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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/2000 de 24 de julio de 2000
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/07/2000
Num. Resolución: 116/2000
Cuestión
Proyecto de Decreto del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los contratos-programa establecidos por el artículo 30, 6 y 7 de laLey 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas
Contestacion
Número Expediente: 101/2000Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 116 /2000
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ángel BONET NAVARRO
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
El Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresan, en su sesión celebrada el
día 24 de julio de 2000, emitió el
siguiente Dictamen:
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el proyecto de
Decreto ?por el que se aprueba el Reglamento regulador de los contratos-programa
establecidos en el artículo 30.6 y 7 de la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de medidas
tributarias, financieras y administrativas?.
ANTECEDENTES
Primero.- La Consejera de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón, con escrito
fechado el día 20 de junio del año 2.000, que tuvo entrada en el Registro de la Comisión
Jurídica Asesora el día 21 de los mismos mes y año, ha remitido para su dictamen el texto
denominado borrador del Proyecto de Decreto ?por el que se aprueba el Reglamento regulador
de los contratos-programa establecidos en el artículo 30.6 y 7 de la Ley 15/1999, de 29 de
diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas?. En el citado escrito se alude a
que tal remisión se efectúa ?conforme a lo establecido en el artículo 12, apartados 1.B) y 3 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora y para el
preceptivo dictamen?.
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En el mismo escrito, la titular del Departamento mencionado también indicó que se
enviaba el ?expediente completo? relacionado con la elaboración del Proyecto de Decreto
sometido a Dictamen de esta Comisión.
Segundo.- Según nota, carente de fecha y firma, los documentos remitidos y que
constituyen el expediente de referencia son:
?1º. Memoria del Director General de Enseñanza Superior justificativa de la
necesidad de su promulgación.- 2º. Primer borrador elaborado por la Dirección General de
Enseñanza Superior.- 3º. Certificado de la Consejera de Educación y Ciencia acreditativo
de la no pertinencia de cumplir el trámite de información pública del artículo 33 de la Ley
1/1995 de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.?
No obstante, se deja constancia en la nota anónima de que ?de manera inmediata se
remitirá informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos?.
Tercero.- Con fecha 21 de junio de 2.000, por la Vicesecretaria de esta Comisión se
requirió al Departamento remitente del Proyecto de Decreto, en aplicación, según se señala, del
artículo 24.4 del Decreto 132/1996, de 11 de julio, el envío del ?expediente administrativo
completo en el que deberá constar en todo caso informe del Departamento de Economía,
Hacienda y Empleo, conformidad del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo con la
propuesta e informe de Asesoría Jurídica?.
Este requerimiento ha dado lugar a la remisión por el Secretario General Técnico del
Departamento de Educación y Ciencia, con escrito fechado el día 7 de julio de 2.000, de dos
documentos correspondientes a los informes evacuados el día 28 de junio del mismo año por
un Letrado de la Asesoría Jurídica y por el Consejero de Economía, Hacienda y Empleo con
fecha 30 de junio del citado año.
Ambos informes son coincidentes tanto en lo que se refiere a la emisión de un criterio
favorable y a su conclusión como a lo que en ellos se indica. Así, el Letrado de la Asesoría
Jurídica, después de hacer cita del título del Proyecto de Decreto sometido a su informe, señala
?que el mismo es conforme con el ordenamiento jurídico, por lo cual procede continuar con su
tramitación?, y el informe del titular del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, tras
una introducción más amplia en el texto que no en el contenido, concluye diciendo: ?se informa
favorablemente el borrador de dicho Reglamento, considerando el mismo conforme para su
elevación al Gobierno de Aragón?.
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Cuarto.- También figuran en la documentación enviada modelos de contratos-programa,
sobre cuyo contenido esta Comisión no emite juicio alguno por la razón que posteriormente
quedará expuesta.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El artículo 36 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y a él hace referencia en su último
párrafo el preámbulo del Proyecto de Decreto que se dictamina, atribuye, y delimita, a la
Comunidad Autónoma la competencia de ? desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión?.
Por lo que respecta a los contratos-programa con la Universidad de Zaragoza, la Ley
15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, impone al
Gobierno de Aragón en el apartado 6 de su artículo 30 la promoción de los contratos-programa
?como instrumento preferente de financiación pública de las actividades universitarias, con la
finalidad de fomentar la calidad de la docencia, la investigación y la gestión universitaria y de
racionalizar los recursos disponibles?.
En el apartado 7 del mencionado artículo 30 se faculta expresamente al Gobierno de
Aragón para ?establecer reglamentariamente el marco normativo aplicable a los contratosprograma?
que, entre otros extremos, ha de tener en cuenta las disponibilidades
presupuestarias y ha de respetar la autonomía universitaria.
II
Como tantas veces ha puesto de manifiesto esta Comisión en sus Dictámenes, de la mera
lectura del art. 24.1 del Estatuto de Autonomía se desprende que la Diputación General tiene
una ?potestad reglamentaria originaria?, y corresponde la titularidad de esta potestad, según el
art. 29.1 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón (en lo
sucesivo L.P.G.A.), al Gobierno de la Comunidad Autónoma, y a los Consejeros cuando
resulten habilitados por una Ley o por un Reglamento aprobado por el Gobierno. La potestad
reglamentaria de las Comunidades Autónomas es, pues, una potestad propia derivada de la
Constitución y del Estatuto de Autonomía (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de
febrero de 1998).
Los artículos. 56.1.b) de la L.P.G.A. y 12.1.b) del Decreto 132/1996, de 11 de julio, por el
que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica
Asesora del Gobierno de Aragón, dan carácter preceptivo al Dictamen de esta Comisión cuando
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se trate de ?proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una
Ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como sus modificaciones?, naturaleza que tiene el
proyecto de Decreto sometido a Dictamen, calificación sobre la que esta Comisión se ha
pronunciado reiteradamente (Dictámenes 21/1997, de 15 de abril, 41/1998, de 5 de mayo,
104/1998, de 27 de octubre, y 23/1999, de 4 de mayo, entre otros).
El preámbulo del Decreto también reproduce parcialmente los apartados del artículo 30 de
la Ley 15/1999 que precedentemente han sido objeto de cita, y viene a indicar que el objetivo al
que responde es el de desarrollar reglamentariamente las determinaciones de la Ley, con el
detalle que a tal efecto contiene su segundo párrafo.
III
Atendiendo a lo dispuesto en el art. 58 de la L.P.G.A. y en el art. 15 del Decreto 132/1996,
el Dictamen de esta Comisión, ha de limitarse a ?consideraciones exclusivamente jurídicas?,
mandato legal que si bien delimita el contenido de los dictámenes a emitir, obliga, como en este
caso sucede, a contrastar el proyecto que se dictamina no sólo con la Constitución y el Estatuto
de Autonomía sino también con el resto del ordenamiento jurídico, como se desprende del art.
32 de la L.P.G.A., sin perjuicio de que la necesaria correspondencia ha debido quedar recogida
en la documentación que ha de incorporarse al expediente, pues como ha significado el
Consejo de Estado -Dictamen 2697/98, de 10 de septiembre, ?resulta perturbador para los
destinatarios del derecho objetivo -nunca excusados del cumplimiento de las leyes- que la
producción normativa quede reducida a una tarea formal, a la mera utilización de un
procedimiento en el que no se tenga en cuenta la necesaria homogeneidad de unos preceptos
con otros, dentro del Ordenamiento?.
Ha puesto de relieve la Jurisprudencia (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
marzo de 1998 -fundamento de derecho primero-), que los reglamentos ejecutivos han de
ponerse particularmente en relación con la Ley que desarrollan, ?con los principios generales de
Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el
ordenamiento jurídico (art. 1.6 del Código Civil), en aras del principio de seguridad jurídica
proclamando en el art. 9.3 de la Constitución. Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como
complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la ley estén simplemente
enunciadas y puede aclarar preceptos de la ley que sean imprecisos?, dándose por
reproducidas las consideraciones que acerca de los reglamentos ejecutivos ha manifestado de
forma reiterada esta Comisión, entre otros, en los Dictámenes, ya citados, 21/1997 y 41/1998, y
en los de 1999 números 24, 53, 55 y 56.
Existiendo habilitación, la potestad reglamentaria no puede quedar constreñida a la simple
reproducción y aclaración de la norma delegante, ya que entonces su función sería efímera,
sino que ha de complementarla en la medida que sea indispensable para que aquélla adquiera
su plena efectividad. Este complemento indispensable constituye, por tanto, el límite máximo de
la norma delegada, que sería contraria al principio de jerarquía normativa si impusiera
restricciones o privaciones no establecidas, explícita o implícitamente, en la delegante. Ahora
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bien, para desentrañar cuál ha de ser el complemento indispensable del reglamento, no basta
acudir a lo expresamente previsto en la ley habilitante; sino que ha de tenerse en cuenta, en
primer término, cuál es la finalidad que se persigue con su dictado y, en segundo lugar, cuál es
el marco en que dicha norma con rango de ley se dicta ?Vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 30 de marzo de 1999.
La remisión por la Ley al Gobierno de la Comunidad Autónoma el desarrollo en
vía reglamentaria de un precepto concreto, supone que la Administración respete el
contenido esencial del precepto a desarrollar. Es criterio jurisprudencial consolidado el
siguiente: que los reglamentos, como complemento de la ley, deben contener normas
precisas que explique, aclaren o pongan en práctica los preceptos de la ley que
desarrollen. Pero lo que no puede el reglamento es ampliar el contenido de la ley. -
Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1999, fundamento de derecho
segundo-.
Cabe añadir que la intervención de la Comisión Jurídica Asesora cumple con un control
preventivo de la potestad reglamentaria para conseguir que se ejerza con el máximo ajuste a la
Ley y al Derecho, respetando así el principio de jerarquía normativa también consagrado
constitucionalmente (art. 9). En definitiva, esta intervención no se queda, por tanto, en mero
formalismo, sino que actúa como una garantía, preventiva, para asegurar en lo posible el
imperio de la Ley, propio de un Estado de Derecho. Esta es la razón profunda de la tradicional
tendencia jurisprudencial, consolidada en la doctrina legal, que ha mostrado siempre el máximo
rigor para exigir el cumplimiento de estas consultas preceptivas, doctrina que si pudo tener
sentido en un sistema autoritario, adquiere todo su significado trascendente a la luz de la
Constitución, en el sistema parlamentario que implantó -Sentencias del Tribunal Supremo de 10
de mayo y 16 de junio de 1989-.
Por último, se estima conveniente resaltar, teniendo muy presente cuanto se ha señalado
sobre las determinaciones de la Ley 15/1999 (art. 30.6 y 7) respecto a la habilitación para dictar
disposiciones generales para su desarrollo, que la potestad discrecional aparece cuando la
habilitación necesaria no está totalmente predeterminada, de suerte que la Administración, a la
vista de las circunstancias objetivas concurrentes, completa la voluntad de la norma
habilitadora.
IV
Los artículos 32 y 33 de la L.P.G.A. establecen el procedimiento para la elaboración de
disposiciones de carácter general y en ellos se estructuran las fases procedimentales y también
se indican los documentos que deben acompañar a todo proyecto de disposición general, y
estos documentos, junto a los que dejen constancia de haber sido observado el procedimiento
establecido, han de ser enviados a esta Comisión porque sólo así podrá admitirse que el
?expediente?, que necesariamente ha de acompañar a la solicitud de Dictamen, ha sido
remitido, como se desprende claramente del apartado 3 del art. 11 del Decreto 132/1996 que
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esta Comisión, a la vista de las actuaciones del Departamento solicitante del Dictamen, se ve
obligada a reproducir
?3. Las solicitudes de Dictamen irán acompañadas, salvo razón suficiente en
contrario, del expediente original, así como de toda la documentación necesaria para la
adecuada evacuación de la consulta, encabezada por un índice numerado. La solicitud
incluirá una propuesta de resolución cuando ello sea necesario según el ordenamiento
jurídico aplicable.?
La adecuada formación del expediente ha cobrado especial relieve tras la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El art. 48 concreta las
medidas coercitivas (apartados 7 a 10) y en el apartado 4 exige que ?el expediente, original o
copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice,
asimismo autentificado, de los documentos que contenga?. Así ha debido remitirse también a
esta Comisión el expediente para que pueda conocer de todas las actuaciones llevadas a cabo
desde la iniciación de procedimiento, que no consta, hasta llegar al Proyecto de Decreto a
someter a Dictamen, no un mero borrador.
Han quedado relacionados en los ?antecendentes? de este Dictamen los documentos
remitidos ?inicialmente y cumplimentando el requerimiento efectuado?, y entre ellos figura un
documento suscrito por el Director General de Enseñanza Superior, calificado en la relación de
los que se dice constituyen el expediente como Memoria ?justificativa de la necesidad de su
promulgación?. Conviene, no obstante, recordar que el citado art. 32.2 de la L.P.G.A. exige que
el proyecto de disposición general se envíe acompañado de una Memoria que justifique la
necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y
una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de
su aplicación.
Seguidamente el mismo artículo exige que ?cuando la ejecución del reglamento conlleve
efectos económicos la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica
correspondiente?.
Ante el texto de la denominada Memoria justificativa, compuesto por tres párrafos ?el
primero viene a reproducir parte del apartado 6 del artículo 30 de la Ley 15/1999; el segundo
alude genéricamente a las consecuencias de disponer de un marco normativo para los
contratos-programa, y el tercero pone de manifiesto el carácter finalista de los recursos
económicos que la Comunidad Autónoma aporte para financiar estos contratos? , se estima
conveniente reiterar que la Memoria, según ha afirmado esta Comisión ?Dictamen 54/1999, con
criterios reiterados posteriormente en el Dictamen 40/2000 ?es una pieza capital e ineludible en
el procedimiento elaborador de una disposición de carácter general, ahora reitera ese
pensamiento, entendiendo que no lo es sólo por una exigencia formal que atiende
necesariamente al principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 9.3 de la Constitución,
sino porque es absolutamente necesario que en la Memoria se reflejen puntualmente las
razones que motivan la nueva norma. Si la Memoria debe dar razón de los motivos que
empujan al creador de la norma para promulgarla, es oportuno que los futuros destinatarios de
la misma tengan elementos de juicio para apreciar aquella intención confesada para poder
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valorar si está en correlación con los específicos mandatos que contiene, sin que sea suficiente
una vaga descripción de lo que significará la norma y de las consecuencias prácticas de la
misma?.
?No es de menor relevancia en este aspecto que, para aquellos casos en que se plantea
una eventual impugnación por falta de ajuste de una disposición de carácter general a la
legalidad, el art. 48.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, dispone que el actor, o de oficio el Tribunal pueden solicitar a la
Administración recurrida la aportación del expediente de elaboración de la norma. Esto indica
que, con la exigencia de la Memoria, en los términos antes anotados, ya no se trata de
conseguir una conveniente información incorporada al expediente de elaboración para dar
satisfacción a la curiosidad, sino para permitir el debido control del ejercicio en que se actúa la
potestad normativa por la Administración y sobre todo para facilitar el derecho del interesado a
ver satisfecha la tutela judicial efectiva solicitada en su demanda y ejercer su derecho de
defensa. El argumento de la Comisión Jurídica Asesora ha de partir de claves de netas
resonancias constitucionales?.
?Es cierto que no existe una norma específica que señale los elementos que
indefectiblemente debe contener una Memoria de este género, pero no deja de ser llamativo
que la Memoria sea notoriamente más breve que el propio texto preambular en el proyecto de
Orden y además de contenido parcialmente diferente. Una falta de razonamiento explícito,
amplio y claro en las Memorias puede generar la oscuridad de los propósitos de órgano
proponente del proyecto y la clausura de un debido control jurisdiccional e incluso de la crítica
social, que debe facilitarse en un concepto democrático del funcionamiento de la
Administración. Es ilustrativo de este razonamiento el propio postulado enunciado, a guisa de
principio, en el art. 4.g) de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Diputación General de
Aragón, al establecer que la Administración de la Comunidad Autónoma ajustará su actividad al
principio de transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la
efectividad de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuye a los ciudadanos.?
Si el preámbulo debe tener un cierto grado de concisión, sin por ello dejar de cumplir la
función que le corresponde, según se ha hecho constar precedentemente, la Memoria debe
tener una mayor amplitud, puesto que debe servir para hacer explícita la razón de la norma y la
adecuación del Reglamento a los objetivos generales, cuya consecución se persiga a través de
cuanto se dispone en su articulado.
Del texto de los apartados 6 y 7 del artículo 30 de la Ley 15/1999 se desprende la
relación que los contratos-programa tienen con los medios económicos que ha de aportar la
Comunidad Autónoma de Aragón, lo que obliga a que en su regulación hayan de ser tenidas en
cuenta las disponibilidades presupuestarias; por ello los contratos-programa son calificados en
el artículo 1.2 del Reglamento que se proyecta aprobar como instrumentos de financiación de la
Universidad de Zaragoza y el artículo 3.c) del mismo texto menciona que en el documento en el
que se formalicen habrá de constar el modo de financiación, aludiendo el artículo 5 a los
compromisos para financiar los contratos-programa, lo que se complementa con lo recogido en
los artículos 9 y siguientes. La proyección que el Proyecto de Reglamento ha de tener sobre la
disponibilidad de medios económicos justifica que se indique la conveniencia, e incluso
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necesidad, de que se incorpore una Memoria económica que, aun con carácter meramente
estimativo, evalúe los recursos que la Comunidad Autónoma ha de poner a disposición de la
Universidad de Zaragoza para el cumplimiento de los objetivos marcados en la Ley, aun cuando
las consignaciones presupuestarias estarán determinadas por las correspondientes Leyes que
aprueben los presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.
Por su relación con esta cuestión se incorpora al Dictamen, al igual que ya lo hizo esta
Comisión en su Dictamen número 41/1998, lo dicho por el Consejo de Estado en su Dictamen
4078/1996 de 5 de diciembre, según el cual no parece procedente aprobar un Reglamento que
va a implicar un gasto público a no ser que exista un estudio previo de coste económico de su
aplicación práctica, y se constate la existencia de consignación presupuestaria suficiente. Así se
pronunció el Consejo de Estado: ?esta razón explica que el artículo 30 de la Ley de
Presupuestos Generales para el año 1981 exigiera que en los procedimientos de elaboración
de disposiciones de carácter general, debe incorporarse al expediente una Memoria Económica,
porque el artículo 31.2 de la Constitución, que establece los principios de economía y eficiencia
del gasto público, no permite aprobar un Reglamento sin tener constancia suficiente de los
medios económicos precisos para garantizar su aplicación práctica; lo contrario sería
equivalente a un proceder arbitrario proscrito por el artículo 9.3 de la Constitución, ya que es
jurídicamente infundado y, por tanto, caprichoso, aprobar un Reglamento que no se va a poder
aplicar en la práctica, al no haber medios económicos suficientes para poner en funcionamiento
las disposiciones que contiene la norma,? cuando la aplicación y eficacia práctica de un
Reglamento depende en gran medida de la suficiencia de los medios económicos
indispensables para garantizar su viabilidad y vigencia, entonces se puede llegar a rebasar la
linde que separa la discrecionalidad de la arbitrariedad. Y no será solo la Administración de la
Comunidad Autónoma la afectada sino todos los gestores de servicios sociales especializados?.
V
La potestad reglamentaria de la Administración Pública ha de ejercitarse, pues, dentro de
un cauce formal que es, precisamente, aquel procedimiento especial al cual alude el propio
texto constitucional (art. 105.a). En el esquema sencillo y flexible que ofrecen los artículos 32 y
33 de la L.P.G.A. existen una serie de trámites, preceptivos todos a nuestro entender, como
exigencias mínimas de una actividad reflexiva que no impiden otros estudios o asesoramientos
cuya necesidad venga predicada por las normas peculiares de cada concreto sector.
En reciente Dictamen 20/2000, de 14 de marzo, esta Comisión indicó la conveniencia de
que ?hubiera existido un acto formal de incoación del procedimiento. Ello habría
desencadenado, es obvio, la apertura de un expediente en el que de forma ordenada se
habrían ido acumulando los múltiples trámites y documentos que en un procedimiento de esta
naturaleza deben existir, lo que sólo habría podido tener efectos positivos desde los
presupuestos garantizadores que son los que, primordialmente, cuida en estos casos la
Comisión Jurídica Asesora?.
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?Toda norma debe nacer como consecuencia de un procedimiento en el que, tras la
propuesta o providencia del órgano competente para asumir la iniciativa, habrán de efectuarse
estudios, borradores y sucesivos anteproyectos, como en este caso ha sucedido, y por ello
cada paso debe de ir acompañado de los informes justificativos, por lo que a esta Comisión
importa, de la legalidad de la norma en elaboración y de la que finalmente se propone, y, claro
es, que todos esos informes deberán de tener constancia en el expediente.?
En su dictamen 50/1999 esta Comisión se vio obligada a precisar, y ahora a reiterar, ?que
parece evidente que una autoridad con competencia para ello debería siempre tomar la decisión
de comenzar los trabajos para la elaboración de una disposición de carácter general. nótese
que el art. 32 de la Ley 1/1995 está contendido en una Sección que se refiere al ?procedimiento?
de elaboración de las disposiciones de carácter general. Como todo procedimiento
administrativo, debe ?incoarse? en algún momento y de alguna forma expresa por la pura
aplicación de las disposiciones del procedimiento administrativo común (ex. art. 68 en relación
con el 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común). Un ?procedimiento? de elaboración de
disposiciones de carácter general exigiría, pues, un inicio (la incoación) llevado a cabo por el
órgano competente del respectivo Departamento (ex. art. 32 de la Ley 1/1995) pudiendo
encontrarse en ese documento las razones y justificaciones de índole general que hacen
razonable la adición de una nueva norma al siempre de por sí complejo ordenamiento jurídico
(sería lo correspondiente a la ?memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la
norma su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a
juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación? tal y como indica el art.
32.2 de la Ley 1/1995).- A continuación comenzarían los trabajos de elaboración con la
atribución al órgano competente del respectivo Departamento de la responsabilidad para ello, y,
en su caso, recabando las ayudas externas que pudieran considerarse necesarias. El final de
esta fase sería la concreción en un borrador de la primera voluntad administrativa sobre el
contenido del futuro reglamento.?
Como ya se ha indicado, los artículos 32 y 33 de la L.P.G.A. estructuran un procedimiento
especial de elaboración o modificación de las disposiciones de carácter general, y de las
actuaciones habidas en él debe quedar constancia escrita y completa en el expediente.
El Tribunal Supremo ha indicado que: ?es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha
señalado reiteradamente las consecuencias invalidantes de la omisión de trámites preceptivos
de audiencia e informes en la elaboración de las disposiciones generales... también lo es que la
propia doctrina de la Sala ha insistido en la necesidad de efectuar una interpretación funcional y
teleológica de las garantías procedimentales que se justifican no por el puro formalismo de su
realización sino por la realidad a la que responden, en cuya valoración han de tenerse en
cuenta las especialidades de la disposición general de que se trate? ?S. de 13 de septiembre de
1996?.
Y el propio Consejo de Estado (dictamen 44.507, de 29 de julio de 1982) ha significado
que ?el cumplimiento de los trámites ordenados por el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general ha de interpretarse partiendo del significado general de tal
cauce de actuación y de cada uno de sus trámites, sin caer en un anacrónico formalismo?.
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Por medio de una certificación expedida por la titular del Departamento de Educación y
Ciencia, fechada el día 20 de junio del año 2000, se ha hecho constar en el expediente que el
?borrador del Decreto? no ha requerido, por razón de la materia, cumplir con el trámite
preceptuado en el art. 33 de la Ley 1/1995,??.
No se estima adecuada la certificación de un criterio sobre la interpretación y subsiguiente
aplicación de un texto legal. No obstante, puede sustentarse que en una interpretación estricta
de la norma no es exigible el trámite de audiencia a la Universidad de Zaragoza para que ésta
mostrara su parecer sobre el texto del Proyecto de Decreto sometido a Dictamen. Pero de
forma paralela a lo señalado en el Dictamen de esta Comisión número 41/1998, respecto a los
Ayuntamientos y Diputaciones, aun cuando se admita que el mencionado artículo 33 no está
dirigido expresamente a dar audiencia a la Universidad de Zaragoza, resulta aconsejable y así
lo entendió en Consejo de Estado (Dictamen 2910/1996) al analizar el alcance, a estos efectos,
del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en relación con el art. 105 de
la Constitución, y motivó el Alto Cuerpo Consultivo ?la participación de los Ayuntamientos en el
proceso de formación de la norma reglamentaria en la consideración que hizo sobre la
oportunidad y conveniencia de su intervención, sin que se vea dispensada por el hecho de que
la omisión denunciada no comporte efecto invalidatorio alguno y, consiguientemente, se excluya
como causa de invalidez formal, al no constituir un vicio procedimental que pudiere acarrear la
nulidad de la disposición proyectada?.
El informe de la Asesoría Jurídica, que tiene carácter preceptivo de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 3º.3.a) del Decreto 167/1985, de 19 de diciembre, por el que se reguló la
Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación General de Aragón, ha
sido emitido en los términos expuestos en el antecedente tercero de este Dictamen.
VI
Una de las preocupaciones constantes de esta Comisión viene siendo la de velar por la
claridad y facilidad de comprensión de las normas, objetivos ambos cuya consecución viene
exigiendo esfuerzos excesivos. Dado el texto del Proyecto de Decreto que se dictamina estas
preocupaciones se desvanecen, sin perjuicio de algunas observaciones o meras indicaciones
formales que posteriormente serán recogidas, y cabe adelantar el enjuiciamiento favorable de
esta Comisión en cuanto al fondo, con la salvedad apuntada acerca de la omisión normativa en
el contenido del Proyecto de Reglamento, a aprobar a través del Decreto.
El texto del Proyecto de Decreto diferencia y separa el Decreto de aprobación, que consta
de un artículo y dos Disposiciones finales, del Reglamento a aprobar, integrado como anexo y
estructurado en 12 artículos. Todos y cada uno de los artículos y disposiciones aparecen
epigrafiados lo que contribuye a su ?fácil manejo?.
La técnica utilizada ha de ser acogida favorablemente, como en otras ocasiones ya lo ha
dejado patente esta Comisión ?Vid. Dictamen 21/1997?, y ha sido reiteradamente preconizada
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por el Consejo de Estado en aras a una adecuada construcción formal de las disposiciones
administrativas de carácter general.
Se ha efectuado la defensa de esta técnica normativa por cuanto el Decreto de
aprobación contiene una declaración expresa del órgano que ostenta la potestad reglamentaria
y proporciona un adecuado grado de autosuficiencia a la norma que, dentro de los límites de
Ley, disciplina la materia.
VII
El título del Proyecto de Decreto podría ser objeto de modificación no sólo para abreviar
su texto sino para que éste tenga una mayor claridad en relación a su objeto. A tal fin se
propone la siguiente redacción: ?Decreto ?/2000, de ?, del Gobierno de Aragón, por el que se
aprueba el Reglamento regulador de los contratos-programa con la Universidad de Zaragoza?.
El texto del preámbulo contribuye a facilitar la interpretación del articulado del Reglamento
y a explicar su inserción en el ordenamiento jurídico, por lo que se entiende que satisface la
función que le corresponde ya que, como ha indicado el Consejo de Estado, el preámbulo
?puede cumplir una importante función en la motivación del ejercicio de una potestad
discrecional como es la reglamentaria, y puede contribuir además al control judicial de los
reglamentos que resulta del art. 106.1 de la Constitución, en especial, desde la perspectiva del
principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos consagrado en el art. 9.3 de
la Constitución?. (Dictámenes 28/1997, 41, 42 y 104/1998 y 23, 53, 54 y 56/1999, de esta
Comisión).
En el Dictamen 55/1999, quedaron recopilados algunos de los pronunciamientos que
sobre los preámbulos ha venido efectuando esta Comisión, al decir en él que ?debe ponerse de
manifiesto que es obligado que el autor de la norma explicite las razones y las ventajas que
para el interés público se van a derivar de ello. Otra cosa sería dejar reducido el mandato del
art. 32.2 de la Ley 1/1995 a un mero formalismo sin contenido.- Como se informó por esta
Comisión en Dictamen 84/98 ?...si el texto introductorio debe dar razón de los motivos que
decida el creador de la norma para promulgarla, es oportuno que los destinatarios de la misma
tengan elementos de juicio para apreciar aquella intención confesada para poder valorar si está
en correlación con los específicos mandatos que contiene, sin que sea suficiente una vaga
descripción de lo que significará la norma y de las consecuencias prácticas de la misma?.- Y
también, como es sobradamente conocido y tiene reiteradamente informado esta Comisión (p.
ej. en su dictamen 114/1997), el preámbulo ha de facilitar con la adecuada concisión la
comprensión del objetivo de la norma, aludiendo a sus antecedentes y al título competencial en
cuyo ejercicio se dicta, y ayudando a advertir las innovaciones que introduce, con la aclaración
de su contenido, si ello es preciso para la comprensión del texto.?
Podría corregirse la alusión al ?apartado sexto? del artículo 30 de la Ley 15/1999, que
figura en el primer párrafo del preámbulo, por la mención al ?apartado 6? en correspondencia
con el texto de la Ley, y lo mismo puede decirse en relación al ?apartado 7º?. Por la misma
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razón se sugiere intercalar la palabra ?especialmente? al final del primer párrafo, antes de la
locución ?su tipología y contenidos mínimos?.
En el segundo párrafo se menciona tanto la financiación como la programación
universitaria, pero se omite toda referencia a los ?indicadores de calidad y evaluación de
resultados por objetivos?, omisión que queda reflejada en el texto articulado del Reglamento. ?
Vid. S.T.S. de 14 de diciembre de 1998?.
Por último, la iniciación del tercer párrafo del preámbulo podría ser: ?Este Decreto se
encuadra??, o ?Este Decreto está en correspondencia con las competencias sobre
enseñanza??.
La locución inicial del artículo único del Proyecto de Decreto ?Por medio de este
Decreto?? podría suprimirse, y se estima conveniente adicionar a su texto, a continuación del
que figura, ?que se inserta como anexo a este Decreto?.
De forma análoga en la Disposición final primera podría constar expresamente: ?Este
Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor??.
En la Disposición final segunda podría sustituirse la palabra ?presente? por el pronombre
demostrativo ?este?, sugerencia que se amplía al texto con el que se inicia el artículo 1 del
Reglamento. Asimismo deberá adecuarse la denominación del Consejero de Economía, dado
que en la actualidad dicha denominación es Consejero de Economía, Hacienda y Empleo
(Decreto de 26 de abril de 2000 de la Presidencia del Gobierno de Aragón).
En cuanto a la denominación del Reglamento ésta debería ser ?Reglamento Regulador de
los contratos-programa con la Universidad de Zaragoza?. En cuanto a la denominación del
instrumento que se regula se sugiere que se unifique la misma en todo el texto utilizando la
expresión ?contratos-programa?.
El apartado 3 del artículo 1 clarifica la naturaleza jurídica de los contratos-programa ?
denominación utilizada en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 61 de
la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo su contenido está incluido
como artículo 64 del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de
junio? al calificarlos como convenios interadministrativos a través de los cuales el Gobierno de
Aragón y la Universidad de Zaragoza instrumentan la colaboración para el cumplimiento de los
fines que especifica el artículo 30.6 de la tantas veces citada Ley 15/1999 y, en consecuencia,
quedan fuera del ámbito de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas a tenor de lo
establecido en el artículo 3 del Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, que ya estaba vigente cuando la Asesoría Jurídica emitió su brevísimo informe, por lo que
resulta procedente suprimir la concreción del número de la Ley y su fecha.
Respecto del artículo 2 apartado 3 debe cambiarse el ordinal ?primero? por su expresión
en numeración cardinal.
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El texto del artículo 3 guarda una considerable aproximación con los artículos 6.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 46 de la
LPGA, y de ahí que en su inicio se incluya la locución ?cuando así proceda?, lo que ha de ser
objeto de reconsideración puesto que a nivel reglamentario habrán de precisarse las
especificaciones que han de constar en todo caso en los instrumentos de formalización de los
contratos-programa, como es el caso del plazo, dada la exigencia al respecto del artículo 7 del
Proyecto de Decreto sometido a Dictamen. También se indica que la alusión en el artículo 3.1) a
la ?capacidad jurídica con la que actúa cada uno de ellos?, diferencia este texto de los de las
Leyes estatal y autonómica mencionadas ya que en éstas se menciona a ?cada una de las
partes?; ahora bien, en este caso las partes van a ser siempre las mismas y no cabe cuestionar
su capacidad jurídica, algo distinto a las facultades suficientes de quienes suscriban los
instrumentos de formalización, cuestión que ha de relacionarse con el artículo 4.1 y 2 del
proyecto de Reglamento. En este sentido podría optarse por la técnica de señalar una serie de
cláusulas como de constancia obligatoria y otra serie de cláusulas que moduladas por la
locución ?En su caso? señalen la procedencia o no de su inclusión dependiendo de las
características propias y peculiares de cada contrato-programa.
Se sugiere suprimir en el apartado 1 del artículo 4 la expresión ?que esté al frente? y
sustituir la palabra ?encargado? por ?competente en materia de educación universitaria?.
La cita de la ?Universidad de Zaragoza? es la adecuada, y así figura en los artículos 1, 4,
9, 11 y 12, pero no en los artículos 5.2, 6.3 y 11.1.
Ante el compromiso de financiación al que se refiere el artículo 5.1, se estima conveniente
poner de relieve que no corresponde al Gobierno de Aragón, sino a las Cortes, la aprobación de
los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
En el apartado 1 del artículo 6 se aconseja sustituir la palabra ?control? por ?fiscalización?,
y en el inicio del apartado 2 del mismo artículo la expresión ?si se decide constituir? por ?cuando
en el contrato-programa se incluya el establecimiento de?? con lo que existirá una mayor
correspondencia con el artículo 3.g).
En cuanto al régimen de funcionamiento de las Comisiones Mixtas conviene que se recoja
que será el ?general? de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas ?apartado 2
del artículo 6-, y por congruencia con el criterio, por otra parte acertado, con que se ha
redactado el artículo 4.1, se considera procedente eliminar en el apartado 3 del artículo 6 la
referencia a la denominación actual de un Departamento. Por otra parte en el apartado 2 se
sugiere la sustitución del verbo ?ejecutarán? por ?ejercerán?.
Se aconseja, también por correspondencia con los textos del artículo 3.e) y del epígrafe
del artículo 7, que el texto del apartado 1 de este último artículo se inicie de la siguiente forma:
?El plazo de vigencia de los contratos-programa se fijará en cada uno de ellos??.
En el apartado 1 del artículo 8 parece adecuada la supresión de la coma que aparece tras
la palabra ?contrato?. Si el término ?inviable? utilizado en este apartado plantea la existencia de
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un cierto grado de indeterminación, ésta se acrecienta cuando en el apartado 2 del artículo 8 se
alude a supuestos de ?grave incumplimiento?, y si los conceptos jurídicos indeterminados no
pueden ser objeto de rechazo general, su inclusión en las normas reglamentarias ha de
reducirse en la mayor medida posible. A este respecto en el Dictamen del Consejo de Estado
2939/1996, de 30 de octubre, señaló: ?El empleo de algunos conceptos jurídicos
indeterminados o cláusulas generales ha suscitado ciertas críticas en los informes previos.- Hay
que distinguir estrictamente los supuestos en que se utilizan tales conceptos de aquellos otros
preceptos que están redactados de forma imprecisa, cuya formulación debe ser perfilada, tal
como se propondrá cuando concurra tal circunstancia.- En los casos propiamente de conceptos
jurídicos indeterminados, los empleados son en su mayoría indispensables por cuanto no son
prescindibles ni sustituibles con ventaja por referencias concretas?.
Al mismo tiempo sería suficiente referir el incumplimiento a ?una de las partes?, y en el
apartado 3 suprimir la coma tras la mención al ?contrato-programa?.
No obstante lo anterior podría contemplarse la alternativa de suprimir el artículo 8 y remitir
las causas de resolución a su redacción en cada contrato-programa, para ello, bastaría con
añadir una nueva letra al artículo 3 del siguiente tenor: ?Las causas de resolución y sus
consecuencias?.
La redacción del apartado 1 del artículo 9 podría iniciarse así: ?Cada contratoprograma
??. En el apartado 2 se propone la supresión del adverbio ?igualmente? en el inicio de
su texto, así como la palabra ?periódico? y la expresión ?más adecuado?, a fin de dar una mayor
flexibilidad al posible fraccionamiento y mantener sin alteración las exigencias legales sobre
control del gasto. En el texto del artículo 11, siguiendo el criterio antes señalado de evitar
concreciones normativas o de organización por las frecuentes modificaciones que
experimentan, podrían eliminarse las citas expresas de la Ley Orgánica 11/1993.
Finalmente, en los apartados 2 y 3 del texto del artículo 12 cabe la sustitución de
?notificará? y ?notificación? por ?comunicará? y ?comunicación?.
VIII
Además de la omisión normativa apuntada anteriormente en este Dictamen acerca de la
inclusión en la regulación específica de los contratos-programa ?de indicadores de calidad y
evaluación de los resultados por objetivos?, se advierte que los modelos de contratos quedan al
margen del Decreto cuyo proyecto se dictamina, en el que no se hace alusión alguna a los
mismos, y lo mismo se aprecia tras la lectura del Reglamento que consta como anexo al
Decreto, y, en consecuencia, no se estima procedente considerar el contenido de los mismos
en este Dictamen.
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Por cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora emite el siguiente
DICTAMEN:
?Procede informar favorablemente el Proyecto de Decreto por el que se aprueba el
Reglamento regulador de los contratos-programa establecidos en el artículo 30.6 y 7 de la Ley
15/1999, de 29 de diciembre, de medidas tributarias, financieras y administrativas, sin perjuicio
de las indicaciones y observaciones que se han formulado en el cuerpo de este Dictamen?.
En Zaragoza, a veinticuatro de julio del año dos mil.
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