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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2012 de 29 de mayo de 2012
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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 29/05/2012
Num. Resolución: 110/2012
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de las facturas impagadas por los servicios prestados al Gobiernode Aragón en concepto de ?Patrocinio Hoy x Hoy Cadena Ser (Noviembre y Diciembre) y Patrocinio La Comarca Te Ve (Mesa de Redacción la Comarca Te Ve?.
Contestacion
Número Expediente: 99/2012Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
Consejo Consultivo de Aragón
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DICTAMEN Nº 110/2012
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración derivada de las facturas impagadas por los servicios prestados al
Gobierno de Aragón en concepto de ?Patrocinio Hoy x Hoy Cadena Ser (Noviembre y
Diciembre) y Patrocinio La Comarca Te Ve (Mesa de Redacción la Comarca Te Ve?.
ANTECEDENTES
Primero .- El expediente remitido está compuesto de los siguientes documentos:
a) Un escrito firmado por la Jefa de Servicio de Personal, Régimen Económico y
Contratación y por la Jefa de Negociado de Gestión Económica y Caja del Departamento de
Presidencia y Justicia, de fecha 27 de julio de 2011, dirigido a la Secretaria General Técnica
del Departamento, en el que se manifiesta lo siguiente:
?Con fecha 21 de julio de 2011 se hizo entrega en mano por el Secretario General Técnico del
Departamento de Presidencia de una carpeta con documentación recibida, a su vez, desde el Gabinete
de Comunicación. A solicitud del Secretario General Técnico, las funcionarias abajo firmantes
procedimos a comprobar en ese mismo día la situación de las 38 facturas y demás documentos (2
presupuestos) que obraban en dicha carpeta.
Del total de las facturas que se entregaron, se constató que la emitida por Radio Zaragoza
S.A. con fecha 31 de octubre de 2010 (?) correspondía a un contrato menor de patrocinio (?), cuyo
gasto fue autorizado (?) y cuyo pago efectivo se realizó, previa autorización de la imputación del gasto
al ejercicio corriente, en febrero de 2011. Esta circunstancia fue inmediatamente comunicada a la
empresa (?) procediéndose a la devolución de la factura original.
Asimismo, y con esa misma fecha, se procedió a la devolución de la factura número 2011-03H
(?) emitida por la Federación Aragonesa de Montañismo (?) por considerar que coincidía con el
objeto del contrato suscrito en abril de 2011 (expediente 17/2011) y vigente para todo el año 2011 (?).
Del resto de las facturas, que se enumeran en documento Anexo con detalle de la fecha de
emisión, concepto indicado en las mismas, empresa, importe sin IVA e importe total, no se dispone de
ningún dato en este Servicio, por lo que no se ha iniciado ningún trámite administrativo al respecto
desde esta Unidad. Para realizar las comprobaciones correspondientes se utilizó el sistema contable
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SERPA obteniendo los datos de los expedientes contables tramitados desde el Departamento de
Presidencia relativos a estas empresas durante los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Se adjuntan
listados del sistema de información SERPA.?
b) Un escrito de fecha 19 de agosto de 2011, en el que el Consejero de Presidencia
y Justicia solicita a la Dirección General de Servicios Jurídicos la emisión de un informe en
el que se analice la validez de tales documentos y las posibles vías de actuación ante la
situación con ellos generada.
c) Un informe de la Letrada de la Comunidad Autónoma, de fecha 20 de septiembre
de 2011, del que extraemos los siguientes párrafos:
?II. (?) Nos encontramos ante la existencia de una relación de facturas sin que conste la
existencia de la tramitación que legalmente corresponde a la contratación administrativa, tanto en el
supuesto de contratos menores como en el de contratos de servicios o de patrocinio publicitario. Como
señala el oficio integrado en el expediente no consta el ejercicio por los órganos competentes para la
contratación del departamento, del ejercicio de tal potestad. De ello resulta por lo tanto la inexistencia
alguna de contrato. Hay que recordar, que la contratación administrativa es una contratación formal,
con una prohibición expresa de contratación verbal en el artículo 55 LCSP. De modo que toda
contratación de servicios publicitarios como contratos administrativos requiere la correspondiente
tramitación por órgano competente del expediente para su validez.
(?)
III. Constatada por lo tanto la situación de irregularidad jurídica por falta de expedientes de
contratación respecto de los diferentes servicios referenciados en las facturas, queda por determinar
cuales son las consecuencias de tales irregularidades (?); en definitiva, la procedencia o no del pago
de tales facturas.
En el presente supuesto, la constatación (que sería necesaria) de la efectiva prestación de
tales servicios a la Administración podría dar lugar a una posible reclamación por parte de tales
entidades de las correspondientes cantidades sobre la base del principio de la prohibición del
enriquecimiento injusto.
(?)
De manera que pese a la falta de formalidad legal, de la relación de facturas resulta que la
Administración ha recibido ?reiteramos, siempre que resulte acreditada su prestación- unos servicios
que el contratista realizó en la confianza legítima de una adecuada solicitud para su prestación y por lo
tanto tiene derecho a cobrar.
El problema en el caso de aplicar al presente supuesto la indicada doctrina, está en la cuantía
a abonar a los contratistas, ya que será preciso realizar la oportuna liquidación de los servicios
efectivamente prestados mediante su oportuna valoración, que deberá ser efectuada por técnico
competente.?
c) Un escrito de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia y
Justicia de fecha 3 de octubre de 2011, por el que se comunica a INFORMACIÓN
COMARCAL DE ARAGÓN, S.L.U. una relación de las facturas emitidas por dicha sociedad que
se encuentran pendientes de pago, indicando que al no corresponderse a ningún
expediente de contratación aprobado la tramitación sólo puede iniciarse con una solicitud de
abono, acompañada de justificación de la prestación realizada.
d) Un escrito de de fecha 14 de octubre de 2011de INFORMACIÓN COMARCAL DE
ARAGÓN, S.L.U. por el que solicita el abono y pago de tres facturas pendientes de pago que
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relaciona. Asimismo, comunica que la justificación de la prestación realizada ya se presentó
con anterioridad.
e) Una factura número A/4402, de fecha 9 de diciembre de 2010, emitida por
Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. por un importe total de 60.000 euros, IVA incluido,
por el concepto ?Patrocinio Hoy x Hoy Cadena Ser (Noviembre y Diciembre) y Patrocinio La
Comarca Te Ve (Mesa de Redacción la Comarca Te Ve?. Acompaña a la factura una
?Orden de contrato de publicidad? de fecha 9 de septiembre de 2010, en la que se recoge el
período de emisión y el presupuesto de la campaña de patrocinio, efectuada por quien dice
representar al Gobierno de Aragón con poder suficiente.
f) Un informe de la Jefe de Servicio de Régimen Económico y Contratación, de fecha
28 de octubre de 2011, en el que expresa las siguientes consideraciones:
?a) El artículo 31 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante
LCSP), dispone que los contratos de las Administraciones Públicas, serán inválidos cuando lo sea
alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las
causas de Derecho Administrativo o de Derecho Civil recogidas en los artículos 32 y siguientes. Dentro
de las causas de nulidad de Derecho Administrativo se encuentran los actos dictados por órgano
manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento
legalmente establecido. Ambas causas podría entenderse que concurren en este supuesto en que el
Director del Gabinete de Comunicación autorizó gastos sin tener competencia para ello y prescindiendo
total y absolutamente de los procedimientos establecidos en la LCSP para adjudicar un contrato, pero
es que además las ?órdenes de contratos de publicidad? aportadas por la empresa como justificación de
los encargos, ni siquiera tienen apariencia formal de acto administrativo.
b)Sobre la ejecución de un contrato verbal o de un contrato que en sí mismo resulta nulo por haberse
prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido se ha pronunciado la jurisprudencia
señalando que en estos supuestos aunque no exista un contrato válido, esta nulidad no la puede
invocar a su favor la parte que la ha originado, en este caso una Administración Pública, sino que el
contratista de buena fe, debe de ser protegido y deberá abonarse el importe de la prestación para evitar
una situación de enriquecimiento injusto (Por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo
de 1989).
c) Estamos pues ante un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración por
funcionamiento anormal de los servicios públicos, ya que la responsabilidad contractual supondría el
incumplimiento de una obligación estipulada en un contrato válido, circunstancia que no concurre en
este caso.
(?)
d) (?) La solicitud de la empresa Grupo La Comarca inicia el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, que deberá ser impulsado de oficio en todos sus trámites.?
g) Una petición de la Secretaria General Técnica del Departamento de Presidencia y
Justicia a la Dirección de Comunicación, fechada el 28 de octubre de 2011, para que emita
informe que constate la efectividad de la prestación y su adecuación a los precios de
mercado.
h) Un oficio, de fecha 2 de noviembre de 2011, la Secretaria General Técnica del
mismo Departamento comunicando a Información Comarcal de Aragón, S.L.U. la admisión
a trámite de su reclamación, advirtiéndole del órgano que iba resolverla y plazo previsto
para ello.
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i) Un informe del Director de Comunicación, de fecha 3 de noviembre de 2011, en el
que manifiesta que:
?La Dirección de Comunicación considera justificado el gasto realizado respecto a la difusión y
promoción desarrollada, al tratarse de un instrumento publicitario adecuado que permitió trasladar a la
opinión pública la gestión ordinaria, en el ámbito de servicio público, de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
También considera que los importes planteados se ajustan a los precios de mercado vigentes
en el momento de contratar la prestación del servicio.?
j) Un nuevo informe del Director de Comunicación, de fecha 15 de marzo de 2012,
en el que manifiesta lo siguiente:
?(?) la actual Dirección de Comunicación manifiesta que la contratación de la acción
publicitaria objeto del expediente fue realizada por el anterior Gabinete de Comunicación, y que tan
solo corresponde a esta Dirección de Comunicación concluir si los servicios solicitados fueron
ejecutados, así como su idoneidad.
Vista la documentación facilitada por Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. y que obra en
poder de la Dirección de Comunicación en relación a este expediente, cabe manifestar que queda
plena constancia de la ejecución del servicio, consistente en la emisión de 45 programas radiofónicos
de debate, de 30 minutos de duración, de lunes a viernes, durante los meses de noviembre y diciembre
de 2010, en Radio La Comarca, dentro del programa ?Hoy por Hoy?, y moderados por la directora de
emisoras de la citada cadena, a través de sus diales 103.1, 103.4, 95.6 y 95.1.
Esta Dirección de Comunicación informa, además, de que el patrocinio de los citados
programas por parte del Gobierno de Aragón se formuló mediante la inserción de cuñas de entrada y
salida del espacio, así como a través de menciones específicas sobre el patrocinador durante el
programa lo que identificaba claramente al Gobierno de Aragón como anunciante.
Esta acción de comunicación se complementó a través de televisión y consistió en la
redifusión de los programas de debate citados anteriormente, de 30 minutos de duración, de lunes a
viernes, durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, en La Comarca Te Ve, bajo el título de
?Mesa de Redacción? en horario de máxima audiencia y con publicidad al inicio y al finalizar el
programa del patrocinador, lo que, como en el caso anterior, reflejaba al Gobierno de Aragón.
Respecto a la tarifa acordada, en aquel momento, por el Gobierno de Aragón con Radio La
Comarca y La Comarca Te Ve para la prestación de esos servicios, se estima que obedecen a dos
criterios: por una parte la especificidad de un programa de debate sobre temas de actualidad,
relevancia e interés para los habitantes de las seis comarcas que conforman el denominado Bajo
Aragón Histórico y, en segundo término, a la capacidad de difusión de Radio La Comarca al emitirse su
programación de manera simultánea en sus diales 103.1, 103.4, 95.9 y 96.1, complementada con la
difusión de esos mismos contenidos ofrecidos por La Comarca Te Ve.
Bajo esas circunstancias se considera adecuado el precio estipulado y ajustado a las tarifas
vigentes para este tipo específico de programación.?
k) Documento suscrito por la Interventora General, de 2 de mayo de 2012,
acompañado de documento contable ADO relativo al expediente de responsabilidad
patrimonial objeto de este dictamen, en el que emite informe fiscal favorable condicionado al
informe del Consejo Consultivo de Aragón.
l) Una propuesta de resolución del Consejero de Presidencia y Justicia por la que se
reconoce a PROMOTORA CULTURAL DEL BAJO ARAGÓN, S.L. el derecho a percibir la
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cantidad de 60.000 euros, IVA incluido, por los servicios prestados al Gobierno de Aragón
en concepto de ?Patrocinio Hoy x Hoy Cadena Ser (Noviembre y Diciembre) y Patrocinio La
Comarca Te Ve (Mesa de Redacción la Comarca Te Ve?.
Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de
30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, así como de lo previsto en el artículo 12
del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, el
Consejero de Presidencia y Justicia solicita dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de
Aragón, mediante escrito de fecha de entrada en este Consejo 11 de mayo de 2012,
acompañado de copia compulsada de todo el expediente y de la propuesta de resolución.
Tercero.- Se ha incorporado al expediente la documentación justificativa de la
representación que ostenta el firmante de la reclamación.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I
El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón.
Según el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo
será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de
daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00 ?. Como en la reclamación aquí estudiada
se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter
preceptivo.
Y dado su objeto la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este órgano
consultivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de
la Ley 1/2009, de 30 de marzo y en el artículo 19 de su Reglamento, aprobado por Decreto
del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre.
I I
El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente
tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no
considerar la responsabilidad de la administración en la reclamación de pago efectuada por
Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. con origen en servicios de publicidad o patrocinio
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prestados sin el soporte de un previo contrato concluido de acuerdo con el procedimiento
legalmente establecido, debiendo concretarse específicamente, por mandato del art. 12, 2
del Reglamento de procedimiento en la materia aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de
marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios
públicos y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y
modo de la indemnización considerando los criterios legales de aplicación.
Por lo que se refiere a la normativa aplicable, procede recordar que en el derecho
español, vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración
constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, se atribuye a los particulares derecho
a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos
por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
adelante LRJPAC).
Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial, pueden
resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º)
que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal
o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin
intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se
hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo
plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que
motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
I I I
Desde el punto de vista del procedimiento cabe indicar que, a raíz de la reclamación
de pago y abono de cantidades concretas por la prestación de servicios concretos de
publicidad o actividades de patrocinio, se ha instruido por la Secretaría General Técnica del
Departamento de Presidencia y Justicia el correspondiente procedimiento de un modo
conforme al ordenamiento jurídico.
Y aunque del expediente resulte la omisión del trámite de audiencia la instrucción se
considera válida, puesto que el artículo 84.4 LRJPAC establece que ? se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado ?,
tal y como sucede en este supuesto.
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IV
En cuanto a la reclamación de pago efectuada debemos señalar que, según se
desprende del expediente remitido, el Gobierno de la Comunidad autónoma nacido de las
elecciones de Mayo de 2011 recibió en el Departamento de Presidencia y Justicia un
conjunto de facturas, mayoritariamente correspondientes al ejercicio de 2010, emitidas por
diversas agencias de publicidad o emisoras de radio, entre ellas Promotora Cultural del Bajo
Aragón, S.L. que habían resultado impagadas.
En un primer momento se recabaron los informes del Servicio de Personal, Régimen
Económico y Contratación, del Negociado de Gestión Económica y Caja y de los Servicios
Jurídicos, que concluyeron informando que para los servicios o actividades a las que se
referían las facturas no había datos sobre la existencia de contratación previa ni aprobación
del gasto por el órgano competente.
De las facturas estudiadas algunas reflejaban importes inferiores a la cifra que, de
acuerdo con la ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante
LCSP), podrían responder a ? contratos menores ?. Y otro grupo de facturas respondían a
servicios publicitarios o a lo que comúnmente se consideran actividades de patrocinio con
importes que no harían posible la existencia de expedientes de contratación para ? contratos
menores ? por rebasar el importe límite de ese tipo de contratos.
La letrada de los Servicios jurídicos informó que sin la existencia de la previa
tramitación de los expedientes de contratación oportunos no se podía conferir validez a las
facturas presentadas, lo que no le impedía argumentar que constatada la prestación del
servicio o actividad a la que se refería cada factura y debidamente valorada no debería
negarse el pago sin vulnerar el principio de la prohibición del enriquecimiento injusto,
estando entonces ante una obligación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las
reflejadas en el artículo 27 de su ley reguladora, aprobada por Decreto Legislativo 1/2000,
de 29 de Junio.
Tras los informes, y en lo que aquí interesa, la Secretaría General Técnica se dirigió
a Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. advirtiéndole que los servicios por ella
facturados no respondían a ningún expediente de contratación aprobado y que debería
formular una solicitud de pago y abono de cada factura presentada acompañada de la
justificación de la prestación realizada.
Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. atendiendo al requerimiento, solicitó el
pago y abono de 3 facturas por importe total de 113.349,99 euros, IVA incluido, en un único
escrito que tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el 20 de Octubre de
2011.
No obstante, y probablemente por razón de las cuantías de las distintas facturas, se
incoaron varios expedientes individualizados de responsabilidad patrimonial de la
administración.
El expediente objeto de este dictamen es el relativo a la factura A/4402, de fecha 9
de diciembre de 2010 e importe de 60.000 ?, IVA incluido, corresponde a servicios de
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publicidad (patrocinio de programa) en concepto de ?Patrocinio Hoy x Hoy Cadena Ser
(Noviembre y Diciembre) y Patrocinio La Comarca Te Ve (Mesa de Redacción la Comarca
Te Ve?.
La factura presentada incorpora, además, una ? Orden de Contrato de Publicidad ?
fechado en Alcañiz el 9 de septiembre de 2010 y que habría sido suscrito por un
representante de la Diputación General de Aragón cuyo cargo o competencias no constan.
V
Desde la perspectiva del procedimiento legalmente establecido solo cabe concluir
que el documento denominado ? Orden de Contrato de Publicidad ? suscrito por un
representante, no identificado por razón de su cargo o competencia, del Gobierno de
Aragón no puede representar la existencia de un contrato del sector publico en el ámbito de
aplicación de la ley 30/2007, de 30 de Octubre, entonces vigente.
Tampoco puede advertirse que fuera un ?contrato de emergencia? ( ex artículo 97.1
LCSP).
No se trata, pues, de que se hubiera omitido alguno de los requisitos del
procedimiento contractual que pudiera posteriormente subsanarse, sino que de la
documentación del expediente se deduce la inexistencia de cualquier contrato que pueda
servir como soporte de la factura cuyo pago se reclama.
El único indicio de un eventual encargo de la Administración autonómica para la
prestación por Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. de los servicios de publicidad o
patrocinio es el documento citado ? Orden de Contrato de Publicidad ?.
Ello no obstante, está acreditado el hecho de la emisión de los programas y la
adecuación a precios de mercado del importe del servicio prestado (así lo afirma la
Dirección de Comunicación requerida al efecto por la Secretaria General Técnica).
VI
En esta situación la consulta se centra en determinar si procede o no acceder a la
petición de pago de la factura reseñada.
Desde luego la falta de pago de la factura emitida por Promotora Cultural del Bajo
Aragón, S.L., en concepto de los servicios publicitarios prestados, no sería constitutiva de
un incumplimiento contractual imputable a la Administración autonómica puesto que no ha
existido ningún contrato previo entre las partes concluido de acuerdo con las formalidades
administrativas exigibles.
Sin embargo, acreditado que el servicio fue efectivamente prestado y que su importe
responde a precios de mercado, Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. no tiene el deber
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jurídico de soportar las consecuencias del funcionamiento anormal de la administración de
la Comunidad autónoma al recabar la prestación de un modo antijurídico.
Esta es la doctrina que ha mantenido reiteradamente el Consejo de Estado
(Dictámenes, entre otros, 3617/2000, 1842/2007, 976/2008 y 841/2010).
El mal funcionamiento de la Administración autonómica, que no contrató la
prestación del servicio de emisión con las formalidades administrativas establecidas en la
legislación de contratos del sector público, no le exime de su obligación de pago de los
servicios prestados a tal fin.
Así se deduce de la aplicación de los principios generales del derecho y,
fundamentalmente, de la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto tal y como ha
sido interpretada por el Tribunal Supremo (STS, entre otras muchas de la Sala 3ª, de lo
Contencioso Administrativo, de 13 de julio de 1989, de 9 de noviembre de 1999, de 18 de
julio de 2003, de 2 de Octubre de 2006 o de 18 de Diciembre de 2007), que no justifica el
desequilibrio que supone la realización de prestaciones por un particular que, como en este
caso, no se deben a su propia iniciativa sino que tienen su origen en un encargo
formalmente adecuado, la ? Orden de Contrato de Publicidad ?, efectuado por quién se
atribuyó la representación de la Diputación General de Aragón, actuación que habría
generado en Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. la razonable convicción de que
estaba obligada por su contenido a emitir las actividades de patrocinio allí detalladas para
realzar la actuaciones realizadas por el Gobierno de Aragón, recibiendo como
contraprestación el precio establecido.
Es la existencia de ese documento la que justifica que las prestaciones de
Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. no correspondieron, como exige la jurisprudencia
citada, a su propia iniciativa o a una voluntad maliciosa para evitar las exigencias formales y
del procedimiento legalmente establecido que aseguran el cumplimiento de los principios de
igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa.
Del mismo modo que las acreditadas emisiones, de interés general e ideadas por el
propio Gobierno para realzar sus actuaciones, obliga a considerar que si ahora no fuera
abonada la correspondiente factura se estaría produciendo un injustificado desequilibrio
patrimonial en perjuicio de la citada empresa que sufriría un empobrecimiento o sacrificio
económico carente de justificación.
Por tanto, se puede concluir que si no fuera abonada la factura presentada por
Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. sufriría una lesión económica que no tiene el
deber jurídico de soportar, siendo ajustado a derecho el propósito de evitar que se produzca
el enriquecimiento injusto de la Administración de la Comunidad autónoma abonando el
importe la cantidad reclamada (17.949,99 ?, IVA incluido), suma que el informe del Director
de Comunicación considera que se ajusta a los precios de mercado vigentes en el momento
de la prestación del servicio.
Todo ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad del órgano, autoridad o
funcionario que realizó inadecuadamente el encargo atribuyéndose una representación no
justificada.
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VII
Por lo que respecta al momento de la reclamación puede considerarse si dificultad
que fue hecha en plazo habida cuenta que los servicios se prestaron durante los meses de
noviembre y diciembre de 2010 y el escrito para efectuarla tuvo entrada el Registro General
del Gobierno de Aragón, Oficina Delegada de Alcañiz el 14 de Octubre 2011, dentro pues
de los plazos previstos en el artículo 142.5 LRJPAC y en el artículo 30 de la Ley de
Hacienda de la Comunidad autónoma, en la redacción dada por el número 2 del artículo 17
de la Ley 13/2009, de 30 de Diciembre, de Medidas Tributarias.
En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente
DICTAMEN:
Que, de acuerdo con la propuesta de resolución sometida a consulta, procede
reconocer a Promotora Cultural del Bajo Aragón, S.L. el derecho a percibir la cantidad de
60.000 euros, IVA incluido, por los servicios prestados al Gobierno de Aragón en concepto
de ?Patrocinio Hoy x Hoy Cadena Ser (Noviembre y Diciembre) y Patrocinio La Comarca Te
Ve (Mesa de Redacción la Comarca Te Ve?.
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil doce.
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