Dictamen del Consejo Cons...io de 2012

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 115/2012 de 17 de julio de 2012

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 17/07/2012

Num. Resolución: 115/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 88/2012

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 115 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Por escrito de fecha 17 de abril de 2012 (con registro de entrada en el

Consejo Consultivo el 24 de abril), el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del

Gobierno aragonés solicita Dictamen en relación a un procedimiento de responsabilidad

patrimonial instado por ?X? derivada de la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue

prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Segundo.- El procedimiento se inicia con escrito de fecha 22 de febrero de 2011

(registrado de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el mismo día) en

virtud del cual el precitado señor presentó reclamación dirigida al Departamento de Salud y

Consumo del Gobierno de Aragón, solicitando indemnización por el anormal funcionamiento

de la Administración, por la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada en el

Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, cuantificando su reclamación en 145.000 euros, y

aduciendo como fundamentos fácticos y jurídicos los que a continuación se van a sintetizar:

i) Indica que el paciente en el año 2007 inicia dolor en el costado, lumbares, cuello,

brazos y piernas, acudiendo al precitado hospital público en el que le realizan una

resonancia determinando la existencia de dos hernias discales.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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ii) Manifiesta que cuando terminaba la rehabilitación ( el reclamante, mejor, su

abogado, no indica fecha alguna del período en que ello se produjo) que le hacían en el

Hospital Lozano Blesa, el paciente tenía que pasar a urgencias para que le inyectaran

sedantes, razón por la que le suspendieron la rehabilitación, pero sin averiguar más sobre

las patologías del paciente, incluso en el área de neurocirugía le dijeron que no tenía nada

en el cuello. Señala que debido a la continuidad de los dolores, el paciente acudió a su

médico de cabecera quien le prescribe nuevas pruebas diagnosticándole otras hernias.

iii) Afirma finalmente que todo lo anterior indica un retraso injustificado en su

diagnóstico ( suponemos, aunque no se diga , de las hernias) que ha impedido optar por una

decisión sobre la mejor forma de solucionar la patología del paciente, quien no ha sido

debidamente atendido a juicio del reclamante, pues en ningún caso se la ha manifestado la

posibilidad de ser intervenido ni otra opción que evitara o atenuara sus dolores,

considerando por tanto que los daños sufridos por aquél son imputables a la Administración

por la defectuosa asistencia prestada, y que fundamenta en la falta de habilidad y diligencia

(hemos de resaltar que el escrito inicial, en sus fundamentos jurídicos, es un modelo

estándar que el abogado cuyo despacho se señala a efectos de notificaciones usa

normalmente en este tipo de reclamaciones, como este Órgano Consultivo tiene la

oportunidad de comprobar en otros asuntos) .

Los reclamantes acompañan a su escrito inicial diversa documentación, copia en

buena parte del historial médico del paciente.

Tercero.- En el expediente remitido se encuentran varios documentos cuyo contenido

se va a resumir en estos antecedentes.

i) Obra la historia clínica del paciente existente en el Hospital Lozano Blesa.

ii) También figura el informe emitido por un inspector médico, a instancias del

instructor del procedimiento, en el que se describen los hechos acaecidos y se efectúa

el siguiente análisis en su juicio crítico y conclusiones:

6.- JUICIO CRÍTICO

De las observaciones precedentes en relación a este caso, se deduce la presencia de

patología osteoarticular vertebral de larga evolución (más de 25 años) que mereció

tratamiento quirúrgico ya en 1985 y que afectaba a las estructuras cervicales, sufriendo en

años posteriores reactivación en relación con traumatismo. A esta patología cervical de tipo

crónico se unió posteriormente una patología lumbar cuyas manifestaciones de tipo

mecánico la relacionaron con la actividad profesional (albañilería), sin observarse

compromiso radicular ni signos de déficit motor en las exploraciones inicialmente

practicadas.

Consejo Consultivo de Aragón

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El paciente fue estudiado y valorado tanto por Traumatología como por Neurocirugía, sin

que los resultados de las 'exploraciones físicas y las múltiples pruebas practicadas, incluyendo

radiografías, EMG, ENG y RMN permitiesen considerar, según indicaba el servicio de

Neurocirugía en consulta, que el paciente fuese tributario de nuevos gestos quirúrgicos con

posterioridad a la intervención cervical que se realizó el 10-2-85 (por síndrome cervicobraquiálgico

).

A lo largo del seguimiento longitudinal de este caso, las pruebas realizadas por

parte de los servicios implicados señalaron la existencia de lesiones crónicas a nivel cervical de

inicio muy antiguo, así como la aparición de lesiones a nivel lumbar sin entidad suficiente para

ser tributarias de opciones correctivas, dada la ausencia de compromisos radiculares de

carácter agudo en las pruebas.

Por tanto, no se objetiva relación causal entre las actuaciones del servicio de salud

y las secuelas alegadas que resultan inherentes a la patología subyacente, de carácter

crónico y evolutivo, cuyo diagnóstico y tratamiento propuesto, se basó en todo momento

en tos resultados objetivos de las pruebas de imagen y neurofisiológicas

iii) Finalmente figura en el expediente un informe elaborado por la consultora médica

Dictamed I&I, emitido a instancia de la compañía aseguradora, el cual llega a conclusiones

similares a las del informe de la inspección médica, tal y como se transcriben a continuación:

CONCLUSIONES

1. ??X? de 50 años de edad, fue operado en 1985 de una costilla cervical derecha,

componente de un síndrome de costilla cervical, con afectación radicular de miembros

superiores e inferiores como se describe en las características del proceso en este

Dictamen.

2. Posteriormente el dolor cervical se hace reiterado, obligándole a utilizar collarín. La

existencia de traumatismos en región craneal y cervical intercurrentes determinó la presencia

de discoartrosis cervical sin compromiso radicular. En el año 2004 a la existencia del proceso

cervical se añadía una lumbociática crónica, haciendo del paciente un tomador crónico de

afines.

3. El proceso lumbar evolucionó al igual que el ? cervical a alteraciones

osteoligamentosas, de forma que quedó constituido el proceso de espondilosis

vertebral.

4. Una caída a un pozo en el año 2006 sirvió para agudizar la sintomatología existente

tanto cervical como dorsal. Los estudios complementarios de RM y neurofisiológicos, en

momento alguno pusieron en evidencia la existencia de compromiso radicular o medular

susceptible de tratamiento quirúrgico.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

4

5. El tratamiento del proceso es conservador mediante rehabilitación que no tolera, de

hecho en la fase de fisioterapia tuvo que acudir a Urgencia por dolor agudo lumbar que

obligó a suspender la rehabilitación.

6. La patología degenerativa vertebral en ocasiones precisa la existencia de ortesis

externa que contienen y estabilizan la columna lumbar y se complementan con

tratamientos analgésicos relajantes e incluso antineuríticos.

7. Durante el tiempo asistencial no ha existido mala praxís y se ha actuado según lex

artis ad hoc?..

Cuarto.- Por comunicación de 29 de agosto de 2011 de la Secretaria General Técnica

del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia se confirió al reclamante el trámite

de audiencia para que en el plazo de diez días pudiera consultar el expediente, formular

alegaciones y proponer y practicar cuantas pruebas considerara oportunas.

En este trámite ha comparecido el interesados limitándose, como en otros casos que

ha tenido la oportunidad de examinar este Consejo, a reafirmarse en su escrito inicial,

indicando, así mismo, que ?no se había aportado al expediente la documentación solicitada?,

lo que en modo alguno es así, pues lo único solicitado, y obra en el expediente, es la historia

clínica de la paciente.

Quinto.- La propuesta de resolución que acompaña al expediente remitido por la

Consejera de Salud y Consumo es desestimatoria de la reclamación, por entender que no

ha habido infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada al paciente.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

De acuerdo con el articulo 15 apartado 10, de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, corresponde a este Órgano Consultivo la competencia para

conocer sobre las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros, como es el caso.

Consejo Consultivo de Aragón

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Y de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 1/2009, corresponde a esta Comisión

del Consejo Consultivo de Aragón la competencia para la emisión de este Dictamen.

II

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos

por el reclamante por la deficiente asistencia sanitaria que dice le fue prestada en el Hospital

Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa

a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a

reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

III

Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a

los principios de la responsabilidad administrativa que, con origen en el art. 106 de la

Constitución, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos de concluir

en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

Siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que

también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad

la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la

actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la

sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se

vincula a una utilización conforme a los principios de la buena práctica médica (lex artis ad

hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y nuestra predecesora la

ahora extinta Comisión Jurídica Asesora (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre,

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

6

Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) han sustentado de forma reiterada y con

palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: ?para apreciar la existencia

de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de modo

que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la

cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el

caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son

imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en

modo alguno, el derecho apercibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal

Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán indemnizables

las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que

no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea

objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S. de 10 de febrero de 2001).

Por otro lado, respecto al requisito de la relación causal, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo ha ido perfilando este requisito, afirmando que: "El concepto de relación causal, a

los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que

cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola

causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que

pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su

individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el

problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por

sí mismo para producir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir qué

sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las

Administraciones Pública, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en

determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los

acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que

sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es

adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del

deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una

"conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro

hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición

por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que

resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado, tomando en

consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva

entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así,

dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y

verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los

inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en

nuestra reciente Sentencia de 28 de octubre de 1998": (sentencia de 28 de noviembre de

1998).

Consejo Consultivo de Aragón

7

En el presente caso, efectuando una valoración conjunta de la prueba obrante en el

expediente, y, en particular, atendiendo a los informes médicos obrantes que no han sido

desvirtuados no ya por prueba alguna sino por mera alegación en contrario, se puede

afirmar que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex artis ad hoc, sin que en

modo alguno esté justificado afirmar que se produjo una desatención o indebida atención a

aquél o que se violaran los protocolos médicos que eran observables, pues:

- El paciente presenta una patología osteoarticular vertebral de larga evolución,

según consta en el expediente de más de veinticinco años, por el que tuvo que

intervenirse en el año 1985 y que afectaba a las estructuras cervicales, sufriendo

en años posteriores una reactivación de sus lesiones como consecuencia de un

accidente sufrido al caerse a un pozo. En el expediente consta que el paciente ha

sido estudiado en múltiples ocasiones por los servicios de Traumatología y

Neurocirugía, sin que de las múltiples pruebas practicadas resultara que el

paciente tuviera que someterse a nuevas intervenciones quirúrgicas, hecho,

insistimos, no contestado en forma alguna por la representación del reclamante.

- Por tanto, el tratamiento instaurado, conservador y sin nuevas intervenciones

quirúrgicas, es el adecuado al caso, ya que el paciente sufre una patología

degenerativa vertebral (espondilosis vertebral) y lumbar (lumbociática crónica),

que precisamente lo que requiere es la colocación de ortesis externa que

contienen y estabilizan la columna lumbar, tratamiento que se complementa con

analgésicos relajantes e incluso antineuríticos, sin que, por tanto, conste en el

expediente que se haya producido infracción de la lex artis ad hoc, inasistencia o

indebida asistencia al paciente, antes al contrario.

IV

En resumen, a la vista de los hechos que constan en los documentos presentes en el

expediente remitido y de las consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1) que ha

sido formulada la petición de responsabilidad e indemnización subsiguiente dentro del plazo

legalmente establecido; 2) que se han cumplido las exigencias del procedimiento

administrativo establecido, en el que tiene especial relieve la audiencia al reclamante; 3) que

la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Lozano Blesa de Zaragoza ha sido la correcta

pues se prestó siguiendo la lex artis ad hoc ; 4) que no hay nexo de causalidad entre la

asistencia médica dispensada y el resultado dañoso. Estos extremos motivan, por las

consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de

desestimar la reclamación de indemnización formulada.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente

DICTAMEN:

Que en conformidad con la propuesta del Departamento de Salud y Consumo, procede

desestimar la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la

deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de

Zaragoza formulada por ?X?.

En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil doce.

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