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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 114/2011 de 08 de noviembre de 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 08/11/2011

Num. Resolución: 114/2011


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario ?Miguel Servet? de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 87/2011

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

Dictamen 114/2011

1

DICTAMEN Nº 114 / 2011

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCAZAR CREVILLEN

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Francisco SERRANO GILL DE ALBORNOZ

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que al

margen se expresan, en reunión

celebrada el día 8 de noviembre de

2011, emitió el siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido por el

Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia sobre reclamación en materia de

responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada

en el Hospital Clínico Universitario ?Miguel Servet? de Zaragoza.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha de entrada en Registro General del Gobierno de Aragón

el 1 de marzo de 2010, ?Y?, mayor de edad, presentó escrito formulando una reclamación

de responsabilidad patrimonial de la administración por importe de 60.000,00 euros, más

intereses de demora, por supuestas ?lesiones físicas, psíquicas y/o morales? derivadas de la

calificada como incorrecta asistencia sanitaria prestada en distintos centros sanitarios del

Servicio Aragonés de Salud a su madre, ?X?, que falleció el 13 de Febrero de 2010 estando

ingresada en el Hospital Miguel Servet.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO: que en la noche del miércoles 27 de enero de 2010, ?X?, de 55 años,

inicia fuerte dolor en el pecho que le va hacia la espalda, dolor abdominal, mareo, náuseas

y vómitos.

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El día 28, a las 8 de la mañana, muy alarmada por la continuación de los síntomas,

llama al Centro de Salud de Calatayud (885543) y al servicio de Urgencias (881000). A

mitad de mañana vuelve a llamar al Centro de Salud y le dicen que el médico ya ha sido

avisado, acudiendo a las 14,30 horas el doctor ? del Centro de Salud de Calatayud. La

paciente le explica los síntomas, siéndole recetado nolotil, primperam y paracetamol, pues

el diagnóstico fue ?contractura muscular? sin llegar a auscultarla, ni siquiera la tocó. Pese a

que la paciente requirió al doctor que era un dolor que no había tenido nunca, de lo fuerte

que era.

Estaba presente ? amiga de la paciente.

No se le realizó electrocardiograma, ni análisis enzimáticos, ni ningún otro tipo de

análisis o prueba diagnóstica.

SEGUNDO: que el día 29, los problemas continúan, llama al Centro de Salud y el

médico le indica que le envíe un familiar para darle un volante para acudir a urgencias del

Hospital. Acude ?Z? a la consulta y el médico la hizo esperar, pese a que ésta manifestó que

la paciente estaba muy mal al propio médico desde la puerta de la consulta. Incluso la

paciente llamó al móvil de ?Z? para requerir que le diera el volante de urgencia.

A las 12,30 horas ingresa en Urgencias del Hospital Ernest Lluch de Calatayud,

siendo trasladada a la UCI del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza con diagnóstico de

infarto.

TERCERO: que en el Hospital Lozano Blesa les comentan a los familiares que el

infarto llevaba 40 horas de actividad, que ya no se podía tratar al ser muy tarde, por lo que

sólo quedaba esperar.

CUARTO: que posteriormente es trasladada al Hospital Miguel Servet de Zaragoza,

para un posible trasplante. Falleciendo el día 13 de febrero de 2010.

QUINTO: que la paciente no fue debidamente atendida por la asistencia médica que

acudió a su domicilio, ante la sintomatología tan grave que presentaba.?

Se acompañaban al escrito los siguientes documentos:

- Escrito firmado por ?Y?, por el que otorga su representación a ?

- Fotocopias de los DNI de ?X? y ?Y?

- Justificante de Ingreso en el Servicio de UCI-Medica del Hospital Lozano

Blesa, de fecha 2 de febrero de 2010.

- Parte Médico de Baja de Incapacidad Temporal por contingencias comunes,

de fecha 28 de enero de 2010, a nombre de ?X?.

- Copia de la Inscripción de Defunción de ?X? en el Registro Civil.

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- Copia del Libro de Familia, donde consta que la reclamante es hija de la

fallecida.

Y se señalaba como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del Abogado

de Zaragoza ?

Segundo.- Mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2010, se comunicó a la

reclamante la recepción del escrito, la incoación del procedimiento, la competencia del

Consejero de Salud y Consumo para resolver sobre la reclamación y el plazo de seis meses

para adoptar la resolución, salvo en los supuestos de suspensión.

La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo (en la

actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante sendos

escritos de fecha 11 de marzo de 2010, comunicó la presentación de la reclamación a la

correduría Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a la aseguradora Zurich España, S.A., remitiendo a

ésta última copia de la misma.

Tercero.- Mediante tres notas interiores de fecha 19 de febrero de 2010, se solicitó a

la Gerencia del Hospital Ernest Lluch de Calatayud, a la Gerencia del Sector de Zaragoza

III, Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa y a la Gerencia del Sector Zaragoza II,

Hospital Miguel Servet para que procediesen a la remisión de la historia clínica completa de

la paciente y al primero, además, la historia clínica completa existente en atención primaria,

el Informe del Coordinador del Centro de Salud, el Informe del Servicio de Urgencias y el

Informe de los Facultativos de Atención Primaria.

Cuarto.- El abogado de la reclamante presentó, el día 22 de marzo de 2010, escrito

por el que aporta nueva documentación:

- Certificado de la Jefe de Admisión del Hospital Ernest Lluch por el que se

acredita que la madre de la reclamante acudió a Urgencias de dicho Centro a las 11:00

horas del día 29 de enero de 2010 hasta las 15:00 horas, siendo trasladada en UVI móvil al

Hospital Lozano Blesa.

- Copia de la factura de teléfono de ?X?, expedida por Vodafone.

- Diversos documentos pertenecientes a la Historia Clínica de la paciente.

Posteriormente, mediante escrito de 25 de marzo de 2010, el abogado de la

reclamante aportó el Informe de Exitus del Hospital Miguel Servet, fallecimiento producido el

día 13 de febrero de 2010.

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Quinto.- Mediante nota interior de fecha 12 de abril de 2010, el Gerente del Sector

de Zaragoza II remitió la documentación clínica de la paciente.

Mediante nota de fecha 16 de abril de 2010, el Subdirector de Gestión y Servicios

Generales del Hospital Lozano Blesa remitió la fotocopia de la Historia Clínica de la madre

de la reclamante.

El Director del Hospital Ernest Lluch de Calatayud también remitió, mediante nota de

fecha 27 de abril de 2010, fotocopia de la historia clínica de la paciente, parte de

reclamación del seguro de responsabilidad sanitaria y dos informes:

- Informe del Doctor ?, con ejercicio en el Centro de Salud de Calatayud, que

manifestaba lo siguiente:

?El día 28 de enero de 2010, a las 9:33 horas, se recibe un aviso domiciliario de esta

paciente, una vez comenzada la consulta en el Centro de salud. El aviso no es puesto con

carácter de urgente (en cuyo caso el médico es informado por el servicio de admisión del

centro y se realiza en el momento de recibirlo) por lo que siguiendo el protocolo habitual, se

acude una vez terminada la consulta.

Personado en el domicilio de la paciente, esta me informa de que había comenzado

con un fuerte dolor de espalda, irradiado a zona submamaria izquierda, sobre las 8 de la

tarde del día anterior. Refiere asimismo, haber tenido un vómito después de cenar.

No había vuelto a presentar náuseas ni vómitos, aquejándose tan sólo de dolor de

espalda. En el momento de la exploración presentaba dolor en apófisis espinosas tanto

cervicales como dorsales. No tenía ningún otro síntoma.

Tras la anamnesis y la exploración física completa realizada, que resultó ser normal,

mi diagnóstico fue de contractura dorsal.

Se instauró tratamiento analgésico así como preventivo de los vómitos, con

Primperan, y quedé con la paciente en que llamara al día siguiente por la mañana para ver

como evolucionaba, sin perjuicio de que acudiera a urgencias si se encontraba peor.

La paciente llamó el día 29 a la consulta y me comunicó que el dolor había remitido

en parte, pero persistía. Seguía sin ningún otro síntoma acompañante, por lo que le indiqué

que siguiera con el tratamiento analgésico y enviara a una persona para poder emitir el

parte de baja laboral.

Al cabo de un rato, acudió a la consulta un familiar de la paciente, a la que se

atendió en el momento empleado en llamar a los pacientes según la lista de consulta.

Al preguntarle como se hallaba la paciente, me comunicó que ?seguía con fuertes

dolores y muy agobiada?, por lo que consideré más conveniente enviarla a Urgencias del

Hospital de Calatayud, a pesar de haber hablado con la paciente hacía poco por teléfono.

Con los otros pacientes en la consulta y con su consentimiento, se atendió a la

familiar, extendiendo un P-10 para urgencias, en el que se solicitaba estudio radiológico

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urgente de columna, para descartar patología vertebral aguda (incluida Fx). O

aplastamiento vertebral), ya que la sintomatología no había remitido con el tratamiento.

Asimismo le consulté si prefería que le solicitara una ambulancia para el traslado a

Urgencias del Hospital, o podían subirla en su propio coche. La familiar me comunicó que

serían ellos los que la subieran a urgencias con su coche.

A partir de ese momento no volví a tener noticias de la paciente, hasta unos días

después, cuando la familiar que había acudido a la consulta, acudió nuevamente a por la

baja laboral de la paciente, comunicándome que se hallaba en la UCI del Hospital Clínico

de Zaragoza, aquejada de un infarto agudo de miocardio.?

- Informe de la Coordinadora del Centro de Salud Calatayud Norte, de 26 de

abril de 2010, en el que se manifestaba lo siguiente:

?(?)

- Con respecto al nº, hora y contenido de la llamada recibida, sólo se tiene

constancia de la llamada para aviso domiciliario del día 28 de enero de 2010, a las 9:33

horas según consta en el registro de dicho aviso. El motivo del mismo es, según se

transcribe al recibir dicho aviso ?vómitos desde las 10 de la noche, acompañados de fuerte

dolor que va desde entre los dos pechos hasta la espalda?.

- De la llamada que según la reclamante se hizo el día 29 de enero de 2010,

no se dispone de registro, puesto que este no existe en el Centro cuando se trata de

llamadas que se transfieren a los despachos sanitarios correspondientes, por motivos

personales o profesionales, pero que no hacen referencia a avisos domiciliarios, que sí se

registran.

- No tengo constancia sobre la hora a la que fueron trasladadas al facultativo

las llamadas, por el mismo motivo que la anterior, no pudiéndose determinar la misma.

- La hora a la que se atendió la paciente y el resultado de la asistencia, no

estoy en posesión de dicha información, salvo por lo que dicho facultativo nos pueda

informar personalmente. El registro de búsqueda de citas por paciente nos informa de la

hora a la que el Dr. ? atendió al familiar el día 29 de enero de 2010, siendo la anterior a las

10:55 horas.?

Sexto.- Se solicitó, mediante nota interior de fecha 4 de mayo de 2010, que se

elaborase un estudio e Informe Técnico de la Inspección Médica, requiriendo a tal efecto al

inspector médico ?

Obra en el expediente el Informe Técnico de la Inspección Médica, emitido el 12 de

mayo de 2010, en cuyo ?juicio crítico? tras analizar la historia clínica de la paciente, los

informes médicos inmediatos a su fallecimiento y diferentes protocolos de actuación se

expresa lo siguiente:

?(?)

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Decimocuarto. Tras repasar minuciosamente la historia clínica adjunta al

expediente, así como la documentación clínica aportada por los reclamantes, queda

debidamente probado que la asistencia médica prestada a esta paciente, se ajusta a la lex

artis durante todo el proceso de enfermedad de la misma, así como el tratamiento aplicado,

poniendo a su disposición todos los medios de los que hasta el momento dispone la ciencia

médica. Pues aunque el dolor torácico fuese tipificado en un primer momento de origen

osteomuscular, ante la persistencia del mismo se derivó al Hospital de Calatayud donde de

inmediato le realizaron ECG y pruebas enzimáticas que confirmaron el diagnóstico de

Infarto Agudo de Miocardio, procediendo a una actuación inmediata, siendo a partir del 31-

01-10 cuando muestra el primer empeoramiento, le repite Infarto Agudo de Miocardio,

continúan las complicaciones señaladas y de forma brusca el 13-02-10 aparece un cuadro

neurológico agudo (accidente cerebro vascular) con ritmo de disociación electromecánica.

Asistolia. Óbito. Se tendrá en cuenta que ?la praxis médica y la lex artis exigen la adopción

de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención en el

tratamiento del enfermo, y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de

resultados?. Quedando demostrado que no hubo pérdida de oportunidad para la enferma.

Para, a continuación, concluir:

?Queda objetivado, por tanto, que la Atención Sanitaria prestada a ?X? por los

Servicios Sanitarios del Centro de Salud de Calatayud, el Hospital Clínico Universitario

?Lozano Blesa? y el Hospital Universitario ?Miguel Servet? de Zaragoza, FUERON

ADECUADOS durante todo el proceso de enfermedad de esta paciente, tal y como queda

reflejado en el presente informe.

Y queda, por último, objetivada la INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL entre las

actuaciones del Servicio Público de Salud y el daño causado a la paciente, no

cumpliéndose, por tanto, los requisitos para la existencia de RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL por parte de la Administración en este caso.?

Mediante escritos de 13 de mayo de 2010, se remitió el Informe y el resto de

documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España,

S.A.

Séptimo.- La Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., a solicitud de Zurich España

S.A., emitió informe colegiado de cinco especialistas en medicina interna el 28 de agosto de

2010. El informe figura unido al expediente y en sus conclusiones se manifiesta lo siguiente:

?CONCLUSIONES

1. El dolor que presentaba la enferma el primer día carecía de características

coronarias.

2. Este dolor tenía características mecánicas que unidas a los antecedentes de

problemas de espalda que tenía hicieron que se le diagnosticase de dolor mecánico de

forma correcta.

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3. Al día siguiente fue remitida al Hospital no por las características del dolor sino por

su intensidad.

4. En el Hospital se diagnosticó de Infarto de miocardio en evolución. Las horas que

se supusieron que tenía de evolución se basó en que los familiares dijeron que el dolor

había comenzado el día antes.

5. Por la evolución enzimática del infarto no podía haber empezado cuarenta horas

antes.

6. El retraso se produjo por tener la paciente un dolor atípico.

7. El resto de problemas fueron consecuencia de la gravedad del infarto, incluidas

las complicaciones de la arteriografía.

8. El infarto intracoronario que se produjo mientras se llevaba a cabo el

procedimiento, no era predecible ni evitable, fue el responsable del gran deterioro de la

función miocárdica.

9. La actuación de todos los profesionales en este caso se ajustó a la lex artis ad

hoc.?

Octavo.- Mediante oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, se comunicó a la

reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El día 29 de diciembre de 2010, el abogado de la reclamante se personó en las

dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos ? Unidad de Responsabilidad Sanitaria y

retiró copia íntegra del expediente formado por 491 folios numerados correlativamente.

Posteriormente, el día 3 de enero de 2011, el abogado de la reclamante presentó un

escrito de alegaciones limitado a confirmar ?las posturas establecidas en nuestro escrito

inicial de reclamación...? y ha advertir que no se había aportado al expediente ?la

documentación que se ha solicitado?, sin precisar cual echaba en falta.

Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las

actuaciones practicadas se considera que el expediente está completo, sin que pueda

admitirse la protesta del escrito de 3 de Enero de 2011 del abogado de la reclamante en el

sentido de que no figuran unidos todos los documentos solicitados, porque todos los

solicitados en el escrito inicial (FJ VIII) figuran incluidos en los 496 folios del expediente, a

excepción de la requerida conversación telefónica ?grabada? el 28 de Enero de 2010,

ausencia justificada por dos razones: una, porque del propio listado de llamadas aportado

por la propia reclamante (folio 29) la primera llamada de ese día al teléfono del C.S.

Calatayud (976 885443) se produjo a las 9:32; dos, porque la Coordinadora EAP Calatayud

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Norte informa (folio 219) transcribe en su informe de 26 de Abril de 2010 el contenido de

esa llamada según el parte de aviso.

Del contenido del expediente son hechos acreditados los siguientes:

a) Paciente de 55 años de edad en el momento de ocurrir los hechos. Había

sido atendida en numerosas ocasiones por dolores en la región dorsal, por lo menos desde

2007. En una de las ocasiones se le realizó una resonancia magnética diagnosticándosele

una hernia discal entre las vértebras lumbares tercera y cuarta (L3-L4). Posteriormente

había sido diagnosticada de insomnio, tendinitis de un hombro, cistitis, esguince de tobillo,

depresión y dislipemia por lo que se le recetó sinvastatina. También presentó varios

cuadros de edema angioneurótico y vértigo periférico.

b) El día 28 de enero de 2010 solicitó la visita del médico de atención primaria

sin carácter urgente por un dolor en el tórax. Al no ser una urgencia el médico no acudió

hasta el final de la mañana. Cuando llegó al domicilio de la paciente, ésta le refirió que

desde el día anterior a las 8 de la tarde tenía dolor en la espalda con irradiación a la región

submamaria izquierda y un vómito tras la cena. Esto es, llevaba 17 horas con dolor pero no

había vuelto a tener ni náuseas ni vómitos pero persistía el dolor de espalda En la

exploración física tenía dolor a la presión en las apófisis espinosas cervicales y dorsales sin

ningún otro síntoma ni signo por lo que fue diagnosticada de contractura muscular. Se le

instauró tratamiento analgésico y preventivo de los vómitos. A la mañana siguiente la

paciente continuaba con dolor y algo agobiada. Por ese motivo el médico la remitió al

Servicio de Urgencias del Hospital Ernest Lluch.

c) En dicho centro refirió que acudía por Dorsalgia Mecánica. Sin embargo, tras

el interrogatorio médico se le realizó un electrocardiograma en el que se encontraron ondas

q de V1 a V3, T negativas de V1 a V4 con elevación del ST de V2 a V3. Estos signos eran

compatibles con cardiopatía isquémica. En la analítica se encontró leucocitosis y elevación

de la CPK total y masa y de la troponina I, signos de infarto agudo de miocardio. Ante este

diagnóstico se comenzó tratamiento con antiagregantes plaquetarios, heparina y nitritos en

infusión continua. Tras empezar el tratamiento se trasladó a la UVI del Hospital Lozano

Blesa de Zaragoza.

d) Tras el ingreso en UCI comenzó con hipotensión progresiva que fue

controlada con infusión con dobutamina. En el tercer día de ingreso comenzó con opresión

precordial por lo que se realizó una coronariografía urgente. Durante el procedimiento se

produjo un desplazamiento del material trombótico intraarterial dando lugar a una parada

cardiaca que precisó reanimación con intubación orotraqueal con nueva elevación de las

enzimas cardiacas que se interpretó como un infarto de miocardio secundario al

procedimiento. Se colocaron dos stents en la descendente anterior y otro en la circunfleja

proximal. Tras el procedimiento fue trasladada a UCI donde se drenó derrame pleural

hemorrágico posiblemente secundario a las maniobras de reanimación. Se le transfundieron

cinco unidades de hematíes manteniendo imagen de edema pulmonar con función renal

normal. Se retiró la sedación comprobándose la ausencia de encefalopatía post parada

cardiaca. Comprobado esto, se volvió a sedar por necesidad de mantener ventilación

mecánica al persistir el edema pulmonar. Se realizó nuevo ecocardiograma que mostró

dilatación del ventrículo izquierdo con contractilidad global disminuida, insuficiencia mitral

moderada y fracción de eyección muy disminuida (20%).

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d) En ese contexto presentó un cuadro de infección respiratoria con cultivos

negativos que respondió satisfactoriamente al tratamiento empírico con cefotaxime.

Sin embargo continuó en situación de edema agudo de pulmón crónico por lo que se

planteó la posibilidad de trasplante cardiaco manteniéndose con balón de contrapulsación y

trasladándose la paciente al Hospital Miguel Servet el día 5 de febrero de 2010.

e) En este centro mejoró progresivamente, permitiendo la retirada del balón de

contrapulsación e iniciando la retirada del ventilador mecánico.

Pero, el día 13 de febrero de 2010 presentó un episodio de disociación

electromecánica y parada cardiorrespiratoria, conectándose de nuevo al respirador y

aplicándose maniobras de reanimación cardiorrespiratorias que no fueron eficaces y no

evitaron el fallecimiento de la paciente ese mismo día.

Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 25 de julio de

2011, por la que se propone desestimar la reclamación de ?Y?, por considerar que no existe

relación de causalidad entre los daños que se alegan y la asistencia prestada a la madre de

la reclamante.

Undécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del

Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 27 de julio de

2011, registrado de entrada el día 2 de agosto de 2011, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo

conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo

Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de

marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva

al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y

perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía (60.000,00 ?) de

la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite

por este Consejo.

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En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley

1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

II

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o

no estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración de la

comunidad autónoma por la supuesta lesión causada a la reclamante, según alega, por la

prestación deficiente de asistencia sanitaria a su madre, ?X?, que falleció el día 13 de

Febrero de 2010 en el Hospital Miguel Servet, de Zaragoza, debiendo concretar

específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de

26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la

cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el

Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan

los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de derecho positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor

(STS de 24 de octubre de 1995, 19 de diciembre de 1996, 22 de enero de 1997, 4 de

febrero de 1997 y 20 Jul. 2011, entre otras); y 4º) Que no haya transcurrido el plazo de un

año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción (STS de 22 y 25 de marzo

de 1990, 16 de mayo de 1990, 17 de julio de 1992 y 25 de noviembre de 1992).

III

Por razón de su significación, previamente a examinar la cuestión de fondo se

analiza si el escrito de reclamación ha sido presentado en el plazo de un año contado desde

de que se produjo el hecho supuestamente lesivo, de acuerdo con lo dispuesto 142.5

LRJPAC.

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En este caso, el hecho que motiva la reclamación de ?Y? se produce por el

fallecimiento de su madre el día 13 de febrero de 2010, por lo que habiéndose presentado

la reclamación el día 1 de marzo de 2010, se puede concluir que ha sido efectuada dentro

del plazo del año previsto.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo el parecer consolidado de este Consejo

Consultivo y de la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido

repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la prestación de los servicios públicos

sanitarios la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un

fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado

que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la

responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica

médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,

Sección 4ª, de 20 Jul. 2011, rec. 4037/2006, ha establecido que

??en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta

Sala y Sección en sentencias entre otras las de 27.11.2002 , 20.11.2002 , 17.1.2001 , y el

Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998 , 14.10.2002 , 19.7.2004 , han venido

proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de

resultados; siendo así que la jurisprudencia ha descompuesto esta obligación en los

siguientes deberes: A/ Utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su

disposición en el lugar donde se produce el tratamiento, realizando las funciones que las

técnicas de la salud aconsejan y emplean como usuales. B/ Informar al paciente del

diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico. C/ Continuar el tratamiento al enfermo hasta

que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos de abandono del tratamiento?.

Procede recordar también que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999,

de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este

Consejo Consultivo (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de

diciembre, entre otros) vienen sustentando de forma reiterada y con palabras semejantes a

las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a

parámetros como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley

cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la

responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha

de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser

soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una

indemnización?.

Al mismo, el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la

LRJPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de

daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo

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contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos

los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad

extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo

de 10 de febrero de 2001). Así, pues, dice el alto tribunal, ?sólo en el caso de que se

produzca una infracción de dicha "lex artis" respondería la Administración de los daños

causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no

tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el

perjudicado?.

Y también ha dicho que el criterio de la "lex artis" es ?un criterio de normalidad de los

profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al

profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o "lex artis".

Este criterio es el que permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente

puede haber lugar a la responsabilidad, exigiendo ?dice el Tribunal Supremo- que ?no sólo

exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha "lex artis? y todo ello

sobre la base de la aplicación de criterios de causalidad adecuada a la hora de determinar

dicha relación de causalidad entre el daño producido y la actuación desempeñada? (STS de

28 de Noviembre de 1998).

Hasta el punto que en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009

(recurso de casación 7840/04) se expresa que la responsabilidad patrimonial "se modula en

el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se

les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en

función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de

medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso,

pueda exigirse la curación del paciente?.

V

Tras lo expuesto, procede a la vista de los hechos y de los informes obrantes al

expediente analizar si la asistencia sanitaria prestada a ?X? fue la adecuada, es decir, si tal

asistencia fue realizada de acuerdo con el estado del saber en la actualidad, de modo que

pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico

conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LRJPAC, y

si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los

disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera que los hechos, frente

a la posición de la reclamante que sostiene que el fallecimiento de su madre es la

consecuencia última de la defectuosa asistencia médica que se produjo durante la visita del

médico a su domicilio el día 28 de enero de 2010, demuestran que la fallecida contaba con

numerosos antecedentes médicos que hacían razonable en términos de la ?lex artis? el

diagnóstico y tratamiento inicial como el más adecuado, sin que pueda establecerse que el

episodio de disociación electromecánica y parada cardio-respiratoria que le causó

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finalmente la muerte tenga origen ?de causa a efecto- en aquel diagnóstico inicial que la

reclamante reputa defectuoso o equivocado.

Además, según los informes del Inspector Médico y de la Asesoría Médica de las

compañías aseguradoras emitido conjuntamente por cinco especialistas en medicina

interna, el diagnóstico fue compatible con la sintomatología de la paciente cuando el doctor

del Centro de Salud la visitó en su domicilio (un vómito tras la cena de la noche anterior y

dolor en la espalda con irradiación a la región submamaria izquierda). Estos síntomas, los

únicos referidos por la paciente, unidos a la exploración física que lleva a cabo el doctor y a

los antecedentes que presentaba ?X?, motivaron el diagnóstico de contractura muscular que

no se ha probado desacertado.

Del mismo modo, fue correcta la actuación de los servicios médicos cuando el día 29

de enero, ante la persistencia del dolor, el médico del Centro de Salud no dudó en remitir a

la paciente a Urgencias, donde ingresó por una dorsalgia mecánica y, después de practicar

un electrocardiograma, fue cuando se le diagnosticó un infarto de miocardio. Las

complicaciones que se produjeron posteriormente y que derivaron en el fallecimiento de la

paciente tampoco suponen, a tenor de los informes médicos referidos, que ?X? fuera

atendida de manera descuidada, si no que, por el contrario, acreditan que fue atendida

minuciosamente en los tres centros sanitarios (hospitales de Calatayud, Lozano Blesa y

Miguel Servet, de Zaragoza), siendo sometida a las pruebas y a los tratamientos adecuados

en cada momento de su padecimiento.

Por otra parte, en el expediente -más allá del relato inicial de los hechos por la

reclamante- no existe ningún principio de prueba que desvirtúe lo afirmado por los citados

informes, y el alto tribunal ha establecido en su sentencia de 23 de Febrero de 2009 ?que la

prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama?. Y aunque admita

como un medio de prueba idóneo el de las presunciones, solo lo considera eficaz ?si, a

partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene,

mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño

que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que

provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de

la lex artis?.

No existiendo tales pruebas ni presunciones, la valoración conjunta de las historias

clínicas efectuada por los informes médicos que obran en el expediente lleva a este

Consejo a estimar (i) que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada

praxis médica (ii) que se puede concluir que no fue observada la ?lex artis ad hoc? (iii)

tampoco que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a madre de la reclamante

fueran inadecuados o insuficientes, razones por las cuales falta el nexo de causalidad

necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria formulada por la reclamante pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

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Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación

en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por ?Y?, derivada

de la lesión que le habría producido la supuesta deficiente asistencia sanitaria prestada a su

madre, ?X?, fallecida el 13 de febrero de 2010 en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil once.

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