Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/2012 de 17 de julio de 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 17/07/2012
Num. Resolución: 112/2012
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados del Acuerdo Municipal del Ayuntamiento deBenasque de 24 de mayo de 2007 declarado judicialmente con posterioridad nulo.
Contestacion
Número Expediente: 20/2012Administración Consultante: Entes locales
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
1
DICTAMEN Nº 112/2012
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO,
Presidente Suplente
Ilmo. Sr. D. Javier DOMPER FERRANDO.
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNÁNDEZ PUÉRTOLAS.
Ilmo. Sr. D. Carlos NAVARRO DEL CACHO
Ilmo. Sr. D. Juan Fco. SAENZ DE BURUAGA Y MARCO
Ilmo. Sr. D. Fco. Javier HERNANDEZ PUÉRTOLAS
El Consejo Consultivo de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresa, en reunión celebrada el
día 17 de julio de 2012, emitió el
siguiente Dictamen.
El Consejo Consultivo de Aragón, ha examinado el expediente de reclamación en
materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados
del Acuerdo Municipal de 24 de mayo de 2007 declarado judicialmente con posterioridad
nulo, formulada por Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A.
ANTECEDENTES
Primero.- El Consejero de Política Territorial e Interior, por oficio suscrito el 26 de
enero de 2012, con registro de entrada en este Consejo Consultivo del día 31 de enero,
remite documentación enviada por el Ayuntamiento de Benasque relativa al expediente de
reclamación patrimonial por la entidad mercantil Fomento y Desarrollo del Valle de
Benasque S.A. (FDVB en algunos momentos en este Dictamen), de los daños y perjuicios
económicos como consecuencia del Acuerdo Plenario municipal de 24 de mayo de 2007,
para la emisión del correspondiente dictamen.
Previamente el instructor del procedimiento, por oficio de 19 de enero de 2012, con
registro de entrada en el Gobierno de Aragón del día 25 del mismo mes) solicitó la emisión de
dictamen por este Consejo Consultivo, dado lo previsto por el ordenamiento jurídico vigente en
relación a las solicitudes de Dictamen a presentar ante el Consejo Consultivo de
Aragón.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
2
Segundo .- El expediente administrativo enviado consta de una serie de documentos
no ordenados en todos los casos cronológicamente y tampoco foliados, por lo que la
ordenación que sigue responde al criterio de este Consejo Consultivo que se orienta por el
principio de la sucesión de los mismos en el expediente enviado. De la misma forma crítica
que acabamos de indicar, es constatable que faltan en el expediente remitido documentos
que el Consejo Consultivo consideró imprescindibles para la resolución del supuesto y que
fueron reclamados al Ayuntamiento, como se advertirá oportunamente.
1. El primer documento que se encuentra en el expediente es un escrito,
fechado el 9 de julio de 2011, que suscriben ?X? y ?Y? en condición el primero de ellos de
Presidente del Consejo de Administración y ambos como apoderados de la entidad
mercantil Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque, con domicilio social en el municipio
de Benasque. En este documento se hace constar que:
a) Se ha notificado a esa entidad la Sentencia 507/2010, de 8 de julio, del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, por la que se desestima el recurso de apelación
formulado por el Ayuntamiento de Benasque contra la Sentencia 92/2008, de 4 de
abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca que confirmaba la
nulidad radical del acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007, al
considerar que la calificación de la litigiosidad que se efectuaba en dicho acuerdo
municipal y que afectaba a las fincas de resultado incluidas en el ámbito del
proyecto de reparcelación de la UE-1 de la Revisión del Plan Parcial de Cerler,
suponía la revocación de un acto previo declarativo de los derechos del propietario
de las citadas fincas que se había efectuado al margen del procedimiento
establecido.
b) Que como consecuencia del acuerdo anulado, se han ocasionado a la empresa
daños y perjuicios económicos, ciertos, individualizados y evaluables
económicamente que se cifran en setenta y dos millones trescientos veintiún mil
seiscientos ochenta y tres euros con sesenta y siete céntimos de euro
(72.321.683,67 euros) que, sin perjuicio de su incremento en el interés legal que se
devengue, se reclama frente al Ayuntamiento de Benasque y frente a aquellos
concejales de la corporación cuyo voto dio lugar a la adopción del acuerdo ilegal.
2. Recibida esta reclamación, la Alcaldesa por providencia de 14 de septiembre
de 2011, dispone que se emita informe de Secretaría en relación con el procedimiento y la
legislación aplicable para la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad
patrimonial. Y con otro documento de 15 de septiembre de 2001, concede un plazo de 20
días a FDVB para que presente una documentación exigida por el art. 6 del Reglamento de
los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993.
3. Ese documento solicitado por la Alcaldesa es el fechado el 11 de octubre de
2011 y suscrito por ?Z? y ?Y?, en calidad de apoderados de la entidad mercantil Fomento y
Desarrollo del Valle de Benasque S.A. En este documento de alegaciones se amplía la
sucinta reclamación a que se ha hecho mención en el punto 1 anterior y se indican, entre
Consejo Consultivo de Aragón
3
otras, las siguientes cuestiones que se juzga de interés reflejar aquí a los efectos de la
emisión de este Dictamen:
a) Se indica cómo su empresa promovió la revisión del Plan Parcial de Cerler, que fue
aprobada finalmente en el año 2005. La misma precisaba las dos unidades en las
que se dividía su ámbito territorial (UE-1 y UE-2), siendo necesaria la aprobación
para cada una de ellas de proyectos de reparcelación y después de los proyectos
de obras que permitieran concluir materialmente la urbanización, ya parcialmente
realizada en la UE-1 (suelo urbano consolidado) y ejecutarla en la UE-2 (suelo
urbano no consolidado).
b) Para ello, la entidad fue adquiriendo propiedades para configurarse como
propietario único en las dos unidades de ejecución. Paralelamente formalizó
contratos de venta de suelo a terceros, siendo los más significativos los que
configuraron la operación de enajenación de las futuras parcelas de propiedad de
la entidad que iban a resultar de la aprobación del proyecto de reparcelación de la
UE-2 y que se adjudicaron, previo concurso, a un grupo de sociedades que luego
constituirían la sociedad ALTO CERLER XXI S.L., otorgándose con esta sociedad
un contrato de compraventa el 3 de julio de 2006 y un contrato de opción de venta
de fincas futuras y pactos complementarios en fecha 24 de enero de 2007.
c) Para conseguir todo ello la entidad presentó para su aprobación por el
Ayuntamiento de Benasque los proyectos de reparcelación de la UE-1 (con fecha
25 de enero de 2006) y de la UE-2 (con fecha 6 de julio de 2006), siendo la entidad
propietario único en ambos casos. El presupuesto previo de la tramitación del
proyecto de la UE-2 era la aprobación de un convenio de monetarización (convenio
urbanístico de gestión para hacer líquido el valor de los terrenos correspondientes
al 10% del aprovechamiento urbanístico generado en esa unidad de actuación),
cuya propuesta fue sometida a la correspondiente tramitación mediante informe de
los técnicos municipales. Dicen las alegaciones que esta documentación obra en
los archivos municipales y que, por tanto, no la presentan con dicho texto.
d) El proyecto de reparcelación de la UE-1 fue aprobado por acuerdo plenario
municipal de 27 de julio de 2006, declarándose su firmeza por Decreto 564/2006,
de 26 de septiembre, de la Alcaldía Presidencia, al no haber sido recurrido en
plazo legal y conforme a los informes que se indican.
e) El proyecto de reparcelación de la UE-2, fue aprobado inicialmente por Decreto de
Alcaldía 662/2006, de 10 de noviembre. Se sometió a información pública no
compareciendo ningún interesado en dicho trámite; constan igualmente sobre su
presupuesto previo (la aprobación del convenio de monetarización como antes
hemos indicado) informes municipales en los que se fijaba la valoración atribuida a
la cesión legal del 10% del aprovechamiento medio ?constituyendo estos informes
favorables indicios relevantes, cuando menos, de una futura voluntad municipal en
orden a su aprobación?, dice el escrito de alegaciones sobre esta capital cuestión,
como se podrá advertir a lo largo del Dictamen.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
4
f) Se dedujo en fecha 26 de enero de 2007 por algunos vecinos de Cerler y sus
herederos una demanda contra la entidad interesando la resolución de acuerdos
alcanzados en su día, de los años 1967 y 1968, con los entonces promotores de la
estación de esquí por incumplimiento contractual.
g) El Ayuntamiento demoró injustificadamente la tramitación de los distintos
procedimientos urbanísticos promovidos por la entidad e, incluso y en relación al
acto definitivo, firme y consentido de la aprobación del proyecto de reparcelación
de la UE-1, se obstaculizó su ejecución. Por ello, la entidad FDVB en fecha de 19
de abril de 2007 formuló denuncia de mora respecto de la resolución de los
procedimientos en curso.
h) En relación con todo lo anteriormente indicado y con referencia específica a la UE-
1 el Ayuntamiento de Benasque declaró la litigiosidad ?no ya de las fincas sino del
entero proyecto de reparcelación? (frase textual de las alegaciones) por acuerdo
municipal de 24 de mayo de 2007, adoptado con quorum mínimo (tres de los
nueve miembros de la corporación y de esos tres con únicamente dos a favor y
una abstención en ausencia del resto de los concejales) y con advertencia de
ilegalidad por el sr. Secretario municipal.
i) Y en relación a la UE-2 por Decreto 206/2007, de 23 de mayo se declaró la
suspensión de la tramitación del proyecto de reparcelación y se omitió la
instrucción del procedimiento al que debía dar lugar la presentación de la
propuesta del convenio de monetarización.
j) La consecuencia de la actuación municipal fue, en expresión de las alegaciones, la
?frustración y resolución de los distintos contratos de compraventa que se habían
otorgado entre FDVB y diferentes terceros y, en particular, los relativos a la
operación de enajenación de suelo concertada con ALTO CERLER XXI S.L. cuya
resolución se produjo a instancia de dicha mercantil, dando lugar asimismo la
liquidación a las resultas de su extinción a una demanda judicial dirigida contra
FDVB en reclamación de los daños y perjuicios causados que se sustentó
precisamente y entre otros hechos, en la litigiosidad administrativa declarada como
hecho determinante para la quiebra de la finalidad del negocio y sobre la demora
en la inscripción registral de las fincas que resultarían de la aprobación del
proyecto de reparcelación de la UE-2?. El proceso final concluyó por la sentencia
firme nº 752/2009, de 12 de Junio, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de
Zaragoza que sobre su estimación parcial, condenó a la entidad al pago de la
cantidad de 1.500.000 euros más los intereses legales desde la reclamación
judicial ?y en cuya motivación se reconoce la transcendente incidencia de las
decisiones municipales como causa de la resolución de los contratos otorgados
con ALTO CERLER XXI. S.L. al declarar la litigiosidad y al suponer la tramitación
de los distintos proyectos urbanísticos?.
k) La entidad recurrió contra distintos actos municipales y, entre otros, interesó en lo
que se refiere a la UE-1 la nulidad del acuerdo municipal que declaró la litigiosidad
al conllevar, entre otros vicios de nulidad, una revisión de oficio al margen del
procedimiento legal que afectaba a la plenitud de su derecho de propiedad sobre
Consejo Consultivo de Aragón
5
las fincas de reemplazo. Por sentencia 92/2008, de 4 de abril, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo de Huesca, se declaró la nulidad de dicho acto.
l) En paralelo fueron sucesivamente desestimadas la demanda civil que habían
interpuesto algunos de los vecinos de Cerler y sus herederos y el recurso de
apelación contra la primera resolución judicial. Las sentencias a las que se hace
referencia con la anterior frase son la nº 2/2008, de 21 de enero, del Juzgado de
Primera Instancia de Boltaña y la nº 13/2009, de 29 de enero, de la Audiencia
Provincial de Huesca.
m) El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por sentencia nº 507/2010, de 8 de
julio, notificada el 15 de julio del mismo año, desestimó el recurso de apelación
interpuesto por el Ayuntamiento de Benasque contra la sentencia del Juzgado de
lo contencioso-administrativo de Huesca que había declarado la nulidad del
acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007, al considerar que la
calificación de litigiosidad que afectaba a las fincas de resultado suponía la
revocación de un acto previo declarativo de los derechos del propietario de las
fincas resultantes que se efectuó al margen del procedimiento legalmente
establecido.
n) Por todo ello FDVB formula reclamación de responsabilidad patrimonial dado que
existe un acto administrativo declarado judicialmente nulo ?el acuerdo municipal de
24 de mayo de 2007- al que se imputan unos daños que según un dictamen
pericial que se incorpora a la reclamación importan la cantidad supra indicada
(72.331.361 euros).
o) El escrito va acompañado de las sentencias y documentos que se mencionan en el
texto anterior, debiéndose también tener en cuenta las menciones que las
alegaciones sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial hacen a que
determinados documentos no se entregan porque ya constan en el Ayuntamiento
de Benasque.
4. Se encuentra en el expediente remitido a este Consejo Consultivo de Aragón
la Resolución de Alcaldía de 19 de octubre de 2011 mediante la que se aprueba el Decreto
375/11 en el que en relación a la reclamación de responsabilidad presentada y teniendo en
cuenta el documento de alegaciones presentado en octubre de 2011 por FDVB y que se ha
resumido en el anterior punto 3 de este antecedente, se admite a trámite la reclamación
presentada por la entidad, se nombra órgano instructor al que se le da traslado de cuantas
actuaciones existan al respecto y se le habilita para que realice las actuaciones necesarias
para comprobar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial por parte del
Ayuntamiento.
5. En el procedimiento de responsabilidad patrimonial así declarado oficialmente
iniciado existen distintos documentos incorporados al expediente, algunos de ellos
anteriores a los hechos supra indicados, de los que se destacan en este lugar, por ser
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
6
interesantes y algunos hasta imprescindibles para la emisión de este Dictamen, los
siguientes:
a) Un informe jurídico suscrito el 5 de marzo de 2007 por una técnica de
administración general del Ayuntamiento de Benasque, en relación a la solicitud de
una persona de que se declarara litigiosa la reparcelación de la Unidad de
Ejecución nº 1 y en la que la técnica dice que debe considerarse tal petición
inadmisible por extemporánea y por haber sido resuelta en el acuerdo de fecha 29
de enero de 2006, aprobatorio de la reparcelación que ha devenido firme y
consentido. Mientras que en relación a la misma petición para la Unidad de
Ejecución nº 2 dice que deberá resolverse, en su momento, en el proceso de
tramitación del referido proyecto de reparcelación.
b) Un informe jurídico de un despacho de abogados de Zaragoza emitido con fecha
22 de julio de 2006, en relación a la misma petición de esa persona y en la que se
concluye que debe ser desestimada.
c) Otro informe jurídico emitido el 29 de noviembre de 2011 (éste ya dentro del
procedimiento de responsabilidad patrimonial abierto por la reclamación
mencionada en el punto 1 de este antecedente) por el mismo despacho de
abogados de Zaragoza mencionado en la letra anterior, y en el que se trata de la
solicitud de reclamación patrimonial formulado por la entidad mercantil. Por su
interés se transcribe en su integridad la parte del informe relativa al fondo del
asunto que debe ser tratado en este Dictamen:
?La normativa y doctrina expuesta exige así acreditar la existencia de daños y
la relación causal entre lo reclamado y la actuación administrativa
supuestamente productora de los mismos.
Según resulta de la transcripción recogida en el dictamen pericial del
economista D?.en su apartado Consideraciones Previas, Alto Cerler XXI S.L.
resolvió los contratos de compraventa de las parcelas 65 a 81 de la UE-2,
basándose en la cláusula séptima de los mismos que establecía que ?el
presente contrato puede ser resuelto a iniciativa de la compradora si no se ha
logrado la inscripción en el Registro de la Propiedad de Boltaña del proyecto
de reparcelación de la UE-2 o si el proyecto de reparcelación que quede
registrado no atribuye a Fomento la propiedad de las fincas resultantes objeto
de este contrato, antes del día 31 de diciembre de 2007?.
En el expediente que nos ocupa la mercantil FDVB no ha acreditado la
existencia de las operaciones de compraventa de las fincas de la UE-2 con
Alto Cerler XXI S.L., como tampoco la frustración de tales operaciones por la
vía resolutoria según indica, pese a haber podido aportar la documentación
pertinente junto con su escrito de alegaciones o haber propuesto su
obtención, en su caso, lo que no hizo pues se limitó a aportar documentos y a
reclamar otros que nada tienen que ver con tales operaciones de tan
significativa relevancia en el marco de la presente reclamación patrimonial.
Consejo Consultivo de Aragón
7
Podemos concluir en este primer aspecto que FDVB no ha acreditado la
existencia de daño ni perjuicio alguno.
Por otra parte, en cuanto al nexo causal, puede apreciarse que las
operaciones de compraventa referidas según la información que se relata en
el escrito de FDVB en este expediente y en el informe pericial antedicho,
como también en la sentencia nº 752/2009, de 12 de junio, del Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de Zaragoza sobre estimación parcial de la demanda
de Alto Cerler XXI S.L., no guardan relación alguna con el hecho
supuestamente productor del daño reclamado, la anulación del acuerdo
municipal de aprobación de la operación jurídica complementaria de la
reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 de Cerler.
En efecto, tales operaciones de compraventa se nos dice que se refieren a las
parcelas que se identifican entre el nº 65 al 81 de las resultantes de la UE-2
de Cerler, siendo el contrato que motiva la indemnización fijada en la
sentencia civil antedicha producto de la gestión urbanística de tales fincas en
el marco del expediente de Reparcelación de la UE-2 de Cerler; a mayor
abundamiento, en la demanda civil de Alto Cerler XXI S.L., se imputa a FDVB
una dejación de funciones y pasividad en la gestión de la reparcelación de la
UE-2 de Cerler.
Resulta así apreciable la muy interesada confusión en que incurre la
reclamación al tratar indistinta y unitariamente la gestión de la reparcelación
de esos dos ámbitos territoriales bien distintos, la UE-1 y la UE-2 de Cerler; la
sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca de 4 de
abril de 2008 que anula la aprobación de la operación jurídica complementaria
de la reparcelación de la UE-1 supuestamente causante de los daños, se
refiere sólo a la actuación en el ámbito UE-1 en el que no hay referencia a
operación de compraventa alguna por parte de FDVB que sitúa todas las
operaciones supuestamente resueltas en la UE-2 según resulta tanto de los
escritos de la reclamación como del informe pericial aportado, por lo que
parece notable la ausencia de todo nexo causal ante la evidente desconexión
entre la causa y el efecto reclamado.
Además, tiene razón la entidad Alto Cerler XXI S.L., cuando en su demanda
imputa a FDVB una mala gestión de la reparcelación de la UE-2 de Cerler; en
efecto, esta mala gestión ha sido apreciada también por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo de Huesca en el recurso contencioso nº 477/07
presentado por FDVB contra la resolución de Alcaldía de 11 de octubre de
2007, que declaraba la suspensión del procedimiento de aprobación del
proyecto de reparcelación de la UE nº 2 hasta la subsanación de deficiencias
por el promotor FDVB, que dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de
2008, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la decisión municipal, hoy
pendiente de apelación. Esta sentencia no aparece citada por la reclamante
en ninguno de sus escritos.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
8
Esto es, las decisiones municipales en el ámbito UE-2 en el que se producen
las operaciones de compraventa supuestamente resueltas, aparecen
confirmadas por el Juzgado y no son susceptibles de reclamación patrimonial
alguna.
En la actualidad, el expediente del proyecto de Reparcelación de la UE2
permanece suspendido desde el Decreto de fecha 11 de octubre de 2007,
confirmado por la sentencia antedicha, porque FDVB sigue sin dar
cumplimiento al deber de cesión del 10% del aprovechamiento medio del
Ayuntamiento.
En conclusión, no se ha acreditado la producción de daño alguno ni menos
aún la existencia de nexo causal entre el acuerdo municipal anulado y los
daños y perjuicios reclamados?.
d) Certificado del Secretario-Interventor, suscrita el 30 de noviembre de 2011, en
relación al acuerdo de 24 de mayo de 2007 del Ayuntamiento de Benasque por el
que se declara la litigiosidad en relación a una serie de parcelas de la Unidad de
Ejecución nº 1, correspondientes con las demandas presentadas por una serie de
vecinos contra FDVB. Todo ello tras un informe jurídico externo (que, apostillamos,
no se encuentra en el expediente remitido a este Consejo), pues los técnicos
municipales, como se dice en el acuerdo, informaron en contra de la declaración
de litigiosidad.
e) Certificado del Secretario-Interventor, suscrita el 30 de noviembre de 2011, en
relación al acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación de la
Unidad de Ejecución nº 2, de 10 de noviembre de 2006, y mención de que se
sometió a información pública sin que se hubiera presentado reclamación alguna.
6. A continuación se va a hacer mención a algunos documentos que se han
mencionado en distintos escritos de los resumidos anteriormente, pero que por no
encontrarse en el expediente, fueron solicitados por este Consejo Consultivo al
Ayuntamiento de Benasque remitente de dicho expediente y solicitante del Dictamen y que,
como se podrá observar, son de evidente interés a los efectos de la emisión de este
Dictamen:
a) El primero que queremos mencionar es el Decreto 451/07, de 11 de octubre,
que suscribe el Alcalde de Benasque y que versa sobre la tramitación del
proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 2 del Plan Parcial de
Ordenación de la Estación de Esquí de Cerler (Benasque). En el expositivo se
recuerda la aprobación inicial del Proyecto de reparcelación citado por Decreto
662/06, de fecha 10 de noviembre de 2006. Igualmente se hace mención a la
realización del trámite de información pública en el que no se presentaron
alegaciones y se menciona la suspensión del procedimiento por el Decreto
206/07, dictado de acuerdo con informes técnicos municipales, suspensión por
haberse detectado defectos en el proyecto y hasta que se subsanaran estas
deficiencias.
Consejo Consultivo de Aragón
9
Se vuelve a mencionar otro informe municipal emitido con fecha 8 de octubre
de 2007 (tres días anterior al Decreto que resumimos) en el que se decía que
?sigue sin cumplirse el deber legal de cesión del 10% del aprovechamiento al
Municipio, aspecto que deberá ser subsanado?. Tras todo ello y la cita de varios
preceptos, entre ellos el art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que establece que el plazo máximo para resolver un
procedimiento podrá ser suspendido cuando deba requerirse al interesado para
la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos, se resuelve lo
siguiente:
?Suspender el procedimiento de aprobación del ?Proyecto de Reparcelación de
la unidad de Ejecución 2 del Plan Parcial de Ordenación de la Estación de
Esquí de Cerler (Benasque)?, presentado por Fomento y Desarrollo del Valle de
Benasque S.A., hasta la subsanación de las deficiencias evidenciadas en el
informe emitido en el procedimiento, con la advertencia de que si así no lo
hiciera en el plazo de tres meses se le tendrá por desistido de la solicitud, y se
procederá al archivo y caducidad del mismo?.
b) Este Decreto es objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por
Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A., que es resuelto por la
Sentencia nº 253(2008, de 30 de septiembre, del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo
nº 1 de Huesca. La Sentencia rechaza la alegación de la parte
demandada (el Ayuntamiento de Benasque) acerca de que no se podría
recurrir porque se estaría ante un acto de trámite, y en relación al argumento
fundamental de la demandante (FDVB) de que existiría un convenio de
monetarización, al final del fundamento de derecho primero, se dice lo
siguiente:
?La existencia del alegado convenio de monetarización privaría de sentido a la
suspensión decretada por el Ayuntamiento, ya que no existiría la deficiencia
cuya subsanación se solicita.
Sin embargo, del examen del expediente administrativo no cabe concluir la
existencia de un convenio suscrito por ambas partes. La estimación del recurso
interpuesto implicaría la obligación de la demandada de poner en marcha los
mecanismos dirigidos a la formalización del Convenio. No es exigible a la
Administración que formalice un convenio del que solo consta que existieron
ciertos tratos o negociaciones preliminares (folio 152 del expediente). El
convenio no llegó a suscribirse, por lo que difícilmente pueden invocarse las
prescripciones del mismo como sustento de la pretensión de la parte actora?.
Por todo lo cual se desestima el recurso interpuesto sin hacer expresa condena en
costas. Esta Sentencia, según ha comunicado el Ayuntamiento de Benasque a este
Consejo Consultivo, se encuentra recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
10
sin que en el momento de emitirse este Dictamen haya aparecido la sentencia que
resuelva el recurso de apelación interpuesto.
7. La documentación presente en el procedimiento de responsabilidad
patrimonial se somete por el instructor del procedimiento al trámite de audiencia a
interesados (entendiendo por tales a FDVB y otros) con fecha 30 de noviembre de 2011.
8. La entidad FDVB en el trámite indicado presenta alegaciones con fecha 22 de
diciembre de 2011. Las mismas constituyen, fundamentalmente, la contestación al informe
jurídico del despacho de abogados de Zaragoza que se ha mencionado en el punto 5 de
este Antecedente. Así, y en relación a lo más importante de estas alegaciones:
a) Se contienen los contratos suscritos entre FDVB y Alto Cerler XXI S.L. relativos a
la venta de parcelas que el informe jurídico había indicado que no se habían
aportado a la reclamación.
b) Se hace especial hincapié en el nexo causal entre la actuación municipal y el
resultado dañoso sufrido por FDVB que el informe jurídico del despacho de
abogados juzgaba inexistente al referirse el acuerdo declaratorio de la litigiosidad
sobre algunas fincas (que resultaría anulado por sentencia primero del Juzgado
contencioso-administrativo de Huesca y luego del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón), al ámbito territorial de la UE-1 mientras que los contratos resueltos por
Alto Cerler XXI S.L. se referían al ámbito territorial de la UE-2.
c) Así, se habla de que la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benasque
se derivaría del conjunto de circunstancias del caso que resultaren acreditadas
conforme a la documentación aportada al expediente administrativo. Por eso se
indica que ??no cabe disociar la continencia de la causa, que es única dado ese
relato de hechos vinculados y concurrentes, sobre una finalidad única y que
produjeron un resultado único (la frustración de las operaciones de compraventa
vinculadas a la obtención de la plusvalía urbanística). No son, por tanto,
indiferentes ni extraños a la producción de este resultado los actos municipales
relativos a la paralización y suspensión del procedimiento de reparcelación de la
UE-2 una vez que dicha tramitación se había concluido, ni, tampoco ?.si se
atiende a la extensión material que conllevó la propia declaración de litigiosidad y
la forma en la que se produjo, según resulta todo ello de la documentación que ha
sido incorporada al procedimiento a que da lugar nuestra petición?.
d) Con esos presupuestos argumentales, el escrito de comparecencia en el trámite de
audiencia a interesados recuerda los informes de técnicos municipales contrarios a
la declaración de litigiosidad, o el particular y reducido quorum que tuvo el acuerdo
de litigiosidad y que ya hemos mencionado con anterioridad. Se indica, además,
que la declaración de litigiosidad relativa a algunas fincas afectaba también a la
UE-2, tal y como se argumenta en un documento que acompaña a estas
alegaciones (y que suscribe la Directora de Desarrollo de Suelo de ARAMON
MONTAÑAS DE ARAGON S.A. con fecha 19 de diciembre de 2011) y en el que se
menciona que una finca de las declaradas litigiosas está completamente en el
ámbito de la UE-2 y otras tienen su territorio repartido entre las dos unidades de
ejecución. Igualmente se dice que la suspensión de la tramitación del proyecto de
Consejo Consultivo de Aragón
11
reparcelación de la UE-2 se adoptó por Decreto 206/2007, de 23 de mayo mientras
que ?el acuerdo ilegal de revisión del acto aprobatorio del proyecto de
reparcelación de la UE-1 se adoptó por el pleno al siguiente día, 24 de mayo de
2007?. Y, en paralelo, se había omitido la tramitación de la propuesta de convenio
de monetarización que había sido presentada junto con el proyecto de
reparcelación de la UE-2. Aparte de eso y citando unas declaraciones del Alcalde
de Benasque (de entonces) a un medio de comunicación el 29 de mayo de 2007,
se dice que el mismo vinculaba las dos operaciones mencionadas manifestando
que se debía negociar con los vecinos. Se citan también unas declaraciones como
testigo del Alcalde de Benasque en un juicio que derivó en sentencia del Juzgado
de Primera Instancia de Boltaña y luego de la Audiencia Provincial de Huesca (ya
mencionadas en este antecedente), y en las que se citaba su testimonio como
poco creíble (sobre el desconocimiento manifestado por el Alcalde de las
consecuencias de la declaración de litigiosidad).
e) Todo ello, y más que ahora se omite, está vinculado al objetivo fundamental de
estas alegaciones de FDVB que es considerar los daños producidos como
consecuencia de la actuación municipal de 24 de mayo de 2007 (luego anulada
judicialmente), con independencia de que afecte a fincas incluidas en la UE-1 o en
la UE-2.
Tercero .- Contiene el expediente remitido a este Consejo un Informe-propuesta de
resolución que suscribe el Instructor del procedimiento con fecha 4 de enero de 2011 (sic.,
se trata del año 2012 sin duda alguna).
La propuesta contiene los argumentos del informe jurídico de un despacho de
abogados de Zaragoza que hemos reproducido in extenso en el punto 5 del anterior
antecedente. Añadimos ahora el final del expositivo, por contener algunas nuevas
consideraciones y, tras ello, reproducimos también la concreta propuesta de resolución que
se nos ha hecho llegar por parte del instructor del procedimiento:
??Además, tiene razón la entidad Alto Cerler XXI S.L., cuando en su demanda
imputa a FDVB una mala gestión de la reparcelación de la UE-2 de Cerler; en efecto,
esta mala gestión ha sido apreciada también por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo
de Huesca, en el recurso contencioso nº 477/07 presentado por FDVB
contra la resolución de Alcaldía de 11 de octubre de 2007, que declaraba la
suspensión del procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación de la UE nº
2 hasta la subsanación de deficiencias por el promotor FDVB, que dictó sentencia de
fecha 30 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la
decisión municipal, hoy pendiente de apelación. Esta sentencia no aparece citada por
la reclamante en ninguno de sus escritos.
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
12
Esto es, las decisiones municipales en el ámbito UE-2 en el que se producen las
operaciones de compraventa supuestamente resueltas, aparecen confirmadas por el
Juzgado y no son susceptibles de reclamación patrimonial alguna.
En la actualidad, el expediente del Proyecto de Reparcelación de la UE2
permanece suspendido desde el Decreto de fecha 11 de octubre de 2007, confirmado
por la sentencia antedicha, porque FDVB sigue sin dar cumplimiento al deber de
cesión del 10% del aprovechamiento medio al Ayuntamiento.
En conclusión, no se ha acreditado la producción de daño alguno ni menos aún
la existencia de nexo causal entre el acuerdo municipal anulado y los daños y
perjuicios reclamados.
En virtud de todos estos antecedentes y fundamentos, se realiza la siguiente
P R O P U E S T A D E R E S O L U C I Ó N
PRIMERA . No reconocer a FOMENTO Y DESARROLLO DEL VALLE DE
BENASQUE S.A., el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los
daños y perjuicios sufridos por el acuerdo plenario municipal de fecha 24 de mayo de
2007, que fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo
de Huesca de fecha 4 de abril de 2008, confirmada en apelación por el Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 8 de julio de 2010, no habiendo sido
confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida.
SEGUNDA . Esta propuesta de resolución se remitirá al Consejo Consultivo de
Aragón, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el
mismo, para que realice Dictamen sobre la propuesta recibida.
TERCERO (sic) . Suspender el plazo de resolución de expediente hasta que se
reciba el Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, al amparo del art. 45.2.c) de la
ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y Procedimiento Administrativo Común?.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de
Aragón pues corresponde a este Consejo Consultivo la emisión de dictamen en los
procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales tal y
como hemos establecido de forma general en nuestro Dictamen 45/2012, de 17 de abril, y
Consejo Consultivo de Aragón
13
en función de lo indicado en el art. 13.2 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo del Consejo
Consultivo de Aragón.
Este Dictamen tiene carácter preceptivo pues el art. 15.10 de la Ley 1/2009, dispone la
necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de ?reclamaciones
administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros?.
Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso [setenta y dos
millones trescientos veintiún mil seiscientos ochenta y tres euros con sesenta y siete
céntimos de euro (72.321.683,67 euros)], el carácter preceptivo del Dictamen que se emite
por este Consejo Consultivo de Aragón.
En función de lo preceptuado en los arts. 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, y en el
artículo 19.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de
Aragón, aprobado por Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, del Gobierno de Aragón,
corresponde al Pleno la emisión de este Dictamen por su ?transcendencia singular?,
transcendencia que deriva de la extraordinaria cuantía de la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada, la más alta sobre la que se ha pronunciado este Consejo Consultivo y
también la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón que le precedió en el ejercicio
de esta competencia.
II
El Consejo Consultivo de Aragón ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
procedimiento tramitado por el órgano competente de la Administración local (el
Ayuntamiento de Benasque), procede o no estimar la reclamación de indemnización
económica presentada en relación con los daños sufridos por una persona jurídica que
imputa lesión en sus bienes y derechos a la actuación de dicha entidad local.
Sabemos, en general, que los requisitos para que sea declarada la responsabilidad
patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y
jurisprudencial, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o
perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo
de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa
a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o
perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a
reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del
hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
14
III
Lo que se ha hecho en el final de la anterior consideración jurídica es un recuerdo a
los principios de la responsabilidad administrativa que, con fundamento en el art. 106.2 de la
Constitución y desarrollo posterior en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, serían los que, en su caso, deberíamos apreciar aquí a los efectos
de concluir en la existencia, o no, de responsabilidad de la Administración.
Sobre ello decimos inicialmente que el procedimiento administrativo de
responsabilidad se ha tramitado de forma correcta, llevándose a cabo las actuaciones
ordenadas por la normativa aplicable y ofreciéndose el trámite de audiencia a los
interesados que ha sido utilizado por el reclamante.
En ese sentido el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó
con fecha 13 de julio de 2011, haciendo mención el escrito a que se había notificado a
FDVB con fecha 15 de julio de 2010, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón nº 507/2010, de 8 de julio, por la que se desestimaba el recurso de apelación
formalizado en su día por el Ayuntamiento de Benasque contra la Sentencia 92/2008, de 4
de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca, que había anulado el
acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007. Se respeta, entonces, el plazo del año
en tanto en cuanto, además, la reclamación de responsabilidad patrimonial se fundamenta
expresamente en el contenido de la Sentencia mencionada del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón.
No obstante debe mencionarse que tal y como ya hemos hecho notar en los
Antecedentes de este Dictamen, el expediente remitido por el Ayuntamiento de Benasque
no está ni ordenado ni foliado, por lo que existe un incumplimiento de lo ordenado por la
legislación propia de este Consejo Consultivo al margen de que tampoco se trata de un
expediente completo, lo que ha motivado la reclamación de algunos importantes elementos
documentales por parte de este Consejo Consultivo.
IV
Pasando a la cuestión de fondo que plantea esta reclamación, la anterior
consideración jurídica es bien ilustrativa de la posición defendida por la parte reclamante de
responsabilidad administrativa: es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
nº 507/2010, de 8 de julio, por la que se resuelve el recurso de apelación, desestimándolo,
formalizado en su día por el Ayuntamiento de Benasque contra la Sentencia 92/2008, de 4
de abril, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Huesca, que había anulado el
acuerdo plenario municipal de 24 de mayo de 2007 por el que se había declarado la
litigiosidad que afectaba a las fincas de resultado incluidas en el ámbito del proyecto de
reparcelación de la UE-1 de la Revisión del Plan Parcial de Cerler, quien determinaría la
fundamentación jurídica de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Y ello porque la
Sentencia citada contendría en su fallo la anulación de dicho acuerdo de 24 de mayo de
2007, porque con su adopción el Ayuntamiento habría cometido una flagrante ilegalidad.
Dicho acuerdo, así, representaría una revocación de un acto previo declarativo de derechos,
Consejo Consultivo de Aragón
15
consistente en la aprobación del proyecto de reparcelación de la UE-1, y tal revocación se
habría hecho sin seguirse el procedimiento especialmente establecido para ello y previsto en
el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, precepto y procedimiento que se refiere
a la llamada ?revisión? de los actos administrativos declarativos de derechos y con un vicio
de nulidad, que encierra una garantía del afectado por dicho acuerdo (la entidad FDVB que
debería ser oída en el procedimiento) y, sobre todo, la intervención del órgano consultivo
competente ?este Consejo Consultivo- emitiendo un dictamen preceptivo y vinculante para
la Administración que debería declarar, o no, la revisión de oficio conforme al contenido del
dictamen previo. Esta sería la única forma de anular un acto declarativo de derechos ?como
lo era el constitutivo de la aprobación del proyecto de reparcelación de la UE-1- y al no
haberse seguido la misma, se habría cometido la ilegalidad comentaba que en sí misma
constituía el punto de partida de la responsabilidad administrativa.
Es de esta Sentencia, así, de la que se hace derivar la responsabilidad administrativa
municipal, y ello se observa, además de por todo lo mencionado en el párrafo anterior y, por
supuesto, en el mismo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en que la
notificación de esta Sentencia es la que se ha tenido en cuenta para interponer la
reclamación de responsabilidad patrimonial solo unos pocos días antes de que fine el plazo
del año establecido por las leyes.
Pero debe observarse que esta Sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se refiere única y exclusivamente
a la UE-1 como el mismo acto administrativo impugnado de que trae causa, ello quiere decir
objetivamente, que se refiere solo a las fincas en ella incluidas y, por tanto, la declaración ?
hipotética- de los daños y perjuicios que como consecuencia de la adopción de un acto
declarado ilegal por los dos Tribunales contenciosos que han intervenido en el pleito, deberá
por pura congruencia, tener en cuenta solo acontecimientos con base jurídica que hayan
tenido lugar en el seno de esa UE-1. Ello salvo que pueda establecerse una presunción
legítima de que lo sucedido en el ámbito jurídico y territorial de tal Unidad, se ha extendido a
ámbitos jurídicos y territoriales distintos, pero esto es un hecho que, por extraordinario, tiene
que estar acreditado de una forma absolutamente clara e indubitable, manifiesta, que no
permita sostener ningún tipo de duda.
En el escrito de solicitud de responsabilidad patrimonial no se constata esta limitación
del pronunciamiento de la Sentencia de julio de 2010 a ámbitos jurídicos y territoriales
limitados a la UE-1 sino que se parte de que el acto administrativo anulado por la misma, es
el desencadenante que ha llevado consigo la frustración de determinadas operaciones
jurídicas de compra-venta de parcelas y otros perjuicios patrimoniales de los que se
derivaría el daño sufrido por FDVB respecto del que se solicita la correspondiente
compensación por la vía de la responsabilidad administrativa.
Pero el informe de la asesoría jurídica de la Administración municipal sitúa el ámbito
de la dialéctica en otro terreno que es el que debe considerarse. Se afirma, así, que las
operaciones de compraventa de fincas que han resultado frustradas se referían a parcelas
ubicadas en la UE-2 y no en la UE-1 por lo que, por tanto, no es posible establecer una
relación de causalidad ?básica en el instituto de la responsabilidad administrativa- entre la
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
16
actuación de la Administración municipal (anulada por los Tribunales competentes) y el
resultado dañoso producido.
Y ello porque lo que ha fundamentado jurídicamente la actuación de la entidad
compradora de las fincas al solicitar la resolución de los contratos de compraventa de
parcelas ubicadas en la UE-2 del Plan Parcial de Benasque referido, han sido cláusulas de
dichos contratos que permitían tal opción si no se inscribía en el Registro de la Propiedad la
aprobación del proyecto de reparcelación de la UE-2 o se completaba la titularidad de la
vendedora (FDVB), todo ello en una determinada fecha. Consiguientemente, no sucede la
resolución de los contratos en modo alguno por el acto administrativo (acuerdo plenario) del
Ayuntamiento de Benasque de 24 de mayo de 2007 posteriormente declarado nulo por los
Tribunales contencioso-administrativos que intervienen en el proceso iniciado contra el
mismo, sino que el negocio jurídico resolutorio tiene su base, exclusivamente, en cláusulas
propias de los contratos de compra-venta que comprador (SIGLO XXI S.L.) y vendedor
(FDVB) libremente decidieron introducir en el texto de dichos contratos y cláusulas que de
ninguna manera guardan relación con acontecimientos jurídicos operados en el seno del
ámbito territorial de la UE-1.
Ese nuevo planteamiento de la situación hace que en el trámite de audiencia a
interesados FDVB deba plantear la indiferencia de la actuación municipal sobre esa estricta
relación de causalidad, en tanto en cuanto ha sido, para la reclamante de responsabilidad
patrimonial, el conjunto de la actuación municipal el que se ha proyectado también sobre la
UE-2 y ello estaría en la causa de la frustración de las operaciones de compraventa de
fincas existentes en esa parcela y, por tanto, sí que existiría causalidad pero considerada de
la forma más amplia que hemos referido anteriormente. A mayor abundamiento se aporta un
informe de parte, en el que se afirma ?que la declaración de litigiosidad de las fincas que,
por referencia a una relación de personas, se acordó formalmente con ocasión de la
tramitación del proyecto de reparcelación de la UE-1 afectaba en parte y materialmente,
igualmente, a fincas incluidas en el proyecto de reparcelación de la UE-2 al comprender
fincas correspondientes a vendedores o herederos de los propietarios originarios situadas
en ambas unidades de ejecución? y se aportan ejemplos de ello, incluso un caso extremo de
una finca que estaba situada enteramente en el ámbito del proyecto de reparcelación de la
UE-2. Luego se valorará este hecho.
Pero ahora, y dejando constancia de este informe que aporta FDVB en el trámite de
audiencia al interesado, vayamos a la consideración de la situación jurídica de la UE-2
puesto que en cuanto a la UE-1 ya sabemos de la ilegalidad de un acuerdo municipal que
suponía la revocación de la aprobación de su proyecto de reparcelación y, por tanto, de la
plena vigencia de un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Benasque
en su momento y tras la correspondiente tramitación.
En relación a la situación jurídica de la UE-2 lo que debe destacarse es la existencia
del Decreto 451/07, de11 de octubre, de la Alcaldía de Benasque, mediante el que se
suspendió la tramitación del proyecto de reparcelación por deficiencias no subsanadas por
parte de FDVB.
Y conociendo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FDVB, la
Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Huesca, de 30 de
septiembre de 2008, constató la efectiva existencia de una deficiencia no subsanada
Consejo Consultivo de Aragón
17
consistente en la falta de pago del 10% del aprovechamiento correspondiente al
Ayuntamiento de Benasque en esa UE-2, todo ello en los términos indicados en la Sentencia
suficientemente narrados en los antecedentes de hecho de este Dictamen.
Luego la conducta del Ayuntamiento de Benasque en lo relativo a la UE-2 ha sido, en
los términos sancionados expresamente por el Juzgado competente, respetuosa del
ordenamiento jurídico vigente. No es posible, por tanto, derivar del respeto al ordenamiento
jurídico vigente ninguna consecuencia de responsabilidad patrimonial para el Ayuntamiento
de Benasque. Y ello con dos advertencias que acompañan a la anterior conclusión:
a) Que las frustradas trasmisiones de fincas han tenido lugar en la UE-2 y no en la UE-1 y
b) Que la sentencia de 30 de septiembre de 2008 que acabamos de mencionar está
recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Aragón, pero en tanto no aparezca la sentencia que resuelva ese recurso, no es
posible que este Consejo Consultivo lleve a cabo de forma directa o indirecta ningún
tipo de razonamiento o decisión que ponga en tela de juicio la sujeción a derecho ?
proclamada por el único órgano judicial que ha intervenido, hasta ahora, en este
supuesto- de la conducta municipal.
V
Queda por tratar el supuesto de la posible existencia de alguna finca en una Unidad de
ejecución distinta a la que teóricamente se ha dicho y las hipotéticas consecuencias,
incluidas las indemnizatorias, que ello podría llevar consigo. La información relativa a la
ubicación de parcelas en Unidades de ejecución distintas de las que, en teoría, se han
entendido a lo largo del conjunto del procedimiento de responsabilidad administrativa
practicado, aparece en un informe presentado por FDVB y que afectaría claramente a una
finca (por entero) y a partes de otras. Pero:
a) Se trata de un informe de parte
b) Presentado en el trámite prácticamente final del procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial practicado, en el de audiencia a interesados, y
c) No se ha estudiado el contenido del citado informe en el procedimiento
administrativo practicado y las consecuencias indemnizatorias que, en su caso, ello
podría llevar consigo.
Obviamente como nuestro planteamiento ha sido el de la inexistencia de
responsabilidad patrimonial al no constatarse perjuicios derivados de frustración de
operaciones de compraventa en la UE-1, esa conclusión podría variar si se demostrase ?no
es cuestión en la que este Consejo Consultivo pueda entrar en este momento, sobre lo que
no parece razonable, por evidente, extendernos ahora,- la incorrecta ubicación territorial de
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN
18
estas fincas en relación a lo que se había entendido sin discusión a lo largo del
procedimiento administrativo practicado (y aun antes, obviamente), como una verdad sin
discusiones posibles a plantear.
Pero ello, insistimos, es cuestión que no ha sido materia tratada en este procedimiento
de responsabilidad patrimonial ni el mismo reclamante, incluso, ha llevado a cabo
concreciones de hipotéticas responsabilidades patrimoniales administrativas referidas,
exclusivamente, a la situación de estas fincas mencionadas en el informe aportado en el
trámite de audiencia a interesados.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente
DICTAMEN:
Que de conformidad con la propuesta del instructor del procedimiento de
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benasque, procede desestimar la solicitud
de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal
formulada por Fomento y Desarrollo del Valle de Benasque S.A., por falta de relación de
causalidad entre la conducta municipal y el resultado dañoso producido, todo ello en función
del razonamiento jurídico presente en las consideraciones jurídicas tercera y cuarta de este
Dictamen.
En Zaragoza, a diecisiete de julio del año dos mil doce.
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Suscripción 1.000 formularios indispensables](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_2857.png)
Suscripción 1.000 formularios indispensables
Dpto. Documentación Iberley
100.00€
95.00€
+ Información