Dictamen del Consejo Cons...io de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 115/2020 de 22 de julio de 2020

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 22/07/2020

Num. Resolución: 115/2020


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza derivada de los daños ocasionados en una comunidad de propietarios

como consecuencia de unas inundaciones producidas en el garaje y cuartos trasteros de la Comunidad.

Contestacion

Número Expediente: 96/2020

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

DICTAMEN Nº 115 / 2020

Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO

Presidenta, p.s.

Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con asistencia de

los miembros que al margen se expresan,

en reunión celebrada el día 22 de julio de

2020, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Ayuntamiento de Zaragoza con relación a una reclamación de Responsabilidad Patrimonial

promovida por ?X? en representación de la Comunidad de Propietarios Expreso de Shangai

nº 11-21 como consecuencia de unas inundaciones producidas en el garaje y cuartos

trasteros de la Comunidad.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Como consta a los folios 1 a 62 del expediente, el día 27 de junio de 2018

tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Zaragoza un escrito suscrito por

?X? en representación de la Comunidad de Propietarios Expreso de Shangai nº 11-21 en el

que exponía los siguientes hechos:

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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?Primero.- Desde el año 2014 se venían produciendo atascos en la tubería comunitaria, que

provocaban el revoque de agua en el garaje de la Comunidad y daños en trasteros y enseres privados.

Se habían realizado desatascos puntuales por las inundaciones pero, en el año 2016 los atascos

empezaron a ser continuos (4 de febrero, 6 de abril, 10 de septiembre).

Consultada la empresa de limpieza y desatasco de tuberías contratada por la Comunidad,

informan que el problema de los atascos está en el exterior de la finca y que, para comprobarlo, sería

conveniente la introducción de una cámara.

Así, con fecha 21 de septiembre, tras realizar catas para comprobar los motivos de la repetición de

los atascos, se observa que en la conexión de las tuberías de la Comunidad con el colector general, al

no cerrar herméticamente la arqueta, ha permitido la entrada de las raíces del arbolado público y el

consiguiente taponamiento de la tubería.

El 11 de octubre se presenta escrito en el Ayuntamiento por parte del Administrador de la

Comunidad, explicando la situación en la que se encuentra la tubería y se acompañaba la grabación de

las imágenes realizada por la empresa Limpieza y Desatascos López y Cansado S.L.

A pesar de que se solicitaba la intervención urgente de la Administración, no se recibió respuesta

alguna.

Segundo.- Como los atascos continuaban produciéndose y, sin solución alguna por parte del

Ayuntamiento, la Comunidad decide contratar a la empresa ARAMAGUA, para que proceda a reparar la

tubería, retirando las raíces del arbolado público, que había colonizado las arquetas.

Aportamos copia del expediente de la Policía Local motivado por el escrito presentado por el

Administrador de la Comunidad y del informe fotográfico de las obras realizadas.

Así con fecha 2 de marzo de 2017 se procedió a desatascar la conexión con el víal público situado

a la altura del nº 11 de la calle Expreso de Shangai y el 26 de junio de 2017, se tienen que realizar las

mismas obras de reparación de la arqueta, en otra conexión de las tuberías de la Comunidad con el

colector general situada a la altura del nº 17 de la citada calle.

En resumen, al comprobar el estado de las arquetas, se constata que no están cerradas

herméticamente, no están correctamente construidas siendo estas actuaciones realizadas por

ARAMAGUA, necesarias para evitar que las raíces taponen nuevamente las tuberías de la Comunidad.

Queremos destacar que este mismo problema con las raíces, lo sufrió la Comunidad de

Propietarios de los números 2-10 y 1-9 de la misma calle, durante el año 2017.

Tercero.- La ausencia de responsabilidad de la Administración, defendida en este último informe,

se basa en el presunto carácter privado de las acometidas de vertidos, sin embargo y remitiéndonos de

nuevo a la carta acompañada como documento nº 2 a este escrito, podemos afirmar que el proyecto

de la edificación debió adaptarse a la ubicación de las acometidas ya ejecutadas en la

urbanización; lo que dota de carácter público dichos elementos y conlleva la asunción por parte

del Ayuntamiento de cualquier responsabilidad surgida por el deficiente mantenimiento de los

mismos.

A mayor abundamiento, las arquetas, construidas por el Ayuntamiento, no se cerraron

herméticamente y esa deficiente actuación, es la causa principal de la entrada de las raíces de los

árboles, también plantados por el Ayuntamiento, en las tuberías.

Cuarto.- Que de acuerdo con lo anteriormente relatado, se tienen que llevar a cabo numerosas

reparaciones contratando, por ello, a los correspondientes profesionales para que se pueda solucionar

un problema que lleva arrastrando la comunidad desde 2015; Ascendiendo a SIETE MIL DOSCIENTOS

NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (7.297,25 euros) la cuantía reclamada,

acompañando como documentos nº 13-26 facturas de los correspondientes profesionales?.

A la citada reclamación se acompañaban otro escrito remitido con anterioridad al

Ayuntamiento de Zaragoza, al que se hacía referencia en la misma, informes de la Policía

Local y facturas por trabajos realizados a la Comunidad relacionados con la reclamación.

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Segundo.- El día 25 de julio de 2018, por la Unidad de Responsabilidad Patrimonial,

se solicitó al Servicio de Explotación de Redes y Cartografía la emisión de un informe

acerca de las causas alegadas por los reclamantes sobre la deficiente conexión de las

tuberías de la Comunidad con el colector general y acerca de a quién le corresponde su

correcta ejecución (folio 63). El citado Servicio contestó que la asistencia material de la

gestión de la red de alcantarillado correspondía a E.Z. S.A.U. (folio 64).

Tal y como resulta de los folios 66 y 67, con fecha 19 de septiembre de 2018 se

evacuó informe por parte de E.Z., S.A.U. en el que se señalaba lo siguiente:

?En respuesta a la solicitud del informe de fecha 18 de agosto en el expediente referenciado, el

área técnica de la sociedad municipal E.Z. S.A.U, en informe de 17 de septiembre ha indicado lo

siguiente:

- No constan incidencias en ese entorno en la red de saneamiento municipal revisada la base de

datos de incidencias en las fechas indicadas.

- La conexión de la acometida pertenece a la acometida, tal y como se documenta en la

Ordenanza Municipal correspondiente.

A la vista de lo expuesto, a juicio del informante y sin perjuicio de cualquier otro dictamen mejor

fundado en Derecho, ha de afirmarse lo siguiente:

PRIMERO.- El artículo 8 de la Ordenanza Municipal para la Ecoeficiencia y la Calidad de la

Gestión Integral del Agua estipula que los elementos de las acometidas de agua y vertido son de

titularidad privada, por lo que su construcción y mantenimiento son competencia del propietario del

inmueble a que prestan su servicio. La conexión de la acometida forma parte de la acometida de vertido

particular según lo dispuesto en los anexos de la citada ordenanza y en el Reglamento Municipal de

Prestación del Servicio de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Ciudad de Zaragoza.

SEGUNDO.- A juicio del informante - sometido a cualquier dictamen mejor fundado en derecho -, y

con la documentación aportada al expediente, no es posible compartir la opinión del alegante respecto

al carácter público de los elementos ejecutados en un proyecto de edificación que debe en todo caso

respetar la normativa vigente.

TERCERO.- Respecto a la alegación relativa a que la deficiente actuación de cierre es la

causa principal de la entrada en las tuberías de las raíces de los árboles plantados por el Ayuntamiento,

debiera ser el Servicio de Parques y Jardines quien, en su caso, emitiese el oportuno informe?.

También consta al folio 69 otra solicitud de informe, de 22 de marzo de 2019, al

Servicio de Parques y Jardines, que contestó lo siguiente:

?A la vista de solicitud de información por parte de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial

respecto al presente expediente, este Servicio informa:

- Las raíces de arbolado, en la mayoría de los casos, no rompen o deterioran las arquetas o

tuberías de vertido, sino que aprovechan roturas o uniones mal selladas para introducirse. Es cierto que

éstas pueden ser de calibre mínimo para permitir el acceso, pero deben existir con carácter previo, y

una vez dentro se produce la ramificación de raíces, su crecimiento en grosor y la colonización de la

conducción.

- Independientemente de una buena ejecución constructiva de las arquetas la mejor solución para

evitar los posibles daños del arbolado a las mismas es la prevención, garantizando la estanqueidad de

las conducciones con la utilización de barreras antiraíces, duraderas e impenetrables, con una

profundidad adecuada a la especie y las características del terreno.

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- Entre los más usados están las barreras de polipropileno y los geotextiles antiraíces, ambos

previenen la invasión horizontal y vertical de raíces de plantas y árboles. Se utiliza para redirigir las

raíces hacia abajo y lejos de la pavimentación especialmente en las proximidades de edificios, aceras,

caminos, etc?.

Tercero.- El 17 de octubre de 2019 se confirió audiencia al reclamante, a quien se

confirió el plazo de quince días para realizar alegaciones, trámite que evacuó en virtud de

escrito presentado el 30 de octubre de 2019.

Cuarto.- Por el Departamento de Contratación y Patrimonio, el día 27 de abril de 2020

se dictó propuesta de resolución desestimatoria.

Quinto.- El día 15 de junio de 2020 la Consejera de Relaciones Institucionales, previa

petición del Ayuntamiento de Zaragoza, solicitó Dictamen del Consejo Consultivo de

Aragón.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo de Aragón

1 El dictamen solicitado se encuentra entre las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa el carácter preceptivo del Dictamen que se

emite por este Consejo, dado que la cuantía de la indemnización que se reclama (7.297,25

?) es superior a esa cantidad.

2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta

competente la Comisión para la emisión del dictamen.

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II

Procedimiento

3 En relación con la legislación aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial,

debemos tener en cuenta que se ha producido la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1

de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en

adelante LPAC), por la que quedan derogadas, entre otras normas, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común, y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba

el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de

responsabilidad patrimonial.

4 Por lo tanto, en el caso sometido a dictamen, en el que el procedimiento de responsabilidad

ha sido iniciado el 27 de junio de 2018, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la

LPAC, es esta la norma que le es de aplicación.

III

Requisitos de la responsabilidad patrimonial

5 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español

vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico.

6 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,

según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho

Positivo sobre la materia, actualmente recogidos a partir del artículo 32 de la Ley 40/2015,

de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público pueden resumirse del siguiente

modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija

legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

7 Tampoco podemos obviar para casos como el presente, que a tenor de lo prevenido en el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ?las

Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los

particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los

servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

8 Para determinar si concurre una actuación u omisión de la Administración municipal de la

que puede deducirse un daño, hemos de partir de lo dispuesto en el Reglamento Municipal

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de Prestación de Servicio de Saneamiento y Depuración de Aguas de la Ciudad de

Zaragoza, aprobado definitivamente por Ayuntamiento Pleno el 29 de noviembre de 2013

(Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 283 de 11 de diciembre de 2013) que regula

la prestación de dicho servicio.

9 En el citado reglamento se define en su artículo 5 la red de saneamiento como ?la red de

canalizaciones, registro o arquetas, absorbedores o imbornales, aliviaderos, estaciones de

elevación o implusión, construida de acuerdo con las normas y planificación urbanística

municipal, para conducir las aguas residuales hasta los puntos en que deban incorporarse a

los colectores general o, en su caso, a las instalaciones de depuración. Habitualmente su

trazado deberá transcurrir por terrenos de titularidad municipal. Si estos fuesen de titularidad

privada se constituirá la correspondiente servidumbre legal de paso sobre dichos predios

dominantes, previamente a su recepción por parte de la Sociedad Pública Gestora? y se

establece en su artículo 11 que los abonados o usuarios del servicio tienen la obligación de

?conservar y mantener en perfecto estado las instalaciones interiores de saneamiento de los

inmuebles o fincas, así como las acometidas de vertido y las canalizaciones que todavía no

formen parte de la Red de Saneamiento?.

10 Por lo tanto, es obligación de los usuarios la construcción, conservación y limpieza de las

acometidas de vertidos a la red o colectores de saneamiento, siendo las acometidas de su

propiedad.

11 Así resulta también de la Ordenanza Municipal para la Ecoeficiencia y la Calidad de la

Gestión Integral del Agua, aprobada por Ayuntamiento Pleno de Zaragoza el 28 de enero de

2011 (Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza nº 29 de 7 de febrero de 2011) que se cita

en la propuesta de resolución, y que en su artículo 8 dispone que ?los elementos de las

acometidas de agua y vertido son de titularidad privada, por lo que su construcción y

mantenimiento son competencia del propietario del inmueble a que prestan su servicio. El

Ayuntamiento o Sociedad Pública Gestora podrá asumir en el futuro el mantenimiento de las

acometidas de uso mayoritariamente doméstico a las redes de agua y saneamiento.

Únicamente podrá ser asumido por el Ayuntamiento de las acometidas que se encuentren

en buen estado de conservación por haber sido objeto de renovación en un periodo de 5

años previo al momento en que se produzca la solicitud de cesión por los particulares

propietarios de las mismas?.

12 Resulta indiscutible a lo vista de los informes obrantes en el expediente, que hemos

transcrito parcialmente en los Antecedentes de esta Dictamen que la deficiencia de la

acometida proviene del momento de la construcción de la vivienda y que ?corresponde a los

usuarios de la construcción en calidad de propietarios de las acometidas su conservación y

mantenimiento?.

13 Se invoca en las alegaciones de la Comunidad reclamante que el solar se entregó en su día

por el ?Ayuntamiento/Ecociudad/Valdespartera?, con acometidas ya instaladas en estado

defectuoso, sin que además de haya garantizado la estanqueidad de las arquetas. Además

de que esa imputación de esa incorrecta actuación inicial carece de justificación documental,

si realmente se produjo y fuese imputable al Ayuntamiento de Zaragoza, resulta notorio que

ha transcurrido más de un año desde el momento en el que tuvo lugar, por lo que es

evidente que habría prescrito la acción para promover una reclamación de responsabilidad

patrimonial, si es que concurriesen los requisitos para ello, lo que no se ha acreditado.

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En mérito a lo expuesto, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

Que, se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formalizada por

la Comunidad de Propietarios Expreso de Shangai nº 11-21 contra el Ayuntamiento de

Zaragoza.

En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinte.

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