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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 114/2022 de 04 de mayo de 2022
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 04/05/2022
Num. Resolución: 114/2022
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Fraga (Huesca) derivada de los daños ocasionados en vivienda particularatribuidos a una fuga de agua por una deficiente conexión del tubo de entrada al contador.
Contestacion
Número Expediente: 83/2022Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
DICTAMEN N.º 114 / 2022
Sra. D.ª Vega ESTELLA IZQUIERDO
Presidenta, p.s.
Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Sra. D.ª Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo Consultivo
de Aragón, con asistencia de los miembros
que al margen se expresan, en su sesión
celebrada el día 04 de mayo de 2022 emitió
el siguiente Dictamen.
El CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ha examinado el expediente remitido por el
Ayuntamiento de Fraga (Huesca), a través de la Consejera de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón sobre reclamación en materia de responsabilidad
patrimonial formulada por ?X? contra el citado ayuntamiento por los daños ocasionados en su
vivienda particular que atribuye a una fuga de agua por una deficiente conexión del tubo de
entrada al contador. No se ha determinado la cuantía de la indemnización solicitada.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- En fecha 11/06/2021, ?X? presenta una instancia en el registro general del
Ayuntamiento de Fraga (Huesca) en el que expone lo siguiente:
«El pasado 21 de noviembre de 2020 se produjo el derrumbamiento de la pared de la planta baja de
mi casa, sita en Plaza España nº 26 (véase fotos 1 y 2) causado por la fuga de agua por una deficiente
conexión del tubo de entrada al contador de agua potable (véase fotos nº 3, 4, 5 y 6).
Efectivos de la policía local de Fraga realizaron visita a la zona afectada el mismo día y emitieron
informe de la actuación policial sobre el derrumbe pared interior del domicilio (véase informe adjunto).
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A consecuencia del derrumbe de la pared se produjeron daños en la caldera por lo que tuvo que
repararse urgentemente dada la necesidad de uso.
Visto que mi representante legal remitió a la empresa AQUALIA escrito con fecha 16 de marzo de
2021 de la que no he recibido respuesta alguna por su parte (adjunto escrito).
Atendiendo que con fecha 7 de mayo de 2021 presenté el M.I. Ayuntamiento de Fraga instancia
general con número 2021-E-RC-2158, en el que pongo en conocimiento la situación actual de los hechos
(adjunto escrito).
Por todo ello, SOLICITO:
Que el M.I. Ayuntamiento de Fraga proceda a la indemnización de los daños ocasionados en mi
vivienda estimando la reclamación».
A su escrito adjuntaba, entre otros documentos, fotografías del derrumbamiento de la
pared, informe de la policía local de Fraga, escrito del abogado ?, representante de la
reclamante, factura de reparación de la caldera y presupuesto de reparación de la pared.
Segundo.- La reclamación de ?X? fue admitida a trámite por Decreto de Alcaldía nº
2021/2221, de fecha 15/07/2021, y notificada a la reclamante y a «Es Mediación» Correduría
de Seguros SL para su traslado a la compañía de seguros con quien el ayuntamiento tiene
suscrita una póliza de responsabilidad civil.
Tercero.- Por Decreto de Alcaldía nº 2021-2442, de 12/08/2021 se requiere a la
reclamante para que en el plazo de diez días subsane los defectos de su reclamación y
acompañe los documentos que acrediten la titularidad del bien afectado, especifique la
presunta relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público y, en
su caso, proponga pruebas.
Cuarto.- Por Decreto de Alcaldía nº 2021-3672, de 3/12/2021, se nombra a la
instructora del procedimiento.
Quinto.- Durante la instrucción del expediente de responsabilidad patrimonial se han
recabado diversos informes técnicos y jurídicos, entre otros los siguientes:
? Informe de la secretaría del Ayuntamiento de Fraga, de fecha 15/07/2021, en el que
se exponen los fundamentos jurídicos de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas.
? Informe de la policía local de Fraga, de 20/01/2022.
? Informe del Jefe de los Servicios Municipales, de fecha 06/02/2022.
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Sexto.- El 14/02/2022 finaliza la instrucción del expediente y se abre trámite de
audiencia a los interesados. La reclamante ?X? presenta escrito de alegaciones en fecha de
registro de entrada 02/03/2022.
Séptimo.- El 21/03/2022 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ?X?, que propone la adopción de
siguiente acuerdo:
«PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Primero.- Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada
X? al no haber sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio
público y el daño alegado por la interesada, habiéndose producido el siniestro, la fuga de agua, después
de la llave de paso de la arqueta del inmueble sito en calle Santa María nº 24 de Fraga, con acometida y
arqueta con llave de paso y contador por calle San Antonio».
Octavo.- La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de
Aragón, por conducto de fecha 11/04/2022, solicita dictamen preceptivo del CONSEJO
CONSULTIVO DE ARAGÓN adjuntando expediente administrativo electrónico con relación índice
de los documentos que lo conforman.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN. Régimen transitorio aplicable ante
el aumento del umbral del dictamen preceptivo a 50.000 euros
1 La disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 29 de junio, de Organización y Régimen
Jurídico del Sector Público de Aragón (LRJSPAr), que entró en vigor el 02/10/2021, ha
modificado el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de
Aragón y elevado el umbral a partir del cual es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo
en los procedimientos de «reclamaciones administrativas de indemnización de daños y
perjuicios», que pasa de 6.000 a 50.000 euros según la cuantía de la indemnización solicitada.
2 La ley de procedimiento administrativo común (artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC)
dispone que «cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica (...) será
preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de
la Comunidad Autónoma».
3 La entrada en vigor de la LRJSPAr plantea un problema de derecho transitorio, pues la
reforma no ha ido acompañada de alguna disposición transitoria que aclare la situación en la
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que quedan los expedientes de responsabilidad patrimonial que se hayan iniciado con
anterioridad al 02/10/2021, que es la fecha de entrada en vigor de la LRJSPAr. Como hemos
dicho en anteriores dictámenes, consideramos transitoriamente aplicable el umbral anterior
de 6.000 euros, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de responsabilidad
(11/06/2021) y aplicando lo dispuesto en la letra a) de la disposición transitoria tercera de la
LPAC, que tiene carácter básico. Es decir: el nuevo umbral de 50.000 euros no resulta
aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados antes de la entrada en
vigor de la LRJSPAr, como ocurre aquí.
4 Sin embargo, en este procedimiento no se ha determinado la cuantía de la indemnización que
se reclama. Ni la propuesta de resolución ni el escrito de reclamación cuantifican la
indemnización, a pesar de lo que disponen los artículos 32.2 de la LRJSP y 67.2 de la LPAC,
así que no podemos determinar si el dictamen es o no preceptivo según la redacción vigente
del artículo 15.10 de la Ley 1/2009. Podríamos tomar como referencia los documentos que la
reclamante aporta junto con su escrito de reclamación, que son una factura emitida por
Instalaciones Labrador S.L. que asciende a 235,68 euros y un presupuesto elaborado por
Construcciones Texas 2004 S.L. de 15.864,07 euros, valorando el coste de la reparación del
muro por fuga de aguas, pero insistimos en que en este procedimiento no se ha determinado
la cuantía de la indemnización reclamada.
5 Los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009 disponen que resulta competente la Comisión para la
emisión del dictamen.
II
Procedimiento aplicable, plazo y otras cuestiones formales
6 Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia mediante reclamación registrada
de entrada el 11/06/2021 y se sujeta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y a la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) que constituyen el marco normativo
de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Según el artículo 81.2 de la LPAC, el
dictamen preceptivo del órgano consultivo debe emitirse en el plazo de dos meses desde su
solicitud por el órgano competente.
7 El escrito de reclamación se ha presentado en plazo. El artículo 67.1 de la LPAC dispone que
«el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo». La reclamación se presentó el 11/06/2021
y los daños que se denuncian tuvieron lugar el 21/11/2000, que fue cuando se produjo la
rotura de una tubería de abastecimiento de agua según los informes del expediente, así que
no ha prescrito el derecho a reclamar de ?X?.
8 Por lo que se refiere al plazo de resolución, han transcurrido nueves meses desde que se
presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial hasta que se adoptó la propuesta de
resolución. El plazo máximo que la ley establece para resolver y notificar es de seis meses
(artículo 91.3 LPAC), aunque su transcurso no puede servir de pretexto a este Consejo
Consultivo para dejar de emitir su dictamen, pues, de acuerdo con el artículo 21 de la LPAC,
la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos, sin vinculación alguna al sentido negativo de aquel silencio (artículo 24.3.b)
LPAC).
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9 El órgano competente para resolver es el Alcalde del Ayuntamiento de Fraga (Huesca), según
los artículos 21 y 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL).
III
Requisitos generales para la exigencia de responsabilidad patrimonial
10 A la vista del procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Fraga (Huesca), el CONSEJO
CONSULTIVO ha de pronunciarse sobre si procede estimar o no la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por ?X? por los daños en su vivienda atribuidos a una
fuga de agua. El artículo 81.2 de la LPAC determina el contenido del dictamen preceptivo del
órgano consultivo, que «deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso,
sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con
los criterios establecidos en esta Ley».
11 La institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reconocida en el artículo
106.2 de la Constitución española, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento
jurídico (artículo 32 LRJSP). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse en los siguientes: a) una lesión o daño antijurídico que el
ciudadano no tenga el deber de soportar, lo que se traduce en la efectiva realización del daño
o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; b) imputable a la Administración, esto es, que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; c) una relación directa de causa a
efecto (relación de causalidad) entre el daño causado y la actuación administrativa, sin
intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, excepto en los casos de fuerza
mayor, y d) que no haya prescrito el derecho a reclamar, que legalmente se fija en un año
computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la
manifestación de su efecto lesivo.
12 La legislación básica de régimen local recoge también los principios generales de la
responsabilidad patrimonial: «las Entidades locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o
agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa» (artículo 54 LRBRL).
IV
Sobre la concurrencia del nexo causal y la carga de la prueba que corresponde a la
reclamante
13 En su escrito de reclamación, ?X? alega haber sufrido daños en una vivienda de su propiedad
y afirma que derivan de una fuga de agua por una deficiente conexión del tubo de entrada al
contador. La reclamación va acompañada de una serie de fotografías que muestran
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eventuales daños y de un informe de la actuación policial efectuada en Plaza España 26-2º
de la localidad de Fraga, de fecha 21/11/2020, entre otros documentos.
14 Recordemos que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la
reclamación (por todas, STS 6258/2005 - ECLI: ES:TS:2005:6258, FJ. 3). Sin embargo, de la
documentación que presenta la reclamante no cuantifica los daños alegados, como exige el
artículo 32 de la LRJSP (véase la STS 2406/2017, ECLI: ES:TS:2017:2406, FJ. 4), ni que
tales daños sean consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal. Albergamos
serias dudas de que la documentación aportada con la reclamación sea suficiente para
acreditar la valoración del daño, que no se cuantifica, ni su imputación al servicio público
municipal.
15 El informe de la policía local de Fraga, de 21/11/2020 que adjunta la reclamante explica
que:
«Los agentes actuantes debidamente uniformados, acuden al domicilio para comprobar el requerimiento.
Encontrado en una habitación del garaje (al fondo a la derecha) donde se ubica la caldera, el derrumbe.
Se trata de la caida de un muro de piedra de unos 3x3 metros aporx. de la parte frontal de la habitación. La
parte izquierda de la habitación se encuentra ubicada en el subsuelo de la calle San Antonio. La filtración
de agua parece provenir de la esquina de las dos mencionadas paredes.
El derrumbre del muro de piedras cusa daños en la caldera rompiendo tuberías (por donde se escapa el
agua de la calefacción). La empresa de fontanería "Labrador" acude al lugar para comprobar y cerrar la
instalación de calefacción.
Se da aviso a "Aqualia" para que revise el caso. Acude al lugar y realiza las comprobaciones pertinentes
en la habitación del derrumbe y en la C/ San Antonio (por si pudiera provenir de esa zona). Se revisa la
entrada de agua al domicilio de C/San Antonio nº 18 por ser colindante, no observando nada relevante.
Finalizadas las comprobaciones, el operario de "Aqualia" indica que volverán el lunes con más medios y
herramientas para continuar las faenas de comprobación del origen del escape/filtracioines.
Sería conveniente inspección por parte de los Servicios Técnicos Municipales».
16 Otro informe de la policía local de Fraga, de 20/01/2022, elaborado durante la instrucción
confirma que:
«Que el día 21/11/2021, a las 14:09 horas la patrulla de Policía Local recibe aviso informando que en la
vivienda numero 26 de plaza España han vuelto a salir humedades en el garaje
Que personada la patrulla observan que efectivamente existen unas humedades, desconociendo su
procedencia, motivo por el que se avisa a Servicios Técnicos del M.I Ayuntamiento de Fraga, quienes se
hacen cargo de la actuación.
Que SE DESCONOCE si existe nexo causal, por desconocer la procedencia de las humedades».
17 Obra en el expediente un informe de la empresa FCC Aqualia de fecha 12/08/2021 que
explica lo siguiente:
«(...) dichos daños fueron consecuencia de la filtración provocada por la fuga de agua en otro inmueble de
la calle Santa María nº 24 con acometida y arqueta con llave de paso y contador por calle San Antonio. La
fuga de agua fue detectada después de la llave de paso.
El sábado 21 de noviembre de 2020 los propietarios del edificio situado en plaza España nº 26 llaman al
operario de Aqualia, avisando de que existe una filtración que ha provocado la caída de una pared interior
del garaje. El operario de Aqualia se presenta en el inmueble, habla con los propietarios y se realiza una
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inspección en la red de agua potable y saneamiento de las calles colindantes, sin encontrar evidencias de
fugas.
El lunes 23 de noviembre de 2020 tres operarios de Aqualia realizan una segunda inspección en la zona
afectada, no detectando ninguna anomalía.
El martes 24 de noviembre de 2020 el propietario del inmueble de la plaza España nº 26 y su albañil llaman
al teléfono de guardia de Aqualia y se comunica que escuchan un ruido de agua en la calle San Antonio. El
personal de Aqualia se acerca al lugar y conjuntamente con el propietario y su albañil abren la trampilla de
la arqueta situada en la calle San Antonio que abastece la casa nº 24 de la calle Santa María y se observa
una fuga de agua. Dicha fuga se encuentra después de la llave de paso de la arqueta del contador, en un
racor que se encuentra mal ajustado. Se comunica que la avería no es del Servicio Municipal de Aguas. No
obstante, dada la sencillez del arreglo se aprieta el racor de propiedad particular del cliente para evitar
futuros avisos y se les comunica a los propietarios de la casa afectada que observen si va a menos la
filtración.
El miércoles 25 de noviembre la popiedad notifica que la filtración se ha parado».
18 El informe técnico del Jefe de los Servicios Municipales de Fraga, de 06/02/2022 que obra
en el expediente concluye que (los subrayados son nuestros):
«(...) 1.- Que NO existe nexo causal en el funcionamiento normal del servicio público, para producir las
humedades. Si realmente la procedencia del agua de las humedades es del punto de la red de agua potable
que indica la parte afectada. Al cerrarse la llave de paso se eliminaron totalmente dichas humedades.
2.- La presunta lesión indemnizable, la responsabilidad NO corresponde ni a la Administración o ni al
contratista de la gestión de la red de agua potable y saneamiento FCC-Aqualia.
CONCLUSIÓN
Los daños producidos de este incidente el 21 de noviembre de 2020 se podían haber evitado, si el
propietari@ del inmueble de la calle Santa María nº 24 (En situación de vivienda deshabitada o vacía), que
no es la residencia habitual de ninguna persona, si se hubiera preocupado, como es aconsejable, de cerrar
la llave de paso del agua para evitar daños. Tal como dice el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS
MUNICIPALES DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUA DEL AYUNTAMIENTO DE FRAGA,
en los artículos de Obligaciones del abonado.
Parte afectada comunico de forma reiterada a la empresa adjudicataria AQUALIA, responsable del
mantenimiento de la red de agua potable y alcantarillado de la Ciudad de Fraga.
La parte afectada a través de un albañil estaba haciendo un análisis de los daños, para su posterior
reparación, localizo el posible foco de las humedades.
La empresa AQUALIA que había estado inspeccionando la zona sin haber conseguido localizar el foco de
las humedades en las instalaciones de la red de agua potable y alcantarillado de la Ciudad de Fraga, sin
encontrar evidencias de fugas, ni detectando ninguna anomalía.
El día 24 de noviembre de 2020 la parte afectada aviso a la empresa AQUALIA de un posible origen del
foco que producía las humedades en su propiedad. Acudieron los operarios de la empresa AQUALIA,
procediendo a cerrar la llave de paso de la instalación del propietari@ del inmueble de la calle Santa María
nº 24, situada la arqueta de entrada de agua potable en la calle San Antonio.
Con el paso de los días se comprobó que las humedades desaparecieron, quedándose los daños
producidos por las mismas».
19 Los informes jurídicos y técnicos obrantes en el expediente constatan que no concurre una
relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños
que se denuncian. La fuga de agua está relacionada con un incumplimiento de las
obligaciones que corresponden a los abonados reguladas en el Reglamento de los Servicios
Municipales de Abastecimiento y Saneamiento de Agua del Ayuntamiento de Fraga. En
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efecto, el abonado, propietario del inmueble sito en calle Santa María nº 24, corresponde la
conservación y reparación de las averías que se puedan producir en las instalaciones que
partan de su llave de paso, en este caso de suministro de agua. En definitiva, no existe
relación de causalidad entre el servicio municipal y el daño alegado por la reclamante ni
responsabilidad de la empresa adjudicataria FCC Aqualia, pues el daño causado no puede
ser imputable a dicho servicio municipal.
En atención a lo expuesto, el CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN emite el siguiente
DICTAMEN:
Que, conformes con la propuesta de resolución de fecha 21/03/2022, se informa
favorablemente la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial
presentada por ?X? contra el Ayuntamiento de Fraga (Huesca).
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
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