Dictamen del Consejo Cons...re de 1999

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/1999 de 21 de diciembre de 1999

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 21/12/1999

Num. Resolución: 116/1999


Cuestión

Revisión de oficio de la estimación de Recurso ordinario interpuesto contra la denegación de la solicitud de nulidad de la asignación de derechos

individuales a la prima establecida en beneficio de los productores de carne

Contestacion

Número Expediente: 105/1999

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón

DICTAMEN 116/1999

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCIA TOLEDO

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI.

La Comisión Permanente de la

Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con asistencia

de los Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el día

21 de diciembre de 1999, emitió el

siguiente Dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente de

revisión de oficio de la estimación presunta del Recurso ordinario interpuesto por . A.R. C.

contra la denegación de la solicitud de nulidad de la asignación de derechos individuales a

la prima establecida en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino realizada a

favor de B. L. A. con efectos para la campaña de 1993.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 1999 (registro de entrada en esta Comisión

de 29 de noviembre), el Director General de Producción Agraria remite con el expediente

completo, un proyecto de Orden del Consejero de Agricultura por la que se acuerda la

resolución del procedimiento de revisión de oficio incoado para declarar la nulidad de la

estimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por A. R.

C., contra la denegación también presunta de la solicitud dirigida por el citado al Director

General de Producción de Investigación Agraria, pidiendo nulidad de la asignación de

derechos individuales a la prima establecida en beneficio de los productores de carne de

ovino y caprino, realizada en favor de B. L. A. con efectos para la campaña de 1993.

Para el órgano proponente, la estimación presunta sería constitutiva de un vicio de

nulidad de pleno derecho de los previstos en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre por lo que, consecuentemente, procedería la revisión de oficio.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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Segundo.- Del expediente remitido resulta que el 26 de octubre de 1992 A. R. vendió

unas ovejas a L. y que posteriormente, en enero de 1993, se le requirió por los servicios

administrativos del Departamento de Agricultura para que cumplimentara un impreso por el

que se reconocía la transmisión a L., junto con las ovejas, de los derechos correspondientes

a la percepción de unas primas establecidas por reglamentación comunitaria y que el Sr. R.,

por cierto, había recibido los años 1991 y 1992. El R. se negó a cumplimentar tal escrito que

fue registrado administrativamente sin su firma y en diciembre de 1993 vendió los derechos

a percibir prima a distintos ganaderos. La Administración autonómica, por su parte,

reconoció los derechos a percibir la prima establecida al adquirente del ganado, B. L. A..

Tercero.- Con fecha 24 de junio de 1994 el Sr. R. y una de las personas que le

adquirieron los derechos (de nombre . A. L. A. F.) presentaron solicitud al Director General

de Producción e Investigación Agraria pidiendo la declaración de nulidad de la asignación

administrativa de los derechos a la prima de ganado reconocidos a B. L. A.. Tal petición no

fue respondida entendiéndose denegada por aplicación del silencio administrativo; los

interesados solicitaron entonces certificación de acto presunto interponiendo contra esa

denegación posteriormente sendos recursos ordinarios. A. R. lo hizo con fecha 22 de

diciembre de 1994 produciéndose igualmente silencio administrativo por transcurso del

plazo establecido para su resolución. El R interpuso entonces recurso contenciosoadministrativo contra la Diputación General de Aragón y la Sala de lo Contenciosoadministrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por Sentencia de 9 de junio de

1998, entendió que este recurso no tenía objeto [cfr. art. 82 g) en relación con el 69 y los

arts. 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento] dado que se había

producido, en realidad, silencio administrativo positivo en la denegación presunta del

recurso ordinario en función de lo dispuesto en la Ley 30/1992, art. 43.3 b) por lo que no

tenía sentido procesal que el favorecido por la producción del silencio administrativo positivo

recurriera entonces.

Cuarto.- Por Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de 28 de junio de

1999 se incoa procedimiento de revisión de oficio de la estimación presunta del recurso

ordinario indicado dándose en el trámite audiencia a A. R. C., a B. L. A. y a todos quienes

adquirieron los derechos de la primera persona citada. A. R. y uno de los adquirentes (A. L.

A. .F.) presentaron en el trámite sendas alegaciones indicando que al par de oponerse a la

pretensión de revisión de oficio solicitaban, además, el pago de los derechos

correspondientes a los años comprendidos entre 1994 y 1998; todo ello porque la normativa

aplicable en el momento de la transmisión del ganado (26 de octubre de 1992) permitía la

diferenciación entre transmisión del ganado y transmisión de los derechos de primas y que

A. se reservó éstos en la venta del ganado que transmitió posteriormente a varias personas,

entre ellas el Sr. A..

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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Constan en el expediente Informes del Letrado de los Servicios Jurídicos, del Jefe del

Servicio de Producción y Sanidad Animal y del Servicio Provincial del Departamento de

Agricultura, Ganadería y Montes de Huesca.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El Dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro de su

ámbito competencia definido por su ley reguladora, dado que el artículo 55.1 en relación con

el artículo 56.2 b de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de

Aragón, atribuye a la misma esta potestad consultiva, con carácter preceptivo, sobre

acciones por las que se reclame al Gobierno y a la Administración aragonesa la nulidad o

anulabilidad de los actos administrativos y en caso de revisión de oficio.

Dichos preceptos legales han de ponerse en correlación con el art. 102.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en la redacción resultante de la Ley 4/1999, de 13 de

enero en cuanto atribuye carácter preceptivo al dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la respectiva Comunidad Autónoma, como garantía del respeto a los principios

constitucionales de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, en el supuesto de

declaración de nulidad de actos administrativos, siendo, además, este dictamen vinculante.

Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 de la Ley 1/1995,

de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la Comisión

Permanente para la emisión de este Dictamen.

II

Es conveniente, en primer lugar, que esta Comisión Jurídica Asesora examine el

desarrollo procedimental del expediente que ha tenido lugar hasta el momento a fin de dejar

meridianamente clara la oportunidad jurídica de la emisión del dictamen requerido. En ese

sentido procede recordar que según la dicción original del art. 102.2 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, aplicable al caso dadas las fechas de la estimación presunta que se

intenta revisar, el procedimiento de revisión de oficio fundado en una causa de nulidad se

instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley. Este Título

contiene como trámite esencial el de audiencia al interesado (art. 86) pudiendo advertirse en

el expediente que éste se ha practicado de forma que han quedado completamente

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asegurados los derechos de los interesados, habiendo comparecido en el trámite A. Rufas y

uno de los adquirentes tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho.

Respecto a la comparecencia de uno de los adquirentes, A. L. A.F. y aún teniendo

relación con el tema fundamental que ocupa este expediente, hay que consignar que como

bien se demuestra en el expediente y en el proyecto de Orden resolutoria de la revisión, la

situación específica de A. L. A. fue objeto de resolución expresa por Orden del Consejero de

Agricultura, Ganadería y Montes de 24 de febrero de 1995, desestimando sus pretensiones,

Contra esa Orden y tal y como se indica en el expediente, se ha interpuesto un recurso

contencioso-administrativo aún no resuelto según indica el alegante. En cualquier caso el

presente expediente se refiere, exclusivamente, a la revisión de oficio de una estimación

presunta de un recurso ordinario referido a A. R., por lo que nada hemos de decir en

relación a la situación de A. L. A F. al margen, claro está, de que pueda pensarse que los

argumentos que expresemos en una dirección puedan ser fácilmente extrapolables hacia la

otra.

III

La clave del problema jurídico que debemos resolver es -pese a los múltiples

acontecimientos jurídicos habidos en la tramitación de los hechos desde que éstos

comienzan administrativamente en enero de 1993 y la variada normativa comunitaria,

estatal y autonómica que podría traerse a colación-, muy simple y consiste en saber si en la

fecha de transmisión del ganado (26 de octubre de 1992) era posible que el vendedor se

reservara los derechos a la percepción de primas establecidos en la normativa comunitaria

o si, por el contrario, debía considerarse implícito en la transmisión que el comprador no

solo adquiría el ganado sino también el derecho a percibir las primas pues eso es lo que

establecía el derecho vigente en el momento.

Si nos encontramos ante este último supuesto, es claro que la estimación presunta de

la reclamación de A R alcanzada por la concatenación sucesiva de dos silencios

administrativos, sería constitutiva de nulidad de pleno derecho en cuanto que se cumpliría lo

previsto en el art. 62.1.f) DE LA Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual son nulos

de pleno derecho ?los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los

que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisiciónL. Si, por el contrario, fuera posible pensar en que el R. se reservó, y

además legítimamente, los derechos de transmisión, no habría lugar al ejercicio de la

potestad de revisión de oficio.

La cuestión, decimos, es relativamente simple de resolver pues el art. 1 apartado 2º

del Reglamento CEE 2069/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica diversos

preceptos del Reglamento CEE nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la

organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, añade un

art. 5º bis al Reglamento 3013/1989 cuyo apartado 4º es el que hace posible diferenciar en

las operaciones de venta de ganado entre transmisión de ganado y transmisión del derecho

a percibir la prima. Pero, sin embargo y a pesar de lo indicado, si se lee con detenimiento el

art. 2º (y último) del Reglamento 2069/1992, se llega sin dificultad a la conclusión de que

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dicha adición no era aplicable a una transmisión operada en octubre de 1992 pues

textualmente se dice en el precepto mencionado que:

?El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1993, excepto el

primer guión del apartado 1 del artículo 1 que será aplicable a partir de la campaña de

1992L.

Es evidente, por tanto, que A. R. transmitió a B. L. el 26 de octubre de 1992 tanto el

ganado como los derechos a percibir la prima establecida por la normativa comunitaria dado

que, además y por si fuera precisa esta consideración, en el documento de venta no se

hace ninguna mención a reserva expresa en la transmisión de derechos. Incidentalmente

diremos que de haberse hecho tal reserva en el contrato, dicha cláusula sería nula por

contravenir el derecho comunitario vigente todavía al tiempo en que se hizo la transmisión y

que impedía la diferenciación entre transmisión de ganado y derechos de prima.

Quiere ello decir, por tanto, que la estimación por silencio administrativo tuvo como

consecuencia que A. R. hubiera adquirido unos derechos para los que carecía de los

requisitos esenciales para su adquisición, pues por esencial debemos entender el mismo

desconocimiento de base de la normativa existente en el momento de la que puede

hipotéticamente surgir el derecho a una percepción de contenido subvencional. Es claro,

entonces, que el acto presunto producido por la concatenación sucesiva de dos silencios

administrativos era nulo por aplicación del art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 procediendo,

consiguientemente, su revisión de oficio tal y como propone el órgano administrativo que

somete a nuestra consideración tal propuesta, en función de lo regulado por el art. 102 de la

misma Ley.

Para nada obsta a lo anterior que se haya producido la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de junio de

1998 pues lo que ésta simplemente dijo, sin pretender ni por un momento entrar en mayores

profundidades, es que el recurso interpuesto por el propio A. R. -téngase esto último muy en

cuenta- versaba sobre un acto presunto cuyo contenido era, precisamente, de

establecimiento de derechos a su favor por el juego del silencio administrativo tal y como lo

regula la Ley 30/1992, por lo que el recurso con completa lógica deductiva, no tenía objeto.

IV

El art. 102.4 de la Ley 30/1992 en la dicción producida por la reforma de la Ley

4/1999, establece queL las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una

disposición o acto, podrán establecer en la misma resolución, las indemnizaciones que

proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos

139.2 y 141.1 de esta Ley...L. No aparece ningún pronunciamiento sobre ello en el Proyecto

de resolución enviada ni, además, está el artículo 102.4 redactado de una forma taxativa

(pues se indica en él que las Administraciones ?podrán establecer..L) que obligara

imperativamente a un pronunciamiento administrativo en este sentido. En todo caso puede

pensarse también que la omisión de pronunciamiento equivale a una creencia del órgano

administrativo competente en que no se ha producido el supuesto que de lugar a un hecho

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indemnizatorio. De todas las formas sugerimos que se valore la presencia en el expediente

de un documento específico en donde el órgano competente se autoplantee el problema de

la posible indemnización y establezca la correspondiente conclusión.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite

el siguiente DICTAMEN:

Que muestra su parecer favorable a la propuesta de resolución del Consejero de

Agricultura por la que se declara nula la estimación presunta del Recurso ordinario

interpuesto por A. R. C. contra la denegación de la solicitud de nulidad de la asignación de

derechos individuales a la prima establecida en beneficio de los productores de carne de

ovino y caprino realizada a favor de B. L. A. con efectos para la campaña de 1993.

En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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