Dictamen del Consejo Cons...yo de 2012

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 111/2012 de 29 de mayo de 2012

Tiempo de lectura: 33 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 29/05/2012

Num. Resolución: 111/2012


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

Contestacion

Número Expediente: 71/2012

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

1

DICTAMEN Nº 111 / 2012

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en diversos centros

pertenecientes al Servicio Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES

Primero .- Con fecha 19 de enero de 2011 se presentó escrito suscrito y firmado por

?X?, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado ?,

formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia

sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama la

cantidad de 40.000 euros.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO: que acudiendo a revisiones, en sanidad privada de Adeslas, por la Dra. ?, le

encuentra un bulto en el pecho izquierdo.

Por tal motivo acude a su médico de cabecera del Centro de Salud Arrabal quien la deriva al

Centro de Salud Grande Covián. En este Centro, la remiten al Hospital Miguel Servet de Zaragoza en

donde se programa la operación para el 2 de septiembre de 2010 por el Dr. ?.

SEGUNDO: que antes de la operación, el día 1 de septiembre, el radiólogo Dr. ? pincha los

isótopos a la paciente. Y, momentos antes de la operación, coloca el arpón a la paciente.

TERCERO: que realizada la operación, el cirujano dice que ha ido todo bien. Le dan el alta el

3 de septiembre de 2010 a la espera de las analíticas.

Llaman por teléfono a la paciente, para que acuda a consulta el 10 de septiembre y le dicen

que el cirujano había operado la zona que le había marcado el radiólogo, pero que en esa zona

intervenida no estaba el tumor.

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CUARTO: que como el pecho estaba inflamado, por la reciente operación, no le podían

localizar de nuevo el tumor, por lo que se decide la extirpación total de la mama. Programando la

operación para el 21 de septiembre de 2010.

QUINTO: que debido a los fallos cometidos en la sanidad pública, la paciente acude, de

nuevo, a la sanidad privada, en la que le extirpan la mama el 23 de septiembre de 2010.

Esta operación no supuso gasto para la paciente, al estar incluida en su seguro sanitario.

SEXTO: que si, en la primera intervención, hubieran acertado en la zona donde se tenía que

operar:

- La paciente podría haber conservado el pecho.

- Hubiera evitado un grave perjuicio estético (pérdida de la mama con la correspondiente

cicatriz).

- Hubiera evitado someterse a una segunda operación.?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

· Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado ?

· Fotocopia del DNI de la reclamante.

· Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica de la paciente.

Segundo.- La Secretaria General Técnica del Departamento de Salud y Consumo

(en la actualidad, Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia), mediante escritos

de fecha 27 de enero de 2011, comunica la interposición de la reclamación de

responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a Zurich España, S.A., remitiendo a

ésta última copia de la misma.

Mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2011, se comunica al abogado de la

reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad

patrimonial.

Mediante nota interiore de fecha 18 de febrero de 2011 se solicita a la Gerencia del

Sector de Zaragoza II que proceda a la remisión de la Historia Clínica de la paciente en el

Hospital Miguel Servet, el CME Grande Covián, así como los informes de los Servicios

intervinientes.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, se requiere al abogado de la

reclamante para que aporte todos los documentos clínicos procedentes de centros ajenos al

Servicio Aragonés de Salud.

Estos documentos son remitidos por el abogado de la reclamante el día 10 de marzo

de 2011 y, entre ellos, se encuentra un informe emitido por la doctora ?, en el que

manifiesta que:

?Paciente atendida en esta consulta por primera vez el día 18 de febrero del 2009 con motivo

de una revisión ginecológica rutinaria. Exploración ginecológica con ecografía, colposcopia y palpación

Consejo Consultivo de Aragón

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mamaria dentro de la normalidad. Se hace toma citológica y se pide estudio radiológico mamario,

ambos como screening rutinario, y con resultados de normalidad.

La paciente vuelve para nueva revisión anual día 16 de marzo de 2010, asintomático y con

exploración genital y mamaria dentro de la normalidad. Se vuelve a pedir mamografía de screening,

con resultado de birad IV por hallazgo de nódulo de 7 mm en mama izquierda, que no existía en la

mamografía del año anterior y que se envía a biopsiar con el resultado de ?carcinoma ductal infiltrante

de mama izquierda?. Con este diagnóstico se envía a cirugía.?

Tercero.- Mediante nota interior de fecha 8 de abril de 2011, el Gerente del Sector

de Zaragoza II remite la Historia Clínica de la paciente y los informes siguientes:

1.- Informe del Dr. ?, del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Miguel Servet,

en el que expresa que:

?La paciente (?) es remitida el 1 de septiembre del 2010 a nuestro Servicio de

Radiodiagnóstico, Sección de Patología Mamaria, para punción ecoguiada para estudio de GANGLIO

CENTINELA y ECO AXILAR.

Tras un estudio meticuloso ecográfico de ambas mamas, no se delimita un nódulo definido en

ninguna de las dos mamas y como única alteración apreciable se identifica una distorsión glandular e

imagen pseudonodular de contornos imprecisos, de unos 12 mm, localizada en la zona retroareolar de

mama izquierda, procediéndose a la introducción del isótopo radiotrazador en esta lesión.

El estudio ecográfico axilar no muestra adenopatías sospechosas.

El día 2 de septiembre de 2010 la paciente es nuevamente remitida para la colocación de

arpón localizador en lesión mamaria izquierda.

Se coloca el arpón con control ecográfico sobre la única zona anómala reseñada en el informe

de 1 de septiembre del 2010.

En el estudio de la pieza operatoria se confirma la presencia del arpón e imagen de

desestructuración glandular.?

2.- Informe del Servicio de Ginecología del Hospital Miguel Servet:

?Paciente de 40 años que acude a consulta de Unidad de Mama el 9 de agosto de 2010 con

diagnóstico fuera de este hospital de carcinoma ductal infiltrante de mama izda tras practicarle una

biopsia con aguja gruesa de nódulo no palpable en mamaizda.

Por exploración no se palpan nódulo mamario ni adenopatías axilares.

Se completa estudio de extensión y preoperatorio según protocolo de la unidad incluyendo

resonancia magnética nuclear de mama que informa de nódulo sospechoso de 8 mm en plano posterior

del cuadrante infero-externo de mama izda.

Se realiza cirugía conservadora de mama guiada con arpón y biopsia selectiva de ganglio

centinela el 2 de septiembre de 2010.

Tras la extirpación de la pieza se duda si se ha extirpado la lesión de la mama izda. Se habla

con anatomía patológica y se aprecia fibrosis en la pieza pero sin confirmar la inclusión de la lesión en

pieza. Se exploró el lecho quirúrgico no apreciando lesiones sospechosas palpables y se decidió no

realizar exéresis a ciegas de más tejido mamario para evitar resultados estéticos malos.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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La paciente fue dada de alta sin incidencias el 3 de septiembre de 2010 y se instó al servicio

de antomopatología para estudiar la pieza con preferencia. Se recibió la anatomía definitiva y se llevó el

caso a comité de mama el 10 de septiembre de 2010 confirmando la ausencia de malignidad en la

pieza mamaria extirpada. Se revisó el caso y las pruebas de imagen realizadas y se llamó a la paciente

informándole por teléfono de la situación y citándola el 13 de septiembre de 2010.

Se le informa de las opciones: es posible conservar realizando de nuevo un marcaje

prequirúrgico con arpón, pero la paciente no desea en absoluto conservar la mama por considerar mal

resultado estético en ese momento y además desea mastectomía subcutánea contralateral. Se le

reservó fecha para cirugía mutilante de la mama afecta con reconstrucción inmediata previa valoración

por el servicio de cirugía plástica. La paciente ya se había informado de la posibilidad de realizar cirugía

fuera del Hospital Miguel Servet puesto que tiene un seguro privado.

(?)

CONSIDERACIONES:

Punto primero: el informe extrahospital del patólogo que lee la biopsia con aguja gruesa

informa de ?punción a las 9h?. Esto es una transcripción del radiólogo que punciona. La RNM determina

la localización de la lesión en CIE hacia las 3h por lo que es allí donde se situó la lesión y la punción.

Probablemente sea un error de transcripción.

Punto segundo. La lesión se localiza tanto en la pieza como en la RNM en CIE y el arpón se

situó en dicho cuadrante por lo que no creo haya dudas que hablamos todos de la misma lesión.

Punto tercero: La cuadrantectomía se realizó sobre el cuadrante infero-externo de la mama

izda, que es donde se localiza la lesión en la Resonancia nuclear magnética, en la mamografía y el

arpón, y donde se localiza finalmente el tumor en el estudio anatomopatológico definitivo de la

mastectomía.

Punto cuarto: con respecto al punto cuarto de la reclamación, en ningún momento se le dijo a

la paciente que no podía conservar la mama y que no se podía localizar la lesión de nuevo. Incluso,

como consta en la historia se le instó a conservar y con estudio intraoperatorio de la pieza. Es la

paciente la que opta por cirugía mutilante por deseo personal, así como cirugía mutilante de la mama

contralateral sana. Dicha actitud no está justificada desde el punto de vista oncológico y responde a un

estado de miedo al cáncer o cancerofobia que en ningún momento expresó la paciente previamente a

las intervenciones realizadas. Es evidente que mutilando la mama no se precisarán más

intervenciones. La cirugía conservadora de la mama, no puede garantizar el tratamiento quirúrgico

completo en una sola intervención en el 100% de los pacientes. En ocasiones, el tumor no es extirpado

por completo en el primer acto quirúrgico y se les propone a las pacientes una rescisión de mama.

Asimismo, la biopsia selectiva de ganglio centinela tiene un 10-15% de falsos negativos en el estudio

intraoperatorio, lo que obliga a reintervenir a las pacientes.

Punto quinto: Con respecto al punto sexto de la reclamación. La paciente hubiera podido

conservar la mama si ese fuera su deseo y se le ofreció dicha cirugía. Además la mutilación de la

mama contralateral fue una decisión suya no recomendada. Cualquier paciente que se practique

cirugía de la mama conservadora y biopsia selectiva de ganglio centinela puede precisar otra

reintervención a la luz de los resultados definitivos de la AP. Solo se puede asegurar una cirugía única

si realizamos mastectomía radical en todas nuestras pacientes.

Como conclusión: La paciente estuvo informada en todo momento de las decisiones tomadas

en el comité de tumores de mama. Se instó al servicio de antomopatología a tener el resultado antes de

lo habitual de forma preferente. Se le ofreció tratamiento conservador o mutilante con reconstrucción

inmediata en nuestra unidad puesto que fue valorada por cirugía plástica. La paciente optó por

tratamiento quirúrgico fuera de la unidad, pero expresó su deseo de seguir en nuestra unidad para

decisión de adyuvancia y realización de la misma, así como de los controles posteriores.?

Consejo Consultivo de Aragón

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Cuarto.- Obra en el expediente el Informe elaborado por el Inspector Médico ?, de

fecha 27 de abril de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente:

?6.- JUICIO CRÍTICO:

Puede objetivarse que el servicio público asistió este caso exquisitamente, respetando la libre

decisión de la paciente al simultanear los servicios privados y actuando con el máximo cuidado y

atención a la hora de estudiar y valorar la necesidad de tratamiento, para lo cual, incluso recabó del

centro privado las muestras de la biopsia efectuada en julio de 2010, sobre las que efectuó de

inmediato el estudio inmunohistoquímico (?).

A esta paciente se le otorgó preferencia cuando acudió con el diagnóstico privado de

carcinoma in situ. El servicio de salud, de forma totalmente correcta, procedió al estudio preceptivo

necesario para valorar la existencia de criterios de enfermedad cancerosa tanto a nivel local (detección

de posibles lesiones sospechosas, a cuyo efecto se efectuaron mamoecografía + renomancia

magnética nuclear + estudio isotópico) como general (para descartar metástasis se efectuaron estudio

analítico, ecográfico, radiológico y ganmagráfico).

Tal estudio resultaba imprescindible para poder valorar e indicar un eventual tratamiento

oncológico en función de los resultados. Y a tal efecto se realizaron las pruebas científicamente

recomendadas (todas ellas efectuadas dentro del mismo mes de agosto). El tratamiento quirúrgico de

elección (cuadrantectomía + biopsia de ganglios centinelas) se efectuó transcurridos 3 días de la

finalización del estudio y estab plenamente justificado por los resultados obtenidos en el mismo

(presencia de nódulo sospechoso de 8 mm en el plano posterior de la mama izquierda, cuadrante

inferoexterno (CIE), sin observarse multifocalidad y sin afectación de cadenas ganglionares ni de

órganos a distancia).

Estos resultados son los que aportaron unos criterios de sospecha de posible enfermedad

tumoral exclusivamente localizados a nivel de una de las mamas (zona de distorsión glandular

acompañada de imagen pseudonodular, siendo esta de contornos imprecisos, de unos 12 mms en

cuadrante inferior izquierdo, zona retroareolar de la mama izquierda) sin afectación regional (ganglios

axilares) ni general (ausencia de signos de metástasis) y justifican la cirugía conservadora de la mama

(cuadrantectomía) previa localización y señalización de la zona sospechosa (colocación de arpón por

ecografía) y la realización de biopsia selectiva de ganglio centinela.

La reclamación se sustenta en un supuesto error de tratamiento en esta fase, aduciendo que

con posterioridad a esta primera cirugía se comprobó la persistencia de los mismos criterios de

sospecha que no habían sido eliminados.

A este respecto, debemos dejar claro que la prueba de mayor definición (resonancia

magnética) guió la señalización para colocar el arpón y que, a su vez, el arpón ecográficamente guiado

está considerado el procedimiento de elección cuando se intenta delimitar una zona de distorsión

radiológica pobremente definida a la palpación, como era el caso. Con estas premisas se acometió una

cirugía que debía ser conservadora (cuadrantectomía) aunque ello no garantice la escisión de la lesión,

siendo el primer escalón o paso que debe darse antes de indicar una cirugía más mutilante, reservada

para los casos en los que la enfermedad está localmente avanzada o aquellos en los que, como fue el

caso que nos ocupa, la cirugía conservadora no logre eliminar la lesión sospechosa, motivo por el cual

se propuso a la paciente optar por ampliar la zona extirpada o bien realizar mastectomía subcutánea,

siendo decisión de la propia paciente, el que ésta se efectuase en otro Centro.

7.- CONCLUSIONES:

Todos y cada uno de los pasos dados por el servicio público, incluida su propuesta (efectuada

el 13-9-10) de extirpar la mama izquierda con reconstrucción por Cirugía Plástica, fueron acordes con

la lex artis ad hoc e incluyeron la realización de todos los estudios y tratamientos que la ciencia indica,

que además fueron sometidos a consulta por parte de la comisión de tumores de mama.

La decisión de la paciente de volver finalmente al servicio ajeno para someterse a

mastectomía y a cirugía satisfactiva (mastectomía profiláctica derecha) no resulta censurable pero en

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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absoluto justificada por las actuaciones previas del servicio de salud que no guardan ninguna relación

causal con el tratamiento recibido privadamente.?

Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra

en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.

Quinto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I

& I, S.L., de fecha 18 de mayo de 2011, elaborado por especialistas en Cirugía General y

Digestivo, en el que se expresan las siguientes conclusiones:

?1. La paciente fue diagnosticada mediante BAG de un CDI de MI, en los servicios de la

sanidad privada, tras la realización de mamografía + ecografía + BAG.

2. Acudió posteriormente a la Unidad de Mama del HUMS, en donde se procedió de manera

correcta, a la realización de un estudio de extensión.

3. Tras comprobar la ausencia de carcinoma avanzado, se propone cirugía conservadora de la

mama, mediante cuadrantectomía dirigida con arpón y estudio del ganglio centinela.

4. Antes de la cirugía firmó el documento de CI.

5. La cirugía se llevó a cabo en tiempo y forma correctos, mediante colocación de un arpón en

el lugar señalado por la RMN, CIE.

6. Tras la extirpación, se procedió a mandar la pieza a Rx en donde se confirma que la lesión

está incluida en la misma.

7. La AP descarta la existencia de un CDI en la zona extirpada, por lo que se propone por

parte de los cirujanos nueva cirugía conservadora o mastectomía subcutánea, llegando la paciente a

firmar el documento de consentimiento informado para esta intervención.

8. La paciente decide abandonar el sistema público de salud, para ser intervenida en la

medicina privada.

9. Posteriormente y tras realizarse una mastectomía bilateral subcutánea, retorna al sistema

público para revisiones y tratamiento adyuvante Oncológico.

10. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los

profesionales que trataron a la paciente en el HUMS de Zaragoza, lo hicieron de manera correcta y de

acuerdo con la ?Lex Artis?.?

Sexto.- Mediante oficio de fecha 29 de agosto de 2011, se comunica al abogado de

la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El día 19 de septiembre de 2011, el abogado se persona en las dependencias de la

Sección de Asuntos Jurídicos ? Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de

todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo.

Posteriormente, el día 26 de septiembre de 2011, tiene entrada un escrito de

alegaciones por el que se por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito

inicial.

Consejo Consultivo de Aragón

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Séptimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las

actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:

Paciente de 40 años que acude a consulta de Unidad de Mama el día 9 de agosto

de 2010 con diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda tras haberle sido

practicada una biopsia con aguja gruesa de nódulo no palpable en dicha mama.

Por exploración no se palpan nódulos mamarios ni adenopatías axilares.

Se completa estudio de extensión y preoperatorio según protocolo de la unidad,

incluyendo resonancia magnética nuclear de mama que informa de nódulo sospechoso de 8

mm en plano posterior del cuadrante infero-externo de mama izquierda.

Se realiza cirugía conservadora de mama guiada con arpón y biopsia selectiva de

ganglio centinela el 2 de septiembre de 2010.

Tras la extirpación de la pieza se duda si se ha extirpado la lesión. Se habla con

anatomía patológica y aprecian fibrosis en la pieza pero sin confirmar la inclusión de la

lesión. Se exploró el lecho quirúrgico no apreciando lesiones sospechosas palpables y se

decidió no realizar exéresis a ciegas de más tejido mamario para evitar resultados estéticos

malos.

La paciente fue dada de alta sin incidencias el 3 de septiembre y se instó al servicio

de anatomopatología para estudiar la pieza con preferencia. Se recibió la anatomía

definitiva y se llevó el caso al comité de mama el 10 de septiembre de 2010 confirmando la

ausencia de malignidad en la pieza mamaria extirpada. Se revisó el caso y las pruebas de

imagen realizadas y se llamó a la paciente informándole por teléfono de la situación y

citándola el 13 de septiembre de 2010.

Se le informa de las opciones: es posible conservar realizando de nuevo un marcaje

prequirúrgico con arpón, pero la paciente no desea conservar la mama por considerar mal

resultado estético en ese momento y además desea mastectomía subcutánea contralateral.

Se le reservó fecha para cirugía mutilante de la mama afecta con reconstrucción inmediata,

previa valoración por el servicio de cirugía plástica. La paciente ya se había informado de la

posibilidad de realizar cirugía fuera del hospital Miguel Servet, puesto que tiene un seguro

privado. Se le proporcionan fotocopias de todas las pruebas y preoperatorio.

La paciente solicita ser evaluada posteriormente con la anatomía definitiva en la

Unidad de Mama, siendo llevada a comité de mama nuevamente tras ser intervenida el 4 de

octubre de 2010 y derivada de Oncología Médica para valorar adyuvancia.

Octavo .- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 23 de marzo

de 2012, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia

sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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Noveno.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo

Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012,

registrado de entrada el día 4 de abril de 2012, adjuntando borrador de la Orden resolutoria,

original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo.

En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales

de aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del

régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la

Consejo Consultivo de Aragón

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efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en

relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el

reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir

en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y

4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año,

computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la

manifestación de su efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de

la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que:

?para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros

como la ?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar

a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los

perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales

perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin

que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el

Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no

tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo

que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea

objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria

prestada a ?X? fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos

hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste

recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que

aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y

valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos

dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su

carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

La reclamante sostienen que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que

en la primera operación (realizada en el Hospital Miguel Servet) cometieron un error en la

localización del tumor y, como consecuencia, tuvo que ser sometida a una nueva

intervención para la extirpación total del pecho, además de los perjuicios estéticos

correspondientes. Sin embargo, la reclamante, más allá de su propio relato de los hechos,

no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los

facultativos intervinientes en la asistencia que se le prestó.

Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la

paciente ha sido atendida de forma correcta y con continuidad por todos los profesionales

médicos, siendo sometida a todas las pruebas e intervenciones necesarias frente al cáncer

de mama que padecía, ofreciéndole todas las facilidades para simultanear la asistencia

sanitaria pública con la privada, a la que ella finalmente decidió acudir.

Por otra parte, todos los informes médicos obrantes en el expediente coinciden en

que la cirugía conservadora (cuadrantectomía) que se le practicó inicialmente es el

procedimiento adecuado para este caso, pero no garantiza la escisión total de la lesión,

siendo el paso previo para una cirugía más mutilante para los casos en que no se logra

eliminar la lesión sospechosa (como el presente). Tampoco es cierto que a la paciente se le

dijese que debía extirparse la mama, sino que se le dio la opción de conservarla, pero

ampliando la zona extirpada; sin embargo, ella decidió la extirpación total, no sólo de la

mama lesionada (la izquierda), sino también de la sana. Según el informe del Servicio de

Ginecología, la decisión de la paciente no estaba justificada desde un punto de vista

oncológico y responde a un estado de miedo al cáncer o cancerofobia.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,

reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva

a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada

praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc , ni que los medios

utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes,

por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el

siguiente DICTAMEN:

Consejo Consultivo de Aragón

11

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta

asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

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