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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 116/1999 de 21 de diciembre de 1999
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 21/12/1999
Num. Resolución: 116/1999
Cuestión
Revisión de oficio de la estimación de Recurso ordinario interpuesto contra la denegación de la solicitud de nulidad de la asignación de derechosindividuales a la prima establecida en beneficio de los productores de carne
Contestacion
Número Expediente: 105/1999Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón
DICTAMEN 116/1999
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCIA TOLEDO
Presidente.
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI.
La Comisión Permanente de la
Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con asistencia
de los Consejeros que al margen se
expresa, en reunión celebrada el día
21 de diciembre de 1999, emitió el
siguiente Dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado el expediente de
revisión de oficio de la estimación presunta del Recurso ordinario interpuesto por . A.R. C.
contra la denegación de la solicitud de nulidad de la asignación de derechos individuales a
la prima establecida en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino realizada a
favor de B. L. A. con efectos para la campaña de 1993.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 1999 (registro de entrada en esta Comisión
de 29 de noviembre), el Director General de Producción Agraria remite con el expediente
completo, un proyecto de Orden del Consejero de Agricultura por la que se acuerda la
resolución del procedimiento de revisión de oficio incoado para declarar la nulidad de la
estimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto por A. R.
C., contra la denegación también presunta de la solicitud dirigida por el citado al Director
General de Producción de Investigación Agraria, pidiendo nulidad de la asignación de
derechos individuales a la prima establecida en beneficio de los productores de carne de
ovino y caprino, realizada en favor de B. L. A. con efectos para la campaña de 1993.
Para el órgano proponente, la estimación presunta sería constitutiva de un vicio de
nulidad de pleno derecho de los previstos en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre por lo que, consecuentemente, procedería la revisión de oficio.
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Segundo.- Del expediente remitido resulta que el 26 de octubre de 1992 A. R. vendió
unas ovejas a L. y que posteriormente, en enero de 1993, se le requirió por los servicios
administrativos del Departamento de Agricultura para que cumplimentara un impreso por el
que se reconocía la transmisión a L., junto con las ovejas, de los derechos correspondientes
a la percepción de unas primas establecidas por reglamentación comunitaria y que el Sr. R.,
por cierto, había recibido los años 1991 y 1992. El R. se negó a cumplimentar tal escrito que
fue registrado administrativamente sin su firma y en diciembre de 1993 vendió los derechos
a percibir prima a distintos ganaderos. La Administración autonómica, por su parte,
reconoció los derechos a percibir la prima establecida al adquirente del ganado, B. L. A..
Tercero.- Con fecha 24 de junio de 1994 el Sr. R. y una de las personas que le
adquirieron los derechos (de nombre . A. L. A. F.) presentaron solicitud al Director General
de Producción e Investigación Agraria pidiendo la declaración de nulidad de la asignación
administrativa de los derechos a la prima de ganado reconocidos a B. L. A.. Tal petición no
fue respondida entendiéndose denegada por aplicación del silencio administrativo; los
interesados solicitaron entonces certificación de acto presunto interponiendo contra esa
denegación posteriormente sendos recursos ordinarios. A. R. lo hizo con fecha 22 de
diciembre de 1994 produciéndose igualmente silencio administrativo por transcurso del
plazo establecido para su resolución. El R interpuso entonces recurso contenciosoadministrativo contra la Diputación General de Aragón y la Sala de lo Contenciosoadministrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por Sentencia de 9 de junio de
1998, entendió que este recurso no tenía objeto [cfr. art. 82 g) en relación con el 69 y los
arts. 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento] dado que se había
producido, en realidad, silencio administrativo positivo en la denegación presunta del
recurso ordinario en función de lo dispuesto en la Ley 30/1992, art. 43.3 b) por lo que no
tenía sentido procesal que el favorecido por la producción del silencio administrativo positivo
recurriera entonces.
Cuarto.- Por Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de 28 de junio de
1999 se incoa procedimiento de revisión de oficio de la estimación presunta del recurso
ordinario indicado dándose en el trámite audiencia a A. R. C., a B. L. A. y a todos quienes
adquirieron los derechos de la primera persona citada. A. R. y uno de los adquirentes (A. L.
A. .F.) presentaron en el trámite sendas alegaciones indicando que al par de oponerse a la
pretensión de revisión de oficio solicitaban, además, el pago de los derechos
correspondientes a los años comprendidos entre 1994 y 1998; todo ello porque la normativa
aplicable en el momento de la transmisión del ganado (26 de octubre de 1992) permitía la
diferenciación entre transmisión del ganado y transmisión de los derechos de primas y que
A. se reservó éstos en la venta del ganado que transmitió posteriormente a varias personas,
entre ellas el Sr. A..
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Constan en el expediente Informes del Letrado de los Servicios Jurídicos, del Jefe del
Servicio de Producción y Sanidad Animal y del Servicio Provincial del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Montes de Huesca.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El Dictamen solicitado a la Comisión Jurídica Asesora se encuentra dentro de su
ámbito competencia definido por su ley reguladora, dado que el artículo 55.1 en relación con
el artículo 56.2 b de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de
Aragón, atribuye a la misma esta potestad consultiva, con carácter preceptivo, sobre
acciones por las que se reclame al Gobierno y a la Administración aragonesa la nulidad o
anulabilidad de los actos administrativos y en caso de revisión de oficio.
Dichos preceptos legales han de ponerse en correlación con el art. 102.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción resultante de la Ley 4/1999, de 13 de
enero en cuanto atribuye carácter preceptivo al dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la respectiva Comunidad Autónoma, como garantía del respeto a los principios
constitucionales de legalidad y de interdicción de la arbitrariedad, en el supuesto de
declaración de nulidad de actos administrativos, siendo, además, este dictamen vinculante.
Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 de la Ley 1/1995,
de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, resulta competente la Comisión
Permanente para la emisión de este Dictamen.
II
Es conveniente, en primer lugar, que esta Comisión Jurídica Asesora examine el
desarrollo procedimental del expediente que ha tenido lugar hasta el momento a fin de dejar
meridianamente clara la oportunidad jurídica de la emisión del dictamen requerido. En ese
sentido procede recordar que según la dicción original del art. 102.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, aplicable al caso dadas las fechas de la estimación presunta que se
intenta revisar, el procedimiento de revisión de oficio fundado en una causa de nulidad se
instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley. Este Título
contiene como trámite esencial el de audiencia al interesado (art. 86) pudiendo advertirse en
el expediente que éste se ha practicado de forma que han quedado completamente
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asegurados los derechos de los interesados, habiendo comparecido en el trámite A. Rufas y
uno de los adquirentes tal y como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho.
Respecto a la comparecencia de uno de los adquirentes, A. L. A.F. y aún teniendo
relación con el tema fundamental que ocupa este expediente, hay que consignar que como
bien se demuestra en el expediente y en el proyecto de Orden resolutoria de la revisión, la
situación específica de A. L. A. fue objeto de resolución expresa por Orden del Consejero de
Agricultura, Ganadería y Montes de 24 de febrero de 1995, desestimando sus pretensiones,
Contra esa Orden y tal y como se indica en el expediente, se ha interpuesto un recurso
contencioso-administrativo aún no resuelto según indica el alegante. En cualquier caso el
presente expediente se refiere, exclusivamente, a la revisión de oficio de una estimación
presunta de un recurso ordinario referido a A. R., por lo que nada hemos de decir en
relación a la situación de A. L. A F. al margen, claro está, de que pueda pensarse que los
argumentos que expresemos en una dirección puedan ser fácilmente extrapolables hacia la
otra.
III
La clave del problema jurídico que debemos resolver es -pese a los múltiples
acontecimientos jurídicos habidos en la tramitación de los hechos desde que éstos
comienzan administrativamente en enero de 1993 y la variada normativa comunitaria,
estatal y autonómica que podría traerse a colación-, muy simple y consiste en saber si en la
fecha de transmisión del ganado (26 de octubre de 1992) era posible que el vendedor se
reservara los derechos a la percepción de primas establecidos en la normativa comunitaria
o si, por el contrario, debía considerarse implícito en la transmisión que el comprador no
solo adquiría el ganado sino también el derecho a percibir las primas pues eso es lo que
establecía el derecho vigente en el momento.
Si nos encontramos ante este último supuesto, es claro que la estimación presunta de
la reclamación de A R alcanzada por la concatenación sucesiva de dos silencios
administrativos, sería constitutiva de nulidad de pleno derecho en cuanto que se cumpliría lo
previsto en el art. 62.1.f) DE LA Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual son nulos
de pleno derecho ?los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisiciónL. Si, por el contrario, fuera posible pensar en que el R. se reservó, y
además legítimamente, los derechos de transmisión, no habría lugar al ejercicio de la
potestad de revisión de oficio.
La cuestión, decimos, es relativamente simple de resolver pues el art. 1 apartado 2º
del Reglamento CEE 2069/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica diversos
preceptos del Reglamento CEE nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la
organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, añade un
art. 5º bis al Reglamento 3013/1989 cuyo apartado 4º es el que hace posible diferenciar en
las operaciones de venta de ganado entre transmisión de ganado y transmisión del derecho
a percibir la prima. Pero, sin embargo y a pesar de lo indicado, si se lee con detenimiento el
art. 2º (y último) del Reglamento 2069/1992, se llega sin dificultad a la conclusión de que
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dicha adición no era aplicable a una transmisión operada en octubre de 1992 pues
textualmente se dice en el precepto mencionado que:
?El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de 1993, excepto el
primer guión del apartado 1 del artículo 1 que será aplicable a partir de la campaña de
1992L.
Es evidente, por tanto, que A. R. transmitió a B. L. el 26 de octubre de 1992 tanto el
ganado como los derechos a percibir la prima establecida por la normativa comunitaria dado
que, además y por si fuera precisa esta consideración, en el documento de venta no se
hace ninguna mención a reserva expresa en la transmisión de derechos. Incidentalmente
diremos que de haberse hecho tal reserva en el contrato, dicha cláusula sería nula por
contravenir el derecho comunitario vigente todavía al tiempo en que se hizo la transmisión y
que impedía la diferenciación entre transmisión de ganado y derechos de prima.
Quiere ello decir, por tanto, que la estimación por silencio administrativo tuvo como
consecuencia que A. R. hubiera adquirido unos derechos para los que carecía de los
requisitos esenciales para su adquisición, pues por esencial debemos entender el mismo
desconocimiento de base de la normativa existente en el momento de la que puede
hipotéticamente surgir el derecho a una percepción de contenido subvencional. Es claro,
entonces, que el acto presunto producido por la concatenación sucesiva de dos silencios
administrativos era nulo por aplicación del art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 procediendo,
consiguientemente, su revisión de oficio tal y como propone el órgano administrativo que
somete a nuestra consideración tal propuesta, en función de lo regulado por el art. 102 de la
misma Ley.
Para nada obsta a lo anterior que se haya producido la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de junio de
1998 pues lo que ésta simplemente dijo, sin pretender ni por un momento entrar en mayores
profundidades, es que el recurso interpuesto por el propio A. R. -téngase esto último muy en
cuenta- versaba sobre un acto presunto cuyo contenido era, precisamente, de
establecimiento de derechos a su favor por el juego del silencio administrativo tal y como lo
regula la Ley 30/1992, por lo que el recurso con completa lógica deductiva, no tenía objeto.
IV
El art. 102.4 de la Ley 30/1992 en la dicción producida por la reforma de la Ley
4/1999, establece queL las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una
disposición o acto, podrán establecer en la misma resolución, las indemnizaciones que
proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos
139.2 y 141.1 de esta Ley...L. No aparece ningún pronunciamiento sobre ello en el Proyecto
de resolución enviada ni, además, está el artículo 102.4 redactado de una forma taxativa
(pues se indica en él que las Administraciones ?podrán establecer..L) que obligara
imperativamente a un pronunciamiento administrativo en este sentido. En todo caso puede
pensarse también que la omisión de pronunciamiento equivale a una creencia del órgano
administrativo competente en que no se ha producido el supuesto que de lugar a un hecho
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indemnizatorio. De todas las formas sugerimos que se valore la presencia en el expediente
de un documento específico en donde el órgano competente se autoplantee el problema de
la posible indemnización y establezca la correspondiente conclusión.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
Que muestra su parecer favorable a la propuesta de resolución del Consejero de
Agricultura por la que se declara nula la estimación presunta del Recurso ordinario
interpuesto por A. R. C. contra la denegación de la solicitud de nulidad de la asignación de
derechos individuales a la prima establecida en beneficio de los productores de carne de
ovino y caprino realizada a favor de B. L. A. con efectos para la campaña de 1993.
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
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