Última revisión
09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/1997 de 09 de diciembre de 1997
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 09/12/1997
Num. Resolución: 112/1997
Cuestión
Reclamación de indemnización de daños y perjuiciosal Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).
Contestacion
Administración Consultante: Entes localesMateria: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
1
DICTAMEN 112/1997
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI
.
La Comisión Permanente de
la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón, con
asistencia de los Consejeros que
al margen se expresa, en reunión
celebrada el día 9 de diciembre de
1997, emitió el siguiente dictamen.
La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, ha examinado el
expediente remitido por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del
Gobierno de Aragón, con escrito de 3 de noviembre pasado, tramitado por el M. I.
Ayuntamiento de la Villa de EJEA DE LOS CABALLEROS, a solicitud del Procurador
de los Tribunales ?, en nombre y representación de F.B.Z y J.G., sobre reclamación
de daños y perjuicios.
De ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con fecha 11 de julio de 1997 tuvo entrada en el registro del
Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, reclamación indemnizatoria de daños
formulada por el Procurador de los Tribunales ?, en nombre y representación de
F.B.Z. y J.G., ocasionados en accidente de circulación ocurrido el 16 de agosto de
1995, al colisionar por falta de una señal de ?STOP? en una calle del Polígono
Industrial de ?Valdeferrín?, de Ejea, el vehículo marca ?Renault?, matrícula ? que no
se detuvo en la correspondiente intersección, invadiendo la calzada por la que
reglamentariamente circulaba, conducido por F.B.Z., el vehículo ?Opel-Kadett?,
matrícula ?, cuyo propietario, J.G., también lo ocupaba.
Para el señor B., se reclamaban: por secuela de una cicatriz en la frente,
100.000 pesetas; por indemnización en 7 días de baja, 70.000 pesetas y además ,
por un supuesto lucro cesante como trabajador autónomo, otras 290.520 pesetas; es
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decir, un total de 460.520 pesetas. Por los daños en el vehículo del señor G., lo
reclamado eran 486.012 pesetas.
Con dicha reclamación, se presentó:
- copia de la Escritura de apoderamiento otorgada a favor del Procurador
interviniente.
- copia de las Diligencias 71/95, instruidas en relación con el referido
accidente, el mismo día 16 de agosto de 1995, por la Policía Local.
- copia del Informe Pericial de ?Alta? Médico Forense referida al lesionado
F.B.Z., expresando que el tiempo de curación de las lesiones ha sido de 7 días, de
los que ha estado impedido para su trabajo 2 días y parcialmente otros 5. Las
secuelas, consistentes en una cicatriz con ligero perjuicio estético.
- copia de la factura extendida por ?Automóviles Zueco S. C.?, de Ejea de los
Caballeros, a nombre de F.B.Z. (aunque en las actuaciones se dice que la propiedad
del vehículo ?Opel-Kadett? ?, es de J.G.), ascendente a un total de 486.012
pesetas.
- copia de un escrito de ?SYC Diversificación? expresivo de que el Sr. B. como
trabajador autónomo ha dejado de percibir por siete días laborables, la suma de
290.520 pesetas.
Segundo.- Por Providencia de la Alcaldía de 22 de septiembre de 1997,
referida a la solicitud de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del
Ayuntamiento ?por la falta de una señal de Stop en calle del Polígono Industrial de
Valdeferrín?, se requirió al Secretario General de la Corporación, la emisión de
Informe Jurídico.
El requerimiento fué cumplimentado con Informe de 26 de septiembre de
1997, en el que con examen de los antecedentes y de la legislación aplicable, quedó
razonado el criterio de que, al haberse producido los hechos el día 16 de agosto de
1995, el derecho a reclamar, prescribió el 16 de agosto de 1996 en relación con los
daños no personales (los del vehículo del Sr. G.) y el 23 de agosto de 1996, en lo
que se refiere a los daños personales padecidos por el Sr. B.. Y al haberse
presentado la reclamación el 11 de agosto de 1997, se habían superado con creces
los plazos de prescripción y el derecho a reclamar la indemnización, había también
prescrito.
Tercero.- En Comunicación de 29 de septiembre de 1997, el Sr. Alcalde
Presidente del Ayuntamiento de Ejea, hizo saber al Procurador representante de los
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reclamantes, que el expediente tramitado quedaba puesto de manifiesto, con
expresión de su contenido y de la posibilidad de obtener copia de lo que se estimase
y de formular alegaciones y presentar documentos.
El Sr. ?, con escrito de 9 de octubre, evacuó el traslado reiterando cuanto ya
tenía manifestado, resaltando la falta de la señal de ?Stop? en la fecha del accidente,
lo que evidenciaba el mal funcionamiento de los servicios públicos y la
responsabilidad de la Administración, solicitando se dictase propuesta de
Resolución, o proyecto de acuerdo indemnizatorio.
Cuarto.- Con fecha 17 de octubre de 1997, el Sr. Secretario General de la
Corporación municipal emitió su Propuesta razonada de resolución, en la que aun
reconociendo ?la existencia de una relación de causalidad entre el incorrecto
funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones producidas?, procedía
desestimar la solicitud del señor Navarro representando a F.B.Z. y a J.G. de
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ejea por falta
de una señal de ?Stop? en una calle del polígono industrial de Valdeferrín, que derivó
en una colisión de dos vehículos, ?por haber prescrito el derecho a reclamar de los
peticionarios?.
El señor Alcalde de Ejea, con su escrito de 24 de octubre de 1997, remitió el
expediente al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, ?a los efectos de que por parte
de la Comisión Jurídica Asesora se emita el dictamen preceptivo?.
Quinto.- Y el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, con su
Comunicación del día 3 de noviembre (registrada de entrada el 5 de igual mes),
remitió a la Comisión Jurídica Asesora toda la documentación enviada por el
Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, a efectos de la emisión del Dictamen
solicitado por dicha Corporación.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
En primer término, ha de considerarse si el dictamen solicitado a la Comisión
Jurídica Asesora, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido.
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón
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Tanto el artículo 55.2. de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del
Gobierno de Aragón, como el 11.2. del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 132/1996,
de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, disponen que conforme a lo autorizado por el
Ordenamiento Jurídico aplicable, la Comisión informará en los asuntos de
competencia de las Entidades Locales aragonesas que requieran dictamen de un
órgano consultivo.
Por otra parte, el artículo 12.1. del Reglamento de los procedimientos en
materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. nº 429/1993, de 26 de
marzo, es expresivo de que concluido el trámite de audiencia, el Órgano instructor
propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo ?a tenor de lo establecido en la Ley
Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de éste órgano consultivo, o en su
caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. A la vista del precepto,
surge la cuestión de si en los expedientes en que se examine la eventual
responsabilidad patrimonial de una Corporación Local, es preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado (o el del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad
Autónoma).
Pues bien, el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1.158/95) (sesión de 16
de junio de 1995), sobre preceptividad de consulta, dejó razonado que se halla
dispuesta en su Ley Orgánica, en la que se establece que la consulta es preceptiva
cuando se trate de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado
(artículo 22.13.), o de las Comunidades Autónomas (artículo 23); mas la misma Ley
Orgánica, no establece la consulta preceptiva para los expedientes de
responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales.
No obstante ello y al provenir la solicitud del Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno aragonés, la Comisión Permanente lo emite
como dictamen facultativo (artículos 57.1.e y 64.1. de la misma Ley 1/1995, de las
Cortes de Aragón).
II
La Comisión Jurídica Asesora, a la vista del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), ha de pronunciarse acerca de si
procede o no la estimación de la reclamación de indemnización económica
presentada por el Procurador Sr. ?, en relación con daños, según se alega,
causados a sus representados el día 16 de agosto de 1995, en el accidente de
circulación producido en el Polígono Valdeferrín, de Ejea de los Caballeros.
Por disposición del artículo 54 de la Ley número 7/85, de 2 de abril, de Bases
del Régimen Local, las Entidades Locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia
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del funcionamiento de los servicios públicos, o de la actuación de sus autoridades,
funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre
responsabilidad administrativa. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, atribuye a los particulares derecho a ser
indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos
de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en
el Ordenamiento Jurídico.
Y por mandato del artículo 12.2. del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,
de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación
de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con
valoración en su caso, del daño causado y de la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, puede articularse así: 1º)
efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado
en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido
por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña
que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera
producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo
plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o
acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo, en el
artículo 142.5. de la citada Ley 30/1992).
- III -
En el supuesto objeto del dictamen, queda admitido reiteradamente en el
curso de la tramitación municipal, que los hechos alegados por los reclamantes son
ciertos y que acaecieron precisamente en la forma por ellos alegada, el día 16 de
agosto de 1995. E incluso la fijación cuantitativa del importe de los daños causados,
queda también admitida (aunque no en la totalidad de los conceptos).
Ahora bien, también consta en lo actuado y queda resaltado tanto en el
Informe del Secretario General, como en la propuesta de Resolución, que el escrito
de reclamación de las indemnizaciones fué presentado en el Registro de entrada del
Ayuntamiento de Ejea, el día 11 de julio de 1997; y que producidos los hechos el día
16 de agosto de 1995, el derecho a reclamar prescribió el día 16 de agosto de 1996
(en relación con los daños sufridos en el vehículo propiedad del Sr. G.) y el día 23 de
iguales mes y año, en lo referido a los daños personales padecidos por el Sr. B..
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Tanto el artículo 142.5. de la Ley 30/1992, como el 4.2. del R. D. nº 429/1993,
de 26 de marzo, establecen en términos concluyentes que el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de
manifestarse su efecto lesivo; en caso de daños de carácter físico o psíquico a
personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del
alcance de las secuelas.
En méritos de todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del
Gobierno de Aragón es de DICTAMEN:
Que al haber prescrito por transcurso del plazo legal, el derecho a reclamar
las indemnizaciones, procede la desestimación de las solicitudes cursadas a nombre
de los Sres. B. y G., en atención a las razones contenidas en la propuesta de
Resolución obrante en el expediente y en el cuerpo del presente dictamen.
En Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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