Dictamen del Consejo Cons...re de 1997

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 112/1997 de 09 de diciembre de 1997

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 09/12/1997

Num. Resolución: 112/1997


Cuestión

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios

al Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza).

Contestacion

Administración Consultante: Entes locales

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

1

DICTAMEN 112/1997

Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO

Presidente

Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN

Ilmo. Sr. D. Lorenzo CALVO LACAMBRA

Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO

Ilmo. Sr. D. Jesús SOLCHAGA LOITEGUI

.

La Comisión Permanente de

la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón, con

asistencia de los Consejeros que

al margen se expresa, en reunión

celebrada el día 9 de diciembre de

1997, emitió el siguiente dictamen.

La Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, ha examinado el

expediente remitido por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del

Gobierno de Aragón, con escrito de 3 de noviembre pasado, tramitado por el M. I.

Ayuntamiento de la Villa de EJEA DE LOS CABALLEROS, a solicitud del Procurador

de los Tribunales ?, en nombre y representación de F.B.Z y J.G., sobre reclamación

de daños y perjuicios.

De ANTECEDENTES resulta:

Primero.- Con fecha 11 de julio de 1997 tuvo entrada en el registro del

Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, reclamación indemnizatoria de daños

formulada por el Procurador de los Tribunales ?, en nombre y representación de

F.B.Z. y J.G., ocasionados en accidente de circulación ocurrido el 16 de agosto de

1995, al colisionar por falta de una señal de ?STOP? en una calle del Polígono

Industrial de ?Valdeferrín?, de Ejea, el vehículo marca ?Renault?, matrícula ? que no

se detuvo en la correspondiente intersección, invadiendo la calzada por la que

reglamentariamente circulaba, conducido por F.B.Z., el vehículo ?Opel-Kadett?,

matrícula ?, cuyo propietario, J.G., también lo ocupaba.

Para el señor B., se reclamaban: por secuela de una cicatriz en la frente,

100.000 pesetas; por indemnización en 7 días de baja, 70.000 pesetas y además ,

por un supuesto lucro cesante como trabajador autónomo, otras 290.520 pesetas; es

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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decir, un total de 460.520 pesetas. Por los daños en el vehículo del señor G., lo

reclamado eran 486.012 pesetas.

Con dicha reclamación, se presentó:

- copia de la Escritura de apoderamiento otorgada a favor del Procurador

interviniente.

- copia de las Diligencias 71/95, instruidas en relación con el referido

accidente, el mismo día 16 de agosto de 1995, por la Policía Local.

- copia del Informe Pericial de ?Alta? Médico Forense referida al lesionado

F.B.Z., expresando que el tiempo de curación de las lesiones ha sido de 7 días, de

los que ha estado impedido para su trabajo 2 días y parcialmente otros 5. Las

secuelas, consistentes en una cicatriz con ligero perjuicio estético.

- copia de la factura extendida por ?Automóviles Zueco S. C.?, de Ejea de los

Caballeros, a nombre de F.B.Z. (aunque en las actuaciones se dice que la propiedad

del vehículo ?Opel-Kadett? ?, es de J.G.), ascendente a un total de 486.012

pesetas.

- copia de un escrito de ?SYC Diversificación? expresivo de que el Sr. B. como

trabajador autónomo ha dejado de percibir por siete días laborables, la suma de

290.520 pesetas.

Segundo.- Por Providencia de la Alcaldía de 22 de septiembre de 1997,

referida a la solicitud de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del

Ayuntamiento ?por la falta de una señal de Stop en calle del Polígono Industrial de

Valdeferrín?, se requirió al Secretario General de la Corporación, la emisión de

Informe Jurídico.

El requerimiento fué cumplimentado con Informe de 26 de septiembre de

1997, en el que con examen de los antecedentes y de la legislación aplicable, quedó

razonado el criterio de que, al haberse producido los hechos el día 16 de agosto de

1995, el derecho a reclamar, prescribió el 16 de agosto de 1996 en relación con los

daños no personales (los del vehículo del Sr. G.) y el 23 de agosto de 1996, en lo

que se refiere a los daños personales padecidos por el Sr. B.. Y al haberse

presentado la reclamación el 11 de agosto de 1997, se habían superado con creces

los plazos de prescripción y el derecho a reclamar la indemnización, había también

prescrito.

Tercero.- En Comunicación de 29 de septiembre de 1997, el Sr. Alcalde

Presidente del Ayuntamiento de Ejea, hizo saber al Procurador representante de los

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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reclamantes, que el expediente tramitado quedaba puesto de manifiesto, con

expresión de su contenido y de la posibilidad de obtener copia de lo que se estimase

y de formular alegaciones y presentar documentos.

El Sr. ?, con escrito de 9 de octubre, evacuó el traslado reiterando cuanto ya

tenía manifestado, resaltando la falta de la señal de ?Stop? en la fecha del accidente,

lo que evidenciaba el mal funcionamiento de los servicios públicos y la

responsabilidad de la Administración, solicitando se dictase propuesta de

Resolución, o proyecto de acuerdo indemnizatorio.

Cuarto.- Con fecha 17 de octubre de 1997, el Sr. Secretario General de la

Corporación municipal emitió su Propuesta razonada de resolución, en la que aun

reconociendo ?la existencia de una relación de causalidad entre el incorrecto

funcionamiento del servicio público municipal y las lesiones producidas?, procedía

desestimar la solicitud del señor Navarro representando a F.B.Z. y a J.G. de

indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ejea por falta

de una señal de ?Stop? en una calle del polígono industrial de Valdeferrín, que derivó

en una colisión de dos vehículos, ?por haber prescrito el derecho a reclamar de los

peticionarios?.

El señor Alcalde de Ejea, con su escrito de 24 de octubre de 1997, remitió el

expediente al Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, ?a los efectos de que por parte

de la Comisión Jurídica Asesora se emita el dictamen preceptivo?.

Quinto.- Y el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, con su

Comunicación del día 3 de noviembre (registrada de entrada el 5 de igual mes),

remitió a la Comisión Jurídica Asesora toda la documentación enviada por el

Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros, a efectos de la emisión del Dictamen

solicitado por dicha Corporación.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

En primer término, ha de considerarse si el dictamen solicitado a la Comisión

Jurídica Asesora, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido.

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

4

Tanto el artículo 55.2. de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del

Gobierno de Aragón, como el 11.2. del Reglamento de Organización y

Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por el Decreto 132/1996,

de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, disponen que conforme a lo autorizado por el

Ordenamiento Jurídico aplicable, la Comisión informará en los asuntos de

competencia de las Entidades Locales aragonesas que requieran dictamen de un

órgano consultivo.

Por otra parte, el artículo 12.1. del Reglamento de los procedimientos en

materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D. nº 429/1993, de 26 de

marzo, es expresivo de que concluido el trámite de audiencia, el Órgano instructor

propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo ?a tenor de lo establecido en la Ley

Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de éste órgano consultivo, o en su

caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma?. A la vista del precepto,

surge la cuestión de si en los expedientes en que se examine la eventual

responsabilidad patrimonial de una Corporación Local, es preceptivo el dictamen del

Consejo de Estado (o el del Órgano Consultivo de la correspondiente Comunidad

Autónoma).

Pues bien, el Consejo de Estado en su Dictamen nº 1.158/95) (sesión de 16

de junio de 1995), sobre preceptividad de consulta, dejó razonado que se halla

dispuesta en su Ley Orgánica, en la que se establece que la consulta es preceptiva

cuando se trate de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado

(artículo 22.13.), o de las Comunidades Autónomas (artículo 23); mas la misma Ley

Orgánica, no establece la consulta preceptiva para los expedientes de

responsabilidad patrimonial de las Corporaciones Locales.

No obstante ello y al provenir la solicitud del Consejero de Presidencia y

Relaciones Institucionales del Gobierno aragonés, la Comisión Permanente lo emite

como dictamen facultativo (artículos 57.1.e y 64.1. de la misma Ley 1/1995, de las

Cortes de Aragón).

II

La Comisión Jurídica Asesora, a la vista del expediente tramitado por el

Ayuntamiento de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), ha de pronunciarse acerca de si

procede o no la estimación de la reclamación de indemnización económica

presentada por el Procurador Sr. ?, en relación con daños, según se alega,

causados a sus representados el día 16 de agosto de 1995, en el accidente de

circulación producido en el Polígono Valdeferrín, de Ejea de los Caballeros.

Por disposición del artículo 54 de la Ley número 7/85, de 2 de abril, de Bases

del Régimen Local, las Entidades Locales responderán directamente de los daños y

perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

5

del funcionamiento de los servicios públicos, o de la actuación de sus autoridades,

funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre

responsabilidad administrativa. El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, atribuye a los particulares derecho a ser

indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos

de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal

o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en

el Ordenamiento Jurídico.

Y por mandato del artículo 12.2. del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993,

de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de relación

de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con

valoración en su caso, del daño causado y de la cuantía y modo de la

indemnización, considerando los criterios legales de aplicación.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, puede articularse así: 1º)

efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado

en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido

por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña

que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera

producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo

plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o

acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo, en el

artículo 142.5. de la citada Ley 30/1992).

- III -

En el supuesto objeto del dictamen, queda admitido reiteradamente en el

curso de la tramitación municipal, que los hechos alegados por los reclamantes son

ciertos y que acaecieron precisamente en la forma por ellos alegada, el día 16 de

agosto de 1995. E incluso la fijación cuantitativa del importe de los daños causados,

queda también admitida (aunque no en la totalidad de los conceptos).

Ahora bien, también consta en lo actuado y queda resaltado tanto en el

Informe del Secretario General, como en la propuesta de Resolución, que el escrito

de reclamación de las indemnizaciones fué presentado en el Registro de entrada del

Ayuntamiento de Ejea, el día 11 de julio de 1997; y que producidos los hechos el día

16 de agosto de 1995, el derecho a reclamar prescribió el día 16 de agosto de 1996

(en relación con los daños sufridos en el vehículo propiedad del Sr. G.) y el día 23 de

iguales mes y año, en lo referido a los daños personales padecidos por el Sr. B..

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón

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Tanto el artículo 142.5. de la Ley 30/1992, como el 4.2. del R. D. nº 429/1993,

de 26 de marzo, establecen en términos concluyentes que el derecho a reclamar

prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de

manifestarse su efecto lesivo; en caso de daños de carácter físico o psíquico a

personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del

alcance de las secuelas.

En méritos de todo lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del

Gobierno de Aragón es de DICTAMEN:

Que al haber prescrito por transcurso del plazo legal, el derecho a reclamar

las indemnizaciones, procede la desestimación de las solicitudes cursadas a nombre

de los Sres. B. y G., en atención a las razones contenidas en la propuesta de

Resolución obrante en el expediente y en el cuerpo del presente dictamen.

En Zaragoza, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

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