Dictamen del Consejo Cons...io de 2007

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2007 de 20 de junio de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 20/06/2007

Num. Resolución: 110/2007


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética

(jabalí).

Contestacion

Número Expediente: 104/2007

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTAMEN 110 / 2007

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética

(jabalí).

ANTECEDENTES

Primero.- Con escrito de 17.01.06, en instancia normalizada, presentado en el

Registro de la Oficina Delegada de Alcañiz del Gobierno de Aragón el siguiente día

18.01.06, J.M., en representación de T. formuló ante el Departamento de Medio Ambiente

de la Diputación General de Aragón reclamación solicitando la indemnización de daños y

perjuicios por la cantidad de 4.586,40 euros por los daños ocasionados al vehículo

propiedad de esta mercantil Renault Mágnum 440, matrícula ? derivados del accidente

acaecido en el punto kilométrico 299,950 de la carretera N-330, el día 15.12.05, a las 21,14

horas, cuando siendo conducido por R.A. con dirección a Francia, en el término municipal

de Teruel, irrumpieron en la calzada varios jabalíes, chocando el vehículo con uno de ellos,

lo que determinó que sufriera daños cuya reparación se decía ascender a la cantidad

reclamada.

A esta solicitud se acompañaban atestado del Subsector de Teruel de la Agrupación

de Tráfico de la Guardia Civil, del mismo día del accidente, confirmando la versión del

reclamante y describiendo como causa del accidente la colisión con un jabalí, que, aunque

no se encontró en las inmediaciones del punto de impacto, sí dejo restos en el vehículo

siniestrado; permiso de circulación del vehículo; tarjeta de inspección técnica del vehículo;

fotocopia del D.N.I. y del carnet de conducir del conductor del vehículo; recibo del Impuesto

sobre Circulación de Vehículos del Ayuntamiento de Alcañiz, copia de la póliza y último

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recibo del seguro suscrito con G.; informe pericial valorando los daños en 4.586,40 euros;

factura de reparación del vehículo emitida por el taller V. de Alcañiz, por importe de

4.586,40 euros, IVA incluido y copia de la escritura de acuerdos sociales otorgada por la

mercantil reclamante de la que resulta la condición de administrador solidario del suscriptor

de la solicitud indemnizatoria.

Segundo.- Trasladado el expediente al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental

(INAGA), por resolución de su Secretario General de 27.01.06 se informó a la mercantil

reclamante que se iba a solicitar, antes de iniciar la tramitación, el oportuno informe sobre la

calificación cinegética de los terrenos donde tuvo lugar el accidente; y, efectivamente, en

contestación a este requerimiento, en fecha 31.01.06, se informó por el Jefe del Área

Técnica I del INAGA de que el citado punto kilométrico de la N-330 se encuentra en terreno

no cinegético, aunque existen dos cotos de caza en las inmediaciones.

Devuelto el expediente al Departamento consultante, y una vez aportado el original

de la citada escritura pública de protocolización de acuerdos sociales otorgada por la

mercantil reclamante de la que resulta la condición de administrador solidario del suscriptor

de la solicitud indemnizatoria, por Providencia de 14.03.06, el Consejero de Medio Ambiente

acordó la tramitación del correspondiente procedimiento, con nombramiento de Instructor y

Secretario, disponiéndose al propio tiempo, la tramitación por el procedimiento general. Esta

incoación se comunicó el 02.05.06 a la mercantil reclamante y a AON GIL Y CARVAJAL.

Tercero.- En trámite probatorio se requirió a la sociedad reclamante que acreditara

el pago de la reparación del vehículo lo que así hizo mediante escrito de 21.03.07 por el que

se aportó por la citada mercantil recibo acreditativo del pago de la factura antes indicada.

Concedida audiencia a la reclamante mediante resolución de la Instructora de

26.03.07, no se han formulado nuevas alegaciones.

La Instructora del procedimiento ha elaborado propuesta de resolución fechada el

11.05.07, en sentido estimatorio de la reclamación de responsabilidad administrativa de la

Diputación General de Aragón y de indemnizar a la mercantil reclamante en el importe de

4.586,40 euros al que ascendía la factura de reparación del vehículo presentada.

Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los

Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,

y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión

Jurídica Asesora, el Consejero de Medio Ambiente ha remitido al Órgano Consultivo el

expediente y el Informe propuesta estimatorio de la reclamación, mediante escrito de

11.05.07, que tuvo su entrada en la Comisión el día 22.05.07.

3

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I

El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la

Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños

y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1. del Reglamento

de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

del Consejo de Estado.

Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente

de éste Órgano Consultivo (artículo 64.1. del mismo Texto Refundido de la Ley del

Presidente y del Gobierno de Aragón).

II

La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si

procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación

con daños ocasionados al vehículo de titularidad de la sociedad mercantil reclamante, por

especie cinegética. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D.

429/1993, de 26 de marzo, se ha de concretar específicamente la existencia o no de

relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con

valoración en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización,

considerando los criterios legales de aplicación.

En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad

patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los

particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus

bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan

los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos

por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas

concordantes y desarrolladoras de los mismos.

Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en

la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e

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individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión

sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que

pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por

fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla

fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la

indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).

En el presente caso, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del

planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en

los principios anteriormente expuestos, se ha de tener en cuenta la existencia de una

normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón que, en el momento del

accidente, estaba constituida por la Ley de las Cortes de Aragón 5/2002, de 4 de abril, de

Caza de Aragón, cuyo artículo 71.5 impone a la Administración de la Comunidad Autónoma

de Aragón el deber de indemnizar a los perjudicados por los daños de naturaleza distinta de

la agraria causados por especies cinegéticas salvo que los propios perjudicados, por culpa

o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.

En cualquier caso, examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto,

la existencia en este supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la

aplicación de lo previsto en la legislación de Caza citada.

III

Los requisitos de la responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto

sometido a Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.

Desde el punto de vista procedimental, el expediente se ha tramitado de un modo

claramente conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites

formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones

Públicas.

Y por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren

acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad,

comenzando por el examen de la existencia del nexo causal entre el funcionamiento normal

o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con el daño o lesión

sufrida por el reclamante.

A través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro y del daño producido en

el vehículo, que corroboran tanto la comunicación del Jefe del Área Técnica I del INAGA de

31.01.06, como el atestado de la Guardia Civil y los documentos aportados por la sociedad

mercantil reclamante que llevan a admitir como cierto el relato de los hechos, el importe de

los daños y la procedencia de la indemnización.

5

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de

Aragón de indemnizar por los daños materiales que se produjeron en el accidente de

referencia, por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y

en el presente dictamen, en la cantidad de 4.586,40 euros a T.

En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil siete.

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