Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 114/2005 de 20 de septiembre de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/09/2005
Num. Resolución: 114/2005
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución de reconocimiento de servicios previos de la funcionaria del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria C.D., asícomo de sus sucesivos Acuerdos de reconocimiento de trienios y sexenios.
Contestacion
Número Expediente: 97/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
1
DICTAMEN 114 / 2005
Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio de la Resolución de 12 de marzo de
1984 de reconocimiento de servicios previos de la funcionaria del Cuerpo de Profesores de
Enseñanza Secundaria C.D., así como de sus sucesivos Acuerdos de reconocimiento de
trienios y sexenios.
ANTECEDENTES
Primero.- Según se deduce del expediente administrativo remitido por la Consejera
de Educación, Cultura y Deporte con oficio de 26 de mayo de 2005 (con registro de entrada
en esta Comisión del día 30 de mayo), por nota de 8 de febrero de 2005 del Director del
Servicio Provincial de Zaragoza, se comunica a la Secretaría General Técnica del
Departamento, que la persona indicada en el comienzo de este Dictamen, está percibiendo
erróneamente un trienio. Dice el citado Director Provincial que ?este error se viene
arrastrando desde el año 1984, cuando en la certificación de servicios previos, se le contó
desde el 1-10-1976 al 30-9-1978, 3 años en vez de los 2 años que le corresponden?.
En consecuencia, este citado Director considera el acto mencionado como nulo de
pleno derecho ?según el artículo 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico, por lo que se
propone la iniciación del procedimiento de revisión de oficio del citado acto, según se recoge
en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico?.
Y, efectivamente, tal y como puede apreciarse en los folios 17 y 19 (entre otros) del
expediente remitido, una certificación de 16 de noviembre de 1982, reconoció por ese
tiempo tres años y no dos como hubiera sido lo procedente. Eso se ratifica en otra
certificación de 12 de marzo de 1984 resolviendo, finalmente, la Directora Provincial del
Ministerio de Educación y Ciencia por resolución de 12 de marzo de 1984, reconocerle unos
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servicios a efectos de trienios de 7 años, 9 meses y 0 dias cuando hubieran debido ser 6
años, 9 meses y 0 días.
Segundo.- Tras la propuesta del Director del Servicio Provincial de Zaragoza, por
escrito de 17 de febrero de 2005, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, dispone la
iniciación del procedimiento de revisión de oficio por cuanto esas actuaciones ?pudieran
incurrir en la causa de nulidad de pleno derecho contenida en el artículo 62.1.f) de dicha Ley
30/1992?, lo que se comunica al Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de
Zaragoza y a la interesada, otorgándosele en ese momento un trámite de audiencia (escrito
de 18 de febrero de 2005).
Consta en el expediente remitido el acuse de recibo de esta comunicación por parte
de la interesada aun cuando no su comparecencia.
El siguiente documento que aparece en el expediente es una propuesta de revisión
de oficio que se somete a informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos. En ella
se propone la revisión de oficio de la resolución de 12 de marzo de 1984 por considerar que
incurre en el supuesto de nulidad de pleno derecho regulado en el art. 62.1 f) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Esto determina que a partir de ese momento cada
trienio se le haya adelantado un año lo que igualmente ha sucedido con los sexenios. En la
propuesta se contiene pormenorizada relación de las fechas de reconocimiento y de las
fechas reales en que debería haber tenido lugar éste.
Esta remisión a la Dirección General se comunica a la interesada e, igualmente, se
le dice que conforme a lo previsto en el art. 42.5 de la misma Ley 30/1992, se procede a la
suspensión por un plazo máximo de tres meses del tiempo de resolver el procedimiento,
suspensión que se hará efectiva entre el tiempo que medie entre la petición y la recepción
del informe. Estas actuaciones llevan fecha de 14 de marzo de 2005. Consta recepción de
este escrito por parte de la interesada.
El informe del Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos se muestra
conforme con la propuesta realizada y llega al órgano instructor del expediente el 25 de
mayo de 2005.
Tercero.- Como ya se ha indicado, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte,
por oficio de 26.05.05 (entrada en esta Comisión el 30), ha formulado a esta Comisión
Jurídica Asesora la solicitud de Dictamen preceptivo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
3
I
Procede declarar, en primer término, que el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene
atribuido. En efecto, el artículo 56.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del
Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 2 de julio, incluye en el
ámbito competencial de la Comisión Jurídica Asesora, conforme a lo autorizado por el
ordenamiento jurídico aplicable, su informe preceptivo en los procedimientos de revisión de
oficio tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Y, en particular, dado su objeto, compete emitir el presente dictamen a la Comisión
Permanente de este Órgano Consultivo (artículo 64.1, en relación con el artículo 63, del
citado Texto Refundido).
II
Es conveniente, en primer lugar, que esta Comisión Jurídica Asesora examine el
desarrollo procedimental que ha tenido lugar hasta el momento a fin de dejar
meridianamente clara la oportunidad jurídica de la emisión del dictamen requerido.
En ese sentido procede reconocer que el procedimiento tramitado ha respetado los
requerimientos indispensables desde un punto de vista de garantía del interesado, evitando
su indefensión, de interdicción de la arbitrariedad y de prevalencia del principio de legalidad,
principios todos ellos aplicables en el marco de los principios generales de la Constitución y
en el del régimen jurídico del procedimiento administrativo, sin que a estos efectos pueda
deducirse consecuencia alguna en sentido contrario por el hecho de que la nueva redacción
del artículo 102 de la Ley 30/1992, aprobada por la Ley 4/1999, suprima el anterior texto de
su apartado 2, según el cual el procedimiento de revisión de oficio fundado en una causa de
nulidad se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de dicha Ley,
que lleva como rúbrica legal la "de las disposiciones generales sobre los procedimientos
administrativos" y contiene, más que la regulación de un procedimiento administrativo
concreto aplicable a cualquier situación jurídica, un conjunto de disposiciones que deberán
ser tenidas en cuenta por el legislador sectorial competente (el que lo fuere en cada caso) a
fin de configurar los procedimientos administrativos respecto de los que tiene competencia
normativa.
Entre estas disposiciones instituidas en garantía de los interesados, debe resaltarse
la importancia del trámite de audiencia (artículo 84), que deberá tener lugar "instruidos los
procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución" (artículo
84.1). Ahora bien, en el presente caso, y como se ha recogido en los Antecedentes de este
dictamen, se ha concedido trámite de audiencia a la interesada en el momento mismo de
incoar el procedimiento de revisión lo cual no le causa indefensión alguna al ser de todos
conocidos los hechos relevantes y discutirse en exclusiva una cuestión jurídica, tal y como
ya tuvimos ocasión de establecer en nuestro Dictamen 153/2003 al que se refiere el Letrado
de los Servicios Jurídicos en su informe. Por ello no es necesario un nuevo trámite de
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audiencia antes de elaborar la propuesta de resolución dado que el artículo 84.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, autoriza a prescindir de este trámite cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las aducidas por el interesado.
III
Despejadas las cuestiones formales que plantea el expediente, debemos atender al
fondo del asunto planteado, y éste se circunscribe a determinar si la Resolución de 12 de
marzo de 1984 debe considerarse nula en función de lo establecido en el artículo 62. 1 f) de
la Ley 30/1992, que indica que son nulos de pleno derecho los actos de las
Administraciones Públicas "expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los
que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición?.
Para ello y aunque no se haya advertido a lo largo del expediente debemos despejar
una duda que pudiera ser planteada en todo momento. Es evidente que a un acto
administrativo de 1984 pretende aplicársele una norma jurídica promulgada en 1992,
Alguien podría indicar que estamos ante un caso de retroactividad imposible porque,
evidentemente, esa retroactividad produce unos efectos perjudiciales para el interesado y
podría aplicarse analógicamente lo previsto en el art. 9.3 CE que prohibe la retroactividad de
las disposiciones restrictivas de derechos individuales.
No hay tal, sin embargo, si se repara suficientemente en lo que ha sucedido. En
realidad nos encontramos originariamente ante un simple error de la Administración. Ahora
bien, los errores de la Administración pueden, regularmente, ser corregidos por ella misma
(cfr. el art. 105.2 de la Ley 30/1992) con un límite: cuando esos errores hayan dado lugar a
un acto declarativo de derechos, supuesto en el que solo procede la revisión de oficio que
ahora regula el art. 102 de la Ley 30/1992, pues se trata de ofrecer un procedimiento que de
las mayores garantías posibles al ciudadano.
Pero el caso de que un acto que por error de la Administración da lugar a una
situación radicalmente contraria a la Ley deba considerarse, como ahora con arreglo al art.
62.1.f), nulo de pleno derecho, sucedía exactamente igual en el marco de la normativa
vigente en 1984 solo que, entonces, con referencia a la Ley de Procedimiento Administrativo
de 17 de julio de 1958, y a lo entonces regulado por su artículo 47.1.b). La Resolución de 12
de marzo de 1984 debería, efectivamente, considerarse como un acto de contenido
?imposible? (art. 47.1. b) de la Ley de 17 de julio de 1958), pues imposible es que en un
lapso temporal donde solo existen veinticuatro meses se cuenten treinta y seis. El art. 62.1
f) de la Ley 30/1992, dentro de una forma de legislar mucho más sofisticada y
pormenorizada, en el espíritu constitucional claramente orientado a la garantía a los
derechos del ciudadano que el art. 47 de la Ley de 1958 trataba de una forma más simple,
representa, en realidad y en este caso, nada más que una continuidad histórica de algo más
profundo y, por tanto, no se produce tal retroactividad en términos materiales pudiendo
perfectamente formularse la declaración de nulidad con fundamento en ese precepto (que
es el parámetro de actuación de la Administración actual) siempre que se incorporara algún
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tipo de razonamiento, aun simple, que explicara la continuidad histórica que referimos con el
ordenamiento jurídico existente en 1984.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
emitió el siguiente DICTAMEN:
Que, de acuerdo con el contenido de la propuesta de resolución dictaminada,
procede declarar la nulidad de la Resolución de 12 de marzo de 1984, de la Directora
Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Zaragoza, por la que se reconocieron
unos determinados servicios previos por error a C.D., por ser un supuesto de nulidad de
pleno derecho regulado en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
línea de clara continuidad con lo que en el momento de dictarse el acto se consideraba nulo
por el ordenamiento jurídico vigente entonces (artículo 47 1 b) de la Ley de 17 de julio de
1958, de Procedimiento Administrativo).
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
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