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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/2018 de 29 de mayo de 2018
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 29/05/2018
Num. Resolución: 116/2018
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Lozano Blesa, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 77/2018Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 116/2018
Sr. D. José BERMEJO VERA,
Presidente
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los miembros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 29 de mayo de
2018, emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial
de la Administración por deficiente asistencia sanitaria prestada a ?X?, reclamando la misma
una indemnización económica en la cuantía de 805.250 ?.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 13 de julio de 2017, se presentó manuscrito firmado por ?,
quien actuaba en nombre y representación de su madre ?X?, por el que formula reclamación
por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria dependiente del Gobierno de
Aragón en cuantía de 805.250 ? (ochocientos cinco mil doscientos cincuenta euros),
conforme a los siguientes Hechos:
?Primero.- Apresuradamente, diré que mi madre ingresó en un hospital caminando con su
muleta y a los tres meses salido de otro centro hospitalario en silla de ruedas.
Segundo.- Efectivamente, el día 5/07/16 fue trasladada al servicio de urgencias del HCULB de
esta localidad por un fuerte dolor a nivel de pierna y cadera dcha. sin inflamación, ni fiebre, siendo la
impresión diagnóstica: Edema y solicitando su ingreso en planta (?).
Tercero.- Una vez en el Servicio de Medicina Interna, en el mismo día y sin problemas
nefríticos, ni pulmonares, ni hinchazón de piernas/pies, el día 8 comienza con fiebre de 38º y sin clínica
asociada al dolor por el que se llevó a urgencias. El mismo día se le practica TAC abdominal, siendo los
riñones normales. Igualmente se le efectúa prueba de hemocultivos que dan positivos para la bacteria
? SAMS y comienza la terapia farmacológica (?)
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Quinto.- Efectivamente, las consecuencias de la SAMS fueron como se ha dicho atelactasia de
pulmón, ira renal y ahora aparece otra bacterimia: S. Epidermis y mi madre no caminaba. Los
antibióticos le habían producido daños en pulmón ? y la insuficiencia renal, siendo esta última
causante de una hinchazón en las piernas/pies ?.. Había pasado de un índice Barthel previo al ingreso
en el HCULB de 85 (independiente para las ABVA) ? a un índice a la fecha de traslado al HSJD de 20
(dependiente para las ABVA ? y con pañales 24 h) (?)
Sexto.- Y llegamos al día de su traslado e ingreso en el HSJD el mismo día 26/8/16 y donde
permaneció hasta su alta el día 5/10/16. (?)
Daño efectivo producido. El más importante, imposibilidad para caminar de por
vida?Insuficiencia renal crónica?Atelactasia de pulmón?Infección intrahospitalaria (?)
Perjuicio patrimonial-secuelas-daño emergente (tabla 2.c) ? total indemnización 805.250.-
euros
(?)?
Y en cuanto a la valoración económica:
?Viene en aplicación el nuevo BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA EL AÑO 2016,
establecido en la LEY 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (B.O.E. Nº 228, de 23 de
septiembre).
En este punto y dada la GRAVÍSIMA E IRREPARABLE SITUACIÓN EN LA QUE HA
QUEDADO MI MADRE Y ABSOLUTAMENTE AJENA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS
SANITARIOS DE QUE HA SIDO OBJETO, no cabe otra cosa que, por legalidad, moral, sentido común,
sentido de la justicia, racionalismo, solicitar la MAYOR INDEMNIZACIÓN, atendiendo, además a los
GRAVÍSIMOS DAÑOS MORALES y que también SERÁN SUS COMPAÑEROS HASTA EL DÍA QUE
SE PRODUZCA SU ÓBITO. En estos daños morales se encuentra el abajo firmante de este escrito,
yo, su hijo, su cuidador, que convivo con ella, mi madre, viendo su tristeza cada hora, cada día,
impotente, haciéndome yo mismo, por ello, cada día más triste, sin remedio.
Así, las partidas que se toman en consideración, lo serán en su TRAMO MÁS ALTO,
quedando, SALVO ERROR U OMISIÓN así:
PERJUICIO PATRIMONIAL/DAÑO EMERGENTE (TABLA 1.C)
400 ?
PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR-SECUELAS (TABLA 2.B)
DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO
96.000 ?
DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO
48.000 ?
PERJUICIO MORAL POR CALIDAD DE VIDA
MUY GRAVE 150.000 ?
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE FAMILIARES DE GRANDES
LESIONADOS
145.000 ? (HIJO)
PERJUICIO PATRIMONIAL-SECUELAS-DAÑO EMERGENTE (TABLA 2.C)
REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA
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TRASTORNOS GRAVES NEUROPSICOLÓGICOS
5.850 ?/ANUALES
GASTOS POR PÉRDIDA DE AUTONOMÍA FUNCIONAL
AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO
150.000 ?
ADECUACIÓN DE VIVIENDA
150.000 ?
INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD
60.000 ?
RESUMEN:
(TABLA 1.C)??????. 400 ?
(TABLA 2.B)?????? 439.000 ?
(TABLA 2.C)?????.. 365.850 ??
Interesando como indemnización total por todos los conceptos la cantidad de
805.250 ? (ochocientos cinco mil doscientos cincuenta euros)
Segundo.- Obra en el expediente Orden del Consejero de Sanidad, de fecha 17 de
julio de 2017, por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por ? actuando en representación de ?X?, se notifica el acuerdo al reclamante y a
la compañía aseguradora y se nombra instructor del procedimiento.
Tercero.- Asimismo, se notifica al reclamante y a la compañía aseguradora el
acuerdo para que puedan comparecer como interesados en el procedimiento.
Cuarto.- En fecha 25 de julio de 2017, se solicita la remisión de la historia clínica de
la paciente y los informes pertinentes a la Dirección Gerencia Sector Zaragoza III, Hospital
Clínico Universitario ?Lozano Blesa?. Asimismo, el siguiente día 26 de julio de 2017 se
solicita igualmente la historia clínica de la Sra. ?X? al Hospital ?San Juan de Dios?.
Quinto.- En fecha 26 de julio de 2017, se comunica al representante de la
reclamante, ?, que queda suspendido el procedimiento hasta que se haga entrega de los
informes solicitados.
Sexto.- El 4 de agosto de 2017, el Hospital ?San Juan de Dios? remite toda la
documentación relativa a la Sra. ?X?.
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Séptimo.- El 20 de septiembre de 2017, el Hospital Clínico Universitario ?Lozano
Blesa? remite la historia clínica e informes de ?X?.
Octavo.- El 21 de septiembre de 2017, se comunica al reclamante ? la reapertura
del procedimiento de reclamación de ?X?.
Asimismo, y en esa misma fecha, se interesa de la Aseguradora el Informe Técnico
relativo a los hechos alegados por el reclamante.
Noveno.- El 22 de septiembre de 2017, la Secretaría General Técnica del SALUD se
dirige al Inspector Médico para que emita Informe, que lleva a cabo en fecha 16 de octubre
de 2017, cuyas conclusiones son las siguientes:
?Nos encontramos con una paciente pluripatológica que ingresó en el H. C. U. Lozano Blesa
con una sintomatología que, en principio, no estaba relacionada con su patología de base, y que le fue
diagnosticada una Bacteriemia por S. Aureus y posteriormente por S. Epidermidis
Parece un hecho incuestionable la aparición de una Bacteriemia, estando ingresada la
paciente. Dicha Bacteriemia fue tratada, a mi juicio, correctamente, sin que se pueda afirmar
categóricamente que se tratase de una Infección Hospitalaria, todo ello en base a lo expuesto en el
punto anterior. De todas formas y aunque lo fuese, es esta una complicación que se presenta en un
gran número de pacientes ingresados y que no se debió a malas praxis.
Por otra parte, la atelectasia que presentó, ya se le identificó a su ingreso, y aunque durante
este ingreso se le agravase, puede considerarse que es una patología, o un signo, que ya presentaba
como consecuencia de su patología de base. También parece obvio el establecer que se agravó como
consecuencia del proceso que padeció.
Por último, tanto las diarreas post-antibióticos como la Insuficiencia Renal Aguda que sufrió,
son complicaciones que se pueden achacar al tratamiento recibido, que entran dentro de lo posible en
una paciente de estas características, que se resolvieron en su momento y que no hay constancia de
que las mismas dejasen lesiones irreversibles.
El Índice de Barthel o Escala de Barthel es un instrumento que se utiliza en terapia ocupacional
para la valoración funcional de un paciente y su rehabilitación, y mide la capacidad de una persona para
realizar 10 actividades de la vida diaria, que se consideran básicas, obteniendo de esta forma una
estimación cuantitativa de su grado de independencia. Es de lamentar que la paciente ingresase con un
índice de 85 (dependencia moderada) y que a su alta este índice fuese de 20 (dependencia total) pero a
mi juicio no se evidencia ninguna atención incorrecta por parte de los profesionales del Servicio Público
de salud ni mala praxis alguna, estimando que el deterioro progresivo de la paciente se debió a las
complicaciones que aparecieron como consecuencia de la Bacteriemia que le fue diagnosticada?.
Décimo.- En fecha 17 de octubre de 2017, se remite informe de la Aseguradora
?Promede? cuyas conclusiones generales son las siguientes:
?1. Ingresó por una celulitis en MID adquirida en la comunidad (sintomatología presente al ingreso).
2. La puerta de entrada a la bacteriemia por SAMS fue dicha celulitis.
3. La bacteria ya estaba presente en la infección al ingreso, no se adquirió hospitalariamente.
4. El tratamiento antibiótico prolongado tenía como objeto evitar la sobreinfección de las prótesis
de rodilla de las que era portadora la paciente. En ningún caso se planteó que el origen de la infección fueran las prótesis
colocadas hacía más de 5 años.
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5. El tratamiento antibiótico instaurado durante todo el ingreso fue ajustado a la función renal y monitorizado
correctamente.
6. La insuficiencia renal fue consecuencia de una diarrea no evitable, pudiendo contribuir otros factores en un riñón
previamente frágil. Se tomaron todas las medidas para que esto no ocurriera.
7. La insuficiencia renal residual no condiciona anuria y por tanto alteraciones en la vida de la vida, aunque
sí vigilancia y cuidado con los fármacos a administrar.
8. Antes del ingreso la paciente ya era parcialmente dependiente.
9. El deterioro funcional es consecuencia del ingreso prolongado y las múltiples patologías de la paciente, que
previamente ya tenía un deterioro funcional. Las circunstancias del ingreso hicieron difícil la movilización de la paciente y
facilitaron el desarrollo de dicha incapacidad. No se podían haber tomado otras medidas para evitarlo.
10. El deterioro cognitivo asociado al ingreso (delirium) y a su situación basal hicieron imposible la eficacia de la
rehabilitación para subsanar la dependencia adquirida.
VI.Conclusión Final
Tras el estudio de la documentación aportada puede concluirse que la atención
dispensada al reclamante fue acorde a la lex artis.?
Undécimo.- En fecha 27 de noviembre de 2017, comparece como interesado ?,
representante de ?X?.
Duodécimo.- En fecha 8 de febrero de 2018, se concede al reclamante el plazo de
diez días en el trámite de audiencia para alegaciones, haciendo uso del mismo en fecha 21
de febrero de 2018, aportando Escritura de apoderamiento en nombre la perjudicada ?X?.
Decimotercero.- En fecha 27 de febrero de 2018, ? formula alegaciones,
acompañando trece documentos a las mismas, analizando los informes médicos y
realizando diversas consideraciones, para concluir con el derecho al percibo de una
indemnización de 805.250 ? (ochocientos cinco mil doscientos cincuenta euros), tal y como
había en un primer momento interesado.
Decimocuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 7 de
marzo de 2017, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la
asistencia médica prestada a la paciente fue correcta en todo momento, siguiendo los
protocolos aplicables de diagnóstico y seguimiento, sin que pueda concluirse que el
agravamiento de la patología y sus secuelas se hubieran podido evitar de haberse
practicado otras actuaciones médicas.
Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, registrado de entrada
el día 16 de marzo de 2018, adjuntando propuesta de resolución de fecha 7 de marzo de
2017, copia compulsada del expediente administrativo y relación índice de los documentos
que lo conforman.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo
Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva
al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello implica el carácter preceptivo del
Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización anunciada en
el escrito de reclamación (805.250 ?).
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 13 de
julio de 2017, por lo que es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
III
Plazo y cuestiones formales
4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y
dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente
legitimación al efecto.
5 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y
ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.
6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este
procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido
desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir
su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está
obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin
vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).
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IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
7 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a
ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).
8 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho
Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización
o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
9 En cuanto al fondo del asunto y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la
materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,
no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad
administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales
y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede
garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los
principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y
materiales.
10 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre
otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,
de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que ?para apreciar la existencia de
responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo que
tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual
dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso
de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a
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la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo
alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo
tiene declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular
provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones
Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta
acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por
resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ 2011\4799).
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
11 Tras lo expuesto, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la
adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos que
constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el
artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria
fue dispensada, dentro de los disponibles.
12 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los
hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el
carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y
estructura, no puede contrastar con sus propios criterios.
13 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente en los hospitales en los
que fue atendida, así como los informes de la Inspección Médica y del especialista
consultado por la compañía aseguradora.
14 El reclamante sostiene que padeció su madre una infección hospitalaria en su tratamiento
(pérdida de anatomía funcional, insuficiencia renal crónica y atelactasia con riesgo vital).
Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, el reclamante no aporta al expediente
ningún informe médico que afirme que la asistencia sanitaria prestada fue contraria a la lex
artis ad hoc. Los informes médicos emitidos tanto por los Servicios de Cirugía Ortopédica,
Traumatología y Medicina Interna, así como la Inspección Médica y la Aseguradora son
coincidentes en que la actuación médica y la asistencia prestada fue totalmente correcta.
15 Por lo tanto, la actuación de los facultativos intervinientes fue acorde con la buena práctica
médica, prescribiendo el tratamiento adecuado en cada fase de su evolución, con el
correspondiente seguimiento y tratamiento de las complicaciones acontecidas, tal y como
se hace constar en los informes médicos obrantes al expediente. Es preciso tener en
cuenta, además, que las complicaciones padecidas no implican la existencia de una
infracción de la lex artis ad hoc, pues se trata de complicaciones frecuentes en casos como
el analizado, y que fueron diagnosticadas y tratadas correctamente, sin que el deterioro
sufrido por la paciente pueda conectarse con una deficiente prestación del servicio médico
público.
16 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas
en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite a este Consejo concluir que
no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el
daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria formulada pueda prosperar.
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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimatoria de
la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la
incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
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