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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 115/2021 de 14 de julio de 2021
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 14/07/2021
Num. Resolución: 115/2021
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Moros (Zaragoza) derivada de los daños y perjuicios sufridos al caerse en eldenominado «Camino de las Eruelas» debido al deficiente estado de conservación y sin señalización.
Contestacion
Número Expediente: 98/2021Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 115 / 2021
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Presidente, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en reunión
celebrada el día 14 de julio de 2021, emitió el
siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Ayuntamiento de Moros (Zaragoza) a través de la Consejera de Presidencia y
Relaciones Institucionales, relacionado con la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por ?X? por una caída sufrida en el término municipal.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- En fecha 3/10/2019, ?X? presentó una reclamación de responsabilidad
patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Moros (Zaragoza) por los daños y perjuicios
sufridos al caerse en el denominado «Camino de las Eruelas» que en su opinión se
encontraba en deficiente estado de conservación y sin señalización.
Por tales daños solicita una indemnización de 40.231,88 euros más los intereses
legales. Acompañan al escrito diversos documentos para acreditar la realidad de los daños y
su valoración, con propuesta de prueba documental y testifical.
Segundo.- Mediante Decreto 87/2019, de 21 de noviembre, el Alcalde de Moros
acuerda admitir a trámite la solicitud de ?X? e incoar procedimiento de responsabilidad
patrimonial, designando como instructora a la secretaria municipal.
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El 21/11/2019, la instructora acuerda admitir las pruebas propuestas y solicita además
informe del Concejal Delegado de la Dirección y Gestión del Área de Fomento, Obras e
Infraestructura. Obra en el expediente la documentación relativa a la práctica de la prueba
testifical que tuvo lugar el 16/12/2019.
Tercero.- El 14/01/2020, el Alcalde de Moros dirige escrito a la reclamante en el que
manifiesta que no se puede acreditar la titularidad del camino rural donde tuvo lugar el
siniestro, entre otras razones, porque el Ayuntamiento no dispone de inventario de caminos
rurales y porque no está inscrito en el registro de la propiedad, y concluye que «no ostenta la
legitimación para continuar en la tramitación de este procedimiento de exigencia de
responsabilidad patrimonial». Este escrito se notifica a la reclamante en fecha 17/01/2020.
Cuarto.- Obra en el expediente un escrito del Jefe de Servicio de Patrimonio e
Inventario de la Diputación Provincial de Zaragoza (DPZ), de fecha 12/02/2020 y dirigido al
Ayuntamiento de Moros, en el que se hace constar que ?X? ha presentado reclamación de
responsabilidad patrimonial contra la DPZ por el siniestro acaecido en el camino rural, con
una serie de consideraciones sobre la titularidad del camino y trasladando a la reclamante
que queda en suspenso la instrucción del expediente «en tanto no se resuelva y aclare la
titularidad de la parcela parcela 9009, polígono 1 ACEQUIA NUEVA del término municipal de
Moros que se identifica con el Camino de Las Eruelas y que se considera de titularidad del
Ayuntamiento de Moros.»
Quinto.- El 20/02/2020 tiene entrada en el registro del Ayuntamiento de Moros un
escrito de la reclamante solicitando que se dicte resolución expresa sobre su reclamación de
responsabilidad patrimonial, al considerar que es responsabilidad del Ayuntamiento el
mantenimiento de la instalación de las tuberías y asegurar que no existe riesgo de caída de
los viandantes.
Sexto.- Mediante Decreto 33/2020, de 17 de abril, el Alcalde de Moros inadmite a
trámite la reclamación de ?X? hasta que se regularice la titularidad de la parcela afectada
donde supuestamente sucedieron los hechos, en los siguientes términos:
«(...)La ?titularidad dominical? hace referencia a la posesión legal del bien, y al ejercicio legítimo de
todas las facultades de nudo propietario, en especial la facultad de defensa y conservación. La no
reparación del camino, en su caso, con efectos de perjuicio y daños externos a terceros, hace exigible la
responsabilidad objetiva de la Administración, reconocida en el artículo 54 de la Ley 7/1985, reguladora
de Bases de Régimen Local.
Requiriéndose para ser esto imputable, certeza de existencia de título jurídico que ampare este
dominio, y siendo esto así, sería el Ayuntamiento de Moros, como Administración Pública, la única gestora
del bien público (camino) y en consecuencia debería hacer uso de sus facultades y deberes dominicales
de protegerlo y conservarlo.
Resuelvo:
Primero: Hacer constar que se está pendiente, previa remisión de la Excma. Diputación provincial
de Zaragoza de la resolución que Gerencia de Catastro en Aragón, previas las comprobaciones
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oportunas, regularice la titularidad de la parcela 9009, polígono 1 Acequia Nueva del T.M. de Moros, 9009,
Camino Eruelas.
Segundo: En consecuencia, hasta en tanto no se regularice la titularidad de la parcela referida,
Camino Eruelas, donde se sucedieron los hechos denunciados, no admitir a trámite la reclamación
presentada por ?X?, en fecha de entrada 21-02-2020, dado que las reclamaciones o denuncias deben ser
encauzadas hacia la Administración titular o al organismo público dependiente de ella al cual ha sido
?adscrito? un determinado camino o bien.»
Séptimo.- Obra en el expediente la documentación relativa al procedimiento de
subsanación de discrepancias nº 00052603.50/20 tramitado en la Gerencia Regional del
Catastro en Aragón, que finaliza con el acuerdo de alteración de titularidad, de fecha
24/08/2020, por el que se modifica la titularidad del camino rural a favor del Ayuntamiento de
Moros. Este acuerdo se notifica a la entidad local el 9/09/2020.
Octavo.- Mediante Decreto de 03/09/2020, la Letrada de la Administración de Justicia
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Zaragoza admite a trámite el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por ?X? frente al Ayuntamiento de Moros contra el
Decreto de Alcaldía nº 33/2020, por el que se inadmite a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial planteada por la demandante.
Noveno.- Por Decreto 96/2020, de 3 de diciembre, el alcalde de Moros resuelve sobre
la revisión de oficio del Decreto 33/2020 en los términos siguientes:
«(...) A la vista de la interposición contra el citado Decreto [el Decreto 33/2020] de recurso
contencioso-administrativo y advertido el error consistente en que el Decreto 33/2020 debía haber
suspendido el procedimiento administrativo a la espera de la citada resolución del expediente catastral,
en vez de señalar ?no se admite a trámite (...)?».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Art. 47 Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sobre la nulidad de pleno derecho de actos administrativos:
?1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.?
Dado que ya consta regularizada la titularidad de la parcela objeto de controversia donde se
sucedieron los hechos, procede ahora alzar la suspensión del procedimiento que debió acordarse
mediante decreto 33/2020.
Art. 106 y siguientes de la Ley 39/2015.
RESUELVO:
Decretar la revisión de oficio del Decreto 33/2020, de 17 de abril de 2020, declarando su nulidad y
retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicho decreto, habida cuenta que
cuando se dijo ?no se admite a trámite hasta en tanto no se regularice? se debería haber acordado en
realidad la ?suspensión? del procedimiento en tanto no se regularizase la titularidad de la parcela, y, por
tanto, habiéndose resuelto el expediente de la Gerencia de Catastro sobre subsanación de discrepancias
y regularizada la titularidad de la parcela, procede alzar la suspensión y continuar la tramitación del
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expediente administrativo solicitando el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Aragón en
cumplimiento del artículo 106.1 (...).»
Décimo.- Mediante escrito de fecha 10/12/2020, la Secretaria del Ayuntamiento de
Moros comunica a la reclamante la apertura de un plazo de audiencia de diez días para que
pueda alegar y presentar documentos y justificaciones que estime pertinentes, en relación
con la revisión de oficio decretada por Alcaldía de Moros mediante Decreto 96/2020. La
reclamante no presentó alegaciones.
Decimoprimero.- El 17/12/2020, la magistrada del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Zaragoza dicta Auto nº 41/2020, por el que, a petición del Ayuntamiento
de Moros, «toda vez que se ha declarado en vía administrativa la nulidad del Decreto
impugnado», declara terminado el procedimiento por reconocimiento total en vía
administrativa de las pretensiones de la recurrente.
Decimosegundo.- El Consejo Consultivo de Aragón, en su dictamen n. 24/2021,
informó desfavorablemente la propuesta de resolución por la que se planteaba la revisión de
oficio del Decreto 33/2020, del Alcalde de Moros (Zaragoza), al considerar que no concurría
la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de procedimiento
Administrativo común de las administraciones públicas (LPAC). Y advertía al Ayuntamiento
de Moros acerca de la posibilidad de revocar el Decreto 33/2020, en tanto que acto
desfavorable para la reclamante.
Decimotercero.- Así lo hizo el Ayuntamiento de Moros mediante Decreto 33/2021, de
29/03/2021, por el que se acuerda la revocación del Decreto 33/2020, de conformidad con los
fundamentos jurídicos allí expresados. Una vez revocado el Decreto 33/2020, se reanudó el
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por reclamación de ?X?, retrotrayéndose
las actuaciones al momento inmediatamente anterior para continuar su tramitación.
Decimocuarto.- La propuesta de resolución del procedimiento de responsabilidad
patrimonial lleva fecha de 11/05/2021 y concluye que:
«En el suceso objeto de reclamación, no cabe imputar al Ayuntamiento de Moros la responsabilidad
patrimonial derivada del accidente sufrido, ya que se trata de una caída que implica el riesgo que debió
asumir la interesada cuando se dispone a ?caminar? sin adoptar las precauciones necesarias por una vía
pública que no está concebida ni diseñada exclusiva y específicamente para uso peatonal. Y a mayor
abundamiento, la nocturnidad, ya que carente de alumbrado público, siendo este hecho de sobras
conocido por la reclamante al realizar continuas visitas a este municipio donde siguen residiendo
familiares.
El camino se encuentra en perfectas condiciones para uso para el cual está configurado,
presentando niveles objetivos de buena conservación, contando además con asfaltado y señalización
correspondiente.
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En virtud de lo expuesto, el órgano instructor dictamina que no procede declarar la responsabilidad
patrimonial solicitada, dado que entendemos que no existe relación de conexión entre la caída y el estado
del camino y, en consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada por ?X?».
Decimoquinto.- Por escrito fechado el 19/05/2021 y registrado de entrada en este
Consejo Consultivo el 24/05/2021, la Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales
del Gobierno de Aragón remite el expediente relacionado con el procedimiento de
responsabilidad patrimonial incoado por ?X?.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del CONSEJO CONSULTIVO DE
ARAGÓN y tiene además carácter preceptivo atendiendo a la cuantía de la indemnización
solicitada (40.231,88 euros), según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón, que impone la consulta preceptiva al CONSEJO en los casos
de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía
superior a 6.000 euros».
2 En función de lo que disponen los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta
competente la Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación de fecha
28/09/2020, y queda sujeto a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4 El artículo 67 de la LPAC dispone que «el derecho a reclamar prescribirá al año de producirse
el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo». Los hechos
que dan lugar a la reclamación tuvieron lugar el 25/08/2017 y la reclamación se presentó el
03/10/2019. Tratándose de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo
empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art.
67.2 LPAC) y aquí no ha prescrito la acción de responsabilidad patrimonial.
5 El plazo para resolver expresamente y notificar este procedimiento de responsabilidad
patrimonial es de seis meses (art. 91.3 LPAC). El procedimiento se inició por reclamación de
3/10/2019 y la fecha de la propuesta de resolución es de 11/05/2021. Hay que advertir que el
procedimiento de responsabilidad patrimonial estuvo suspendido por la incoación del
procedimiento de revisión de oficio, primero, y el de revocación, después. En todo caso, este
CONSEJO CONSULTIVO debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la
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LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)
de la LPAC).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
6 El CONSEJO CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?X? contra el Ayuntamiento de Moros (Zaragoza).
Según el artículo 81.2 de la LPAC, el dictamen preceptivo del órgano consultivo debe evaluar
la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de
la indemnización.
7 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el
ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño
o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a efecto (relación
de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin intervención extraña
que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza mayor, y d) que no haya
prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año computado desde la
producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su
efecto lesivo.
8 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL).
IV
Sobre la concurrencia de daño antijurídico
9 Ha quedado acreditado que ?X? sufrió daños físicos al caerse cuando paseaba por el camino
denominado Eruelas de titularidad municipal, que le causó fractura de húmero derecho y de
dos costillas. Estamos ante daños que pueden calificarse de efectivos, evaluables
econo?micamente e individualizados, reales, ciertos y determinados y no basados en meras
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especulaciones o expectativas (artículo 32 LRJSP, véase la STS 2406/2017, ECLI:
ES:TS:2017:2406, FJ. 4).
10 Sin embargo, que se generen daños en una infraestructura de titularidad pública, en este caso
un camino (según certificación catastral actualizada que obra en el expediente), no implica
automáticamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que es preciso
examinar si concurre una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio
público y la lesión producida.
11 Todas las partes reconocen expresamente los hechos, o al menos no los discuten, pero
existen discrepancias en cuanto a la concurrencia del nexo causal y su imputación al
Ayuntamiento de Moros. Por un lado, la reclamante considera que el accidente tuvo su origen
en el deficiente estado de conservación del camino Eruelas de titularidad municipal, y
concretamente a lo que ella denomina «desagüe de una tubería municipal», que según su
criterio estaba sin señalización alguna. Sin embargo, los informes técnicos del expediente y
la propuesta de resolución niegan que la caída guarde relación causal con las circunstancias
del camino o su deficiente señalización y/o conservación.
12 A juicio de este Consejo Consultivo, en el expediente administrativo hay suficientes
documentos probatorios para negar que exista una relación de causa a efecto entre la
infraestructura municipal y el daño sufrido por ?X? y que, por tanto, no concurren los requisitos
legales necesarios para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración. El
Tribunal Supremo ha afirmado en reiteradísimas ocasiones (por todas, STS 273/2013, de 29
de enero, ECLI:ES:2013:273, FJ.3 y STS 289/2016, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:289,
FJ. 7) que la prestacio?n por la Administracio?n de un determinado servicio pu?blico y la
titularidad por parte de aque?lla de la infraestructura material para su prestacio?n no implica que
el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones pu?blicas
convierta a e?stas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dan?osa para los administrados que pueda producirse
con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformari?a aque?l
en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento juri?dico.
V
Sobre la imposibilidad de imputar el daño al Ayuntamiento de Moros y la ruptura del
nexo causal
13 El artículo 25.2 de la LRBRL establece que el municipio ejercerá competencias en materia de
infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, dentro de los cuales puede
enmarcarse la conservación de caminos y vías rurales. Es evidente que el Ayuntamiento está
obligado a mantener en estado adecuado las vías y caminos públicos, pero la lesión sufrida
por ?X? no puede imputarse al Ayuntamiento de Moros.
14 El informe técnico de enero 2020, firmado por D. Diego Cuader Navarro, sobre la situación de
estado del camino «Las Eruelas» hace constar que:
«Según cartografía catastral, la zona donde sucede el accidente de ?X?, se trata de una zona catalogada
como zona rústica sin estar incluida en la trama urbana del término municipal de Moros y como se muestra
en la fotografía catastral se denomina como ?camino?.
Aunque dicha zona se encuentra con un firme asfaltado de base bituminosa, no pierde la categoría de
camino y carece de señalización pavimental en su parte central y exterior por lo que no existe cuneta
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contigua a los límites extremos del camino, por lo que el tránsito a pie se extremará la precaución por la
posible presencia de vehículos y motos que puedan hacer uso del mismo.
Dicha zona carece de alumbrado público, por lo que se recomienda no realizar el tránsito a pie una hora
antes de la puesta de sol sin los debidos elementos de visibilidad homologados para garantizar la
seguridad de los usuarios.
Dicha zona catalogada como camino existe una cuneta por la que se elimina el agua procedente de
escorrentía de la ladera contigua vertiendo la misma en una arqueta y canalizada bajo pavimento.
Observada la zona y según aporte fotográfico, existe señalética que indica que se circula por camino rural
y no obstante existe un cartel informativo donde nos indica que transitamos por un PR-z 95 (pequeño
recorrido-Zaragoza)».
15 En efecto, el camino conocido como «Eruelas» donde se produjo la caída de ?X? es un camino
rural que a pesar de estar en perfecto estado de conservación, no tenía alumbrado público,
circunstancia sobradamente conocida por la reclamante. El nivel de mantenimiento y
conservación del camino era bueno y la reclamante tenía la responsabilidad de adoptar las
medidas necesarias para deambular con seguridad de noche. La prueba testifical no deja
probado si durante su paseo nocturno la reclamante utilizó o no elementos de iluminación
auxiliares, pues uno testigos lo niegan mientras que la testigo que la acompañaba afirma que
iban provistas de una linterna. La causa de su caída pudo estar relacionada con el
deslumbramiento producido por el vehículo de R.L.B. cuando se cruzaron en el camino, hecho
ajeno a la responsabilidad de conservación y mantenimiento del Ayuntamiento de Moros.
16 Según la reclamante, la caída se produjo al introducir un pie en lo que ella denomina «desagüe
de una tubería municipal» que supuestamente se encontraba en deficiente estado de
conservación y sin señalizar. En contra de lo expresado por la reclamante, los informes del
expediente acreditan que no se trataba de ningún desagüe de tubería municipal, sino que era
la escorrentía de la ladera contigua, un drenaje de cuneta incorporado a una obra de fábrica
que sirve para el drenaje del camino, del talud y del barranco. El desagüe va a una arqueta
que soterradamente atraviesa el camino para evacuar al río. Por eso no podría ser taponado,
porque perdería su función propia, ni ha quedado acreditado que el Ayuntamiento haya
colocado una piedra encima del desagüe a partir del accidente sufrido por ?X?, como alega la
reclamante.
17 La valoración de los informes que obran en el expediente permite concluir a este CONSEJO
CONSULTIVO que no ha quedado acreditada la existencia de nexo causal para que el daño se
pueda imputar al Ayuntamiento de Moros y, por tanto, no puede prosperar la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?X?.
A la vista de las circunstancias de hecho y de derecho concurrentes, el CONSEJO
CONSULTIVO DE ARAGÓN emite el siguiente DICTAMEN:
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se desestima
la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X? contra el Ayuntamiento
de Moros (Zaragoza), al no concurrir los requisitos necesarios para exigir dicha
responsabilidad.
En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
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