación o aviso de la necesidad de realizar ninguna
reparación en ese pavimento.
Que el hecho causante no viene determinado por una acción realizada por Umbela (nosotros no
hemos realizado el agujero), ni por una ejecución indebida de las labores que Umbela tiene
encomendada (nosotros no hemos dejado el agujero al descubierto).
Que las irregularidades o desniveles en estos terrenos resultan inevitables ya que estamos
hablando de un parque público frecuentado no solo por personas sino también por animales (los perros
producen numerosos socavones excavando en la tierra). Esta superficie normalmente puede presentar
irregularidades propias de la naturaleza del terreno pues no se trata de una superficie firme, lisa, pero si
de visibilidad absoluta.
Que en la gestión de dicha zona, consiste según el pliego de condiciones técnicas afecto, en la
reparación de caminos, paseos, zonas de reposo, de juego, y se lleva a cabo en la forma y momento
que marca los pliegos de condiciones técnicas aprobados por el Consistorio de Zaragoza.
Que no existe una relación de causalidad entre la acción de pasar por la zona y el accidente
denunciado, dado que no se dan las condiciones necesarias y suficientes para que se produzca el
efecto de que todas personas que pasan por esa zona se caigan.
Concluimos diciendo que si estamos hablando de un uso frecuentado por personas y animales (los
cuales suelen hacer agujeros en la tierra), la persona que sufrió los supuestos danos debió tropezar,
piso o no advirtió un obstáculo visible, y que no existe un nexo causal entre los danos sufridos y el
obstáculo, puesto que la causa determinante de la caída es la distracción del reclamante, y los
peatones están obligados a transitar por una zona irregular con la diligencia que les evite danos y por
ende obligados a percatarse de obstáculos visibles y sortearlos. Siendo además evidente que el
funcionamiento del servicio encomendado por el Ayuntamiento de Zaragoza a Umbela S, Coop. no
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comprende el de mantener las zonas de caminos de arena como si fuesen zonas perfectamente
pavimentadas sin ningún tipo de irregularidad.»
Decimoprimero.- El 17 de octubre de 2019 se notifica a la abogada de la
reclamante el trámite de audiencia, de conformidad con el art. 82 de la LPAC, que se
cumplimenta el 23 de octubre con entrega de fotocopia de los informes obrantes en el
expediente, alegaciones de UMBELA y pliego de condiciones.
Decimosegundo.- Mediante escrito con registro de entrada 31 de octubre de 2019,
la abogada de la reclamante solicita ampliación del plazo del trámite de audiencia, dada la
imposibilidad de aportar en el plazo concedido la pericial de valoración de daño corporal que
precisa para poder cuantificar la indemnización y pone de manifiesto la paralización del
procedimiento durante 18 meses.
Decimotercero.- Por escrito con registro de entrada 11 de noviembre de 2019, la
abogada de la reclamante formula alegaciones al amparo del trámite de audiencia,
valorando los informes emitidos, y hace constar que el informe de la Unidad Técnica de
Parques y Jardines se corresponde con visita producida más de año y medio después de
producidos los hechos, tratándose de zona de tránsito peatonal con mantenimiento de la
empresa Umbela S.C.L. y que Y el informe de la Policía Local acredita la existencia del
socavón al lado de uno de los perímetros de hormigón divisorios, y el color de la arenagravilla
dificultó ver la irregularidad del terreno. Finalmente añade que las alegaciones de
Umbela S.C.L. no se corresponden con los datos acreditados y sus tareas deberían
determinar el estado adecuado del parque, careciendo de fundamento la alegación de que
los perros se dediquen a escarbar en esa zona de paso que debe estar compactada,
considerando que existe clara y directa relación de causalidad entre el hecho de pisar el
socavón y la caída producida, por lo que solicita indemnización de la titular de la Plaza con
independencia de las relaciones internas entre el Ayuntamiento y Umbela S.C.L.
Y concreta el importe de la indemnización en 29.509.58 euros, acompañando como
documentos 1 a 3 las nóminas cobradas en 2017 y 2018 en relación con las de 2016 y 2017
y un informe de la Dra. ?, Especialista en Valoración del Daño Corporal, en el que se basan
las alegaciones respecto de la cuantificación económica.
Decimocuarto.- En fecha 7 de mayo de 2020, el Servicio de Patrimonio, Unidad de
Patrimonio, Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza elevó
propuesta de Decreto a la Consejera de Presidencia, Hacienda e Interior planteando
desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial y solicitud de indemnización
interpuesta por ?X?, negando la relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento
de los servicios públicos, considerando que producido el hecho en un parque, con zona de
gravilla, la diligencia habitual exigible a todo ciudadano para circular hubiese evitado el
accidente, que fue debido probablemente a descuido involuntario de la reclamante al
tropezar en un terreno con desnivel o irregularidades propias de su naturaleza, al no tratarse
de una superficie firme, ni lisa, pero existiendo visibilidad absoluta. Y se acuerda notificar el
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
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Decreto con su contenido íntegro a la reclamante y dar traslado del mismo a la Compañía
de Seguros Zurich Insurance PLC a sus efectos.
Decimoquinto.- A través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales, por escrito de 15 de junio de 2020, registro de entrada 17 de junio de 2020,
el Ayuntamiento de Zaragoza elevó al Consejo Consultivo de Aragón el expediente para
preceptivo dictamen, adjuntando copia del expediente administrativo, con propuesta de
resolución desestimatoria de la reclamación y documentación del expediente, con índice de
la misma.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo de Aragón
1 El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón
tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo
Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el
supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de
cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada
en este caso de 29.509,58 ?, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este
Consejo.
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Legislación aplicable
3 El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, examinado el procedimiento
administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Zaragoza, procede o no estimar la
reclamación de indemnización económica presentada en relación con las lesiones sufridas,
según se alega por la reclamante, por caída en el parque de la Plaza de la Poesía, por
deficiente estado de un camino en el que había un socavón, y la existencia o no de relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con
valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,
considerando los criterios legales de aplicación.
4 El marco general que regula los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la
Administración arranca de la previsión establecida en el art. 106 de la Constitución; y dado
que la reclamación se formuló por escrito con registro de entrada 15 de junio de 2018
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resultan de aplicación la LAPC y la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del
Sector Público (LRJSP, en adelante).
5 Los requisitos que cabe inferir del cuadro normativo expresado para que se produzca
responsabilidad de la Administración Pública son los siguientes:
1ª) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
3°) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5°) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en
un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
6 Asimismo es preciso tener en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, «las Entidades locales
responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la
actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la
legislación general sobre responsabilidad administrativa».
III
Cuestiones formales y requisitos para el ejercicio de la acción
7 En cuanto a los requisitos formales debe considerarse que la reclamación formulada se ha
realizado dentro del plazo legal, al haber transcurrido menos de un año entre la reclamación
formulada el 15 junio de 2018 y la fecha de alta de la lesionada, 26 junio de 2017.
8 En cuanto a la tramitación del expediente administrativo ha sido defectuosa por no cumplir
las disposiciones de la LPAC, al existir actos de trámite que han sido omitidos por parte de
la Administración Pública: incoación del expediente, designación de instructor, la
comunicación a la reclamante de la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha
de registro de su solicitud, falta de práctica de la prueba testifical, plazo máximo establecido
legalmente para la resolución del procedimiento y notificación del acto que le ponga fin, su
forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en
que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la
solicitud (véase lo dispuesto en el artículo 21.4 de la LPAC).
9 Los incumplimientos de este tipo constituyen irregularidades o vicios del procedimiento que,
si bien no son causa de su nulidad de pleno derecho, sí pueden dar lugar a su anulabilidad.
Y, en todo caso, este Consejo Consultivo considera que estas irregularidades son
incompatibles con los principios que deben regir la actuación de una buena Administración
Pública, para que, en sus relaciones con los ciudadanos, éstos puedan obtener las máximas
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garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico. Por ello, la Administración debe evitar
estos vicios procedimentales en futuras actuaciones.
10 Ha transcurrido en exceso, sin causa que lo justifique, el plazo máximo de 6 meses para
dictarse resolución en el procedimiento, que ha llegado a estar paralizado 18 meses sin
motivo alguno, por lo que la interesada debió entender que su reclamación fue desestimada
por silencio administrativo, pero este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues de
acuerdo con el art. 21 de la LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin vinculación alguna al sentido
negativo de aquel silencio (art. 24.3.b de la LPAC).
IV
Fondo del asunto inexistencia responsabilidad patrimonial
11 En cuanto al fondo del asunto debe tenerse en cuenta las reglas de la carga de la prueba
que determinan que la reclamante debe probar los hechos y circunstancias relatados en su
reclamación, para que pueda prosperar reclamación frente a la Administración por
deficiencia en el servicio público. Así se considera por el Tribunal Supremo en Sentencia de
9 de marzo de 2010 (JUR 95648), reiterando lo dispuesto en Sentencias de 26 de enero de
2010 (JUR 42164)y 2 de diciembre de 2009 (RJ 8139) «A ello ha de añadirse, que
constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de relación de causalidad corresponde
a quien formula reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga
de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia
de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa
prueba no existe responsabilidad administrativa?». Aunque debe ponerse de manifiesto
que en la reclamación se hizo constar la existencia de un testigo de los hechos, también
reseñado en el Atestado de la Policía Local, a quien no se ha tomado declaración en el
expediente.
12 En todo caso se muestra conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación, puesto que aunque se considere probado que la caída sufrida por ?X? se
produjo en el parque de la Plaza de la Poesía, no queda acreditado que dicha caída se
produjera por existir un socavón en una zona de tránsito que es un camino de gravilla, lo
que obliga a deambular con el cuidado que toda persona diligente debe tener cuando se
transita por una zona irregular y de tierra, como son las existentes en la mayor parte de los
parques urbanos. Y dada la hora en la que se produjo el hecho, 8,45 h. de la mañana y no
acreditándose los hechos por elementos periféricos, ni justificar el Servicio de Parques y
Jardines, ni la empresa encargada del mantenimiento, que existan las deficiencias alegadas
por la reclamante, sin que conste tampoco que se hayan producido otras caías en dicho
lugar, no se justifica el nexo de causalidad entre la caída y el servicio de los
funcionamientos públicos.
13 El Tribunal Supremo tiene declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de
acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en
aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. En la STS de 9 marzo 2010 (JUR
95648), reitera anteriores Sentencias de 26 enero 2010 (JUR 42164) y 2 diciembre 2009 (RJ
8139), considerando que «la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la
responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la
responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada
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14
con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en
aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad
desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia
del funcionamiento normal o anormal de la Administración (SS. 14-10-2003, 13-11-1997).- A
ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación
de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18
de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la
indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no
habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo
sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas». O, yendo más allá,
en la STS de 4 noviembre 2009 (RJ 7944), «ha de ser igualmente rechazado el segundo de
los motivos casacionales, en que la actora, y al amparo de la misma norma procesal, aduce
la vulneración de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate,
olvidando que dicha jurisprudencia ha sido ya tomada en consideración por el Tribunal de
instancia que ha apreciado la inexistencia de la antijuricidad de la lesión en el sentido de
que ha de ser soportada la misma por el perjudicado, si bien confunde dicha falta de
antijuricidad con la ausencia de nexo causal».
14 En el mismo sentido Sentencia 141 de 2015 de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del TSJA de 18 de marzo de 2015, haciendo suya la doctrina del
Tribunal Supremo, con referencia, por todas a la STS de 1 de junio de 2009 (Recurso de
casación 1515/2005).
15 Al admitirse la posibilidad de caerse cualquier persona cuando se camina por vías públicas,
se está ante un riesgo propio de la vida, máxime dada la situación de las aceras en nuestras
ciudades, por lo que solo cabe exigencia de responsabilidad cuando la deficiencia sea de tal
gravedad y relevancia que pueda demostrarse la existencia de nexo causal respecto de la
caída que sufre el peatón. En definitiva, como dice la SSTS de 17 de diciembre de 2007
(rec. 609 de 2001) y reiterada la SSTS 701/2015 de 22 de diciembre que: «no puede
apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del
perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un
obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para las
víctimas».
16 La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Zaragoza, de fecha 2 de
septiembre de 2009 consideró lo siguiente:
«La existencia de un evidente deber de diligencia de todo peatón cuando circula por la calle, y en lo que
se relaciona con la necesidad de valorar lo que debe considerarse como un estándar de los servicios
públicos, de los que no puede exigirse una suerte de perfección.
El deber de diligencia es tan obvio que nunca ha sido necesario explicitar/o en el ordenamiento jurídico.
No hay ninguna norma en estos momentos que introduzca un deber general de prudencia respecto a
uno mismo. No obstante la cláusula general de diligencia se podría extraer del mismo planteamiento del
Código civil, porque si el artículo 1902 imputa a quien causa un daño por negligencia el deber jurídico
de soportar sus consecuencias, este se debería pedir con tanta o más razón cuando es el mismo
peatón perjudicado quien causa el daño. Del artículo 1902 se puede desprender un deber general de
diligencia que se debe proyectar tanto en la relación con terceros como en la relación con uno mismo».
17 El deber de diligencia de los peatones viene reconocida entre otras Sentencias de fechas 2
de septiembre de 2009 y 7 de abril de 2014 de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo n° 5 y n° 3 de Zaragoza respectivamente y por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de febrero de 2008 que consideró lo siguiente:
«Pues el estado de la acera era patente y visible tanto por la hora como por su presumible
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capacidad de percepción; propia de una persona joven, así como por la alta probabilidad de
conocer tal situación de pavimento ,por la contigüidad de su domicilio, de manera que el
desnivel era fácilmente salvable con una normal diligencia por, su parte en el andar».
18 Igualmente la Sentencia n° 134/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 3 de
Zaragoza de fecha 17 de junio de 2014 consideró defecto leve las baldosas despegadas en
la vía pública, como es el presente caso considerando: "En cualquier caso, los elementos
probatorios vienen a constatar únicamente la existencia de un defecto leve, que no puede
considerarse causa eficiente de la caída, en la medida en que no es posible extender la
cobertura del servicio público viario hasta garantizar la inexistencia en la acera de alguna
baldosa en mal estado de escasa entidad, hasta el extremo de no aparecer algún tipo de
raja, o simplemente despegada.. .ya que, tales deficiencias aún siéndolo, difícilmente
pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya
producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo."
19 Por consiguiente, teniendo en cuenta los Informes obrantes en el expediente y
especialmente el del arquitecto Jefe de la Unidad Técnica de Parques y Jardines, transcrito
en el antecedente séptimo y el informe de la empresa Umbela, S.C.L. encargada del
mantenimiento, que obra en el antecedente décimo, cabe afirmar que se está ante una
caída que no queda suficientemente justificada en su relación de causalidad con el
funcionamiento normal o anormal del servicio público, por lo que tampoco tiene carácter
antijurídico.
20 La valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente, que se han reseñado en
los antecedentes citados, permite concluir a este Consejo que en ningún caso se ha
acreditado la existencia de los requisitos necesarios para que la pretensión de
Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza formulada por ?X? pueda ser
estimada.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de Decreto que plantea desestimar la
reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por
?X? contra el Ayuntamiento de Zaragoza en reclamación de 29.509,58 ?, por caída en el
parque de la Plaza de la Poesía.
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinte.
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