Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2006 de 13 de junio de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 13/06/2006
Num. Resolución: 117/2006
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética(jabalí).
Contestacion
Número Expediente: 68/2006Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 117 / 2006
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética
(jabalí).
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2005 (registrado de entrada en el
Registro General del Gobierno de Aragón-Delegación Territorial de Teruel el mismo día
J.E., en representación acreditada de A.M., formalizó una reclamación patrimonial
solicitando la indemnización de los daños producidos por el impacto de un jabalí en el
vehículo perteneciente a su representado, marca Peugeot, modelo 306, matrícula ?.
En el escrito de reclamación se ha puesto de relieve que ?el pasado día 29 de
noviembre de 2004, sobre las 22,20 horas, se produjo un accidente de circulación en la
carretera TE-V-9011, kilómetro 4, término municipal de Cella (Teruel), consistente en el
atropello por parte del turismo Peugeot 306, matrícula ? (propiedad de mi representado) de
un jabalí. (....) El relacionado accidente del vehículo descrito, vino producido por la salida
repentina en la carretera de un jabalí, saliendo por el arcén derecho, no pudiendo mi
mandante hacer nada para evitar el atropello, produciendo daños al turismo propiedad de
A.M., cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 1.005,05 ?.?.
Al escrito de reclamación fueron adjuntadas fotocopias de los siguientes documentos:
1) ? Fotocopia simple de las Diligencias a Prevención de la Guardia Civil, Puesto de Santa
Eulalia del Campo, 2) ? Facturas de reparación del vehículo siniestrado, por importes de
401,59 ? y 603,46 ?; 3) ? Justificante de entidad financiera acreditando el pago de ambas
facturas a Talleres M. con las cuantías señaladas; 4) ? Fotocopias compulsadas
notarialmente de: a) ? recibo del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, b) ?
permiso de circulación del vehículo accidentado, c) ? Tarjeta de Inspección Técnica de
vehículos; y 5) ? Fotocopia compulsada del poder otorgado ante Notario con fecha 1 de
baril de 2005,otorgando A.M. representación a J.E. para actuar, entre otros, ante las
Administraciones.
2
Segundo.- Obra en el expediente un informe del Jefe del Área de Montes, Caza y
Pesca, fechado el día19 de mayo de 205, en el que se hace constar que ?el p.k. 4 de la
carretera TE-V-9011, T. M. de Cella, en la fecha que ocurrió el siniestro, tenía la siguiente
calificación cinegética: No es terreno cinegético?.
Tercero.- Por providencia de 15 de junio de 2005, el Consejero de Medio Ambiente
nombró Instructor del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo. Posteriormente, por Providencia
de 13 de febrero de 2006, se efectuó nuevo nombramiento de Instructora del mismo
procedimiento.
Cuarto.- Con fecha 1 de junio de 2005, el Sargento Comandante de Puesto de la
Guardia Civil en Santa Eulalia del Campo remitió fotocopia compulsada de las Diligencias a
Prevención en las que se recogen datos coincidentes con los indicados en el escrito de
reclamación relativos al lugar, día, hora y vehículo dañado, se incluye un croquis de cómo
se produjo el accidente y se especifica que el accidente se produjo por el ?choque frontal
con jabalí? y como causas probables del accidente se indica: ?salida repentina de un jabalí
por el arcén derecho, siendo, a criterio del Agente, imposible por parte del conductor evitar
la colisión con el animal (el conductor se hace cargo del jabalí)?.
Quinto.- Concedida audiencia al reclamante, éste manifestó, mediante escrito
fechado el día 7 de septiembre de 2005, su voluntad de no efectuar alegaciones.
Sexto.- Elaborada propuesta de resolución por la Instructora en sentido estimatorio de
la reclamación, con base en lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 5/2002, de 4 de abril,
de Caza, por importe de 1.917,32 ? a favor de A.M. atendiendo a los hechos y al informe
emitido por la Jefatura del Área de Montes, Caza y Pesca (antecedente segundo), el
Consejero de Medio Ambiente ha remitido a esta Comisión Jurídica Asesora el expediente y
la propuesta mencionada con escrito fechado el día 10 de abril de 2006, que ha tenido
entrada en el Registro de la Comisión el día 12 del mismo mes.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
3
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, esta
Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan
sobre ?reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios? cuando el importe de la
indemnización reclamada exceda de 1.000 ? (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre), precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de
los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad
Patrimonial, aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo. Dado su objeto, la emisión del
dictamen corresponde a la Comisión Permanente de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1.
del mismo Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y 21 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica), si bien por
tratarse en este caso de un supuesto especial de responsabilidad recogido en la Ley
autonómica de Caza no cabe omitir que ésta se remite a un procedimiento que regule las
reclamaciones que tengan como base el apartado 5 del artículo 71.
II
La Comisión, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si
procede estimar o, por lo contrario, desestimar la reclamación de indemnización económica
presentada en relación con daños ocasionados al vehículo perteneciente a A.M. por animal
de especie cinegética (jabalí) procedente de terreno no cinegético.
Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por el R.D. 429/1993, se ha
de concretar la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y las lesiones producidas, con valoración, en su caso, de los daños
causados y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales
de aplicación.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del
planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en
los principios anteriormente expuestos, se ha de tener en cuenta, dada la fecha en la que
se produjo el accidente, como ya se ha indicado, será de aplicación la regulación específica
de la responsabilidad por daños contenida en el artículo 71 de la vigente Ley 5/2002, de 4
de abril, de Caza de Aragón, que comprende una serie de supuestos en los que la
4
Administración Autonómica asume la indemnización de los daños producidos por piezas de
caza en función de lo previsto objetivamente por ese mismo ordenamiento y, se insiste, con
independencia de la aplicabilidad de la institución de la responsabilidad patrimonial. En
cualquier caso, se examinará en la posterior consideración jurídica IV la existencia en este
supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la aplicación de lo previsto en
la legislación de caza citada.
III
Desde el punto de vista procedimental, se ha instruido el procedimiento de un modo
conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites formales que
son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones Públicas,
incluido el de audiencia establecido en el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos
de las Administraciones Públicas en matera de responsabilidad patrimonial, en relación el
con artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Por otra parte, se observa que la documentación remitida carece del índice numerado
que exige el artículo 11.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio, siendo de
destacar el concepto de ?expediente? contenido en el artículo 164 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
IV
A la vista de los hechos descritos en los antecedentes, resulta que la reclamación ha
sido formulada por persona legitimada dentro del plazo legal y se han producido daños
individualizados, económicamente cuantificables.
En cuanto al fondo de las reclamación planteada, a la vista de los antecedentes
recogidos en este Dictamen, y partiendo de la existencia de unos daños individualizados,
como se desprende de las Diligencias instruidas por la Guardia Civil del Puesto de Santa
Eulalia del Campo, habrá de analizarse si concurre una relación de causalidad entre los
daños sufridos y la especie animal productora de los mismos.
Dado el lugar en el que se produjo la colisión, y por lo que se refiere a los daños
ocasionados por un ciervo, especie cinegética, procedente de terrenos no cinegéticos, será
de aplicación el artículo 71.5 de la vigente Ley de Caza de Aragón que impone a la
Administración de la Comunidad Autónoma el pago de los daños ?de naturaleza distinta a la
agraria causados por especies cinegéticas, salvo que los propios perjudicados, por culpa o
negligencia, hayan contribuido a la producción del daño?.
Así se configura por el ordenamiento jurídico una obligación objetiva de indemnizar,
en la que el ámbito de interpretación jurídica sobre el supuesto de hecho sólo puede
desenvolverse en el plano de la cuantificación del daño una vez que la Administración ha
aceptado expresamente la acción perjudicial de una especie cinegética (jabalí) al colisionar
5
con el vehículo propiedad de A.M., habiéndose justificado por la reclamante el importe de la
reparación y el pago de la misma por el importe de la cantidad reclamada (1.005,05 ?).
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula
el siguiente DICTAMEN:
?Que, de conformidad con la propuesta de resolución, procede indemnizar a A.M. por
los daños producidos en el vehículo a él perteneciente, marca Peugeot, modelo 306,
matrícula ? por la colisión con un jabalí procedente de terrenos no cinegéticos en el p. k. 4
de la carretera TE-V-9011, hecho acaecido el día 29 de noviembre de 2004, por el importe
de la reparación que asciende a 1.005,05 ?.?.
En Zaragoza, a trece de junio de dos mil seis.
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