Dictamen del Consejo Cons...io de 2003

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/2003 de 24 de junio de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/06/2003

Num. Resolución: 112/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños producidos por la deficiente asistencia sanitaria prestada

en el Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 86/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 112 / 2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clinico de Zaragoza.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I.- Se reitera la doctrina contenida en la consideración jurídica I del dictamen 6/03.

II.- Al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones

del Instituto Nacional de la Salud (R.D. 1475/2001, de 27 de diciembre), en uno de cuyos

Centros hospitalarios ocurrió el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad

patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia sanitaria prestada en

el Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? de Zaragoza al hijo de la reclamante, M. M.

M., entre las que lógicamente está el hacer frente, en su caso, a la responsabilidad patrimonial

emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que le ha

sido traspasado el servicio, aunque el hecho presuntamente determinante de la responsabilidad

se produjo cuando las competencias sanitarias en la materia de referencia estaban atribuidas al

mencionado Instituto, ante el cual se formuló la reclamación, y ha sido este Instituto el que, en

parte, ha instruido el procedimiento hasta la efectividad de la transferencia, con entrega del

expediente, por lo que compete la resolución del procedimiento, para su terminación, a la

Administración de la Comunidad Autónoma (en concreto al titular del Departamento de Salud,

Consumo y Servicios Sociales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la LPGA),

criterio sustentado reiteradamente por esta Comisión Jurídica (por todos el Dictamen

143/2002, de 22 de julio), concordante con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 6

de mayo de 1997 y 10 de febrero de 2001).

III.- Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan

las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, correctamente efectuadas, ha de

pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica de

la Sra. M. F. por los daños que estima producidos (muerte de su hijo y daños morales causados

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a ella y a su esposo) que atribuye a la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico

Universitario ?Lozano Blesa? de Zaragoza a su hijo M. M. M..

Por mandato del artículo 12.2 del texto reglamentario, aprobado por el R.D. 429/1993,

anteriormente mencionado, se ha de concretar específicamente en este Dictamen, si procede

entrar a considerar las cuestiones de fondo, sobre la existencia o no de relación de causalidad

entre el funcionamiento del servicio público y los daños padecidos por el hijo de la Sra. M. F.

con resultado de muerte, y, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de

la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución atribuye a los particulares

el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el

Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y las normas con ellos

concordantes, así como las que los desarrollen.

Esta Comisión, de forma reiterada, viene señalando que los requisitos para una

declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada

formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre

la materia (Vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 ?f.d. cuarto- y 25

de junio de 2002 -f.d. cuarto-), pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º)

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en

una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo

causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar.

IV.- La primera cuestión que ha de examinarse al considerar la documentación remitida es si

el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo 142.5 de la

LPAC dispone: ?En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o

el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo?. En el supuesto

sometido a dictamen el ?dies a quo? ha fijarse, tras el examen de la documentación que obra en

el expediente, en el día 1 de noviembre de 2001, y habiéndose formulado la reclamación con

fecha 27 de septiembre de 2001, según consta en el estampillado del Registro de entrada del

INSALUD, Dirección Territorial de Zaragoza, no concurre la prescripción del derecho de la

Sra. M. F. para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración

Sanitaria por los daños que estima derivados de la asistencia médica que le fue dispensada a su

hijo M. en el Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa?.

En cuanto al fondo de la reclamación planteada, a la vista de los antecedentes recogidos

en este Dictamen y de los restantes documentos que obran en el expediente, cabe estimar su

improcedencia por las razones que a continuación se exponen.

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Partiendo de la existencia de una daño individualizado, siempre en relación con la

asistencia sanitaria dispensada al hijo de la reclamante, habrá de analizarse si concurre una

relación de causalidad entre tal asistencia y los daños sufridos y la existencia de un daño

antijurídico.

Conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado viene sustentando de

forma reiterada, de lo que son ejemplo, por citar los mas recientes publicados, los Dictámenes

166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, que ?la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas, y también de la sanitaria, es una responsabilidad de carácter

objetivo, es decir, debe apreciarse con independencia de la concurrencia de culpa en el actuar

administrativo. Sin embargo, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha

puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de

Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean

indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos,

de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una

desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la ?lex artis?, de

modo que tan solo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la

cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso

de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la

Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el

derecho apercibir una indemnización?. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado

que según el artículo 141.1 de la LPAC ?sólo serán indemnizables las lesiones producidas al

particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con

la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras

universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la

responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado (Vid. Sentencia del T.S.

de 10 de febrero de 2001).

Existe en materia sanitaria una distinción entre la medicina ?curativa? y la medicina

que se viene denominando ?satisfactiva?. La denominada medicina ?curativa? es una medicina

de medios que persigue la curación y en ella el médico ha de emplear todos los medios a su

alcance para conseguir la curación del paciente, que es su objetivo (Vid. Sentencia del Tribunal

Supremo de 3 de octubre de 2000).

Pues bien, cuando se actúa ante un proceso patológico, que por sí mismo supone un

encadenamiento de causas y efectos que hay que abordar para restablecer la salud o conseguir

la mejoría del enfermo, la interferencia de aquél en la salud convierte en necesaria la asistencia

y eleva a razón primera de la misma los medios que se emplean para conseguir el mejor

resultado posible. El criterio normativo aplicable se centra entonces en la diligencia y

adecuación en la instrumentación de aquéllos, teniendo en consideración las circunstancias. Los

conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en

ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado

determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano. (Vid. Sentencias del

T.S. de 3 de octubre y 27 de noviembre de 2000 en las que se da acogida a estos criterios)

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Un análisis de los informes que obran en el expediente, que han sido objeto de mención

en los antecedentes, pone de relieve el estado de M. M. M. en el momento de su nacimiento y

su evolución hasta fallecer el día 1 de noviembre de 2001, situación final consecuencia de un

fracaso multiorgánico derivado de un deterioro de distintas funciones vitales no recuperables

con medidas terapéuticas, en contraposición a la causa alegada por la reclamante que responde

a una apreciación subjetiva. En todo caso, a la vista de la documentación que obra en el

expediente, lo que no cabe es desconocer el contenido de estos informes ni negar su veracidad

ante la falta de prueba en contrario.

Ante esta cuestión, siguiendo las pautas de lo dicho por Tribunal Supremo en su

Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (f.d. tercero), cabe decir que lo que no se puede negar es

que la asistencia prestada, según el aludido informe del Prof. P. G. (figura en la relación de

documentos como Jefe del Servicio de Neonatología), fue realizada correctamente de acuerdo

con el estado del saber en la actualidad y que las incidencias fueron tratadas correctamente, de

modo que estaríamos ante un hecho que no constituye un daño antijurídico conforme a la

propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no ha venido sino a consagrar

legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en

este precepto, según el cual «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o

circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de

la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos»?, y, en

consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, no

sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que debe ser

soportado. El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, extrae las debidas consecuencias

de los principios que el concepto de responsabilidad comporta ( Vid. Sentencia de 4 de abril de

2000 ). Así es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la exigencia de algún elemento

que extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el

elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción

genere por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente la obligación de resarcirlo.

En el caso que nos ocupa cabe apreciar la utilización del adecuado nivel de

conocimientos científicos, de medios técnicos y de la adecuada coordinación de los servicios

hospitalarios, sin que se haya aportado documento alguno de contrario por la reclamante, ni

ésta haya propuesto prueba alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado

1, del Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las

Administraciones Públicas, y, por tanto, no puede ser estimada la reclamación ya que, para que

exista responsabilidad patrimonial, el daño debe ser antijurídico, y en el caso que se dictamina,

a la vista de los informes que obran en el expediente, se estima que no lo es. El resultado

dañoso no puede tener otra calificación al haberse desarrollado la atención sanitaria con

corrección desde el punto de vista técnico-científico, según se desprende de los informes que

esta Comisión Jurídica ha podido conocer, sin que sea exigible en todo caso otro resultado, aun

cuando sea lo deseable y a ello ha de tender la asistencia sanitaria, pero la consecución de un

objetivo tan favorable nunca podrá ser asegurado.

Así ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo al señalar que en el

instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad

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del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación

del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio

sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para

decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el

resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber,

resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste

obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (Vid. Sentencia de 22 de

diciembre de 2001 -f.d. segundo). Resulta evidente, advierte el mismo Tribunal, que no es

decisivo para la posible existencia de responsabilidad patrimonial el hecho de que no exista

incumplimiento de la «lex artis» o actividad ilícita de la Administración en la prestación del

servicio sanitario. El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad

patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio

prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes

de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre

puede quedar asegurado.

VI.- En resumen, a la vista de los hechos que constan en el expediente y de las

consideraciones jurídicas precedentes se aprecia: 1)- que ha sido solicitada la indemnización

dentro del plazo legalmente establecido; 2)- que se han cumplido las exigencias del

procedimiento, en el que tiene especial relieve la audiencia a la reclamante; 3)- que la

?asistencia curativa? prestada al hijo de la reclamante resultó necesaria y adecuada por la

evolución no favorable de su estado; 4)- que la asistencia sanitaria se prestó de forma adecuada

siguiendo la lex artis ad hoc ; 5)- que no hay nexo de causalidad entre la asistencia médica

prestada en el Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? y el fallecimiento de M. M. M.; y,

6)-que no existe un daño antijurídico que la paciente no deba soportar. Estos extremos motivan,

por las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas que los justifican, la procedencia de

desestimar la reclamación de indemnización formulada por la Sra. M. F.

Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el

siguiente DICTAMEN:

?Procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Consumo y

Servicios Sociales, desestimar la solicitud de indemnización formulada por R. M. F. por daños

derivados de la asistencia prestada en el Hospital Clínico Universitario ?Lozano Blesa? a su

hijo, fallecido en el indicado centro hospitalario, M. M. M., sin que, en consecuencia, haya

lugar a la terminación convencional del procedimiento propuesta por la reclamante?.

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

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