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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 115/2005 de 20 de septiembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2005
Num. Resolución: 115/2005
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital "La Paz" deMadrid.
Contestacion
Número Expediente: 99/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 115 / 2005
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital ?La Paz? de
Madrid.
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito de fecha 26 de marzo de 2004, presentado en el
Departamento de Salud y Consumo, a través del Registro General del Gobierno de Aragón,
el 26 de marzo de 2004, F.P. formuló solicitud de indemnización por responsabilidad
patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento de la Administración
Sanitaria, cifrando la cuantía indemnizatoria en 300.000,00 euros más los intereses de
demora.
Justificaba su petición en que el reclamante, nacido el 10 de enero de 1967, cuando
contaba con cuatro años de edad, el 11 de mayo de 1971 había ingresado en el Hospital
San Jorge de Huesca por sangrar abundantemente por la nariz, siendo objeto de
numerosas transfusiones de sangre, sin que su estado mejorara. Ante esta situación, el 15
de mayo de 1971 fue trasladado al Hospital ?La Paz? de Madrid, donde permaneció
ingresado más de un mes con constantes transfusiones de sangre.
De vuelta a Zaragoza, hasta los 16 años de edad fue objeto de revisiones periódicas en el
Hospital ?Miguel Servet? de Zaragoza en donde ya no se le efectuó ninguna transfusión.
En el año 1999 fue diagnosticado de Hepatitis C, siéndole reconocida una minusvalía
del 34% el 2 de abril de 2003. Dado que entiende que esa enfermedad sólo puede
contagiarse por transfusiones de sangre y que el plazo para reclamar no comienza sino
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hasta que se conoce el alcance de las secuelas, (lo que no tuvo lugar, en su criterio, hasta
que fue reconocida la citada minusvalía), considera que el daño que se le ha causado es
imputable a la Administración Sanitaria, cifrando el importe del mismo, sin justificación
detallada, en los mencionados 300.000,00 ? más intereses de demora.
Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento consultante, el 6 de
abril de 2004, se acordó la incoación del oportuno procedimiento y que el mismo se
sustanciara de acuerdo con lo previsto en el reglamento aprobado por Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo; y, mediante oficio del Director del Servicio Provincial de Salud y
Consumo de Huesca de 19.04.04, se comunicó al reclamante el inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, el plazo máximo para su resolución y los efectos
desestimatorios del silencio administrativo.
Tercero.- Se han aportado al expediente, como documentos relevantes, las historias
clínicas del reclamante obrantes en los Hospitales ?San Jorge? de Huesca y ?Miguel Servet?
de Zaragoza, informe del Instituto Nacional de Previsión de 19 de julio de 1971 relativo al
tratamiento dispensado al reclamante en el Hospital ?La Paz? de Madrid, informe del
Servicio de Neurología del Hospital ?Miguel Servet? de 4 de febrero de 2000, informe de la
Unidad de Enfermedades Infecciosas de ese mismo Hospital de 27 de enero de 2003 y el
informe de la Inspección Médica del SAS de 4 de junio de 2004.
A la vista de todos estos informes, pueden considerarse acreditados los siguientes
hechos:
- El reclamante, cuando contaba 4 años de edad, ingresó el 15 de mayo de 1971
en el Hospital ?La Paz? de Madrid, entonces dependiente del Instituto Nacional de
Previsión, procedente del Hospital ?San Jorge? de Huesca, para ser tratado de la
abundante epistaxis continua de un año de evolución, existiendo antecedentes
familiares. Según el informe de la Clínica Infantil de ese Hospital fue objeto de
transfusiones de sangre y taponamiento nasal hasta que fue dado de alta el 9 de
julio de 1971.
- Dado que el Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital ?San Jorge? de
Huesca no fue creado hasta 1972, no consta en la historia clínica del reclamante
que hubiera sido objeto de transfusiones de sangre en 1971, antes de su traslado
a Madrid.
- Según resulta del informe de alta en el Hospital ?Miguel Servet? de Zaragoza de
04.02.00, en febrero de 1999 fue diagnosticado de Hepatitis C. Este diagnóstico
se produjo como consecuencia del preoperatorio de una intervención por hernia
inguinal derecha practicada en febrero de 1999, ingresando nuevamente en
febrero de 2000 por una intoxicación medicamentosa por litio, lo que permitió que
el 6 de abril de 2000, (tal como resulta del informe emitido en esa fecha por el
Servicio de Consultas Externas-Infecciosos del Hospital ?Miguel Servet? obrante
en la historia clínica), fuera diagnosticado de infección VIH C3, encefalopatía por
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VIH y psoriasis relacionada con el VIH, instaurándose el tratamiento
correspondiente que consta verificado con los oportunos controles analíticos y
farmacológicos en febrero, mayo y octubre de 2001, octubre de 2002, enero y
abril de 2003 y enero y marzo de 2004.
- Por resolución de 2 de abril de 2003 del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
se reconoció al interesado una minusvalía del 34% como consecuencia de sufrir
parapesia por encefalomielitis de carácter infeccioso, hepatitis crónica de
etiología tóxica y trastorno del mecanismo inmunológico, todo ello derivado de su
hepatitis C (VIH).
Cuarto.- Remitida la reclamación por el Departamento, mediante oficios de 28.04.04
y 22.06.04, a la compañía de seguros ZURICH, S.A. con la que la Diputación General de
Aragón tiene cubiertos los riesgos derivados de responsabilidad patrimonial sanitaria,
aquélla rehusó hacerse cargo del eventual siniestro, mediante cartas de 05.05.04 y
25.04.05, dada la fecha en la que se produjo el teórico contagio de la enfermedad sufrida
por el reclamante.
Quinto.- Por comunicación del Director del Servicio Provincial de Huesca de Salud y
Consumo de 27.10.04, se confirió al interesado el trámite de audiencia para que en el plazo
de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar
cuantas pruebas considerara oportunas.
En este trámite, con fecha 05.11.04, el interesado compareció en el citado Servicio
Provincial, entregándosele copia del expediente, sin que formulara alegaciones.
Quinto.- En fecha 30.05.05, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado
Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por falta de
acreditación del nexo causal.
Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 24.05.05, que tuvo su
entrada en la Comisión el día 31.05.05.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños
y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.
429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril
del Consejo de Estado.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de
éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y
del Gobierno de Aragón).
Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad
patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias
puestas en juego pertenecían al INSALUD, al haberse iniciado el procedimiento con
posterioridad a la entrada en vigor del citado R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, su
resolución compete ya a la Diputación General de Aragón, en particular, a la titular del
Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del
citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.
II
La Comisión, a la vista del procedimiento tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con los daños sufridos por el reclamante como consecuencia de una presunta negligencia
médica cuando fue atendido, en 1971, en los Hospitales ?San Jorge? de Huesca y ?La Paz?
de Madrid, en aquel momento centros hospitalarios de la Seguridad Social dependientes del
Instituto Nacional de Previsión, en los que se le practicaron, según manifiesta, transfusiones
de sangre que determinaron que casi treinta años después resultara contagiado del virus de
la hepatitis C. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,
de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración
en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los
criterios legales de aplicación.
En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los
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particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por
los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el
particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios
públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una
prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense
una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo
determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos
de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que
hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico
cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado
tiempo y sin esperas.
III
Sentado lo anterior, debemos comenzar por indicar que, a juicio de esta Comisión
Jurídica, la reclamación no puede ser admitida al haberse formulado fuera del plazo de un
año legalmente establecido para su ejercicio, computado desde la producción del hecho o
acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. Ciertamente,
desde la emisión el 6 de abril de 2000 por el Servicio de Consultas Externas-Infecciosos del
Hospital ?Miguel Servet? del informe por el que el reclamante fue diagnosticado de infección
VIH C3, encefalopatía por VIH y psoriasis relacionada con el VIH, ya se conoció por éste el
efecto pretendidamente lesivo del tratamiento que treinta años antes le había sido
dispensado y el alcance de las secuelas, por lo que desde esta fecha pudo ya formular su
reclamación a la Administración Sanitaria que considerara responsable del daño por él
sufrido.
No interrumpe este plazo perentorio la solicitud del reconocimiento de un
determinado grado de minusvalía ante el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, dado que
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este tipo de solicitudes pueden efectuarse en cualquier momento por los aquejados de
cualquier minusvalía, sin que tal declaración afecte a la determinación del alcance de las
secuelas de una enfermedad y sin que la misma pueda servir para reabrir en cualquier
momento el plazo de un año legalmente establecido para ejercer la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por tanto, no habiéndose formulado la reclamación hasta el día 26 de marzo de
2004, la misma se ejercitó cuando ya se había rebasado el citado plazo de un año lo que
impide que pueda ser considerada.
IV
Por otra parte, aunque a título dialéctico se entrara a conocer de la reclamación, la
misma nunca podría ser estimada por la Diputación General de Aragón al no serle imputable
a ella la actuación sanitaria pretendidamente causante de los efectos lesivos cuya
indemnización se pretende. Ciertamente, como acertadamente se pone de manifiesto en la
propuesta de resolución, no existe ninguna constancia documental de que el reclamante
fuera objeto de transfusiones de sangre en el Hospital ?San Jorge? de Huesca, estando
documentadas exclusivamente las transfusiones que le fueron practicadas en el Hospital ?La
Paz? de Madrid, para tratar su epistaxis, según resulta del informe de alta de 19 de julio de
1971. Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.480/2001, de 27
de diciembre, correspondería en su caso a la Comunidad Autónoma de Madrid a la que se
transfirió por el Estado el Hospital ?La Paz? entender de esta reclamación.
V
Pero es que, además, incluso en cuanto al fondo del asunto, tampoco podría
reconocerse en ningún caso la procedencia de atender la reclamación origen de este
procedimiento. En efecto, centrados en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, comenzando por el relativo a la existencia de un daño
efectivo, individualizado y evaluable económicamente hemos de señalar que, sin duda, aquí
concurre puesto que ciertamente el reclamante ha probado, no sólo la realidad de la
enfermedad que padece sino también que ésta le puede ocasionar perjuicios evaluables
económicamente.
Ahora bien, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es
preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios
sanitarios a los que acudió el reclamante para ser atendido en sus hemorragias de nariz,
exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar el interesado de acuerdo
con el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente
haya sido debido a las trasfusiones de las que fue objeto cuando contaba cuatro años de
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edad que le hubieran sido transmitidos virus de la hepatitis C que, casi treinta años
después, determinaran el contagio de dicha enfermedad:
Por un lado, tal como resulta del expediente y, en especial, según se razona en el
informe de la Inspección Médica, aunque la hepatitis C normalmente se transmite por vía
parental, a través de la sangre, en España existe más de un 40% de casos debidos a
causas distintas a ésta o a otras indeterminadas, por lo que no es posible considerar
probado dicho nexo causal, ni siquiera indiciariamente, cuando han transcurrido casi treinta
años desde que el reclamante refiere haber sido objeto de unas transfusiones de sangre.
Y, por otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13
de enero, ?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. No serán indemnizables los daños
que se deriven de hechos o circunstancias que se hubieren podido prever o evitar, según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la
producción del daño?. Pues bien, siendo indiscutible que en el año 1971 cuando se
produjeron las transfusiones de sangre pretendidamente causantes del contagio del virus de
la hepatitis C la ciencia médica no podía en modo alguno prever o evitar este contagio
puesto que el virus de VIH fue identificado por primera vez en la revista médica Science
correspondiente al mes de abril de 1989, comercializándose en octubre de 1989 el primer
reactivo que permitió detectar la presencia de este virus en sangre, el reclamante está
obligado a soportar que, en aquel momento, en un adecuado intento de compensar la
sangre perdida por su reiterada epistaxis, fuera objeto de sucesivas transfusiones de sangre
aunque las mismas finalmente pudieran haberle contagiado la en aquel momento
desconocida enfermedad de la hepatitis C.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 27.07.02,
no son suficientes sospechas o posibilidades a la hora de establecer el nexo causal
debiendo siempre acreditarse una relación directa y determinante entre los hechos y el
resultado lesivo.
VI
Tan sólo señalar que, de haberse acreditado la relación causal entre el
funcionamiento del servicio sanitario y el daño, éste tendría la consideración de antijurídico,
pues no existiría el deber jurídico en los reclamantes de soportarlo. No obstante, siendo
improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de
prueba del nexo causal, esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la
valoración del daño moral reclamado, su cuantía y el modo de la indemnización.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
8
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento
del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados
por F.P., por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en
el cuerpo de este dictamen.
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
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