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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 117/2000 de 24 de julio de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/07/2000
Num. Resolución: 117/2000
Cuestión
Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especialesContestacion
Número Expediente: 102/2000Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos
ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 117 /2000
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ángel BONET NAVARRO
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
El Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresan, en su sesión celebrada el
día 24 de julio de 2000, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el
proyecto de Decreto de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con
necesidades educativas especiales, y el expediente tramitado para su confección por el
Departamento de Educación y Ciencia.
ANTECEDENTES
Primero.- La Consejera de Educación y Ciencia, mediante escrito de fecha 20 de
junio de 2000, registrado de entrada en la Secretaría de esta Comisión Jurídica Asesora al siguiente
día 21 del mismo mes y año, remitió, para que fuera dictaminado por ésta con carácter de urgencia,
un proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón de ordenación de la respuesta educativa al
alumnado con necesidades educativas especiales, junto con el expediente tramitado para su
elaboración, que aparecía integrado únicamente por los siguientes documentos: Una breve Memoria
justificativa de la necesidad de promulgación de esta disposición, redactada por el Director General
de Renovación Pedagógica; un denominado "primer borrador" del proyecto de Decreto que se
intitula "Decreto de atención al alumnado con necesidades educativas especiales", al parecer
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elaborado por el citado Centro Directivo; un certificado expedido por la Consejera de Educación y
Ciencia en 20 de junio de 2.000, expresivo de que "el borrador del Decreto de "Ordenación de la
respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales en el marco de una
escuela comprensiva e integradora?", ha sido examinado e informado por todos los sectores
afectados en la materia, Asociaciones de afectados y Asociaciones de profesionales, con quienes se
han celebrado las oportunas sesiones de análisis y debate, cumpliendo así con lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón", y, de que,
"asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 5/1998, de 14 de mayo, de
los Consejos Escolares de Aragón, el mencionado texto ha sido informado por el Pleno del Consejo
Escolar de Aragón"; el informe emitido por el Jefe de Sección de Relaciones Institucionales del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en 9 de junio de 2.000, con diversas
sugerencias de modificaciones formales y de técnica legislativa al texto del proyecto informado; y un
denominado "segundo borrador" del proyecto de "Decreto de atención al alumnado con necesidades
educativas especiales".
En la propia comunicación se anunciaba el envío inmediato del informe emitido por la
Dirección General de los Servicios Jurídicos, y el texto definitivo de la disposición normativa
proyectada; si bien, como tales documentos no se acompañaban, fueron reclamados por la
Vicesecretaria de esta Comisión Jurídica Asesora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.4 del
Decreto del Gobierno de Aragón 132/1996, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, por medio
de oficio de fecha 21 de junio de 2.000, con suspensión del plazo establecido para la emisión de
este informe, que fue cumplimentado por el de la Consejera de Educación y Ciencia, de fecha 30 de
junio de 2.000, al que se acompañaba un documentado informe emitido por un Letrado de los
Servicios Jurídicos de la Administración Autonómica de Aragón en 21 de junio de 2.000, una nueva
Memoria justificativa de la necesidad de promulgar el "Decreto de atención al alumnado con
necesidades educativas especiales", y el texto definitivo del proyecto de Decreto así intitulado, que
se somete al dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora, y en el que ya se contemplan las
observaciones del citado informe de los Servicios Jurídicos, que se refería a aspectos
competenciales, a la tramitación del procedimiento seguido para su elaboración, a la fórmula
promulgatoria, a su título, a su preámbulo, a diversos aspectos formales y de técnica legislativa, a la
estructura y contenido del texto normativo y a sus disposiciones adicional única y final primera.
Todavía con fecha 20 de julio se ha recibido en la Secretaría de esta Comisión
Jurídica Asesora nuevo informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón con fecha 18 de julio de 2.000, referido al texto definitivo del
proyecto de Decreto, que se viene denominando tercer borrador del mismo.
Segundo.- El proyecto de Decreto estudiado consta de un Preámbulo introductorio,
un texto articulado que se estructura en tres Capítulos, respectivamente intitulados, "Objeto, ámbito
y principios generales"; "Disposiciones generales" y "La atención educativa", más dos disposiciones
adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
-IEn
primer lugar, señalemos que la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón es competente para la emisión del dictamen solicitado.
En efecto, este dictamen tiene evidente carácter preceptivo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56.1.b) de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de
Aragón, según el cual, esta Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre: "... b) Los
proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea esta
autonómica o del Estado, así como sus modificaciones"; y precisamente la competencia para emitir
este dictamen se atribuye al Pleno de esta Comisión, por el artículo 63.1.a) de la propia Ley.
Y no ofrece dudas el carácter ejecutivo de la disposición general proyectada. Aunque
no se especifica, ni en el Preámbulo ni en el texto normativo del Decreto proyectado, cuál es la
norma legal desarrollada por ella, no es difícil referir la misma a lo dispuesto en los artículos 36, 37,
63 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, (en adelante, LOGSE).
Sin embargo, como quiera que estos preceptos, a los que cabe atribuir carácter
básico por las materias que regulan, no resultan ni siquiera aludidos por el Preámbulo de la propia
Ley, puede ser oportuno realizar una referencia al marco en el que surgen los mismos, siempre
desde una perspectiva estrictamente jurídica, y con el exclusivo objeto de permitir una mejor
comprensión del sentido que cabe atribuir a su desarrollo por el proyecto de Decreto objeto de este
dictamen.
En el ámbito geográfico de nuestro entorno ha pasado ya medio siglo desde que los
especialistas pudieron apreciar un cambio de actitud en lo que respecta a la atención social de las
personas afectadas por problemas derivados de deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales, a la
que más recientemente se ha sumado la atención de las personas sobredotadas intelectualmente, y
que ha conducido a los poderes públicos de diversos países a buscar fórmulas, acordes con la
dignidad, necesidades y peculiaridades de tales personas, de atención educativa específica a las
mismas, con vistas a su integración social, de la que la integración educativa es el primer paso,
procurando la inserción de aquéllas en el sistema educativo ordinario, mediante apoyos individuales
específicos, prestados por personal especializado; de modo que sólo cuando las capacidades del
sujeto no permiten dicha inserción, se ha propugnado su escolarización en Centros específicos de
educación especial.
En esta línea de planteamientos, por lo que se refiere a nuestro país, ya la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa, estableció
las bases generales para el tratamiento de estas personas con necesidades educativas especiales.
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Ha sido, sin embargo, la Constitución española de 1978 la que, al consagrar el
derecho fundamental de todos los españoles a la educación, encomendando a los poderes públicos
en su artículo 49, la promoción de las condiciones y remoción de obstáculos para que el derecho a
la educación sea disfrutado en condiciones de libertad e igualdad, redistribuyendo territorialmente el
ejercicio de las competencias en esta materia, ha determinado la necesidad de que tales objetivos
de integración de las personas con necesidades educativas especiales sean abordados por los
poderes públicos.
En esta línea, en el plano normativo y a nivel estatal, ya la Ley 13/1982, de 7 de abril,
de Integración Social de los Minusválidos, se refirió a la atención en materia educativa de las
personas disminuidas en sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, estableciendo al efecto
una serie de directrices acordes con las tendencias actuales en la materia, y que se polarizan en la
formulación de los principios de normalización de los servicios, integración escolar, sectorización de
la atención educativa e individualización de la enseñanza.
Y estas directrices fueron recogidas por el Real Decreto 2639/1982, de 15 de octubre,
de ordenación de la Educación Especial, que se refiere también a los supuestos de inadaptaciones
sociales, y que fue derogado y sustituido por el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, más amplio y
generoso en la previsión de medidas y soluciones.
Desde otro punto de vista, el principio de igualdad aplicado a la educación, como
derecho social básico, implica el que, para evitar que las desigualdades y desventajas sociales,
económicas o culturales de las que parten, inevitablemente, determinadas personas, acaben
convirtiéndose en desigualdades educativas, sea preciso establecer una serie de medidas positivas
de carácter compensador. Y este fue el sentido del Real Decreto 1.174/1983, de 27 de abril, sobre
Educación Compensatoria y del Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el
sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado.
Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, (en lo sucesivo LODE), reconoció este derecho a todos los españoles y a los extranjeros
residentes en España, sin que en ningún caso el ejercicio del mismo pudiera estar limitado por
razones económicas o de residencia.
Pero ha sido la LOGSE, la norma que sienta, entre las bases del sistema educativo
reordenado, la opción por un perfil curricular flexible y una enseñanza comprensiva, como marco
más idóneo para dar respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos en
desventaja por factores de origen social, económico, cultural o personal, por problemas de
discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, o de sobredotación intelectual; y ha dedicado el
Capítulo V de su Título I, a regular la educación especial, y el Título V a la ordenación de la
compensación de las desigualdades en la educación.
Por su parte, en el ámbito estatal, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, ha definido, por primera vez, la
población escolar con necesidades educativas especiales, refiriéndose, de una parte, a los alumnos
con necesidades derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales y de trastornos
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graves de conducta; y, de otra, a los alumnos con necesidades asociadas a situaciones sociales,
económicas o culturales desfavorecidas.
Y en el Preámbulo del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, se aclara de forma
particularmente lúcida esta distinción, explicando que, "no todas las necesidades educativas
especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas,
actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que
se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquéllas que tienen un cierto carácter de
estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a
diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia
educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas, bien a una
sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o
motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe
regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el
alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, la planificación de recursos y de la organización
de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su
naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la
escolaridad".
Y de acuerdo con este planteamiento, circunscribe su ámbito objetivo a la regulación
de "los aspectos relativos a la ordenación, planificación de recursos y la organización de la atención
educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes, cuyo
origen pueda atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar de los alumnos, a
condiciones personales de sobretodación o a condiciones igualmente personales de discapacidad
sensorial, motora o psíquica. Todo ello, en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo y al amparo de la disposición final primera 2 de dicha
Ley". Mientras que, "regular las medidas que permitan prevenir y compensar las desigualdades en
educación derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de
cualquier otro tipo, reforzando aquellas de carácter ordinario de las que dispone el sistema educativo
y promoviendo otras de carácter extraordinario", en cumplimiento de lo establecido en el Título V de
dicha LOGSE, es el objeto del Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las
acciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación, según lo define su artículo 1.
En este marco normativo estatal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24.1 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto,
modificada, entre otras por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre (en adelante EA), en el Real
Decreto 1.982/1998, de 18 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de enseñanza no
universitaria, y en el Acuerdo adoptado por la Comisión Mixta de Transferencias del Estado y la
Comunidad Autónoma de Aragón, por virtud del cual, Apartados B.h), B.j) y B.r), la Administración de
esta última asume atribuciones en materia de educación especial, el Departamento de Educación y
Ciencia ha tomado la iniciativa de elaborar el Decreto, cuyo proyecto es objeto de este Dictamen.
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-IIPor
lo demás, este Dictamen debe limitarse, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 58 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, y 15 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio, a
consideraciones exclusivamente jurídicas, lo que exige confrontar el proyecto normativo sometido a
consulta, no sólo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, sino también con el
resto del ordenamiento jurídico, puesto que, como se ha puesto de relieve por esta Comisión en
alguna ocasión anterior, asumiendo criterios de doctrina legal consolidada, el enjuiciamiento de la
legalidad de los reglamentos ejecutivos debe efectuarse atendiendo, además de a la Ley a la que
desarrollan, a "los principios generales del Derecho y a la doctrina jurisprudencial, en la medida en
que ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código civil), en aras del principio de
seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el reglamento
ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la ley estén
simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la ley que sean imprecisos. Así, pues, el
reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento
de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los
términos dichos".
-IIIPor
lo que se refiere al procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto
sometido a dictamen, procede su consideración desde la perspectiva del contenido de la Sección 2ª
del Capítulo II del Título VI de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, de reiterada mención.
El proyecto ha sido elaborado por el Departamento de Educación y Ciencia que, por
razón de la materia, resulta ser el competente, para su aprobación por el Gobierno de Aragón, titular
de la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma aragonesa, al tenor de los artículos 24.1
del EA y 29.1 de la Ley de las Cortes de Aragón 1/1995, de 16 de febrero, no afectado por la
modificación de la misma en virtud de la Ley aragonesa 11/1999, de 26 de octubre.
El proyecto va acompañado de un preámbulo, en el que acertadamente se invoca,
como norma habilitante de este proyecto de disposición reglamentaria, el artículo 36.1 del EA, según
el cual "Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1
del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el
núm. 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía".
Y como tales leyes orgánicas de desarrollo se mencionan la LOGSE y la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los
Centros Docentes.
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El Decreto proyectado se presenta en su preámbulo como una regulación de los
aspectos relativos a la ordenación y la organización de la atención educativa al alumnado con
necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, en un sentido global; es decir,
comprendiendo, tanto aquellas necesidades cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la
historia educativa y escolar del alumnado, a condiciones personales de mayor capacitación o a
condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, física o psíquica, como las
necesidades asociadas a condiciones sociales, económicas o culturales desfavorecidas.
Una doble observación cabe hacer a este planteamiento: a) De un lado, desconoce
o, al menos, no tiene en cuenta, la regulación, separada, de ambas categorías de necesidades
educativas especiales contenida en los Reales Decretos 696/1995, de 28 de abril y 299/1996, de 28
de febrero, respectivamente; lo que implica, al menos desde un punto de vista formal, desconocer
que cada una de aquellas categorías de necesidades tiene distinta naturaleza y origen, y requiere,
en consecuencia, para ser atendida, actuaciones y medidas diferentes, lo que permite poner en
duda la pertinencia de esta regulación autonómica unitaria; y, b) de otro lado, a pesar de este
planteamiento globalizante, el examen de su contenido permite afirmar que el texto proyectado se
olvida de ordenar las actuaciones dirigidas a la compensación de desigualdades en educación,
derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de cualquier otro tipo
semejante. Lo que conduce a recomendar la revisión de este preámbulo, para que resulte fiel
presentación del contenido normativo efectivo del Decreto proyectado, y quede en claro que este
capítulo importante de la educación especial al que se refiere el Título V de la LOGSE, carece de
regulación en el ámbito normativo autonómico, resultando de aplicación el Real Decreto 299/1996,
de 28 de febrero.
Ha de tenerse en cuenta que, como ha declarado esta Comisión en ocasiones
anteriores, en el preámbulo el autor de la norma ha de explicitar las razones y ventajas que para el
interés público van a derivar de su promulgación, para que sus destinatarios tengan elementos de
juicio suficientes a efectos de poder apreciar la intención del legislador y valorar si la misma está en
correlación con los específicos mandatos que la norma contiene, sin que sea suficiente una vaga
descripción de sus propósitos y significado.
En rigor, este texto introductorio del proyecto examinado reproduce literalmente el
tenor de una buena parte de la Memoria redactada en 28 de junio de 2.000 por el Director General
de Renovación Pedagógica para justificar la necesidad de promulgación de la norma, su forma de
inserción en el ordenamiento jurídico y la valoración de los efectos que pueden seguirse de su
aplicación, tal como se exige por el artículo 32 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero.
Sin embargo, resulta deficiente el modo en que se atiende a la satisfacción de tales
exigencias, a pesar de que se trata de una segunda edición del texto de la Memoria, dado que,
sorprendentemente, entre la escasa documentación que integra el expediente remitido, figura otra
Memoria, sin fecha, del mismo autor, en la que se define como objeto del Decreto proyectado,
"desarrollar en la Comunidad Autónoma la atención a la diversidad que contempla la LOGSE de una
manera global", se explica que, a diferencia del planteamiento del Estado y de otras Comunidades
Autónomas, que han ido regulando diversos aspectos de esta materia de un modo sectorial
"contemplando en unos textos legislativos medidas de atención a alumnos y alumnas con
necesidades permanentes, por ser endógenas las causas que las provocan, y entre otros textos, las
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del alumnado con necesidades educativas especiales temporales, es decir, producidas por causas
exógenas", el Departamento de Educación y Ciencia "considera más apropiado contemplar
conjuntamente en una misma norma las necesidades educativas especiales de todo tipo de
alumnos y alumnas, así como el tratamiento que debe darse desde el momento del nacimiento y a
través de toda su vida escolar, incluyendo también aspectos de educación en la vida adulta y el
posible acceso a estudios superiores y universitarios".
Sin que se contenga referencia alguna a los aspectos indicados de la justificación de
la necesidad de promulgar la disposición proyectada, su forma de inserción en el ordenamiento
jurídico y la valoración de los efectos que pueden seguirse de su aplicación.
Las ideas contenidas en los párrafos transcritos, se han plasmado también, casi
literalmente, en la segunda edición de la Memoria, más extensa, antes referida, en la que, además,
se hace referencia a las normas habilitantes de esta manifestación del ejercicio de la potestad
reglamentaria del Gobierno de Aragón; se insiste en que se pretende "ordenar el procedimiento para
que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos establecidos
con carácter general para todos", a cuyo fin, la Administración educativa dispondrá los medios
humanos y materiales necesarios, si bien, "los recursos destinados a este objetivo no son
cuantificables económicamente, pues dependerán del alumnado que en cada momento requiere
este tipo de intervención"; y, asimismo se reitera que para la elaboración del proyecto se han tenido
en cuenta "las sugerencias y opiniones de distintos colectivos profesionales y sindicatos, así como
de asociaciones de padres de alumnos y de afectados en el cumplimiento de la normativa vigente", y
que se ha emitido informe por el Consejo Escolar de Aragón.
No se pone en duda que estamos ante el ejercicio de una potestad reglamentaria con
suficiente habilitación legal, en materia respecto de la que la Comunidad Autónoma de Aragón
ostenta competencia; pero sí cabe objetar que esta Memoria extensa cumple de modo deficiente los
objetivos que le son propios, centrándose en intentar explicar cómo se han cumplido determinados
trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, y de justificar la omisión de
algún otro, aspectos de los que inmediatamente nos vamos a ocupar, pero no resulta
suficientemente acreditada la necesidad de promulgar la norma, ni cumplidas las demás exigencias
legales a las que la Memoria ha de atender.
Y tampoco parece suficientemente motivada la opción de abordar en este momento
una regulación global y unitaria de los diversos problemas que plantea el alumnado con necesidades
educativas especiales, con independencia de su origen y naturaleza, porque, al margen de su
temporalidad o permanencia, las necesidades educativas derivadas de discapacidades físicas,
psíquicas o sensoriales, son muy diferentes entre si, como lo son, a su vez, las que tienen su origen
en condiciones personales de sobredotación intelectual, en graves trastornos de conducta o
inadaptación social, o en factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o similares,
generadores de una desigualdad en el acceso a la educación. Y esta diversidad de origen y
naturaleza claramente exige atenciones y medidas diferentes. De tal forma que, el propio Consejo
Escolar de Aragón, que en su informe comienza valorando positivamente la iniciativa reglamentaria,
que aborde la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, sugiere que
se incorpore al proyecto un título autónomo referido a "la respuesta a los distintos tipos de
necesidades educativas especiales", a la vez que concluye instando a la Administración educativa
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para que, en el menor tiempo posible se publiquen las Ordenes que desarrollen la atención a la
diversidad en todos sus aspectos.
Ciertamente estamos ante una cuestión encuadrable en la política legislativa, pero no
exenta de relevancia jurídica, dada la exigencia de razonabilidad de las disposiciones normativas; de
modo que abordar el desarrollo reglamentario de normas que regulan ya con cierta separación,
cuestiones con aspectos y problemas tan diversos, puede conducir al resultado de que la nueva
disposición se mantenga en poco más que la proclamación y desarrollo de principios, lo que no
sería propio de una norma reglamentaria; o a que, el contenido de la misma no sea congruente con
su planteamiento globalizante.
En fin, se ha omitido la confección de la memoria económica correspondiente, que el
artículo 32.2, inciso último de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, exige, cuando la ejecución del
reglamento conlleve efectos económicos.
Significativamente, la que hemos denominado Memoria extensa del proyecto de
Decreto, que suscribe el Director General de Renovación Pedagógica en 28 de junio de 2.000,
después incluso de que se haya emitido el primer informe de los Servicios Jurídicos, reconoce la
exigencia legal de este documento, pero trata de justificar su ausencia, alegando, como se ha
indicado, que no son cuantificables económicamente los recursos necesarios para aplicar el texto
proyectado, "pues dependerán del alumnado que en cada momento requiere este tipo de
intervención", sin perjuicio de que en los Presupuestos de cada ejercicio se incluya la consignación
de los recursos que se estimen precisos.
La razón no parece suficiente. De un lado porque, aunque el número de personas con
necesidades educativas especiales sea variable, son posibles los estudios estadísticos que permitan
conocer en torno a qué cifras se mueve su número, dato suficiente para realizar cálculos
económicos. Con independencia de que no se trata de cuantificar en este momento los recursos
económicos necesarios para atender a los costes que ha de generar la aplicación del Decreto
proyectado, sino de estudiar los efectos económicos que la misma ha de conllevar, con la precisión
posible, atendiendo a las acciones y medidas que se establecen.
Se trata en definitiva, de prever tales efectos económicos, para que pueda atenderse
a su provisión y a la forma de la misma, evitando que la norma quede en una declaración de
principios y medidas, cuya programación y ejecución efectiva no resulte posible.
De ahí la importancia de la omisión denunciada, destacada, por lo demás, entre otros,
en el Dictamen núm. 41/1998, de 5 de mayo, de esta Comisión Jurídica Asesora, que, en lo preciso,
se da por reproducido, y que expresamente se remitía al contenido del Dictamen del Consejo de
Estado núm. 4.087/1996, de 5 de diciembre.
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-IVConsideración
especial merece, en el estudio de la tramitación seguida en la
elaboración del texto reglamentario sometido a consulta, la omisión de las exigencias contenidas en
el artículo 33.1 de la Ley de las Cortes de Aragón 1/1995, de 16 de febrero, al disponer que,
"Cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general, el proyecto correspondiente
se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiese elaborado aquélla
deberá dirigirse específicamente a la asociaciones representativas de intereses colectivos
relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas asociaciones conste de
manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma".
En la referida Memoria extensa se afirma expresamente que para la elaboración del
proyecto se han tenido en cuenta las sugerencias y opiniones "de asociaciones de padres de
alumnos y de afectados en el cumplimiento de la normativa vigente".
Pero en el expediente recibido en esta Comisión Jurídica Asesora no consta que se
haya cumplimentado el trámite de información pública, que parece preciso en el caso contemplado,
ante la amplitud y complejidad de los intereses en juego en la materia, y el elevadísimo número de
personas afectadas.
Entre los documentos incorporados al expediente, figura, ciertamente, un certificado
expedido por la Consejera de Educación y Ciencia en 20 de junio de 2.000, antes citado,
acreditativo de que el texto del proyecto de Decreto analizado, "ha sido examinado e informado por
todos los sectores afectados por la materia, Asociaciones de afectados y Asociaciones de
profesionales, con quienes se han celebrado las oportunas sesiones de análisis y debate,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente
y del Gobierno de Aragón".
No se acaba de comprender el sentido de este certificado, en cuanto se refiere a que
el mencionado proyecto ha sido examinado e informado por todos los sectores afectados por la
materia, porque no queda claro a qué sectores se refiere, ni por qué no se han incorporado al
expediente las comunicaciones a través de las cuales el Departamento de Educación y Ciencia se
ha dirigido específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados
con la materia reglamentada, que notoriamente son numerosas y cumplen una función importante; ni
tampoco los informes que las mismas hayan remitido.
Es decir, en resumen, que el referido trámite legal no puede darse por cumplido, a
pesar del tenor literal del citado certificado.
Como tampoco consta en el expediente que se haya observado la previsión
contenida en el artículo 33.2 de la propia Ley, en cuanto ordena al Departamento competente dar
audiencia previa a los sindicatos de los trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a
las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los proyectos de
disposiciones de carácter general que les afecten, y en la forma que se establezca
reglamentariamente.
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Sin que al efecto sea suficiente la mera referencia contenida en la Memoria extensa
de 28 de junio de 2.000, a que en la elaboración del proyecto se han tenido en cuenta las
sugerencias y opiniones "de distintos colectivos profesionales y sindicatos".
La falta de constancia en el expediente de la práctica de estos trámites,
trascendentales en una materia de tanta repercusión social, resulta por sí sola determinante de que
el dictamen de esta Comisión haya de ser desfavorable, sin perjuicio de que nos pronunciemos
sobre el texto que se proyecta, por aplicación del principio de economía procedimental, de acuerdo
con el criterio reiterado en diversos dictámenes anteriores de esta misma Comisión Jurídica
Asesora.
-VEntrando
en el examen del texto articulado, procede analizar diversos aspectos del
proyecto objeto de este dictamen, comenzando por destacar que, en cuanto tercera redacción del
mismo que, en buena parte, ha recogido sugerencias contenidas en el primer informe emitido por los
Servicios Jurídicos, y en el documento, incorporado al expediente sin explicación alguna, consistente
en el informe emitido en 9 de junio de 2.000 por el Jefe de la Sección de Relaciones Institucionales
del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, ha mejorado notablemente su
estructura formal, y en los aspectos gramatical y de técnica legislativa, respecto de los dos
anteriores denominados borradores, primero y segundo.
Aparte de advertir que el título del Decreto proyectado, aunque mejorado, sigue sin
responder a las exigencias de buena técnica legislativa contenidas en la regla 3ª de la Instrucción de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Administración Autonómica del Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales, de fecha 21 de diciembre de 1992, al establecer que la
indicación del contenido u objeto del proyecto deberá ser, entre otras cosas, precisa y completa,
identificándolo plenamente y distinguiéndolo de los demás.
Como se ha destacado, la materia ordenada por el Decreto proyectado no responde a
la amplitud de su título, en cuanto la atención a una buena parte del alumnado con necesidades
educativas especiales ha quedado fuera de su ámbito material de aplicación.
Por lo demás, con carácter general y antes de iniciar el análisis del articulado del texto
reglamentario, procede advertir que se han acogido en el mismo una buena parte de las sugerencias
técnicas contenidas en el informe emitido por el Consejo Escolar de Aragón, aunque con referencia
a la redacción provisional del denominado segundo borrador del proyecto.
El texto reglamentario definitivamente sometido a consulta, se compone de un total de
21 artículos, estructurados en tres capítulos, más dos disposiciones adicionales, una derogatoria y
dos finales; y sugiere las siguientes consideraciones particulares:
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 117/2000
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A) El Capítulo I, rubricado "Objeto, ámbito y principios generales", comprende los
artículos 1 a 3, que se refieren, respectivamente, al "objeto y ámbito de aplicación", "concepto de
necesidades educativas especiales" y "principios que informan la atención a las necesidades
educativas especiales".
La lectura de estos preceptos permite formular las siguientes observaciones:
A.1. Los artículos 1 y 2 podrían integrarse, para responder a los criterios de técnica
legislativa ofrecidos por la citada Instrucción de 21 de diciembre de 1992, como apartados sucesivos
de un sólo precepto, relativo al objeto de la norma, puesto que el artículo 2 se limita a definir un
concepto referido en el artículo 1, al concretar el objeto, sin referirse para nada al ámbito de
aplicación de la norma, aspecto este último que podría convertirse en materia regulada por un nuevo
artículo 2.
A título meramente orientativo, se propone la siguiente redacción:
"Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto de este Decreto la ordenación de las condiciones para
una adecuada atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales, en
los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2.- A efectos de este Decreto, se calificarán de necesidades educativas
especiales, las del alumnado que requiera, durante su escolarización o parte de ella,
determinados apoyos y atenciones educativas específicas, por padecer discapacidades
físicas, psíquicas o sensoriales, por ostentar sobredotación de facultades intelectuales, por
manifestar trastornos graves de conducta, o por hallarse en situación desfavorecida derivada
de factores sociales económicos, culturales, étnicos, de salud u otros semejantes".
"Artículo 2.- Ambito de aplicación.
Las disposiciones de este Decreto se aplicarán en los centros
docentes no universitarios, situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Aragón que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales".
A.2. Por lo que se refiere a los principios que informan la atención a las necesidades
educativas especiales, a los que se refiere el artículo 3, la crítica de oscuridad e imprecisión de la
enumeración de aquéllos contenida en los informes emitidos sobre el proyecto por los Servicios
Jurídicos, resulta evidentemente fundada, y deriva de haber transcrito de forma incorrecta y
sincopada, los principios consagrados por el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación
de la Educación Especial, yuxtaponiéndolos a otros expresados con notoria impropiedad.
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 117/2000
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De ahí que se sugiera, como redacción alternativa, la siguiente:
"Artículo 3.- Principios que informan la atención a las necesidades educativas
especiales.
En el ámbito de los centros docentes, la atención a las necesidades
educativas especiales se regirá por los principios de normalización de los servicios, integración
escolar, sectorización de la atención educativa, individualización de la enseñanza, compensación
educativa de las desigualdades, participación, y cooperación, colaboración y coordinación entre
las distintas Administraciones Públicas, así como con cualesquiera otras instituciones y entidades
sin ánimo de lucro".
B) El Capítulo II, intitulado "Disposiciones generales", comprende los artículos 4 a 12,
respecto de los que cabe formular las siguientes observaciones:
B.1. El artículo 4 define el "régimen general de escolarización de alumnos con
necesidades educativas especiales", por lo que procede sustituir el título del precepto, evitando
aludir a "La respuesta educativa", por las razones expuestas en el aludido primer informe de los
Servicios Jurídicos, que denunciaban ambigüedad y exceso de generalidad en esta última
expresión.
B.2. La expresión "alumnos y alumnas" y, en general, la utilización del doble género
a lo largo del texto reglamentario ("tutor y tutora", "compañeros y compañeras", etc.), para la
adecuada identificación de los destinatarios del precepto, no parece adecuada gramatical ni
jurídicamente; puesto que resulta más simple y correcto referirse al "alumnado", o a los "alumnos",
para identificar al conjunto de alumnos del centro docente.
B.3. El apartado 3 del citado artículo 4, en cuanto se refiere a los alumnos
"comprendidos en los apartados f) y g) del artículo 2", debe ser modificado, puesto que estos
apartados sólo existían en los dos primeros borradores del proyecto, no habiendo pasado a la
redacción del artículo 2 del proyecto definitivo, objeto de este dictamen.
Puesto que su redacción fue propuesta por el Consejo Escolar de Aragón, podría
mantenerse su contenido en los términos siguientes:
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 117/2000
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"3.- Aquellos centros que escolaricen un número significativo de alumnos que
manifiesten grave inadaptación escolar, o se encuentren en una situación desfavorecida,
generadora de necesidades educativas especiales, se dotarán, para la aplicación de los
programas de apoyo a la escolarización de estos alumnos con profesionales especializados en la
intervención socioeducativa en el entorno familiar y social quienes deberán realizar un seguimiento
coordinado de aquéllos".
B.4. Los artículos 5 y 7 se podrían refundir en uno sólo, para evitar duplicidades y
mejorar la claridad del texto, que podría tener el siguiente tenor:
"1.- El Departamento de Educación y Ciencia garantizará la dotación a los
centros docentes sostenidos con fondos públicos, que escolaricen alumnos con
necesidades educativas especiales, de los recursos humanos y materiales, con los
apoyos técnicos precisos para asegurar la correcta atención a la diversidad del alumnado.
2.- El personal cualificado de orientación especializada se integrará en los
Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, en las etapas de educación infantil y
primaria, y en los Departamentos de Orientación, en la etapa de educación secundaria.
3.- La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de suficiente número de
centros docentes en los que el alumnado con necesidades educativas especiales derivadas
de una discapacidad motora pueda ser escolarizado adecuadamente, eliminando de forma
gradual las barreras arquitectónicas".
B.5. Por el contrario, el artículo 8 del texto reglamentario podría ser suprimido, sin
que por ello padeciera el resto de su contenido.
El inciso primero del apartado 1, en efecto, porque contiene una simple
caracterización de los centros educativos, sin significado normativo alguno. Mientras que el inciso
segundo del mismo apartado podría integrarse en el artículo 9; y el apartado 2 del precepto podría
incorporarse como inciso último, con su consiguiente adaptación, al artículo 4.1 del propio texto.
Con lo que mejoraría la sistemática y coherencia interna del texto reglamentario.
De esta forma, el artículo 9 podría quedar redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9.- Adaptaciones curriculares.
1.- Las medidas de atención a los alumnos con necesidades educativas
especiales formarán parte del Proyecto Curricular del centro, que deberá contar con las
adaptaciones individuales pertinentes.
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 117/2000
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2.- Estas adaptaciones curriculares individuales servirán de base a las
decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los alumnos con
necesidades educativas especiales".
B.6. El artículo 10 merece, a juicio de esta Comisión, una doble depuración: De un
lado, su apartado 1 podría mejorar si se suprimiese la innecesaria referencia al artículo 2.3.g) de la
LOGSE; y, de otro, podría suprimirse su apartado 4, que resulta redundante respecto del contenido
propugnado para el precepto resultante de la fusión de los artículos 5 y 7 del texto reglamentario
proyectado, y aún del artículo 13.1 del mismo.
B.7. En fin, la redacción del artículo 12 podría mejorar si en su texto normativo
repitiera la referencia literal de su título a los convenios que estime adecuados "con otras
Administraciones públicas, Instituciones y entidades sin ánimo de lucro", añadiendo como inciso
siguiente, "con la finalidad de mejorar la respuesta a las necesidades educativas especiales de los
alumnos de la Comunidad Autónoma de Aragón, colaborando en la detección, diagnóstico y
atención de aquéllas".
C) El Capítulo III, intitulado "La atención educativa", comprende los artículos 13 a 21,
que regulan, sucesivamente, la detección, diagnóstico y evaluación psicopedagógica de las
necesidades educativas especiales, y la escolarización de los alumnos que las experimentan.
Las consideraciones que sugiere la lectura de estos preceptos se pueden reducir,
resumiendo, a las siguientes:
C.1. Los apartados 1 y 2 del artículo 13 establecen una confusa distinción en
relación a la detección de estas necesidades educativas especiales, atendiendo a la circunstancia
de la escolarización de la persona que las experimenta, que no ofrece una clara justificación, por lo
que pudiera resultar discriminatoria.
Por ello, se sugiere refundir ambos apartados en uno sólo del siguiente tenor literal:
"2.- La Administración educativa procurará que la detección, identificación,
valoración y atención de estas necesidades educativas especiales se produzca a la edad
más temprana; a cuyo efecto se establecerá la colaboración necesaria entre los
Departamentos de Educación y Ciencia y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social".
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 117/2000
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C.2. El contenido del artículo 14, por su carácter técnico y al margen de
consideraciones gramaticales, deja poco margen al juicio desde la perspectiva jurídica.
Ello no obstante, sí procede subrayar que su apartado 3 viene a confirmar la
incongruencia antes denunciada, entre el título y el propio planteamiento del Decreto proyectado, de
carácter globalizante, y el contenido normativo del mismo, que se refiere a las necesidades
educativas del alumno debidas a desajustes en su desarrollo personal, por discapacidades o
sobredotación intelectual, dejando al margen las situaciones desfavorecidas derivadas de factores
sociales, económicas, culturales o similares.
C.3. Los artículos 15, 17, 18, 19, 20 y 21, en cuanto regulan las peculiaridades de
escolarización de personas con necesidades educativas especiales en las etapas de educación
infantil, primaria y secundaria, en Bachillerato, en ciclos formativos de Formación Profesional y en
centros de educación de personas adultas, así como su acceso a las enseñanzas de régimen
especial y a los estudios universitarios y superiores, empleando siempre técnicas semejantes
(modificación de los años de permanencia en la etapa, flexibilización de los modelos organizativos,
adaptaciones curriculares, etc.), podrían sistematizarse de forma simplificada, que evitase
repeticiones, sin perder por ello rigor ni claridad, en la expresión normativa.
C.4. El artículo 16 parece correcto en su estructura, aunque podría mejorar si se
precisase la identidad del "equipo educativo", al que se refiere su apartado 1; y se corrigiese la
mención de los convenios "con otras Instituciones", con la referencia a "otras Administraciones
Públicas, Instituciones...", y se sustituyese la mención -contenida, como la anterior, en su apartado
3- de "este capítulo", por "este artículo".
D) Carece de sentido el contenido de la disposición adicional primera, de modo que
esta Comisión entiende que procede su supresión.
Se ha incorporado al texto del llamado tercer borrador del proyecto, a la vista de las
críticas que mereció de los Servicios Jurídicos el artículo 9 de las redacciones anteriores del
mismo, calificadas de borradores primero y segundo, que transcribía el mismo contenido,
encabezado por una referencia a la Ley Orgánica 15/1992, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, que expresamente ha derogado la vigente Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.
Haciéndose eco de dichas críticas, en el texto definitivo del proyecto se ha remitido el
contenido del citado artículo 9, ligeramente recortado y con una genérica referencia a "la normativa
vigente", a una nueva, primera, disposición adicional. Pero ésta carece de sentido, porque en su
redacción se ha tenido en cuenta el sentido de la regulación de esta materia en la citada Ley
Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, siendo ésta la que debe prevalecer y estimarse suficiente
COMISIÓN JUIRÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
Dictamen 117/2000
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garantía de la confidencialidad de los datos personales de los alumnos con necesidades educativas
especiales.
En efecto, según su artículo 2, esta Ley es aplicable a los datos de carácter personal
registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso
posterior de estos datos por los sectores público y privado. Y aunque, en principio y según el artículo
6.1 de la propia Ley, exige el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la misma disponga
otra cosa, el apartado 2 del mismo precepto dispensa de dicho consentimiento cuando los datos de
carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias.
De tal modo que, aunque esta Ley no contiene una regulación específica del
tratamiento de los datos personales en materia de necesidades educativas especiales, como ocurre
con los datos relativos a la salud, a los que específicamente se refiere su artículo 8, es lo cierto que,
el sistema de protección de los datos personales y el correspondiente régimen disciplinario que la
misma contiene, debe estimarse preferente y suficiente, sin que proceda que en el texto
reglamentario que comentamos se incida, ni siquiera a través de una disposición adicional en la
regulación de esta materia.
En fin, la disposición adicional segunda, que se refiere a la atención al alumnado
con necesidades educativas especiales en centros no sostenidos con fondos públicos, podría
quedar redactada en los siguientes términos:
"Los centros docentes no sostenidos con fondos públicos que escolaricen
alumnado con necesidades educativas especiales, se sujetarán, en atención a las mismas, a
los principios enumerados en el artículo 3 de este Decreto, pudiendo contar con el
asesoramiento y colaboración, incluso con aportación de recursos personales y materiales,
de los Servicios técnicos del Departamento de Educación y Ciencia".
En mérito a lo expuesto, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
Que procede informar desfavorablemente el "proyecto de Decreto del Gobierno de
Aragón de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas
especiales" por las razones indicadas en la Consideración Jurídica IV de este Dictamen.
En Zaragoza, a veinticuatro de julio del año dos mil.
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