Dictamen del Consejo Cons...io de 2017

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/2017 de 06 de junio de 2017

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 06/06/2017

Num. Resolución: 112/2017


Cuestión

Revisión de oficio de la Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que se aprueba la comisión de

servicios para un puesto de Veterinario de la Administración Sanitaria.

Contestacion

Número Expediente: 101/2017

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Revisión de oficio

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 112 / 2017

Excmo. Sr. D. José BERMEJO VERA, Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesús COLÁS TENAS

Ilmo. Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI

Ilmo. Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS

Ilmo. Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA

Ilma. Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL

La Comisión del Consejo

Consultivo de Aragón, con

asistencia de los miembros que al

margen se expresa, en reunión

celebrada el día 6 de junio de 2017

emitió el siguiente Dictamen:

La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido

por el Consejero de Hacienda y Administración Pública relacionado con la revisión de oficio

de la Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la

que se aprueba comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568, Veterinario de la

Administración Sanitaria.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con escrito fechado el día 8 de mayo de 2017, con entrada en el registro del

Consejo Consultivo de Aragón el día 19 de mayo de 2017, el Consejero de Hacienda y

Administración Pública ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio de la

Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que

se aprueba comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568, Veterinario de la

Administración Sanitaria.

A continuación realizamos una exposición cronológica de los hechos de interés, a

efectos de la emisión del presente Dictamen.

Segundo.- El primer documento obrante en el expediente es la Resolución de fecha 6

de octubre de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios

por la que se autoriza comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568, Veterinario de

la Administración Sanitaria.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

2

Tercero.- Se incorpora al expediente un escrito del Inspector General de Servicios del

Departamento de Hacienda y Administración Pública, de fecha 27 de octubre de 2016,

dirigido a ?H?., en el que se hace constar lo siguiente:

?Con fecha 24 de agosto de 2016 tiene entrada en la Inspección General de Servicios, escrito, de

fecha 19 de agosto de 2016, de ?H?, en el que pone de manifiesto una posible irregularidad en relación a

la provisión, mediante comisión de servicios, del puesto RPT 5568, por parte de ?X?, al no haber

transcurrido un año desde la toma de posesión del destino adjudicado mediante Resolución de 5 de

diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se

resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de

la Comunidad Autónoma (Veterinarios de Administración Sanitaria) convocado por Resolución de 14 de

febrero de 2014 (?Boletín Oficial de Aragón?, de 28 de febrero de 2014).

En su escrito solicita a esta Inspección General de Servicios, información acerca de alguna

excepcionalidad contemplada en el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que

se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción

profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pudiera

haber sido aplicada en el caso citado.

En contestación a su escrito se le informa lo siguiente:

(...) esta Inspección solicitó informe, con fecha 29 de agosto de 2016, acerca de los hechos

descritos, al Servicio de Personal, Planificación y Coordinación del Departamento de Sanidad del

Gobierno de Aragón, informe que se recibe en esta Inspección con fecha 22 de septiembre de 2016. A la

vista de este informe se requirió a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios del

Departamento de Hacienda y Administración Pública, la documentación obrante en el expediente relativo

a la autorización de la comisión de servicios (...).

A la vista de la información y documentación recabada, esta Inspección General de Servicios

comprueba que la comisión de servicios a la que hace referencia en su escrito, se autorizó incumpliendo

el artículo 31.9 de la Ley 1/2014, de 23 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón

para el ejercicio 2014, según el cual ?El personal funcionario y laboral de la Administración General de la

Comunidad Autónoma que obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo mediante el sistema de

concurso, durante el ejercicio 2014, no podrá desempeñar provisionalmente, en comisión de servicios de

carácter voluntario, otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo,

salvo cuando se vaya a desempeñar un puesto de trabajo clasificado como de libre designación?, tal y

como hacía constar la Resolución de 5 de diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y

Calidad de los Servicios (...), en su apartado Sexto.

De la misma información recabada por esta Inspección General de Servicios, así como de la

documentación y de las normas ya citadas, no cabe deducir que en el caso examinado pudiera aplicarse

ninguna excepción, por lo que consideramos que la autorización de la comisión de servicios se produjo de

manera irregular e incumpliendo la normativa de aplicación.

De los citados hechos se ha dado traslado al órgano competente para su conocimiento.?

Cuarto.- El 7 de febrero de 2017, el Director General de la Función Pública y Calidad

de los Servicios emite propuesta de inicio del procedimiento de revisión de oficio para

declarar la nulidad de la Resolución de 6 de octubre de 2015. En esta propuesta se hace

indicar que:

?Por Resolución de 5 de diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y de

Calidad de los Servicios se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo

vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Veterinarios de la Administración

Sanitaria) (...).

Como consecuencia de la misma ?X? toma posesión el 11 de febrero de 2015 en el puesto con nº

RPT 5800, con destino en la Zona Veterinaria de la Almunia de Dña Godina del Servicio Provincial de

Consejo Consultivo de Aragón

3

Zaragoza como funcionaria de carrera del Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Facultativa

Superior, Veterinarios de la Administración Sanitaria.

Posteriormente, se autorizó, por resolución de 6 de octubre de 2015 del Director General de la

Función Pública y de Calidad de los Servicios, la comisión de servicios a ?X? al puesto con número de

RPT 5568 Veterinario/a de la Administración Sanitaria, adscrito al Servicio Provincial de Zaragoza, con

destino en la Subdirección Provincial de Salud Pública, del Departamento de Sanidad, del que ?X? tomaría

posesión en fecha 23 de octubre de 2015.

Por tanto, en dicha comisión de servicios no se respetó el periodo de un año previsto en el artículo

31.9 de la Ley 1/2014 (...). Dicho plazo se encontraba a su vez recogido en la Resolución de 5 de

diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (...).

De conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 26 de noviembre, del

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común [sic], son

nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico de las

Administraciones públicas por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los

requisitos esenciales para su adquisición.

(...).?

Quinto.- Por Orden de fecha 13 de marzo de 2017, el Consejero de Hacienda y

Administración Pública acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la

Resolución de 6 de octubre de 2015 del Director General de la Función Pública y Calidad de

los Servicios, por la que se autoriza comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568,

al considerar que concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f) de la

Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Sexto.- La Orden de incoación del procedimiento de revisión de oficio es notificada a

los interesados, concediéndoles un trámite de audiencia de diez días hábiles.

Séptimo.- El 24 de marzo de 2017, ?X? comparece en la Sección de Régimen Jurídico

de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en donde se le

hace entrega de varios documentos que integran el expediente.

El 3 de abril de 2017, ?X? presenta escrito de alegaciones, en el que manifiesta lo

siguiente:

?(...)

SEGUNDA.- La Comisión de Servicios es un procedimiento para la provisión de puestos de trabajo

en caso de urgente e inaplazable necesidad , fundamento y requisito esencial de la misma y hecho no

cuestionado en el caso analizado. Asimismo el funcionario designado debe reunir los requisitos

establecidos en la RPT para su desempeño. En este sentido, ?X? es funcionaria de carrera desde el año

2005 y durante todo este tiempo desde su ingreso en la Administración ha prestado sus servicios como

Veterinaria de Administración Sanitaria en el Departamento de Sanidad dependiendo organizativamente

siempre de la Subdirección Provincial de Salud Pública de Zaragoza. Tampoco se pone en cuestión que

la persona elegida no reúna los requisitos de mérito y capacidad, precepto recogido en la Constitución

Española (...). La comisión de servicios que aquí se cuestiona vino motivada por una situación de urgente

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

4

e inaplazable necesidad , que requería la incorporación inmediata al puesto de trabajo de personal ya

formado en las tareas a desarrollar, que de otra manera no hubiera comulgado con los principios

esenciales que la motivaron. Las características del sector de comidas preparadas en toda la provincia de

Zaragoza supone un importante volumen de establecimientos y un número muy elevado de tramitaciones,

consecuencia directa del dinamismo del sector (cierres y nuevas aperturas de establecimientos, cambios

de titularidad y de actividad). El conocimiento no sólo de los Procedimientos Generales y Específicos del

Plan Autonómico de Control de la Cadena Alimentaria (...), sino también de los soportes informáticos que

exclusivamente sustentan los Registros de Salud Alimentaria, para la tramitación de expedientes

alimentarios conforme al Real Decreto 191/2010, garantizan la eficacia de las tareas desempeñadas, y

que sin las cuales, el correcto desarrollo de las mismas podría haberse visto comprometido.

TERCERA.- Por lo hasta aquí expuesto y cumpliéndose los requisitos esenciales para la

adquisición de la comisión de servicios, entiende esta parte, dicho sea con todos los respetos y en

términos de defensa, que no puede entenderse que estemos ante un supuesto de nulidad de pleno

derecho en términos del art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 (...). El requisito recogido en la base Sexta de la

Resolución por la que se convocó el concurso, a la que se alude en la notificación recibida, se está

poniendo al mismo nivel que los principios esenciales de la figura de la comisión de servicios (...). En el

escrito de notificación recibido se señala que el periodo de un año se constituye como requisito esencial

para la concesión de dicha comisión de servicios. El tenor literal de la citada base Sexta sí habla de

requisito, pero ni lo tilda de esencial ni le presupone tal carácter (...). Tampoco el informe emitido por el

INSPECTOR GENERAL DE SERVICIOS (...) califica dicha carencia como esencial, sino que del mismo

se desprende que se ha producido un error en la normativa de aplicación. La irregularidad mencionada

hace referencia a un defecto temporal, subsanable con el paso del tiempo, y que no comulga con los

principios de nulidad de pleno derecho.

CUARTA.- Por último, y en relación con la adquisición de facultades o derechos a la que alude el

art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, señalar que la comisión de servicios, como sistema de provisión de puestos

de trabajo, constituye una situación temporal y transitoria por la que no se adquiere ninguna facultad o

derecho permanente (en este caso, además, se trata de una plaza de igual nivel y retribución), y cuya

revocación en estos momentos implicaría trastornos a nivel funcional, organizativo (afectaría al desarrollo

de las funciones urgentes e inaplazables que motivaron la comisión) y de perjuicios para terceras

personas (por desplazamientos de personal que se verían afectados por los movimientos que la

revocación de esta comisión implicaría o incluso ceses, que afectarían a otras personas que también

debieran tener la consideración de partes interesadas en esta fase del expediente). A día de hoy el objeto

y finalidad para los que se autorizó la comisión de servicios se están viendo cumplidos de modo

satisfactorio en términos de eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas; mientras que la

anulación de la misma supondría el cese de tres personas y la interrupción en el desarrollo de las

funciones imprescindibles de realizar y que motivaron la comisión, quebrantando el principio de eficacia

de la Administración.

(...).?

Octavo.- El 1 de abril de 2017 se presenta escrito de alegaciones por ?H?, solicitando

que se declare la nulidad de la Resolución que autoria la comisión de servicios, y alegando

que ?la tramitación de dichas Comisiones de Servicio repercuten en la posible movilidad a

la que el interesado pudiera optar, bien en una futura comisión de servicios reglamentaria o

en la baremación posterior para el siguiente concurso de traslados? .

Noveno.- Se incorpora al expediente una propuesta de resolución emitida por el

Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de fecha 11 de abril de

2017, en la que se procede a declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de

fecha 6 de octubre de 2015, por concurrir la causa del artículo 47.1.f) de la LPAC, al

haberse infringido el requisito esencial de transcurso de un año previsto en el artículo 31.9

de la Ley 1/2014 y la base Sexta de la Resolución de 14 de febrero de 2014 del Director

General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.

Consejo Consultivo de Aragón

5

Décimo.- El 3 de mayo de 2017, el interesado ?H? comparece en la Sección de

Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios,

y retira copia de la propuesta de resolución.

Undécimo.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, la Jefa de Servicio de

Régimen Jurídico solicita informe a la Dirección General de Servicios Jurídicos acerca de la

propuesta de resolución del procedimiento de revisión de oficio.

Se incorpora al expediente el informe emitido por la Letrada de los Servicios Jurídicos,

de fecha 2 de mayo de 2017, en el que manifiesta que, cuando se concede la comisión de

servicios no había transcurrido el periodo de tiempo exigido por ley, por lo que se procedió

en disconformidad con la normativa aplicable, otorgándole a la interesada un derecho

cuando carece de los requisitos necesarios para su adquisición, de manera que concurre la

causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f) en relación con el artículo 106 de la

Ley 39/2015.

Duodécimo.- Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2017, el Consejero de

Hacienda y Administración Pública solicita a este Consejo Consultivo (con fecha de entrada

19 de mayo de 2017) la emisión del preceptivo dictamen, remitiendo la propuesta de

resolución y una copia de todo el expediente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

Competencia del Consejo Consultivo

1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente

tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de

30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, LCCA). Ese precepto señala

la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de ?revisión de oficio de

actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de

revisión?.

2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este

Dictamen corresponde a la Comisión.

II

Procedimiento de revisión de oficio aplicable

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

6

3 El procedimiento de revisión de oficio se inició por Orden de fecha 13 de marzo de 2017, por

lo que resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento

Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). De acuerdo

con lo dispuesto en el apartado b) de su Disposición Transitoria Tercera: ?Los

procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente

Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta?.

III

Cuestiones formales

4 En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido una

orden de iniciación del órgano competente ?el titular del Departamento Hacienda y

Administraciones Públicas.

5 Durante la instrucción del procedimiento, se ha incorporado el informe del Inspector General

de Servicios, se ha dado audiencia a los interesados (que han presentado alegaciones), se

ha elaborado una propuesta de resolución y ha emitido informe la Letrada de la Dirección

General de Servicios Jurídicos.

6 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del

preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración

de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la

LPAC y el artículo 15.5 de la LCCA.

IV

Examen de la posible concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho

7 Debe procederse al examen del motivo por el que el Consejero de Hacienda y

Administración Pública cree que procede la revisión de la Resolución de constante

referencia; aquél entiende que ésta habría violentado el art. 47.1.f) de LPAC, según el cual

son nulos de pleno derecho:

?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o

derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción?.

8 La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento

Administrativo Común, tiene su origen en el realce que el silencio administrativo positivo

tiene en esta ley y en las anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales

acerca de la extensión de lo adquirido por silencio administrativo por el particular, cuando lo

que éste hubiera solicitado previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento

jurídico, si bien el legislador no se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los

actos presuntos, sino que extendió también su aplicación a los actos expresos.

9 En cualquier caso, el artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad radical,

el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la Administración,

pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los requisitos mínimos

necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no puede imponer en

la vida jurídica tal acto administrativo.

Consejo Consultivo de Aragón

7

10 Es preciso determinar si, en el caso analizado, la funcionaria que obtuvo la autorización de

la comisión de servicios carecía de algún requisito esencial para adquirir tal derecho,

debiendo tener en cuenta que esa ?esencialidad? no puede predicarse de cualquier requisito

que incumpla el acto sometido a revisión de oficio, sino sólo de aquel o aquellos que se

refieran a las condiciones del sujeto o del objeto, de acuerdo con la norma aplicable al caso

concreto, y que permitan la constitución o el nacimiento del derecho o facultad. Además,

este análisis deberá hacerse con un carácter restrictivo, pues lo contrario podría suponer la

equiparación de las causas de nulidad de pleno derecho con las de anulabilidad.

11 En este punto, podemos citar lo expuesto en el Dictamen 189/2009, de 8 de septiembre, de

la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, antecesora de este Consejo

Consultivo, en el que decíamos que:

?(...) se estima asimismo conveniente reiterar lo expresado por el Consejo de Estado en las

consideraciones previas y generales de su Dictamen 3.432/2002, de 23 de enero de 2003, según el cual

la revisión de los actos administrativos favorables a los administrados directamente por la Administración,

sin recurrir a los Tribunales, es un acto de naturaleza excepcional que, por incidir en derechos

consolidados debe ser de interpretación, por lo menos, rigurosa, y también en su Dictamen nº 528/2005,

de 11 de mayo, en el que puso de relieve que la revisión de oficio de los actos administrativos constituye

un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar

una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto.

De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo

posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los

legalmente previstos?.

12 En el mismo sentido, la Sentencia de 28 abril 2015 (RJ 2015\2199) de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, señala que:

?(...) es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, sentencia de la Sección Primera de esta Sala de

27 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9502) , dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011 ) la que

señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 no es sino la

plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en

contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3 del Código Civil, y que tal precepto exige dos

requisitos: que el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico" y que mediante el mismo se adquieran

"facultades o derechos" para los que no se tienen los "requisitos" necesarios, que además se exige que

sean ?esenciales", exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de

nulidad.

Pues bien, de las exigencias contenidas en el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 la que más

problemas interpretativos puede plantear es la que impone que los requisitos de los que se carece para la

adquisición del derecho sean " esenciales ", expresión que ha sido interpretada por la doctrina de esta

Sala (v. sentencia de 23 de noviembre de 2008 SIC (RJ 2008, 7946) , dictada en el recurso de casación

núm. 1998/2006 SIC) como referida a aquellos requisitos "más significativos y directa e

indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho" , precisamente para evitar que se

desvirtúe este extraordinario motivo de invalidez y que venga a equiparse, en la práctica, con los motivos

de anulabilidad previstos en el ordenamiento jurídico?.

13 El requisito infringido es el establecido en el artículo 31.9 de la Ley 1/2014, de 23 de enero,

de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2014, que dispone

que:

?El personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma que obtenga

un puesto de trabajo con carácter definitivo mediante el sistema de concurso, durante el ejercicio 2014, no

podrá desempeñar provisionalmente, en comisión de servicios de carácter voluntario, otro puesto de

trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo cuando se vaya a desempeñar un

puesto de trabajo clasificado como de libre designación?.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

8

14 El precepto reproducido introduce un requisito para el desempeño de un puesto de trabajo

en comisión de servicios de carácter voluntario, aplicable al personal funcionario y laboral de

la Administración Autonómica que haya obtenido, durante el año 2014, un puesto de trabajo

con carácter definitivo mediante el sistema de concurso. El requisito consiste en el

transcurso de un periodo de un año de permanencia en este puesto definitivo.

15 Podemos afirmar que el artículo 31.9 de la Ley 1/2014 es plenamente aplicable al caso

analizado, y establece un nuevo requisito para poder desempeñar un puesto de trabajo en

comisión de servicios, referido a una condición objetiva, el transcurso de un periodo de un

año en el puesto de trabajo definitivo obtenido por concurso.

16 Sin embargo, siendo un requisito preceptivo, consideramos que no resulta esencial en los

términos en que este carácter esencial ha sido definido por la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo que considera como tales los "más significativos y

directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho" , lo que no concurre

con el que nos ocupa, introducido en la reciente Ley 1/2014 junto con otras medidas en

materia de personal, en el ámbito de esa Ley de Presupuestos.

17 En consecuencia, este Consejo Consultivo concluye que no concurre la causa de nulidad de

pleno derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.

Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:

En disconformidad con la propuesta de resolución del Consejero de Hacienda y

Administración Pública, no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución

de 6 de octubre de 2015 del Director General de la Función Pública y Calidad de los

Servicios, por la que se autoriza la comisión de servicios a ?X?, por no concurrir la causa

prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC.

En Zaragoza, a seis de junio de dos mil diecisiete.

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