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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2005 de 20 de septiembre de 2005
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2005
Num. Resolución: 117/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en la Unidad de CirugíaAmbulatoria del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 101/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
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DICTAMEN 117 / 2005
Materia sometida a dictamen : Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en la Unidad de Cirugía
Ambulatoria del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 17 de marzo de 2004 C.C. presentó en el Registro General del
Gobierno de Aragón escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, como
consecuencia del funcionamiento del Servicio Aragonés de Salud, por considerar que a
consecuencia de una intervención quirúrgica de la enfermedad de Dupuytren realizada en
la Unidad de Cirugía Ambulatoria del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de
Zaragoza, el día 17 de marzo de 2003 le han quedado importantes lesiones y secuelas que
se determinarán con posterioridad mediante informe pericial, en el que se dará cuenta de
los días de baja y a cuantificar la indemnización solicitada por responsabilidad patrimonial
de la Administración. En el escrito de reclamación se argumenta con extensión acerca de la
responsabilidad patrimonial administrativa en los casos de funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos y de sus requisitos, que considera concurrentes en el
caso concreto, sin que conste la existencia de consentimiento para la intervención
practicada.
Acompañaba a la reclamación copia del informe de alta, expedido por el
correspondiente facultativo del Servicio de Traumatología (en el que se le cita a cura el 21
de marzo de 2003 y a revisión con su cirujano el siguiente día 28; describiendo la técnica
quirúrgica como ?excisión de lesión de músculo, tendón y fascia de mano? y
recomendándole ?movilizar dedos de la mano?), así como copia del informe de su médico
general del Centro de Salud de Epila, de fecha 26 de mayo de 2003, en el que se recoge
brevemente su historial médico (el 30 de junio de 1999 se sospecha posible enfermedad de
Dupuytren con retracción del quinto dedo de la mano derecha, remitiéndole al traumatólogo
de cupo; el 17 de enero de 2000 es intervenido quirúrgicamente, llevándose a cabo una
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aponeurectomía parcial; no siendo favorable la evolución el 17 de marzo de 2003 se le
interviene de nuevo, siguiendo de baja por lumboartrosis importante, con antecedente de
intervención quirúrgica por hernia discal en mayo de 2000, y manteniendo una retracción
importante del quinto dedo, no pudiendo precisar, por no ser traumatólogo, su evolución
posterior).
Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2004 se notifica al reclamante el inicio de la
tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución del Secretario General
Técnico del Departamento de Salud y Consumo. Asimismo se comunica la reclamación a la
compañía con la que el Insalud tenía contratada una póliza de seguro de responsabilidad
civil.
Por otra parte, se solicita la historia clínica completa del paciente, que es
incorporada al expediente, así como los correspondientes informes médicos de los
facultativos que han intervenido en el proceso asistencial.
En este sentido, el traumatólogo que realizó las dos intervenciones quirúrgicas por
enfermedad de Dupuytren, el 17 de enero de 2000 (en mano derecha grado III con
afectación palmar en zonas de 4º y 5º radios, sin afectación digital) y el 17 de marzo de
2003 (mano derecha, con afectación digital del 5º dedo, que producía rigidez en flexión
irreductible de la articulación interfalángica proximal mayor de 90 grados, además de
afectación cutánea), emite completo informe en el que consta el consentimiento informado
del paciente, sus hábitos tóxicos tabáquicos y alcohólicos, ambos severos, la práctica de
anestesia general y la aponeurectomía selectiva de la fascia realizada, según consta en
protocolo operatorio, preservando los paquetes vasculonerviosos del 5º dedo; en la
intervención se consiguió una extensión completa del 5º dedo, siendo dado de alta la
misma tarde de la intervención y realizándose al día siguiente cura de la herida, con una
evolución normal de la misma y sensibilidad del dedo; en consultas externas del Hospital
fue revisado los días 26 de marzo, 3 y 15 de abril, y 22 de mayo de 2003, apreciándose
perfecta cicatrización de la herida y función absolutamente normal del 5º dedo de la mano,
con actitud en flexión de la articulación interfalángica proximal del 5º dedo de 45 grados;
advertido el paciente de que debía dejar sus hábitos tóxicos, especialmente el alcohólico,
no ha vuelto a consulta; por lo demás, el informe subraya que la anestesia fue practicada
por el médico anestesista y que la intervención quirúrgica fue la adecuada y precisa por la
grave patología local que presentaba, sin que existiera otra posibilidad terapeútica, aunque
admite que haya podido producirse una recidiva del proceso, hecho absolutamente común
en la enfermedad de Dupuytren, aumentando la frecuencia y gravedad de las recidivas por
la existencia de determinados antecedentes como el alcoholismo crónico
Por su parte el Jefe del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica informó que
la reclamación contiene datos inciertos (en lo referido a la práctica de la anestesia por el
traumatólogo o a que se seccionaran músculos y tendones), habiendo seguido el cirujano el
protocolo quirúrgico habitual, con utilización de todos los recursos necesarios, si bien los
resultados en las reintervenciones no siempre son óptimos.
Requerido informe de la inspección médica, fue evacuado con fecha 31 de mayo de
2004. En dicho informe, después de describir los hechos y toda la información practicada,
se efectúa una exposición sobre la enfermedad de Dupuytren, destacando los siguientes
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datos: 1º) la enfermedad presenta una base constitucional caracterizada por la esclerosis,
siendo permanente la tendencia esclerógena a lo largo de la vida; 2º) a nivel palmo-plantar
afecta a ambas extremidades por igual y origina fijación no solo aponeurótica sino con
englobamiento de los paquetes vasculonerviosos, produciendo rigidez funcional progresiva;
3º) entre los factores que empeoran el pronóstico evolutivo constan el sexo masculino, los
microtraumatismos repetidos, la diabetes y el consumo excesivo de alcohol; 4º) la solución
quirúrgica local es la única alternativa para paliar los efectos de la enfermedad, si bien las
recidivas afectan a la inmensa mayoría de los pacientes, bien sea precoz o tardía; 5º) el
tratamiento no es resolutivo y no permite garantizar la total recuperación articular, sobre
todo cuando, como era el caso, se hallan fibrosados los paquetes digitales
vasculonerviosos; y 6º) el cirujano respetó el protocolo quirúrgico, al intentar liberar,
conservando, los paquetes vasculonerviosos y excindir la fascia afectada consiguiendo
corrección de la deformidad que presentaba el 5º dedo antes de la segunda intervención.
Contando, una vez transcurrido un mes desde ésta, cicatrización completa y movilidad
normal.
El informe concluye la evidencia de haberse producido una nueva recidiva precoz
del proceso, en un contexto de mala situación orgánica, sin que la misma tenga relación
causal alguna con el tratamiento practicado, que se ajustó a la normopraxis en todo
momento, por lo que no se dan los requisitos exigibles para considerar la existencia de
responsabilidad patrimonial, ya que la actuación del servicio público se ajustó a la lex artis
ad hoc, siendo inevitable la recidiva presentada.
Obra también en el expediente el dictamen médico emitido a instancia de la
compañía aseguradora, en el que los facultativos firmantes del mismo consideran que la
enfermedad de Dupuytren tiene unos factores de riesgo asociados (así, la diabetes mellitus,
la epilepsia, el alcoholismo, el tabaquismo), refiriéndose a continuación a las
complicaciones intraoperatorias y a las complicaciones postoperatorias, tanto precoces
como tardías, para terminar sentando las siguientes conclusiones: 1ª) El paciente tiene
antecedentes de epilepsia, tabaquismo y alcohólicos que predisponen a la enfermedad; 2ª)
se prestó consentimiento informado quirúrgico el 7 de febrero de 2003, actuándose según
protocolo, constando también el consentimiento informado por el Servicio de
Anestesiología; 3ª) la indicación quirúrgica y la técnica y el control ambulatorio
postoperatorio fueron correctos; 4ª) la cirugía no presentó ninguna complicación
intraoperatoria, produciéndose una complicación postoperatoria precoz de pérdida
permanente de la flexión en la articulación IFP en más del 6% (la recidiva tiene múltiples
factores que predisponen a ella en un área de previa excisión, variando las incidencias de
recidivas entre el 26% y el 80%, asociándose con más frecuencia a la presencia de
enfermedades asociadas o hábitos tóxicos, como es el caso; y 5ª) no existe una evaluación
actual que valore la biomecánica de la mano, al no haberse aportado por el reclamante
informe médico pericial.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los Procedimientos de
las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, el
Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de manifiesto el
expediente al reclamante, por un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y
presentación de los documentos y justificaciones que estimara procedentes, ofreciéndoles
una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha comunicación
con fecha 14 de enero de 2005, el reclamante no presentó escrito de alegaciones.
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Tercero.- En fecha 17 de mayo de 2005, la Consejera de Salud y Consumo ha
formulado propuesta de Orden resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por
haberse acreditado que el proceso médico derivado del tratamiento e intervención
practicados fueron adecuados en tiempo y forma, a pesar de lo cual se produjeron secuelas
mínimas que responden a la propia idiosincracia personal del paciente, a sus antecedentes
clínicos y a la propia naturaleza de la enfermedad de Dupuytren, en la que se pueden
observar hasta unas recidivas precoces de un 35% de los operados, incluyendo secuelas
funcionales y estéticas que se producen al englobar la fibrosis propia de la enfermedad a
los paquetes vasculonerviosos de los dedos, siendo de enorme dificultad su aislamiento,
liberación y conservación. En síntesis, no ha quedado objetivada ninguna falta de diligencia
ni de buen proceder por parte de la Administración, por lo que no cabe imputarle
responsabilidad alguna.
Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado,
la Consejera de Salud y Consumo solicitó de la Comisión Jurídica Asesora dictamen,
preceptivo, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005, registrado de entrada en la
Comisión el siguiente día 31, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del
expediente tramitado.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Procede, en primer término, declarar que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuído. En efecto, el art. 56-1. c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio dispone que en
el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma y dentro de lo preceptuado en cada
caso por el ordenamiento jurídico, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las
reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios, precepto que ha de ponerse en
conexión con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos en materia de
responsabilidad patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, y con el art.
22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Comoquiera que
el carácter preceptivo o facultativo del dictamen deriva del hecho de que la cantidad
reclamada sea o no superior a 1.000 euros, en atención a lo dispuesto para los
procedimientos de responsabilidad patrimonial por el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre, de las Cortes de Aragón, de Medidas Tributarias y Administrativas, y dado que
en la presente reclamación, no ha sido cuantificada por el interesado su pretensión
indemnizatoria, puede sostenerse el carácter preceptivo del dictamen, como un mayor
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reforzamiento de las garantías del administrado en la tramitación y resolución del
procedimiento de que se trata.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Organo Consultivo (art. 64.1 del citado Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón).
I I
La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o
no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños
ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de asistencia
sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento
aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad
entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su
caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios
legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho
español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del
régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en
relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el
reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir
en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y
4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo).
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y de sus agentes debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le
dispense una atención adecuada según la ?lex artis ad hoc? y no a obtener un determinado
resultado curativo, toda vez que la medicina no es una ciencia exacta y que los servicios
públicos de salud están obligados a poner al servicio de los usuarios los medios disponibles
que hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un
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diagnóstico cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un
determinado tiempo y sin esperas.
-IIISentado
lo anterior, y no habiendo nada que objetar acerca del cumplimiento de los
requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente
establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona
legitimada al efecto; con estricto respeto a los trámites del procedimiento establecido en la
normativa aplicable, debe entrarse en el fondo del asunto, en el análisis de la concurrencia
en el caso de que se trata de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, comenzando por la existencia de un daño efectivo, individualizado y
evaluable económicamente, cuya existencia puede, en mera hipótesis, identificarse en este
supuesto con la recidiva de la enfermedad, si bien hay que destacar, por su significado, que
el interesado, en su escrito inicial de reclamación, anuncia que con posterioridad ?se
procederá a cuantificar la indemnización solicitada....., determinando en primer lugar las
secuelas ocasionadas por dicha operación y los días impeditivos?, así como que ?le han
quedado unas lesiones y secuelas importantes que se determinarán mediante informe
médico que aportaremos?. Pues bien, ni se ha aportado informe pericial médico alguno, ni
se ha evacuado el trámite de alegaciones conferido, ni se ha cuantificado la indemnización,
aspectos todos ellos que denotan ya la ausencia de elementos probatorios de la
responsabilidad administrativa que se pretende exigir y la inexistencia de solicitud de
resarcimiento económico alguno..
En cualquier caso, no resulta ocioso recordar que, como reiteradamente viene
señalando la Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes sobre la materia, para que se
origine responsabilidad patrimonial administrativa sería preciso que entre el daño invocado
y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los que acudió el
paciente para ser sometido a un determinado tratamiento sanitario, exista el oportuno nexo
causal, cuya concurrencia ha de probar precisamente el reclamante, de acuerdo con lo
dispuesto por el art. 6.1 del Reglamento.
En el supuesto objeto de dictamen, a falta de la más mínima prueba aportada por el
reclamante, todos los restantes elementos probatorios que constan en el expediente,
consistentes en informes médicos de los especialistas que atendieron al paciente, así como
el del jefe de Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Clínico
Universitario Lozano Blesa, el de la Inspección Médica y el dictamen de especialistas
emitido a instancia de la compañía aseguradora, son todos ellos suficientes e inequívocos
para concluir que la asistencia médica prestada al reclamante no fue disconforme con la lex
artis aplicable ni tampoco que la recidiva de la enfermedad de Dupuytren guarde relación
directa de causalidad con dicha asistencia. Por el contrario, la documentación pericial
obrante en el expediente permite sostener que las posibles secuelas constituyen
complicaciones postoperatorias normales en personas que además, como es el caso,
presentan hábitos tóxicos, que no hacen sino incrementar las probabilidades de su
aparición.
En definitiva, se ha acreditado por la Administración la inexistencia de relación entre
la intervención quirúrgica practicada y la recidiva de la enfermedad de Dupuytren, lo que
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unido a la tipología característica de dicha enfermedad, permite concluir que ni se ha
evidenciado mala praxis médica ni relación alguna de causalidad entre el funcionamiento de
del servicio público sanitario y las secuelas derivadas de la enfermedad padecida, por lo
que no cabe imputar responsabilidad a la Administración Pública actuante, y así, no
reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, resulta innecesario entrar a valorar
tanto el daño causado cuanto la hipotética cuantía de la indemnización, que, recordémoslo,
no ha llegado a cuantificarse por el reclamante, quien tampoco ha aportado prueba alguna
sobre la entidad real de las posibles secuelas.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no concurre el supuesto de
imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, por falta de nexo causal, debiendo, por tanto, ser desestimada
la reclamación en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria
remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
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