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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 113/2012 de 17 de julio de 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 17/07/2012
Num. Resolución: 113/2012
Cuestión
Revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento de Botorrita (Zaragoza) de aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación del Sector 2 Industrialde su término municipal.
Contestacion
Número Expediente: 73/2012Administración Consultante: Entes locales
Materia: Revisión de
oficio
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 113 /2012
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente
tramitado por el Ayuntamiento de Botorrita (Zaragoza), sobre la revisión de oficio del
acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación del Sector 2 Industrial de
su término municipal.
ANTECEDENTES
Primero.- Mediante escrito fechado el 12 de abril de 2012 tuvo entrada en el
Registro del Consejo Consultivo de Aragón solicitud del Consejero de Política Territorial e
Interior del Gobierno de Aragón de emisión de dictamen sobre el expediente de revisión de
oficio del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación del Sector 2
Industrial de Botorrita (Zaragoza), acompañando el expediente tramitado por su
Ayuntamiento. Por comunicación de la Vicesecretaria de este Consejo Consultivo de
17.04.12, se recordó al órgano consultante la necesidad de completar dicho expediente con
una concreta propuesta de resolución. Por nueva comunicación del Consejero de Política
Territorial de 11.05.12, se ha acompañado la propuesta de resolución elaborada por el
Ayuntamiento de Botorrita el 7 de mayo de 2012, suscrita por su Alcalde-Presidente,
solicitando nuevamente que por este Consejo se emita el preceptivo Dictamen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón (LALA), en el artículo 13 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo,
del Consejo Consultivo de Aragón y en el artículo 12.2 del Reglamento del Consejo
Consultivo aprobado por Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón.
Segundo.- Del estudio del citado expediente resulta que, con fecha de entrada 28
de diciembre de 2004, ?, actuando en nombre de la entidad mercantil ?X? presentó en el
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Ayuntamiento de Botorrita Plan Parcial del Sector Industrial nº 2 de su término municipal
para su aprobación.
Dicho Plan Parcial fue informado favorablemente por el arquitecto municipal según
consta en informe de 13 de enero de 2005 y, posteriormente, aprobado inicialmente
mediante acuerdo del Pleno de fecha 14 de enero de 2005.
Una vez concluido el periodo de información pública, y no habiéndose recibido
ningún escrito de alegaciones, se remitió el expediente completo a la Comisión Provincial de
Ordenación del Territorio de Zaragoza (CPOTZ) para recabar el preceptivo informe
favorable previo a la aprobación definitiva.
Dicho informe favorable de la CPOTZ se adoptó por acuerdo de 10 de mayo de 2005
?expediente COT 2005/341- y, en consecuencia, habiéndose cumplimentado todos los
trámites establecidos por la legislación urbanística, con fecha 8 de junio de 2005, el
Ayuntamiento Pleno de Botorrita procedió a la aprobación definitiva del Plan Parcial, el cual
recogía la siguiente zonificación:
finca Superficie edificabilidad
ZI-1 1.400 1.181
ZI-2 57.520 48.536
ZI-3 21.158 17.853
ZI-4 15.812 13.342
ZV 16.483 ?
EL 8.092
?
EP 6.593
?
VM 34.634
?
VA 2.925
?
ZS 210
?
TOTAL 164.827 80.912
Una vez constituida legalmente, con fecha 31 de mayo de 2006 se inscribió en el
Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras la Junta de Compensación del Sector 2,
la cual, con fecha de entrada de 5 de julio de 2006, presentó en el Ayuntamiento de
Botorrita el Proyecto de Reparcelación del citado Sector para su tramitación.
Consejo Consultivo de Aragón
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Dicho Proyecto de Reparcelación fue aprobado inicialmente por el Ayuntamiento con
fecha 7 de julio de 2006 ?no consta que se hubiera emitido informe por los servicios
municipales sobre dicho Proyecto- y, finalmente, fue aprobado definitivamente por acuerdo
plenario municipal de fecha 24 de octubre de 2006.
Tercero.- El estudio de este Proyecto de Reparcelación pone de manifiesto que en
el mismo se procedió a alterar las previsiones del Plan Parcial realizando un trasvase de
5.206 m2t de las manzanas industriales ZI.1, ZI.2 y ZI.3 a la parcela dotacional EP, con el
siguiente resultado:
Finca Superficie Edificabilidad
ZI-1 1.400 1.105
ZI-2 59.775 47.192
ZI-3 18.903 14.925
ZI-4 15.812 12.484
ZV 16.483 ?
EL 8.092 ?
EP 6.593 5.206
VM 34.634 ?
VA 2.925 ?
ZS 210 ?
TOTAL 164.827 80.912
Asimismo, en el Proyecto de Reparcelación se adjudicaban al Ayuntamiento de
Botorrita las siguientes parcelas, para cumplir con las exigencias legales tanto de reservas
para dotaciones locales, como la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo resultante.
Finca Superficie Edificabilidad
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I-1 1.400 1.105
I-18 2.255 1.780
EP 6.593 5.206
EQUIP 8.092 ?
ZV 16.483
?
VP-1 30.109
?
VP-2 4.525
?
ZS-1 31,50
?
ZS-2 31,50
?
ZS-3 31,50
?
ZS-4 31,50
?
ZS-5 31,50
?
ZS-6 52,50
?
TOTAL 69.667 8.091
Paralelamente, se aprobó el Proyecto de Urbanización y se ejecutaron las obras en
él contempladas de forma que, con fecha 27 de noviembre de 2008, previa inspección de
los terrenos y de la obra ejecutada, emitió informe el arquitecto ?, del que se infiere que no
había inconveniente para poder recibir las obras, previa subsanación de varias deficiencias.
Cuarto.- A instancias del Sr. Alcalde-Presidente, el 15 de octubre de 2009, D.
Mariano Romeo Sus, como arquitecto asesor del Ayuntamiento de Botorrita, suscribió un
informe en relación con el desarrollo urbanístico del Sector 2 industrial en el que advirtió,
entre otras cuestiones, de la posibilidad de que el Proyecto de Reparcelación no hubiera
hecho efectiva la cesión al Ayuntamiento de la totalidad del 10% del aprovechamiento
lucrativo exigido por la legislación urbanística.
Quinto.- A la vista de este informe, se solicitó dictamen jurídico sobre la posible
revisión de oficio de los instrumentos urbanísticos aprobados con relación al desarrollo de
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dicho Sector 2 industrial, siendo emitido por los Letrados ? y ?, en fecha 23 de septiembre
de 2011, entendiendo que cabía informar favorablemente el inicio de un procedimiento de
revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de
dicho Sector, por entender que existían indicios suficientes de que concurriera la causa de
nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, sin perjuicio de lo que en su momento pudiera dictaminar este
Consejo Consultivo de Aragón, y previa audiencia a los interesados.
Sexto.- A la vista de estos informes y previo el emitido el 14 de octubre de 2011 por
la Sra. Secretaria del Ayuntamiento, tras la oportuna tramitación, por acuerdo del pleno del
Ayuntamiento de Botorrita, en sesión extraordinaria de 25 de octubre de 2011, se inició el
procedimiento de revisión de oficio del acuerdo plenario de 24.10.06 de aprobación
definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector 2 Industrial, por la concurrencia de la
causa contemplada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y se acordó su notificación a los interesados por plazo de 15 días y la apertura del
trámite de información pública por plazo de 20 días, efectuándose las oportunas
notificaciones a todos los titulares registrales de las parcelas objeto del expediente así como
a la Junta de Compensación de ese Sector, publicándose el oportuno edicto en el BOP de
Zaragoza de 22 de noviembre de 2011.
En los plazos a tal efecto concedidos, el 28.11.11 se formularon alegaciones por ?y
por ? y ?, oponiéndose a la revisión de oficio iniciada, por los perjuicios que pudieran
causarse, añadiendo la segunda de las citadas alegaciones la necesidad de dar también
audiencia a la mercantil ?X?. quien les había vendido una parcela incluida en el citado
Sector.
Ambas alegaciones fueron informadas por los Letrados Sres. ? y ?, en fecha enero
de 2012 proponiendo su íntegra desestimación.
Estos mismos Letrados, en el mismo mes de enero de 2012, relaboraron su informepropuesta
de revisión de oficio del citado acuerdo plenario de 24 de octubre de 2006.
Séptimo.- Solicitado informe por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Botorrita, previo informe de la Comisión de Cuentas del Ayuntamiento en su sesión
extraordinaria celebrada el 16.02.12, posteriormente se ha elaborado la propuesta de
acuerdo plenario de revisión de oficio de aquel anterior acuerdo de 24 de octubre de 2006
con íntegra desestimación de las alegaciones efectuadas, en los términos que resultan del
citado informe de los Letrados urbanistas antes mencionados.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo 15.05 de la
Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en
Revisión de oficio de actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho. En el
mismo sentido se expresa el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la versión dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero y el artículo 136 de
la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (LALA) en relación con el
artículo 12.2 del Reglamento del Consejo Consultivo aprobado por Decreto 148/2010, de 7
de septiembre, del Gobierno de Aragón. Como en la reclamación aquí estudiada se propone
la declaración de nulidad de pleno Derecho de una resolución administrativa, del pleno del
Ayuntamiento de Botorrita, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este
Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de
marzo).
II
En el procedimiento de revisión de oficio se han seguido la totalidad de los pasos
exigibles de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la versión dada a la misma por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que nada
hay que objetar sobre este particular.
Ciertamente procede reconocer que el procedimiento tramitado ha respetado los
requerimientos indispensables desde un punto de vista de garantía de los interesados,
evitando su indefensión, de interdicción de la arbitrariedad y de prevalencia del principio de
legalidad, principios todos ellos aplicables en el marco de los principios generales de la
Constitución y en el del régimen jurídico del procedimiento administrativo, sin que a estos
efectos pueda deducirse consecuencia alguna en sentido contrario por el hecho de que la
nueva redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992, aprobada por la Ley 4/1999, suprima el
anterior texto de su apartado 2, según el cual el procedimiento de revisión de oficio fundado
en una causa de nulidad se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título
VI de dicha Ley, que lleva como rúbrica legal la "de las disposiciones generales sobre los
procedimientos administrativos" y contiene, más que la regulación de un procedimiento
administrativo concreto aplicable a cualquier situación jurídica, un conjunto de disposiciones
que deberán ser tenidas en cuenta por el legislador sectorial competente (el que lo fuere en
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cada caso) a fin de configurar los procedimientos administrativos respecto de los que tiene
competencia normativa.
Entre estas disposiciones instituidas en garantía de los interesados, debe resaltarse
la importancia del trámite de audiencia (artículo 84), que deberá tener lugar "instruidos los
procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución" (artículo
84.1), que se otorgó a los interesados precisamente en ese momento procedimental,
haciendo uso del mismo mediante la presentación de dos alegaciones que hemos reseñado
en los antecedentes, oponiéndose a tal declaración de nulidad.
III
Despejadas las cuestiones formales que plantea el expediente, debemos atender al
fondo del asunto planteado y éste se circunscribe a determinar si resulta correcta
jurídicamente la propuesta de acuerdo plenario del Ayuntamiento de Botorrita (Zaragoza)
resolutoria del expediente de revisión de oficio por la que se pretende declarar la nulidad de
pleno derecho del acuerdo del Pleno municipal de 24 de octubre de 2006, de aprobación
definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector 2 Industrial de su Plan General de
Ordenación Urbana, por concurrir la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el
artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la versión dada al
mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ( ?los actos expresos o presuntos, contrarios al
ordenamiento jurídico, por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición?).
Con carácter previo al examen de la posible concurrencia de causas de revisión del
acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, se debe aclarar si
efectivamente existe una vulneración del ordenamiento jurídico o si, como pretende justificar
el Proyecto de Reparcelación y las alegaciones formuladas en los trámites de audiencia e
información pública, se adecúa al mismo.
Del contenido del Proyecto de Urbanización y de los informes emitidos por el
arquitecto ? y por los Letrados Urbanistas Srs. ? y ?, queda claro que el Proyecto de
Reparcelación adjudicó al Ayuntamiento en concepto del 10% del aprovechamiento dos
tipos de parcelas diferentes:
a) Parcela industrial .
El Proyecto de Reparcelación adjudica al Ayuntamiento de Botorrita dos parcelas
industriales, la I-1 y la I-18, de 1.400,00 m2 y 2.255,00 m2, respectivamente, lo que supone
una edificabilidad total de 3.084,09 m2t, o lo que es lo mismo, la cesión de únicamente el
3,81% del aprovechamiento lucrativo de la unidad de ejecución, según el siguiente
desglose:
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Finca Superficie neta Coeficiente de edificabilidad Aprovechamiento
I-1 1.400,00 m2 0,8438 m2/m2 1.181,32 m2t
I-18 2.255,00 m2 0,8438 m2/m2 1.902,77 m2t
TOTAL 3.655,00 m2 0,8438 m2/m2 3.084,09 m2t
De acuerdo con ello, para cumplir el mínimo legal de cesión del 10% del
aprovechamiento lucrativo de la unidad reparcelable, faltaría por adjudicar al Ayuntamiento
de Botorrita una superficie industrial de 5.934,00 m2, en la cual podrían edificarse 5.007,11
m2t:
Finca Superficie neta Coeficiente de edificabilidad Aprovechamiento
---- 5.934,00 m2 0,8438 m2/m2 5.007,11 m2t
De esta manera, el Ayuntamiento de Botorrita recibiría el 10% del aprovechamiento
de cesión obligatoria y gratuita en tres parcelas lucrativas, de la siguiente manera:
Finca Superficie neta Coeficiente de edificabilidad Aprovechamiento
I-1 1.400,00 m2 0,8438 m2/m2 1.181,32 m2t
I-18 2.255,00 m2 0,8438 m2/m2 1.902,77 m2t
---- 5.934,00 m2 0,8438 m2/m2 5.007,11 m2t
TOTAL 9.589,00 m2 0,8438 m2/m2 8.091,20 m2t
b) Parcela dotacional de equipamiento polivalente .
No obstante, el Proyecto de Reparcelación lo que hace es adjudicar 5.206,00 m2t
edificable en la parcela de equipamiento polivalente, y justifica su cómputo como parcela de
uso industrial en virtud del artículo 3.6.2 de las normas urbanísticas del Plan Parcial, que
permite junto con los usos de equipamiento polivalente (usos asistencial, sanitario, docente,
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cultural-espectáculos y religiosos u otros análogos que se puedan acordar para cubrir las
necesidades) los usos industriales por remisión expresa al artículo 3.3.3.
Dicho trasvase de aprovechamiento lucrativo desde las parcelas industriales a la
dotacional supone la disminución de la edificabilidad de la parcela neta industrial del 0,8438
m2/m2 previsto en el Plan Parcial al 0,79 m2/m2, según el siguiente desglose:
Finca Superficie neta
industrial
Aprovechamiento
Plan Parcial
(0,8438 m2/m2)
Aprovechamiento
Reparcelación
(0,79 m2/m2)
I-1 1.400,00 m2 1.181,32 m2t 1.105,00 m2t
I-18 2.255,00 m2 1.902,77 m2t 1.780,00 m2t
---- 5.934,00 m2 5.007,11 m2t ----
EP 6.593,00 m2 ---- 5.206,00 m2t
TOTAL 8.091,20 m2t 8.091,20 m2t
Pues bien, a juicio de este órgano consultivo, resulta patente que esta doble función
que se pretende atribuir así a la parcela de equipamiento EP en modo alguno puede ser
considerada conforme al ordenamiento jurídico, y ello por cuanto una misma parcela no
puede cumplir, a la vez, los dos deberes legales de cesión al Ayuntamiento de la oportuna
parcela de uso dotacional y de cesión al mismo del 10% aprovechamiento. Por ello, cada
parcela adjudicada únicamente puede computar por un solo concepto, de manera que, si
como pretende justificar el Proyecto de Reparcelación, computa a efectos del 10% estará
incumpliendo el deber de cesión de terrenos para uso dotacional, y si computa como uso
dotacional estará incumpliendo la cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico.
En efecto, el Proyecto de Reparcelación no sólo aumenta la superficie de parcela
neta de 95.890 m2 a 102.483 m2 y disminuye la edificabilidad de 0,8438 m2/m2 a 0,79
m2/m2 sino que, como venimos diciendo, o ha incumplido con la cesión de 6.593 m2 de
reserva para equipamiento polivalente o ha incumplido con la cesión del 6,43% del
aprovechamiento lucrativo que le corresponde al municipio por cesión obligatoria y gratuita
de los propietarios incluidos dentro del ámbito.
Ello es así, por cuanto la parcela de equipamiento polivalente y uso industrial
adjudicada al Ayuntamiento computa dentro de los mínimos dotacionales exigidos por la
normativa. En efecto, de la Memoria del Plan Parcial, se infiere que la parcela EP de 6.593
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m2 cumple de forma ajustada con la reserva dotacional exigida por el artículo 85.3 del
Decreto 52/2002.
En concreto, en el apartado IV.4.2 de la memoria del Plan Parcial se justifica el
cumplimiento de las reservas dotacionales de manera que la dotación exigida era de 6.593
m2 (4% de la superficie del sector) y la parcela prevista es de 6.593 m2, es decir, no prevé
ningún exceso sobre la dotación mínima exigida.
A la vista de ello, es evidente que esta parcela, a riesgo de no cumplir el Proyecto de
Reparcelación con la previsión del Plan Parcial y de la reserva dotacional exigida, no podía
adjudicarse en concepto del 10% del aprovechamiento de cesión obligatoria. Esta
desviación entre el Proyecto de Reparcelación y el Plan Parcial se pone claramente de
manifiesto en la comparación de los dos cuadros señalados anteriormente.
PLAN PARCIAL PROYECTO DE REPARCELACIÓN
Finca Superficie
Aprovechamiento
Plan Parcial
(0,8438 m2/m2)
Finca Superficie
Aprovechamient
o Reparcelación
(0,79 m2/m2)
ZI-1 1.400 1.181 ZI-1 1.400 1.105
ZI-2 57.520 48.536 ZI-2 59.775 47.192
ZI-3 21.158 17.853 ZI-3 18.903 14.925
ZI-4 15.812 13.342 ZI-4 15.812 12.484
ZV 16.483 ? ZV 16.483 ?
EL 8.092 ? EL 8.902 ?
EP 6.593 ? EP 6.593 5.206
VM 34.634
?
VM 34.634 ?
VA 2.925
?
VA 2.925 ?
ZS 210
?
ZS 210 ?
TOTAL 164.827 80.912 TOTAL 164.827 80.912
Consejo Consultivo de Aragón
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En efecto, el Plan Parcial preveía exclusivamente un uso de equipamiento
polivalente y en el Proyecto de Reparcelación se incorpora una edificabilidad inexistente en
el Plan Parcial.
Por tanto, es indiscutible que en el proyecto de Reparcelación aprobado
definitivamente en el acuerdo plenario municipal de cuya revisión de oficio estamos
dictaminando, se ha producido un incumplimiento del ordenamiento jurídico, ya que el
Proyecto de Reparcelación adjudica una parcela que computa por un doble concepto ?uso
dotacional y uso industrial- que en modo alguno puede tener justificación jurídica en la
previsión por parte del Plan Parcial del uso industrial como uso compatible de la parcela
dotacional.
Se trata de una compatibilidad que por muy sorprendente que pueda resultar, de
ninguna manera puede servir como fundamento para vaciar de contenido a través de un
instrumento de gestión los mínimos establecidos por el ordenamiento Jurídico en relación
con los planes parciales.
IV
Justificada la vulneración del ordenamiento jurídico en la que incurrió el acuerdo
plenario municipal estudiado, debemos ahora dictaminar si tal infracción constituye o no la
invocada causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.f) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Para ello, recordando lo que nuestra antecesora, la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, estudió en su Dictamen 189/2007, de 7 de diciembre, digamos que el
citado artículo 62.1.f) de esta norma legal establece que son nulos de pleno derecho:
?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adopción?.
La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley de 30/1992 tiene
su origen en el realce que el silencio administrativo positivo tiene en la misma, y en las
anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales acerca de la extensión de lo
adquirido por silencio administrativo por el particular cuando lo que éste hubiera solicitado
previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento jurídico, si bien el legislador no
se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los actos presuntos, sino que
extendió también su aplicación a los actos expresos, extensión que no aparece justificada
en la exposición de motivos de la Ley 30/92, y que ha generado alguna crítica doctrinal.
En cualquier caso, el art. 62.1.f) de la Ley 30/92 tipifica como supuesto de nulidad
radical el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la
Administración, pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los
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requisitos mínimos necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no
puede imponer en la vida jurídica tal acto administrativo. Este criterio legal exige un cuidado
extremo tanto para no caer en posiciones restrictivas que hagan inaplicable la norma como
para evitar encuadrar de forma flexible o generalizada en este apartado 1.f) del artículo 62
los actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran derechos. Para ello el
texto legal da como referencia un concepto jurídico indeterminado: la carencia de los
?requisitos esenciales? para adquisición del derecho de que se trate.
Suprimida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la revisión de oficio por la Administración
de los actos anulables, la prerrogativa que constituye la revisión ha quedado limitada a los
actos nulos de pleno derecho, reduciéndose así el ámbito de tan excepcional posibilidad
legal frente al principio de sujeción de la revisión de los actos administrativos por los
órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo (Vid. arts. 9 y 10.1 del la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
La jurisprudencia se ha mostrado siempre estricta en la interpretación de los
supuestos de nulidad, tanto durante la vigencia de la LPA (art. 47) como de la LPAC (art.
62), ejemplo de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1993 (RJ Ar.
2863) al poner de relieve que la jurisprudencia de este Tribunal ciertamente, como alega la
Administración apelada, se pronuncia por una interpretación restrictiva, tanto de la
aplicación de los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 47 de la LPA, como de su
declaración por la vía del art. 109 de la misma, cauce impugnatorio para el que recomienda
la máxima prudencia [SSTS -antigua Sala 3.ª- de 20-2-1984; -antigua Sala 4.ª- de 12-3-
1986 y de 22-10-1990 -actual Sala 3.ª, Sección 5.ª-, dada la necesidad, según se indica en
las dos últimas, de «articular un procedimiento de impugnación ordinario con la invocación
de un precepto de aplicación extraordinaria o excepcional, cual el art. 109 de la Ley de
Procedimiento Administrativo..., lo cual requiere al hacerlo de una cuidadosa ponderación,
sobre todo habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo, como, en cambio,
se prevé para el sistema general de revisión, entraña un riesgo evidente para la estabilidad
o seguridad jurídica... (f. d. quinto).
Pero esta preocupación por la seguridad jurídica, expresamente recogida en el artículo
9.3 de la Constitución, y su relación con la prerrogativa de la revisión de oficio de sus actos
por la Administración, también se encuentra en los Dictámenes del Consejo de Estado y
muestra de ello es el Dictamen 1.393/1998, de 9 de julio, al referirse a la apreciación de un
vicio de invalidez en un procedimiento revisor y advertir que ? por sí solo, no legitima la
puesta en acción de la potestad la puesta en acción de la potestad excepcional de revisión
de un acto firme, pues para declarar su nulidad de pleno derecho ?como en el caso se
pretende- debe concurrir de modo patente un vicio cualificado de los tipificados en el artículo
62 de la Ley 30/1992. Es claro que el carácter estricto con el que se han de interpretar tales
vicios, porque su concurrencia lleva aparejada la radical invalidación del acto, con su
expulsión del ámbito merecedor de cualquier cobertura o tutela jurídica. (...) En particular,
procede recordar el criterio riguroso que se viene aplicando para subsumir un caso en el
supuesto del artículo 62.1.f), por cuanto una mínima laxitud en cuya virtud se pudiera
transitar desde el vicio de legalidad a la apreciación, por su concurrencia, de la ausencia de
un requisito esencial (entendiendo por tal el legalmente exigido) arrasaría la distinción entre
grados de invalidez y atentaría gravemente contra la seguridad jurídica, al permitir
cuestionar ?en cualquier momento?, no sólo los actos incursos en un vicio de singular
relevancia para el interés público concreto y para el genérico comprometido en la legalidad
Consejo Consultivo de Aragón
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del actuar administrativo, sino todos los actos en los que una prescripción legal hubiera sido
vulnerada o un requisito legal se hubiera desconocido. Los efectos erosivos para el
recordado principio de seguridad jurídica (no cabe olvidar que se trata de actos firmes,
consentidos, no recurridos) vedan, en la doctrina del Consejo de estado, el ejercicio de la
potestad de revisión en vía administrativa y en casos como el que es objeto del expediente-.
Así pues, el Consejo de Estado, y también la doctrina científica y, por ahora, la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, han significado que una
interpretación amplia de los ?requisitos esenciales? comportaría fácilmente una
desnaturalización de las causas legales de invalidez, por cuanto la carencia de uno de ellos
determinaría de modo automático la nulidad de pleno derecho, vaciando de contenido no
pocos supuestos de simple anulabilidad, lo que representaría un grave peligro para la
seguridad jurídica dada la falta de plazo para proceder a la revisión de los actos nulos, tanto
a iniciativa de la propia Administración como de los interesados, lo que haría quebrar uno de
los principios básicos del Derecho administrativo español que limita la nulidad de pleno
derecho a las violaciones más graves del ordenamiento jurídico.
La calificación de un requisito como esencial (causa de nulidad formulada con perfiles
poco claros, en palabras del Consejo de Estado al referirse al apartado 1.f) del art. 62 -
Dictamen 1.494/1997, 8 de mayo-) habrá de estar siempre estrechamente relacionada con
los hechos en los que se pretenda fundamentar la declaración de nulidad que han de
mostrar de forma notoria o manifiesta su carencia. A tal efecto se recuerda la importante
distinción entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales?, que viene propugnando el
Consejo de Estado en sus Dictámenes a raíz de la inclusión del supuesto recogido en el
apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC, que, como es sabido, no aparecía en el artículo
47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que no todos los requisitos
exigidos, o necesarios, para adquirir derechos merecen la calificación de esenciales (Vid.
Dictamen del Consejo de Estado 2.817/2000, de 11 de octubre, y los en él citados, así como
el Dictamen 1.381/2001, de 12 de julio y los mencionados en el mismo).
Así en el Dictamen 1381/2001, de 12 de julio, ante la revisión de oficio del
reconocimiento de una pensión de orfandad por nulidad apreciada por carencia de
?requisitos esenciales?, el órgano consultivo estimó que no cabe, en el supuesto consultado,
considerar en el que la exigencia de tener menos de 21 años de edad `pueda erigirse en
requisito esencial para el señalamiento de la pensión de orfandad. Es, sin duda, un requisito
necesario para ello cuando no concurre incapacidad laboral alguna en el beneficiario, pero
no goza de la esencialidad requerida a los efectos del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, la
cual quedaría reservada para otro tipo de supuestos más básicos (como, en este caso,
sería la posesión de la cualidad de huérfano: véase el dictamen el Consejo de Estado
número 1.537/99).
A su vez, esta distinción, no siempre fácil ni susceptible de ser delimitada con
precisión, comienza a ser asumida de forma clara por la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia (en ocasiones calificada como ?menor?), de lo que es muestra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria de 31 de
enero de 2003, que además advierte, en línea con lo ya dicho y lo señalado por el Consejo
de Estado en sus Dictámenes 2.897, 2.817 y 2.896/2000, de 4 de octubre el primero y 11 de
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
14
octubre los dos restantes, que ?una interpretación de la expresión >
que llevase a abarcar dentro de ellos cualquiera condición que sea necesaria para la validez
del acto declarativo de derecho, llevaría inevitablemente a reconducir a la categoría de
nulidad radical todo supuesto de ilegalidad de un acto declarativo de derecho, en la medida
que dicha ilegalidad se funda siempre en la ausencia de una de las condiciones o requisitos
establecidos en el Ordenamiento Jurídico?, añadiendo a continuación en el mismo
fundamento de derecho (cuarto), reproduciendo lo dicho por el Consejo de Estado en los
Dictámenes mencionados en la Sentencia: Por ello, tal y como se ha apuntado por dicho
Órgano Consultivo, entre otros, en el Dictamen 575/1999, de 25 de marzo de 1999, ha de
reservarse la expresión utilizada en por el artículo 62.1.f) para aquellos vicios de legalidad
en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a
derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración
propia .
V
Pues bien, comprobemos si concurren en este caso los dos citados requisitos,
objetivo y subjetivo, para que la infracción del ordenamiento jurídico detectada sea
constitutiva de la citada causa de nulidad de pleno derecho:
En cuanto al requisito material, esencial, o ?conditio sine qua non? , la infracción del
ordenamiento jurídico debe ser materialmente de especial gravedad para que pueda
considerarse constitutiva de este motivo de nulidad de pleno derecho de los actos
administrativos. Y esta exigencia concurre en el caso que nos ocupa puesto que se ha
vulnerado gravemente el derecho del Ayuntamiento de Botorrita a recibir con la aprobación
del Proyecto de Reparcelación solares en los que se materialice el 10% del
aprovechamiento lucrativo del Sector, dado que el uso industrial que le ha sido atribuido
(con independencia de la propiedad de la parcela de equipamiento, que no puede ser
computada dos veces) tan solo llega a 2.885 m2 edificables, faltando otros 5.206 m2 de
techo, esto es, tan solo se ha cedido al Ayuntamiento el 3,57% del aprovechamiento del
Sector, faltando cesiones de solares por el 6,43% de ese aprovechamiento, lo que
materialmente resulta relevante.
Y en cuanto al requisito subjetivo, el Proyecto de Reparcelación atribuye la
propiedad de las parcelas resultantes, no solo al Ayuntamiento, sino a los propietarios
particulares que llevan al Sector sus parcelas aportadas, los cuales, por razón del contenido
de ese Proyecto de Reparcelación, en lugar de recibir el 90% del aprovechamiento subjetivo
del Sector que es lo que legalmente le corresponde, han recibido en este caso el 96,18%
del suelo neto lucrativo (92.235 m2 de superficie de solares, frente a los 86.301 m2 que
legalmente les hubiera correspondido si el Proyecto de Reparcelación se hubiera ajustado
al Plan Parcial y a los deberes legales de cesión), todo ello sin que tales propietarios
particulares tuvieran los requisitos esenciales para adquirir ese exceso del derecho de
propiedad que le ha sido atribuido.
Por tanto, el Consejo Consulto de Aragón considera acreditado que el acuerdo
plenario del Ayuntamiento de Botorrita (Zaragoza) de 24 de octubre de 2006 por el que se
aprobó el Proyecto de Reparcelación del Sector 2 Industrial de su Plan General de
Consejo Consultivo de Aragón
15
Ordenación Urbana incurre en la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a través
del mismo se ha adoptado un acto expreso, contrario al ordenamiento jurídico, por el que
los particulares incluidos en la unidad reparcelable, han adquirido unos derechos careciendo
de los requisitos esenciales para su adquisición.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente
DICTAMEN:
Que procede informar favorablemente la propuesta de acuerdo plenario del
Ayuntamiento de Botorrita resolutoria del expediente de revisión de oficio por la que se
pretende declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo plenario del Ayuntamiento de
Botorrita (Zaragoza) de 24 de octubre de 2006 por el que se aprobó el Proyecto de
Reparcelación del Sector 2 Industrial de su Plan General de Ordenación Urbana.
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil doce.
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