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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/2005 de 20 de septiembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2005
Num. Resolución: 116/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud ?SantoGrial? de Huesca.
Contestacion
Número Expediente: 100/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 116 / 2005
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud ?Santo
Grial? de Huesca.
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito de fecha 3 de marzo de 2004 (registrado de entrada el día 5
del mismo mes), Y.N., en nombre de su hijo menor de edad, K., presentó reclamación
dirigida frente al Servicio Aragonés de Salud, solicitando indemnización por el anormal
funcionamiento de la Administración, por defecto en la atención sanitaria prestada en el
Centro de Salud ?Santo Grial? de Huesca, y en la que aducía como fundamento de su
pretensión lo siguiente:
Que había acudido a la visita con el dentista del Centro médico porque a su hijo se
le movía un diente; que el dentista procedió a extraérselo sin informarles previamente de
que el diente era definitivo, circunstancia de la que aquél sólo se apercibió cuando se le
hizo entrega de la radiografía que tras la extracción el dentista había prescrito efectuar; que
esa falta de información y la incorrecta extracción dentaria justifican a juicio de la
reclamante la reclamación de ?cualquier gasto derivado? de la misma.
La Gerencia de Atención Primaria del SALUD, Sector de Huesca, dio traslado de
dicha reclamación, junto con un informe del médico dentista que atendió al hijo de la
reclamante, a la Secretaría General Técnica del Departamento de Salud y Consumo, la
cual, a su vez e invocando la Instrucción de esa misma Secretaría General Técnica de
fecha 24 de noviembre de 2003, remitió la citada documentación al Director del Servicio
Provincial de Salud y Consumo de Huesca, para la instrucción del debido procedimiento.
Segundo.- Por el Director del Servicio Provincial de Salud y Consumo de Huesca, el
16 de marzo de 2004, se dio traslado a la interesada del acuerdo de incoación del oportuno
procedimiento administrativo, que se señalaba se tramitaría por el procedimiento
establecido en el R.D. 429/93 de 26 de marzo; consta tal acuerdo notificado en fecha 19-4-
2004.
Obra incorporado al expediente, a instancias del instructor del mismo:
2
- Historia clínica del paciente obrante en el Centro de Salud ?Santo Grial? de Huesca
(folios 27 a 32) que incluye una hoja intitulada ?programa de salud escolar-revisión de niño
sano?, en la que constan las visitas efectuadas al odontólogo del Centro de Salud de
constante referencia; en ella se puede leer, referido a las visitas de los días 24 de
noviembre y 12 de diciembre de 2003, lo siguiente: ?24-XI-03 extracción del 73 por rotura.
pido orto para valoración de su retraso dental y ver la raíz del 73 que ha venido partida; 12-
XII-03 Tiene agnesia del 35 y 45 y del 73 . .. que no era el 73 es el 33 y solo le queda la
raíz, habrá que valorar si se puede aprovechar para poner pernio y funda; 5-4-04 no caries.
Revisión normal dentro de su retraso en la .....
- Informe de la Inspección Médica en el que se lee, en su ?informe de inspección?
que: ?A la vista del pequeño historial facilitado a esta Inspección podemos apreciar que el
niño K., nacido el 2 de abril de 1992 acudía al Centro de Salud Santo Grial en el programa
de Salud Escolar-Revisión del niño sano desde octubre de 1999.
La incidencia que nos ocupa ocurre el 24 de noviembre de 2003 en que llega a
consulta por rotura del 73, figurando: ?extracción del 73 por rotura. Pido orto para valoración
de su retraso dental y ver la raíz del 73 que ha venido partida?.
Realizada la ortopantomografia se aprecia que tiene agnesia del 34 y del 45 y que
supuestamente 73 era un 33, diente definitivo, del que queda la raíz, debiendo valorarse su
aprovechamiento para poner perno y funda.
Ante un diente fracturado, que quedó suelto nada más cogerlo con la gasa, como así
se me informa por el servicio auxiliar del Centro (cuando solicitó la Historia) y me confirma
el propio odontólogo, nada podía hacerse. No había caries en la corona, porlo que el origen
pudo ser traumático ?golpe directo- o bien por la fuerza de la masticación- se trata de un
niño que tiene una dentición afectada previsiblemente por su antecedente hematológico-. La
solución, quedando la raíz intacta, era la colocación de un perno y funda, que consta escrito
en la Hª por lo que suponemos se le informaría a la madre.
La Subdirección de Atención Primaria en el informe que emite dice que la
reclamante expone dos aspectos:
1. ?no se informó previamente a la extracción de las futuras consecuencias,
añadidas a las ya existentes consecuencia de la leucemia?.
No hubo extracción propiamente dicha, sino retirada con una simple gasa de una
corona de diente completamente fracturada y pocas explicaciones caben en este momento.
Cuando se dan es tras la practica de ortopantomografia (aunque no hubiera cambiado el
proceder) en que se aprecia que el pretendido 73 es un diente definitivo, inesperado por el
mentado retraso en la dentición y que cabía una solución, porque se conservaba la raíz.
2. ?solicita retribución económica de unos gastos futuros ocasionados, según ella,
por una defectuosa asistencia al odontólogo?.
No se puede acceder a la pretensión económica que se insinúa en la reclamación
porque la actuación del odontólogo estimamos fue correcta?.
3
Tercero.- Por comunicación del Director del Servicio Provincial de Salud y Consumo
de Huesca, de fecha 7 de julio de 2004, se requirió a la reclamante para que cuantificara su
pretensión, lo que aquélla efectuó mediante escrito de fecha 22 de julio de 2004, en el que,
tras reiterar los hechos de su reclamación inicial e invocar preceptos legales y doctrina
jurisprudencial que considera le es favorable, solicitaba, provisionalmente y a expensas de
su justificación documental, se le indemnizara en la cuantía de 3.000 euros, importe previsto
de la reparación de los daños causados en la pieza dentaria.
Posteriormente, mediante nueva comunicación del Director del Servicio Provincial de
Salud y Consumo de Huesca, de fecha 19 de noviembre de 2004, se confirió a la interesada
el trámite de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente,
formular alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas. En
este trámite compareció aquélla reiterando sus alegaciones y cuantificando definitivamente
su pretensión en 1.500 euros, justificada en un presupuesto de endodoncia e implante
osteointegrado, con poste tornillo y corona de porcelana, elaborado por médicoestomatólogo
de Huesca
Cuarto.- Según consta en el expediente, el Consejero de Salud y Consumo ha
formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio.
Quinto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 30 de mayo de 2005,
que tuvo su entrada en la Comisión el siguiente día 31.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56-1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (Decreto Legislativo 1/2001,
de 3 de julio, del Gobierno de Aragón), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios
en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final,
4
precepto que ha de ponerse en conexión, por un lado, con el artículo 24 de la Ley 26/2001,
de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, que establece el carácter
preceptivo de los dictámenes de esta Comisión en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial únicamente cuando la cantidad reclamada sea superior a 1.000 euros, como es
el caso; por otro lado, ha de relacionarse con el artículo 12.1. del Reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. 429/1993, de
26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril del Consejo
de Estado.
Y en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Órgano Consultivo (art. 64.1 de la citada Ley 1/1995, de las Cortes de
Aragón).
I I
En primer lugar, y en cuanto a la tramitación del procedimiento, señalar que se han
observado cuantos requisitos formales exige la normativa aplicable que ya ha sido citada,
en particular, la audiencia del interesado.
Pasando ya al examen de fondo de la cuestión, la Comisión, a la vista del
Expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación
de indemnización económica formulada por la reclamante, como consecuencia de una
pretendida incorrecta atención en el Centro de Salud ?Santo Grial? de Huesca. Por mandato
del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/93, de 26 de marzo, se ha de
concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales
de aplicación.
En el derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106. 2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos
por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
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fuerza mayor; 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
III
Sentado lo anterior, existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina
?curativa? y la medicina que se viene denominando ?satisfactiva?, consistente, a grandes
rasgos, en que la primera es una medicina de medios que persigue la curación y la segunda
una medicina de resultados a la que se acude voluntariamente para lograr una
transformación satisfactoria del propio cuerpo. En la primera la diligencia del médico
consiste en emplear todos los medios a su alcance para conseguir la curación del paciente,
que es su objetivo; en la segunda no es la necesidad la que lleva a someterse a ella, sino la
voluntad de conseguir un beneficio estético o funcional y ello acentúa la obligación del
facultativo de obtener un resultado e informar sobre los riesgos y pormenores de la
intervención.
Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone
un encadenamiento de causas y efectos que haya que abordar para restablecer la salud o
conseguir la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en
necesaria la asistencia y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean
para conseguir el mejor resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces
en la diligencia y adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración
las circunstancias. Los conocimientos científicos , técnicos o experimentales ni en medicina
ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por
ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de
antemano. (Vid Sentencias del T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que
se da acogida a estos criterios).
Así, un análisis de los muy diversos informes que obran en el expediente, en
particular, atendiendo al informe de la Médico Inspector, permite llegar a la conclusión de
que la asistencia sanitaria prestada al paciente menor de edad fue correcta, ajustándose a
la lex artis ad hoc, y así:
- El menor K. presentaba el día 24 de noviembre de 2003 una rotura de una pieza
dentaria sin que se apreciara la existencia de caries en la misma. El odontólogo que lo
examina procede a la extracción de la pieza dentaria, de forma correcta y siguiendo las
pautas técnicas adecuadas, prescribiendo, a continuación, la realización de una
ortopantomografía.
- Ciertamente el odontólogo cree, en un primer momento, que la pieza dentaria
extraída era la número ?73? (diente provisional o de la infancia), hecho que se ve
contradicho por el resultado de la ortopantomografía, que constata que la pieza rota es
definitiva (la número 33). Ahora bien, como resulta del propio expediente ?y no ha sido
desvirtuado por informe médico alguno aportado por la reclamante- la actuación médica ?
extirpación de la pieza dentaria- era la única posible ante la lesión que sufría el paciente,
con independencia de cuál fuera el carácter (provisional o definitivo) de la pieza fracturada,
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por lo que mal puede alegarse que hubiera una infracción de la lex artis en aquella
actuación.
Es decir, aún en la hipótesis de que el médico odontólogo hubiera conocido antes de
la extracción que la pieza dental fracturada era la número 33 (y no la 73) la actuación
conforme a la lex artis ad hoc debida hubiera sido la observada por aquél, por lo que en
modo alguno cabe imputar responsabilidad a la Administración por ello.
En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las
consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que la indemnización ha sido solicitada
en el plazo legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del
procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3) que la
asistencia médica efectuada al paciente se realizó de forma adecuada siguiendo la lex artis
ad hoc; 4) que no hay relación de causalidad entre la asistencia médica y los daños
alegados por la reclamante; y, 5) que, en definitiva, no existe un daño antijurídico que
permita imputar responsabilidad a la Administración. Estos extremos motivan, por las
consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, la procedencia de desestimar la
reclamación de indemnización formulada por la Sra. N. en representación de su hijo menor
K..
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, y con
los términos de este Dictamen, procede desestimar la solicitud de indemnización derivada
de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria, formulada por Y.N. en
representación de su hijo menor K.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
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