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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/2017 de 06 de junio de 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 06/06/2017
Num. Resolución: 112/2017
Cuestión
Revisión de oficio de la Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que se aprueba la comisión deservicios para un puesto de Veterinario de la Administración Sanitaria.
Contestacion
Número Expediente: 101/2017Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 112 / 2017
Excmo. Sr. D. José BERMEJO VERA, Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús COLÁS TENAS
Ilmo. Sr. D. Jesús Antonio GARCÍA HUICI
Ilmo. Sr. D. José Manuel MARRACO ESPINÓS
Ilmo. Sr. D. Gabriel MORALES ARRUGA
Ilma. Sra. Dª. Elisa MOREU CARBONELL
La Comisión del Consejo
Consultivo de Aragón, con
asistencia de los miembros que al
margen se expresa, en reunión
celebrada el día 6 de junio de 2017
emitió el siguiente Dictamen:
La Comisión del Consejo Consultivo de Aragón ha examinado el expediente remitido
por el Consejero de Hacienda y Administración Pública relacionado con la revisión de oficio
de la Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la
que se aprueba comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568, Veterinario de la
Administración Sanitaria.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito fechado el día 8 de mayo de 2017, con entrada en el registro del
Consejo Consultivo de Aragón el día 19 de mayo de 2017, el Consejero de Hacienda y
Administración Pública ha remitido el expediente relacionado con la revisión de oficio de la
Resolución del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que
se aprueba comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568, Veterinario de la
Administración Sanitaria.
A continuación realizamos una exposición cronológica de los hechos de interés, a
efectos de la emisión del presente Dictamen.
Segundo.- El primer documento obrante en el expediente es la Resolución de fecha 6
de octubre de 2015, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios
por la que se autoriza comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568, Veterinario de
la Administración Sanitaria.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
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Tercero.- Se incorpora al expediente un escrito del Inspector General de Servicios del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, de fecha 27 de octubre de 2016,
dirigido a ?H?., en el que se hace constar lo siguiente:
?Con fecha 24 de agosto de 2016 tiene entrada en la Inspección General de Servicios, escrito, de
fecha 19 de agosto de 2016, de ?H?, en el que pone de manifiesto una posible irregularidad en relación a
la provisión, mediante comisión de servicios, del puesto RPT 5568, por parte de ?X?, al no haber
transcurrido un año desde la toma de posesión del destino adjudicado mediante Resolución de 5 de
diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se
resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en la Administración de
la Comunidad Autónoma (Veterinarios de Administración Sanitaria) convocado por Resolución de 14 de
febrero de 2014 (?Boletín Oficial de Aragón?, de 28 de febrero de 2014).
En su escrito solicita a esta Inspección General de Servicios, información acerca de alguna
excepcionalidad contemplada en el Decreto 80/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que
se aprueba el reglamento de provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción
profesional de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pudiera
haber sido aplicada en el caso citado.
En contestación a su escrito se le informa lo siguiente:
(...) esta Inspección solicitó informe, con fecha 29 de agosto de 2016, acerca de los hechos
descritos, al Servicio de Personal, Planificación y Coordinación del Departamento de Sanidad del
Gobierno de Aragón, informe que se recibe en esta Inspección con fecha 22 de septiembre de 2016. A la
vista de este informe se requirió a la Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, la documentación obrante en el expediente relativo
a la autorización de la comisión de servicios (...).
A la vista de la información y documentación recabada, esta Inspección General de Servicios
comprueba que la comisión de servicios a la que hace referencia en su escrito, se autorizó incumpliendo
el artículo 31.9 de la Ley 1/2014, de 23 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón
para el ejercicio 2014, según el cual ?El personal funcionario y laboral de la Administración General de la
Comunidad Autónoma que obtenga un puesto de trabajo con carácter definitivo mediante el sistema de
concurso, durante el ejercicio 2014, no podrá desempeñar provisionalmente, en comisión de servicios de
carácter voluntario, otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo,
salvo cuando se vaya a desempeñar un puesto de trabajo clasificado como de libre designación?, tal y
como hacía constar la Resolución de 5 de diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios (...), en su apartado Sexto.
De la misma información recabada por esta Inspección General de Servicios, así como de la
documentación y de las normas ya citadas, no cabe deducir que en el caso examinado pudiera aplicarse
ninguna excepción, por lo que consideramos que la autorización de la comisión de servicios se produjo de
manera irregular e incumpliendo la normativa de aplicación.
De los citados hechos se ha dado traslado al órgano competente para su conocimiento.?
Cuarto.- El 7 de febrero de 2017, el Director General de la Función Pública y Calidad
de los Servicios emite propuesta de inicio del procedimiento de revisión de oficio para
declarar la nulidad de la Resolución de 6 de octubre de 2015. En esta propuesta se hace
indicar que:
?Por Resolución de 5 de diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y de
Calidad de los Servicios se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo
vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Veterinarios de la Administración
Sanitaria) (...).
Como consecuencia de la misma ?X? toma posesión el 11 de febrero de 2015 en el puesto con nº
RPT 5800, con destino en la Zona Veterinaria de la Almunia de Dña Godina del Servicio Provincial de
Consejo Consultivo de Aragón
3
Zaragoza como funcionaria de carrera del Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Facultativa
Superior, Veterinarios de la Administración Sanitaria.
Posteriormente, se autorizó, por resolución de 6 de octubre de 2015 del Director General de la
Función Pública y de Calidad de los Servicios, la comisión de servicios a ?X? al puesto con número de
RPT 5568 Veterinario/a de la Administración Sanitaria, adscrito al Servicio Provincial de Zaragoza, con
destino en la Subdirección Provincial de Salud Pública, del Departamento de Sanidad, del que ?X? tomaría
posesión en fecha 23 de octubre de 2015.
Por tanto, en dicha comisión de servicios no se respetó el periodo de un año previsto en el artículo
31.9 de la Ley 1/2014 (...). Dicho plazo se encontraba a su vez recogido en la Resolución de 5 de
diciembre de 2014, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (...).
De conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común [sic], son
nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico de las
Administraciones públicas por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición.
(...).?
Quinto.- Por Orden de fecha 13 de marzo de 2017, el Consejero de Hacienda y
Administración Pública acuerda iniciar el procedimiento de revisión de oficio de la
Resolución de 6 de octubre de 2015 del Director General de la Función Pública y Calidad de
los Servicios, por la que se autoriza comisión de servicios a ?X? al puesto con nº RPT 5568,
al considerar que concurre la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Sexto.- La Orden de incoación del procedimiento de revisión de oficio es notificada a
los interesados, concediéndoles un trámite de audiencia de diez días hábiles.
Séptimo.- El 24 de marzo de 2017, ?X? comparece en la Sección de Régimen Jurídico
de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, en donde se le
hace entrega de varios documentos que integran el expediente.
El 3 de abril de 2017, ?X? presenta escrito de alegaciones, en el que manifiesta lo
siguiente:
?(...)
SEGUNDA.- La Comisión de Servicios es un procedimiento para la provisión de puestos de trabajo
en caso de urgente e inaplazable necesidad , fundamento y requisito esencial de la misma y hecho no
cuestionado en el caso analizado. Asimismo el funcionario designado debe reunir los requisitos
establecidos en la RPT para su desempeño. En este sentido, ?X? es funcionaria de carrera desde el año
2005 y durante todo este tiempo desde su ingreso en la Administración ha prestado sus servicios como
Veterinaria de Administración Sanitaria en el Departamento de Sanidad dependiendo organizativamente
siempre de la Subdirección Provincial de Salud Pública de Zaragoza. Tampoco se pone en cuestión que
la persona elegida no reúna los requisitos de mérito y capacidad, precepto recogido en la Constitución
Española (...). La comisión de servicios que aquí se cuestiona vino motivada por una situación de urgente
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
4
e inaplazable necesidad , que requería la incorporación inmediata al puesto de trabajo de personal ya
formado en las tareas a desarrollar, que de otra manera no hubiera comulgado con los principios
esenciales que la motivaron. Las características del sector de comidas preparadas en toda la provincia de
Zaragoza supone un importante volumen de establecimientos y un número muy elevado de tramitaciones,
consecuencia directa del dinamismo del sector (cierres y nuevas aperturas de establecimientos, cambios
de titularidad y de actividad). El conocimiento no sólo de los Procedimientos Generales y Específicos del
Plan Autonómico de Control de la Cadena Alimentaria (...), sino también de los soportes informáticos que
exclusivamente sustentan los Registros de Salud Alimentaria, para la tramitación de expedientes
alimentarios conforme al Real Decreto 191/2010, garantizan la eficacia de las tareas desempeñadas, y
que sin las cuales, el correcto desarrollo de las mismas podría haberse visto comprometido.
TERCERA.- Por lo hasta aquí expuesto y cumpliéndose los requisitos esenciales para la
adquisición de la comisión de servicios, entiende esta parte, dicho sea con todos los respetos y en
términos de defensa, que no puede entenderse que estemos ante un supuesto de nulidad de pleno
derecho en términos del art. 47.1.f) de la Ley 39/2015 (...). El requisito recogido en la base Sexta de la
Resolución por la que se convocó el concurso, a la que se alude en la notificación recibida, se está
poniendo al mismo nivel que los principios esenciales de la figura de la comisión de servicios (...). En el
escrito de notificación recibido se señala que el periodo de un año se constituye como requisito esencial
para la concesión de dicha comisión de servicios. El tenor literal de la citada base Sexta sí habla de
requisito, pero ni lo tilda de esencial ni le presupone tal carácter (...). Tampoco el informe emitido por el
INSPECTOR GENERAL DE SERVICIOS (...) califica dicha carencia como esencial, sino que del mismo
se desprende que se ha producido un error en la normativa de aplicación. La irregularidad mencionada
hace referencia a un defecto temporal, subsanable con el paso del tiempo, y que no comulga con los
principios de nulidad de pleno derecho.
CUARTA.- Por último, y en relación con la adquisición de facultades o derechos a la que alude el
art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, señalar que la comisión de servicios, como sistema de provisión de puestos
de trabajo, constituye una situación temporal y transitoria por la que no se adquiere ninguna facultad o
derecho permanente (en este caso, además, se trata de una plaza de igual nivel y retribución), y cuya
revocación en estos momentos implicaría trastornos a nivel funcional, organizativo (afectaría al desarrollo
de las funciones urgentes e inaplazables que motivaron la comisión) y de perjuicios para terceras
personas (por desplazamientos de personal que se verían afectados por los movimientos que la
revocación de esta comisión implicaría o incluso ceses, que afectarían a otras personas que también
debieran tener la consideración de partes interesadas en esta fase del expediente). A día de hoy el objeto
y finalidad para los que se autorizó la comisión de servicios se están viendo cumplidos de modo
satisfactorio en términos de eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas; mientras que la
anulación de la misma supondría el cese de tres personas y la interrupción en el desarrollo de las
funciones imprescindibles de realizar y que motivaron la comisión, quebrantando el principio de eficacia
de la Administración.
(...).?
Octavo.- El 1 de abril de 2017 se presenta escrito de alegaciones por ?H?, solicitando
que se declare la nulidad de la Resolución que autoria la comisión de servicios, y alegando
que ?la tramitación de dichas Comisiones de Servicio repercuten en la posible movilidad a
la que el interesado pudiera optar, bien en una futura comisión de servicios reglamentaria o
en la baremación posterior para el siguiente concurso de traslados? .
Noveno.- Se incorpora al expediente una propuesta de resolución emitida por el
Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, de fecha 11 de abril de
2017, en la que se procede a declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución de
fecha 6 de octubre de 2015, por concurrir la causa del artículo 47.1.f) de la LPAC, al
haberse infringido el requisito esencial de transcurso de un año previsto en el artículo 31.9
de la Ley 1/2014 y la base Sexta de la Resolución de 14 de febrero de 2014 del Director
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios.
Consejo Consultivo de Aragón
5
Décimo.- El 3 de mayo de 2017, el interesado ?H? comparece en la Sección de
Régimen Jurídico de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios,
y retira copia de la propuesta de resolución.
Undécimo.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, la Jefa de Servicio de
Régimen Jurídico solicita informe a la Dirección General de Servicios Jurídicos acerca de la
propuesta de resolución del procedimiento de revisión de oficio.
Se incorpora al expediente el informe emitido por la Letrada de los Servicios Jurídicos,
de fecha 2 de mayo de 2017, en el que manifiesta que, cuando se concede la comisión de
servicios no había transcurrido el periodo de tiempo exigido por ley, por lo que se procedió
en disconformidad con la normativa aplicable, otorgándole a la interesada un derecho
cuando carece de los requisitos necesarios para su adquisición, de manera que concurre la
causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.f) en relación con el artículo 106 de la
Ley 39/2015.
Duodécimo.- Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2017, el Consejero de
Hacienda y Administración Pública solicita a este Consejo Consultivo (con fecha de entrada
19 de mayo de 2017) la emisión del preceptivo dictamen, remitiendo la propuesta de
resolución y una copia de todo el expediente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Competencia del Consejo Consultivo
1 El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente
tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón, según el artículo 15. 5 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón (en adelante, LCCA). Ese precepto señala
la necesidad de emisión de dictamen por este Consejo en el caso de ?revisión de oficio de
actos y disposiciones administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de
revisión?.
2 Según lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley, la competencia para emitir este
Dictamen corresponde a la Comisión.
II
Procedimiento de revisión de oficio aplicable
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
6
3 El procedimiento de revisión de oficio se inició por Orden de fecha 13 de marzo de 2017, por
lo que resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). De acuerdo
con lo dispuesto en el apartado b) de su Disposición Transitoria Tercera: ?Los
procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente
Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta?.
III
Cuestiones formales
4 En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido una
orden de iniciación del órgano competente ?el titular del Departamento Hacienda y
Administraciones Públicas.
5 Durante la instrucción del procedimiento, se ha incorporado el informe del Inspector General
de Servicios, se ha dado audiencia a los interesados (que han presentado alegaciones), se
ha elaborado una propuesta de resolución y ha emitido informe la Letrada de la Dirección
General de Servicios Jurídicos.
6 La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la emisión del
preceptivo informe de este Consejo Consultivo que ha de ser favorable para la declaración
de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo 106.1 de la
LPAC y el artículo 15.5 de la LCCA.
IV
Examen de la posible concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho
7 Debe procederse al examen del motivo por el que el Consejero de Hacienda y
Administración Pública cree que procede la revisión de la Resolución de constante
referencia; aquél entiende que ésta habría violentado el art. 47.1.f) de LPAC, según el cual
son nulos de pleno derecho:
?Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adopción?.
8 La introducción de este motivo de nulidad de pleno derecho en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común, tiene su origen en el realce que el silencio administrativo positivo
tiene en esta ley y en las anteriores dudas doctrinales y vacilaciones jurisprudenciales
acerca de la extensión de lo adquirido por silencio administrativo por el particular, cuando lo
que éste hubiera solicitado previamente no se atuviera a lo previsto en el ordenamiento
jurídico, si bien el legislador no se conformó con circunscribir este motivo de nulidad a los
actos presuntos, sino que extendió también su aplicación a los actos expresos.
9 En cualquier caso, el artículo 47.1.f) de la LPAC tipifica, como supuesto de nulidad radical,
el acto dictado de forma expresa o bien en base a la sola inactividad de la Administración,
pero careciendo el administrado de manera notable o sustancial de los requisitos mínimos
necesarios para beneficiarse del acto de concesión, de tal forma que no puede imponer en
la vida jurídica tal acto administrativo.
Consejo Consultivo de Aragón
7
10 Es preciso determinar si, en el caso analizado, la funcionaria que obtuvo la autorización de
la comisión de servicios carecía de algún requisito esencial para adquirir tal derecho,
debiendo tener en cuenta que esa ?esencialidad? no puede predicarse de cualquier requisito
que incumpla el acto sometido a revisión de oficio, sino sólo de aquel o aquellos que se
refieran a las condiciones del sujeto o del objeto, de acuerdo con la norma aplicable al caso
concreto, y que permitan la constitución o el nacimiento del derecho o facultad. Además,
este análisis deberá hacerse con un carácter restrictivo, pues lo contrario podría suponer la
equiparación de las causas de nulidad de pleno derecho con las de anulabilidad.
11 En este punto, podemos citar lo expuesto en el Dictamen 189/2009, de 8 de septiembre, de
la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, antecesora de este Consejo
Consultivo, en el que decíamos que:
?(...) se estima asimismo conveniente reiterar lo expresado por el Consejo de Estado en las
consideraciones previas y generales de su Dictamen 3.432/2002, de 23 de enero de 2003, según el cual
la revisión de los actos administrativos favorables a los administrados directamente por la Administración,
sin recurrir a los Tribunales, es un acto de naturaleza excepcional que, por incidir en derechos
consolidados debe ser de interpretación, por lo menos, rigurosa, y también en su Dictamen nº 528/2005,
de 11 de mayo, en el que puso de relieve que la revisión de oficio de los actos administrativos constituye
un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar
una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto.
De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo
posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los
legalmente previstos?.
12 En el mismo sentido, la Sentencia de 28 abril 2015 (RJ 2015\2199) de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, señala que:
?(...) es doctrina jurisprudencial reiterada (v., por todas, sentencia de la Sección Primera de esta Sala de
27 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9502) , dictada en el recurso de revisión núm. 39/2011 ) la que
señala que el supuesto de nulidad radical previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 no es sino la
plasmación, en el ámbito del Derecho Administrativo, de la proscripción general de adquirir derechos en
contra de la ley, establecido ya en el viejo artículo 6.3 del Código Civil, y que tal precepto exige dos
requisitos: que el acto "sea contrario al ordenamiento jurídico" y que mediante el mismo se adquieran
"facultades o derechos" para los que no se tienen los "requisitos" necesarios, que además se exige que
sean ?esenciales", exigencias que han de reputarse independientes y acumulativas para viciar el acto de
nulidad.
Pues bien, de las exigencias contenidas en el citado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 la que más
problemas interpretativos puede plantear es la que impone que los requisitos de los que se carece para la
adquisición del derecho sean " esenciales ", expresión que ha sido interpretada por la doctrina de esta
Sala (v. sentencia de 23 de noviembre de 2008 SIC (RJ 2008, 7946) , dictada en el recurso de casación
núm. 1998/2006 SIC) como referida a aquellos requisitos "más significativos y directa e
indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho" , precisamente para evitar que se
desvirtúe este extraordinario motivo de invalidez y que venga a equiparse, en la práctica, con los motivos
de anulabilidad previstos en el ordenamiento jurídico?.
13 El requisito infringido es el establecido en el artículo 31.9 de la Ley 1/2014, de 23 de enero,
de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2014, que dispone
que:
?El personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma que obtenga
un puesto de trabajo con carácter definitivo mediante el sistema de concurso, durante el ejercicio 2014, no
podrá desempeñar provisionalmente, en comisión de servicios de carácter voluntario, otro puesto de
trabajo hasta que transcurra un año de permanencia en el mismo, salvo cuando se vaya a desempeñar un
puesto de trabajo clasificado como de libre designación?.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
8
14 El precepto reproducido introduce un requisito para el desempeño de un puesto de trabajo
en comisión de servicios de carácter voluntario, aplicable al personal funcionario y laboral de
la Administración Autonómica que haya obtenido, durante el año 2014, un puesto de trabajo
con carácter definitivo mediante el sistema de concurso. El requisito consiste en el
transcurso de un periodo de un año de permanencia en este puesto definitivo.
15 Podemos afirmar que el artículo 31.9 de la Ley 1/2014 es plenamente aplicable al caso
analizado, y establece un nuevo requisito para poder desempeñar un puesto de trabajo en
comisión de servicios, referido a una condición objetiva, el transcurso de un periodo de un
año en el puesto de trabajo definitivo obtenido por concurso.
16 Sin embargo, siendo un requisito preceptivo, consideramos que no resulta esencial en los
términos en que este carácter esencial ha sido definido por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo que considera como tales los "más significativos y
directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma del derecho" , lo que no concurre
con el que nos ocupa, introducido en la reciente Ley 1/2014 junto con otras medidas en
materia de personal, en el ámbito de esa Ley de Presupuestos.
17 En consecuencia, este Consejo Consultivo concluye que no concurre la causa de nulidad de
pleno derecho prevista en el artículo 47.1.f) de la LPAC.
Por cuanto antecede, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN:
En disconformidad con la propuesta de resolución del Consejero de Hacienda y
Administración Pública, no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución
de 6 de octubre de 2015 del Director General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios, por la que se autoriza la comisión de servicios a ?X?, por no concurrir la causa
prevista en el art. 47.1.f) de la LPAC.
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil diecisiete.
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