Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 113/2002 de 02 de julio de 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 02/07/2002
Num. Resolución: 113/2002
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por especie cinegética(jabalí).
Contestacion
Número Expediente: 85/2002Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
1
DICTAMEN 113 /2002
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración Autonómica derivada de un accidente de tráfico producido por especie
cinegética (jabalí).
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen
94/02.
III.- La propuesta de resolución, denegatoria de la indemnización ?fechada el día 8 de mayo
de 2002-, da por probado el hecho productor del daño, la procedencia del animal de los terrenos
de aprovechamiento cinegético común y pone de manifiesto la no concurrencia de fuerza mayor,
así como la no prescripción de la acción para reclamar por el daño sufrido, siendo motivos
formales los que fundamentan la propuesta: aportación de una fotocopia de la póliza del seguro
y del duplicado del pago de la prima, sin que conste la firma en aquélla del tomador del seguro,
no quedando justificada que la entidad aseguradora haya resultado realmente perjudicada.
Del examen del expediente se desprende que ha sido aportada una fotocopia simple de
la póliza y del recibo de la prima correspondiente al periodo en que se produjo el hecho que se
considera. Ante las consecuencias que de tales aportaciones se plasman en la propuesta de
resolución ha de señalarse que no se aduce la inexistencia del contrato de seguro, ni la
inexactitud del contenido de la fotocopia, ni, por último, el impago de la prima, sino el hecho de
no haberse aportado los documentos originales y la carencia de firma del tomador, como ya se
ha indicado.
Pues bien, la jurisprudencia ha destacado que según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del
Contrato de Seguro, la póliza es simplemente un documento > no substantiam>> -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2000-(Rª Aranz. 9725)
(Vid asimismo la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2000 ?Rª Aranz.
10137)- y la entidad aseguradora ha reconocido la vigencia de del contrato de seguro del
vehículo siniestrado, que incluye los daños propios, en el que figura como tomador su
propietario, aduciendo incluso el pago de la reparación efectuada por importe de 188.564
pesetas, constando en el expediente copia cotejada por los servicios de la Administración
Autonómica de la factura original conformada por la entidad aseguradora y la empresa que llevó
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a cabo la reparación, aunque en ella no conste el ?recibí?, pero sabido es que usualmente esta
última firma sólo aparece en las facturas tras el pago de su importe.
Sobre la constancia de datos en fotocopias simples, la Ley de Enjuiciamiento Civil
admite la copia simple de un documento privado (art. 268) siempre que no se cuestione su
conformidad con el original, algo que no se recoge en el expediente. En el sentido indicado se
ha pronunciado el Tribunal Supremo ?SS. de 1 y 22 de junio 2000 (Rª Aranz. 1090 y 5300,
respectivamente)-.al decir ellas: ?Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa
ninguna situación de indefensión para la contratare en cuanto que las puede impugnar y cuestión
distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de órganos judiciales, lo que esta Sala
de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las
reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la
correspondiente adveración probatoria para que surtan efectos (sentencias de 25-5-1945, 27-9-
1962, 17-2-y 22-10-1992 y 20-4-1993),.... y, sin perjuicio de que su contenido lo tenga
acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en
Autos...?.
De cuanto antecede, y efectuando una valoración conjunta del contenido de los
documentos que obran en el expediente y de la coincidencia de datos que constan en ellos,
puede deducirse que ha quedado justificada la existencia y vigencia de la póliza de seguro en el
momento en que se produjo el daño, con reconocimiento expreso de ello por el representante de
la entidad aseguradora, y la efectividad del pago por ésta del importe de la reparación, lo que
hace procedente la aplicación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que establece:
?El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones
que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del
mismo, hasta el límite de la indemnización?
IV.- Los requisitos de la responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto
sometido a Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Desde el punto de vista procedimental, el expediente se ha tramitado de un modo
claramente conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites
formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones
Públicas.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad, comenzando
por el examen de la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del
servicio público, en relación directa de causa a efecto con el daño o lesión sufrida por la
reclamante.
A través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro y del daño producido en el
vehículo, que corroboran los documentos aportados por el reclamante (factura y diligencias a
prevención de la Guardia Civil); y la posterior aclaración de la Guardia Civil de las diligencias
dirigida al Servicio de Medio Ambiente de Huesca, así como la ubicación de los cotos y
calificación de la zona en la que produjo el siniestro por los informes emitidos por el Director
del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Huesca y por el Ingeniero Técnico Forestal del
3
mismo Servicio. De la consideración conjunta de todos ellos, puede deducirse la titularidad del
vehículo y la admisión como cierto el relato de hechos y, en consecuencia, la procedencia de la
indemnización solicitada que habrá de ser expresada en euros.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula
el siguiente DICTAMEN:
Que, frente a la propuesta de resolución, procede el reconocimiento del deber de la
Administración Autonómica de Aragón de indemnizar por los daños materiales que se
produjeron en el accidente de referencia, por los motivos que han quedado consignados en este
dictamen, en la cantidad de 188.564 pesetas (que habrá de quedar expresada en euros), a A.
Seguros, subrogada en el derecho a indemnización de F. V. F..
En Zaragoza, a dos de julio de dos mil dos.
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