Dictamen del Consejo Cons...re de 2005

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2005 de 20 de septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2005

Num. Resolución: 117/2005


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en la Unidad de Cirugía

Ambulatoria del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 101/2005

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

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DICTAMEN 117 / 2005

Materia sometida a dictamen : Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en la Unidad de Cirugía

Ambulatoria del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 17 de marzo de 2004 C.C. presentó en el Registro General del

Gobierno de Aragón escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, como

consecuencia del funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud, por considerar que a

consecuencia de una intervención quirúrgica de la enfermedad de Dupuytren realizada en

la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de

Zaragoza, el día 17 de marzo de 2003 le han quedado importantes lesiones y secuelas que

se determinarán con posterioridad mediante informe pericial, en el que se dará cuenta de

los días de baja y a cuantificar la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial

de la Administración. En el escrito de reclamación se argumenta con extensión acerca de la

responsabilidad patrimonial administrativa en los casos de funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos y de sus requisitos, que considera concurrentes en el

caso concreto, sin que conste la existencia de consentimiento para la intervención

practicada.

Acompañaba a la reclamación copia del informe de alta, expedido por el

correspondiente facultativo del Servicio de Traumatología (en el que se le cita a cura el 21

de marzo de 2003 y a revisión con su cirujano el siguiente día 28; describiendo la técnica

quirúrgica como ?excisión de lesión de músculo, tendón y fascia de mano? y

recomendándole ?movilizar dedos de la mano?), así como copia del informe de su médico

general del Centro de Salud de Epila, de fecha 26 de mayo de 2003, en el que se recoge

brevemente su historial médico (el 30 de junio de 1999 se sospecha posible enfermedad de

Dupuytren con retracción del quinto dedo de la mano derecha, remitiéndole al traumatólogo

de cupo; el 17 de enero de 2000 es intervenido quirúrgicamente, llevándose a cabo una

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aponeurectomía parcial; no siendo favorable la evolución el 17 de marzo de 2003 se le

interviene de nuevo, siguiendo de baja por lumboartrosis importante, con antecedente de

intervención quirúrgica por hernia discal en mayo de 2000, y manteniendo una retracción

importante del quinto dedo, no pudiendo precisar, por no ser traumatólogo, su evolución

posterior).

Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2004 se notifica al reclamante el inicio de la

tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución del Secretario General

Técnico del Departamento de Salud y Consumo. Asimismo se comunica la reclamación a la

compañía con la que el Insalud tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad

civil.

Por otra parte, se solicita la historia clínica completa del paciente, que es

incorporada al expediente, así como los correspondientes informes médicos de los

facultativos que han intervenido en el proceso asistencial.

En este sentido, el traumatólogo que realizó las dos intervenciones quirúrgicas por

enfermedad de Dupuytren, el 17 de enero de 2000 (en mano derecha grado III con

afectación palmar en zonas de 4º y 5º radios, sin afectación digital) y el 17 de marzo de

2003 (mano derecha, con afectación digital del 5º dedo, que producía rigidez en flexión

irreductible de la articulación interfalángica proximal mayor de 90 grados, además de

afectación cutánea), emite completo informe en el que consta el consentimiento informado

del paciente, sus hábitos tóxicos tabáquicos y alcohólicos, ambos severos, la práctica de

anestesia general y la aponeurectomía selectiva de la fascia realizada, según consta en

protocolo operatorio, preservando los paquetes vasculonerviosos del 5º dedo; en la

intervención se consiguió una extensión completa del 5º dedo, siendo dado de alta la

misma tarde de la intervención y realizándose al día siguiente cura de la herida, con una

evolución normal de la misma y sensibilidad del dedo; en consultas externas del Hospital

fue revisado los días 26 de marzo, 3 y 15 de abril, y 22 de mayo de 2003, apreciándose

perfecta cicatrización de la herida y función absolutamente normal del 5º dedo de la mano,

con actitud en flexión de la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de 45 grados;

advertido el paciente de que debía dejar sus hábitos tóxicos, especialmente el alcohólico,

no ha vuelto a consulta; por lo demás, el informe subraya que la anestesia fue practicada

por el médico anestesista y que la intervención quirúrgica fue la adecuada y precisa por la

grave patología local que presentaba, sin que existiera otra posibilidad terapeútica, aunque

admite que haya podido producirse una recidiva del proceso, hecho absolutamente común

en la enfermedad de Dupuytren, aumentando la frecuencia y gravedad de las recidivas por

la existencia de determinados antecedentes como el alcoholismo crónico

Por su parte el Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica informó que

la reclamación contiene datos inciertos (en lo referido a la práctica de la anestesia por el

traumatólogo o a que se seccionaran músculos y tendones), habiendo seguido el cirujano el

protocolo quirúrgico habitual, con utilización de todos los recursos necesarios, si bien los

resultados en las reintervenciones no siempre son óptimos.

Requerido informe de la inspección médica, fue evacuado con fecha 31 de mayo de

2004. En dicho informe, después de describir los hechos y toda la información practicada,

se efectúa una exposición sobre la enfermedad de Dupuytren, destacando los siguientes

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datos: 1º) la enfermedad presenta una base constitucional caracterizada por la esclerosis,

siendo permanente la tendencia esclerógena a lo largo de la vida; 2º) a nivel palmo-plantar

afecta a ambas extremidades por igual y origina fijación no solo aponeurótica sino con

englobamiento de los paquetes vasculonerviosos, produciendo rigidez funcional progresiva;

3º) entre los factores que empeoran el pronóstico evolutivo constan el sexo masculino, los

microtraumatismos repetidos, la diabetes y el consumo excesivo de alcohol; 4º) la solución

quirúrgica local es la única alternativa para paliar los efectos de la enfermedad, si bien las

recidivas afectan a la inmensa mayoría de los pacientes, bien sea precoz o tardía; 5º) el

tratamiento no es resolutivo y no permite garantizar la total recuperación articular, sobre

todo cuando, como era el caso, se hallan fibrosados los paquetes digitales

vasculonerviosos; y 6º) el cirujano respetó el protocolo quirúrgico, al intentar liberar,

conservando, los paquetes vasculonerviosos y excindir la fascia afectada consiguiendo

corrección de la deformidad que presentaba el 5º dedo antes de la segunda intervención.

Contando, una vez transcurrido un mes desde ésta, cicatrización completa y movilidad

normal.

El informe concluye la evidencia de haberse producido una nueva recidiva precoz

del proceso, en un contexto de mala situación orgánica, sin que la misma tenga relación

causal alguna con el tratamiento practicado, que se ajustó a la normopraxis en todo

momento, por lo que no se dan los requisitos exigibles para considerar la existencia de

responsabilidad patrimonial, ya que la actuación del servicio público se ajustó a la lex artis

ad hoc, siendo inevitable la recidiva presentada.

Obra también en el expediente el dictamen médico emitido a instancia de la

compañía aseguradora, en el que los facultativos firmantes del mismo consideran que la

enfermedad de Dupuytren tiene unos factores de riesgo asociados (así, la diabetes mellitus,

la epilepsia, el alcoholismo, el tabaquismo), refiriéndose a continuación a las

complicaciones intraoperatorias y a las complicaciones postoperatorias, tanto precoces

como tardías, para terminar sentando las siguientes conclusiones: 1ª) El paciente tiene

antecedentes de epilepsia, tabaquismo y alcohólicos que predisponen a la enfermedad; 2ª)

se prestó consentimiento informado quirúrgico el 7 de febrero de 2003, actuándose según

protocolo, constando también el consentimiento informado por el Servicio de

Anestesiología; 3ª) la indicación quirúrgica y la técnica y el control ambulatorio

postoperatorio fueron correctos; 4ª) la cirugía no presentó ninguna complicación

intraoperatoria, produciéndose una complicación postoperatoria precoz de pérdida

permanente de la flexión en la articulación IFP en más del 6% (la recidiva tiene múltiples

factores que predisponen a ella en un área de previa excisión, variando las incidencias de

recidivas entre el 26% y el 80%, asociándose con más frecuencia a la presencia de

enfermedades asociadas o hábitos tóxicos, como es el caso; y 5ª) no existe una evaluación

actual que valore la biomecánica de la mano, al no haberse aportado por el reclamante

informe médico pericial.

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los Procedimientos de

las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, el

Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de manifiesto el

expediente al reclamante, por un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y

presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndoles

una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha comunicación

con fecha 14 de enero de 2005, el reclamante no presentó escrito de alegaciones.

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Tercero.- En fecha 17 de mayo de 2005, la Consejera de Salud y Consumo ha

formulado propuesta de Orden resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por

haberse acreditado que el proceso médico derivado del tratamiento e intervención

practicados fueron adecuados en tiempo y forma, a pesar de lo cual se produjeron secuelas

mínimas que responden a la propia idiosincracia personal del paciente, a sus antecedentes

clínicos y a la propia naturaleza de la enfermedad de Dupuytren, en la que se pueden

observar hasta unas recidivas precoces de un 35% de los operados, incluyendo secuelas

funcionales y estéticas que se producen al englobar la fibrosis propia de la enfermedad a

los paquetes vasculonerviosos de los dedos, siendo de enorme dificultad su aislamiento,

liberación y conservación. En síntesis, no ha quedado objetivada ninguna falta de diligencia

ni de buen proceder por parte de la Administración, por lo que no cabe imputarle

responsabilidad alguna.

Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado,

la Consejera de Salud y Consumo solicitó de la Comisión Jurídica Asesora dictamen,

preceptivo, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005, registrado de entrada en la

Comisión el siguiente día 31, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del

expediente tramitado.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente

tiene atribuído. En efecto, el art. 56-1. c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del

Gobierno de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio dispone que en

el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada

caso por el ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las

reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en

conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de

responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art.

22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Comoquiera que

el carácter preceptivo o facultativo del dictamen deriva del hecho de que la cantidad

reclamada sea o no superior a 1.000 euros, en atención a lo dispuesto para los

procedimientos de responsabilidad patrimonial por el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de

diciembre, de las Cortes de Aragón, de Medidas Tributarias y Administrativas, y dado que

en la presente reclamación, no ha sido cuantificada por el interesado su pretensión

indemnizatoria, puede sostenerse el carácter preceptivo del dictamen, como un mayor

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reforzamiento de las garantías del administrado en la tramitación y resolución del

procedimiento de que se trata.

Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del

Presidente y del Gobierno de Aragón).

I I

La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de asistencia

sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento

aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su

caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios

legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el

particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios y de sus agentes debe recordarse que la prestación sanitaria es una

prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le

dispense una atención adecuada según la ?lex artis ad hoc? y no a obtener un determinado

resultado curativo, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios

públicos de salud están obligados a poner al servicio de los usuarios los medios disponibles

que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un

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diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un

determinado tiempo y sin esperas.

-IIISentado

lo anterior, y no habiendo nada que objetar acerca del cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona

legitimada al efecto; con estricto respeto a los trámites del procedimiento establecido en la

normativa aplicable, debe entrarse en el fondo del asunto, en el análisis de la concurrencia

en el caso de que se trata de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, comenzando por la existencia de un daño efectivo, individualizado y

evaluable económicamente, cuya existencia puede, en mera hipótesis, identificarse en este

supuesto con la recidiva de la enfermedad, si bien hay que destacar, por su significado, que

el interesado, en su escrito inicial de reclamación, anuncia que con posterioridad ?se

procederá a cuantificar la indemnización solicitada....., determinando en primer lugar las

secuelas ocasionadas por dicha operación y los días impeditivos?, así como que ?le han

quedado unas lesiones y secuelas importantes que se determinarán mediante informe

médico que aportaremos?. Pues bien, ni se ha aportado informe pericial médico alguno, ni

se ha evacuado el trámite de alegaciones conferido, ni se ha cuantificado la indemnización,

aspectos todos ellos que denotan ya la ausencia de elementos probatorios de la

responsabilidad administrativa que se pretende exigir y la inexistencia de solicitud de

resarcimiento económico alguno..

En cualquier caso, no resulta ocioso recordar que, como reiteradamente viene

señalando la Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes sobre la materia, para que se

origine responsabilidad patrimonial administrativa sería preciso que entre el daño invocado

y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los que acudió el

paciente para ser sometido a un determinado tratamiento sanitario, exista el oportuno nexo

causal, cuya concurrencia ha de probar precisamente el reclamante, de acuerdo con lo

dispuesto por el art. 6.1 del Reglamento.

En el supuesto objeto de dictamen, a falta de la más mínima prueba aportada por el

reclamante, todos los restantes elementos probatorios que constan en el expediente,

consistentes en informes médicos de los especialistas que atendieron al paciente, así como

el del jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa, el de la Inspección Médica y el dictamen de especialistas

emitido a instancia de la compañía aseguradora, son todos ellos suficientes e inequívocos

para concluir que la asistencia médica prestada al reclamante no fue disconforme con la lex

artis aplicable ni tampoco que la recidiva de la enfermedad de Dupuytren guarde relación

directa de causalidad con dicha asistencia. Por el contrario, la documentación pericial

obrante en el expediente permite sostener que las posibles secuelas constituyen

complicaciones postoperatorias normales en personas que además, como es el caso,

presentan hábitos tóxicos, que no hacen sino incrementar las probabilidades de su

aparición.

En definitiva, se ha acreditado por la Administración la inexistencia de relación entre

la intervención quirúrgica practicada y la recidiva de la enfermedad de Dupuytren, lo que

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unido a la tipología característica de dicha enfermedad, permite concluir que ni se ha

evidenciado mala praxis médica ni relación alguna de causalidad entre el funcionamiento de

del servicio público sanitario y las secuelas derivadas de la enfermedad padecida, por lo

que no cabe imputar responsabilidad a la Administración Pública actuante, y así, no

reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, resulta innecesario entrar a valorar

tanto el daño causado cuanto la hipotética cuantía de la indemnización, que, recordémoslo,

no ha llegado a cuantificarse por el reclamante, quien tampoco ha aportado prueba alguna

sobre la entidad real de las posibles secuelas.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no concurre el supuesto de

imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, por falta de nexo causal, debiendo, por tanto, ser desestimada

la reclamación en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria

remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

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