Dictamen del Consejo Cons...io de 2012

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/2012 de 17 de julio de 2012

Tiempo de lectura: 59 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 17/07/2012

Num. Resolución: 112/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados del Acuerdo Municipal del Ayuntamiento de

Benasque de 24 de mayo de 2007 declarado judicialmente con posterioridad nulo.

Contestacion

Número Expediente: 20/2012

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 112/2012

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO,

Presidente Suplente

Ilmo. Sr. D. Javier DOMPER FERRANDO.

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS.

Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO

Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO

Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNANDEZ PUÉRTOLAS

El Consejo Consultivo de

Aragón, con asistencia de los

Consejeros que al margen se

expresa, en reunión celebrada el

día 17 de julio de 2012, emitió el

siguiente Dictamen.

El Consejo Consultivo de Aragón, ha examinado el expediente de reclamación en

materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados

del Acuerdo Municipal de 24 de mayo de 2007 declarado judicialmente con posterioridad

nulo, formulada por Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A.

ANTECEDENTES

Primero.- El Consejero de Política Territorial e Interior, por oficio suscrito el 26 de

enero de 2012, con registro de entrada en este Consejo Consultivo del día 31 de enero,

remite documentación enviada por el Ayuntamiento de Benasque relativa al expediente de

reclamación patrimonial por la entidad mercantil Fomento y Desarrollo del Valle de

Benasque S.A. (FDVB en algunos momentos en este Dictamen), de los daños y perjuicios

económicos como consecuencia del Acuerdo Plenario municipal de 24 de mayo de 2007,

para la emisión del correspondiente dictamen.

Previamente el instructor del procedimiento, por oficio de 19 de enero de 2012, con

registro de entrada en el Gobierno de Aragón del día 25 del mismo mes) solicitó la emisión de

dictamen por este Consejo Consultivo, dado lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente en

relación a las solicitudes de Dictamen a presentar ante el Consejo Consultivo de

Aragón.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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Segundo .- El expediente administrativo enviado consta de una serie de documentos

no ordenados en todos los casos cronológicamente y tampoco foliados, por lo que la

ordenación que sigue responde al criterio de este Consejo Consultivo que se orienta por el

principio de la sucesión de los mismos en el expediente enviado. De la misma forma crítica

que acabamos de indicar, es constatable que faltan en el expediente remitido documentos

que el Consejo Consultivo consideró imprescindibles para la resolución del supuesto y que

fueron reclamados al Ayuntamiento, como se advertirá oportunamente.

1. El primer documento que se encuentra en el expediente es un escrito,

fechado el 9 de julio de 2011, que suscriben ?X? y ?Y? en condición el primero de ellos de

Presidente del Consejo de Administración y ambos como apoderados de la entidad

mercantil Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, con domicilio social en el municipio

de Benasque. En este documento se hace constar que:

a) Se ha notificado a esa entidad la Sentencia 507/2010, de 8 de julio, del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestima el recurso de apelación

formulado por el Ayuntamiento de Benasque contra la Sentencia 92/2008, de 4 de

abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca que confirmaba la

nulidad radical del acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007, al

considerar que la calificación de la litigiosidad que se efectuaba en dicho acuerdo

municipal y que afectaba a las fincas de resultado incluidas en el ámbito del

proyecto de reparcelación de la UE-1 de la Revisión del Plan Parcial de Cerler,

suponía la revocación de un acto previo declarativo de los derechos del propietario

de las citadas fincas que se había efectuado al margen del procedimiento

establecido.

b) Que como consecuencia del acuerdo anulado, se han ocasionado a la empresa

daños y perjuicios económicos, ciertos, individualizados y evaluables

económicamente que se cifran en setenta y dos millones trescientos veintiún mil

seiscientos ochenta y tres euros con sesenta y siete céntimos de euro

(72.321.683,67 euros) que, sin perjuicio de su incremento en el interés legal que se

devengue, se reclama frente al Ayuntamiento de Benasque y frente a aquellos

concejales de la corporación cuyo voto dio lugar a la adopción del acuerdo ilegal.

2. Recibida esta reclamación, la Alcaldesa por providencia de 14 de septiembre

de 2011, dispone que se emita informe de Secretaría en relación con el procedimiento y la

legislación aplicable para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad

patrimonial. Y con otro documento de 15 de septiembre de 2001, concede un plazo de 20

días a FDVB para que presente una documentación exigida por el art. 6 del Reglamento de

los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993.

3. Ese documento solicitado por la Alcaldesa es el fechado el 11 de octubre de

2011 y suscrito por ?Z? y ?Y?, en calidad de apoderados de la entidad mercantil Fomento y

Desarrollo del Valle de Benasque S.A. En este documento de alegaciones se amplía la

sucinta reclamación a que se ha hecho mención en el punto 1 anterior y se indican, entre

Consejo Consultivo de Aragón

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otras, las siguientes cuestiones que se juzga de interés reflejar aquí a los efectos de la

emisión de este Dictamen:

a) Se indica cómo su empresa promovió la revisión del Plan Parcial de Cerler, que fue

aprobada finalmente en el año 2005. La misma precisaba las dos unidades en las

que se dividía su ámbito territorial (UE-1 y UE-2), siendo necesaria la aprobación

para cada una de ellas de proyectos de reparcelación y después de los proyectos

de obras que permitieran concluir materialmente la urbanización, ya parcialmente

realizada en la UE-1 (suelo urbano consolidado) y ejecutarla en la UE-2 (suelo

urbano no consolidado).

b) Para ello, la entidad fue adquiriendo propiedades para configurarse como

propietario único en las dos unidades de ejecución. Paralelamente formalizó

contratos de venta de suelo a terceros, siendo los más significativos los que

configuraron la operación de enajenación de las futuras parcelas de propiedad de

la entidad que iban a resultar de la aprobación del proyecto de reparcelación de la

UE-2 y que se adjudicaron, previo concurso, a un grupo de sociedades que luego

constituirían la sociedad ALTO CERLER XXI S.L., otorgándose con esta sociedad

un contrato de compraventa el 3 de julio de 2006 y un contrato de opción de venta

de fincas futuras y pactos complementarios en fecha 24 de enero de 2007.

c) Para conseguir todo ello la entidad presentó para su aprobación por el

Ayuntamiento de Benasque los proyectos de reparcelación de la UE-1 (con fecha

25 de enero de 2006) y de la UE-2 (con fecha 6 de julio de 2006), siendo la entidad

propietario único en ambos casos. El presupuesto previo de la tramitación del

proyecto de la UE-2 era la aprobación de un convenio de monetarización (convenio

urbanístico de gestión para hacer líquido el valor de los terrenos correspondientes

al 10% del aprovechamiento urbanístico generado en esa unidad de actuación),

cuya propuesta fue sometida a la correspondiente tramitación mediante informe de

los técnicos municipales. Dicen las alegaciones que esta documentación obra en

los archivos municipales y que, por tanto, no la presentan con dicho texto.

d) El proyecto de reparcelación de la UE-1 fue aprobado por acuerdo plenario

municipal de 27 de julio de 2006, declarándose su firmeza por Decreto 564/2006,

de 26 de septiembre, de la Alcaldía Presidencia, al no haber sido recurrido en

plazo legal y conforme a los informes que se indican.

e) El proyecto de reparcelación de la UE-2, fue aprobado inicialmente por Decreto de

Alcaldía 662/2006, de 10 de noviembre. Se sometió a información pública no

compareciendo ningún interesado en dicho trámite; constan igualmente sobre su

presupuesto previo (la aprobación del convenio de monetarización como antes

hemos indicado) informes municipales en los que se fijaba la valoración atribuida a

la cesión legal del 10% del aprovechamiento medio ?constituyendo estos informes

favorables indicios relevantes, cuando menos, de una futura voluntad municipal en

orden a su aprobación?, dice el escrito de alegaciones sobre esta capital cuestión,

como se podrá advertir a lo largo del Dictamen.

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f) Se dedujo en fecha 26 de enero de 2007 por algunos vecinos de Cerler y sus

herederos una demanda contra la entidad interesando la resolución de acuerdos

alcanzados en su día, de los años 1967 y 1968, con los entonces promotores de la

estación de esquí por incumplimiento contractual.

g) El Ayuntamiento demoró injustificadamente la tramitación de los distintos

procedimientos urbanísticos promovidos por la entidad e, incluso y en relación al

acto definitivo, firme y consentido de la aprobación del proyecto de reparcelación

de la UE-1, se obstaculizó su ejecución. Por ello, la entidad FDVB en fecha de 19

de abril de 2007 formuló denuncia de mora respecto de la resolución de los

procedimientos en curso.

h) En relación con todo lo anteriormente indicado y con referencia específica a la UE-

1 el Ayuntamiento de Benasque declaró la litigiosidad ?no ya de las fincas sino del

entero proyecto de reparcelación? (frase textual de las alegaciones) por acuerdo

municipal de 24 de mayo de 2007, adoptado con quorum mínimo (tres de los

nueve miembros de la corporación y de esos tres con únicamente dos a favor y

una abstención en ausencia del resto de los concejales) y con advertencia de

ilegalidad por el sr. Secretario municipal.

i) Y en relación a la UE-2 por Decreto 206/2007, de 23 de mayo se declaró la

suspensión de la tramitación del proyecto de reparcelación y se omitió la

instrucción del procedimiento al que debía dar lugar la presentación de la

propuesta del convenio de monetarización.

j) La consecuencia de la actuación municipal fue, en expresión de las alegaciones, la

?frustración y resolución de los distintos contratos de compraventa que se habían

otorgado entre FDVB y diferentes terceros y, en particular, los relativos a la

operación de enajenación de suelo concertada con ALTO CERLER XXI S.L. cuya

resolución se produjo a instancia de dicha mercantil, dando lugar asimismo la

liquidación a las resultas de su extinción a una demanda judicial dirigida contra

FDVB en reclamación de los daños y perjuicios causados que se sustentó

precisamente y entre otros hechos, en la litigiosidad administrativa declarada como

hecho determinante para la quiebra de la finalidad del negocio y sobre la demora

en la inscripción registral de las fincas que resultarían de la aprobación del

proyecto de reparcelación de la UE-2?. El proceso final concluyó por la sentencia

firme nº 752/2009, de 12 de Junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de

Zaragoza que sobre su estimación parcial, condenó a la entidad al pago de la

cantidad de 1.500.000 euros más los intereses legales desde la reclamación

judicial ?y en cuya motivación se reconoce la transcendente incidencia de las

decisiones municipales como causa de la resolución de los contratos otorgados

con ALTO CERLER XXI. S.L. al declarar la litigiosidad y al suponer la tramitación

de los distintos proyectos urbanísticos?.

k) La entidad recurrió contra distintos actos municipales y, entre otros, interesó en lo

que se refiere a la UE-1 la nulidad del acuerdo municipal que declaró la litigiosidad

al conllevar, entre otros vicios de nulidad, una revisión de oficio al margen del

procedimiento legal que afectaba a la plenitud de su derecho de propiedad sobre

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las fincas de reemplazo. Por sentencia 92/2008, de 4 de abril, del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo de Huesca, se declaró la nulidad de dicho acto.

l) En paralelo fueron sucesivamente desestimadas la demanda civil que habían

interpuesto algunos de los vecinos de Cerler y sus herederos y el recurso de

apelación contra la primera resolución judicial. Las sentencias a las que se hace

referencia con la anterior frase son la nº 2/2008, de 21 de enero, del Juzgado de

Primera Instancia de Boltaña y la nº 13/2009, de 29 de enero, de la Audiencia

Provincial de Huesca.

m) El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por sentencia nº 507/2010, de 8 de

julio, notificada el 15 de julio del mismo año, desestimó el recurso de apelación

interpuesto por el Ayuntamiento de Benasque contra la sentencia del Juzgado de

lo contencioso-administrativo de Huesca que había declarado la nulidad del

acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007, al considerar que la

calificación de litigiosidad que afectaba a las fincas de resultado suponía la

revocación de un acto previo declarativo de los derechos del propietario de las

fincas resultantes que se efectuó al margen del procedimiento legalmente

establecido.

n) Por todo ello FDVB formula reclamación de responsabilidad patrimonial dado que

existe un acto administrativo declarado judicialmente nulo ?el acuerdo municipal de

24 de mayo de 2007- al que se imputan unos daños que según un dictamen

pericial que se incorpora a la reclamación importan la cantidad supra indicada

(72.331.361 euros).

o) El escrito va acompañado de las sentencias y documentos que se mencionan en el

texto anterior, debiéndose también tener en cuenta las menciones que las

alegaciones sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial hacen a que

determinados documentos no se entregan porque ya constan en el Ayuntamiento

de Benasque.

4. Se encuentra en el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón

la Resolución de Alcaldía de 19 de octubre de 2011 mediante la que se aprueba el Decreto

375/11 en el que en relación a la reclamación de responsabilidad presentada y teniendo en

cuenta el documento de alegaciones presentado en octubre de 2011 por FDVB y que se ha

resumido en el anterior punto 3 de este antecedente, se admite a trámite la reclamación

presentada por la entidad, se nombra órgano instructor al que se le da traslado de cuantas

actuaciones existan al respecto y se le habilita para que realice las actuaciones necesarias

para comprobar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial por parte del

Ayuntamiento.

5. En el procedimiento de responsabilidad patrimonial así declarado oficialmente

iniciado existen distintos documentos incorporados al expediente, algunos de ellos

anteriores a los hechos supra indicados, de los que se destacan en este lugar, por ser

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interesantes y algunos hasta imprescindibles para la emisión de este Dictamen, los

siguientes:

a) Un informe jurídico suscrito el 5 de marzo de 2007 por una técnica de

administración general del Ayuntamiento de Benasque, en relación a la solicitud de

una persona de que se declarara litigiosa la reparcelación de la Unidad de

Ejecución nº 1 y en la que la técnica dice que debe considerarse tal petición

inadmisible por extemporánea y por haber sido resuelta en el acuerdo de fecha 29

de enero de 2006, aprobatorio de la reparcelación que ha devenido firme y

consentido. Mientras que en relación a la misma petición para la Unidad de

Ejecución nº 2 dice que deberá resolverse, en su momento, en el proceso de

tramitación del referido proyecto de reparcelación.

b) Un informe jurídico de un despacho de abogados de Zaragoza emitido con fecha

22 de julio de 2006, en relación a la misma petición de esa persona y en la que se

concluye que debe ser desestimada.

c) Otro informe jurídico emitido el 29 de noviembre de 2011 (éste ya dentro del

procedimiento de responsabilidad patrimonial abierto por la reclamación

mencionada en el punto 1 de este antecedente) por el mismo despacho de

abogados de Zaragoza mencionado en la letra anterior, y en el que se trata de la

solicitud de reclamación patrimonial formulado por la entidad mercantil. Por su

interés se transcribe en su integridad la parte del informe relativa al fondo del

asunto que debe ser tratado en este Dictamen:

?La normativa y doctrina expuesta exige así acreditar la existencia de daños y

la relación causal entre lo reclamado y la actuación administrativa

supuestamente productora de los mismos.

Según resulta de la transcripción recogida en el dictamen pericial del

economista D?.en su apartado Consideraciones Previas, Alto Cerler XXI S.L.

resolvió los contratos de compraventa de las parcelas 65 a 81 de la UE-2,

basándose en la cláusula séptima de los mismos que establecía que ?el

presente contrato puede ser resuelto a iniciativa de la compradora si no se ha

logrado la inscripción en el Registro de la Propiedad de Boltaña del proyecto

de reparcelación de la UE-2 o si el proyecto de reparcelación que quede

registrado no atribuye a Fomento la propiedad de las fincas resultantes objeto

de este contrato, antes del día 31 de diciembre de 2007?.

En el expediente que nos ocupa la mercantil FDVB no ha acreditado la

existencia de las operaciones de compraventa de las fincas de la UE-2 con

Alto Cerler XXI S.L., como tampoco la frustración de tales operaciones por la

vía resolutoria según indica, pese a haber podido aportar la documentación

pertinente junto con su escrito de alegaciones o haber propuesto su

obtención, en su caso, lo que no hizo pues se limitó a aportar documentos y a

reclamar otros que nada tienen que ver con tales operaciones de tan

significativa relevancia en el marco de la presente reclamación patrimonial.

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Podemos concluir en este primer aspecto que FDVB no ha acreditado la

existencia de daño ni perjuicio alguno.

Por otra parte, en cuanto al nexo causal, puede apreciarse que las

operaciones de compraventa referidas según la información que se relata en

el escrito de FDVB en este expediente y en el informe pericial antedicho,

como también en la sentencia nº 752/2009, de 12 de junio, del Juzgado de

Primera Instancia nº 3 de Zaragoza sobre estimación parcial de la demanda

de Alto Cerler XXI S.L., no guardan relación alguna con el hecho

supuestamente productor del daño reclamado, la anulación del acuerdo

municipal de aprobación de la operación jurídica complementaria de la

reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de Cerler.

En efecto, tales operaciones de compraventa se nos dice que se refieren a las

parcelas que se identifican entre el nº 65 al 81 de las resultantes de la UE-2

de Cerler, siendo el contrato que motiva la indemnización fijada en la

sentencia civil antedicha producto de la gestión urbanística de tales fincas en

el marco del expediente de Reparcelación de la UE-2 de Cerler; a mayor

abundamiento, en la demanda civil de Alto Cerler XXI S.L., se imputa a FDVB

una dejación de funciones y pasividad en la gestión de la reparcelación de la

UE-2 de Cerler.

Resulta así apreciable la muy interesada confusión en que incurre la

reclamación al tratar indistinta y unitariamente la gestión de la reparcelación

de esos dos ámbitos territoriales bien distintos, la UE-1 y la UE-2 de Cerler; la

sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca de 4 de

abril de 2008 que anula la aprobación de la operación jurídica complementaria

de la reparcelación de la UE-1 supuestamente causante de los daños, se

refiere sólo a la actuación en el ámbito UE-1 en el que no hay referencia a

operación de compraventa alguna por parte de FDVB que sitúa todas las

operaciones supuestamente resueltas en la UE-2 según resulta tanto de los

escritos de la reclamación como del informe pericial aportado, por lo que

parece notable la ausencia de todo nexo causal ante la evidente desconexión

entre la causa y el efecto reclamado.

Además, tiene razón la entidad Alto Cerler XXI S.L., cuando en su demanda

imputa a FDVB una mala gestión de la reparcelación de la UE-2 de Cerler; en

efecto, esta mala gestión ha sido apreciada también por el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo de Huesca en el recurso contencioso nº 477/07

presentado por FDVB contra la resolución de Alcaldía de 11 de octubre de

2007, que declaraba la suspensión del procedimiento de aprobación del

proyecto de reparcelación de la UE nº 2 hasta la subsanación de deficiencias

por el promotor FDVB, que dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de

2008, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la decisión municipal, hoy

pendiente de apelación. Esta sentencia no aparece citada por la reclamante

en ninguno de sus escritos.

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Esto es, las decisiones municipales en el ámbito UE-2 en el que se producen

las operaciones de compraventa supuestamente resueltas, aparecen

confirmadas por el Juzgado y no son susceptibles de reclamación patrimonial

alguna.

En la actualidad, el expediente del proyecto de Reparcelación de la UE2

permanece suspendido desde el Decreto de fecha 11 de octubre de 2007,

confirmado por la sentencia antedicha, porque FDVB sigue sin dar

cumplimiento al deber de cesión del 10% del aprovechamiento medio del

Ayuntamiento.

En conclusión, no se ha acreditado la producción de daño alguno ni menos

aún la existencia de nexo causal entre el acuerdo municipal anulado y los

daños y perjuicios reclamados?.

d) Certificado del Secretario-Interventor, suscrita el 30 de noviembre de 2011, en

relación al acuerdo de 24 de mayo de 2007 del Ayuntamiento de Benasque por el

que se declara la litigiosidad en relación a una serie de parcelas de la Unidad de

Ejecución nº 1, correspondientes con las demandas presentadas por una serie de

vecinos contra FDVB. Todo ello tras un informe jurídico externo (que, apostillamos,

no se encuentra en el expediente remitido a este Consejo), pues los técnicos

municipales, como se dice en el acuerdo, informaron en contra de la declaración

de litigiosidad.

e) Certificado del Secretario-Interventor, suscrita el 30 de noviembre de 2011, en

relación al acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación de la

Unidad de Ejecución nº 2, de 10 de noviembre de 2006, y mención de que se

sometió a información pública sin que se hubiera presentado reclamación alguna.

6. A continuación se va a hacer mención a algunos documentos que se han

mencionado en distintos escritos de los resumidos anteriormente, pero que por no

encontrarse en el expediente, fueron solicitados por este Consejo Consultivo al

Ayuntamiento de Benasque remitente de dicho expediente y solicitante del Dictamen y que,

como se podrá observar, son de evidente interés a los efectos de la emisión de este

Dictamen:

a) El primero que queremos mencionar es el Decreto 451/07, de 11 de octubre,

que suscribe el Alcalde de Benasque y que versa sobre la tramitación del

proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2 del Plan Parcial de

Ordenación de la Estación de Esquí de Cerler (Benasque). En el expositivo se

recuerda la aprobación inicial del Proyecto de reparcelación citado por Decreto

662/06, de fecha 10 de noviembre de 2006. Igualmente se hace mención a la

realización del trámite de información pública en el que no se presentaron

alegaciones y se menciona la suspensión del procedimiento por el Decreto

206/07, dictado de acuerdo con informes técnicos municipales, suspensión por

haberse detectado defectos en el proyecto y hasta que se subsanaran estas

deficiencias.

Consejo Consultivo de Aragón

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Se vuelve a mencionar otro informe municipal emitido con fecha 8 de octubre

de 2007 (tres días anterior al Decreto que resumimos) en el que se decía que

?sigue sin cumplirse el deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento al

Municipio, aspecto que deberá ser subsanado?. Tras todo ello y la cita de varios

preceptos, entre ellos el art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común que establece que el plazo máximo para resolver un

procedimiento podrá ser suspendido cuando deba requerirse al interesado para

la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, se resuelve lo

siguiente:

?Suspender el procedimiento de aprobación del ?Proyecto de Reparcelación de

la unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial de Ordenación de la Estación de

Esquí de Cerler (Benasque)?, presentado por Fomento y Desarrollo del Valle de

Benasque S.A., hasta la subsanación de las deficiencias evidenciadas en el

informe emitido en el procedimiento, con la advertencia de que si así no lo

hiciera en el plazo de tres meses se le tendrá por desistido de la solicitud, y se

procederá al archivo y caducidad del mismo?.

b) Este Decreto es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por

Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A., que es resuelto por la

Sentencia nº 253(2008, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo

nº 1 de Huesca. La Sentencia rechaza la alegación de la parte

demandada (el Ayuntamiento de Benasque) acerca de que no se podría

recurrir porque se estaría ante un acto de trámite, y en relación al argumento

fundamental de la demandante (FDVB) de que existiría un convenio de

monetarización, al final del fundamento de derecho primero, se dice lo

siguiente:

?La existencia del alegado convenio de monetarización privaría de sentido a la

suspensión decretada por el Ayuntamiento, ya que no existiría la deficiencia

cuya subsanación se solicita.

Sin embargo, del examen del expediente administrativo no cabe concluir la

existencia de un convenio suscrito por ambas partes. La estimación del recurso

interpuesto implicaría la obligación de la demandada de poner en marcha los

mecanismos dirigidos a la formalización del Convenio. No es exigible a la

Administración que formalice un convenio del que solo consta que existieron

ciertos tratos o negociaciones preliminares (folio 152 del expediente). El

convenio no llegó a suscribirse, por lo que difícilmente pueden invocarse las

prescripciones del mismo como sustento de la pretensión de la parte actora?.

Por todo lo cual se desestima el recurso interpuesto sin hacer expresa condena en

costas. Esta Sentencia, según ha comunicado el Ayuntamiento de Benasque a este

Consejo Consultivo, se encuentra recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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sin que en el momento de emitirse este Dictamen haya aparecido la sentencia que

resuelva el recurso de apelación interpuesto.

7. La documentación presente en el procedimiento de responsabilidad

patrimonial se somete por el instructor del procedimiento al trámite de audiencia a

interesados (entendiendo por tales a FDVB y otros) con fecha 30 de noviembre de 2011.

8. La entidad FDVB en el trámite indicado presenta alegaciones con fecha 22 de

diciembre de 2011. Las mismas constituyen, fundamentalmente, la contestación al informe

jurídico del despacho de abogados de Zaragoza que se ha mencionado en el punto 5 de

este Antecedente. Así, y en relación a lo más importante de estas alegaciones:

a) Se contienen los contratos suscritos entre FDVB y Alto Cerler XXI S.L. relativos a

la venta de parcelas que el informe jurídico había indicado que no se habían

aportado a la reclamación.

b) Se hace especial hincapié en el nexo causal entre la actuación municipal y el

resultado dañoso sufrido por FDVB que el informe jurídico del despacho de

abogados juzgaba inexistente al referirse el acuerdo declaratorio de la litigiosidad

sobre algunas fincas (que resultaría anulado por sentencia primero del Juzgado

contencioso-administrativo de Huesca y luego del Tribunal Superior de Justicia de

Aragón), al ámbito territorial de la UE-1 mientras que los contratos resueltos por

Alto Cerler XXI S.L. se referían al ámbito territorial de la UE-2.

c) Así, se habla de que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benasque

se derivaría del conjunto de circunstancias del caso que resultaren acreditadas

conforme a la documentación aportada al expediente administrativo. Por eso se

indica que ??no cabe disociar la continencia de la causa, que es única dado ese

relato de hechos vinculados y concurrentes, sobre una finalidad única y que

produjeron un resultado único (la frustración de las operaciones de compraventa

vinculadas a la obtención de la plusvalía urbanística). No son, por tanto,

indiferentes ni extraños a la producción de este resultado los actos municipales

relativos a la paralización y suspensión del procedimiento de reparcelación de la

UE-2 una vez que dicha tramitación se había concluido, ni, tampoco ?.si se

atiende a la extensión material que conllevó la propia declaración de litigiosidad y

la forma en la que se produjo, según resulta todo ello de la documentación que ha

sido incorporada al procedimiento a que da lugar nuestra petición?.

d) Con esos presupuestos argumentales, el escrito de comparecencia en el trámite de

audiencia a interesados recuerda los informes de técnicos municipales contrarios a

la declaración de litigiosidad, o el particular y reducido quorum que tuvo el acuerdo

de litigiosidad y que ya hemos mencionado con anterioridad. Se indica, además,

que la declaración de litigiosidad relativa a algunas fincas afectaba también a la

UE-2, tal y como se argumenta en un documento que acompaña a estas

alegaciones (y que suscribe la Directora de Desarrollo de Suelo de ARAMON

MONTAÑAS DE ARAGON S.A. con fecha 19 de diciembre de 2011) y en el que se

menciona que una finca de las declaradas litigiosas está completamente en el

ámbito de la UE-2 y otras tienen su territorio repartido entre las dos unidades de

ejecución. Igualmente se dice que la suspensión de la tramitación del proyecto de

Consejo Consultivo de Aragón

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reparcelación de la UE-2 se adoptó por Decreto 206/2007, de 23 de mayo mientras

que ?el acuerdo ilegal de revisión del acto aprobatorio del proyecto de

reparcelación de la UE-1 se adoptó por el pleno al siguiente día, 24 de mayo de

2007?. Y, en paralelo, se había omitido la tramitación de la propuesta de convenio

de monetarización que había sido presentada junto con el proyecto de

reparcelación de la UE-2. Aparte de eso y citando unas declaraciones del Alcalde

de Benasque (de entonces) a un medio de comunicación el 29 de mayo de 2007,

se dice que el mismo vinculaba las dos operaciones mencionadas manifestando

que se debía negociar con los vecinos. Se citan también unas declaraciones como

testigo del Alcalde de Benasque en un juicio que derivó en sentencia del Juzgado

de Primera Instancia de Boltaña y luego de la Audiencia Provincial de Huesca (ya

mencionadas en este antecedente), y en las que se citaba su testimonio como

poco creíble (sobre el desconocimiento manifestado por el Alcalde de las

consecuencias de la declaración de litigiosidad).

e) Todo ello, y más que ahora se omite, está vinculado al objetivo fundamental de

estas alegaciones de FDVB que es considerar los daños producidos como

consecuencia de la actuación municipal de 24 de mayo de 2007 (luego anulada

judicialmente), con independencia de que afecte a fincas incluidas en la UE-1 o en

la UE-2.

Tercero .- Contiene el expediente remitido a este Consejo un Informe-propuesta de

resolución que suscribe el Instructor del procedimiento con fecha 4 de enero de 2011 (sic.,

se trata del año 2012 sin duda alguna).

La propuesta contiene los argumentos del informe jurídico de un despacho de

abogados de Zaragoza que hemos reproducido in extenso en el punto 5 del anterior

antecedente. Añadimos ahora el final del expositivo, por contener algunas nuevas

consideraciones y, tras ello, reproducimos también la concreta propuesta de resolución que

se nos ha hecho llegar por parte del instructor del procedimiento:

??Además, tiene razón la entidad Alto Cerler XXI S.L., cuando en su demanda

imputa a FDVB una mala gestión de la reparcelación de la UE-2 de Cerler; en efecto,

esta mala gestión ha sido apreciada también por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo

de Huesca, en el recurso contencioso nº 477/07 presentado por FDVB

contra la resolución de Alcaldía de 11 de octubre de 2007, que declaraba la

suspensión del procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación de la UE nº

2 hasta la subsanación de deficiencias por el promotor FDVB, que dictó sentencia de

fecha 30 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la

decisión municipal, hoy pendiente de apelación. Esta sentencia no aparece citada por

la reclamante en ninguno de sus escritos.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

12

Esto es, las decisiones municipales en el ámbito UE-2 en el que se producen las

operaciones de compraventa supuestamente resueltas, aparecen confirmadas por el

Juzgado y no son susceptibles de reclamación patrimonial alguna.

En la actualidad, el expediente del Proyecto de Reparcelación de la UE2

permanece suspendido desde el Decreto de fecha 11 de octubre de 2007, confirmado

por la sentencia antedicha, porque FDVB sigue sin dar cumplimiento al deber de

cesión del 10% del aprovechamiento medio al Ayuntamiento.

En conclusión, no se ha acreditado la producción de daño alguno ni menos aún

la existencia de nexo causal entre el acuerdo municipal anulado y los daños y

perjuicios reclamados.

En virtud de todos estos antecedentes y fundamentos, se realiza la siguiente

P R O P U E S T A D E R E S O L U C I Ó N

PRIMERA . No reconocer a FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE

BENASQUE S.A., el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los

daños y perjuicios sufridos por el acuerdo plenario municipal de fecha 24 de mayo de

2007, que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo

de Huesca de fecha 4 de abril de 2008, confirmada en apelación por el Tribunal

Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 8 de julio de 2010, no habiendo sido

confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la

lesión producida.

SEGUNDA . Esta propuesta de resolución se remitirá al Consejo Consultivo de

Aragón, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el

mismo, para que realice Dictamen sobre la propuesta recibida.

TERCERO (sic) . Suspender el plazo de resolución de expediente hasta que se

reciba el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, al amparo del art. 45.2.c) de la

ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y Procedimiento Administrativo Común?.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón pues corresponde a este Consejo Consultivo la emisión de dictamen en los

procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales tal y

como hemos establecido de forma general en nuestro Dictamen 45/2012, de 17 de abril, y

Consejo Consultivo de Aragón

13

en función de lo indicado en el art. 13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo del Consejo

Consultivo de Aragón.

Este Dictamen tiene carácter preceptivo pues el art. 15.10 de la Ley 1/2009, dispone la

necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones

administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?.

Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso [setenta y dos

millones trescientos veintiún mil seiscientos ochenta y tres euros con sesenta y siete

céntimos de euro (72.321.683,67 euros)], el carácter preceptivo del Dictamen que se emite

por este Consejo Consultivo de Aragón.

En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, y en el

artículo 19.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de

Aragón, aprobado por Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón,

corresponde al Pleno la emisión de este Dictamen por su ?transcendencia singular?,

transcendencia que deriva de la extraordinaria cuantía de la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada, la más alta sobre la que se ha pronunciado este Consejo Consultivo y

también la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón que le precedió en el ejercicio

de esta competencia.

II

El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración local (el

Ayuntamiento de Benasque), procede o no estimar la reclamación de indemnización

económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona jurídica que

imputa lesión en sus bienes y derechos a la actuación de dicha entidad local.

Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y

jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o

perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo

de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa

a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o

perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a

reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del

hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

14

III

Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a

los principios de la responsabilidad administrativa que, con fundamento en el art. 106.2 de la

Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos

de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.

Sobre ello decimos inicialmente que el procedimiento administrativo de

responsabilidad se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones

ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los

interesados que ha sido utilizado por el reclamante.

En ese sentido el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó

con fecha 13 de julio de 2011, haciendo mención el escrito a que se había notificado a

FDVB con fecha 15 de julio de 2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Aragón nº 507/2010, de 8 de julio, por la que se desestimaba el recurso de apelación

formalizado en su día por el Ayuntamiento de Benasque contra la Sentencia 92/2008, de 4

de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca, que había anulado el

acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007. Se respeta, entonces, el plazo del año

en tanto en cuanto, además, la reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta

expresamente en el contenido de la Sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia

de Aragón.

No obstante debe mencionarse que tal y como ya hemos hecho notar en los

Antecedentes de este Dictamen, el expediente remitido por el Ayuntamiento de Benasque

no está ni ordenado ni foliado, por lo que existe un incumplimiento de lo ordenado por la

legislación propia de este Consejo Consultivo al margen de que tampoco se trata de un

expediente completo, lo que ha motivado la reclamación de algunos importantes elementos

documentales por parte de este Consejo Consultivo.

IV

Pasando a la cuestión de fondo que plantea esta reclamación, la anterior

consideración jurídica es bien ilustrativa de la posición defendida por la parte reclamante de

responsabilidad administrativa: es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón

nº 507/2010, de 8 de julio, por la que se resuelve el recurso de apelación, desestimándolo,

formalizado en su día por el Ayuntamiento de Benasque contra la Sentencia 92/2008, de 4

de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca, que había anulado el

acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007 por el que se había declarado la

litigiosidad que afectaba a las fincas de resultado incluidas en el ámbito del proyecto de

reparcelación de la UE-1 de la Revisión del Plan Parcial de Cerler, quien determinaría la

fundamentación jurídica de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y ello porque la

Sentencia citada contendría en su fallo la anulación de dicho acuerdo de 24 de mayo de

2007, porque con su adopción el Ayuntamiento habría cometido una flagrante ilegalidad.

Dicho acuerdo, así, representaría una revocación de un acto previo declarativo de derechos,

Consejo Consultivo de Aragón

15

consistente en la aprobación del proyecto de reparcelación de la UE-1, y tal revocación se

habría hecho sin seguirse el procedimiento especialmente establecido para ello y previsto en

el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto y procedimiento que se refiere

a la llamada ?revisión? de los actos administrativos declarativos de derechos y con un vicio

de nulidad, que encierra una garantía del afectado por dicho acuerdo (la entidad FDVB que

debería ser oída en el procedimiento) y, sobre todo, la intervención del órgano consultivo

competente ?este Consejo Consultivo- emitiendo un dictamen preceptivo y vinculante para

la Administración que debería declarar, o no, la revisión de oficio conforme al contenido del

dictamen previo. Esta sería la única forma de anular un acto declarativo de derechos ?como

lo era el constitutivo de la aprobación del proyecto de reparcelación de la UE-1- y al no

haberse seguido la misma, se habría cometido la ilegalidad comentaba que en sí misma

constituía el punto de partida de la responsabilidad administrativa.

Es de esta Sentencia, así, de la que se hace derivar la responsabilidad administrativa

municipal, y ello se observa, además de por todo lo mencionado en el párrafo anterior y, por

supuesto, en el mismo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en que la

notificación de esta Sentencia es la que se ha tenido en cuenta para interponer la

reclamación de responsabilidad patrimonial solo unos pocos días antes de que fine el plazo

del año establecido por las leyes.

Pero debe observarse que esta Sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se refiere única y exclusivamente

a la UE-1 como el mismo acto administrativo impugnado de que trae causa, ello quiere decir

objetivamente, que se refiere solo a las fincas en ella incluidas y, por tanto, la declaración ?

hipotética- de los daños y perjuicios que como consecuencia de la adopción de un acto

declarado ilegal por los dos Tribunales contenciosos que han intervenido en el pleito, deberá

por pura congruencia, tener en cuenta solo acontecimientos con base jurídica que hayan

tenido lugar en el seno de esa UE-1. Ello salvo que pueda establecerse una presunción

legítima de que lo sucedido en el ámbito jurídico y territorial de tal Unidad, se ha extendido a

ámbitos jurídicos y territoriales distintos, pero esto es un hecho que, por extraordinario, tiene

que estar acreditado de una forma absolutamente clara e indubitable, manifiesta, que no

permita sostener ningún tipo de duda.

En el escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial no se constata esta limitación

del pronunciamiento de la Sentencia de julio de 2010 a ámbitos jurídicos y territoriales

limitados a la UE-1 sino que se parte de que el acto administrativo anulado por la misma, es

el desencadenante que ha llevado consigo la frustración de determinadas operaciones

jurídicas de compra-venta de parcelas y otros perjuicios patrimoniales de los que se

derivaría el daño sufrido por FDVB respecto del que se solicita la correspondiente

compensación por la vía de la responsabilidad administrativa.

Pero el informe de la asesoría jurídica de la Administración municipal sitúa el ámbito

de la dialéctica en otro terreno que es el que debe considerarse. Se afirma, así, que las

operaciones de compraventa de fincas que han resultado frustradas se referían a parcelas

ubicadas en la UE-2 y no en la UE-1 por lo que, por tanto, no es posible establecer una

relación de causalidad ?básica en el instituto de la responsabilidad administrativa- entre la

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

16

actuación de la Administración municipal (anulada por los Tribunales competentes) y el

resultado dañoso producido.

Y ello porque lo que ha fundamentado jurídicamente la actuación de la entidad

compradora de las fincas al solicitar la resolución de los contratos de compraventa de

parcelas ubicadas en la UE-2 del Plan Parcial de Benasque referido, han sido cláusulas de

dichos contratos que permitían tal opción si no se inscribía en el Registro de la Propiedad la

aprobación del proyecto de reparcelación de la UE-2 o se completaba la titularidad de la

vendedora (FDVB), todo ello en una determinada fecha. Consiguientemente, no sucede la

resolución de los contratos en modo alguno por el acto administrativo (acuerdo plenario) del

Ayuntamiento de Benasque de 24 de mayo de 2007 posteriormente declarado nulo por los

Tribunales contencioso-administrativos que intervienen en el proceso iniciado contra el

mismo, sino que el negocio jurídico resolutorio tiene su base, exclusivamente, en cláusulas

propias de los contratos de compra-venta que comprador (SIGLO XXI S.L.) y vendedor

(FDVB) libremente decidieron introducir en el texto de dichos contratos y cláusulas que de

ninguna manera guardan relación con acontecimientos jurídicos operados en el seno del

ámbito territorial de la UE-1.

Ese nuevo planteamiento de la situación hace que en el trámite de audiencia a

interesados FDVB deba plantear la indiferencia de la actuación municipal sobre esa estricta

relación de causalidad, en tanto en cuanto ha sido, para la reclamante de responsabilidad

patrimonial, el conjunto de la actuación municipal el que se ha proyectado también sobre la

UE-2 y ello estaría en la causa de la frustración de las operaciones de compraventa de

fincas existentes en esa parcela y, por tanto, sí que existiría causalidad pero considerada de

la forma más amplia que hemos referido anteriormente. A mayor abundamiento se aporta un

informe de parte, en el que se afirma ?que la declaración de litigiosidad de las fincas que,

por referencia a una relación de personas, se acordó formalmente con ocasión de la

tramitación del proyecto de reparcelación de la UE-1 afectaba en parte y materialmente,

igualmente, a fincas incluidas en el proyecto de reparcelación de la UE-2 al comprender

fincas correspondientes a vendedores o herederos de los propietarios originarios situadas

en ambas unidades de ejecución? y se aportan ejemplos de ello, incluso un caso extremo de

una finca que estaba situada enteramente en el ámbito del proyecto de reparcelación de la

UE-2. Luego se valorará este hecho.

Pero ahora, y dejando constancia de este informe que aporta FDVB en el trámite de

audiencia al interesado, vayamos a la consideración de la situación jurídica de la UE-2

puesto que en cuanto a la UE-1 ya sabemos de la ilegalidad de un acuerdo municipal que

suponía la revocación de la aprobación de su proyecto de reparcelación y, por tanto, de la

plena vigencia de un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Benasque

en su momento y tras la correspondiente tramitación.

En relación a la situación jurídica de la UE-2 lo que debe destacarse es la existencia

del Decreto 451/07, de11 de octubre, de la Alcaldía de Benasque, mediante el que se

suspendió la tramitación del proyecto de reparcelación por deficiencias no subsanadas por

parte de FDVB.

Y conociendo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FDVB, la

Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Huesca, de 30 de

septiembre de 2008, constató la efectiva existencia de una deficiencia no subsanada

Consejo Consultivo de Aragón

17

consistente en la falta de pago del 10% del aprovechamiento correspondiente al

Ayuntamiento de Benasque en esa UE-2, todo ello en los términos indicados en la Sentencia

suficientemente narrados en los antecedentes de hecho de este Dictamen.

Luego la conducta del Ayuntamiento de Benasque en lo relativo a la UE-2 ha sido, en

los términos sancionados expresamente por el Juzgado competente, respetuosa del

ordenamiento jurídico vigente. No es posible, por tanto, derivar del respeto al ordenamiento

jurídico vigente ninguna consecuencia de responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento

de Benasque. Y ello con dos advertencias que acompañan a la anterior conclusión:

a) Que las frustradas trasmisiones de fincas han tenido lugar en la UE-2 y no en la UE-1 y

b) Que la sentencia de 30 de septiembre de 2008 que acabamos de mencionar está

recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Aragón, pero en tanto no aparezca la sentencia que resuelva ese recurso, no es

posible que este Consejo Consultivo lleve a cabo de forma directa o indirecta ningún

tipo de razonamiento o decisión que ponga en tela de juicio la sujeción a derecho ?

proclamada por el único órgano judicial que ha intervenido, hasta ahora, en este

supuesto- de la conducta municipal.

V

Queda por tratar el supuesto de la posible existencia de alguna finca en una Unidad de

ejecución distinta a la que teóricamente se ha dicho y las hipotéticas consecuencias,

incluidas las indemnizatorias, que ello podría llevar consigo. La información relativa a la

ubicación de parcelas en Unidades de ejecución distintas de las que, en teoría, se han

entendido a lo largo del conjunto del procedimiento de responsabilidad administrativa

practicado, aparece en un informe presentado por FDVB y que afectaría claramente a una

finca (por entero) y a partes de otras. Pero:

a) Se trata de un informe de parte

b) Presentado en el trámite prácticamente final del procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial practicado, en el de audiencia a interesados, y

c) No se ha estudiado el contenido del citado informe en el procedimiento

administrativo practicado y las consecuencias indemnizatorias que, en su caso, ello

podría llevar consigo.

Obviamente como nuestro planteamiento ha sido el de la inexistencia de

responsabilidad patrimonial al no constatarse perjuicios derivados de frustración de

operaciones de compraventa en la UE-1, esa conclusión podría variar si se demostrase ?no

es cuestión en la que este Consejo Consultivo pueda entrar en este momento, sobre lo que

no parece razonable, por evidente, extendernos ahora,- la incorrecta ubicación territorial de

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

18

estas fincas en relación a lo que se había entendido sin discusión a lo largo del

procedimiento administrativo practicado (y aun antes, obviamente), como una verdad sin

discusiones posibles a plantear.

Pero ello, insistimos, es cuestión que no ha sido materia tratada en este procedimiento

de responsabilidad patrimonial ni el mismo reclamante, incluso, ha llevado a cabo

concreciones de hipotéticas responsabilidades patrimoniales administrativas referidas,

exclusivamente, a la situación de estas fincas mencionadas en el informe aportado en el

trámite de audiencia a interesados.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente

DICTAMEN:

Que de conformidad con la propuesta del instructor del procedimiento de

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benasque, procede desestimar la solicitud

de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal

formulada por Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A., por falta de relación de

causalidad entre la conducta municipal y el resultado dañoso producido, todo ello en función

del razonamiento jurídico presente en las consideraciones jurídicas tercera y cuarta de este

Dictamen.

En Zaragoza, a diecisiete de julio del año dos mil doce.

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