Dictamen del Consejo Cons...io de 2017

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/2017 de 06 de junio de 2017

Tiempo de lectura: 55 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 06/06/2017

Num. Resolución: 116/2017


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños y perjuicios producidos por la asistencia sanitaria

prestada en diversos centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 105/2017

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

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DICTAMEN Nº 116 / 2017

Excmo. Sr. D. José BERMEJO VERA,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Ilmo. Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Ilmo. Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Ilmo. Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Ilma. Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 6 de junio de 2017,

emitió el siguiente Dictamen.

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial

de la Administración por incorrecta asistencia sanitaria prestada a ?X?, motivo por el que su

esposa reclama una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero .- Con fecha 26 de mayo de 2015 se presentó escrito suscrito y firmado por

?B?, señalando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del letrado ?, por el

que formula reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia

sanitaria, que le fue prestada a su esposo por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que

reclama una cantidad indeterminada, en todo caso superior a 30.050 euros.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?(...)

PRIMERO: que ?X?, paciente en silla de ruedas, en febrero de 2015 se queda inconsciente, por

lo que es llevado a Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza en donde diagnostican

gastroenteritis.

SEGUNDO: que entre febrero y marzo sufre dolores y vómitos, el médico de cabecera del CS

Valdefierro acudía todas las semanas por otros problemas médicos, pero también se preocupaba y

trataba por los dolores y vómitos.

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Además, una vez al mes, el Dr. ? de cirugía plástica del Hospital Miguel Servet también lo

atendía por sus otras patologías, quien se sorprendió de la permanencia de los vómitos en el paciente.

TERCERO: que en abril de 2015 ingresa en el Hospital con la misma sintomatología y pérdida

de peso evidente. Desde medicina interna lo mandan a casa sin medicación, pues dicen que era

gastroenteritis.

CUARTO: que el lunes 4 de mayo de 2015 estaba muy mal y lo llevan al Hospital, le quitan el

dolor con calmantes y lo remiten a casa. Pese a que continuaba con dolores y vómitos.

QUINTO: que el miércoles día 6 de mayo de 2015 vuelve a ponerse muy mal y de nuevo es

llevado al Hospital. Allí informan que se está muriendo, lo cual sucede el viernes día 8.

La causa fue una infección generalizada.

(?)

SEXTO: que no se puede cuantificar la presente reclamación debido a los siguientes

conceptos:

* No se conoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad. Criterios

ambos (pérdida de oportunidad y porcentaje sobre el mismo) que son utilizados por el Gobierno de

Aragón en sus Resoluciones. Véase como ejemplo la Resolución de 22 de agosto de 2011 (...), en el

que el Gobierno de Aragón aplicó un porcentaje reductor del 70% al valorar la pérdida de oportunidad

en el 30% (todo ello después de realizar el Expediente hasta su final) (...).

(...)

*Desde el punto de vista de la LJCA, el art. 71.1.d autoriza la petición de cuantía

indeterminada, al establecer: ?Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se

declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a

indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el

demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se

establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida

al período de ejecución de sentencia ?. Ello implica que, en casos de pérdida de oportunidad, en donde

será a lo largo del procedimiento, con el desarrollo de las pruebas, cuando se puedan fijar las bases

para la determinación de la cuantía y no antes, pues no puede fijarse una cuantía si se desconoce el

porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad.

(...)

SÉPTIMO: que el paciente no fue debidamente atendido, pues desde febrero a mayo de 2015

acude a urgencias en diversas ocasiones sin que fueran capaces de diagnosticar la patología hasta que

fue demasiado tarde. Sin perjuicio de defectos asistenciales que surjan en el expediente administrativo

y demás pruebas que se consigan (...).?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

1.- Escrito por el que la reclamante nombra a su abogado como representante.

2.- Copia del DNI de la reclamante.

3.- Certificado de defunción del paciente.

4.- Diversos documentos pertenecientes a la historia clínica del paciente.

Segundo.- El 1 de julio de 2015, la Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos del

Departamento de Sanidad comunica a la Correduría de seguros de la Administración, Aon,

Gil y Carvajal, S.A., para su traslado a la aseguradora, la presentación de la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

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Tercero.- Obra en el expediente Orden del Consejero de Sanidad de fecha 9 de

junio de 2015, por la que se acuerda admitir a trámite la reclamación, notificar el acuerdo a

la interesada y nombrar instructor del procedimiento.

Cuarto.- Por oficios de fecha 9 de junio de 2015, se comunica a la Correduría de

seguros y al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, indicando al abogado que deberá acreditar la

condición de heredera de la reclamante.

Quinto.- Mediante escritos de fechas 24 y 25 de agosto de 2015, se solicita a la

Dirección de Atención Primaria del Sector de Zaragoza III la remisión de la historia clínica

del paciente en el Centro de Salud de Valdefierro y la emisión de informe del médico de

atención primaria; y a la Dirección Gerencia del Sector de Zaragoza II la remisión de la copia

de la historia clínica del paciente en el Hospital Miguel Servet, así como el informe del

Servicio de Urgencias y de aquel otro servicio en el que tuvo lugar el fallecimiento.

Sexto.- El 17 de septiembre de 2015, el Director de Atención Primaria remite la

historia clínica del paciente en el Centro de Salud Valdefierro.

El 28 de septiembre de 2015, el Gerente del Sector de Zaragoza II remite la

documentación que le había sido solicitada, en la que se incluyen los siguientes informes:

1.- Informe emitido por el Coordinador del Servicio de Urgencias, de fecha 22 de

septiembre de 2015, en el que manifiesta lo siguiente:

?(...)

VISITAS AL SERVICIO DE URGENCIAS:

Las visitas al servicio de urgencias registradas desde 2014 son las siguientes:

- El día 25/01/2014 consulta por epigastralgia de 2 semanas de evolución, con náuseas y

vómitos aislados. Presentaba TA 103/68, FC 98 lpm, Tª 36,7, SO2 96%. Fue dado de alta tras

valoración clínica recomendando revisión por el Servicio de Digestivo.

Durante un ingreso en la ULME en Febrero de 2014 fue valorado por este motivo por el

Servicio de Digestivo, destacando la existencia de pirosis-quemazón retroesternal; se planteó realizar

gastroscopia, pero no fue posible por negativa del paciente a realizar la exploración sin sedación, según

consta en la historia clínica. Mejoró con tratamiento médico.

- El día 1/2/2015 el paciente consultó por vómitos y diarreas abundantes a través de la

colostomía, junto con somnolencia y confusión mental. Presentaba TA 88/59, FC 61 lpm, SO2 98%.

Tras la valoración clínica, analítica y exploraciones radiológicas realizadas (radiología de tórax y

abdomen y ecografía abdominal) se diagnostica de insuficiencia renal aguda con acidosis metabólica

secundaria a deshidratación severa. Tras realizar el tratamiento inicial en urgencias fue ingresado en el

servicio de Medicina Interna, siendo dado de alta el 6/2/2014 con los mismos diagnósticos emitidos en

urgencias y con diagnóstico principal de gastroenteritis aguda.

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- El día 20/4/2015 fue de nuevo atendido en urgencias, a petición de la ULME, por presentar

vómitos episódicos con la ingesta de alimentos sólidos junto con sensación urente retroesternal con la

ingesta y en relación con el vómito, encontrándose afebril y con deposiciones de similares

características a las habituales. Presentaba TA 86/53, FC 83 lpm. Se realizaron diversas pruebas

complementarias analíticas, así como ecografía y TAC abdominal. El día 21/4/2015 tras ser visitado por

Cirugía Plástica, que seguía la evolución de las úlceras, y por el Servicio de Medicina Interna, se

decidió el alta hospitalaria para seguimiento ambulatorio. El día 28/4/2015 consta en el registro

informático del hospital una visita de revisión en consultas externas de Cirugía Plástica.

- El día 5/5/2015 consultó por dolor de espalda de una semana de evolución, que según consta

en el relato del paciente recogido en la historia clínica, comienza a raíz de masajes en un

fisioterapeuta, sin antecedente traumático. Presentaba TA 80/50, FC 104 lpm, SO2 94%. Tras

tratamiento sintomático y resolución del dolor se decide, de acuerdo con el paciente, según consta en la

historia clínica, alta a domicilio.

- El día 6/5/2015 por la noche (casi 24 horas después de la anterior visita) vuelve por

persistencia del dolor; la esposa refiere la mala evolución de la herida del muñón de la EID con

supuración y mal olor. Presentaba TA 96/54, FC 109 lmp SO2 98%. Se solicita revisión de la úlcera por

cirugía plástica, que decide ingreso.

EVOLUCIÓN TRAS EL INGRESO:

En la analítica realizada al ingreso se objetiva acidosis metabólica, insuficiencia renal y

leucocitosis. Se solicita valoración por el Servicio de Medicina Interna y se inicia tratamiento con

antibióticos, fluidoterapia y tratamiento de soporte. Tras varios controles clínicos y analíticos realizados

en las primeras 24 horas, se consulta con UCI y se decide traslado el 7/5/2015 al comprobar deterioro

clínico con TA 70/40, estupor y taquipnea. La evolución fue desfavorable a pesar del tratamiento,

desarrollando situación de fracaso multiorgánico. Según consta en informe de UCI se acordó con la

familia, dada la situación clínica y los antecedentes y larga evolución de la enfermedad del paciente,

limitación del tratamiento de soporte vital y sedoanalgesia. Fallece el día 8/5/2015 a las 19:30 h.

CONSIDERACIONES FINALES:

1. El paciente padecía varias patologías y complicaciones asociadas a su enfermedad de base

de evolución crónica, cuyo seguimiento era realizado por los Servicios de Rehabilitación (consultas de

la ULME) y Cirugía Plástica. Una de estas complicaciones era una gran úlcera, de larga evolución, en el

muñón resultante de la amputación con desarticulación de la cadera derecha realizado en el año 2011.

2.- El paciente falleció el día 08/05/15 en la UCI del HUMS por fracaso multiorgánico,

consecuencia del shock séptico secundario a una infección de partes blandas, con foco en la referida

úlcera.

3.- En las visitas de fecha 25/01/2014, 1/02/2015 y 20/04/2015 los motivos de consulta fueron

síntomas digestivos sin relación con el proceso que finalmente causó el fallecimiento del paciente. En la

visita del día 05/05/15 la clínica del paciente era sugestiva de un problema local (dolor de espalda) sin

que se identificaran síntomas generales ni datos de inestabilidad clínica. La existencia de una posible

infección sistémica se puso de manifiesto el día 06/05/15 por los datos obtenidos en el estudio analítico

y el empeoramiento clínico sufrido tras el ingreso.

4.- En base a todo lo anteriormente expuesto, consideramos que en las visitas en el Servicio

de Urgencias se siguió el procedimiento habitual del proceso asistencial urgente. De acuerdo con la

naturaleza y características de los servicios de urgencias se realizó una asistencia puntual, adecuada al

motivo de consulta y se adoptaron las decisiones clínicas de acuerdo a los datos disponibles en cada

momento?.

2.- Informe emitido por el Jefe de Servicio de Medicina Intensiva, de fecha 14 de

septiembre de 2015, en el que se recoge lo siguiente:

?Según consta en el informe clínico de alta de nuestra Unidad, el paciente (?) ingresó en

nuestra Unidad el día 7 de mayo de 2015 a última hora de la tarde por un cuadro de SHOCK SÉPTICO

grave con hipotensión, obnubilación, insuficiencia renal y respiratoria, en situación de acidosis, lo que

supone un fallo multiorgánico secundario todo ello a una INFECCIÓN de PARTES BLANDAS localizada

a nivel de la úlcera crónica que presentaba a nivel de muñón residual de las anteriores intervenciones

quirúrgicas, cistectomía y desarticulación de la cadera derecha.

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Durante su estancia en la Unidad se realizó tratamiento intensivo con antibioterapia de amplio

espectro, fluidoterapia, inotropos, bicarbonato y drogas vasoactivas a dosis progresivamente crecientes,

que no obtuvieron la respuesta deseada . Dada la mala respuesta clínica al grave cuadro que

presentaba el paciente, los antecedentes del paciente y la larga evolución de su enfermedad crónica, la

familia expresó su deseo de no prolongar más la situación de agonía, acordándose limitación del

esfuerzo terapéutico y mantener la sedoanalgesia a los niveles necesarios para evitar la agitación y el

sufrimiento del paciente. Según consta en informe clínico el paciente fallece el día 8 de mayo de 2015 a

las 19:30h?.

Séptimo.- Mediante oficio de fecha 5 de octubre de 2015, se da traslado de la

documentación clínica y los informes incorporados al expediente a la Correduría de seguros

de la Administración, para que por la compañía aseguradora se emita el informe técnico

correspondiente.

Octavo.- Por nota interior de fecha 14 de octubre de 2015, se remite copia del

expediente al inspector médico para que emita el pertinente informe, cuestión que es

comunicada al abogado de la reclamante, indicándole que queda suspendido el plazo para

resolver hasta que se reciba dicho informe.

Obra en el expediente (fols. 194 á 197) Informe de la Inspección Médica, elaborado

por la Dra. ?, de fecha 17 de noviembre de 2015, con las siguientes conclusiones:

?(...)

6.- JUICIO CRÍTICO

Según la documentación existente en la reclamación, el paciente padecía varias patologías y

complicaciones asociadas a su enfermedad de base de evolución crónica, cuyo seguimiento era

realizado por los servicios de Rehabilitación (consultas de la ULME) y Cirugía Plástica.

El 25 de enero de 2014 el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet

por epigastralgia de 2 semanas de evolución, con náuseas y vómitos aislados. Fue dado de alta tras

valoración clínica recomendando revisión por el Servicio de Digestivo.

El 1 de febrero de 2015 el paciente consulta por vómitos y diarreas abundantes a través de la

colostomía, junto con somnolencia y confusión mental. Es diagnosticado de insuficiencia renal aguda

con acidosis metabólica secundaria a deshidratación severa. Fue ingresado en Medicina interna y dado

de alta el día 6 con diagnóstico principal de gastroenteritis.

El 20 de abril fue de nuevo atendido en urgencias a petición de la ULME por vómitos

episódicos con la ingesta de alimentos sólidos junto con sensación urente y en relación con el vómito,

afebril y con deposiciones de similares características de las habituales. El 21, tras visita de Cirugía

Plástica, que seguía la derivación de las úlceras y por Medicina Interna se decidió el alta hospitalaria

para seguimiento ambulatorio. El día 28 tuvo revisión en consultas externas de Cirugía Plástica.

Con fecha 5 de mayo de 2015 consultó por dolor de espalda de una semana de evolución.

Tras tratamiento sintomático y resolución del dolor se decide, de acuerdo con el paciente, alta a

domicilio.

El 6 de mayo por la noche vuelve por persistencia del dolor, la esposa refiere mala evolución

de la herida del muñón de la EID con supuración y mal olor. Se solicita revisión de la úlcera por Cirugía

Plástica y se decide ingreso.

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En la analítica realizada al ingreso se objetiva acidosis metabólica, insuficiencia renal y

leucocitosis. Se solicita valoración por Medicina Interna y se inicia tratamiento con antibióticos,

fluidoterapia y tratamiento de soporte. Tras varios controles clínicos y analíticos en las primeras 24

horas, se consulta con UCI y se decide traslado el 7 de mayo. La evolución fue desfavorable a pesar del

tratamiento, desarrollando fracaso multiorgánico. Según consta en el informe de UCI, se acordó con la

familia, dada la situación clínica y los antecedentes y larga evolución de la enfermedad del paciente,

limitación del tratamiento de soporte vital y sedoanalgesia. El paciente fallece el día 8 de mayo de 2015

a las 19:30h.

7.- CONCLUSIONES

En las visitas al Servicio de Urgencias se siguió el procedimiento habitual del proceso

asistencial urgente. De acuerdo con la naturaleza y características de los servicios de urgencias se

realizó una asistencia puntual, adecuada al motivo de consulta y se adoptaron las decisiones clínicas de

acuerdo a los datos disponibles en cada momento.

Por lo anterior no queda demostrada la existencia de errores, negligencias o faltas de atención

en la asistencia prestada al paciente, que fue en todo momento ajustada a derecho y con cumplimiento

escrupuloso de la lex artis ad hoc.

Se produjo asimismo una continuidad de la asistencia siendo sometido a las intervenciones

oportunas cuando así se consideró por los facultativos sin poderse evitar las complicaciones inherentes

a las mismas.?

Noveno.- El 25 de noviembre de 2015, se comunica al abogado de la reclamante la

recepción, el 17 de noviembre, del informe de la Inspección Médica, así como el

levantamiento de la suspensión del plazo para resolver.

Décimo.- Se incorpora al expediente informe pericial solicitado por MAPFRE, S.A.,

aseguradora de la Administración, a la asesoría médica PROMEDE, de fecha 10 de

diciembre de 2015, elaborado por la Dra. ?, especialista en Medicina Interna (fols. 203 a

213) que dictaminó:

?(...)

ANÁLISIS DE LA PRÁCTICA MÉDICA

1. ANÁLISIS DE LA ATENCIÓN 28/01/2015 Y 01/02/2015

El paciente acude el día 28 de Enero al Servicio de Urgencias por cuadro de vómitos de 24h de

evolución (según refleja el informe de Atención Primaria, no se aporta el Informe de dicha visita a

Urgencias). Según figura en los registros de Atención Primaria, fue remitido a su médico del centro de

salud para valoración. Este constata la estabilidad del paciente, que en el momento de la atención

presentaba una tensión arterial de 100/60, FC 70 lpm, afebril, con buen nivel de consciencia. La

exploración física abdominal y la hidratación fueron normales. Con estos datos, el cuadro más probable

es de una gastroenteritis aguda. Estos son procesos víricos en la mayoría de los casos, que ocasionan

la irritación del estómago y del colon, produciendo náuseas y vómitos. Salvo aquellas producidas por

gérmenes agresivos (la salmonella por ejemplo) son procesos autolimitados que solo precisan

tratamiento de soporte. Este consiste en antieméticos, antitérmicos, y forzar la ingesta de líquidos para

que sea mayor que las pérdidas producidas por los vómitos y la diarrea.

Si bien es cierto que se trataba de un paciente frágil por sus características basales, dado que

conservaba la ingesta oral, y dado lo limitado de estos cuadros, y puesto que estaba estable, no había

indicación de ingreso hospitalario, tan solo de observación domiciliaria, y acudir de nuevo a ser valorado

con cualquier nuevo síntoma. Por tanto, la atención prestada en este momento tanto en urgencias como

por su médico de atención primaria, fue de acuerdo a las guías establecidas.

No obstante, el cuadro clínico se mantuvo y el día 1 de febrero el paciente acude de nuevo al

Servicio de Urgencias, con bajo nivel de consciencia y desorientación de tres horas de evolución. A su

llegada al Servicio tiene una TA 88/59, frecuencia cardiaca de 61 lpm y saturación del 98%. Lo

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describen como escasamente receptivo y con signos de deshidratación. El abdomen estaba distendido

y timpánico sin otras alteraciones. En la analítica se aprecia leve alteración de la función renal con

hiponatremia (Na 125) e hipopotasemia (K 2.8), ambas consecuencia de las abundantes deposiciones y

vómitos. Además se aprecia acidosis metabólica secundaria a la gastroenteritis. Se realizó durante este

ingreso cultivo de la úlcera del muñón donde se aisló una Pseudomona y un Estreptococo constellatus.

En la ecografía abdominal no se apreciaron alteraciones nuevas sugestivas de patología abdominal

aguda grave. La radiografía de tórax y abdomen y el electrocardiograma fueron normales. Dada la

situación clínica se decidió ingreso en planta de hospitalización para hidratación y corrección de

alteraciones electrolíticas. Con estas medidas el paciente mejoró y la diarrea y los vómitos

desaparecieron por lo que se procedió al alta el día 6 de Febrero. Tanto la atención en el Servicio de

Urgencias como durante su hospitalización fueron correctas desde un punto de vista médico como

avala la mejoría del paciente que permitió su alta hospitalaria.

2.- ANÁLISIS DE LA ATENCIÓN PRESTADA EN URGENCIAS EL 20/04/20 15

En esta fecha el paciente es remitido por la ULME por cuadro de tres semanas de vómitos

intermitentes con pérdida de peso no cuantificada. En analítica realizada por su MAP se aprecian

parámetros inflamatorios (elevación de leucocitos), además de mayor anemia y déficit de hierro que en

analíticas previas. En el informe de urgencias se describe específicamente que el paciente no tenía

sensación de fiebre. Sólo tos con algo de expectoración blanquecina. En la exploración se aprecia

tensión arterial de 86/53, frecuencia cardiaca de 53, leve palidez cutánea pero en general con buen

estado general. La exploración abdominal destaca un abdomen timpánico y distendido, no doloroso y

sin otras alteraciones. Dada la incapacidad del paciente de sentir dolor en esta región debido a su lesión

medular, el clínico debía guiarse por la exploración y las pruebas complementarias. Por ello se realizó

una analítica en la que se apreció descenso de los leucocitos respecto a la aportada por la ULME,

hemoglobina similar, coagulación normal y PCR (otro parámetro inflamatorio) normales. Se realizó

ecografía abdominal que de nuevo no demostró patología abdominal aguda (no líquido entre asas, no

dilatación o engrosamiento de asas intestinales?).

Tan solo se apreciaron piedras en la vesícula (colelitiasis) no complicadas. Aun así y dado lo

prolongado del cuadro, así como las características especiales del paciente, se realizó un TC abdomen

que aportó como hallazgo la presencia de adenopatías retroperitoneales reactivas (generalmente en

relación con procesos infecciosos abdominales como una gastroenteritis), sin otras alteraciones. No se

apreciaron complicaciones a nivel de la articulación coxofemoral que sugiriesen infección evolucionada.

Tanto el cuadro clínico, como la exploración, y la ausencia de datos de gravedad tanto en la

analítica como en el TC abdominal realizado, sugieren que el diagnóstico más probable era el de

patología motora intestinal asociada a su patología neurológica medular. Por la médula no solo

descienden los haces nerviosos encargados de la motilidad voluntaria de las extremidades, sino que

también vehiculiza las fibras nerviosas encargadas de la motilidad respiratoria, así como de la motilidad

intestinal y vesical que hacen posible el hábito intestinal y urinarios normales. En los lesionados

medulares estas funciones se pierden. En todo caso, estas alteraciones son permanentes y no tienen

tratamiento más allá del sintomático.

A pesar de no encontrarse nada fuera de lo normal, dado que el cuadro era prolongado se

decidió mantener observación en urgencias para asegurar la ingesta oral y vigilar la aparición de nueva

sintomatología. Durante las 24h que permaneció en dicho servicio no se apreció fiebre, y se inició

tolerancia oral sin incidencias, por lo que se decidió alta.

Señalar que en el informe de Urgencias de este momento, se recoge que el paciente tenía cita

con Cirugía Plástica para el seguimiento de su úlcera por presión. En este punto nadie señala que tenga

mal aspecto o huela mal sugiriendo infección. En la historia clínica del Centro de Salud se recogen las

curas sucesivas de dicha úlcera, sin tampoco señalarse que estuviese infectada.

La actuación de los médicos tratantes en este momento fue correcta, se hicieron todas las

pruebas necesarias y se mantuvo observación para asegurarse que la evolución era la adecuada y se

podía ir a domicilio con garantías. No hay referencia ni médica ni por parte de la familia que sugieran

complicaciones infecciosas a nivel de la úlcera del muñón, y más habiendo sido valorado por Cirugía

Plástica en este momento.

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3. ANÁLISIS DE LA ATENCIÓN PRESTADA EN URGENCIAS EL 05/05/2015 Y EL

06/05/2015

El día 5 de mayo consulta de nuevo al Sº de Urgencias por dolor de espalda de una semana de

evolución que relaciona con un masaje lumbar recibido por un fisioterapeuta. En este momento la

exploración recogida en urgencias es de una TA 80/50 (similar a las de visitas previas), frecuencia

cardiaca de 104 lpm, sin otras alteraciones. Preguntado específicamente niega alteración del ritmo

intestinal. Se recoge el informe de un TC que suponemos se hace durante la visita a urgencias aunque

también pudiese ser el informe del previo. En TC no se aprecian alteraciones.

Si bien el paciente estaba algo taquicárdico no parece que tuviese fiebre ni mal estado general,

ni otros datos que sugiriesen infección o gravedad. En este momento la única queja del paciente y

familiares fue el dolor de espalda, no haciéndose referencia a otra sintomatología o empeoramiento de

la úlcera del muñón. Si un paciente presenta dolor lumbar tras una caída, lo habitual es que el

traumatismo le haya producido una lesión, bien ósea o bien muscular. Cuando en vez de un

traumatismo el dolor es desencadenado por un masaje como describe el paciente, la relación temporal

hace que la probabilidad de que esa sea la causa del dolor sea muy alta y se asuma el diagnóstico de

lesión muscular secundaria al masaje como la causa más probable. Esto es así y más teniendo en

cuenta la ausencia de síntomas concomitantes que guíen el diagnóstico en otro sentido, y hagan

sospechar otras causas. Por ello no estaría indicada la realización de estudios analíticos o de imagen.

Asumiendo el diagnóstico de lesión muscular secundaria al masaje, se decide alta a domicilio

con tratamiento analgésico e indicaciones sobre signos y síntomas de alarma que deben hacer al

paciente volver a urgencias. No había datos en este momento para pensar en otro diagnóstico

alternativo ni en gravedad.

El paciente volvió a Urgencias a las 24h, refiriendo dolor de espalda intenso que no había

mejorado a pesar del tratamiento analgésico previo. En este momento sí señalan la presencia de

vómitos de tres semanas de evolución (no comentados en informe del día anterior) y la mala evolución

de la úlcera del muñón que sugiere infección. A la exploración física tiene una tensión de 96/54, está

algo taquicárdico (109lpm), con una buena saturación de oxígeno (98%). Se constata dolor dorsal

aunque se señala lo difícil de la exploración dada la situación del paciente, y se aprecian datos de

infección en la herida del muñón, como había señalado la familia. Con estos datos se avisa a Cirugía

Plástica que realiza cura de la herida y se decide ingreso en planta.

En este momento sí hay datos de infección de la herida y de que probablemente necesitará

cuidados hospitalarios como curas habituales, desbridamiento y antibioticoterapia intravenosa. No

obstante, los datos clínicos recogidos el día previo son totalmente distintos a excepción del dolor lumbar

que no tiene por qué estar en relación con la infección de la úlcera. Además en la analítica se apreció

de nuevo alteraciones del pH sanguíneo que precisaban corrección intravenosa.

Una vez en planta se produce un deterioro progresivo del estado general, con persistencia de

tensión arterial baja que obliga a la administración de dopamina para intentar elevar la tensión y

perfundir los órganos vitales. Se realiza nuevo TC de abdomen donde aparece una colección a nivel

pélvico que se comunica conversa de infección cutánea en la pared, no presente en el TC de dos

semanas antes. Con las medidas instauradas se consigue mejoría parcial de la función renal pero

empeoramiento del nivel de consciencia y dificultad respiratoria, por lo que se avisa al Sº de Cuidados

Intensivos. Allí se amplía la cobertura antibiótica a pesar de lo cual presenta progresivo fracaso

multiorgánico. Hablado con la familia, y dada la situación basal del paciente se decide limitación del

esfuerzo terapéutico, de acuerdo con ellos. Finalmente fallece el día 8 de mayo de 2015.

De nuevo la sepsis se presenta de un momento a otro, y la probabilidad de mala evolución en

un paciente frágil por las múltiples patologías subyacentes, así como por ingresos recientes, hacen que

la probabilidad de recuperación disminuya considerablemente. En la visita a Urgencias del día 5 de

mayo no había ningún dato indirecto de sepsis que guiara al clínico a un diagnóstico precoz. De hecho,

ninguno de los datos recogidos sugieren que presentase algo más allá que una infección de la úlcera, a

excepción de una leve taquicardia aislada que por sí misma no significa nada, ya que incluso podría

deberse a nerviosismo por la estancia en urgencias?.

CONCLUSIONES MÉDICO-PERICIALES

Ante lo anteriormente expuesto y a criterio de este perito, pueden enumerarse las siguientes

conclusiones:

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PRIMERA.- La atención prestada en urgencias desde febrero a abril fue correcta. El motivo de

consulta fue vómitos sin evidencia de ninguna patología grave subyacente más allá de las secuelas de

su patología medular. El paciente fue correctamente estudiado y tratado.

SEGUNDA.- La asistencia prestada por su médico de atención primaria, fue adecuada, con las

curas prescritas por su Cirujano Plástico, el cual revisó la escara en diversas ocasiones. Se recoge la

visita realizada en Urgencias en abril de 2015, y fue revisado en consultas posteriormente. No se

recogen datos de sobreinfección.

TERCERA.- El 5 de mayo acude por dolor lumbar sin otros datos de alarma salvo leve

taquicardia. No se apreció mal estado general ni datos de sepsis. Con los datos clínicos y la exploración

física básica, no había motivos para sospechar otra patología y solicitar pruebas complementarias. Por

ello consideramos que su médico tratante actuó de forma adecuada.

CUARTA.- La sepsis es un proceso inflamatorio ocasionado por una infección bacteriana que

puede originarse en cualquier parte del organismo (pulmón, riñones, abdomen, piel?). Su comienzo es

brusco e imprevisible, y tiene una elevada mortalidad aún con el tratamiento adecuado. El desarrollo de

la misma no fue previsible en el paciente, y una vez que apareció, se trató de forma adecuada.

CONCLUSIÓN FINAL

Tras el estudio de la documentación aportada puede concluirse que la atención dispensada al

reclamante fue acorde a la lex artis.?

Undécimo.- Por oficio de fecha de 10 de mayo de 2016, se comunica al abogado de

la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El 10 de mayo de 2016, el abogado se persona en la Unidad de Responsabilidad

Sanitaria y retira copia del Informe Técnico de la Inspección Médica y del informe aportado

por la compañía aseguradora.

El 23 de mayo de 2016 el abogado presenta escrito de alegaciones, confirmando las

peticiones de su escrito inicial y manifestando que ?no se ha aportado al expediente la

documentación que se ha solicitado?, sin especificar a qué documentos se refiere., y sin

aportar documentos, ni Informe pericial médico alguno que pudiera justificar mala praxis en

la atención prestada al paciente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza .

Duodécimo.- El 6 de julio de 2016, el abogado presenta nuevo escrito, por el que

solicita copia íntegra del expediente ?para su mejor valoración?, y por el que aporta la

escritura de aceptación de herencia de la reclamante respecto del paciente.

El 19 de julio de 2016, el abogado se persona en la Unidad de Responsabilidad

Sanitaria y retira copia del resto de documentación contenida en el expediente.

El 1 de septiembre de 2016, el abogado de la reclamante presenta nuevo escrito de

alegaciones, en el que manifiesta lo siguiente:

?(?)

PRIMERA: que del estudio del expediente administrativo se evidencian los siguientes hechos:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

10

- A las 21,34 horas del 6 de mayo de 2015 acudió de nuevo a urgencias del Hospital Miguel

Servet describiéndose mal olor del muñón, objetivándose TA 96/54, 109 lpm, acidosis metabólica,

insuficiencia renal y leucocitosis de 33.800 leucocitos por lo que ingresó con sospecha de infección de

úlcera pélvica.

- El 7 de mayo se describe por la Dra. ?, en el folio 147 del expediente que: ?el tratamiento se

puso pero se ha perdido la hoja del mismo, se escribió en PCH lo imprimí pero no llegó a la planta?.

- A las 12 horas del 7 de mayo de 2015 el Servicio de Medicina escribe en el evolutivo clínico,

página 142 del expediente: ?avisan por paciente hipotenso que ha ingresado esta noche?.

SEGUNDO: que de ello se deduce:

- Que tenía sepsis, por infección de una úlcera del muñón, desde el 6 de mayo a las 21,34

horas cuando fue ingresado en el Hospital.

- Que en la sepsis el tratamiento precoz con antibióticos, fluidos intravenosos y el control de

constantes es primordial.

- Que hubo una demora de 12 horas hasta que, realmente, se instauró el tratamiento.

- Que esta demora de 12 horas facilitó la aparición del shock séptico y aumentó el riesgo de

muerte como así sucedió.

- Que por ello, se produjo una vulneración de la lex artis, al demorarse en 12 horas el

tratamiento de una infección en un paciente que estaba ingresado en el Hospital.?

Decimotercero.- Por el instructor del procedimiento se procede a solicitar nuevos

informes acerca de la demora en el tratamiento antibiótico alegada por el abogado de la

reclamante, siendo incorporados al expediente los siguientes:

1.- Informe del médico interlocutor del Servicio de Cirugía Plástica, de fecha 26 de

octubre de 2016:

?El paciente antes citado ingresó en el Servicio de Urgencias de nuestro Hospital el día

6/05/2015 a las 21:34 h. Dicho paciente ya había acudido en varias ocasiones en esa misma semana

por el mismo motivo: malestar general, vómitos y diarreas. Se le instauró tratamiento por parte del

Servicio de Urgencias consistente en Urbason 40 mg IV, adolonta IV, primperan IV y se solicita una

analítica sanguínea todo ello a las 22:28h. A las 22:40 se le realiza la extracción de la analítica.

Los adjuntos de urgencias de turno ese día, tras consultar con Medicina Interna (y ante la

negativa por asumir el ingreso del paciente), deciden avisar al cirujano plástico de guardia.

La Dra. ? acude a ver al paciente. Levanta la cura de la úlcera del paciente, realiza limpieza

de la misma y cura húmeda con agua oxigenada (a las 00:28 h, todo ello en el servicio de urgencias),

pautando cura con silvederma cada 12 horas. Además, tras comprobar la analítica, en la que se

constata una alteración muy importante de la inmunidad del paciente y de su estado metabólico, se

instaura tratamiento para paliar dichas alteraciones consistente en 200 ml de bicarbonato a pasar en 30

min., repetir analítica en 60 min.; suero glucosado 1500 ml/24h, 0.5 cc amp, Dolantina; meropenem 1gr.

1 cada 12 horas.

Dicha actuación y dicho tratamiento queda reflejado electrónicamente tanto en el programa

informático de urgencias (PCH) como en la historia electrónica del sector en la tabla de contactos del

paciente (se adjunta copia impresa). La Dra. ? intentó que el paciente ingresara en la Unidad de

lesionados medulares (aunque fuese a cargo del Servicio de Cirugía Plástica) pero administrativamente

no se pudo realizar tal ingreso y se decidió ingresar al paciente en nuestro servicio.

La hoja de tratamiento se imprimió y se dejó junto al resto de hojas de ingreso del paciente,

pendientes de trasladarlo al Servicio de Cirugía Plástica, hecho que se constata de nuevo por la Dra. ?

en la hoja de evolución del ingreso en Cirugía Plástica el día 7 de mayo de 2015.

Consejo Consultivo de Aragón

11

El 7 de mayo y ante la gravedad de la situación clínica del paciente, se contacta con el Servicio

de Medicina Interna (se cursa hoja de consulta) que tras explorarlo decide contactar con el Servicio de

Medicina Intensiva, que finalmente se hizo cargo del traslado a su unidad dado su estado, donde el

paciente fallecería el día 8 de mayo tras un fracaso multiorgánico.?

2.- Informe emitido por el Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, de fecha 1 de

diciembre de 2016:

?(?)

El paciente fue revisado el 31 de marzo de 2015 siendo nuevamente citado para el 21-4-2015,

revisión que no se realizó en consultas por estar el paciente en urgencias desde el día anterior (20-4-

15). La revisión fue realizada al paciente en el propio Servicio de Urgencias por parte de Cirugía

Plástica.?

3.- Documentación aportada por la Dirección de Atención Primaria del Sector de

Zaragoza III.

Decimocuarto.- Por oficio de fecha de 3 de febrero de 2017, se comunica al

abogado de la reclamante la apertura de un nuevo trámite de audiencia, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El 21 de febrero de 2017 el abogado presenta escrito de alegaciones, confirmando

las manifestaciones realizadas en el anterior escrito de fecha 1 de septiembre de 2016, en

relación con la demora de 12 horas en tratar la infección.

Decimoquinto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 11 de

mayo de 2017, por la que se propone desestimar la reclamación, ya que la asistencia

sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis ad hoc .

Decimosexto.- El Consejero de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón

dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, registrado de entrada

el día 22 de mayo de 2017, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del

expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

12

1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva

al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa el carácter preceptivo del

Dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización anunciada en

el escrito de reclamación (? en todo caso, superior a 30.050 euros ?), a pesar de que

posteriormente no se ha concretado la misma durante la tramitación del procedimiento, ni

siquiera cuando ya había sido finalizada su instrucción, con ocasión del trámite de

audiencia.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

Procedimiento aplicable

3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de fecha 26 de

mayo de 2015, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

De acuerdo con el apartado a) de su Disposición Transitoria Tercera:

?a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la

misma, rigiéndose por la normativa anterior.?

4 Por lo tanto, resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante,

LRJPAC), así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el

Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

III

Plazo y cuestiones formales

5 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y

dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente

legitimación al efecto.

6 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el

ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y

ofreciéndose el trámite de audiencia a la interesada.

7 Ha transcurrido el plazo máximo de seis meses para resolver expresamente este

procedimiento, por lo que la interesada habrá podido entender que su reclamación ha sido

desestimada por silencio administrativo. No obstante, este Consejo Consultivo debe emitir

su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 42 de la LRJPAC, la Administración está

obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, sin

vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 43.3.b) de la LRJPAC).

Consejo Consultivo de Aragón

13

IV

Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial

8 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la LRJPAC).

9 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:

1º) La efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

2º) Que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa

de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.

3º) Que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor.

4º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un

año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización

o desde la manifestación de su efecto lesivo).

V

Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario

10 En cuanto al fondo del asunto y siguiendo la doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre

la materia a la que nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de

la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un

fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado

que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la

responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica

médica ( lex artis ad hoc ) de dichos medios personales y materiales.

11 A estos efectos el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo,

entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de

Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre,

entre otros sustentan de forma reiterada que ?para apreciar la existencia de responsabilidad

patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso

de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los

servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se

infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la

Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno,

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

14

el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene

declarado que según el artículo 141.1 de la LRJPAC sólo serán indemnizables las lesiones

producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones

Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta

acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por

resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

VI

Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico

12 Tras lo expuesto, se considera que debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al

esposo de la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse si se está o no

ante hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de

éste recogida en el artículo 141.1 de la LRJPAC, y si fueron suficientes los medios con los

que la asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los disponibles.

13 Para llegar a una conclusión sobre el fondo se considera necesario analizar y valorar los

hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el

carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y

estructura, no puede confrontar con sus propios criterios.

14 La reclamante sostiene que no se le prestó a su esposo la asistencia debida. En concreto,

refiere, como causas de la responsabilidad del servicio público sanitario, la demora en el

diagnóstico de la patología que padecía, así como el retraso en la instauración de

tratamiento antibiótico para la infección que sufrió. Sin embargo, más allá de su relato de los

hechos, la interesada no aporta al expediente ningún informe médico que afirme que la

asistencia sanitaria prestada fue contraria a la lex artis ad hoc .

15 Al expediente se han incorporado la historia clínica del paciente y los informes emitidos por

médicos del Servicio de Urgencias, del Servicio de Medicina Intensiva y del Servicio de

Cirugía Plástica del Hospital Miguel Servet, por la Inspección Médica y por la especialista

consultada por la aseguradora de la Administración. Y de todos ellos se deduce que la

actuación médica y la asistencia prestada al paciente fue totalmente correcta y ajustada a la

lex artis ad hoc , siendo atendido con continuidad y de manera minuciosa y adecuada en

cada fase de su evolución, a pesar de lo cual, lamentablemente, no pudo evitarse el

lamentable desenlace.

16 Es preciso tener en cuenta los importantes y graves antecedentes que presentaba el

paciente, entre otros, diabetes mellitus y paraplejia post-traumática, y que estaba en

seguimiento por la Unidad de Lesionados Medulares (ULME) y por Cirugía Plástica, por

úlcera en muñón resultante de la amputación con desarticulación de la cadera derecha.

17 Ha quedado fehacientemente acreditado, por la documentación clínica incorporada al

expediente, que no ha sido rebatida por la reclamante, que las visitas realizadas por el

paciente al Servicio de Urgencias durante el año 2015 estaban motivadas por la

presentación de síntomas de carácter digestivo, sin que nada tuvieran que ver con la causa

final del fallecimiento. En la asistencia médica prestada en esas visitas se respetó

escrupulosamente la buena práctica médica, ajustándose la actuación de los facultativos

intervinientes a los signos y síntomas que presentaba en cada momento y a los resultados

de las numerosas pruebas complementarias y analíticas practicadas.

Consejo Consultivo de Aragón

15

18 El día 5 de mayo de 2015 acude nuevamente a Urgencias por dolor de espalda, refiriendo

que puede deberse a masaje de fisioterapia recibido una semana antes, sin indicar que

exista antecedente traumático alguno. Ni el paciente ni su familia hacen referencia a

ninguna otra sintomatología o a empeoramiento de la úlcera del muñón. Aparte del dolor en

la espalda, sólo presentaba una leve taquicardia, sin fiebre ni mal estado general que

pudieran indicar infección o gravedad. A juicio de los médicos consultados, la asistencia

sanitaria dispensada en esta ocasión también es adecuada, dándole el alta a domicilio con

tratamiento analgésico e indicaciones de acudir de nuevo a Urgencias ante un

empeoramiento de los síntomas.

19 Al día siguiente, el 6 de mayo de 2015, acude a Urgencias de nuevo, refiriendo que su dolor

de espalda no había mejorado, pero añadiendo, como síntomas, la presencia de vómitos

desde hacía tres semanas y la mala evolución de la úlcera del muñón. Tras la oportuna

exploración y pruebas complementarias, se constata la existencia de infección en la úlcera,

por lo que se decide su ingreso para proceder al tratamiento de la misma.

20 Ha sido probado fehacientemente que no existió demora en el diagnóstico de la infección de

la úlcera que presentaba el paciente, sino que se diagnosticó en el momento en que pudo

hacerse, esto es, cuando presentó algún síntoma de la misma. Asimismo, podemos concluir

que tampoco hubo retraso de 12 horas, como afirma la reclamante, en el suministro de

tratamiento antibiótico para la infección, pues, según el informe del médico del Servicio de

Cirugía Plástica emitido el 26 de octubre de 2016 (reproducido en el antecedente de hecho

decimotercero), el paciente acudió a Urgencias a las 21:34 horas y, tras la exploración y

pruebas oportunas, a las 00:28 horas, se le prescribió, entre otros medicamentos,

Meropenem, que constituye un tratamiento antibiótico.

21 Lo cierto es que el paciente presentó un cuadro de shock séptico, que se suele presentar de

manera imprevisible y cuya probabilidad de recuperación disminuye considerablemente en

casos como el analizado, con pacientes que padecen múltiples patologías subyacentes e

ingresos hospitalarios recientes. A pesar de una asistencia minuciosa y adecuada a la lex

artis ad hoc , no fue posible evitar el fallecimiento del paciente.

22 A juicio de este órgano consultivo, el proceso ha sido explicado de manera razonable en los

informes incorporados al expediente, sin quedar desvirtuados por las manifestaciones

efectuadas en la reclamación, carentes de argumentación y sin el más mínimo esfuerzo

probatorio, al no acompañar documentos ni informe pericial que acrediten posible infracción

de la lex artis ad hoc .

23 En conclusión, la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas

en los antecedentes, que se han citado y reproducido, permite concluir a este Consejo que

no se ha acreditado la existencia de infracción de la lex artis ad hoc , por lo que no existe el

daño antijurídico necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

16

Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta

asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a seis de junio de dos mil diecisiete.

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