Dictamen del Consejo Cons...re de 2005

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 115/2005 de 20 de septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2005

Num. Resolución: 115/2005


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital "La Paz" de

Madrid.

Contestacion

Número Expediente: 99/2005

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTAMEN 115 / 2005

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital ?La Paz? de

Madrid.

ANTECEDENTES

Primero.- Con escrito de fecha 26 de marzo de 2004, presentado en el

Departamento de Salud y Consumo, a través del Registro General del Gobierno de Aragón,

el 26 de marzo de 2004, F.P. formuló solicitud de indemnización por responsabilidad

patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento de la Administración

Sanitaria, cifrando la cuantía indemnizatoria en 300.000,00 euros más los intereses de

demora.

Justificaba su petición en que el reclamante, nacido el 10 de enero de 1967, cuando

contaba con cuatro años de edad, el 11 de mayo de 1971 había ingresado en el Hospital

San Jorge de Huesca por sangrar abundantemente por la nariz, siendo objeto de

numerosas transfusiones de sangre, sin que su estado mejorara. Ante esta situación, el 15

de mayo de 1971 fue trasladado al Hospital ?La Paz? de Madrid, donde permaneció

ingresado más de un mes con constantes transfusiones de sangre.

De vuelta a Zaragoza, hasta los 16 años de edad fue objeto de revisiones periódicas en el

Hospital ?Miguel Servet? de Zaragoza en donde ya no se le efectuó ninguna transfusión.

En el año 1999 fue diagnosticado de Hepatitis C, siéndole reconocida una minusvalía

del 34% el 2 de abril de 2003. Dado que entiende que esa enfermedad sólo puede

contagiarse por transfusiones de sangre y que el plazo para reclamar no comienza sino

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hasta que se conoce el alcance de las secuelas, (lo que no tuvo lugar, en su criterio, hasta

que fue reconocida la citada minusvalía), considera que el daño que se le ha causado es

imputable a la Administración Sanitaria, cifrando el importe del mismo, sin justificación

detallada, en los mencionados 300.000,00 ? más intereses de demora.

Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento consultante, el 6 de

abril de 2004, se acordó la incoación del oportuno procedimiento y que el mismo se

sustanciara de acuerdo con lo previsto en el reglamento aprobado por Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo; y, mediante oficio del Director del Servicio Provincial de Salud y

Consumo de Huesca de 19.04.04, se comunicó al reclamante el inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, el plazo máximo para su resolución y los efectos

desestimatorios del silencio administrativo.

Tercero.- Se han aportado al expediente, como documentos relevantes, las historias

clínicas del reclamante obrantes en los Hospitales ?San Jorge? de Huesca y ?Miguel Servet?

de Zaragoza, informe del Instituto Nacional de Previsión de 19 de julio de 1971 relativo al

tratamiento dispensado al reclamante en el Hospital ?La Paz? de Madrid, informe del

Servicio de Neurología del Hospital ?Miguel Servet? de 4 de febrero de 2000, informe de la

Unidad de Enfermedades Infecciosas de ese mismo Hospital de 27 de enero de 2003 y el

informe de la Inspección Médica del SAS de 4 de junio de 2004.

A la vista de todos estos informes, pueden considerarse acreditados los siguientes

hechos:

- El reclamante, cuando contaba 4 años de edad, ingresó el 15 de mayo de 1971

en el Hospital ?La Paz? de Madrid, entonces dependiente del Instituto Nacional de

Previsión, procedente del Hospital ?San Jorge? de Huesca, para ser tratado de la

abundante epistaxis continua de un año de evolución, existiendo antecedentes

familiares. Según el informe de la Clínica Infantil de ese Hospital fue objeto de

transfusiones de sangre y taponamiento nasal hasta que fue dado de alta el 9 de

julio de 1971.

- Dado que el Servicio de Hematología y Hemoterapia del Hospital ?San Jorge? de

Huesca no fue creado hasta 1972, no consta en la historia clínica del reclamante

que hubiera sido objeto de transfusiones de sangre en 1971, antes de su traslado

a Madrid.

- Según resulta del informe de alta en el Hospital ?Miguel Servet? de Zaragoza de

04.02.00, en febrero de 1999 fue diagnosticado de Hepatitis C. Este diagnóstico

se produjo como consecuencia del preoperatorio de una intervención por hernia

inguinal derecha practicada en febrero de 1999, ingresando nuevamente en

febrero de 2000 por una intoxicación medicamentosa por litio, lo que permitió que

el 6 de abril de 2000, (tal como resulta del informe emitido en esa fecha por el

Servicio de Consultas Externas-Infecciosos del Hospital ?Miguel Servet? obrante

en la historia clínica), fuera diagnosticado de infección VIH C3, encefalopatía por

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VIH y psoriasis relacionada con el VIH, instaurándose el tratamiento

correspondiente que consta verificado con los oportunos controles analíticos y

farmacológicos en febrero, mayo y octubre de 2001, octubre de 2002, enero y

abril de 2003 y enero y marzo de 2004.

- Por resolución de 2 de abril de 2003 del Instituto Aragonés de Servicios Sociales

se reconoció al interesado una minusvalía del 34% como consecuencia de sufrir

parapesia por encefalomielitis de carácter infeccioso, hepatitis crónica de

etiología tóxica y trastorno del mecanismo inmunológico, todo ello derivado de su

hepatitis C (VIH).

Cuarto.- Remitida la reclamación por el Departamento, mediante oficios de 28.04.04

y 22.06.04, a la compañía de seguros ZURICH, S.A. con la que la Diputación General de

Aragón tiene cubiertos los riesgos derivados de responsabilidad patrimonial sanitaria,

aquélla rehusó hacerse cargo del eventual siniestro, mediante cartas de 05.05.04 y

25.04.05, dada la fecha en la que se produjo el teórico contagio de la enfermedad sufrida

por el reclamante.

Quinto.- Por comunicación del Director del Servicio Provincial de Huesca de Salud y

Consumo de 27.10.04, se confirió al interesado el trámite de audiencia para que en el plazo

de diez días pudiera consultar el expediente, formular alegaciones y proponer y practicar

cuantas pruebas considerara oportunas.

En este trámite, con fecha 05.11.04, el interesado compareció en el citado Servicio

Provincial, entregándosele copia del expediente, sin que formulara alegaciones.

Quinto.- En fecha 30.05.05, la Consejera de Salud y Consumo ha formulado

Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por falta de

acreditación del nexo causal.

Sexto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el

expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de 24.05.05, que tuvo su

entrada en la Comisión el día 31.05.05.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños

y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1 del Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de

éste Órgano Consultivo (artículo 64.1 del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y

del Gobierno de Aragón).

Ciertamente, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad

patrimonial de la Administración se produjo cuando todavía las competencias sanitarias

puestas en juego pertenecían al INSALUD, al haberse iniciado el procedimiento con

posterioridad a la entrada en vigor del citado R. D. 1475/2001, de 27 de diciembre, su

resolución compete ya a la Diputación General de Aragón, en particular, a la titular del

Departamento de Salud y Consumo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25.9 del

citado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón.

II

La Comisión, a la vista del procedimiento tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con los daños sufridos por el reclamante como consecuencia de una presunta negligencia

médica cuando fue atendido, en 1971, en los Hospitales ?San Jorge? de Huesca y ?La Paz?

de Madrid, en aquel momento centros hospitalarios de la Seguridad Social dependientes del

Instituto Nacional de Previsión, en los que se le practicaron, según manifiesta, transfusiones

de sangre que determinaron que casi treinta años después resultara contagiado del virus de

la hepatitis C. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,

de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de

causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración

en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los

criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los

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particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan

los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por

los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas

concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

Además, de acuerdo con la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el

particular, en el caso de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios

públicos sanitarios y sus agentes, debe recordarse que la prestación sanitaria es una

prestación de medios y no de resultados, que el paciente tiene derecho a que se le dispense

una atención adecuada según la ?Lex artis ad hoc? y no a obtener un resultado curativo

determinado toda vez que la Medicina no es una ciencia exacta y que los servicios públicos

de salud están obligados a poner a disposición de usuario los medios disponibles que

hagan posible la protección de la salud, lo que no supone la existencia de un diagnóstico

cierto y rápido, una curación sin secuelas o una atención sanitaria en un determinado

tiempo y sin esperas.

III

Sentado lo anterior, debemos comenzar por indicar que, a juicio de esta Comisión

Jurídica, la reclamación no puede ser admitida al haberse formulado fuera del plazo de un

año legalmente establecido para su ejercicio, computado desde la producción del hecho o

acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. Ciertamente,

desde la emisión el 6 de abril de 2000 por el Servicio de Consultas Externas-Infecciosos del

Hospital ?Miguel Servet? del informe por el que el reclamante fue diagnosticado de infección

VIH C3, encefalopatía por VIH y psoriasis relacionada con el VIH, ya se conoció por éste el

efecto pretendidamente lesivo del tratamiento que treinta años antes le había sido

dispensado y el alcance de las secuelas, por lo que desde esta fecha pudo ya formular su

reclamación a la Administración Sanitaria que considerara responsable del daño por él

sufrido.

No interrumpe este plazo perentorio la solicitud del reconocimiento de un

determinado grado de minusvalía ante el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, dado que

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este tipo de solicitudes pueden efectuarse en cualquier momento por los aquejados de

cualquier minusvalía, sin que tal declaración afecte a la determinación del alcance de las

secuelas de una enfermedad y sin que la misma pueda servir para reabrir en cualquier

momento el plazo de un año legalmente establecido para ejercer la acción de

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por tanto, no habiéndose formulado la reclamación hasta el día 26 de marzo de

2004, la misma se ejercitó cuando ya se había rebasado el citado plazo de un año lo que

impide que pueda ser considerada.

IV

Por otra parte, aunque a título dialéctico se entrara a conocer de la reclamación, la

misma nunca podría ser estimada por la Diputación General de Aragón al no serle imputable

a ella la actuación sanitaria pretendidamente causante de los efectos lesivos cuya

indemnización se pretende. Ciertamente, como acertadamente se pone de manifiesto en la

propuesta de resolución, no existe ninguna constancia documental de que el reclamante

fuera objeto de transfusiones de sangre en el Hospital ?San Jorge? de Huesca, estando

documentadas exclusivamente las transfusiones que le fueron practicadas en el Hospital ?La

Paz? de Madrid, para tratar su epistaxis, según resulta del informe de alta de 19 de julio de

1971. Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.480/2001, de 27

de diciembre, correspondería en su caso a la Comunidad Autónoma de Madrid a la que se

transfirió por el Estado el Hospital ?La Paz? entender de esta reclamación.

V

Pero es que, además, incluso en cuanto al fondo del asunto, tampoco podría

reconocerse en ningún caso la procedencia de atender la reclamación origen de este

procedimiento. En efecto, centrados en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, comenzando por el relativo a la existencia de un daño

efectivo, individualizado y evaluable económicamente hemos de señalar que, sin duda, aquí

concurre puesto que ciertamente el reclamante ha probado, no sólo la realidad de la

enfermedad que padece sino también que ésta le puede ocasionar perjuicios evaluables

económicamente.

Ahora bien, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es

preciso que entre dicho daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios

sanitarios a los que acudió el reclamante para ser atendido en sus hemorragias de nariz,

exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar el interesado de acuerdo

con el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente

haya sido debido a las trasfusiones de las que fue objeto cuando contaba cuatro años de

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edad que le hubieran sido transmitidos virus de la hepatitis C que, casi treinta años

después, determinaran el contagio de dicha enfermedad:

Por un lado, tal como resulta del expediente y, en especial, según se razona en el

informe de la Inspección Médica, aunque la hepatitis C normalmente se transmite por vía

parental, a través de la sangre, en España existe más de un 40% de casos debidos a

causas distintas a ésta o a otras indeterminadas, por lo que no es posible considerar

probado dicho nexo causal, ni siquiera indiciariamente, cuando han transcurrido casi treinta

años desde que el reclamante refiere haber sido objeto de unas transfusiones de sangre.

Y, por otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13

de enero, ?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de

daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar. No serán indemnizables los daños

que se deriven de hechos o circunstancias que se hubieren podido prever o evitar, según el

estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la

producción del daño?. Pues bien, siendo indiscutible que en el año 1971 cuando se

produjeron las transfusiones de sangre pretendidamente causantes del contagio del virus de

la hepatitis C la ciencia médica no podía en modo alguno prever o evitar este contagio

puesto que el virus de VIH fue identificado por primera vez en la revista médica Science

correspondiente al mes de abril de 1989, comercializándose en octubre de 1989 el primer

reactivo que permitió detectar la presencia de este virus en sangre, el reclamante está

obligado a soportar que, en aquel momento, en un adecuado intento de compensar la

sangre perdida por su reiterada epistaxis, fuera objeto de sucesivas transfusiones de sangre

aunque las mismas finalmente pudieran haberle contagiado la en aquel momento

desconocida enfermedad de la hepatitis C.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 27.07.02,

no son suficientes sospechas o posibilidades a la hora de establecer el nexo causal

debiendo siempre acreditarse una relación directa y determinante entre los hechos y el

resultado lesivo.

VI

Tan sólo señalar que, de haberse acreditado la relación causal entre el

funcionamiento del servicio sanitario y el daño, éste tendría la consideración de antijurídico,

pues no existiría el deber jurídico en los reclamantes de soportarlo. No obstante, siendo

improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de

prueba del nexo causal, esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la

valoración del daño moral reclamado, su cuantía y el modo de la indemnización.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

8

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento

del deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados

por F.P., por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en

el cuerpo de este dictamen.

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

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