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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/2003 de 01 de julio de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 01/07/2003
Num. Resolución: 116/2003
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.Contestacion
Número Expediente: 80/2003Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos
ejecutivos
DICTÁMENES 2003
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DICTAMEN 116 /2003
Materia sometida a dictamen: Proyecto de Decreto por el que se aprueban los Estatutos del
Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón.
ANTECEDENTES:
Primero .- Con fecha 26 de mayo de 2003 tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Jurídica Asesora, remitido por el Consejero de Agricultura del Gobierno de Aragón, el texto del
proyecto de Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Centro de Investigación y Tecnología
Agroalimentaria de Aragón, interesando la emisión de dictamen preceptivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 56.1.b) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de
Aragón, (en adelante TRLPGA), así como en el artículo 12.1.b) del Reglamento de organización y
funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.
El proyecto consta de un texto introductorio o preámbulo y de un texto articulado,
compuesto por un artículo único, por el que se aprueban los indicados Estatutos del Centro de
Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón (en adelante, CITA), -que se insertan a
continuación como anexo-, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria única y una disposición final también única. Por su parte, los Estatutos
comprenden 47 artículos estructurados en cinco capítulos, titulados, sucesivamente,
"Disposiciones generales", "Régimen jurídico", "Fines y funciones", "Estructura, organización y
funcionamiento", que a su vez se compone de cinco Secciones, y "La estructura organizativa
interna".
Segundo .- Los antecedentes remitidos junto con el proyecto de Decreto, formando un
expediente debidamente ordenado, según se deduce del índice numerado contenido en el oficio de
solicitud de este Dictamen, consisten en los siguientes documentos:
- La orden del Departamento de Agricultura, de 7 de enero de 2002, por la que se dispone
la iniciación del procedimiento de elaboración de los Estatutos del CITA de Aragón, en
cumplimiento de la previsión contenida en la disposición final primera de la Ley de las Cortes de
Aragón 29/2002, de 17 de diciembre, de creación de dicho Centro.
- Una Memoria justificativa del anteproyecto de Decreto, suscrita por el Director General
de Tecnología Agraria el 21 de mayo de 2003, que se refiere, tras una introducción y en epígrafes
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sucesivos, a la necesidad de aprobación de los Estatutos, a los contenidos más significativos del
proyecto y al procedimiento de elaboración, que comprende: iniciación del procedimiento,
trámites de audiencia e información pública, informe de la Inspección General de Servicios,
informe de la Dirección General de la Función Pública, informe de la Dirección General de
Servicios Jurídicos y emisión de dictamen por la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón.
- Una somera Memoria económica del texto de los Estatutos proyectados.
- Un primer borrador del anteproyecto de Decreto y del Reglamento objeto de dictamen,
que con fecha 7 de febrero de 2003 fue remitido por el Director General de Tecnología Agraria a
la Dirección General de la Función Pública y a la Inspección General de Servicios, interesando sus
respectivos informes. El texto reglamentario consta de 45 artículos, ordenados en siete capítulos.
- El informe emitido en 10 de marzo de 2003 por la Inspección General de Servicios del
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón, en el que se
proponen determinadas modificaciones de los artículos 35 a 40, ambos inclusive, y 44, del texto
reglamentario.
- Un segundo borrador del anteproyecto de Decreto y del Reglamento objeto de dictamen,
que con fecha 31 de marzo de 2003 se remite por el Centro Directivo que lo elabora a la Dirección
General de la Función Pública y a la Inspección General de Servicios, interesando de nuevo sus
respectivos informes. El texto reglamentario, que recoge básicamente las sugerencias formuladas
en su informe anterior por la Inspección General de Servicios y resulta modificado en algunos
extremos importantes, consta de 47 artículos integrados también en siete capítulos.
- Nuevo informe emitido por la Inspección General de Servicios con fecha 31 de marzo de
2003, con relación al segundo borrador del anteproyecto de Decreto y del Reglamento
mencionados.
- Informe emitido por la Dirección General de la Función Pública con fecha 1 de abril de
2003, sugiriendo determinadas modificaciones, en relación con dos extremos: la regulación de la
adscripción al CITA del personal destinado en la Dirección General de Tecnología Agraria; y a la
definición del régimen del personal al servicio de la referida entidad, en las diferentes modalidades
previstas en el artículo 18 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre.
- Un tercer borrador del Decreto y del Reglamento, que la Dirección General de
Tecnología Agraria remite, con fecha 7 de abril de 2003, a la Dirección General de Servicios
Jurídicos, junto con el resto de la documentación mencionada hasta ahora, en solicitud de su
informe preceptivo.
- Informe emitido por el expresado Centro Directivo, con fecha 9 de mayo de 2003, cuyas
razonadas y abundantes consideraciones no han tenido apenas reflejo en el texto reglamentario
proyectado, en cuanto el propio borrador del texto sometido a consulta de la Dirección General de
Servicios Jurídicos, ligeramente modificado y convertido en borrador definitivo, junto con el
informe de ésta y la documentación precedente, fue remitido, directamente y sin más trámites por
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el Consejero de Agricultura, en virtud de oficio de 26 de mayo de 2003, a esta Comisión Jurídica
Asesora, interesando de la misma la emisión del oportuno dictamen, que se califica de preceptivo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I.- La primera cuestión que debe plantearse esta Comisión es la de su competencia para
emitir el Dictamen solicitado por el Consejero de Agricultura así como al carácter preceptivo o no
del mismo, conforme a las reglas de los artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley del
Presidente y del Gobierno de Aragón (en adelante TRLPGA) aprobado por el Decreto Legislativo
1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón. Teniendo en cuenta que su contenido ha de ser
estrictamente jurídico, sin expresar motivaciones de interés político, de oportunidad o de
eficiencia económica (art. 58 TRLPGA).
El artículo 56.1.b) del TRLPGA determina que la Comisión Jurídica Asesora emitirá
dictamen preceptivo en relación a los "proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten
en ejecución de una ley, sea ésta estatal o autonómica, o de una norma comunitaria, así como sus
modificaciones", es decir la competencia corresponde sin ninguna duda cuando el reglamento
sometido a su consideración puede calificarse como un reglamento ejecutivo, lo que permite
interpretar, a sensu contrario, que cuando el reglamento para el que se solicita dictamen al órgano
consultivo no tiene carácter ejecutivo el dictamen no es preceptivo. Lo que nos obliga a analizar la
procedencia de calificar el proyecto de reglamento como ejecutivo o no para determinar el carácter
del dictamen a emitir.
Los planteamientos doctrinales, jurisprudenciales y de los órganos consultivos, como el
Consejo de Estado o los correlativos de las Comunidades Autónomas, entre ellos esta Comisión
Jurídica Asesora, han ido construyendo un razonamiento jurídico que admite una interpretación
amplia del concepto de reglamento ejecutivo a los efectos de su sometimiento al dictamen
preceptivo de dichos órganos consultivos.
Esta interpretación parte entre otras, como ya se ha referenciado en anteriores ocasiones
por esta Comisión, de la STS de 30 de julio de 1996. En esta se sostiene que "mientras subsista la
necesidad de distinguir a efectos del dictamen del Consejo de Estado unos reglamentos
específicamente ejecutivos porque la categoría esté formalmente consagrada en la Ley Orgánica
del Consejo de Estado, ha de incluirse en ella toda norma reglamentaria que desarrolle cualquier
remisión normativa o reenvío legal a una ulterior normación que ha de efectuar la Administración
como complemento de la ordenación que la propia ley establece, aunque ésta no incorpore una
específica y parcial regulación material de lo que está llamado a desarrollar o completar el
reglamento; y, únicamente, estarán excluidos del preceptivo dictamen del Consejo de Estado los
Reglamentos independientes, autónomos o "praeter legem", en el reducido organizativo interno y
en el de la potestad doméstica de la Administración y los Reglamentos de necesidad".
Partiendo de la citada sentencia han sido diversos los dictámenes de esta Comisión, --entre
ellos los 21/1997, 84 y 146/2000 y 159 y 295/2001- en los que se ha seguido y matizado la
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doctrina jurisprudencial sentada por esta y otras sentencias del Tribunal Supremo y los criterios
asumidos por el Consejo de Estado.
Desde la perspectiva de esta doctrina, el examen del texto del Decreto y del proyecto
reglamentario sometido a nuestra consideración, pudiera plantear dudas, en principio y atendiendo
a su objeto, acerca de si realmente innova el ordenamiento jurídico, al suponer una manifestación
de ejercicio de la potestad autoorganizativa propia del Gobierno de Aragón, configurándose como
un reglamento organizativo, de modo que quedaría excluido del ámbito de los dictámenes
preceptivos, a que se refiere el artículo 56.1.b) del TRLPGA.
Sin embargo, estas dudas se disipan cuando se advierte la existencia de una remisión
expresa al desarrollo reglamentario de la regulación del régimen de organización y funcionamiento
del CITA en el artículo 5.2 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, de creación de esta Entidad.
Como expresa la Memoria justificativa del anteproyecto de Decreto y Reglamento,
sometido a dictamen, el artículo 1 de la citada Ley 29/2002, de 17 de diciembre, dispone ya que el
CITA se regirá por las previsiones de la misma, por sus Estatutos y por las demás disposiciones
que resulten de aplicación, añadiendo su disposición final primera que la aprobación de sus
Estatutos es competencia del Gobierno de Aragón, que deberá abordarse en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de la misma. Pero, además de este mandato general relativo a la
aprobación de los Estatutos del CITA, diversos preceptos de la propia Ley de creación del mismo
contienen remisiones específicas a la regulación estatutaria del régimen de organización y
funcionamiento del Consejo Rector (artículo 7.9); de la organización, funcionamiento y
atribuciones de la Comisión Permanente (artículo 8); del régimen de organización y
funcionamiento del Consejo Científico (artículo 11.6); de la definición del personal directivo del
Organismo (artículos 18 y 22); y de la denominación de los órganos a que corresponderá la fase de
instrucción en los procedimientos sancionadores (disposición adicional tercera, apartado 3).
E incluso, como indica la citada Memoria justificativa, el texto proyectado, además de
cumplir estas previsiones legales de desarrollo estatutario, se ocupa de definir diversas reglas
acerca de la subrogación del CITA en el lugar de la Dirección General de Tecnología Agraria y la
asunción por aquél, no sólo de la competencia y funciones de ésta, sino también de todos sus
efectivos personales y materiales.
Estamos, pues, ante un desarrollo reglamentario parcial de la expresada Ley de Creación
del CITA, innovador del ordenamiento jurídico, en el ámbito definido por ésta, que permite
calificar el texto proyectado de reglamento ejecutivo; y difícilmente podría negarse que alguno de
los aspectos que se regulan en el mismo no vayan más allá de lo meramente organizativo.
En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que, como viene recordando esta Comisión
reiteradamente (por ejemplo, en su reciente Dictamen 127/2002, de 16 de julio), la intervención de
la Comisión Jurídica Asesora no es meramente formalista sino que cumple también con una
función preventiva garantizadora del cumplimiento de los principios de legalidad y de jerarquía
normativa, por lo que nunca tiene por qué ser superflua su intervención. Por el contrario puede ser
adecuada para corregir el exceso de aquel reglamento que no se limite a desarrollar y
complementar la Ley delegante dentro de la finalidad perseguida por ésta. Y, por tanto, aunque
fuera con el carácter de facultativo el dictamen solicitado por el Consejero de Medio Ambiente del
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Gobierno de Aragón, debería ser emitido por esta Comisión por mandamiento del artículo 57.1.b)
del TRLPGA.
Con fundamento en lo indicado en los párrafos anteriores esta Comisión afirma su
competencia para dictaminar el proyecto sometido a su consideración. Y en particular y dado el
objeto del Dictamen solicitado, compete emitirlo al Pleno de este Organo consultivo, según lo
dispuesto en el art. 63.1.a) del TRLPGA, en función de la naturaleza normativa del texto remitido
para dictamen.
II.- El título competencial habilitante de esta norma reglamentaria se encuentra en el artículo
36.12ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su redacción por la Ley Orgánica 5/1996, de 30
de diciembre, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencias propias en materia
de agricultura, en relación con el artículo 148.1.7ª de la Constitución. Y, al propio tiempo, cabe
citar en tal concepto de título competencial habilitante, dado el contenido del texto reglamentario
proyectado, lo dispuesto en los artículos 149.1.15º de la Constitución y 35.1.29º del citado
Estatuto de Autonomía de Aragón, en cuanto definen, respectivamente, la competencia del Estado
para el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica y la competencia
exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón para el desarrollo de dicha investigación,
siempre dentro del marco de aquélla. Y aún podría añadirse la cita de los siguientes artículos del
Estatuto de autonomía de Aragón: El 35.3, que atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón
competencias en materia de enseñanza e investigación, en aspectos peculiares de Aragón; y el
35.1.1ª, que le reconoce competencia propia y exclusiva en cuanto a organización, régimen y
funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Por lo demás, como reiteradamente ha puesto de manifiesto esta Comisión Jurídica
Asesora, de la simple lectura del artículo 24.1 del referido Estatuto de Autonomía se desprende
que la Diputación General de Aragón ostenta una "potestad reglamentaria en los términos
indicados por los artículos 29 y siguientes de esta Ley, y el citado artículo 29.1, tras reiterar que la
titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la comunidad Autónoma,
añade que "no obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta facultad cuando les habilite para
ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno".
Pues bien, junto a esta potestad reglamentaria originaria, en este caso concurre una
habilitación específica al Gobierno de Aragón, contenida en los preceptos antes citados de la Ley
de creación del CITA.
Es evidente que se está ante un desarrollo parcial de dicha Ley y, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 58 del TRLPGA y en el 15 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de esta Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto del Gobierno de
Aragón 132/1996, de 11 de julio, este Dictamen ha de limitarse a "consideraciones exclusivamente
jurídicas", mandato legal que, si bien delimita el contenido de los dictámenes a emitir, obliga a
contrastar el proyecto de disposición que se dictamina, no sólo con la Constitución y el Estatuto de
Autonomía de Aragón, sino también con el resto del ordenamiento jurídico, como se desprende del
artículo 32 de la LPGA, sin perjuicio de que la necesaria correspondencia ha debido quedar
recogida en la documentación incorporada al expediente, pues, como ha significado el Consejo de
Estado -Dictamen 2.697/98, de 10 de septiembre- "resulta perturbador para los destinatarios del
derecho objetivo -nunca excusados del cumplimiento de las leyes- que la producción normativa
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quede reducida a una tarea formal, a la mera utilización de un procedimiento en el que no se tenga
en cuenta la necesaria homogeneidad de unos preceptos con otros, dentro del Ordenamiento".
Ha venido señalando esta Comisión, acogiendo criterios jurisprudenciales (vid, por
ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo y 17 de junio de 1999 y 22 de enero de
2000, y Dictámenes de esta Comisión núms. 295/2001 y 54/2002, entre otros), que los
reglamentos ejecutivos han de ponerse particularmente en relación con la ley que desarrollan, con
los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial, en la medida en que ésta
complementa el ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código civil), en aras al principio de
seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución. La habilitación por la Ley de las
Cortes de Argón para su desarrollo por vía reglamentaria supone que el Gobierno de Aragón ha de
respetar el contenido esencial del precepto que desarrolle. A su vez, los reglamentos, como
complemento de la ley, deben contener normas precisas que expliquen, aclaren o pongan en
práctica los preceptos que desarrollen. Lo que no puede el reglamento es ampliar el contenido de
la ley, pero sí innovar el ordenamiento jurídico en el sentido de incorporar reglas que en la ley
estén enunciadas o implícitas. Negar esta función al reglamento ejecutivo supondría mermar su
utilidad y su sentido, y el propio ensamblaje con la ley se resentiría. Sin embargo, las innovaciones
requieren que exista habilitación legal, en forma de ley previa a desarrollar, y que no se rebasen
los términos de la habilitación, infringiendo la ley habilitante o el resto del ordenamiento jurídico.
Por tanto, existiendo habilitación, la potestad reglamentaria no puede quedar constreñida a la
simple reproducción y aclaración de la norma delegante, ya que entonces su función sería efímera
e irrelevante, sino que ha de complementarla en la medida precisa para que aquélla alcance plena
efectividad. Este complemento indispensable constituye, por tanto, el límite máximo de la norma
reglamentaria, que sería contraria al principio de jerarquía normativa si impusiera restricciones o
privaciones no establecidas, explícita o implícitamente, en la delegante. Ahora bien, para
desentrañar cuál ha de ser el complemento indispensable del reglamento, no basta con acudir a lo
expresamente previsto en la ley habilitante, sino que ha de tenerse en cuenta en primer término,
cuál es la finalidad que se persigue con su promulgación y, en segundo lugar, cuál es el marco en
que dicha norma con rango de ley se dicta. Todo ello, sin perjuicio de la procedencia de que se
respete, en el texto ahora proyectado, el contenido propio de los Estatutos de un Organismo
público.
III.- Como es habitual en los Dictámenes sobre proyectos de disposición de carácter general,
debemos comenzar por el análisis de los aspectos formales, singularmente de lo relativo al
procedimiento de elaboración.
En este sentido, resulta obligado reconocer que el expediente remitido cumple
aparentemente los requerimientos formales y procedimentales, sin perjuicio de las observaciones
que se indicarán.
El expediente enviado se encuentra ordenado, foliado, con un índice de documentos en el
que se indican los folios que corresponden a cada uno de ellos, lo que no es habitual en el
funcionamiento de las Administraciones Públicas pero que facilita enormemente el manejo del
expediente y es de agradecer y desear que se convierta en un funcionamiento metodológico.
El procedimiento de elaboración del reglamento se inicia correctamente con la Orden del
Consejero de Agricultura de 7 de enero de 2002, quien por razón de la materia es el órgano
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competente para asumir la iniciativa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Gobierno
de Aragón 1/2000, de 18 de enero, por el que se aprueba la estructura orgánica de dicho
Departamento. Cabe destacar que en esta Orden de iniciación del procedimiento ya se apunta la
idea de que los referidos Estatutos, además de las previsiones necesarias para hacer posible una
adecuada organización y funcionamiento del CITA, deberán "recoger las previsiones normativas
adecuadas para permitir una armoniosa extinción de la Dirección General de Tecnología Agraria
del Departamento de Agricultura (órgano que venía desempeñando las atribuciones que la Ley
29/2002, de 17 de diciembre ha atribuido al centro) y una efectiva puesta en marcha del CITA, que
deberá garantizar una prestación ininterrumpida del servicio". Y precisamente la elaboración del
procedimiento se encomienda, aunque no se exprese así en la Orden citada, al Centro Directivo
mencionado.
Por lo que se refiere a los restantes trámites procedimentales previstos por el artículo 32
del TRLPGA, el proyecto va acompañado de un texto introductorio o exposición de motivos
incorporado a la Memoria justificativa, cuya existencia permite dar por cumplido este requisito.
Por lo que se refiere a su contenido, puede calificarse de suficientemente ilustrativo para cumplir
las finalidades que a la Memoria asigna el precepto citado, quedando colmada la funcionalidad de
dicho instrumento, que en tan reiteradas ocasiones la Comisión Jurídica Asesora ha tenido que
valorar como ineludible e imprescindible, no como mera exigencia formal sino como elemento
sustantivo de juicio, que permite dotar de transparencia los propósitos perseguidos con el proyecto
de norma y, en su caso y momento, el debido control jurisdiccional de la norma. En efecto, la
Memoria justificativa contempla, sucesivamente, la exposición de los trámites procedimentales a
través de los que debe conducirse el proceso de elaboración del proyecto de norma reglamentaria
de que se trata, la necesidad de la aprobación de la norma proyectada con la finalidad de
desarrollar previsiones contenidas en la Ley 29/2002 de 17 de diciembre, la inserción de la norma
en el ordenamiento jurídico, así como la valoración de los efectos de su aplicación. La referencia a
los aspectos más significativos de la regulación contenida en el anteproyecto.
Se formula también una sucinta Memoria económica, que parece suficiente desde la
perspectiva de la función asignada a este documento, en el procedimiento en el proyecto de
elaboración de la norma reglamentaria. Sobre todo, en cuanto la disposición adicional sexta de la
Ley de creación del CITA define los programas presupuestarios que recogen las consignaciones,
precisas para el cumplimiento de los fines del CITA y con cargo a las cuales se habrá de dotar a
éste de los recursos necesarios; de tal forma que puede afirmarse que se prevé que la creación y
definitiva puesta en marcha de esta Entidad, no va a suponer incremento del gasto con cargo al
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón, e incluso se considera que, en buena parte, va
a conseguir autofinanciarse.
Por lo que se refiere a los trámites de información y audiencia públicas regulados por el
artículo 33 del TRLPGA, sin embargo, se han omitido de modo absoluto.
La Memoria justificativa antes aludida se limita a indicar, en apoyo de tal omisión
consciente, que "dado el carácter meramente organizativo de los Estatutos, no resulta preceptivo
someter los mismos a los trámites" mencionados.
Con independencia de que tal opinión del autor de esta memoria justificativa del
anteproyecto contradice su tesis de que, entre los trámites del procedimiento de elaboración del
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texto reglamentario proyectado que diseña, ha de comprenderse el dictamen preceptivo de esta
Comisión Jurídica Asesora, debe afirmarse de forma inequívoca que, como antes se ha razonado,
el contenido del texto objeto de este dictamen no permite afirmar que se trate de una
manifestación pura de ejercicio de la potestad autoorganizativa del Gobierno de Aragón, sino de
un Reglamento ejecutivo, que, al menos en parte, trasciende a lo meramente organizativo. Por lo
que resulta obligado cumplimentar los referidos trámites.
Podría, ciertamente, admitirse que el contenido normativo del texto proyectado que
trasciende a lo meramente organizativo, carece de entidad suficiente para justificar el trámite de
información pública, pero resulta evidente que la composición y funcionamiento de los órganos
del CITA y el régimen jurídico de la transición de la actual Dirección General de Tecnología
Agraria a dicho Organismo, ha de afectar a los sindicatos de trabajadores, asociaciones de
empresarios, corporaciones representativas de intereses económicos y sociales y eventuales
asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la investigación
agroalimentaria y su desarrollo tecnológico.
Esta Comisión ya ha destacado en anteriores Dictámenes que el trámite de audiencia tiene
carácter obligatorio para las Asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con
la materia, cuya existencia "conste de manera indubitada para la Administración de la comunidad
Autónoma", determinación legal que ha de quedar conectada con el artículo 105.a) del a
Constitución y responde al fin de facilitar la aportación por quienes puedan ser representantes de
intereses colectivos afectados de los "datos objetivos e informes razonados que contribuyan a que
la Administración dicte una resolución justa en la que aparezca garantizada la legalidad, el acierto
y la oportunidad de disposición" -STS de 25 de abril de 1994- y a "proporcionar la adecuada
oportunidad de hacer valer las alegaciones en atención a la doble dimensión de garantía, como
medio de hacer valer los propios derechos e intereses y de mecanismo que facilite el acierto en al
integración del contenido de la norma que definitivamente se apruebe con las aportaciones y
sugerencias que se efectúen; pero, en modo alguno, se condiciona la validez de la audiencia a que
efectivamente se acojan o se incorporen las alegaciones o sugerencias que se hubieran hecho al
evacuar el trámite. O, dicho en otros términos, lo que el ordenamiento jurídico exige es que se oiga
a las organizaciones legitimadas antes de aprobarse la norma reglamentaria, no que ésta acoja, en
mayor o menor medida, las alegaciones que se efectúen con oportunidad en la audiencia otorgada"
-STS de 21 de diciembre de 1998- (Vid. Dictámenes de esta Comisión 23, 53 y 54/1999 y
40/2000).
En definitiva, creemos que es de preceptivo cumplimiento, en el presente supuesto, el
inobservado trámite de audiencia, con la consecuencia del grave vicio de legalidad que cabe
achacar al procedimiento de elaboración de la norma seguido; ello no obstante, y como en otras
ocasiones, esta Comisión sólo puede advertir de la necesidad de cumplir el trámite de audiencia en
los términos expresados en el apartado 1 del artículo 33 citado, so pena de vicio de legalidad del
procedimiento tramitado, procediendo a analizar a continuación el contenido de la Disposición
sometida a Dictamen, sin perjuicio de que, si se produjera efectivamente el referido trámite de
audiencia y se presentaran alegaciones que modificasen sustancialmente el contenido del
Proyecto, éste pudiera ser objeto de nuevo Dictamen de esta Comisión en relación con las
modificaciones a que hubiera habido lugar.
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Por otro lado, se echan de menos los informes valorativos sobre las razones que llevan al
redactor a modificar el tenor literal de los preceptos afectados por los sucesivos cambios. Y
tampoco resulta justificada esa sucesiva doble intervención de la Inspección General de Servicios,
que ella misma había interesado. Su informe resulta en este caso preceptivo, pero parece que no
concurren circunstancias justificativas de que fuera reiterado.
Finalmente, el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos tiene carácter
preceptivo por disponerlo así el artículo 3.3.a) del Decreto 187/1985, de 19 de diciembre, por el
que se reguló la Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General
de Aragón, y ha sido emitido conteniendo un estudio profundo y detallado del texto proyectado y
diversas sugerencias que apenas han sido consideradas por el órgano encargado de la tramitación
del procedimiento, que se ha limitado prácticamente a incorporar este informe al expediente y a
remitir éste, así integrado, a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón. Lo cual es de
lamentar, en cuanto supone renunciar a una clara oportunidad de ponderar la posibilidad de
mejorar el texto proyectado, a la vez que convierte inadecuadamente el referido informe jurídico
en un trámite puramente formal.
IV.- Por lo que se refiere al estudio del proyecto dictaminado desde la perspectiva de su
contenido, ha de distinguirse entre el proyecto de Decreto de aprobación, que a su vez cuenta con
un preámbulo, una parte dispositiva y una parte final, y el proyecto de Reglamento que se aprueba,
insertado como anexo al Decreto, técnica de diferenciación, reiteradamente preconizada por la
Comisión Jurídica Asesora, en una línea coincidente con el Consejo de Estado, que se ha seguido
con ocasión del proyecto objeto de dictamen. Con ello, se diferencia el Decreto aprobatorio del
reglamento aprobado, constituido aquél por un artículo único que contiene una declaración
expresa del órgano que ostenta la potestad reglamentaria, lo que proporciona un adecuado grado
de autosuficiencia a la norma que, dentro de los límites de la ley, disciplina una materia.
Empezando por el contenido del proyecto de Decreto de aprobación, y más en concreto
por su preámbulo o exposición de motivos, ha de recordarse que, como es sobradamente conocido,
esta pieza ha de facilitar con la adecuada concisión la comprensión del objetivo de la norma,
aludiendo a sus antecedentes y al título competencial en cuyo ejercicio se dicta, y ayudando a
advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración de su contenido, si ello es preciso para
la comprensión del texto.
En el supuesto que nos ocupa, el preámbulo del proyecto de Decreto cumple los
requerimientos lógicos que acaban de expresarse. En efecto:
A) Por un lado, invoca adecuadamente las razones y los objetivos pretendidos con la
nueva regulación que, en definitiva, constituyendo un desarrollo reglamentario parcial de la Ley
29/2002, de 17 de diciembre, de creación del CITA, que, en diversos preceptos, se refiere al
contenido de sus Estatutos.
B) Por otra parte, el preámbulo recoge (adecuadamente) los títulos competenciales en
cuyo ejercicio se pretende aprobar la nueva regulación, aunque debiera completarse esta
referencia, como antes se ha indicado, aludiendo al artículo 149.1.15ª de la Constitución y 35.1.29ª
y 36-12ª del Estatuto de Autonomía de Aragón.
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C) Finalmente, se destacan en el preámbulo los contenidos básicos de la nueva regulación,
aludiendo a los que son propios de un texto estatutario, interpretados en sentido amplio.
Por lo que se refiere a la parte dispositiva del proyecto de Decreto, fácilmente se
comprende que el mandato contenido en su artículo único no requiere la formulación de ninguna
observación de naturaleza sustantiva, dejando aparte la innecesariedad de su titulación, por lo que
sobra el epígrafe "Aprobación de Estatutos", y la conveniencia de sustituir la expresión "presente
Decreto", por "este Decreto".
En cuanto a la parte final, cabe indicar someramente:
1º.- En relación con la disposición adicional primera, en cuanto prevé la extinción de la
Dirección General de Tecnología Agraria del Departamento de Agricultura "el día de la entrada en
vigor del presente Decreto y de los Estatutos del CITA que el mismo aprueba", ha de ser revisada,
por una doble consideración:
a) De un lado, no resulta compatible con la previsión contenida en el apartado 1 de
la disposición transitoria segunda del proyecto de Decreto, en el sentido de que "los órganos,
unidades y servicios incluidos en la Dirección General de Tecnología Agraria... quedarán
subsistentes hasta que se apruebe la plantilla del personal del CITA, adscribiéndose a éste todo el
personal destinado en la Dirección General de Tecnología Agraria, en el momento de su
extinción". Porque no parece razonable que subsistan órganos, unidades y servicios incluidos en
un Centro Directivo, si éste ha quedado extinguido y el personal destinado en el mismo se adscribe
a una Entidad de nueva creación.
b) En principio, esta aparente contradicción podría resolverse mediante la
modificación de este apartado 1 de la disposición transitoria segunda proyectada, en el sentido de
suprimir la subsistencia de los órganos, unidades y servicios incluidos en la referida Dirección
General, más allá de la extinción de ésta.
Pero esta solución resulta rechazable, no sólo porque permitiría la consecuencia absurda
de que se generaría un período de vacío de órganos competentes en estas materias, sino, además,
porque la disposición transitoria primera de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, opta por la
fórmula de establecer el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor de los Estatutos del
CITA para la efectiva supresión de "la Dirección General de Tecnología Agraria junto con los
organismos, servicios y unidades que se integren en el mismo". Con lo que se evita la
consecuencia absurda antes aludida, a la vez que se establece un régimen transitorio más
razonable.
Lo que conduce a la recomendación de que el tenor de este apartado 1 de la disposición
adicional primera del Decreto proyectado se acomode al régimen establecido en la disposición
transitoria primera de la Ley de creación del CITA.
2º.- Todavía en relación con este apartado 1 de la disposición adicional primera
comentada, se recomienda la adición a la misma de un segundo párrafo, como continuación del
primero.
DICTÁMENES 2003
11
En efecto, parece razonable que se recoja en este punto la previsión contenida en la
disposición final primera de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, en el sentido de que "los
servicios actualmente dependientes de dicha Dirección General extinguida, quedarán integrados en
el CITA".
Mientras que la mera reproducción, en el apartado 2 de esta disposición adicional primera
del Decreto objeto de este Dictamen, del contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley de
creación del CITA, que se refiere a la subrogación de éste en la titularidad de los bienes, derechos,
obligaciones "y los medios materiales" que correspondan a los organismos, servicios y unidades
que se integran en él, resulta innecesaria.
3º.- La disposición adicional segunda del Decreto proyectado, dado su contenido, debe
integrarse con su disposición transitoria primera, en el sentido de pasar a ser un primer párrafo de
ésta. Puesto que se trata de resolver, a nivel normativo reglamentario el problema de Derecho
transitorio que surge de la necesidad de disponer de un período de tiempo mínimo para constituir
los órganos colegiados de una Entidad de Derecho Público de nueva creación, evitando así
situaciones de vacío por inexistencia de órgano competente en la materia.
4º.- Análogamente, la disposición adicional tercera del Decreto proyectado, desde el punto
de vista sistemático y atendiendo a la naturaleza de la función que pretende cumplir, debe pasar a
formar parte de la disposición transitoria segunda del mismo texto reglamentario, en cuanto
también aquí se trata de resolver, a nivel normativo reglamentario un problema de Derecho
transitorio: el que surge de la necesidad de disponer de un período de tiempo mínimo para elaborar
y aprobar la plantilla del personal de la Entidad de nueva creación. Debiendo en todo caso
contemplarse, al redactar esta disposición transitoria integrado, el contenido, relativo a esta misma
materia, de la disposición transitoria segunda de la Ley de creación del CITA.
5º.- Por lo que se refiere a la disposición adicional cuarta, cabe objetar que no parece
razonable encomendar al CITA la elaboración, en un plazo de seis meses, contados desde la
entrada en vigor del Decreto proyectado, de un inventario detallado de los bienes derechos y
obligaciones de la comunidad autónoma que se hallaban adscritos a los organismos, unidades y
servicios que quedan integrados en aquel.
No sólo porque el plazo puede resultar insuficiente en la medida en que el texto
reglamentario proyectado establece un plazo de cuatro meses, con la misma fecha de cómputo
inicial, para la constitución de los órganos colegiados del CITA, y para la aprobación de la
relación nominal del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que
inicialmente se adscriba a la Entidad de nueva creación, sino también, porque la confección de tal
inventario no parece que deba corresponder, como competencia propia, al CITA, dado el tenor del
artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la comunidad autónoma de Aragón,
aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón.
6º.- La redacción de la disposición adicional quinta del Decreto proyectado, habrá de ser
revisada, en fin, para atemperar su tenor al texto definitivo de las disposiciones adicionales
anteriores, en atención a las recomendaciones formuladas en relación con las mismas en los
apartados precedentes.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
12
7º.- Las disposiciones transitorias primera y segunda, habrán de ser revisadas también en
función de las recomendaciones formuladas en relación, respectivamente, con las disposiciones
adicionales segunda y tercera del mismo Decreto proyectado.
8º.- La redacción de la disposición transitoria tercera puede mejorar, a juicio de esta
Comisión, si se suprime la expresión "en tramitación", que resulta redundante y por tanto
innecesaria, al aludir, de inmediato, la misma norma, a los procedimientos "que no se hubiesen
terminado a la fecha de entrada en vigor de los Estatutos". O bien, lo que parece preferible, se
suprime esta última expresión y se mantiene la referencia a "los procedimientos en tramitación a la
fecha de entrada en vigor de los Estatutos del CITA..."
9º.- Nada hay que objetar a la redacción de la disposición derogatoria del texto
reglamentario proyectado, salvo que resulta innecesaria la referencia a su condición de única, por
lo que procede suprimir tal expresión.
Y lo mismo cabe decir de su disposición final.
10º.- En fin, la fórmula promulgatoria del Decreto proyectado, en cuanto se limita a aludir
a la iniciativa previa del Consejero de Agricultura, la intervención de propuesta conjunta de los
consejeros de Presidencia y Relaciones Institucionales, y de Economía, Hacienda y Empleo, y las
previas intervenciones, cada una de ellas en el ejercicio de sus competencias respectivas, de esta
Comisión Jurídica Asesora y del Gobierno de Aragón, se acomoda a la doctrina constante de esta
Comisión.
V.- Entrando en la consideración del texto reglamentario proyectado, en sentido estricto,
procede comenzar afirmando que, en general, su articulado se adecua al ordenamiento jurídico, al
ser respetuoso tanto con el ámbito competencial atribuido a la Comunidad Autónoma de Aragón,
como en el conjunto normativo, así de rango estatal como autonómico, del que la norma
proyectada constituye desarrollo reglamentario.
En cualquier caso, la afirmación anterior no impide proceder a una consideración
completa de dicho texto, de las que resultan las consideraciones de distinto alcance (en unos casos
se trata de mejorar la adecuación del proyecto con el ordenamiento jurídico que desarrolla,
mientras que en otros se plantan cuestiones de mera técnica y sistemática jurídicas, e incluso, en
algunos extremos, de pura redacción gramatical que se formulan a continuación.
A) Con carácter general previo al análisis del articulado concreto, cabrían formular la
siguiente observación:
Desde el punto de vista de la sistemática de los Estatutos, no acaban de
comprenderse las razones por las que la misma no se ajusta a la de la Ley que desarrolla, de
creación del CITA, lo que supondría trasladar al Capítulo I, que establece las disposiciones
generales estatutarias, las disposiciones del Capítulo II que definen el ejercicio de las potestades
administrativas; así como el contenido del Capítulo III que se refiere a los fines y funciones del
Organismo; mientras que la parte del Capítulo II que define el régimen jurídico patrimonial y de
contratación de la Entidad, pasaría a ser parte del Capítulo III, reservando el Capítulo II para la
DICTÁMENES 2003
13
regulación de su estructura y organización; el Capítulo IV para la regulación del régimen de
personal; y el Capítulo V para la ordenación del régimen económico-financiero.
Con ello se ganaría en simplicidad y coherencia sistemática, a la vez que la adecuación del
texto reglamentario, en este punto, a la ley que desarrolla, permitiría facilitar su aplicación con
mayores márgenes de seguridad jurídica.
B) Desde la perspectiva técnica de la relación del texto reglamentario proyectado con la
Ley que desarrolla, cabe objetar, como acertadamente apuntó el Letrado de la Dirección de
Servicios Jurídicos antes del informe de 9 de mayo de 2003, que aquél incurre en un cierto abuso
de reproducción literal del contenido de preceptos de la ley, al menos en cuanto tiene de texto
reglamentario ejecutivo que ha de completarla o desarrollarla.
Esta Comisión Jurídica Asesora se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta
cuestión (cabría citar los dictámenes 5/1997, 114/1997, 83/1998, 23/1999, etc.). Baste traer a
colación el Dictamen del Consejo de Estado 3373/1998, de 1 de octubre, que reitera lo dicho en su
Dictamen 2145/1994, de 22 de diciembre, y que resumen perfectamente el estado de la doctrina
sobre esta cuestión: "Utilizadas con prudencia las remisiones normativas, tanto internas como
externas a la Ley, pueden facilitar el más exacto entendimiento de los preceptos. Traspasado un
determinado umbral, no fácil de fijar en abstracto, la profusión de remisiones puede dificultar y
hasta impedir una normal intelección de la Ley. De añadidura el abuso de remisiones internas en
un Anteproyecto crea problemas de concordancia y posibles olvidos, al introducir cambios en la
numeración de artículos por modificaciones sucesivas. También las remisiones externas en ciertos
casos, pueden crear perplejidades al producirse cambios o derogaciones posteriores en las
disposiciones citadas (...).- De ahí que el Consejo de Estado venga recomendando la reducción de
las remisiones hasta lo estrictamente indispensable. Aún así se estima preferente que la remisión,
cuando resulte inevitable, no se haga puramente a un número determinado de un artículo, sino que
venga éste acompañado de una mención conceptual que facilite la comprensión".
C) El examen analítico de los 47 artículos que componen el texto reglamentario, en
sentido estricto, permite formular las siguientes consideraciones:
1) En relación con el contenido del Capítulo I, "Disposiciones generales":
- La redacción del artículo 1 podría mejorar, suprimiendo la referencia a la
contracción "CITA" que no parece propia de un texto normativo, así como la referencia a la fecha
de la Ley de creación de la entidad; de modo que, como redacción alternativa se propone la
siguiente: "Se aprueban los Estatutos del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria,
que tienen por objeto la regulación de su organización y funcionamiento, en ejecución de la ley
que lo creó y del resto del ordenamiento jurídico".
- Respecto del artículo 2 se propone simplificar las referencias a los textos
legales, por lo demás variables en el tiempo, sustituyéndolas por remisiones o referencias a la
normativa aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
14
- El artículo 3 podría quedar redactado en los términos más apropiados del
apartado 1 del artículo 1 de la Ley de creación de la Entidad, estableciendo que está "adscrita al
Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de
investigación agroalimentaria".
2) El Capítulo II, titulado "Régimen Jurídico", compuesto por los artículos 4 a 12,
sugiere las siguientes observaciones:
- El artículo 4 debe indicar que es una copia -por cierto, de redacción
mejorable- del artículo 1.3 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, al que se añade la expresión "de
acuerdo con las especificaciones determinadas en los dos artículos siguientes", la cual, por otra
parte debería ir precedida de la conjunción "y".
- El artículo 5.1 es un ejemplo de reproducción indebida del texto correlativo
de la Ley que desarrolla el Decreto proyectado, en concreto su artículo 4, en cuanto, no sólo no lo
menciona, sino que altera su redacción, en términos que resultan inapropiados.
Al Centro corresponde el ejercicio de las potestades administrativas, "para el
cumplimiento de los fines que le son propios", sin que se pueda identificar esta idea con la alusión
al "marco de los fines y funciones que le atribuyen los artículos 2 y 3 de la citada Ley", y sin que
se comprenda la mención de las actividades del Centro, a las que se hace referencia particular en el
apartado siguiente del mismo precepto.
- El apartado 1 del artículo 11, mejoraría suprimiendo la expresión
introductoria "El Centro podrá en el marco de lo previsto en el artículo 10 de estos Estatutos y",
podría constituir un segundo apartado del artículo 10, en cuanto se refiere a una especie de la
categoría genérica de los convenios necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones que
le son propios, a la que se refiere este último precepto.
De esta manera, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11, que se refieren a una categoría
específica de convenios que implican la creación de grupos o comisiones formadas por personal de
las partes firmantes, o la asociación de unidades básicas o parte del personal de una de las partes a
la otra, pasarían a constituir un artículo dedicado específicamente a su regulación, de acuerdo con
las exigencias de técnica legislativa establecidas en la Instrucción de la Dirección General de
Servicios Jurídicos (a la sazón, Dirección General de Asuntos Jurídicos y Administración
Autonómica) de fecha 21 de diciembre de 1992, sobre reglas de técnica legislativa de aplicación
en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales.
En cualquier caso, la redacción definitiva del artículo 11 deberá, de un lado, sustituir la
expresión "y/o", por la conjunción "y"; y, de otro lado, contemplar y, en su caso, hacer referencia,
al contenido del artículo 6 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común en su redacción por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que
contiene una regulación de carácter básico de los convenios de colaboración entre
Administraciones Públicas.
DICTÁMENES 2003
15
3) En relación al Capítulo III, titulado "Fines y funciones", está integrado por los
artículos 13 y 14, que constituyen una simple y literal reproducción del contenido respectivo de los
artículos 2 y 3 de la ley de creación del Centro, según ellos mismos indican, si bien no cabe, en
este caso, formular objeción, en cuanto su contenido es propio y corresponde a la función
encomendada a un Organismo público.
4) El Capítulo IV, titulado "Estructura, organización y funcionamiento", se
compone de los artículos 15 a 34, ambos inclusive, estructurados en seis Secciones, sucesivamente
tituladas: "Estructura organizativa" (artículo 15), "El Consejo Rector" (artículos 16 u 17), "La
comisión Permanente" (artículos 18 a 22), "El Consejo Científico" (artículos 23 y 24), y
"Disposiciones comunes sobre el funcionamiento de los órganos colegiados del CITA" (artículos
25 a 34).
Su lectura sugiere las siguientes consideraciones:
- El artículo 15, único de la Sección Primera e intitulado "Estructura
organizativa", comprende dos apartados: El primero es una mera y literal reproducción del
apartado 1 del artículo 5 de la Ley 29/2002, de 17 de diciembre, que se titula "Estructura del
Centro".
El apartado 2 de este precepto legal prevé que "los Estatutos del Centro determinarán su
organización interna para la gestión de las funciones que se le atribuyen en esta Ley", asumiendo
esta tarea el Capítulo VI del texto reglamentario objeto de este dictamen, al que luego nos
referiremos, mientras que su correlativo apartado 2 del artículo 15, se limita a remitirse a él. De
todo lo cual cabe inferir que este precepto resulta innecesario y, cuando menos, carece de entidad
para constituir el contenido único de una Sección autónoma.
- En relación al Consejo Rector, el artículo 7.9 de la Ley de Creación del
CITA dispuso que "Los Estatutos del Centro especificarán el régimen de organización y
funcionamiento".
Sobre esta base, la Sección Segunda de este Capítulo IV del texto reglamentario se limita
a reproducir, en su artículo 16, el artículo 6 de la Ley que desarrolla; y en su artículo 17, el artículo
7 de la misma Ley. Tan sólo en este último completa el texto legal aludiendo a las personas u
órganos encargados de proponer a la persona que, como representante de las diversas
organizaciones o entidades han de formar parte, como Vocales del Consejo Rector, lo cual
constituye una precisión necesaria y absolutamente propia de este desarrollo reglamentario,
aunque el mismo podría haberse extendido a otros extremos, especialmente en relación al
funcionamiento de este órgano colectivo del CITA; si bien, esta omisión encuentra explicación en
la opción de agrupar la regulación del funcionamiento de los diversos órganos colectivos de esta
Entidad, de forma unificada, en la Sección sexta de este Capítulo V del texto reglamentario
proyectado.
En cualquier caso, procede señalar que no parece acertada la fórmula establecida para
elegir a los dos representantes de las industrias agroalimentarias con domicilio social en Aragón,
elegidos de entre sus miembros, consistente en disponer literalmente que a tal fin "se convocará,
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
16
por el Director del CITA, a una reunión a las organizaciones o asociaciones que agrupen a este
tipo de industrias". La fórmula no se ajusta a las características y naturaleza de una disposición
general. Parece más acertado que la propuesta se encomiende a la decisión conjunta de los
presidentes de dichas organizaciones o asociaciones, por ejemplo -aplicando la misma fórmula
prevista para la propuesta de los representantes de las Denominaciones de Origen-.
De otra parte, la forma de proponer al Vocal representante de los trabajadores del Centro,
prevista en el proyecto de Decreto, que establece que se designe "a propuesta y previa reunión
conjunta, de la Junta de Personal y de los Comites de Empresa", artículo 17.3.h), no se ajusta a lo
dispuesto en el artículo 7.3.g) de la Ley que aquél desarrolla, que se refiere directamente al
"Presidente del órgano de representación de los trabajadores del Centro".
A la vista de la regulación del derecho de representación colectiva de los trabajadores
contenida en los artículos 61 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que prevén
su ejercicio a través de órganos individuales -los delegados de personal- o colectivos -el comité de
empresa-, en función del número de trabajadores de la empresa y de la estructuración de ésta en
uno o varios centros de trabajo; y de la forma en que se articula este derecho respecto de los
funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Argón en su normativa sobre
función pública, cabe afirmar que la expresión de la ley de creación del CITA, al referirse al
Presidente del órgano de representación de los trabajadores del Centro, no contempla todas las
hipótesis posibles, tratando el texto reglamentario que lo desarrolla de cumplir una función de
complemento de aquélla que le es propia. Sin embargo, la redacción de este precepto
reglamentario, el artículo 17.3.g) del Decreto proyectado, para no separarse del texto legal que
desarrolla, incurriendo en eventual ilegalidad, debiera optar por una solución sincrética, aludiendo
a "El Presidente del órgano de representación de los trabajadores del Centro o, en su caso, un
representante de los órganos de representación del personal al servicio del mismo, a propuesta y
previa reunión conjunta, de la Junta de Personal y de los comités de empresa constituidos en él".
En fin, no se alcanza a comprender la razón por la que el Decreto proyectado no se hace
eco de la previsión contenida en el artículo 7.8 de la ley de creación del CITA, según la cual, "el
Consejo Rector se reunirá siempre que así lo considere su Presidente y también a propuesta
razonada de, al menos, la tercera parte de sus miembros; siendo así que reproduce en su artículo
17.8 -esta vez sin indicarlo- el contenido del artículo 7.7 de dicha Ley, según el cual "El Consejo
Rector se reunirá al menos una vez al año, previa convocatoria de su Presidente".
- La regulación de las funciones, composición y funcionamiento de una
eventual Comisión Permanente del Consejo Rector, contenida en la Sección Tercera de este
Capítulo constituye el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 8 de la Ley de creación del
CITA, que en relación con este órgano colegiado se limita a disponer que "el Consejo Rector
podrá designar de entre sus miembros una Comisión Permanente, cuya composición,
funcionamiento y atribuciones se regularán estatutariamente".
Desde este punto de vista, sólo procede formular dos objeciones a la ordenación de la
Comisión Permanente que ofrece el texto reglamentario objeto de este Dictamen: de un lado, la
definición del órgano contenida en el artículo 18.1, que no hace referencia a su eventualidad, en el
sentido de que sólo llegará a constituirse y existir si el propio Consejo Rector lo decide, de
DICTÁMENES 2003
17
acuerdo con lo establecido en el citado artículo 8 de la Ley que se desarrolla, y se reconoce en el
artículo 19.1 del propio texto reglamentario; y, de otro lado, la regulación de las funciones de la
Comisión Permanente (artículo 18) debiera ofrecerse después de la ordenación de la composición
y funcionamiento de la misma (artículo 20), que la limitación de sus funciones a las que
expresamente delegue en ella el Consejo Rector implica excluir la posibilidad de que éste le pueda
encomendar funciones propias diferentes de las contenidas en el ámbito de las que el Consejo
Rector tiene atribuídas por ley y son delegables. Es decir, se recomienda aludir en este artículo
18.1 del Decreto proyectado, a las funciones que expresamente le encomiende el Consejo Rector,
sea por delegación de las que le son propias o no.
- La Sección Cuarta de este Capítulo regula la figura del Director del Centro,
desarrollando, en particular, la definición de sus funciones contenida en el artículo 9 de la Ley
29/2002, de 17 de diciembre, en términos que, en general, parecen correctos. Aunque se
recomienda suprimir en el apartado 1.e), por innecesaria, la expresión "que estos Estatutos no
reservan al titular del Departamento de adscripción"; así como el inciso último del apartado 1.m),
"y del de la Administración de la Comunidad Autónoma adscrito al mismo", en cuanto la
normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón que regula la competencia en materia de actos
de adquisición, disposición y gravamen de bienes y derechos que integran el patrimonio de la
Administración de la misma adscritos al CITA, no deja margen para que el Director de éste pueda
aprobar tales actos.
En fin, no parece razonable la fórmula establecida en el artículo 22 del Decreto
proyectado para los casos de ausencia, vacante o enfermedad del Director, disponiendo que "el
Consejero del Departamento de adscripción designará de entre los Subdirectores y el Secretario
General quien ha de sustituirle". Resulta más lógico, en cuanto función propia de los Estatutos,
que san éstos los que establezcan, con carácter general y objetivo, un criterio que determine la
persona que asuma tal sustitución.
- Por lo que se refiere a la regulación, por la Sección Quinta de este Capítulo,
del Consejo Científico del CITA, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 23, relativo a sus
funciones, es una mera reproducción literal del contenido del artículo 10 de la Ley que desarrolla,
y así lo expresa, respondiendo este enunciado al contenido propio de los Estatutos del CITA.
Por el contrario, el artículo 24 del Decreto proyectado, desarrolla acertadamente la
ordenación de la composición de este Consejo Científico, en cumplimiento y dentro del marco
establecido por el artículo 11 de la Ley de creación del CITA. No contiene, por el contrario,
previsión alguna en relación al funcionamiento de este órgano colectivo; lo que no ha de constituir
motivo de crítica, en cuanto la Sección Sexta del Capítulo cumple en este punto el mandato
establecido en el artículo 11 de la citada Ley que desarrolla. No obstante, el título del artículo 24
del texto reglamentario objeto de este Dictamen habría de ser modificado, suprimiendo la
expresión "y funcionamiento" para que sea fiel reflejo de su contenido.
- Finalmente, la Sección Sexta de este Capítulo ofrece una amplia regulación
del funcionamiento de los órganos colegiados del CITA, común a todos ellos.
Con carácter general puede afirmarse que esta regulación respeta las previsiones del
marco que el propio artículo 25, primero de la Sección, define, constituido por la legislación
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
18
básica del Estado sobre la materia; las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título II del
Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobada
por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón; la Ley 29/2002, de 17 de
diciembre, de creación del CITA; los Estatutos de éste; y, en su caso, "su respectivo Reglamento
de Régimen Interior, que están facultados para aprobar en sesión plenaria en desarrollo y en el
marco de las disposiciones anunciadas".
Ello no obstante, cabe formular alguna recomendación dirigida a mejorar la redacción del
texto reglamentario proyectado: La previsión del artículo 26.2, de sustitución del Presidente, en
caso de ausencia, vacante enfermedad u otra causa legal, por el respectivo Vicepresidente y en su
ausencia, "por el miembro del órgano colegiado de mayor edad o antigüedad, por este orden", debe
ser corregida para atemperarla a la norma básica estatal constituida por el artículo 23.2 de la
vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, que se refiere al "miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía,
antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes"; la regulación de la figura del
Secretario que ofrece el artículo 28, es conforme al ordenamiento jurídico, aunque el párrafo
introductorio podría mejorar con una redacción alternativa semejante a esta, "Al Secretario de
cada órgano colegiado corresponde: "... (con lo que se suprime la necesaria referencia a quien
realice sus funciones, a la vez que se evita la incorrecta utilización del doble dativo), además de
que resultaría más razonable y conforme al criterio utilizado generalmente en los órganos
colegiados, que se previera en el apartado 3 de este precepto la sustitución del Secretario, cuando
proceda, por el miembro del órgano colegiado respectivo "de menor antigüedad o edad, por este
orden"; pudiera resultar muy rigurosa la tipificación como causa de cese de los miembros de estos
órganos colegiados que realiza el artículo 29.1.e), de "falta de asistencia injustificada a dos
sesiones consecutivas del órgano"; el artículo 33.2, en cuanto permite que se delibere y adopte
acuerdo sobre asunto que no figure en el orden del día cuando "estén presentes al menos las dos
terceras partes de sus Vocales y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de los
dos tercios de los presentes", habrá de ser modificado para que se ajuste a lo dispuesto por la
norma estatal básica consistente en el artículo 26.3 de la citada Ley de 26 de noviembre de 1992,
que exige, para que resulte admisible esta excepción, que "estén presentes todos los miembros del
órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría".
5) El Capítulo V, titulado "La estructura organizativa interna", comprende los
artículos 35 a 43, ambos inclusive, que ofrecen una regulación reglamentaria que habrá de resultar
de gran trascendencia para que el CITA consiga la máxima eficacia en el cumplimiento de los
fines y funciones que se le atribuyen, previendo -artículo 35- la existencia de unidades directivas y
básicas, investigadores o de gestión administrativa, así como la posible existencia de un puesto de
Director Adjunto al Director de la Entidad. todo ello, sobre la base de la habilitación contenida en
el artículo 5.2 de la Ley de creación del CITA.
Como unidades directivas, que dependen orgánica y funcionalmente del Director, se
prevén la Secretaría General y las Subdirecciones de Transferencia y de Investigación. La
ordenación de estas unidades, tanto en lo relativo a sus aspectos orgánicos como en la definición
de sus respectivas funciones, merece un juicio positivo. Cabría, sin embargo, formular, una doble
sugerencia: De un lado, perfilar, al menos con carácter general, los requisitos o características que
definan el puesto de Secretario General, superando la tautología que contiene el artículo 35.5, al
indicar que podrán concurrir a la convocatoria pública de concurso previo a la designación de
Secretario General, aquéllos que reúnan los requisitos que establezca la convocatoria como
DICTÁMENES 2003
19
necesarios para cubrir el puesto"; y, de otro lado, contemplar la procedencia de suprimir el
apartado 1 del artículo 38, en cuanto contiene una especie de introducción de los criterios de
distribución de competencia establecidos en los apartados siguientes, que resulta, en principio,
totalmente innecesaria.
A su vez, las citadas unidades directivas, se estructuran en áreas funcionales que
constituyen las unidades básicas de las mismas. Dentro de éstas se distinguen dos categorías,
aunque sin una expresa definición de las mismas:
- Las Areas I + D, los Laboratorios y Centros Tecnológicos y las Areas y
Oficinas Técnicas, unidades básicas de carácter técnico, que dependen orgánicamente de la
Secretaría General, y desde el punto de vista funcional, de la Subdirección de Investigación las dos
primeras, y de la Subdirección de Transferencia la tercera.
La única sugerencia que ofrece la regulación de esta materia la procedencia de revisar la
ordenación de la figura del Coordinador que dirige cada una de estas unidades básicas de carácter
técnico. Puesto que a ella se refieren los artículos 39, apartado 3, 40, 41, apartados 2 y 4, y 42,
apartado 3, en términos no coincidentes, e incluso en ocasiones incompatible (como sería la
existencia de un Coordinador que dirija cada una de estas unidades, y la atribución de funciones
de coordinación a determinados funcionarios o empleados de dichas unidades).
- Las unidades básicas de gestión administrativa, se integran orgánica y
funcionalmente en la Secretaría General, siendo objeto de una regulación sencilla y clara, que
prevé la existencia en cada una de ellas de un Jefe de Unidad y de eventuales equipos, cuyas
respectivas funciones se definen con precisión, en términos que merecen un juicio positivo.
6) Por último, el Capítulo VI, titulado "Régimen de personal", comprende los
artículos 45 a 47, ambos inclusive, que desarrollan el Capítulo III de la ley de creación del CITA,
reflejándose en ellos las sugerencias ofrecidas por los informes emitidos por la Inspección General
de los Servicios y por la Dirección General de la Función Pública.
El Capítulo respeta el contenido de la normativa legal mencionada, que desarrolla
especialmente en cuanto se refiere al contenido de la plantilla de personal del CITA, en términos
que no merecen objeción alguna. A salvo la innecesaria reiteración de la cita de la Ley 29/2002, de
17 de diciembre en los diversos incisos del apartado 1 del artículo 44, que se refiere al "Personal
del Centro", que podría evitarse mediante una sola mención del artículo 18 de aquélla a la
terminación del expresado apartado.
En lo demás, esta Comisión entiende que el texto reglamentario objeto de este Dictamen
se ajusta al ordenamiento jurídico.
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN
20
Por cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
emite el siguiente, DICTAMEN :
Procede informar favorablemente el proyecto de Decreto por el que se aprueban los
Estatutos del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria de Aragón, siempre que sean
atendidas las observaciones formuladas en las Consideraciones jurídicas de este Dictamen, en
particular, la relativa a la práctica del trámite de audiencia, con el alcance indicado.
En Zaragoza, a uno de julio de dos mil tres.
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