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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2009 de 02 de junio de 2009
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 02/06/2009
Num. Resolución: 117/2009
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en Centros del ServicioAragonés de Salud en Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 50/2009Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN nº 117 / 2009
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en Centros del Servicio
Aragonés de Salud en Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- P.M. en escrito fechado el día 16 de octubre de 2007, dirigido al Consejero
del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno de Aragón, que tuvo entrada en el
Registro General del Gobierno de Aragón el día 19 del mismo mes (folios 1 a 5 del
expediente), formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración
Sanitaria con motivo de la atención que le fue dispensada en Centros del Servicio Aragonés
de Salud en Zaragoza (Centros de Salud ?Fernando Domínguez Luzón? y ?Grande Covián? y
Hospital Universitario ?Miguel Servet?), con solicitud de una indemnización de 400.000 ?,
más los intereses de demora. En este escrito se indicó, a efectos de notificaciones, el
despacho del Abogado A..
Segundo.- De los hechos expuestos en el citado escrito de reclamación puede
hacerse la siguiente síntesis:
1. La reclamante venía sufriendo molestias de espalda, desde hacía diez años, a
la altura de la L5-S1, siguiendo tratamiento con antiinflamatorios.
2. En la atención sanitaria que le fue dispensada en los Centros citados del
Servicio Aragonés de Salud no se le realizó un estudio de sus problemas de
espalada
3. Ante su estado y situación acudió a la medicina privada, donde se le detectaron
?graves problemas a la altura de L5-S1? tras realizarle una resonancia?.
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4. Por este resultado en el Centro de Salud ?Grande Covián? le indicaron la
procedencia de realizarle una intervención quirúrgica, ?sin urgencia ya que no
estaba trabajando en ese momento?.
5. En diversas ocasiones acudió al Servicio de Urgencias del Hospital
Universitario Miguel Servet aquejada de dolores de espalda que ?se irradiaba a
las piernas y se le dormía la zona de la cintura y las piernas?.
6. Ante el estado de la paciente le manifestaron en el Hospital Universitario
?Miguel Servet? la procedencia de efectuar una intervención quirúrgica.
7. Por la dilación en llevar a cabo la indicada intervención presentó un escrito el
día 14 de marzo de 2007 en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital
Universitario·?Miguel Servet?, solicitando rapidez para la intervención quirúrgica.
8. Como consecuencia de la reclamación se le programó una consulta urgente
para una fecha anterior (cinco días) a la que recibió la comunicación (26 de
marzo de 2007).
9. Después de tener que acudir en varias ocasiones al servicio de Urgencias del
mencionado Hospital, fue ingresada el día 30 de marzo de 2007, siendo
intervenida el día siguiente.
10. Entiende ?que las causas de la actividad médica inadecuada estuvieron en el
descontrol de la paciente, la cual no fue debidamente atendida.
En los fundamentos de derecho del mismo escrito se hace referencia a la competencia
para resolver sobre la reclamación planteada, al plazo para ejercer el derecho a reclamar, y
a los requisitos del daño alegado para que la reclamación pueda prosperar, con mención de
los artículos 139 y 142.2 y 5 de la Ley 30/1992.
En estos fundamentos se hizo referencia a la existencia ?indiscutible? de una relación
de causalidad entre los daños producidos y la actuación del la Administración sanitaria,
daños antijurídicos ?producidos a consecuencia acción u omisión? no debiendo haber duda
de la imputabilidad de la actuación dañosa a la Administración, y se efectuaron citas
jurisprudenciales para sustentar la inobservancia de la lex artis, y la producción de un
resultado desproporcionado, con responsabilidad objetiva de la Administración.
Como medio de prueba se propone la documental consistente en la aportación al
expediente de las historias clínicas de la paciente obrantes en los Centros de Salud
?Fernando Domínguez Lozano? y ?Grande Covián? y en el Hospital Universitario ?Miguel
Servet?.
Al escrito de reclamación se ha unido, entre otros, los siguientes documentos: parte de
consulta y hospitalización; escrito de reclamación en el Servicio de Atención al Paciente;
informes (3) del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario ?Miguel Servet? y Clínico de
Urgencias de Atención Primaria y resultado de exploración de la columna lumbar por RM
realizada en un centro privado el día 7 de marzo de 2007, cuyo contenido es el siguiente
(folios 6 bis y 92): RESULTADOS: Ligera hiperlordosis lumbar con horizontalización sacra,-
Deshidratación discal L5-S1 con pérdida de altura y voluminosa herniación discal
3
subligamentaria de localización central posterior, que provoca un efecto comprensivo sobre
saco dural de predominio izquierdo, sin alteraciones en el diámetro y señal de raíces S1 en
los cortes más inferiores.- Diámetro de canal lumbar dentro de la normalidad.- Resto de
espacios discales visualizados sin alteraciones.- EN CONJUNTO: Voluminosa herniación
discal L5-S1 central posterior con predominio izquierdo, que provoca un efecto compresivo
sobre saco dural.
Con posterioridad -26 de agosto de 2008- el Abogado de la reclamante adjunto a su
escrito un informe del Dr. L. de la Unidad de Lesionados Medulares del Hospital U. ?Miguel
Servet? (folio 145), en el que se recogen antecedentes y la evolución relacionada con el
cuadro que presentaba de vejiga neurógena, con atención en consultas de la Unidad hasta
el 12 de septiembre de 2007. El último párrafo de este informe tiene el siguiente texto:
?Como secuelas queda síndrome de Cola de Caballo de predominio izdo. con déficit
4/5 de tríceps sural izdo., ciatalgia con puntos de Velleix + de predominio izdo., abolición de
reflejos aquíleos. Dolor neuropático de predominio izdo., vejiga neurógena con incontinencia
de esfuerzo ocasional, intestino neurógeno con hábito estreñido.
Tercero.- El expediente remitido, correctamente ordenado, con un índice de
documentos y numeradas sus hojas del 1 al 173.
Cuarto.- Se ha aportado al expediente un informe del Dr. C. Neurocirujano del
Hospital Universitario ?Miguel Servet? sobre la reclamación formulada por la Sra. M., fechado
el día 21 de mayo de 2008 (folios 125 a 127 y 140 a 142), de cuyo contenido se destacan
los siguientes extremos:
? El día 31 de marzo de 2007 al entrar de guardia se le informó que había una paciente
que ?presentaba anestesia en silla de montar e incontinencia urinaria?, a la que se
había realizado una RMN el día 30 de marzo de 2007, con informe de de pérdida
de altura en el espacio L5-S1 con una voluminosa hernia discal. Se avisa al
anestesista de guardia y a las 11 horas se traslada a la paciente al quirófano, y en
menos de una hora desde que se le informó de la urgencia se realizó la
intervención: laminectomía y flavectomía parcial bilateral a nivel L5-S1.
? En la cirugía se encuentra una gran hernia discal extruida y secuestrada a nivel L5-
S1 con importante compresión sobre saco dural. Se extrae el secuestro discal que
provoca esta compresión masiva, y se remite el material a análisis
anatomoparológico.
? Tras la cirugía la paciente pasa a la UCI donde nada más despertar mueve
correctamente las cuatro extremidades y vuelve a tener sensibilidad en el periné.
? ?Puedo precisar que desde el momento que yo me hago cargo de la guardia de
Neurocirugía del Hospital Miguel Servet hasta el momento que la paciente se
interviene de urgencia pasan sólo 55 minutos.
4
? ?En cuanto a la calidad del acto quirúrgico realizado de urgencias cito el informe de
RMN del 10-3-08 (el único estudio de RMN postoperatoria de que disponemos)
que informa que la exploración pone de manifiesto modificaciones postquirúrgicas
a nivel L5-S1 con laminectomía y flavectomía parcial bilateral, fibrosis peridural
L5-S1 y disminución de la intensidad de la señal en T2 del núcleo del disco L5-S1
que corresponde a la deshidratación discal?.
? El único factor de pronóstico en la recuperación de la sintomatología neurológica y
urinaria de los pacientes con un síndrome de cauda equina es la descompresión
urgente en las primeras 24-48 horas tras el inicio del cuadro.
? La recuperación de los síntomas es impredecible y generalmente ocurre de forma
lenta. La situación final de algunas lesiones, sobre todo las urinarias, puede tardar
años en establecerse.
Quinto.- De los informes pertenecientes a las historias clínicas de la paciente
incorporadas al expediente se indica que en el emitido por la Dra. H., del Servicio de
Neurofisiología Clínica del Hospital Universitario ?Miguel Servet?, de fecha 20 de junio de
2007 (folio 19) la informante llegó a la siguiente conclusión: ?Los hallazgos obtenidos en el
presente estudio expresan una patología en cola de caballo raíces S1, S2 y S3, patología
que es crónica en las correspondientes al lado derecho y que es una patología aguda en las
correspondientes raíces izquierdas?.
A su vez, en el informe de alta de la U.C.I. ?Unidad de Traumatología- por traslado a
otro Servicio (folio 17), de 31 de marzo de 2007, después de recoger los antecedentes del
ingreso, que coinciden con los expresados en su informe por el Dr. C., se especificó:
?Ingresa en UCI somnolienta, con TA 120/70, SO2 de 99 % con ventimask. A la exploración
mueve correctamente las 4 EE y tiene sensibilidad en periné. El resto de la exploración
física es normal. Se realiza analítica de orina y Rx de tórax que son normales. Dada la
estabilidad clínica para a planta de neurocirugía para continuar el postoperatorio?.
Y en el informe de alta del Servicio de Neurocirugía, de 11 de abril de 2007 (folio 18),
se reiteraron los antecedentes ya expresados y se indicó que ?la evolución postoperatoria de
la paciente es satisfactoria sin déficit neurológico sobreañadido sin alteración motora
objetivable en miembros inferiores y con recuperación parcial de la sensibilidad en región
perineal.- Se realiza consulta en ULME que plantea la necesidad de realizar tratamiento
RHB. Dada la buena evolución de la paciente se decide el alta de planta de Neurocirugía
con fecha de hoy?.
Por último, con fecha 7 de agosto de 2008 (folio 143), se emitió un informe de revisión
por el Servicio de Rehabilitación ?Unidad de Lesionados Medulares- del Hospital U. ?Miguel
Servet?, cuyo diagnóstico principal es ?Lesión de Cola de Caballo; Vejiga Neurógena e
Intestino Neurógeno?.
Sexto.- Obra en el expediente un informe del Inspector Médico T., fechado el día 9 de
junio de 2008 (folios 130 a 136), en el que se hace una ?Introducción? en el apartado 1, una
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?Descripción de los hechos? en el apartado 2, se citan ?antecedentes? en el apartado 3 y las
?Secuelas alegadas? en el apartado 4.
Después de la ?información practicada? recogida en el apartado 5, finaliza el informe
con el siguiente ?Juicio crítico?:
?Resulta probado que la hernia discal lumbar que padecía esta paciente no resultaba
tributaria de tratamiento quirúrgico urgente con anterioridad al ingreso del 29-3-07.
E igualmente resulta evidente que los servicios de urgencias asistieron al caso con
anterioridad al 29-3-07, en ningún momento objetivaron criterios que justificasen un
tratamiento quirúrgico urgente por lo que, tras instaurar tratamiento
analgésico/antiinflamatorio y ordenar reposo a la paciente, el servicio de urgencias la
dirigió al ámbito correcto (consultas de Traumatología) para ser estudiada en tiempo y
forma adecuados (en el plazo de 2 semanas tras la visita a urgencias del 24-2-07 y de
1 semana tras la visita del 15-3-07).
Ni las imágenes de la prueba de alta definición (RMN lumbar) practicada privadamente
el 7-3-07 ni las exploraciones físicas practicadas antes y después de dicha prueba,
pusieron de manifiesto la existencia de signos de compresión del cordón medular ni de
las raíces nerviosas:
No había alteraciones de diámetro medular, el espacio radicular o el resto de los
espacios discales en la resonancia el 7-3-07.
No había déficit motor o afectación perineal o de las vías nerviosas largas en la
exploración del 15-3-07.
No había déficits neurológicos el 21-3-07.
Por otra parte, la clínica era característica del dolor lumbociático y como tal,
directamente dependiente de los movimientos del raquis lumbar, por lo que se
recomendó reposo (y así se indicó reiteradamente desde urgencias), ya que en este
tipo de procesos, los movimientos lumbares debe circunscribirse a los mínimamente
necesarios y a los permitidos en las tablas de gimnasia lumbar que indica el servicio
de rehabilitación a los pacientes que, como la reclamante, presentan historia de
lumbalgia recidivante.
Resulta evidente que la paciente no cumplió escrupulosamente con el reposo
recomendado en urgencias, de lo cual hace ella misma cumplida referencia en su
reclamación de fecha 14-3-07, en la que requería el adelanto de la consulta con el
especialista aduciendo motivos familiares (minusvalía del hijo) que le imposibilitaban
hacer reposo. Esta circunstancia justifica que, en ausencia de signos de afectación
aguda radicular o medular en las exploraciones físicas y de imagen, se diera una
clínica tan persistente de dolor lumbar refractario a la acción del tratamiento
analgésico pautado desde urgencias.
La ausencia de signos de afectación neurológica aguda en las exploraciones permite
descartar que existiese un compromiso raquídeo o medular con anterioridad al 29-3-
07, fecha en la que presentó por primera vez anestesia en silla de montar,
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característica de la compresión raquídea a nivel sacro, motivo por el que se sospechó
una complicación, en este caso la extrusión herniaria y migración (secuestro) de
fragmentos, confirmada en la intervención quirúrgica.
Esta intervención fue efectuada precozmente y se ejecutó con arreglo a la lex artis,
maximizándose las posibilidades de recuperación según la información emitida por el
neurocirujano interventor, a pesar de lo cual, se constató una secuela derivada del
síndrome de cola de caballo que en todo caso hay que relacionar con la complicación
herniaria surgida el 29-3-07, al no darse en su presentación ningún indicio que permita
achacar dicha complicación herniaria a actuaciones incorrectas por parte de los
facultativos del servicio de salud, cuyas decisiones fueron proporcionales a la
evidencia observada en cada momento?.
Séptimo.- En el informe emitido por la Drs. R. R. y V., Especialistas en Traumatología
y Cirugía Ortopédica, de la Asesoría médica a la que la entidad aseguradora lo solicitó, de
fecha 25 de septiembre de 2008 (folios 147 a 165), después de las referencias al motivo de
la reclamación y a la documentación analizada, de incluir un resumen de los hechos y de
verter consideraciones médicas, se formularon las siguientes conclusiones:
1. P.M., presentó un cuadro de discopatía L5-S1, con profusión discal, sin afectación
neurológica aguda en las diferentes exploraciones que se realizaron a la enferma.
2. El proceso presentó el 29-3-07, por primera vez, anestesia en silla de montar,
característica del síndrome de cola de caballo, por lo que se ingresó de urgencia en
esa misma fecha y fue operada antes de las 48 horas desde el ingreso. Se
constató la persistencia de la hernia discal voluminosa, son signos de compresión
izquierda.
3. El estudio neurológico realizado a los dos meses y medio aproximadamente postcirugía
, presentaba patología muscular selectiva de gemelos ext y abd 1º dedos
pie, (raíces S1-S2-S3) crónica en el lado derecho y aguda en las raíces izquierdas.
La repercusión mecánica de estos músculos es mínima, aunque con el tiempo
transcurrido, todavía muy corto, puede finalizar sin repercusión alguna.
4. No se han encontrado en el análisis de la historia clínica datos que indiquen mala
praxis, tanto por parte de los Profesionales, como de las Instituciones Sanitarias.
Octavo.- En el trámite de audiencia compareció R.A., como ?Abogado de P.M. (folios
172 y 173) sin acreditar la representación de ésta, ya que, como se ha indicado
(antecedente primero), se limitó a señalar en el escrito de reclamación su despacho
profesional a efectos de notificaciones, y formuló alegaciones referidas a: 1) ? Confirmación
de la posición adoptada en el escrito de reclamación. 2) ?Producción de ?la reafirmación de
los factos mantenidos por esta parte, sin haber sido tenidos en la debida consideración por
la administración?. 3) ?Existencia de dolores y solicitud de la operación en escrito de
reclamación presentado en el Servicio de Atención al Paciente fechado el día 14 de marzo
de 2007, persistencia de los dolores con posterioridad, lo que dio lugar a una evolución de
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las secuelas, produciéndose la lesión final de ?cola de caballo?, que hizo precisa la
intervención antes del avance de la patología; 4) Retraso en la realización de la intervención
quirúrgica desde que la reclamante acudió a Urgencias el día 29 de marzo de 2007.
Las referidas alegaciones no han sido objeto de informe alguno por la Administración.
Noveno.- La Consejera de Salud y Consumo, con escrito de fecha 16 de febrero de
2009, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón el día 27 del mismo mes,, ha remitido el expediente y una propuesta de Resolución,
suscrita con fecha 16 de febrero de 2009 por el Secretario General Técnico del
Departamento e Instructor del procedimiento, ?de conformidad con el artículo 12 del
Reglamento por el que se regula el procedimiento de las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial de la Administración, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo?,
desestimatoria de la reclamación.
En la aludida propuesta, extensa y detallada, se recogen en los ?antecedentes?, incluso
con reproducción de los textos de los documentos considerados como de mayor relieve
dado el contenido de la reclamación, la iniciación del procedimiento con el escrito de
reclamación, y el contenido documental del expediente, con especial referencia a los
informes que obran en el mismo, así como la tramitación seguida, con especial mención al
trámite de audiencia. A continuación se relacionan los hechos que se consideran
acreditados.
Las consideraciones jurídicas se recogen en siete ?fundamentos de derecho?, en los
que, después de aludir a la competencia de la titular del Departamento de Salud y Consumo
para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento instruido, y del Secretario General
Técnico del mismo Departamento para su instrucción, así como a los requisitos legales para
que pueda ser reconocido el derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial
de la Administración, se menciona jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo acerca de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con referencia a la relación
de causalidad, a las peculiaridades del carácter objetivo de esta responsabilidad cuando del
servicio sanitario se trata, y a la lex artis ad hoc ?como módulo rector de todo acto médico y
que constituye la traslación a este ámbito de la responsabilidad patrimonial de la diligencia
contenida en el artículo 1.104 del Código Civil?.
En el fundamento de derecho cuarto se sustenta, frente a lo alegado por la reclamante,
(ha de sustituirse la palabra ?dispuesto?) que ?tanto en el informe de la Inspección Médica
como en el informe de los Especialistas en Traumatología y ortopedia concluyen que la
actuación de los facultativos que atendieron a P.M. fue realizada conforme a la ?Lex artis ad
hoc?. En el quinto, después de mencionar la doctrina del Tribunal Supremo acerca del
carácter de la Asistencia Sanitaria se detalla la asistencia prestada a la paciente en dos
etapas diferenciadas, lo que permite verter unas fundadas consideraciones en el
fundamento de derecho siguiente sobre la atención dispensada a la reclamante y, a la vista
de las mismas y de los informes que obran en el expediente, concluir que ?no puede
estimarse su pretensión porque prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la buena praxis
desde el punto de vista científico, las secuelas que padece la paciente (lesión cola de
caballo, vejiga neurógena e intestino neurógeno) no tienen su origen en una inadecuada
atención médica sino que son secundarias a su complicación hernaria. Por tanto, no puede
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tener la consideración de daño antijurídico?, y los déficits posteriores a la intervención ?no
pueden ser atribuidos al tiempo de espera previo a la cirugía porque no existía déficit motor
que justificara la intervención con anterioridad al día 29 de marzo de 2007?, quedando
constatada ?la inexistencia de nexo causal entre la asistencia médica prestada por los
servicios intervinientes al haber sido observada la Lex Artis ad hoc?, según se indica en el
último fundamento de derecho.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
En primer lugar, hemos de indicar que en fecha 8 de abril de 2009 se ha publicado en
el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de
Aragón, en cuya disposición transitoria primera, bajo la rúbrica de ?Constitución del Consejo
Consultivo? se señala que ?El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser
nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo
y la Comisión Jurídica Asesora dejará de ejercer sus funciones?.
Dado que todavía el Consejo Consultivo de Aragón no se ha constituido, esta
Comisión sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encontraba, en la anterior
regulación legal ?artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón)- la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por
daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la
resolución final ?como es el caso- precepto hoy en día derogado en virtud de la Disposición
Derogatoria única de la Ley 1/2009.
Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto transitorio alguno aplicable
a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su
entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se
produjo, ex disposición final segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por
lo que para determinar la competencia de este órgano consultivo ?en funciones- hay que
estar a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el artículo 15 de la Ley
1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido
Consejo Consultivo ?apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de
indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros (como es el caso).
Por tanto, en el supuesto que estamos examinando, a esta Comisión Jurídica Asesora,
actuando en funciones, le corresponde la competencia para dictaminar, con carácter
preceptivo, el caso sometido a consulta.
En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino
referirse ?aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto
que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando
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éste no se ha constituido todavía. Por tanto tenemos que referir la competencia a la
Comisión Permanente en función de lo indicado en el art. 64 en relación con el 63, del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, que han de ponerse en
relación con los artículos 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el R.D.
429/1993, de 26 de marzo (RPRPAP), y 12.2.a) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio
(en adelante ROFCJA) cuya vigencia se mantiene hasta la aprobación del Reglamento
orgánico del Consejo Consultivo (Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2009).
II
Como ha quedado indicado en el antecedente tercero de este Dictamen, el expediente
aparece foliado y se ha incluido un índice de documentos, gran parte de éstos son originales
o fotocopias compulsadas, lo que se considera conforme, en gran parte, con lo establecido
en el artículo 11.3 del ROFCJA.
Pues bien, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las
actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, esta Comisión ha de pronunciarse
acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por P.M.
Por mandato del artículo 12.2 del RPRPAP se ha de concretar específicamente en
este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia o
no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños
alegados, con estimación, en su caso, de la cuantía y modo de la indemnización, con base
en los criterios legales aplicables.
III
Reiteradamente viene significando en sus Dictámenes esta Comisión Jurídica (sirva de
ejemplo lo expresado con los mismos términos en el Dictamen 12/2008, de 12 de febrero),
que en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, podemos encontrar su base no sólo en el artículo 24 de la
Constitución que establece el principio genérico de la tutela judicial efectiva en el ejercicio de
los derechos e intereses legítimos, sino, más específicamente, en el artículo 106.2 de la
misma al atribuir a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (Vid.
SS.T.S. de 10 de febrero de 2005 y 24 de enero y 26 de octubre de 2006. 24 de enero y 20
de diciembre de 2007, y las más recientes de 15 de enero y 29 de abril de 2008), y se
cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos
efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), algunos de ellos
mencionados en el escrito de reclamación, así como las que los desarrollen, lo que
constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica.
10
Por todo ello, esta Comisión, también de forma reiterada, viene señalando los
requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según
consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho
positivo sobre la materia (Vid. las Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000
?f.d. cuarto-; 25 de junio de 2002 -f.d. cuarto-; 22 de octubre de 2004 ?f.d. tercero- y 9 de
noviembre de 2004 ?f.d. tercero- y 10 de febrero de 2005 ?f.d. segundo-), junto a la no
prescripción del plazo para reclamar, pueden articularse resumidamente, al igual que en la
ya mencionada Sentencia del T. S. de 27 de junio de 2006 ?f.d. cuarto-, y también en las de
26 de octubre de 2006, 24 de enero, 7, 14 y 15 de marzo y 20 y 26 de abril de 2007 -f.d.
tercero en todas-, 17 de julio de 2007 ?f. d. quinto-, y 15 de enero, 29 de abril y 26 de mayo
de 2008 ?ff.dd. tercero, cuarto y quinto, respectivamente-.
También esta Comisión Jurídica en múltiples ocasiones ha indicado que el legislador
ordinario al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las debidas
consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así es como
se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que extraiga del
ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de
antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere por
parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo.
Respecto a la señalada antijuridicidad del daño desde una concepción objetiva, cabe
hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 29 de abril de 2008 (recurso de casación 4791/2006 -f.d. tercero-) que viene siendo
mantenida con anterioridad al señalar: la antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la
jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994, que cita
las de 19 de enero y 7 de junio de 1988, 29 de mayo de 1989, 8 de febrero de 1991 y 2 de
noviembre de 1993, según la cual: ?esa responsabilidad patrimonial de la Administración se
funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que
quien lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae
la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido las sentencias de 30-
10-2000 y 30-2003). [Vid. asimismo dos Sentencias del T.S. de 14 de marzo de 2007].
Tampoco cabe olvidar que en relación con la responsabilidad patrimonial por la
asistencia sanitaria existe una doctrina jurisprudencial consolidada, que entiende que es
objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la
Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque, como se ha declarado
reiteradísimamente, es imprescindible que exista un nexo causal entre el funcionamiento
normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. (Vid. SS. T.
S. de 26 de octubre de 2006 (f.d. tercero), 20 de abril de 2007 (f.d. tercero) y 26 de abril de
2007 (f.d. tercero).
Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de noviembre de 2004
(f.d. tercero), 27 de junio de 2006 (f.d. cuarto) y 26 de octubre de 2006 (f. d. tercero), ha
señalado que ?a los fines del artículo 106. 2 de la Constitución, la jurisprudencia ha
homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la
función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo?,
cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de un modo
determinado.
11
IV
Al no cuestionase la legitimación de P.M. para ejercer el derecho a reclamar,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LPAC, la primera cuestión que ha de
examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido
presentado en plazo.
En este punto, el artículo 142.5 de la LPAC dispone: ?En todo caso, el derecho a
reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las
personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las
secuelas?.
Habiéndose presentado el escrito de reclamación el día 19 de octubre de 2007 y al
estar los daños alegados especialmente referidos, como mínimo, a la fecha en la que se
realizó la intervención quirúrgica, 31 de marzo de 2007, es evidente que cuando la
reclamación fue presentada no había transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho
a reclamar ante la Administración sanitaria.
V
Siguiendo el orden establecido en el Capítulo II del RPRPAP, ha de indicarse que el
artículo 6.1 del mismo establece que el escrito de reclamación, con el que se iniciará el
procedimiento, irá acompañado de cuantos documentos e informaciones se estimen
oportunos y ?de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse
el reclamante?, exigencia reglamentaria que ha de ponerse en correspondencia con el
artículo 9 del mismo Reglamento, vinculado con el anteriormente citado, y relacionado con el
artículo 80 de la LPAC, e incluso con el artículo 10 del RPRPAP.
Quien ha formalizado la reclamación parece adjuntó a su escrito fotocopias
compulsadas de los documentos numerados del 6 al 12 en el expediente, y efectuó una
proposición de prueba documental consistente en la aportación al expediente de sus
historias clínicas obrantes en los Centros de Salud ?Fernando Domínguez Luzón? y ?Grande
Covián?, y Hospital Universitario ?Miguel Servet?, que se entiende debidamente
cumplimentada. En consecuencia, la prueba practicada se estima adecuada atendiendo a la
proposición que para la misma se hizo.
VI
Examinadas las cuestiones formales y señaladas los antecedentes de este Dictamen
las causas motivadoras de la reclamación, la siguiente cuestión, ya de fondo, a considerar
se centra en determinar si se produjeron las lesiones alegadas como consecuencia del
funcionamiento, normal o anormal de los servicios sanitarios, que la reclamante no tenga del
12
deber de soportar, así como la existencia del necesario nexo de causalidad entre la
asistencia sanitaria dispensada y los daños alegados.
Las particularidades que presenta la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, por el carácter de por sus prestaciones, justifica la conveniencia de efectuar
previamente algunas citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionadas con esta
materia, cuyos criterios, lógicamente, habrán de adecuarse al supuesto que se considera.
Así, en la Sentencia de 11 de julio de 2007 (recurso de casación 9779/2003 - f.d. segundo)
ha sustentado:
En el desarrollo del motivo (casacional) la recurrente centra su argumentación en el
carácter objetivo de la responsabilidad, entendiendo que, una vez que no se ha
producido el resultado curativo por parte de la Administración sanitaria pública, el
principio de responsabilidad objetiva conduce, sin más, a la procedencia de
reconocimiento de indemnización. Mas no considera la recurrente que, como se hace
ver en la sentencia recurrida, a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra
prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento
histórico en el que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan
amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una
indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis
médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como
admitir una especie de consideración de la Administración como aseguradora de todo
resultado sanitario contrario la salud de actor, cualquiera que sea la posibilidad de
curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por lo contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir a la Administración sanitaria es
una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el
momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto
que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la
Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las
consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, es exigible como
requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la
Administración.
Y ya en el año 2008, el Tribunal Supremo ha recordado su doctrina anterior en el
fundamento de derecho tercero de las Sentencias, anteriormente mencionadas en este
Dictamen, de 15 de enero (recurso de casación 8803/2003) y 29 de abril de 2008 (recurso
de casación 4791/2006), al decir en la primera de ellas, y también, en gran parte, en la
segunda:
Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de
20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
marzo de 2005 (Rec.3149/2001) que ?a la Administración no es exigible nada más que
la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica
médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente?. Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad
13
patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una
aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo
responder solo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar.
A su vez, como en tantos Dictámenes anteriores, se estima conveniente recordar que
el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo) y esta Comisión
(por todos su Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre) vienen sustentando de forma
reiterada que ?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a
parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de su infracción cabrá imputar a
la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los
perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales
perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin
que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (recurso
de casación 6595/2001 - f.d. cuarto-D) acoge lo dicho por la Sala de lo Civil del mismo
Tribunal para conceptuar la lex artis: Se entiende por ?lex artis ad hoc? como aquel criterio
valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la
medicina ?ciencia o arte médica- que tiene en cuenta las especiales características de su
autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la
influencia de otros factores endógenos ?estado e intervención del enfermo, de sus
familiares, o de la misma organización sanitaria- para calificar dicho acto de conforme o no
con la técnica normal requerida.
Cuando se habla de praxis, buena o mala, se está hablando de una actuación en la
que se han aportado los medios humanos y materiales disponibles y, además, se ha
observado la lex artis por parte de los primeros, sólo así podrá calificarse la praxis
correspondiente a la atención sanitaria de que se trate, pues la responsabilidad de la
Administración sanitaria, y este es un criterio jurisprudencial que no deriva sin más de la
producción del daño, ya que los servicios médicos están solamente obligados a la
aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, más no a conseguir en
todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, pues como ha
significado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2006 (recurso de
casación 2367/2002 - f.d. tercero), en relación con la prestación sanitaria, ha de tenerse en
cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-
5- 2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación
profesional es de los medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia
médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los
facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos,
sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo
de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un
resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma
más ilimitada posible, o lo que es lo mismo, en la mayor medida posible, puesto que los
medios no son ilimitados.
Posteriormente, el mismo Tribunal en el fundamento de derecho segundo de su
Sentencia de 6 de febrero de 2007 (recurso de casación 8389/2002 ? f.d. segundo), además
de reiterar lo ya recogido en las Sentencias de 14 de febrero y 21 de noviembre de 2006, ha
señalado:
14
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la
jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino
que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o
en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 de
octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que «en el
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la
culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo
causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido,
si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica
correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que
las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se
realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también
correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no
constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy
recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado
por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la
doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este
precepto». (Vid también la STS de 14 de marzo de 2007 ?f.d. cuarto-).
Finalmente, a efectos aclaratorios, se estima conveniente reproducir lo indicado en el
fundamento de derecho cuarto, párrafo quinto, de la Sentencia de 19 de junio de 2008
(recurso de casación 2364/2004) sobre la procedencia de distinguir entre praxis médica y lex
artis, cuestión que motivó el recurso, la posición adoptada se expresó en los siguientes
términos:
Según jurisprudencia constante de esta Sala, un acto médico respeta la lex artis
cuando se ajusta al estado de conocimientos de la comunidad médica en ese
momento y, así, realiza lo que generalmente se considera correcto en el tipo de
situación de que se trate. Es posible que la idea de mala praxis médica implique algo
más, a saber: una actuación negligente y descuidada. Y es posible, asimismo, que no
toda desviación de la lex artis se deba a negligencia o descuido; lo que, llegado el
caso, podría ser relevante a efectos de la responsabilidad disciplinaria o, incluso, penal
del personal sanitario. Ahora bien, en materia de responsabilidad patrimonial el
concepto clave es sólo el de lex artis, tal como ha quedado arriba definido.
Seguramente habría sido mejor que la sentencia impugnada no hubiese usado la
expresión "mala praxis"; pero la verdad es que, al margen de esta inexactitud
terminológica, que por cierto sólo ocurre una vez en todo el texto de la sentencia
impugnada, ésta se ocupa de analizar si la actuación de los servicios sanitarios se
ajustó a lo que generalmente se considera correcto en casos como el de la hija de la
recurrente. Toda su motivación, particularmente concienzuda, va encaminada a
comprobar si, a la vista de todas las pruebas, puede decirse que los servicios médicos
actuaron según los cánones generalmente considerados correctos para ese tipo de
supuesto. Una simple -y aislada- inexactitud lingüística no es suficiente para sostener
que la sentencia impugnada no ha examinado el problema, crucial en el presente caso,
de la observancia de la lex artis. Por ello no ha habido infracción alguna de los arts.
139 y siguientes de la Ley 30/1992.
15
VII
Al igual que en el apartado D) del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005 (recurso de casación 8107/2000), puede decirse
ahora, como anteriormente lo ha hecho esta Comisión Jurídica en otros Dictámenes: Vamos
a ver el problema desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial que orienta la
apreciación de la existencia en un caso concreto de buena o mala praxis médica, o mejor,
por lo dicho, si ha sido observada la lex artis, para lo cual vamos a resumir lo esencial de
esa doctrina.
A tal efecto, debemos hacer algunas precisiones sobre el sintagma lex artis, que
hemos utilizado ya aquí, y que, cada vez con más frecuencia aparece en la jurisprudencia
de la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Y así, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo del
2004 (recurso de casación 8382/1999), ya se dijo que, aunque el error médico y el correcto
empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la
actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes
para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente
valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener
trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos
consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación
de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia
del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la
medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos
médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico,
lo que no excluye que puedan existir ?y así ocurre frecuentemente? otros métodos que,
pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto
se considera que pueden ser más eficaces.
Más adelante, después de reiterar lo dicho en la Sentencia de 17 de mayo de 2004 y
reproducir, en parte, su fundamento de derecho quinto, en la de 14 de marzo de 2005, que
acaba de ser mencionada, el Tribunal advirtió: De los argumentos que utiliza la parte
recurrente parece deducirse que entiende que por ser la responsabilidad de la
Administración una responsabilidad objetiva, aquélla se convierte en aseguradora universal.
Concretamente cuando afirma que la Sala de instancia aplica el criterio de que «la prueba
de error o de mala praxis corresponde al demandante». Porque no es esto lo que resulta de
la sentencia impugnada, sino que ?a la vista de lo que resulta de las actuaciones? no hay
prueba de esa mala praxis.
Y análoga afirmación (no hay prueba de una mala praxis) puede hacerse ante la
reclamación que viene siendo objeto de consideración en este Dictamen, según resulta de
los informes médicos que obran en el expediente como posteriormente se indicará.
Pero es que, además, por lo anteriormente indicado, puede decirse en este caso lo
mismo que ha sustentado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2007
(recurso de casación 3743/2004 - último párrafo del fundamento de derecho cuarto): No hay
ningún informe médico que contradiga las conclusiones anteriores, sobre una complicación
derivada de una posible y en ningún caso acreditada mala praxis médica, no habiendo
propuesto el recurrente en la instancia ninguna pericial que pudiera servir de soporte a sus
16
pretensiones. Anteriormente se dice en el mismo fundamento de derecho de esta Sentencia:
En todo caso y aun cuando la apreciación de la prescripción exime entrar a analizar si
concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
a efectos puramente dialécticos, señalaremos que no cabría apreciar ésta, pues de los
distintos informes médicos obrantes en autos no resulta acreditado que ni en las
intervenciones quirúrgicas, ni en el tratamiento rehabilitador se haya producido una
infracción de la "lex artis", lo que sería indispensable, frente a lo que sostiene el actor al
hablar de responsabilidad objetiva, para poder apreciar una responsabilidad patrimonial de
la Administración.
Y es que por la señalada falta de prueba de los daños meramente alegados por la
reclamante, conviene señalar que el principio onus probandi incumbit ei qui asserit tuvo
acogida en el artículo 1.214 del Código Civil hasta la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que lo mantiene pero de forma flexible al disponer en el apartado 6 del
artículo 217 que habrá de tenerse presente la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponde a cada una de las partes, algo que la jurisprudencia ya había sustentado al
admitir la inversión de la carga de la prueba en atención a la mayor disponibilidad de los
medios probatorios, sirva de ejemplo la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 (recurso de
casación 1046/1995)en la que, después de hacer referencia al artículo 1.214 del Código
Civil y al mencionado principio que lo inspiraba, señaló (f. d. tercero): El principio general
que atribuye la prueba de lo afirmado a quien lo efectúa y exime de actividad probatoria a
quien se limita a negar un hecho, tiene las naturales excepciones derivadas de la naturaleza
positiva o negativa de ese mismo hecho, e incluso de la consideración de quién hubiese
podido efectuar dicha demostración con mayor facilidad, o con menos esfuerzo. En este
caso, la prueba de haberse observado la lex artis se estima que le correspondía a la
Administración sanitaria, sin perjuicio de la que han podido realizar, y no lo ha hecho, quien
ha ejercido el derecho a reclamar ya que se ha limitado a la mera formulación de
alegaciones a lo largo del procedimiento.
Como tantas veces ha indicado esta Comisión Jurídica en sus Dictámenes, y el
Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 23 de noviembre de 2006 (recurso de
casación 3374/2002 - f.d. quinto) y 3 de mayo de 2007 (recurso de casación 4927/2003 - f.d.
cuarto), es jurisprudencia reiterada la que señala que el nexo causal se resiste a ser definido
apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado relevante
por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o conditio sine qua non,
esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere
consecuencia o efecto del precedente, sino que es necesario además que resulte
normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas
las circunstancias del caso (Vid. asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la causalidad
adecuada o eficiente reiteradamente recogida en los Dictámenes de esta Comisión Jurídica
?Dictámenes 279/2001, de 4 de diciembre; 90/2003, de 24 de junio, y 106/2006, de 13 de
junio; e incluida, entre otras, en las Sentencias del T.S. ?Sala de lo Civil- de 27 de enero de
2006, y ? Sala de lo Contencioso-administrativo- de 8 de mayo de 2006).
VIII
Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria
prestada a la paciente fue la adecuada, es decir, si tal asistencia fue realizada de acuerdo
17
con el estado del saber en la actualidad, de modo que pueda considerarse que se está ante
unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de
éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que
aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.
Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y
valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos.
Al mismo tiempo, esta Comisión echa en falta, y así lo viene advirtiendo en sus
Dictámenes, la emisión de un informe fundado técnicamente, con criterios médicos o, en su
caso, jurídicos, sobre las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia.
Ahora bien, dado el carácter técnico que tienen los informes emitidos, que esta
Comisión Jurídica, por ese carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta
naturaleza, ni tampoco, por la misma razón con los sustentados por la reclamante en el
escrito de reclamación, o, lo que es lo mismo, lo dicho en este escrito por la reclamante, y
también en el de alegaciones en el trámite de audiencia, constituye una valoración personal
de hechos y una exposición de criterios subjetivos relacionados con la calidad y adecuación
de la asistencia médica que le fue dispensada, carente de fuerza probatoria.
Pues bien, esta Comisión Jurídica, como dijo en su Dictamen 138/2007, de 20 de julio,
?ha de ponderar los informes médicos de que dispone para emitir sus dictámenes y viene
valorando de forma especial, por su carácter, los informes de la Inspección Médica?,
reiterando así el criterio mantenido en Dictámenes anteriores de otorgar especial
consideración, para valorar la prueba derivada de los informes que obren en los
expedientes, al informe del Médico Inspector, sobre lo que también se ha manifestado de
forma favorable el Tribunal Supremo (sirva de ejemplo lo dicho en la Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de julio de 2007 (recurso de casación 4285/2003) en la que, al referirse a la
sentencia de instancia, se califica a la Inspección Médica como ?órgano especializado de la
Administración? para enjuiciar las actuaciones médicas de los servicios públicos sanitarios),
y los de los especialistas en la atención dispensada atendiendo a las peculiaridades del
caso (como se desprende de la lectura de esta misma Sentencia al hacer mención al
informe del Jefe del Departamento de Obstetricia y Ginecología), lo que ha de proyectarse
sobre los informes que constan en el expediente, emitidos por el Neurocirujano del Hospital
Universitario ?Miguel Servet? que efectuó la intervención quirúrgica de la paciente ?
equiparable al referido en la Sentencia-, por la Dra. H. del Servicio de Neurofisiología del
mismo Hospital, el de alta en este Servicio y el de alta de la U.C.I de la Unidad de
Traumatología?, así como por el Médico Inspector y por Especialistas de Traumatología y
Cirugía Ortopédica (Vid. antecedentes cuarto a séptimo de este Dictamen).
De estos informes se desprende que la paciente ingresó en el Servicio de Urgencias
del Hospital U. Miguel Servet el día 29 de marzo de 2007, a las 20 horas según reconoce
quien actuó en su nombre en el trámite de audiencia, fecha en la que ?presentó por primera
vez anestesia de silla de montar, característica de la compresión raquídea a nivel sacro? ?
informe del Inspector Médico-, que al día siguiente se le realizó una RMN que dio como
resultado ?una voluminosa hernia discal de localización central posterior con leve migración
superior que ocasiona efecto compresivo sobre el saco dural? -informe del Neurocirujano Dr.
C.- siendo trasladada al quirófano a las 11 horas del día 31 de marzo de 2007, según consta
en este informe, es decir cuando habían trascurrido 34 horas desde el ingreso, dentro del
plazo de 24-48 horas indicado en el mismo informe ?como factor pronóstico en la
18
recuperación de la sintomatología neurológica y urinaria con un síndrome de de cauda
equina es la descompresión urgente en las primeras 24-48 horas tras el inicio de cuadro?,
habiéndose logrado con la actuación quirúrgica que la paciente moviera correctamente las
cuatro extremidades y volviera a tener sensibilidad en el periné, si bien, precisa el Dr. C., ?la
recuperación de los síntomas es impredecible y generalmente ocurre de forma lenta. La
situación final de algunas lesiones, sobre todo urinarias, puede tardar años e establecerse?,
atendiendo a los estudios científicos que cita.
El Inspector Médico considera probada que la hernia discal de la paciente no era
tributaria de tratamiento quirúrgico con anterioridad al día 29 de marzo de 2007, y que fue
correcto el tratamiento seguido hasta esa fecha puesto que ?en ningún momento se
objetivaron criterios que justificasen un tratamiento quirúrgico urgente?, que la paciente
había reclamado sin tal carácter ?lo antes posible dijo en su escrito presentado en Atención
al Paciente-, habiéndosele realizado pruebas de alta definición que no ?pusieron de
manifiesto signos de compresión del cordón medular ni de las raíces nerviosas?, ?ni había
déficit neurológicos el 21-3-07?. A juicio del Inspector Médico la ?intervención fue efectuada
precozmente y se ejecutó con arreglo a la lex artis, maximizándose las posibilidades de
recuperación según la información emitida por el neurocirujano interventor, a pesar de lo
cual, se constató una secuela derivada del síndrome de cola de caballo que en todo caso
hay que relacionar con la complicación herniaria surgida el 29-3-07, al no darse en su
presentación ningún indicio que permita achacar dicha complicación herniaria a actuaciones
incorrectas por parte de los facultativos del servicio de salud, cuyas decisiones fueron
proporcionales a la evidencia observada en cada momento?.
En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,
reseñadas en los antecedentes y a las que se ha hecho referencia en esta Consideración
Jurídica, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a esta Comisión a
estimar que se ha acreditado la existencia de una adecuada praxis lo que permite concluir
que fue observada la lex artis ad hoc, y que los medios utilizados y los tratamientos
dispensados a P.M. fueron adecuados, lo que da lugar a que se aprecie que falta el nexo de
causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar, recordando al mismo tiempo, como
reiteradamente lo ha hecho la jurisprudencia, que la medicina no es una ciencia exacta, y
como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 [f.d.
tercero-b)], los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni,
probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por
ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de
antemano.
IX
Por cuanto se ha expuesto en las consideraciones Jurídicas VII y VIII de este
Dictamen, se deduce la procedencia de desestimar la reclamación por responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria que ha motivado su emisión.
19
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
?Por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, y de conformidad con la
propuesta de resolución formulada por el Departamento de Sanidad y Consumo del
Gobierno de Aragón, a juicio de esta Comisión Jurídica Asesora procede desestimar la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por P.M. motivo
de la atención sanitaria que le fue dispensada en los Centros del Servicio Aragonés de
Salud ?Fernando Domínguez Luzón? y ?Grande Covián? y en el Hospital Universitario
?Miguel Servet?.
En Zaragoza, a dos de junio de dos mil nueve.
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