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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 114/2010 de 04 de octubre de 2010
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 04/10/2010
Num. Resolución: 114/2010
Cuestión
Consulta sobre el procedimiento de aprobación de los caudales ecológicos en la revisión de los Planes Hidrológicos de Demarcación.Contestacion
Número Expediente: 166/2010Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Consultas
Consejo Consultivo de Aragón
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DICTAMEN Nº 114 / 2010
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Francisco. SERRANO GILL DE ALBORNOZ
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que
al margen se expresa, en reunión
celebrada el día 4 de octubre de
2010, emitió el siguiente
Dictamen:
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente relativo a
la Consulta sobre el procedimiento de aprobación de los caudales ecológicos en la revisión
de los Planes Hidrológicos de Demarcación.
ANTECEDENTES
Primero .- Con fecha 21 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el Registro del
Consejo Consultivo de Aragón, escrito remitido por el Consejero de Medio Ambiente del
Gobierno de Aragón por el que con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley
1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, solicita Dictamen de este
órgano consultivo con el objeto de conocer el procedimiento para la aprobación de los
Caudales Ecológicos del Delta del Ebro, con especial pronunciamiento sobre:
?1. Quien es el órgano competente para definir y aprobar los caudales
ambientales en toda la Cuenca Hidrográfica del Ebro.
2. Si los caudales incluidos en el PIPDE (Plan Integral de Protección del Delta
del Ebro) tienen una consideración especial o tramitación distinta, o han de ajustarse
al mismo procedimiento que el resto de los caudales, es decir, si la aprobación de los
Caudales del Delta del Ebro ha de hacerse en el marco del PIPDE, y en consecuencia
ha de ser asumido en su totalidad por el Plan Hidrológico de la Demarcación del Ebro,
o ha de hacerse con la participación de todas las Comunidades Autónomas que
integran la Demarcación del Ebro, a través del Consejo del Agua de la Demarcación y,
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por lo tanto, están sujetos al mismo procedimiento de aprobación que los caudales
ambientales del resto de la cuenca del Ebro?.
Segundo .- En el expositivo de la consulta, el Consejero solicitante de la misma
expone la normativa vigente en relación a la fijación de los caudales ecológicos, de la que
se deduce la inserción de los mismos en los planes hidrológicos y, por tanto, la necesidad
de aplicación del procedimiento de aprobación de la planificación hidrológica para, dentro de
ella, encontrar la aprobación también de los caudales ecológicos. (Cfr. entre los preceptos
que cita el consejero consultante los arts. 59.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, o el ¿art.? (lo
ponemos entre interrogantes por que no se cita en la consulta y solo se menciona un
enigmático ?1. El plan hidrológico determinará el régimen de caudales ecológicos...? que
debe referirse necesariamente al art. 18.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica
aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Igualmente tampoco existe mención
al precepto de la Ley 11/2005, de 22 de junio, que modifica ?y muy sustantivamente- la Ley
10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, debiendo entender que el Consejero
pretende referirse ?aunque no lo nombre- al artículo único punto noveno de la citada Ley
11/2005, que añade un párrafo final al art. 26.1 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional según el cual: ?La fijación de los caudales ambientales se realizará con
la participación de todas las Comunidades Autónomas que integren la cuenca hidrográfica,
a través de los Consejos del Agua de las respectivas cuencas, sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición adicional décima en relación con el Plan Integral de Protección del Delta
del Ebro?.
Frente a los anteriores preceptos, la disposición adicional décima de la Ley 10/2001,
relativa al Plan Integral de Protección del Delta del Ebro (habría que añadir, en relación a lo
que no se dice en la consulta, en la redacción dada por el artículo único punto decimoquinto
de la Ley 11/2005, pues el cambio producido por esta norma es muy importante sobre lo
que inicialmente decía la Ley 10/2001), indica lo siguiente:
?1. Con la finalidad de asegurar el mantenimiento de las condiciones ecológicas
especiales del Delta del Ebro, se elaborará un plan integral de protección con el
siguiente contenido mínimo:
a) Definición del régimen hídrico que permita el desarrollo de las funciones
ecológicas del río, del Delta y del ecosistema marino próximo. Asimismo se definirá un
caudal adicional que se aportará con la periodicidad y las magnitudes que se
establezcan de forma que se asegure la correcta satisfacción de los requerimientos
medioambientales de dicho sistema. Los caudales ambientales resultantes se
incorporarán al Plan Hidrológico de la cuenca del Ebro mediante su revisión
correspondiente.
??..
3. Para la redacción del Plan y para la ejecución y coordinación de sus
actuaciones, la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña
suscribirán el oportuno instrumento de colaboración. La redacción del Plan tendrá en
cuenta los principios inspiradores de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco
comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y se realizará con la
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consulta y participación de los representantes de los entes locales de la zona del Delta
del Ebro, así como de los usuarios y organizaciones sociales más representativas, con
carácter previo a su aprobación.
?.
5. Ambas Administraciones, previo mutuo acuerdo, aprobarán el Plan en el
ámbito de sus respectivas competencias?.
Manifiesta el Consejero consultante que después de todo lo anterior ?surgen dudas
acerca de si la aprobación de los Caudales del Delta ha de hacerse dentro del marco del
Plan Integral de Protección del Delta del Ebro, por parte de la Administración General del
Estado y la Generalidad de Cataluña previo mutuo acuerdo en el ámbito de sus respectivas
competencias, y en consecuencia, ha de ser asumido en su totalidad en el Plan Hidrológico
de Cuenca sin ser sometido al mismo procedimiento que el resto de los caudales ecológicos
de la cuenca, o si por el contrario, sin perjuicio de que forme parte del PIPDE, la aprobación
ha de hacerse con la participación de todas las Comunidades Autónomas que integran la
Demarcación del Ebro, a través del Consejo del Agua de la Demarcación y por lo tanto
están sujetos al mismo procedimiento de aprobación que los caudales ambientales de la
cuenca?.
Y después de esta manifestación de dudas, es tras la que surge la consulta que se
ha reproducido en el primero de los antecedentes de este Dictamen con las dos preguntas
concretas reproducidas literalmente.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
La consulta planteada por el Consejero de Medio Ambiente hace mención expresa al
art. 13 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, como
fundamentador de esta posibilidad de planteamiento. Ello puede considerarse correcto pero
hay un precepto más específico en dicha Ley que es del que, en realidad, se deriva nuestra
competencia para emitir el dictamen correspondiente a la consulta planteada por el
Consejero. Se trata del art. 16.2 que indica que:
?Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón sobre cualquier
otro asunto no incluido en el apartado anterior (que es el que se refiere a las materias
en las que cabe solicitar dictamen a título facultativo) cuando, por su especial
trascendencia o repercusión, el órgano consultante lo estime conveniente?.
El precepto coincide, materialmente, con lo que más sintéticamente expresaba el art.
57.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por
Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), que establecía la competencia de la Comisión
Jurídica Asesora para, a petición del Presidente y de los Consejeros del Gobierno de
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Aragón, emitir dictámenes a título facultativo sobre ?otros asuntos de interés para el
Presidente y los Consejeros?.
La competencia para emitir este dictamen, en función de lo previsto en los arts. 19 y
20 de la Ley 1/2009, corresponde a la Comisión. No obstante lo anterior, de acuerdo con el
artículo 19 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo de
Aragón aprobado por Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, en casos de trascendencia
singular, la Comisión podrá elevar al Pleno la resolución final de un concreto dictamen.
Dado el objeto de la solicitud será el Pleno de este órgano consultivo el que emita el
correspondiente dictamen.
II
En una materia como la que se trata, la referencia al cumplimiento de los trámites
formales, o sea, a las cuestiones de competencia y procedimiento, tiene, al contrario de lo
que suele suceder en el resto de los dictámenes cuya competencia de emisión corresponde
a este Consejo Consultivo, una importancia nula. En efecto: en el caso de las consultas
sobre asuntos de interés del Presidente o de los Consejeros, no hay ningún procedimiento
previo que haya debido ser seguido o respetado por el órgano de la administración activa
que se ha dirigido a nosotros ni tampoco debe dedicarse atención especial a la regularidad
jurídica de la forma de intervención de quienes lo hayan hecho previamente. Y ello porque
en una consulta como la actual, lo único que debe haber sucedido es la formulación de una
pregunta por el órgano legitimado y, al tiempo, que la misma vaya acompañada de la
documentación necesaria para que el Consejo Consultivo pueda emitir su Dictamen, o que
dicha documentación se entregue a requerimiento de éste.
En esas circunstancias, debemos constatar que la pregunta ha sido formulada por
quien tiene competencia para ello, como es el Consejero de Medio Ambiente del Gobierno
de Aragón. No hay documentación remitida con la consulta, pero ello tampoco es necesario
pues se trata del planteamiento de un puro problema de aplicación jurídica de un
determinado ordenamiento. El expositivo de la consulta hace referencia ?con los defectos
que ya hemos señalado en el antecedente segundo del Dictamen- a alguna parte del marco
jurídico de actuación. Ello es suficiente para que pueda emitirse una respuesta en términos
jurídicos.
Respuesta que aun cuando la consulta se haya planteado en dos cuestiones distintas,
vamos a tratar en nuestra respuesta de una forma conjunta en tanto que, en la realidad, no
existe diferenciación en las dos preguntas que se nos dirigen y son, simplemente, formas
distintas de contemplar el mismo problema.
III
En la respuesta que tenemos que emitir debe partirse necesariamente de una
cuestión puramente territorial: debemos encuadrar dentro de las divisiones hidrológicas
españolas ?en la actualidad denominadas Demarcaciones hidrográficas- la zona del Delta
del Ebro. La respuesta a la cuestión planteada es muy sencilla: el Delta del Ebro está
integrado en la Demarcación hidrográfica del Ebro según dispone el art. 3.6 del Real
Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las
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demarcaciones hidrográficas (BOE núm. 30, de 3 de febrero de 2007) que dentro de un
artículo, el tercero, que lleva como rúbrica ?delimitación de la parte española de las
Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas
con otros países? dispone lo siguiente:
?Las partes españolas de las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a
las cuencas hidrográficas compartidas con otros países son las siguientes:
?
6. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. Comprende el
territorio español de la cuenca hidrográfica del río Ebro y sus aguas de transición, de
la cuenca hidrográfica del río Garona y de las demás cuencas hidrográficas que
vierten al océano Atlántico a través de la frontera con Francia, excepto las de los ríos
Nive y Nivelle; además de la cuenca endorreica de la Laguna de Gallocanta. Las
aguas costeras tienen como límite Sur la línea con orientación 122,5º que pasa por el
extremo meridional de la playa de Alcanar y como límite Norte la línea con orientación
90º que pasa por el cabo de Roig?.
Esa terminología de ?parte española? de una Demarcación Hidrográfica que
corresponde a cuencas hidrográficas compartidas con otros países, responde a la misma
dicción de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la
política de aguas, que instaura un principio de gestión de las aguas sobre la base de las
demarcaciones hidrográficas (concepto del que hacemos abstracción en este momento, sin
más que recordar su presencia en el artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ?TRLA en adelante en este
Dictamen-, teniendo en cuenta las modificaciones operadas por la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, que procedió en su artículo 129 a la transposición de esta Directiva comunitaria)
que pueden ser tanto unidad territorial inserta en un país, como unir a varios países de la
Unión Europea o hasta con terceros.
Al margen de ello lo que importa notar es que cada Demarcación Hidrográfica debe
ser objeto de un Plan Hidrológico, principio que está presente en la Directiva comunitaria
nombrada y que hoy se expresa en el art. 40.3 segundo inciso TRLA según el cual: ?El
ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la
demarcación hidrográfica correspondiente? y a nivel de norma reglamentaria en el art. 2 del
Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los
Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en la modificación operada sobre dicho
texto por el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, citado anteriormente, que claramente
indica que:
?Los ámbitos territoriales de los planes hidrológicos coincidirán con los ámbitos
territoriales de las demarcaciones que se fijan en el Real Decreto 125/2007, de 2 de
febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas?.
Un único Plan hidrológico, pues, es el que debe tratar del ámbito territorial al que se
refiere el art. 3.6 del Real Decreto 125/2007 que antes hemos reproducido.
Ese ámbito territorial corresponde a una Demarcación Hidrográfica en la que existe
una cuenca intercomunitaria, concepto éste el de cuencas intercomunitarias que surgió con
el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica
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aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y que servía para designar
gráficamente a los espacios territoriales hidrológicos (cuencas hidrográficas) que se
extendían por el territorio de varias Comunidades Autónomas. Ello implicaba la elaboración
del Plan Hidrológico por el Organismo de cuenca estatal correspondiente ?en nuestro caso
la Confederación Hidrográfica del Ebro- y la aprobación final del mismo por parte del
Gobierno de la Nación. El fundamento último de lo que se decía en el ordenamiento jurídico
mencionado se apoyaba en la misma Constitución española (art. 149.1.22 CE) que
predicaba y predica la competencia exclusiva del Estado sobre las aguas que se
extendieran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma (como es el caso de las
cuencas intercomunitarias), tenía un reflejo específico en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, en el Título III dedicado a la planificación hidrológica, y hoy se sigue expresando en
diversos preceptos del TRLA vigente. Así:
-En cuanto a la elaboración de la planificación hidrológica de cuenca, el art.
23.1.a) TRLA (en conexión con el art. 41.1 TRLA), la atribuye al Organismo de
cuenca, que actuará a través del Consejo del Agua de la Demarcación tal y como
dispone el art. 35.2 TRLA.
-Los planes hidrológicos de cuenca deberán ser informados por el Consejo
Nacional del Agua antes de su aprobación por parte del Gobierno. [Cfr. art. 20.1.b)
TRLA].
-La aprobación final de los Planes hidrológicos de demarcación con cuencas
intercomunitarias se atribuye al Gobierno mediante Real Decreto, que los aprobará en
función del interés general (art. 40.5 TRLA), Gobierno que también aprobará los
Planes hidrológicos de demarcación con cuencas intracomunitarias, si bien en este
caso con un marco de juego más restringido, pues nos encontraríamos ante una
aprobación necesaria si se respetan las prescripciones generales de la planificación
(arts. 40.1 y 3 y art. 42 TRLA), no afectan a los recursos de otras cuencas y se
acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional (art. 40.6 TRLA).
Lo que indicamos con referencia a normativa específica fue juzgado de acuerdo con la
Constitución por la muy importante Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29
de noviembre, por la que se resolvieron (entre otras acciones de inconstitucionalidad) varios
recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas, por diputados y distintas Comunidades Autónomas.
Resulta de todo ello, por lo tanto, que el Plan Hidrológico de la Demarcación del Ebro
(revisión del actualmente vigente desde 1998, Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro)
deberá ser formado en el seno de la Confederación Hidrográfica del Ebro, aprobado por el
Consejo del Agua de la Demarcación, informado por el Consejo Nacional del Agua y
aprobado definitivamente por el Gobierno de la Nación en función del interés general.
Y paso último del proceso de razonamiento que seguimos es indicar, en relación a la
materia concreta sobre la que se nos consulta, el precepto que refiere el contenido de los
Planes Hidrológicos de cuenca con ámbito de demarcación. Así, el art. 42.1.b), c?) TRLA,
dice de la siguiente forma:
?1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
b) La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas
significativas sobre las aguas incluyendo:
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c?) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y
futuros, así como para la conservación y recuperación del medio natural. A este
efecto se determinarán:
Los caudales ecológicos, entendiendo como tales los que mantienen como
mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río,
así como su vegetación de ribera?.
Quiere todo ello decir, por tanto, que si los caudales ecológicos son parte inescindible
de la planificación hidrológica con ámbito de demarcación hidrográfica (como parece, por
otra parte, más que razonable y al margen de la norma expresa, si estamos tratando de
unos instrumentos de planificación que se preocupan de los usos a desarrollar con el agua
y de la protección del recurso hídrico, por decirlo de forma resumida), los mismos deberán
ser objeto de elaboración y aprobación a través del procedimiento que de forma general se
ha descrito con anterioridad. Es decir y en el caso de la planificación hidrológica
correspondiente a la Demarcación Hidrográfica del Ebro: intervención del Organismo de
Cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro a través de su Consejo de Demarcación (o del
anterior Consejo del Agua de la cuenca si el anteriormente nombrado no está constituido),
informe del Consejo Nacional del Agua y aprobación final por parte del Gobierno de la
Nación en el marco y con sujeción al interés general referido en el art. 40.5 TRLA.
IV
Esta respuesta, que es inequívoca según el ordenamiento jurídico propio de la
planificación hidrológica vigente en este momento, tiene que ser ahora combinada con la
normativa específica del Plan Integral de Protección del Delta del Ebro (PIPDE) referido en
la disposición adicional décima de la Ley 10/2001 en la redacción recibida por la Ley
11/2005 que se ha reproducido en el segundo de los antecedentes de este Dictamen. En
concreto, de distintas menciones de esa disposición podría deducirse que el régimen
hídrico del Delta del Ebro (con sus caudales ecológicos) se definiría exclusivamente por la
Administración General del Estado en colaboración con la de la Generalidad de Cataluña,
de tal forma que lo acordado entre ellas se integraría, sin más, en el Plan Hidrológico de la
Demarcación Hidrográfica del Ebro. Las ?dudas? que le surgen al Consejero consultante
provendrían, entonces, de la lectura de una disposición adicional de dicha Ley 10/2001
aislada de cualquier otro contexto normativo o, al contrario, de una lectura de dicha
disposición en el marco de un contexto normativo que concluiría ?equivocadamente como
inmediatamente se dirá- en la excepción del marco general descrito para la aprobación de
la planificación hidrológica en el TRLA, para el caso concreto de la fijación de caudales
ecológicos en el Delta del Ebro.
Estas dudas tienen que ser despejadas de inmediato y lo tienen que ser afirmando
taxativamente que en modo alguno pueden desprenderse de la disposición adicional de la
Ley 10/2001, el tipo de consecuencias que están subyaciendo a la consulta formulada a
este Consejo Consultivo de Aragón por el Consejero de Medio Ambiente. Y ello por un
amplio número de razones:
a) Unas primeras de comprensión pura de lo que significa una disposición como
ésta en el conjunto de la Ley 10/2001 (y su modificación por la Ley 11/2005). No debe
olvidarse nunca, a esos efectos, que nos encontramos ante una Ley, sí, aprobatoria del
Plan Hidrológico Nacional pero, en realidad, se trata de una Ley que aparece restringida a
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una concreta y al tiempo capital decisión política: la realización de una transferencia de
aguas con un caudal de 1.050 Hm3/año desde la cuenca del Ebro a distintas cuencas del
arco mediterráneo; algo que podríamos llamar una decisión ?positiva?, en el sentido de
afirmación normativa de una voluntad política subyacente. Y, en otro sentido, también en la
Ley 10/2001 se encuentra la decisión de mantenimiento de otras transferencias existentes
y, entre ellas, la de la cuenca del Tajo a la cuenca del Segura si bien con la introducción de
alguna modificación en su régimen jurídico (constituido por las Leyes de 1971 y de 1980) a
través de la disposición adicional tercera; a ello podríamos denominarlo como una decisión
?negativa?, negativa en el sentido de mantenimiento ?negativa a la supresión o a una
modificación sustancial- de la decisión de trasvase entre las cuencas hidrográficas
mencionadas.
Y todo ello es la causa de la aparición de distintos elementos de carácter
inequívocamente ?compensatorio? en la Ley 10/2001 y que se expresan a través de
distintos elementos de ?planificación? que llevan consigo, obviamente, la puesta a
disposición de determinados territorios que se juzgan afectados por las decisiones de
transferencias (positivas ?la nueva procedente de la cuenca del Ebro- y negativas ?el
mantenimiento de las existentes-) indicadas, de medios económicos vinculados a la
realización de tales planes. En ese sentido adviértase la existencia de una disposición
séptima que menciona el ?Plan Integral de mejora de la calidad del río Tajo? y de esta
disposición adicional décima relativa al ?Plan Integral de Protección del Delta del Ebro?. Y
sin referencia a elementos de planificación también pueden mencionarse en el mismo
sentido la disposición adicional quinta relativa a los Riegos del Alto Aragón, o la
decimotercera en relación a la reserva hidrológica para la Comunidad Autónoma de Aragón,
el artículo 36.4 en relación a la inserción de la resolución parlamentaria de las Cortes de
Aragón de 30 de junio de 1992 conocida como ?Pacto del Agua? en el seno del Plan
Hidrológico Nacional o, finalmente, la mención a obras de interés general en el caso del
Pacto del Agua de Aragón que es el objeto de la disposición adicional decimocuarta, ésta
añadida por la Ley 11/2005. Excepción a todo lo nombrado, sería la de una disposición
adicional cuarta relativa al ?Plan Especial del Alto Guadiana?, y excepción en cuanto que la
cuenca del Guadiana no se encuentra entre las cesionarias de caudales si bien, y
negativamente, podría decirse que hubiese podido ser sujeto pasivo de una cesión desde el
Tajo si no se hubiera tomado, paralelamente, la decisión de mantenimiento del trasvase
Tajo-Segura.
En todos los casos, como decimos, se trata de medidas territorialmente localizadas
que se expresan y se entienden fácilmente (la consulta a las hemerotecas, y no sólo a los
diarios de sesiones es muy expresiva a estos efectos) en el marco de la gran decisión
objeto de la Ley 10/2001: la realización de la transferencia de aguas procedente de la
cuenca del Ebro nombrada y el mantenimiento, con alguna modificación, de la del Tajo-
Segura. Esta es la forma correcta de entender, inicialmente, un precepto jurídico como el
de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, en la redacción recibida tras la Ley
11/2005, relativa al Plan Integral de Protección del Delta del Ebro.
b) Por supuesto en el caso del Delta del Ebro, a todo lo que se indica debería
añadirse el lógico cuidado que el ordenamiento jurídico en general tiene que tener con una
zona que es objeto de distinto tipo de protección ambiental por la sensibilidad especial que
tiene la misma. No se olvide, así, que estamos ante un sitio Ramsar (del nombre de la
ciudad iraní donde en 1971 se suscribió la Convención sobre los Humedales de Importancia
Internacional), que es objeto de protección desde la legislación ambiental de la Comunidad
Autónoma de Cataluña (existencia de un espacio natural protegido denominado ?Parque
Natural? en el Delta del Ebro declarado en 1983, con superficie ampliada en 1986) y que, en
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general, se encuentra en un proceso de fuerte degradación como consecuencia, entre otras
causas, de la construcción de distintos embalses en la cuenca del Ebro (el complejo
Mequinenza, Ribarroja y Flix, singularmente, pero no sólo ellos) así como por el hecho más
que comprobado, con resultados inexorables, del cambio climático que afecta,
singularmente, a espacios como los Deltas. Por ello, el que se construyan instrumentos de
planificación que estén destinados a la ?protección? de dichos espacios, no puede
sorprender en modo alguno sino que, al contrario, es perfectamente coherente con una
política general de protección de humedales que forma parte de la legislación de aguas
española desde la misma Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. (Vid. ahora,
específicamente, lo que indica sobre el particular el art. 111 TRLA).
c) Pero al margen de una explicación de índole histórico y de protección medio
ambiental que sirve para un entendimiento lógico que no se desarrolla en el plano de la
alteración de los supuestos jurídico-constitucionales de la situación, habría que reparar
justo a continuación en los efectos prácticos que tendría la consideración de los caudales
ecológicos ?pactados? entre la Administración General del Estado y la Generalidad de
Cataluña en el cuerpo de la planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica si se
siguiera una determinada lectura ?la que le suscita dudas- al Consejero consultante. Al
tratarse de un espacio situado en la desembocadura de un río, cualquier determinación de
caudales ecológicos en dicho lugar afecta, inevitablemente, al resto de la cuenca, a las
aguas arriba del río, lo que quiere decir que desde el ámbito del interés de una sola
Comunidad Autónoma -de las nueve que forman el espacio territorial de la Demarcación
Hidrográfica del Ebro- y del Estado, en teoría coincidente con la misma, se estaría
predeterminando el régimen no sólo de caudales ecológicos, sino también de usos en toda
la cuenca, pues es fácilmente comprensible que determinados usos pueden ser
compatibles con la fijación de un determinado caudal ecológico pero no con otro.
Vistas las cosas desde otra perspectiva, el Estado estaría perdiendo toda
competencia sobre una planificación hidrológica que entra, inequívocamente, en el marco
de su funcionalidad exclusiva como antes hemos podido contemplar, al suscribir un pacto
(el PIPDE) con la Comunidad Autónoma de Cataluña si de él se pretendiera deducir el
efecto vinculante mencionado.
Sería, entonces, falso e ilusorio que el Consejo de la Demarcación de la
Confederación Hidrográfica del Ebro aprueba (inicialmente) el Plan Hidrológico de la
Demarcación sino que éste, en realidad, quedaría, si no aprobado, sí fortísimamente
determinado por lo que se hubiera dicho ?y no calificamos positiva o negativamente,
valorativamente, dicha dicción- desde un instrumento concreto de planeamiento, como
sería el Plan Integral de Protección del Delta del Ebro (PIPDE).
d) Cuando una conclusión presuntamente derivada con lógica de un precepto, choca
decisivamente con el resto del ordenamiento jurídico, es evidente que esa presunta lógica
tiene algún fallo garrafal de entendimiento. Y el fallo garrafal de entendimiento consiste en
atribuir al PIPDE y a su carácter de definición de un régimen hídrico en un determinado
tramo, final, del río Ebro un carácter determinante o vinculante para el conjunto de la
planificación hidrológica de la Demarcación Hidrográfica. No lo tiene en absoluto sino que,
al contrario, lo que el PIPDE representa es un instrumento de protección ambiental,
formado en el seno de las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de
Cataluña en ese terreno y perfectamente aplicable dentro de lo que específicamente
puedan ser competencias compartidas de ambos (no se olvide que en la materia de medio
ambiente el Estado posee capacidad de establecimiento de legislación básica y las
Comunidades Autónomas de desarrollo y fijación de normas adicionales de protección ex
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art. 149.1.23 CE), pero que en el momento en que una parte de su contenido se introduce
en ámbitos del ordenamiento jurídico atribuidos a la competencia exclusiva de otra parte (el
Estado en lo relativo a la planificación hidrológica y con fundamento, como antes ya hemos
indicado, en el art. 149. 1 22 CE) y que esa parte debe ejercitar con un determinado
procedimiento (el presente en la Ley de Aguas y en los reglamentos que la desarrollan y
que antes se ha resumido en la consideración jurídica tercera de este Dictamen), cualquier
previsión en ese terreno no puede tomarse como otra cosa que una ?propuesta?, un
?proyecto? que Estado y Comunidad Autónoma de Cataluña han pactado en el marco de la
elaboración del PIPDE, pero que se tiene que integrar, necesariamente, dentro del resto de
propuestas que en relación a usos o caudales ecológicos los miembros del Consejo del
Agua de la Demarcación (entre los que se encuentran los representantes de las nueve
Comunidades Autónomas de la cuenca del Ebro) podrán plantear en los trámites de
elaboración de la planificación hidrológica correspondiente.
Desde ese punto de vista, incluso, podría calificarse la previsión de la disposición
adicional décima de la Ley 10/2001 en la redacción dada por la Ley 11/2005, como un
saludable modo de colaboración entre el Estado, la Comunidad Autónoma de Cataluña y el
resto de CCAA de la cuenca hidrográfica, de la misma forma que tienen que ser juzgadas
como un modo saludable de colaboración, todas las formas de expresión de las CCAA que,
formalizadas o no, se hagan llegar al órgano de planificación hidrológica de la Demarcación
Hidrográfica. Baste recordar, en ese sentido, cómo en el proceso de planificación que
desembocó en la aprobación del Plan Hidrológico de la Cuenca del Ebro por el Real
Decreto 1664/1998, de 24 de julio (texto que también aprobó el resto de planes hidrológicos
de las cuencas intercomunitarias así como el Plan Hidrológico de las cuencas
intracomunitarias de Cataluña), se produjo la propuesta y acogida de distintas iniciativas de
las CCAA integradas en la entonces denominada exclusivamente cuenca hidrográfica del
Ebro, como lo fue el Pacto del Agua de 1992 en el caso de Aragón, o la reserva de
caudales para las actuaciones del Canal de Navarra en el caso de Navarra. Lo mismo, por
supuesto, podría suceder en el actual momento de planificación hidrológica, como lo podría
representar en el caso de Aragón, un instrumento de planificación ya formalizado en el
derecho interno aragonés como lo son las Bases de la Política del Agua de Aragón (cfr. los
arts. 62 y 63 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión
del Agua en Aragón).
Esta es la forma adecuada de entender conjuntamente y dentro del marco
constitucional y estatutario aplicable, el marco jurídico al que se refiere el Consejero autor
de la consulta.
V
Pero lo que se puede responder perfectamente con los elementos actualmente
presentes en el ordenamiento jurídico vigente, resulta todavía mucho más claro y
confirmado en todas las líneas indicadas, por la Sentencia del Tribunal Constitucional
31/2010, de 28 de junio, por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad 8045-
2006 interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del
Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006. de 19 de julio, de
reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
El recurso cuestiona distintos apartados del art. 117 EAC donde se tratan las
competencias de la Generalitat de Cataluña sobre aguas. Lo que nos importa tratar en este
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
11
momento es lo relativo al apartado 3 donde se impugna lo relativo a la participación de la
Generalitat en el proceso de planificación hidrológica relativo a las cuencas
intercomunitarias; es decir, justamente lo que se está tratando en este Dictamen, pues la
consulta sobre la forma de determinación por el Plan Hidrológico de la Demarcación del
Ebro de los caudales ecológicos y su posible determinación, o no, por lo pactado
bilateralmente entre el Estado y la Generalitat de Cataluña en el marco del Plan Integral de
Protección del Delta del Ebro, sería una forma de participación de la Comunidad Autónoma
catalana en la planificación hidrológica de titularidad del Estado. Pues bien, el Tribunal
Constitucional comienza recordando los términos de la discusión constitucional que
establecen los recurrentes:
?El art. 117.3 EAC se impugna al disponer la participación de la Generalitat ?en
la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos
hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas
hidrográficas intercomunitarias?. Los recurrentes consideran inconstitucional esta
participación por estimar que su previsión no puede recogerse en un Estatuto de
Autonomía, por condicionarse el ejercicio de una competencia estatal y, en fin, por no
supeditar el contenido y alcance de la participación autonómica a lo que disponga el
legislador estatal?.
Y su respuesta al problema planteado es la siguiente:
?En principio, el Estatuto de Autonomía, en tanto que norma institucional básica
de la Comunidad Autónoma, no es sede normativa inadecuada, con una perspectiva
constitucional, para contemplar, con la generalidad que se hace en el precepto
recurrido, mecanismos o fórmulas cooperativas como las que en él se enuncian en
asuntos en los que claramente resultan implicadas las competencias e intereses de la
Comunidad Autónoma. Por lo demás, como tendremos ocasión de poner de
manifiesto de una manera más detenida al enjuiciar los arts. 17.3 y 183 EAC
(fundamentos jurídicos 111 y 115), es al legislador estatal, pues estatales son los
órganos y funciones en los que se prevé aquí la participación autonómica, al que
corresponde determinar con entera libertad la participación expresada, su concreto
alcance y su específico modo de articulación, que no podrá tener lugar en órganos de
carácter decisorio, debiendo en todo caso dejar a salvo las referidas participaciones
orgánica y funcional la titularidad de las competencias estatales eventualmente
implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e
instituciones del Estado?. (El resalte tipográfico es nuestro).
Pues bien, ha sido el legislador estatal en el marco del TRLA quien ha establecido la
forma de aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación del Ebro con todo su
contenido, incluyendo los caudales ecológicos o ambientales. Y el mismo legislador estatal,
en la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, en la redacción recibida tras la Ley
11/2005, ha mencionado cómo los caudales relativos al Delta del Ebro, se encontrarían en
un instrumento específico de planificación que, para respetar la letra del Tribunal
Constitucional que acabamos de transcribir, solo podría tener, como hemos indicado, el
carácter de propuesta para que nunca pudiera considerarse su contenido de ?carácter
decisorio? y para que, así considerada la situación, pudiera quedar perfectamente a salvo
?la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad
que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del Estado?. Organismo e
institución del Estado que es la Confederación Hidrográfica del Ebro y, dentro de él, su
organismo planificador, el Consejo del Agua de la Demarcación en donde participan, entre
otros, las CCAA sitas en el ámbito territorial de la Demarcación del Ebro, y, en todo caso,
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
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no pudiendo afectar nada de ello a la última responsabilidad del Gobierno ex art. 40.5
TRLA, que adoptará su decisión en función del interés general.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente
DICTAMEN:
Que corresponde al Consejo del Agua de la Demarcación, órgano de planificación
del Organismo de Cuenca Confederación Hidrográfica del Ebro, la aprobación inicial del
Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Ebro, dentro del cual deberán
encontrarse los caudales ecológicos o ambientales de toda la cuenca. Con posterioridad,
dicho proyecto de Plan Hidrológico deberá ser informado por el Consejo Nacional del Agua
y aprobado definitivamente por el Gobierno de la Nación atendiendo a consideraciones de
interés general.
Que el régimen hídrico ?incluyendo los caudales ecológicos o ambientales- que se
defina por el Plan Integral de Protección del Delta del Ebro, solo puede considerarse como
un proyecto o propuesta que desde la perspectiva e intereses específicos de dicha zona y
conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico específico (disposición adicional
décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, en la redacción
recibida por la Ley 11/2005) se formula al órgano de planificación del Organismo de Cuenca
Confederación Hidrográfica del Ebro, sin que se pueda atribuir carácter vinculante o
determinante de ningún tipo a dicha propuesta, tanto en relación a la intervención inicial del
Consejo del Agua de la Demarcación como a la definitiva del Gobierno de la Nación.
En Zaragoza, a cuatro de octubre del año dos mil diez.
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