Dictamen del Consejo Cons...re de 2005

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 114/2005 de 20 de septiembre de 2005

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/09/2005

Num. Resolución: 114/2005


Cuestión

Revisión de oficio de la Resolución de reconocimiento de servicios previos de la funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria C.D., así

como de sus sucesivos Acuerdos de reconocimiento de trienios y sexenios.

Contestacion

Número Expediente: 97/2005

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

1

DICTAMEN 114 / 2005

Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio de la Resolución de 12 de marzo de

1984 de reconocimiento de servicios previos de la funcionaria del Cuerpo de Profesores de

Enseñanza Secundaria C.D., así como de sus sucesivos Acuerdos de reconocimiento de

trienios y sexenios.

ANTECEDENTES

Primero.- Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Consejera

de Educación, Cultura y Deporte con oficio de 26 de mayo de 2005 (con registro de entrada

en esta Comisión del día 30 de mayo), por nota de 8 de febrero de 2005 del Director del

Servicio Provincial de Zaragoza, se comunica a la Secretaría General Técnica del

Departamento, que la persona indicada en el comienzo de este Dictamen, está percibiendo

erróneamente un trienio. Dice el citado Director Provincial que ?este error se viene

arrastrando desde el año 1984, cuando en la certificación de servicios previos, se le contó

desde el 1-10-1976 al 30-9-1978, 3 años en vez de los 2 años que le corresponden?.

En consecuencia, este citado Director considera el acto mencionado como nulo de

pleno derecho ?según el artículo 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico, por lo que se

propone la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del citado acto, según se recoge

en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico?.

Y, efectivamente, tal y como puede apreciarse en los folios 17 y 19 (entre otros) del

expediente remitido, una certificación de 16 de noviembre de 1982, reconoció por ese

tiempo tres años y no dos como hubiera sido lo procedente. Eso se ratifica en otra

certificación de 12 de marzo de 1984 resolviendo, finalmente, la Directora Provincial del

Ministerio de Educación y Ciencia por resolución de 12 de marzo de 1984, reconocerle unos

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servicios a efectos de trienios de 7 años, 9 meses y 0 dias cuando hubieran debido ser 6

años, 9 meses y 0 días.

Segundo.- Tras la propuesta del Director del Servicio Provincial de Zaragoza, por

escrito de 17 de febrero de 2005, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, dispone la

iniciación del procedimiento de revisión de oficio por cuanto esas actuaciones ?pudieran

incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 62.1.f) de dicha Ley

30/1992?, lo que se comunica al Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de

Zaragoza y a la interesada, otorgándosele en ese momento un trámite de audiencia (escrito

de 18 de febrero de 2005).

Consta en el expediente remitido el acuse de recibo de esta comunicación por parte

de la interesada aun cuando no su comparecencia.

El siguiente documento que aparece en el expediente es una propuesta de revisión

de oficio que se somete a informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos. En ella

se propone la revisión de oficio de la resolución de 12 de marzo de 1984 por considerar que

incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho regulado en el art. 62.1 f) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. Esto determina que a partir de ese momento cada

trienio se le haya adelantado un año lo que igualmente ha sucedido con los sexenios. En la

propuesta se contiene pormenorizada relación de las fechas de reconocimiento y de las

fechas reales en que debería haber tenido lugar éste.

Esta remisión a la Dirección General se comunica a la interesada e, igualmente, se

le dice que conforme a lo previsto en el art. 42.5 de la misma Ley 30/1992, se procede a la

suspensión por un plazo máximo de tres meses del tiempo de resolver el procedimiento,

suspensión que se hará efectiva entre el tiempo que medie entre la petición y la recepción

del informe. Estas actuaciones llevan fecha de 14 de marzo de 2005. Consta recepción de

este escrito por parte de la interesada.

El informe del Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos se muestra

conforme con la propuesta realizada y llega al órgano instructor del expediente el 25 de

mayo de 2005.

Tercero.- Como ya se ha indicado, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte,

por oficio de 26.05.05 (entrada en esta Comisión el 30), ha formulado a esta Comisión

Jurídica Asesora la solicitud de Dictamen preceptivo.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

3

I

Procede declarar, en primer término, que el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene

atribuido. En efecto, el artículo 56.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del

Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 2 de julio, incluye en el

ámbito competencial de la Comisión Jurídica Asesora, conforme a lo autorizado por el

ordenamiento jurídico aplicable, su informe preceptivo en los procedimientos de revisión de

oficio tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma.

Y, en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión

Permanente de este Órgano Consultivo (artículo 64.1, en relación con el artículo 63, del

citado Texto Refundido).

II

Es conveniente, en primer lugar, que esta Comisión Jurídica Asesora examine el

desarrollo procedimental que ha tenido lugar hasta el momento a fin de dejar

meridianamente clara la oportunidad jurídica de la emisión del dictamen requerido.

En ese sentido procede reconocer que el procedimiento tramitado ha respetado los

requerimientos indispensables desde un punto de vista de garantía del interesado, evitando

su indefensión, de interdicción de la arbitrariedad y de prevalencia del principio de legalidad,

principios todos ellos aplicables en el marco de los principios generales de la Constitución y

en el del régimen jurídico del procedimiento administrativo, sin que a estos efectos pueda

deducirse consecuencia alguna en sentido contrario por el hecho de que la nueva redacción

del artículo 102 de la Ley 30/1992, aprobada por la Ley 4/1999, suprima el anterior texto de

su apartado 2, según el cual el procedimiento de revisión de oficio fundado en una causa de

nulidad se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de dicha Ley,

que lleva como rúbrica legal la "de las disposiciones generales sobre los procedimientos

administrativos" y contiene, más que la regulación de un procedimiento administrativo

concreto aplicable a cualquier situación jurídica, un conjunto de disposiciones que deberán

ser tenidas en cuenta por el legislador sectorial competente (el que lo fuere en cada caso) a

fin de configurar los procedimientos administrativos respecto de los que tiene competencia

normativa.

Entre estas disposiciones instituidas en garantía de los interesados, debe resaltarse

la importancia del trámite de audiencia (artículo 84), que deberá tener lugar "instruidos los

procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución" (artículo

84.1). Ahora bien, en el presente caso, y como se ha recogido en los Antecedentes de este

dictamen, se ha concedido trámite de audiencia a la interesada en el momento mismo de

incoar el procedimiento de revisión lo cual no le causa indefensión alguna al ser de todos

conocidos los hechos relevantes y discutirse en exclusiva una cuestión jurídica, tal y como

ya tuvimos ocasión de establecer en nuestro Dictamen 153/2003 al que se refiere el Letrado

de los Servicios Jurídicos en su informe. Por ello no es necesario un nuevo trámite de

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audiencia antes de elaborar la propuesta de resolución dado que el artículo 84.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, autoriza a prescindir de este trámite cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones

y pruebas que las aducidas por el interesado.

III

Despejadas las cuestiones formales que plantea el expediente, debemos atender al

fondo del asunto planteado, y éste se circunscribe a determinar si la Resolución de 12 de

marzo de 1984 debe considerarse nula en función de lo establecido en el artículo 62. 1 f) de

la Ley 30/1992, que indica que son nulos de pleno derecho los actos de las

Administraciones Públicas "expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los

que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales

para su adquisición?.

Para ello y aunque no se haya advertido a lo largo del expediente debemos despejar

una duda que pudiera ser planteada en todo momento. Es evidente que a un acto

administrativo de 1984 pretende aplicársele una norma jurídica promulgada en 1992,

Alguien podría indicar que estamos ante un caso de retroactividad imposible porque,

evidentemente, esa retroactividad produce unos efectos perjudiciales para el interesado y

podría aplicarse analógicamente lo previsto en el art. 9.3 CE que prohibe la retroactividad de

las disposiciones restrictivas de derechos individuales.

No hay tal, sin embargo, si se repara suficientemente en lo que ha sucedido. En

realidad nos encontramos originariamente ante un simple error de la Administración. Ahora

bien, los errores de la Administración pueden, regularmente, ser corregidos por ella misma

(cfr. el art. 105.2 de la Ley 30/1992) con un límite: cuando esos errores hayan dado lugar a

un acto declarativo de derechos, supuesto en el que solo procede la revisión de oficio que

ahora regula el art. 102 de la Ley 30/1992, pues se trata de ofrecer un procedimiento que de

las mayores garantías posibles al ciudadano.

Pero el caso de que un acto que por error de la Administración da lugar a una

situación radicalmente contraria a la Ley deba considerarse, como ahora con arreglo al art.

62.1.f), nulo de pleno derecho, sucedía exactamente igual en el marco de la normativa

vigente en 1984 solo que, entonces, con referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo

de 17 de julio de 1958, y a lo entonces regulado por su artículo 47.1.b). La Resolución de 12

de marzo de 1984 debería, efectivamente, considerarse como un acto de contenido

?imposible? (art. 47.1. b) de la Ley de 17 de julio de 1958), pues imposible es que en un

lapso temporal donde solo existen veinticuatro meses se cuenten treinta y seis. El art. 62.1

f) de la Ley 30/1992, dentro de una forma de legislar mucho más sofisticada y

pormenorizada, en el espíritu constitucional claramente orientado a la garantía a los

derechos del ciudadano que el art. 47 de la Ley de 1958 trataba de una forma más simple,

representa, en realidad y en este caso, nada más que una continuidad histórica de algo más

profundo y, por tanto, no se produce tal retroactividad en términos materiales pudiendo

perfectamente formularse la declaración de nulidad con fundamento en ese precepto (que

es el parámetro de actuación de la Administración actual) siempre que se incorporara algún

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tipo de razonamiento, aun simple, que explicara la continuidad histórica que referimos con el

ordenamiento jurídico existente en 1984.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

emitió el siguiente DICTAMEN:

Que, de acuerdo con el contenido de la propuesta de resolución dictaminada,

procede declarar la nulidad de la Resolución de 12 de marzo de 1984, de la Directora

Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Zaragoza, por la que se reconocieron

unos determinados servicios previos por error a C.D., por ser un supuesto de nulidad de

pleno derecho regulado en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en

línea de clara continuidad con lo que en el momento de dictarse el acto se consideraba nulo

por el ordenamiento jurídico vigente entonces (artículo 47 1 b) de la Ley de 17 de julio de

1958, de Procedimiento Administrativo).

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.

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