Dictamen del Consejo Cons...yo de 2018

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/2018 de 29 de mayo de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 29/05/2018

Num. Resolución: 116/2018


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 77/2018

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 116/2018

Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 29 de mayo de

2018, emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración por deficiente asistencia sanitaria prestada a ?X?, reclamando la misma

una indemnización económica en la cuantía de 805.250 ?.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 13 de julio de 2017, se presentó manuscrito firmado por ?,

quien actuaba en nombre y representación de su madre ?X?, por el que formula reclamación

por responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria dependiente del Gobierno de

Aragón en cuantía de 805.250 ? (ochocientos cinco mil doscientos cincuenta euros),

conforme a los siguientes Hechos:

?Primero.- Apresuradamente, diré que mi madre ingresó en un hospital caminando con su

muleta y a los tres meses salido de otro centro hospitalario en silla de ruedas.

Segundo.- Efectivamente, el día 5/07/16 fue trasladada al servicio de urgencias del HCULB de

esta localidad por un fuerte dolor a nivel de pierna y cadera dcha. sin inflamación, ni fiebre, siendo la

impresión diagnóstica: Edema y solicitando su ingreso en planta (?).

Tercero.- Una vez en el Servicio de Medicina Interna, en el mismo día y sin problemas

nefríticos, ni pulmonares, ni hinchazón de piernas/pies, el día 8 comienza con fiebre de 38º y sin clínica

asociada al dolor por el que se llevó a urgencias. El mismo día se le practica TAC abdominal, siendo los

riñones normales. Igualmente se le efectúa prueba de hemocultivos que dan positivos para la bacteria

? SAMS y comienza la terapia farmacológica (?)

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Quinto.- Efectivamente, las consecuencias de la SAMS fueron como se ha dicho atelactasia de

pulmón, ira renal y ahora aparece otra bacterimia: S. Epidermis y mi madre no caminaba. Los

antibióticos le habían producido daños en pulmón ? y la insuficiencia renal, siendo esta última

causante de una hinchazón en las piernas/pies ?.. Había pasado de un índice Barthel previo al ingreso

en el HCULB de 85 (independiente para las ABVA) ? a un índice a la fecha de traslado al HSJD de 20

(dependiente para las ABVA ? y con pañales 24 h) (?)

Sexto.- Y llegamos al día de su traslado e ingreso en el HSJD el mismo día 26/8/16 y donde

permaneció hasta su alta el día 5/10/16. (?)

Daño efectivo producido. El más importante, imposibilidad para caminar de por

vida?Insuficiencia renal crónica?Atelactasia de pulmón?Infección intrahospitalaria (?)

Perjuicio patrimonial-secuelas-daño emergente (tabla 2.c) ? total indemnización 805.250.-

euros

(?)?

Y en cuanto a la valoración económica:

?Viene en aplicación el nuevo BAREMO DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA EL AÑO 2016,

establecido en la LEY 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema para la valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (B.O.E. Nº 228, de 23 de

septiembre).

En este punto y dada la GRAVÍSIMA E IRREPARABLE SITUACIÓN EN LA QUE HA

QUEDADO MI MADRE Y ABSOLUTAMENTE AJENA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS

SANITARIOS DE QUE HA SIDO OBJETO, no cabe otra cosa que, por legalidad, moral, sentido común,

sentido de la justicia, racionalismo, solicitar la MAYOR INDEMNIZACIÓN, atendiendo, además a los

GRAVÍSIMOS DAÑOS MORALES y que también SERÁN SUS COMPAÑEROS HASTA EL DÍA QUE

SE PRODUZCA SU ÓBITO. En estos daños morales se encuentra el abajo firmante de este escrito,

yo, su hijo, su cuidador, que convivo con ella, mi madre, viendo su tristeza cada hora, cada día,

impotente, haciéndome yo mismo, por ello, cada día más triste, sin remedio.

Así, las partidas que se toman en consideración, lo serán en su TRAMO MÁS ALTO,

quedando, SALVO ERROR U OMISIÓN así:

PERJUICIO PATRIMONIAL/DAÑO EMERGENTE (TABLA 1.C)

400 ?

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR-SECUELAS (TABLA 2.B)

DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO PSICOFÍSICO

96.000 ?

DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS POR PERJUICIO ESTÉTICO

48.000 ?

PERJUICIO MORAL POR CALIDAD DE VIDA

MUY GRAVE 150.000 ?

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD DE VIDA DE FAMILIARES DE GRANDES

LESIONADOS

145.000 ? (HIJO)

PERJUICIO PATRIMONIAL-SECUELAS-DAÑO EMERGENTE (TABLA 2.C)

REHABILITACIÓN DOMICILIARIA Y AMBULATORIA

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TRASTORNOS GRAVES NEUROPSICOLÓGICOS

5.850 ?/ANUALES

GASTOS POR PÉRDIDA DE AUTONOMÍA FUNCIONAL

AYUDAS TÉCNICAS O PRODUCTOS DE APOYO

150.000 ?

ADECUACIÓN DE VIVIENDA

150.000 ?

INCREMENTO DE LOS COSTES DE MOVILIDAD

60.000 ?

RESUMEN:

(TABLA 1.C)??????. 400 ?

(TABLA 2.B)?????? 439.000 ?

(TABLA 2.C)?????.. 365.850 ??

Interesando como indemnización total por todos los conceptos la cantidad de

805.250 ? (ochocientos cinco mil doscientos cincuenta euros)

Segundo.- Obra en el expediente Orden del Consejero de Sanidad, de fecha 17 de

julio de 2017, por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por ? actuando en representación de ?X?, se notifica el acuerdo al reclamante y a

la compañía aseguradora y se nombra instructor del procedimiento.

Tercero.- Asimismo, se notifica al reclamante y a la compañía aseguradora el

acuerdo para que puedan comparecer como interesados en el procedimiento.

Cuarto.- En fecha 25 de julio de 2017, se solicita la remisión de la historia clínica de

la paciente y los informes pertinentes a la Dirección Gerencia Sector Zaragoza III, Hospital

Clínico Universitario ?Lozano Blesa?. Asimismo, el siguiente día 26 de julio de 2017 se

solicita igualmente la historia clínica de la Sra. ?X? al Hospital ?San Juan de Dios?.

Quinto.- En fecha 26 de julio de 2017, se comunica al representante de la

reclamante, ?, que queda suspendido el procedimiento hasta que se haga entrega de los

informes solicitados.

Sexto.- El 4 de agosto de 2017, el Hospital ?San Juan de Dios? remite toda la

documentación relativa a la Sra. ?X?.

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Séptimo.- El 20 de septiembre de 2017, el Hospital Clínico Universitario ?Lozano

Blesa? remite la historia clínica e informes de ?X?.

Octavo.- El 21 de septiembre de 2017, se comunica al reclamante ? la reapertura

del procedimiento de reclamación de ?X?.

Asimismo, y en esa misma fecha, se interesa de la Aseguradora el Informe Técnico

relativo a los hechos alegados por el reclamante.

Noveno.- El 22 de septiembre de 2017, la Secretaría General Técnica del SALUD se

dirige al Inspector Médico para que emita Informe, que lleva a cabo en fecha 16 de octubre

de 2017, cuyas conclusiones son las siguientes:

?Nos encontramos con una paciente pluripatológica que ingresó en el H. C. U. Lozano Blesa

con una sintomatología que, en principio, no estaba relacionada con su patología de base, y que le fue

diagnosticada una Bacteriemia por S. Aureus y posteriormente por S. Epidermidis

Parece un hecho incuestionable la aparición de una Bacteriemia, estando ingresada la

paciente. Dicha Bacteriemia fue tratada, a mi juicio, correctamente, sin que se pueda afirmar

categóricamente que se tratase de una Infección Hospitalaria, todo ello en base a lo expuesto en el

punto anterior. De todas formas y aunque lo fuese, es esta una complicación que se presenta en un

gran número de pacientes ingresados y que no se debió a malas praxis.

Por otra parte, la atelectasia que presentó, ya se le identificó a su ingreso, y aunque durante

este ingreso se le agravase, puede considerarse que es una patología, o un signo, que ya presentaba

como consecuencia de su patología de base. También parece obvio el establecer que se agravó como

consecuencia del proceso que padeció.

Por último, tanto las diarreas post-antibióticos como la Insuficiencia Renal Aguda que sufrió,

son complicaciones que se pueden achacar al tratamiento recibido, que entran dentro de lo posible en

una paciente de estas características, que se resolvieron en su momento y que no hay constancia de

que las mismas dejasen lesiones irreversibles.

El Índice de Barthel o Escala de Barthel es un instrumento que se utiliza en terapia ocupacional

para la valoración funcional de un paciente y su rehabilitación, y mide la capacidad de una persona para

realizar 10 actividades de la vida diaria, que se consideran básicas, obteniendo de esta forma una

estimación cuantitativa de su grado de independencia. Es de lamentar que la paciente ingresase con un

índice de 85 (dependencia moderada) y que a su alta este índice fuese de 20 (dependencia total) pero a

mi juicio no se evidencia ninguna atención incorrecta por parte de los profesionales del Servicio Público

de salud ni mala praxis alguna, estimando que el deterioro progresivo de la paciente se debió a las

complicaciones que aparecieron como consecuencia de la Bacteriemia que le fue diagnosticada?.

Décimo.- En fecha 17 de octubre de 2017, se remite informe de la Aseguradora

?Promede? cuyas conclusiones generales son las siguientes:

?1. Ingresó por una celulitis en MID adquirida en la comunidad (sintomatología presente al ingreso).

2. La puerta de entrada a la bacteriemia por SAMS fue dicha celulitis.

3. La bacteria ya estaba presente en la infección al ingreso, no se adquirió hospitalariamente.

4. El tratamiento antibiótico prolongado tenía como objeto evitar la sobreinfección de las prótesis

de rodilla de las que era portadora la paciente. En ningún caso se planteó que el origen de la infección fueran las prótesis

colocadas hacía más de 5 años.

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5. El tratamiento antibiótico instaurado durante todo el ingreso fue ajustado a la función renal y monitorizado

correctamente.

6. La insuficiencia renal fue consecuencia de una diarrea no evitable, pudiendo contribuir otros factores en un riñón

previamente frágil. Se tomaron todas las medidas para que esto no ocurriera.

7. La insuficiencia renal residual no condiciona anuria y por tanto alteraciones en la vida de la vida, aunque

sí vigilancia y cuidado con los fármacos a administrar.

8. Antes del ingreso la paciente ya era parcialmente dependiente.

9. El deterioro funcional es consecuencia del ingreso prolongado y las múltiples patologías de la paciente, que

previamente ya tenía un deterioro funcional. Las circunstancias del ingreso hicieron difícil la movilización de la paciente y

facilitaron el desarrollo de dicha incapacidad. No se podían haber tomado otras medidas para evitarlo.

10. El deterioro cognitivo asociado al ingreso (delirium) y a su situación basal hicieron imposible la eficacia de la

rehabilitación para subsanar la dependencia adquirida.

VI.Conclusión Final

Tras el estudio de la documentación aportada puede concluirse que la atención

dispensada al reclamante fue acorde a la lex artis.?

Undécimo.- En fecha 27 de noviembre de 2017, comparece como interesado ?,

representante de ?X?.

Duodécimo.- En fecha 8 de febrero de 2018, se concede al reclamante el plazo de

diez días en el trámite de audiencia para alegaciones, haciendo uso del mismo en fecha 21

de febrero de 2018, aportando Escritura de apoderamiento en nombre la perjudicada ?X?.

Decimotercero.- En fecha 27 de febrero de 2018, ? formula alegaciones,

acompañando trece documentos a las mismas, analizando los informes médicos y

realizando diversas consideraciones, para concluir con el derecho al percibo de una

indemnización de 805.250 ? (ochocientos cinco mil doscientos cincuenta euros), tal y como

había en un primer momento interesado.

Decimocuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 7 de

marzo de 2017, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la

asistencia médica prestada a la paciente fue correcta en todo momento, siguiendo los

protocolos aplicables de diagnóstico y seguimiento, sin que pueda concluirse que el

agravamiento de la patología y sus secuelas se hubieran podido evitar de haberse

practicado otras actuaciones médicas.

Decimoquinto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, registrado de entrada

el día 16 de marzo de 2018, adjuntando propuesta de resolución de fecha 7 de marzo de

2017, copia compulsada del expediente administrativo y relación índice de los documentos

que lo conforman.

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CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva

al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello implica el carácter preceptivo del

Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización anunciada en

el escrito de reclamación (805.250 ?).

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 13 de

julio de 2017, por lo que es de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de

octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

III

Plazo y cuestiones formales

4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y

dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente

legitimación al efecto.

5 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia al interesado.

6 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que el reclamante podría haber entendido que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir

su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b) de la LPAC).

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IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

7 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 32 de la LRJSP).

8 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los

reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.

2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas.

3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a

efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.

5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

9 En cuanto al fondo del asunto y siguiendo la doctrina consolidada y jurisprudencia sobre la

materia a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,

no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad

administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales

y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede

garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los

principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y

materiales.

10 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y

924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de

Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre

otros) y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017,

de 6 de junio) sustentan de forma reiterada que ?para apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo que

tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual

dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso

de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a

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la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo

alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo

tiene declarado que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular

provenientes de daños antijurídicos, es decir, que éste no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones

Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta

acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por

resultado (Vid. Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2011, RJ 2011\4799).

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

11 Tras lo expuesto, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue la

adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos que

constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el

artículo 32 de la LRJSP, y si fueron suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria

fue dispensada, dentro de los disponibles.

12 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y

estructura, no puede contrastar con sus propios criterios.

13 Al expediente se han incorporado la historia clínica de la paciente en los hospitales en los

que fue atendida, así como los informes de la Inspección Médica y del especialista

consultado por la compañía aseguradora.

14 El reclamante sostiene que padeció su madre una infección hospitalaria en su tratamiento

(pérdida de anatomía funcional, insuficiencia renal crónica y atelactasia con riesgo vital).

Sin embargo, más allá de su relato de los hechos, el reclamante no aporta al expediente

ningún informe médico que afirme que la asistencia sanitaria prestada fue contraria a la lex

artis ad hoc. Los informes médicos emitidos tanto por los Servicios de Cirugía Ortopédica,

Traumatología y Medicina Interna, así como la Inspección Médica y la Aseguradora son

coincidentes en que la actuación médica y la asistencia prestada fue totalmente correcta.

15 Por lo tanto, la actuación de los facultativos intervinientes fue acorde con la buena práctica

médica, prescribiendo el tratamiento adecuado en cada fase de su evolución, con el

correspondiente seguimiento y tratamiento de las complicaciones acontecidas, tal y como

se hace constar en los informes médicos obrantes al expediente. Es preciso tener en

cuenta, además, que las complicaciones padecidas no implican la existencia de una

infracción de la lex artis ad hoc, pues se trata de complicaciones frecuentes en casos como

el analizado, y que fueron diagnosticadas y tratadas correctamente, sin que el deterioro

sufrido por la paciente pueda conectarse con una deficiente prestación del servicio médico

público.

16 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite a este Consejo concluir que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc, por lo que no existe el

daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

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9

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, desestimatoria de

la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la

incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

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