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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 115/2019 de 09 de abril de 2019
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 09/04/2019
Num. Resolución: 115/2019
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital ClínicoUniversitario Miguel Servet, de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 88/2019Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN Nº 115 / 2019
Sr. D. José BERMEJO VERA,
Presidente
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sra. Dª. Vega ESTELLA IZQUIERDO
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los miembros que al
margen se expresan, en reunión
celebrada el día 9 de abril de 2019,
emitió el siguiente Dictamen.
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por la Consejera de Sanidad sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, presentada por Dª. ?, Dª ? y Dª ?, representadas por el letrado ?, en la
que solicita se declare la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración y se le
conceda indemnización económica en cuantía indeterminada, en todo caso superior a 30.050
?, ante la deficiente atención prestada por el Servicio Aragonés de Salud a ?X?, padre de las
dos primeras y esposo de la tercera reclamante, fallecido en el Hospital Universitario Miguel
Servet.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- El 23 de octubre de 2017, tuvo entrada, en el Registro del Servicio de
Atención al paciente del Hospital Universitario Miguel Servet, la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por Dª. ? y Dª ?, actuando ambas en su propio
nombre, en la que solicitan se declare la responsabilidad patrimonial sanitaria de la
Administración, por la deficiente atención sanitaria prestada a su padre ?X?, en el Hospital
Universitario Miguel Servet, centro sanitario público perteneciente al Servicio Aragonés de
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Salud (en adelante HUMS y SALUD, respectivamente), quien falleció en el citado centro
hospitalario el 17 de septiembre de 2017.
El 21 de noviembre de 2017 se dio trámite de subsanación de la reclamación. En el
escrito de 5 de noviembre de 2017 se subsanó la citada reclamación, por la que se adhiere a
la misma la esposa del fallecido: Dª. ?. Las tres reclamantes actúan bajo la representación
letrada de ?.
La reclamación expone en síntesis los siguientes hechos:
1.- La tarde del día 15 de septiembre de 2017, el padre y esposo de las reclamantes
sufrió una caída en casa por la que fueron a Urgencias y le diagnosticaron ruptura de pelvis.
Tras estar esperando en dicha unidad entre 5 y 6 horas, fue ingresado en planta de
traumatología pasadas las 23:00 horas de ese mismo día.
También mencionan las reclamantes que su padre recibió un fuerte golpe en el lado
derecho de la cabeza con ocasión de la caída, si bien en Urgencias no dieron mayor
importancia tras realizar una pequeña exploración para ver si coordinaba.
2.- La noche del viernes al sábado el paciente pasó una noche muy agitada, a pesar
de que le fue inyectado en gotero nolotil y orfidal (analgésico y ansiolítico). La enfermera del
turno de noche entró en repetidas ocasiones a controlar las constantes vitales y la temperatura
corporal. Se comunicó a las reclamantes que todo iba bien.
3.- A las 7:00 horas del día 16 de septiembre, sábado, le realizaron extracción de
sangre para controlar la hemoglobina y se le inyectó heparina. Sobre las 8:00 o las 9:00 de la
mañana volvió a entrar la enfermera y le puso oxígeno ?«para ayudarle un poquito»?fueron
sus palabras.
Esa misma mañana tomó el desayuno, pero lo vomitó.
A media mañana le hicieron un electrocardiograma, cuyos resultados fueron
analizados por un médico (no traumatólogo).
Poco antes de comer le suministraron un gotero con primperan (antiemético), lo que
le posibilitó la ingesta sin vómito.
4.- La tarde del sábado 16 comenzó a empeorar el estado de salud del paciente. Su
respiración pasó a ser dificultosa y ruidosa, decía sentirse muy cansado y empezó a sentirse
somnoliento sin apenas pronunciar palabra. Se comunicó a control de planta y no dieron la
mayor importancia.
La poca cena que ingirió la volvió a vomitar.
Exponen las reclamantes que conforme avanzaba la noche la respiración de D.
Antonio se fue haciendo más profunda y dificultosa, sudaba en exceso y fue perdiendo la
conciencia, cayendo en un estado de somnolencia continuo y agitado.
Sobre las 4:00 de la madrugada se llamó a la enfermera para solicitarle la visita de un
médico. La enfermera le miró las constantes vitales y la temperatura, y dijo que estaban bien.
El paciente siguió empeorando y los familiares volvieron a llamar a la enfermera. En esta
segunda ocasión tenía algo de fiebre.
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Las reclamantes señalan que: «allí nadie hizo nada y nadie volvió a entrar hasta la
hora del reparto del desayuno, cambio de turno y limpieza.»
5.- Alrededor de las 8:30 o 9:00 de la mañana del día 17, domingo, la enfermera se
percató de que el pañal estaba seco, señal de que el paciente no había orinado en toda la
noche.
D. Antonio no tomó el desayuno. Su respiración era profunda y sonora y apenas estaba
ya consciente.
Sobre las 9:20 entró una nueva enfermera. Una de las reclamantes que se encontraba
en la habitación le recriminó que «hicieran algo de una vez». Le miraron las constantes vitales
y le pusieron un gotero. También corrieron a hacerle un análisis de sangre, que aún no habían
hecho y a ponerle heparina. Se llamó al médico.
El médico subió y minutos después más doctores. Se pidió a la reclamante que saliera
de la habitación -«Vi que tenía las uñas de sus manos moradas y su respiración fuerte había
cesado. (?) Ahora mi padre ya no respondía ni me miraba»-.
Poco después salió el doctor para comunicar que el paciente había fallecido.
Se acompaña a la reclamación documentación sanitaria.
Se solicita una indemnización superior a treinta mil cincuenta euros, por falta de
habilidad y diligencia en la atención del paciente tras su ingreso por ruptura de pelvis, al no
haber sido visitado por ningún médico especialista en traumatología durante el fin de semana;
así como por la falta de atención sanitaria por el golpe en la cabeza, haciéndose hincapié en
la no realización de una resonancia magnética cuando el paciente inició el deterioro
progresivo, pese a las continuadas quejas de las familiares del paciente sobre su
empeoramiento.
Segundo.- El 13 de diciembre de 2017, se acordó admitir a trámite la reclamación de
responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
LPAC) y en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP).
El acuerdo de admisión a trámite se comunicó al representante de las reclamantes y
a la Correduría de Seguros «Aon Gil y Carvajal, S.A.» para su traslado a «MAPFRE
SEGUROS, S.A.», al ser parte interesada en el procedimiento, de conformidad con el artículo
4 de la LPAC en virtud del contrato de seguro suscrito entre ésta y el Gobierno de Aragón,
pudiendo ser la obligada al pago, dentro de los límites de cobertura, de la eventual
indemnización que pudiera corresponder en el caso en que se reconociera la responsabilidad
patrimonial de la Administración (folios 21 a 25).
Tercero.- Admitida a trámite la solicitud de reclamación de responsabilidad
patrimonial, se inicia la instrucción del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 75 y siguientes de la LPAC, integrando los siguientes documentos: Informe de la
Dirección de Enfermería del HUMS; Informe del Servicio de Traumatología del HUMS e
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Historia clínica del paciente (folios 33 a 59); Informe de la Inspección médica (folios 66 a 68);
e Informe de médico especialista para Mapfre (folios 72 a 78).
Cuarto.- El 19 de octubre de 2018, se notificó al representante el trámite de audiencia,
según dispone el artículo 82 de la LPAC, presentando alegaciones la parte reclamante el 5
de noviembre de 2018, confirmando las posturas establecidas en el escrito inicial y aportando
el certificado de defunción de Dª ? (folios 82 a 83).
Quinto.- De la documentación del expediente administrativo y de las actuaciones
practicadas se consideran hechos acreditados:
1.- Paciente de 86 años con antecedentes de tumor prostático, angina de pecho,
intervenido quirúrgicamente de carcinoma basocelular en pabellón auricular y herniorrafia
bilateral, con deterioro cognitivo progresivo; que el 15 de septiembre de 2017, tras sufrir una
caída en su domicilio, fue trasladado al Servicio de Urgencias del HUMS, donde se le
diagnosticó: «fractura de ramas Ilio e Isquio pubianas derechas y pared anterior del Cotilo
derecho, protusión intrapubica del acetábulo». En el Informe del Servicio de Urgencias se
establece la fecha de ingreso en el Servicio el día 15/9/2017 a las 18:18 h y la fecha de
solicitud de alta (ingreso) en el centro hospitalario ese mismo día a las 21:59 h. El paciente
ingresó en la planta de traumatología a las 22:22 (folio 39).
En Urgencias el paciente recibió asistencia médica y de enfermería, se le realizaron
diversas exploraciones, anamnesis completa, valoración de la situación neurológica,
calificando el índice de Glasgow en 15 (normalidad). También se hicieron exploraciones
radiológicas: TAC de miembros superiores e inferiores, Rx de Tórax, Rx de Caderas y Rx de
Pelvis (folio 53).
2.- El paciente permaneció ingresado en la planta de hospitalización de traumatología
unas 36 horas aproximadamente. Durante este tiempo, según consta en la documentación
clínica, el personal de enfermería tomó y registró en seis ocasiones las constantes del
paciente (TA, Fc, Tª, pulsioximetría), así como la evolución y/o incidencias que se presentaron
durante este tiempo. Se realizaron dos controles ECG (el día 15 en Urgencias y el día 16 en
sala de hospitalización); se administró tratamiento según la prescripción establecida en las
hojas de terapéutica y se ajustó la administración de O2 a las determinaciones de la
pulsioximetría.
3.- El 16 de septiembre el paciente presentó dos episodios de vómitos alimentarios. El
primero en la mañana tras el desayuno, indicándose tratamiento antiemético iv. y avisando al
traumatólogo de guardia, solicitándose la realización de una ECG y consultando al Servicio
de Medicina Interna para ajuste en la medicación (folio 48). Así mismo, en el Registro de
Enfermería de Hospitalización (folio 50), en el horario de mañana, se observó una tensión
arterial de 200/120, que fue rebajada a 160/80 tras administrarle tratamiento antihipertensivo
(folio 51).
El segundo episodio de vómito lo presentó en la tarde del día 16, tras la merienda. En
este caso no se administró tratamiento antiemético por deseo del paciente. Según se
desprende las hojas de evolución, el paciente cenó con normalidad, sin que se presentaran
nuevas incidencias. Las constantes observadas se encontraban dentro de los parámetros
normales.
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4.- En el horario de la noche, se constató que estaba afebril, tensión arterial 150/80,
frecuencia cardiaca 100 latidos por minuto; si bien se le aumentó el flujo de oxígeno por
respirar con dificultad.
Finalizando ya el turno de noche, a las 7 de la mañana del día 17 de septiembre, la
enfermera durante el control detectó que el paciente no había orinado (pañal seco),
presentaba febrícula y se le administró antitérmico pautado.
5.- A las 9:30 de esa misma mañana, tras observarse palidez extrema, diaforesis,
tensión arterial de 75/40, 75 latidos por minuto y saturación de oxígeno 70%, se avisó de
urgencia al traumatólogo de guardia. En la hoja de evolución, en observaciones de
enfermería, se anotó «se aprecia un vómito marronáceo, con presencia de sangre» (folio 51).
Se iniciaron maniobras de reanimación, intensificando la fluido-terapia y el O2 y se le
administró 2 mg. de atropina. No se obtuvo respuesta positiva, comprobándose asistolia en
ECG (parada cardiaca) y produciéndose el exitus a las 9:50h del día 17 de septiembre.
Sexto.- El Informe de la Directora de Enfermería del HUMS de 22 de marzo de 2018
(folio 35) indica:
«(?) El día 16 consta en el turno de mañana la toma de constantes y administración de
antihipertensivo pautado, instaurando oxigenoterapia nasal.
Presenta vómito alimenticio, por lo que se insta a la familia en las medidas para evitar broncoaspiraciones.
Se administra un antiemético IV según pauta.
Ante la inquietud, desorientación y aumento de la frecuencia cardiaca del paciente, se informa al
Traumatólogo de guardia responsable de la situación del Sr. ?X?, quien realiza hoja de interconsulta a
Medicina Interna. Se realiza con posterioridad un ECG.
En el turno de la tarde el paciente mantiene constantes habituales, presentando nuevo vómito
alimenticio tras la merienda. Por deseo del paciente no se administra el antiemético pautado. La ingesta
de la cena no presenta incidencias.
En el turno de la noche mantiene constantes del turno anterior, incrementando a tres litros el oxígeno
nasal para mantener una saturación del 92%. En el control de las 7 de la mañana se objetiva la ausencia
de diuresis en el pañal. Al presentar febrícula, se administra antitérmico pautado.
El día 17 la enfermera responsable del paciente, en el control y administración de medicación de
primera hora de la mañana, objetiva en el momento de revisión del Sr. ?X?, palidez extrema y diaforesis,
TA: 75/40, FCx 75 y SAT Oxi 70%, avisando a sus compañeras para iniciar intervención rápida y llamando
urgentemente al traumatólogo.
Se administra sueroterapia de urgencia y se coloca mascarilla con reservorio, en espera de llegada
del traumatólogo, iniciándose maniobras de reanimación con falta de respuesta, certificándose el exitus
a las 9:50 horas.»
Séptimo.- El Informe del Servicio de Traumatología del HUMS de 15 de enero de 2018
(folio 37) indica:
«Paciente de 86 años con antecedentes de tumor prostático, angina de pecho, intervenido
quirúrgicamente de carcinoma basocelular en pabellón auricular y herniorrafia bilateral; que acude a
urgencias el 15/9/2017 por presentar, tras caída espontánea, fractura de ramas ilio e isquiopubianas
derechas y pared anterior de cotilo derecho. A su llegada urgencias se pauta tratamiento farmacológico
para el dolor y se extrae analítica de sangre.
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El día 16/9/2017, estando en planta, enfermería avisa al traumatólogo de guardia por presentar el
paciente vómitos y secreciones. A la exploración se objetiva que el paciente está estable, con una tensión
arterial de 150/80. Se avisa al servicio de Medicina Interna que ajusta eL tratamiento farmacológico del
paciente.
El día 17/9/2017 enfermería avisa de nuevo al traumatólogo de guardia por deterioro severo del
estado general del paciente. A la llegada a la habitación se objetiva paciente con vómito, no palpándose
pulsos arteriales. Se inician maniobras de reanimación cardiorrespiratoria y se administra atropina
intravenosa, pero el paciente no responde. Se realiza electrocardiograma, que es plano; objetivándose
de nuevo la ausencia de pulso y la ausencia de respuesta a estímulos externos, por lo que se confirma la
defunción a las 9:50 horas.»
Octavo.- El Informe del Inspector Médico de fecha 4 de mayo de 2018 (folios 66 a 68)
manifiesta:
«Es mi obligación al efectuar este informe el enjuiciar los hechos ocurridos a la vista de la
documentación obrante en mi poder, para lo cual, como no puede ser de otra manera, me baso en lo
registrado en la Historia Clínica del paciente, documento oficial en el que se recoge todo lo registrado por
el personal que atendió al paciente entre los días 15 y 17 de septiembre de 2017.
Son varias las cuestiones que, o bien se denuncian por la familia del fallecido, o bien se recogen en
la demanda presentada. El paciente ingresó en el Servicio de Urgencias a las 18.18 horas, según consta
en la Historia Clínica y se solicitó su ingreso en la Planta de Traumatología a las 21.59 horas del mismo
día, ingresando en dicha planta a las 22.22 de ese día. Así pues, desde que llega a Urgencias, lo
examinan, le hacen las pruebas necesarias para el diagnóstico, lo diagnostican y solicitan su traslado a
Traumatología, pasan 3 horas y 41 minutos, y 23 minutos desde que se solita cama hasta que se le
traslada a planta. No parece, a juicio del que suscribe, que dicho tiempo sea excesivo a la vista de las
actuaciones que allí se realizaron y para un Servicio de Urgencias como es el del Hospital Miguel Servet
de Zaragoza.
Los datos recogidos en la Historia Clínica referentes a la noche del día 15 no reflejan ninguna
anomalía, excepto una tensión arterial sistólica de 160 (pg. 50 del expediente). El día 16, el paciente fue
controlado por el personal de enfermería en horario de mañana, tarde y noche, corrigiéndose una anómala
tensión arterial observada, sin anotarse ninguna otra observación en cuanto al estado del paciente o
empeoramiento del mismo. Así mismo, tras avisar al traumatólogo de guardia (pg. 32 del expediente), "se
avisó a Medicina Interna para ajustar el tratamiento" (pg. 48 del expediente). De todo lo expuesto, no se
puede deducir que existiera una falta de atención o una mala praxis por parte del personal actuante.
No se ha encontrado en la Historia Clínica referencia alguna acerca del traumatismo en la cabeza
que refiere la familia, ni por anotaciones efectuadas, ni por pruebas diagnósticas realizadas para evaluar
su gravedad, ni de sus posibles consecuencias. Tampoco es posible sacar conclusión alguna sobre el
mismo de las fotocopias de las fotografías aportadas. Sin poner en duda que dicho traumatismo existiese,
lo que sí parece evidente es que nadie del personal actuante lo vio, o si lo hizo, no se le dio trascendencia
alguna. Así pues, no es posible saber por mi parte, si tuvo incidencia alguna en el fallecimiento del
paciente ya que en ningún informe consta la causa de la muerte del mismo.
En cuanto a sus reflexiones sobre la deshumanización y la falta de solidaridad mostrada hacia los
familiares del fallecido, he de decir, que lamentando profundamente la misma, dicha cuestión no es objeto
del presente informe y que no se puede achacar responsabilidad patrimonial de la Administración ante
tales conductas.
CONCLUSIONES
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, de las actuaciones practicadas y del análisis de la
documentación existente, cabe concluir que no se evidencia mala praxis alguna y que la actuación del
personal interviniente en el proceso descrito, se ajustó a la Lex Artis.»
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Noveno.- El Informe PERIPRO MEDIC para Mapfre de médico especialista en
Medicina interna y Cirugía de fecha 28 de agosto de 2018 (folios 72 a 78) dice:
«(?) 1.- En relación con las actuaciones realizadas en el área de Urgencias:
Tras el análisis de la documentación medica consultada (H. clínica) se constata que el paciente llegó
a urgencias a las 18h:18min procediéndose a la realización de anamnesis y exploración completa,
incluyendo valoración neurológica y calificación de la situación según I. Glasgow, así mismo, se realizaron
las exploraciones complementarias, necesarias para la valoración de las lesiones producidas por el
traumatismo por el que acudía: Rx de pelvis y caderas, TAC y Rx. Torax PA/L.
Dados los antecedentes de patología cardiovascular del paciente, también se realizó ECG y
analíticas urgentes.
Se constata la administración de tratamiento analgésico, la toma de constantes, la instauración de
perfusión y administración de la terapéutica iv. indicada. Se pauto el tratamiento que llevaba el paciente
relacionado con las patologías previas que presentaba.
Tras la valoración de las exploraciones realizadas y establecido el diagnostico de: fractura de ramas
llio e Isquio Pubianas Derechas y pared anterior de Cotilo Derecho, protusión intrapubica del acetábulo,
se indicó el ingreso en planta de hospitalización de Traumatología a las 21h:59min, siendo el ingreso
efectivo a las 22h:22min.
Comentario: en los datos referidos en la anamnesis realizada en urgencias, el paciente acude por
"dolor en cadera derecha tras caída. No refiere pérdida de conocimiento"
No se hace referencia alguna a traumatismo craneal, ni a sintomatología neurológica percibida por
el paciente o la familia. No se señalan ni en la anamnesis ni en la exploración la existencia de traumatismo
cráneo encefálico.
VALORACIÓN TECNICA:
Las actuaciones médicas realizadas en urgencias se consideran adecuadas y se corresponden con
criterios de buenas prácticas médicas. No se observan elementos de actuaciones inadecuadas o
negligentes. Desde un punto de vista técnico, se realizaron las exploraciones necesarias y adecuadas,
tanto en función de la patología aguda que presentaba el paciente, derivada del traumatismo por el que
acudía, como las que se precisaron en función de las comorbilidades que el paciente presentaba con
anterioridad (ECG).
En cuanto a la valoración que merece el tiempo de tres horas de permanencia del paciente en el
área de urgencias, teniendo en cuenta que este incluye: valoración médica mediante anamnesis y
exploración, toma de constantes, estabilización del paciente, realización de ECG, administración de
medicación iv mediante instauración de perfusión (gotero), realización de exploraciones analíticas y
radiológicas, así como el tiempo que se precisa para la recepción de los resultados de dichas
exploraciones; técnicamente se considera que fue adecuada, está dentro de los tiempos estándar, e
incluso se puede considerar algo inferior a los habituales. Por otro lado, el tiempo desde la indicación de
hospitalización hasta el ingreso efectivo es de 23 minutos que también cabe calificarla técnicamente de
adecuada a los estándares habituales.
En cualquier caso, un periodo de estancia más o menos prolongado en el área de Urgencias, no se
puede considerar una falta de atención, y no es determinante para establecer criterio de mala praxis, sí
como es el caso que nos ocupa, el paciente está correctamente atendido y controlado en dicha área de
asistencia.
2.- En relación con las actuaciones realizadas en planta de hospitalización de COT (Cirugía
ortopédica y traumatología):
Turno de Noche del día 15:
El paciente ingreso en planta de Traumatología a las 22h:22min. Se constata en la historia clínica la
cumplimentación por enfermería de: hojas de evolución, hojas de tratamiento y registro de los controles
de constantes etc.
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Turno de Mañana del día 16:
El paciente presentó tras el desayuno un episodio de vomito alimentario, que se resolvió con la
administración i.v. de antieméticos, se indicó a la familia las precauciones a tomar para evitar broncoaspiración.
Constan durante este turno de mañana, dos registros de toma de constantes (TA, Fc, Saturación de
02). Se apreció en uno de ellos una moderada elevación de Tª de 37º que se normalizó en el control
posterior (Tª 36º). Así mismo, la enfermera observa en el paciente inquietud y elevación de cifras TA
200/100, de lo cual informa al traumatólogo de guardia, que a su vez consulta a Medicina Interna para
revisar el tratamiento. Se realizó un control ECG. La adecuación del tratamiento por el internista respecto
de la patología cardiovascular del paciente, se realizó en el mismo día 16, constatándose posteriormente
la normalización de las cifras tensionales (TA: 160/80), sin que conste ninguna otra incidencia.
Turno de tarde del día 16:
Consta la realización y registro de los controles de enfermería, el paciente mantiene las constantes
dentro de la normalidad. Tras la merienda presentó un episodio de vomito alimentario. No se administra
el antiemético pautado, por expreso deseo del paciente. El paciente ceno con normalidad sin que se
presentaran nuevas incidencias.
Turno de noche del día 16:
Consta la realización y registro del control de constantes, se anota TA 150/80, Tª 36,5º, Saturación
de O2 92%. En el posterior control de las 7 de la mañana se observa que el paciente no ha orinado
(pañal seco) y se detecta Febrícula Tª 37, 5º. Se administró tratamiento antipirético y se intensifica la
oxigenoterapia para mantener oxigenación en 92% de saturación de O2.
Turno de Mañana del día 17:
En los controles de primera hora de la mañana se observa palidez extrema, diaforesis y caída de
cifras de TA 75/40, La Saturación de O2 había bajado a 75%. La enfermería describe en la hoja de
evolución la existencia de vomito de aspecto marrón acompañado de sangre, no se palpan pulsos, se
iniciaron maniobras de reanimación y avisaron con urgencia al traumatólogo que acudió a la llamada y
realizó junto con el resto del personal, las maniobras de RCP, se administró Atropina iv., intensificación
de fluidoterapia, sin obtener respuesta positiva, produciéndose exitus a las 9h:50min.
VALORACIÓN TECNICA:
1.- En relación con las actuaciones de enfermería: se siguieron los controles pertinentes y
adecuados a la situación del paciente en cada momento, durante su estancia en planta de hospitalización.
Queda constancia en la H a Clínica que se tomaron y registraron las constantes del paciente en los
diferentes turnos de enfermería, y se adoptaron las medidas adecuadas en la presentación de los dos
episodios de vómitos que presento el paciente, informando al traumatólogo de las incidencias que se
presentaron. Así mismo se constata la administración del tratamiento prescrito y el registro de esta en las
hojas de enfermería. Se constata la realización de la Hoja de Valoración de Enfermería. Se siguieron los
procedimientos habituales de respuesta en la emergencia que se presenta en la mañana del día 17, y se
registraron en la historia clínica dichas actuaciones; así como el tratamiento aplicado.
2.- En relación con las actuaciones médicas: tanto la valoración clínica realizada en Urgencias, como
las exploraciones complementarias realizadas se corresponden con los criterios de buena praxis y se
adecuan a la descripción que se realiza en la H. Clínica del problema que presentaba el paciente. El
diagnóstico establecido es correcto y coherente con los resultados de las exploraciones realizadas y se
adecua a criterios científicos y estándares de praxis médica correcta.
El seguimiento del paciente en sala de hospitalización se considera adecuado. El traumatólogo fue
informado de las incidencias que se presentaron y adoptó las medidas pertinentes, solicitó consulta a
medicina interna para el control de la patología cardiovascular que presentaba. Constan en la H. Clínica
registro de las actuaciones realizadas (hoja de evolución médica) y del tratamiento prescrito (hojas de
tratamiento).
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En relación con el traumatismo craneal al que se refiere la Reclamación Patrimonial, no se constata
en la H. Clínica ninguna referencia al mismo. Las fotografías que se aportan no reúnen las condiciones
necesarias que permitan una valoración técnica rigurosa. Por otro lado, la exploración neurológica
realizada no aportaba ningún elemento que justificase plantear una RMN.
3.- Cabe señalar que tras el diagnóstico establecido en la historia clínica: fractura Ilio e Isquio
Pubianas de Cotilo Derecho, y protusión intrapubica del acetábulo, la indicación de hospitalización se
establece con el fin de resolver quirúrgicamente las fracturas. Sin embargo, la edad del paciente (86
años), así como las comorbilidades que presenta, constituyen elementos que elevan considerablemente
el riesgo quirúrgico. Con respecto a las comorbilidades existentes, muchos estudios concuerdan en que
las complicaciones y el resultado funcional del paciente anciano con fracturas de cadera va más allá de
los aspectos biológicos propios de las fracturas. El traumatismo se convierte en una cascada de eventos
que se traducen en una triple agresión para el paciente: una afección cardiaca, pulmonar, renal o
neurológica de base puede agravarse tras el traumatismo, así como durante o tras la intervención
quirúrgica. Gran parte de la elevada morbilidad y mortalidad de estos pacientes están relacionadas no
solo con la edad sino también y fundamentalmente por las patologías previas que presentan estos
pacientes.
En el caso que nos ocupa hemos de añadir a la edad del paciente, la existencia de patología cardiaca
(Isquemia coronaria, Hipertensión Arterial), patología neurológica (Deterioro Cognitivo tipo Alzheimer) con
TAC demostrativo de atrofia encefálica difusa y lesiones isquémicas crónicas subcortical.
Esta situación supone un elevado riesgo de complicaciones, tanto en el tiempo previo a la
intervención como en el propio acto quirúrgico y también, en el postoperatorio inmediato o tardío. Este
hecho, es conocido y en el ámbito profesional y viene reflejado en las publicaciones médicas consultadas,
de las que extraigo algunas en la bibliografía aportada.
CONCLUSIONES:
A la vista de los datos aportados por la historia clínica y teniendo en cuenta la situación real
observada en cada momento de la evolución del [la] paciente, descrita y analizada a lo largo de este
informe, así como los aportados en la bibliografía consultada, cabe concluir que:
1.- Se siguieron los controles, cuidados y atenciones que en cada momento exigió la situación de la
paciente, no observando en ningún momento del proceso desasistencia, negligencia o actuaciones
incompatibles con criterios de buena praxis.
2.- El tratamiento administrado en cada momento, y las medidas adoptadas en función de la
situación del paciente en cada momento se corresponden con criterios técnicos adecuados y merecen la
calificación de ajustados a criterios de buena práctica médica.
3.- Teniendo en cuenta la edad y las comorbilidades existentes con anterioridad al traumatismo, una
evolución complicada del paciente está descrita en la literatura médica, con independencia de que las
actuaciones médicas sean correctas.
4.- La insuficiencia cardiaca y/o respiratoria, la insuficiencia renal, la Neumonía por aspiración...etc.,
son complicaciones frecuentes y son causa de la elevada morbimortalidad en este tipo de pacientes.»
Décimo.- La Consejera de Sanidad solicitó del Consejo Consultivo de Aragón
dictamen preceptivo, mediante escrito de 12 de marzo de 2019, registrado de entrada el día
15 de marzo de 2019, adjuntando propuesta de resolución desestimatoria, copia del
expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.
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CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El dictamen solicitado se encuentra comprendido en las competencias del Consejo Consultivo
de Aragón, tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del
Consejo Consultivo de Aragón (LCCA, en adelante), que dispone la necesidad de consulta
preceptiva al Consejo en el supuesto de «reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros». Ello implica el carácter preceptivo del
dictamen que se emite por este Consejo, dada la cuantía de la indemnización solicitada en
todo caso superior a treinta mil cincuenta euros (30.050 ?).
2 En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la LCCA, resulta competente la
Comisión para la emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable
3 El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició por reclamación de 23 de octubre
de 2017, por lo que resulta de aplicación la LPAC.
III
Plazo y cuestiones formales
4 En relación con las cuestiones formales, la reclamación ha sido planteada en plazo y dirigida
a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación al
efecto.
5 La cuantía de la indemnización no ha quedado fijada en la reclamación porque, según aduce
el abogado que representa al reclamante, no es posible determinar las secuelas en el
momento de formular la reclamación. Sin embargo, alega que la indemnización será (sic) «en
todo caso superior a 30.050 ?», sin efectuar ninguna precisión adicional que justifique esa
valoración, ni explicar los motivos por los que no es posible calcularla.
6 El Consejo Consultivo viene observando, y así lo ha denunciado en otras ocasiones (por
ejemplo, en su Dictamen nº 56/2014), que es práctica habitual que determinadas
reclamaciones utilicen esa misma fórmula de indeterminación de la cantidad reclamada, pero
alegando que superan la cifra de 30.050 ?. Probablemente ello obedece a razones
procesales, si se tiene en cuenta que el criterio de la cuantía delimita la competencia objetiva
de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de las Salas de lo Contencioso-
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de manera que serán estas últimas
las competentes para conocer de los recursos en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración Autonómica cuya cuantía sea igual o superior a 30.050 euros (artículos 8 y
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10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). La cuantía
también tiene repercusión sobre el procedimiento, pues con arreglo al artículo 78.1 de la Ley
29/1998, los asuntos de cuantía que no supere los 30.000 euros en los que son competentes
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, se tramitarán por el procedimiento abreviado,
en el que destaca la oralidad, frente al carácter predominantemente escrito del ordinario. El
hecho de no concretar la cuantía, ni siquiera de forma aproximada, pero establecer sin
justificación alguna que en todo será superior a 30.050 euros, podría suponer una utilización
fraudulenta de este criterio para alterar la competencia y el procedimiento previstos en la ley.
7 Sin embargo, el artículo 67.2 de la LPAC dispone que la reclamación deberá «especificar las
lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del
servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible,
y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas
alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de
prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante». Esta disposición,
que deriva del art. 32.2 de la LRJSP, resulta lógica y, por tanto, es necesario que la
reclamación de responsabilidad patrimonial incluya una evaluación económica del daño,
pues, para ser indemnizable, habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas (artículo 32.2 LRJSP). Así lo
confirma, por lo demás, la doctrina y la jurisprudencia. Por eso, resultaría aconsejable, en
orden a la regularidad del cauce procedimental de este tipo de reclamaciones, que el órgano
instructor reclamara del interesado la subsanación o mejora de su solicitud cuando se
presenten reclamaciones de cuantía indeterminada (art. 68 LPAC), exigiendo la concreción
de la cantidad que se reclama o la expresión motivada de las causas que hacen imposible su
determinación, siquiera aproximada, al tiempo de la reclamación. No es suficiente con invocar
-como hace en este caso el abogado del reclamante- una selección de pronunciamientos
jurisprudenciales que admiten reclamaciones de cuantía indeterminada: es necesario motivar
las razones, fuera de formalismos genéricos, que impiden evaluar económicamente la
indemnización en este caso concreto. Porque, una cosa es que la definitiva concreción de la
cuantía de la indemnización quede fijada en ejecución de sentencia, o que se desconozca el
alcance de las secuelas -como alega el abogado del reclamante-, y otra muy diferente que la
reclamación no incluya ni una mínima valoración objetiva de los daños físicos, morales o
psíquicos, de los gastos causados y de las secuelas producidas al reclamante.
8 La tramitación realizada por la Administración Autonómica se ha atenido a lo que marca el
ordenamiento jurídico vigente, desarrollándose los trámites previstos por éste y ofreciéndose
el trámite de audiencia a los interesados.
9 En todo caso es fácil comprobar que se ha superado el plazo que el ordenamiento jurídico
vigente establece en seis meses.
10 En definitiva, cuando se envía la documentación solicitando el dictamen de este Consejo
Consultivo, es claro que esa actuación ya estaba fuera del plazo, como lo estará nuestro
dictamen y, en su caso, la resolución que se dicte definitivamente será una resolución tardía.
Antes de ella es obvio que los interesados habrán podido deducir la desestimación de su
reclamación a los efectos que estimen oportunos, entre ellos la formulación de las acciones
judiciales que crean convenientes, cuestión que ignoramos si se ha realizado. No obstante,
este Consejo Consultivo debe emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la
LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)
de la LPAC).
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IV
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
11 Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español
vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,
constitucionalizada en el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho
a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por
el ordenamiento jurídico (artículo 32 LRJSP).
12 Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración,
según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de derecho
positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo:
1º) La producción de una lesión, en el sentido de daño antijurídico, que los
reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar.
2º) Que la lesión sea evaluable económicamente e individualizado en relación con
una persona o grupo de personas.
3º) Que la lesión sufrida por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a
efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal.
4º) Que la lesión no se hubiera producido por fuerza mayor.
5º) Que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un
año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
V
Presupuestos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario
13 En cuanto al fondo del asunto, y siguiendo la doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la
materia, a la que este Consejo Consultivo se ha referido repetidamente en sus dictámenes,
no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad
administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales
y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede
garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los
principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y
materiales.
14 A estos efectos, el Consejo de Estado (Dictámenes 924/2012, de 22 de noviembre, y
924/2014, de 20 de noviembre, entre otros), la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón (Dictamen 215/2009, de 20 de octubre, Dictamen 7/2010, de 12 de enero, entre otros)
y este Consejo Consultivo (Dictamen 97/2017, de 16 de mayo, y Dictamen 114/2017, de 6 de
junio) sustentan de forma reiterada que «para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial es preciso acudir a parámetros como la «lex artis», de modo que tan sólo en caso
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de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los
servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se
infrinja la «lex artis», ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la
Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el
derecho a percibir una indemnización».
15 La doctrina jurisprudencial consolidada entiende que, en las reclamaciones patrimoniales
ante las Administraciones Públicas a causa de una entendida asistencia sanitaria pública
inadecuada, lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la
antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista un nexo causal entre
el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso
producido [SSTS de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 2012/2003), 26 de junio de
2008 (recurso de casación 4429/2004) y 2 de junio de 2009 (recurso de casación
10.403/2004)].
VI
Sobre la concurrencia o no de un daño antijurídico
16 Tras lo expuesto, debe plantearse si la asistencia sanitaria prestada al paciente fue la
adecuada, de modo que pueda valorarse si nos encontramos o no ante hechos que
constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, y si fueron
suficientes los medios con los que la asistencia sanitaria fue dispensada, dentro de los
disponibles.
17 La reclamación se fundamenta en la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración por la falta de habilitad y diligencia en la atención médica dispensada a ?X?
durante su ingreso por ruptura de pelvis, consecuencia de una caída, en el Hospital
Universitario Miguel Servet.
18 Para llegar a una conclusión sobre el fondo, es necesario analizar y valorar los hechos
acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter
técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su composición y estructura,
no está en condiciones de contrastar con sus propios criterios.
19 Debe valorarse si la actuación médica dispensada por el equipo del HUMS fue correcta o, por
el contrario, constituye una infracción a la lex artis. En el ámbito de la asistencia sanitaria
existen mayores problemas a la hora de evaluar qué daños son resarcibles o no, puesto que,
como es obvio, la administración sanitaria no puede garantizar la recuperación o curación de
todos los pacientes; aunque sí debe garantizar el adecuado trato y atendimiento del mismo
por sus recursos sanitarios. Es precisamente este deber de garantía del buen atendimiento
el que en ocasiones se ve discutido a raíz de la presencia de lesiones, secuelas,
incapacidades o incluso el fallecimiento de los pacientes.
20 Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la
jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que
llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso
acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no
le es posible ni a la ciencia ni a la Administración, en todo caso, la sanidad o la salud del
paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la
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lex artis, no cabe apreciar la responsabilidad que se articula, por muy triste que sea el
resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas las ocasiones y casos
una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen (STS 21/12/2012, Roj:
STS 8548/2012, Rec. 4229/2011).
21 La jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar que el servicio público sanitario debe siempre
procurar la curación del paciente, lo que constituye básicamente una obligación de medios y
no una obligación de resultado. Dicha obligación que se traduce en que se deben aplicar al
paciente todos los medios disponibles para su diagnóstico y tratamiento y debe entenderse
ceñida al contexto del momento y las circunstancias en que se efectúa la asistencia, es decir,
síntomas que presenta el paciente y probabilidades, en función de los mismos, de que
padezca una determinada patología. No hay omisión de medios si la relación entre los riesgos
que corre el paciente por el sometimiento a una prueba o tratamiento son elevados en relación
a los beneficios del mismo o a las posibilidades de diagnóstico. En definitiva, lo que procede
es un empleo de medios ordinarios y diligencia para cerciorarse del diagnóstico, sin que
pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior. Ello implica realizar las
pruebas diagnósticas exigibles, que no es lo mismo que todas las posibles.
22 En este caso queda acreditado, tanto en los informes de los servicios involucrados como en
los periciales, que el paciente, durante las 36 horas aproximadamente en las que estuvo
ingresado en el HUMS, fue correctamente atendido. En síntesis:
- Se le hizo una exploración adecuada y completa en el momento de acudir a las
Urgencias del HUMS.
- En el momento en que presentó un cierto empeoramiento de salud durante el
ingreso, se avisó a Traumatología, quien solicitó consulta de Medicina Interna para
ajustar medicación; se practicó un ECG; se pautó el correspondiente antiemético
para el cuadro de vómitos; se dieron las indicaciones adecuadas a la familia para
evitar bronco-aspiración; y fue correctamente controlado en las distintas ocasiones
por el Servicio de Enfermería.
- Así mismo, se dio una respuesta urgente en el momento en que el empeoramiento
se hizo más evidente; aplicando todas las medidas adecuadas para su
reanimación, pese al fatal desenlace.
- Por último, mencionar que no existe en la Historia clínica e informes aportados
referencia alguna al traumatismo craneal que se cita en la reclamación.
No pudiendo achacarse el fallecimiento del paciente a una actuación incorrecta del personal
sanitario que le prestó asistencia.
23 A la vista de las informaciones recogidas y de la cronología de los hechos, no se ha observado
un mal funcionamiento de la Administración sanitaria, comprobándose en este caso el
cumplimiento de la «lex artis», de manera que no se dan los requisitos necesarios para
considerar la existencia de responsabilidad por parte de la Administración.
En mérito a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN formula el
siguiente DICTAMEN:
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Dictamen nº 115/2019
15
Que se informa favorablemente la propuesta de resolución, por la que se plantea
desestimar la reclamación presentada por Dª. ? y Dª ?, en la que solicita se declare la
responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración y se les conceda indemnización
económica en cuantía indeterminada (en todo caso superior a 30.050 ?), por la atención
prestada por el Servicio Aragonés de Salud a ?X?, debiendo, asimismo, tenerse en cuenta lo
indicado en relación con la indeterminación de la cuantía en los parágrafos 5, 6 y 7 del
dictamen.
En Zaragoza, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
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