Dictamen del Consejo Cons...io de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 113/2002 de 02 de julio de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 02/07/2002

Num. Resolución: 113/2002


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por especie cinegética

(jabalí).

Contestacion

Número Expediente: 85/2002

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

1

DICTAMEN 113 /2002

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración Autonómica derivada de un accidente de tráfico producido por especie

cinegética (jabalí).

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen

94/02.

III.- La propuesta de resolución, denegatoria de la indemnización ?fechada el día 8 de mayo

de 2002-, da por probado el hecho productor del daño, la procedencia del animal de los terrenos

de aprovechamiento cinegético común y pone de manifiesto la no concurrencia de fuerza mayor,

así como la no prescripción de la acción para reclamar por el daño sufrido, siendo motivos

formales los que fundamentan la propuesta: aportación de una fotocopia de la póliza del seguro

y del duplicado del pago de la prima, sin que conste la firma en aquélla del tomador del seguro,

no quedando justificada que la entidad aseguradora haya resultado realmente perjudicada.

Del examen del expediente se desprende que ha sido aportada una fotocopia simple de

la póliza y del recibo de la prima correspondiente al periodo en que se produjo el hecho que se

considera. Ante las consecuencias que de tales aportaciones se plasman en la propuesta de

resolución ha de señalarse que no se aduce la inexistencia del contrato de seguro, ni la

inexactitud del contenido de la fotocopia, ni, por último, el impago de la prima, sino el hecho de

no haberse aportado los documentos originales y la carencia de firma del tomador, como ya se

ha indicado.

Pues bien, la jurisprudencia ha destacado que según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del

Contrato de Seguro, la póliza es simplemente un documento > no substantiam>> -Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2000-(Rª Aranz. 9725)

(Vid asimismo la Sentencia del mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2000 ?Rª Aranz.

10137)- y la entidad aseguradora ha reconocido la vigencia de del contrato de seguro del

vehículo siniestrado, que incluye los daños propios, en el que figura como tomador su

propietario, aduciendo incluso el pago de la reparación efectuada por importe de 188.564

pesetas, constando en el expediente copia cotejada por los servicios de la Administración

Autonómica de la factura original conformada por la entidad aseguradora y la empresa que llevó

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a cabo la reparación, aunque en ella no conste el ?recibí?, pero sabido es que usualmente esta

última firma sólo aparece en las facturas tras el pago de su importe.

Sobre la constancia de datos en fotocopias simples, la Ley de Enjuiciamiento Civil

admite la copia simple de un documento privado (art. 268) siempre que no se cuestione su

conformidad con el original, algo que no se recoge en el expediente. En el sentido indicado se

ha pronunciado el Tribunal Supremo ?SS. de 1 y 22 de junio 2000 (Rª Aranz. 1090 y 5300,

respectivamente)-.al decir ellas: ?Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa

ninguna situación de indefensión para la contratare en cuanto que las puede impugnar y cuestión

distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de órganos judiciales, lo que esta Sala

de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las

reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la

correspondiente adveración probatoria para que surtan efectos (sentencias de 25-5-1945, 27-9-

1962, 17-2-y 22-10-1992 y 20-4-1993),.... y, sin perjuicio de que su contenido lo tenga

acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba aportada en

Autos...?.

De cuanto antecede, y efectuando una valoración conjunta del contenido de los

documentos que obran en el expediente y de la coincidencia de datos que constan en ellos,

puede deducirse que ha quedado justificada la existencia y vigencia de la póliza de seguro en el

momento en que se produjo el daño, con reconocimiento expreso de ello por el representante de

la entidad aseguradora, y la efectividad del pago por ésta del importe de la reparación, lo que

hace procedente la aplicación del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro que establece:

?El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones

que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del

mismo, hasta el límite de la indemnización?

IV.- Los requisitos de la responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto

sometido a Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

Desde el punto de vista procedimental, el expediente se ha tramitado de un modo

claramente conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites

formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones

Públicas.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad, comenzando

por el examen de la concurrencia del nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del

servicio público, en relación directa de causa a efecto con el daño o lesión sufrida por la

reclamante.

A través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro y del daño producido en el

vehículo, que corroboran los documentos aportados por el reclamante (factura y diligencias a

prevención de la Guardia Civil); y la posterior aclaración de la Guardia Civil de las diligencias

dirigida al Servicio de Medio Ambiente de Huesca, así como la ubicación de los cotos y

calificación de la zona en la que produjo el siniestro por los informes emitidos por el Director

del Servicio Provincial de Medio Ambiente de Huesca y por el Ingeniero Técnico Forestal del

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mismo Servicio. De la consideración conjunta de todos ellos, puede deducirse la titularidad del

vehículo y la admisión como cierto el relato de hechos y, en consecuencia, la procedencia de la

indemnización solicitada que habrá de ser expresada en euros.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula

el siguiente DICTAMEN:

Que, frente a la propuesta de resolución, procede el reconocimiento del deber de la

Administración Autonómica de Aragón de indemnizar por los daños materiales que se

produjeron en el accidente de referencia, por los motivos que han quedado consignados en este

dictamen, en la cantidad de 188.564 pesetas (que habrá de quedar expresada en euros), a A.

Seguros, subrogada en el derecho a indemnización de F. V. F..

En Zaragoza, a dos de julio de dos mil dos.

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