Dictamen del Consejo Cons...io de 2012

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 114/2012 de 17 de julio de 2012

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 17/07/2012

Num. Resolución: 114/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 82/2012

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

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DICTAMEN Nº 114 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES

Primero .- Con fecha 24 de enero de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por

Doña Carmen Llompar Cortijo, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el

despacho del abogado ?, formulando reclamación por daños derivados de la calificada

como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada a su hijo por el Servicio Aragonés

de Salud.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO: que ?X?, de 34 años, estaba en consultas médicas por dolor precordial en el

Consultorio de Castiliscar, perteneciente al Centro de Salud de Sádaba. Con valoraciones en el

Consorcio de Ejea de los Caballeros.

Igualmente, había sido valorado en neumología.

SEGUNDO: que el 8 de abril de 2.010 sobre las 14 horas, ?X? inicia sensación de ahogo,

sudor frío, palidez, mal estado general, vómito, espuma en la boca, etc. Por lo que intenta, con su

madre, acudir al Consultorio de Castiliscar.

A medio camino entre su casa y el consultorio, no puede continuar, por lo que se requiere la

presencia de la Dra. ? para que acuda hasta donde está el paciente.

TERCERO: que la Doctora acude a la calle en la que estaba el paciente, esperando que ésta

viniera.

En la propia calle, la Doctora reconoce al paciente y le dice que es algo que le ha sentado mal

al estómago. Que se vaya a casa y que se tome una manzanilla.

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CUARTO: que el paciente vuelve a su casa, empeora y fallece a las 17 horas.

QUINTO: que no tiene sentido que, ante un paciente que ni siquiera puede llegar al

Consultorio y que es atendido en la calle, no se le remita a Urgencias, o al menos, se le lleve a un

Centro de Salud en donde se le haga analítica, scanner, electrocardiograma, etc.

A mayor abundamiento cuando se tenía constancia, en su historial, de sus antecedentes

médicos de dolor precordial.

SEXTO: que en la Autopsia se ha determinado, como causa del fallecimiento, la insuficiencia

cardio-respiratoria con edema agudo de pulmón.

Razón por la que se ha de presumir que, en caso de haber sido convenientemente explorado

y diagnosticado, se le podía haber salvado la vida.

SÉPTIMO: que el paciente no fue debidamente atendido.?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

· Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado ?

· Fotocopia del DNI de la reclamante.

· Informe de autopsia elaborado por Médico Forense, en el que señalan las

siguientes conclusiones:

?Primera.- Se ha efectuado la autopsia del cadáver de un hombre de edad media, que

muestra pequeña herida cutánea y signos contusivo-erosivos faciales, explicables por

mecanismo de caída agónica.

Segunda.- La muerte se ha producido por causas naturales y ha sido debida a una

INSUFICIENCIA CARDIO RESPIRATORIA CON EDEMA AGUDO DE PULMÓN.

Tercera. - Se han tomado muestras orgánicas para estudio toxicológico.

Cuarta. - El fallecimiento se estima ocurrido sobre las 17 horas del día 8 de abril de

2010.?

· Copia del acta de defunción del hijo de la reclamante.

Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo

(hoy Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante notas interiores de

fecha 31 de enero de 2011, comunica la presentación de la reclamación a la correduría

Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la aseguradora Zurich España, S.A., enviando a esta última

copia de la misma.

Mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2011, se comunica al abogado de la

reclamante la entrada y la incoación de la tramitación de su reclamación de responsabilidad

patrimonial.

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Mediante notas interiores de fecha 18 de febrero de 2011 se solicita a la Gerencia

del Sector de Zaragoza III, a la Dirección de Atención Primaria del Sector III y al Consorcio

de Salud que procedan a la remisión del Parte de Reclamación del Seguro de

Responsabilidad Sanitaria debidamente cumplimentado, de la Historia Clínica del paciente y

de los informes correspondientes.

Tercero.- Mediante escrito de fecha 23 de febrero, la Directora Gerente del

Consorcio de Salud remite la historia clínica del paciente.

Cuarto.- Se dirige oficio de fecha 21 de febrero de 2011 al Juzgado de Instrucción nº

2 de Ejea de los Caballeros, solicitando que se remita, para la correcta instrucción del

expediente de responsabilidad patrimonial, la siguiente documentación: informes periciales,

dictámenes forenses, declaración de los médicos (si la hubo) y resultado del examen

toxicológico.

Se remite desde el Juzgado copia del informe de autopsia ya presentado por la

reclamante y los resultados del examen toxicológico, en los que se señala que no se ha

detectado la existencia de alcohol etílico o drogas de abuso.

Quinto.- El 18 de marzo de 2011, la Dirección de Atención Primaria del Sector de

Zaragoza III remite la historia clínica del paciente, el informe de la Médico Titular de

Catiliscar y el Informe de la Dra. ?, en el que señala lo siguiente:

?Primero:

El día 8 de abril de 2010 siendo sustituta en la consulta de Castiliscar, recibo una llamada

sobre las 14 horas para que vaya a atender a ?X? porque se ?ha puesto malo?; pregunto si pueden

traerlo a consulta y me responden que no. Acudo al lugar que se me dice (una plaza de la localidad) y

está Julián sentado en un murete de piedra. Le veo con buen aspecto y le pregunto ¿qué tal se

encuentra?. Me responde que mejor, que ha tenido dolor por la mañana y se señala la zona de tórax y

abdomen, que ha vomitado dos veces y ahora está mejor.

Le tomo la temperatura por si tuviera fiebre (unos días antes había estado en consulta a por

recetas de Antibiótico porque tenía un ¿absceso? mandibular tratado en Odontólogo, y que

posiblemente habría que realizar cirugía). No hay fiebre, ni sudoración ni palidez. Realizo auscultación

cardiopulmonar no apreciando nada anormal, así como el pulso que es rítmico y con frecuencia normal.

Le pregunto lo que ha ingerido esa mañana y responde que ha tomado en el bar una Coca-

Cola con cubitos de hielo y desde entonces le dolía el estómago.

Dado que toda la exploración básica estaba dentro de la normalidad y que no había indicios de

patología urgente indico que en casa se tome una manzanilla y se acueste un rato antes de comer.

Julián y su madre se manifiestan de acuerdo y se van andando a su casa. Por la tarde fui al

centro de salud para anotarlo en el ordenador y terminar unas recetas (la asistencia al paciente fue

realizada sobre las 14 h aunque en la Hª consta 19,18 h. pues esta fue la hora en que se introdujeron

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los datos en el ordenador por no haber tenido disponibilidad para hacerlo por la mañana) y cuando llega

el compañero de guardia me comenta el fallecimiento; me comentó su madre que había salido y que al

volver se lo encontró caído en el suelo.

Segundo:

Respecto a la atención en la calle, para nada es un lugar ruidoso, todo lo contrario, es una

placeta pequeña, tranquila, silenciosa sobre todo a esas horas, donde pude realizar perfectamente la

exploración. Quizás por ser médico de refuerzo y trabajar fines de semana en que hay más

desplazamientos, nos encontramos más frecuentemente con estos eventos.

Tercero:

Que el edema agudo de pulmón determinado en la autopsia puede ser debido a diversas

patologías teniendo en cuenta los antecedentes del paciente; adicción a tóxicos, alcohol, tabaquismo,

obesidad? El paciente había sido evaluado recientemente en cardiología, no habiéndose encontrado

anomalías isquémicas ni estructurales.

Cuarto:

Que el paciente se va a su casa caminando porque se siente mejor y tanto él como su madre y

tres personas que estaban presentes (uno de ellos fue quien llamó a consulta) comprenden que lo más

probable es que el proceso fuera banal en ese momento.

Quinto:

Que el paciente, según mi opinión, fue debidamente atendido, acudiendo al lugar de los

hechos en cuanto se me llamó y con los medios de que disponía le exploré y le diagnostiqué, no

apreciando patología urgente que precisara en ese momento más exploraciones.

Que si su madre, llegados a casa, le ve que empeora, por qué abandona el domicilio y no

requiere de nuevo asistencia médica urgente?

Sexto:

Dado que no tengo acceso al informe completo de la autopsia y lo único que sé, por los

términos de la reclamación, es que el fallecimiento se produjo por un edema agudo de pulmón, éste se

produjo con toda seguridad con posterioridad a mi exploración, y tanto el paciente como su madre

debieron ver las notorias dificultades respiratorias que en estos casos se producen; no sé si dado a su

adicción a las drogas y tendencia anímica depresiva tuvieron relación en ese intervalo desde las 14 h

en que yo le exploré hasta las 17 horas en que, según manifestaciones de su propia madre, le encontró

muerto.

Séptimo:

Vuelvo a reiterar que el paciente tuvo la asistencia médica inmediata allí donde se encontraba

y ante una exploración médica en que no se descubrió patología urgente, se le remitió a su domicilio,

como siempre con el consejo de que si se volviera a encontrar peor llamara de nuevo a urgencias.?

Sexto.- El 12 de abril de 2011, se reitera la solicitud de documentación al Hospital

Lozano Blesa.

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Desde el Hospital se comunica que el paciente no dispone de Historia Clínica en

dicho centro, pero que reiterarán la solicitud de remisión de historia al Centro de Salud de

Ejea de los Caballeros.

Mediante nota interior de fecha 6 de junio de 2011, se reitera la solicitud de remisión

de documentación a la Gerencia del Sector III de Zaragoza.

El 1 de julio de 2011 se remite escrito del Director de Atención Primaria de Zaragoza

III. Se trata del mismo escrito por el que aportaba al expediente la historia clínica e informes

recogidos en el antecedente quinto.

Séptimo.- El 2 de septiembre de 2011, se solicita al Doctor ? que emita el

correspondiente Informe Técnico de la Inspección Médica.

Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico, de fecha 15 de

septiembre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente:

?8.- JUICIO CRÍTICO:

Entiendo que las actuaciones médicas fueron correctas, que si la Dra. ?, médico de Atención Primaria

efectuó, como se indica en el informe la exploración y consejos con los medios disponibles en unas

horas antes y no detectó motivo para ser trasladado a urgencias, entiendo que no es responsable del

hecho fortuito de un óbito repentino, pues no existió Mala Praxis.

Por otra parte y con el dispositivo sanitario de la comarca fue atendido correctamente también en el

Centro de Alta Resolución de Ejea de los Caballeros

4.- CONCLUSIÓN:

Analizados los informes practicados entiendo que se realizan las actuaciones médicas de acuerdo a la

Lex Artis, por lo que entiendo que no hay justificación para el reconocimiento de responsabilidad

Patrimonial por parte de la Administración.?

Se remite, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, el informe del

médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y

Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.

Octavo.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I

& I, S.L., de fecha 26 de noviembre de 2011, elaborado por especialistas en Medicina

Interna, en el que se manifiestan las siguientes conclusiones:

?1. El paciente sufrió una muerte súbita totalmente inesperada ya que no se sabía que tuviese

ninguna enfermedad.

2. Los síntomas por los que requirió atención médica el día 8 de abril de 2010 son comunes a

muchas enfermedades y al desaparecer tras el vómito no indicaban la necesidad de estudios más

profundos.

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3. La muerte debió de producirse de una forma fulminante, mientras se encontraba bien, ya que

la madre se marchó a la calle tranquila.

4. Dado que el paciente era un bebedor importante de alcohol y que en la autopsia se encontró

una hipertrofia de las cavidades izquierdas del corazón, la muerte se produjo como consecuencia de una

arritmia maligna sobre la base de una cardiopatía hipertrófica alcohólica.

5. La arritmia fue la responsable de la insuficiencia cardiaca y el edema agudo de pulmón.

6. La muerte fue imprevisible e inevitable ya que la miocardiopatía hipertrófica alcohólica no

tiene tratamiento a corto plazo y en estados avanzados necesita un trasplante cardiaco.

7. La actuación médica se atuvo a la lex artis ad hoc.?

Noveno.- Mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2011, se comunica al

abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El día 30 de diciembre de 2011, el abogado se persona en las dependencias de la

Sección de Asuntos Jurídicos ? Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de

todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo.

Posteriormente, el día 13 de enero de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones

por el que se confirman las posturas establecidas en el escrito inicial.

Décimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las

actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:

1.- Paciente de 34 años con los siguientes antecedentes personales de interés:

hábito enólico, episodios psicóticos (posiblemente secundarios a tóxicos), EPOC leve, con

criterios clínicos de bronquitis crónica, hiperreactividad bronquial, obesidad y hábito

tabáquico.

Constan los siguientes episodios en la historia clínica obrante en el Consultorio

Médico de Castiliscar:

.- 19/03/08: el paciente acudió a consulta por carraspera y mucosidad marronácea

espesa. Se ausculta roncus y sibilancias pulmonares diseminados. Se realizó Rx de

tórax y se prescribió Flumil oral y Dacortin. El paciente se automedica con Ventolín

inhalador cuando siente dificultad para respirar.

.- 24/04/08: fue a consulta para solicitar recetas y a pesar de no referir

sintomatología alguna emite ruidos cuando respira. Al auscultarle los roncus y

sibilancias siguen presentes en ambos campos pulmonares.

Fue derivado a Neumología del Consorcio de Ejea de los Caballeros siendo citado

para el día 04/06/08. Tras su evaluación se diagnosticó de HRB, EPOC leve (FEVI

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de 7%) además de cumplir criterios clínicos de bronquitis crónica. Se aconsejó la

deshabituación tabáquica y se prescribió N-Acetilcisteína 600 1/día durante un mes.

Se recomendó control anual.

.- 23/06/08: auscultación pulmonar sigue evidenciando roncus y sibilancias difusos,

por lo que se instauró tratamiento de mantenimiento con Spiriva, acetilcisteína y

brisair accuhaler, indicándole que volviera a consulta para control.

.- 14/07/08: espasticidad bronquial, EPOC leve. Prescripción acetilcisteína.

.- 17/10/08: se realizó control evolutivo, apreciándose buena respuesta al

tratamiento. Se auscultó algún roncus aislado. Se le indicó no dejar la medicación

prescrita.

.- 20/03/09: Consultó por fatiga con los esfuerzos, expectoración marronácea, ruidos

al respirar, tos seca. La auscultación pulmonar evidencia roncus diseminado y la

auscultación cardiaca fue normal. Se aconsejó no abandonar la medicación habitual

y dejar de fumar.

2.- Con fecha 24 de febrero de 2010 el paciente acudió al Consultorio Médico de

Castiliscar refiriendo dolor tipo pinchazos en zona infraclavicular izquierda sin relación con

los movimientos y fatiga de esfuerzo, de varios días de evolución. En la auscultación

pulmonar se aprecian roncus y sibilancias diseminados por ambos campos pulmonares y

disminución del murmullo vesicular en vértices, la auscultación cardiaca es rítmica, con una

frecuencia de 95?x y no se evidencia soplos. El paciente refirió no estar tomando la

medicación prescrita para su patología bronco-pulmonar.

Dada la sintomatología que presentó, el paciente fue derivado a Urgencias del

Consorcio-Ejea para descartar patología pulmonar o cardiaca, haciendo constar que está en

tratamiento con antibiótico (amoxicilina) por infección molar.

3.- Con fecha 24 de febrero de 2010 acudió a Urgencias del Centro Sanitario de Alta

Resolución Cinco Villas, procedente de Atención Primaria, por cuadro de sensación de

pinchazos en zona pectoral infraclavicular izquierda desde hacía una semana. Esa molestia

la tiene en ejercicio y a veces en reposo, no es opresiva ni irradia y no aumenta ni se

reproduce con la presión en dicha zona. Niega fiebre y patología infecciosa previa.

.- Exploración física: TA 120/81, FC 95, Tª 35,4. Consciente: orientación temporoespacial

normal. Coloración de piel y mucosas normal. Hidratación normal. No

ingurgitación yugular. AC:tonos cardiacos rítmicos a 96?x, AP: sibilantes dispersos,

mínimos roncus.

.- Pruebas complementarias: bioquímica: glucosa 108 mg/dl, Urea: 35 mg/dl, Creat.:

0.80 mg/dl, resto normal, troponinas negativas. Gasometría arterial basal: ph: 7,45,

pCO2: 39 mmHg, pO2: 91 mmHg, HCO3: 27.1 mmol/L, SatO2: 97%. Hemograma:

Hto: 48%, Hb: 16.3 g/L, leucocitos: 9400/mm3 (gran. 68.5%), plaq: 282.000/mm3, Rx

tórax: dentro de la normalidad. ECG: ritmo sinusal a 95 por minuto sin alteraciones.

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.- Evolución: paciente que ha permanecido estable durante su estancia, dada la

normalidad de las pruebas y el buen estado del paciente se procede al alta

hospitalaria tras descartar patología grave.

.- Diagnóstico: dolor infraclavicular izquierdo de etiología desconocida.

.- Tratamiento y pautas de actuación. Género de vida: según sus posibilidades.

Continuará con la medicación que tomaba previamente, reanudando su medicación

crónica. Si el dolor aumenta de intensidad analgesia habitual. Control por parte de su

MAP.

4.- Con fecha 10 de marzo de 2010 el paciente volvió a consultar por dolor

inespecífico infraclavicular izquierdo. Se realizó ECG para descartar patología cardiaca, el

resultado de la prueba no determina alteraciones del ritmo, ni isquémicas ni estructurales. El

resto de la exploración fue normal. Se aconsejó seguir el tratamiento prescrito en Ejea.

5.- Con fecha 31 de marzo de 2010 acudió al MAP por dolor inespecífico.

6.- Con fecha 8 de abril de 2010, sobre las 14 horas, el MAP recibió una llamada

para que fuera a atender al paciente refiriendo dolor en la zona del tórax y abdomen y

vómitos. La médica acudió al lugar donde se encontraba (plaza de la localidad) donde

examinó al paciente. La exploración física fue normal (no fiebre, ni sudoración, ni palidez).

Se realizó auscultación cardiopulmonar no apreciando nada anormal, así como pulso

rítmico y frecuencia normal. Le preguntó lo que había ingerido esa mañana y respondió que

había tomado en el bar una coca-cola con cubitos de hielo y desde entonces le dolía el

estómago.

Dado que toda la exploración básica estaba dentro de la normalidad y que no había

indicios de patología urgente se le indicó que tomara una manzanilla y se acostara antes de

comer. El paciente que iba acompañado de su madre decide irse andando a casa.

Alrededor de las 17 horas, la madre lo encontró caído en el suelo de casa sin

conocimiento. Alertó al Servicio Especial de Urgencias que al llegar al domicilio encontró al

paciente en parada cardiorrespiratoria y tras aplicar maniobras de reanimación avanzada

certificó la muerte del paciente.

7.- En el informe de autopsia, de fecha 9 de abril de 2010 se emiten las siguientes

conclusiones: ?1).- Se ha efectuado la autopsia del cadáver de un hombre de edad media,

que muestra pequeña herida cutánea y signos contusivo-erosivos faciales, explicables por

mecanismo de caída agónica. 2).- La muerte se ha producido por causas naturales y ha

sido debida a una insuficiencia cardio-respiratoria con edema agudo de pulmón?.

El informe toxicológico, de fecha 29 de abril de 2010, informa lo siguiente: ?en el

análisis de alcohol etílico, realizado sobre muestras de sangre y humor vítreo, no se detecta

la sustancia analizada. En el análisis de drogas de abuso, realizado sobre muestras de

sangre y orina, no se detectan las sustancias analizadas?.

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Undécimo .- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 3 de abril

de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia

sanitaria prestada al paciente fue conforme a la lex artis.

Duodécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 9 de abril de

2012, registrado de entrada el día 20 de abril de 2012, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo

conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

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ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros

como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar

a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los

perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales

perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin

Consejo Consultivo de Aragón

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que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el

Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo

que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea

objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria

prestada a ?X? fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos

hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste

recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que

aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y

valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos

dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su

carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

La reclamante sostiene que su hijo no fue debidamente atendido, explorado y

diagnosticado; su hijo debió ser remitido a Urgencias o a un Centro de Salud para hacerle

más pruebas que permitiesen averiguar la patología que padecía y evitar así su

fallecimiento. Sin embargo, la reclamante, más allá de su propio relato de los hechos, no

aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de la

médico de atención primaria en la asistencia que se le prestó.

Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que el

paciente ha sido atendido de forma correcta por la doctora, que acudió al lugar donde

estaba el paciente, ya que, según él, no podía llegar hasta el consultorio.

En concreto, todos los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en

que la exploración practicada por la doctora fue adecuada y que los síntomas que padecía

el hijo de la reclamante son comunes a muchas enfermedades, de manera que, al

desaparecer éstos, no precisaban estudios más profundos. Debemos tener en cuenta que,

en fechas anteriores, el paciente había acudido a consulta por dolor infraclavicular

izquierdo, pero que, en todas las pruebas que se le practicaron, se descartaba la presencia

de patologías cardiacas.

A pesar de que la asistencia prestada por la doctora fue la correcta,

desgraciadamente se produjo la muerte del paciente, a causa de insuficiencia cardiaca y

edema agudo de pulmón. El fallecimiento tuvo lugar de manera totalmente imprevisible e

inevitable, y de forma fulminante, apuntando el informe de Dictamen que la causa podría

ser una cardiopatía hipertrófica alcohólica, dado que el paciente era un bebedor habitual de

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alcohol y en la autopsia se encontró una hipertrofia de las cavidades izquierdas del

corazón.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,

reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva

a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada

praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc , ni que los medios

utilizados y los tratamientos dispensados al paciente fueran inadecuados o insuficientes,

por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el

siguiente DICTAMEN:

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta

asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil doce.

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