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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2006 de 13 de junio de 2006
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 13/06/2006
Num. Resolución: 110/2006
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética(ciervo).
Contestacion
Número Expediente: 61/2006Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTAMEN 110 /2006
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por especie cinegética
(ciervo).
ANTECEDENTES
Primero.- Con escrito de 05.07.06, presentado en el Registro del Instituto Aragonés
de Gestión Ambiental (INAGA) del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de
Aragón el siguiente día 12.07.05, mediante escrito sin firma en papel impreso de MUTUA
VALENCIANA AUTOMOVILISTA, en representación de A.M., formuló ante el Departamento
de Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón reclamación solicitando la
indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de 2.312,81 euros por los daños
ocasionados al vehículo de su propiedad, matrícula ? derivados del accidente acaecido en
el punto kilométrico 31,000 de la carretera A-1511, el día 11.04.05, cuando siendo
conducido por el reclamante, a las 11 horas, irrumpió en la calzada un ciervo, chocando el
vehículo con aquél, lo que determinó que sufriera daños cuya reparación se decía ascender
a la cantidad reclamada.
A esta solicitud se acompañaban el parte del siniestro dado por el reclamante a la
compañía de seguros; reportaje fotográfico del vehículo accidentado; atestado del
Destacamento de Orihuela del Tremedal del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de
Teruel, de 12.04.05, aclarando que el accidente ocurrió a las 5,45 horas del citado día, en el
término municipal de Orihuela del Tremedal, describiendo como causa del accidente la
colisión con un ciervo, que se encontró muerto a pocos pasos del accidente; informe pericial
de valoración del siniestro por importe de 2.032,11 euros y original de la factura de
reparación del vehículo por un concesionario de Opel en Teruel por importe de 280,70
euros, IVA incluido, que consta pagado.
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Segundo.- Por resolución del Secretario General del INAGA de 27.07.05 se requirió
a la compañía reclamante la aportación de documentos originales e informe previo del
carácter de los terrenos colindantes con el punto kilométrico donde se produjo el accidente.
En contestación a estos requerimientos, en fecha 01.08.05, se informó por el Jefe del Área
Técnica I del INAGA de que el citado punto kilométrico de la A-1511 se encuentra en la
Reserva de Caza de los Montes Universales y, mediante nuevo escrito de fecha 25.08.05,
ahora sí firmado, de MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA se acompañó autorización
firmada por A.M. para que esta compañía pudiera actuar en representación de la misma.
Por Providencia de 14.09.05, el Consejero de Medio Ambiente acordó la tramitación
del correspondiente procedimiento, con nombramiento de Instructor y Secretario,
disponiéndose al propio tiempo, la tramitación por el procedimiento general. Esta incoación
se comunicó el 13.10.05 a la compañía reclamante y a AON GIL Y CARVAJAL.
Tercero.- Acordada la práctica de un periodo probatorio por resolución del
Instructor de 16.11.05, por MUTUA VALENCIANA, mediante escrito firmado también por el
Sr. M. en fecha 28.11.05, se aportaron copias compulsadas del permiso de circulación del
vehículo, de la tarjeta de inspección técnica del mismo, del pago acreditativo de la última
prima del seguro concertado por el dueño del vehículo, del último recibo del impuesto sobre
circulación de vehículos satisfecho al Ayuntamiento de Valencia, una factura del Taller B.
S.A. correspondiente a la reparación de las lunas delantera y del parabrisas por importe de
280,70 euros, IVA incluido, otra factura de Talleres L.. por importe de 2.032,13 euros, IVA
incluido, y copia de la póliza de seguro concertada con la compañía reclamante.
Concedida audiencia a la compañía reclamante mediante resolución de 08.03.06,
no formuló nuevas alegaciones.
La Instructora del procedimiento, (que había sido designada con tal finalidad, en
sustitución del primer Instructor nombrado, por resolución del Consejero de 10.02.06) ha
elaborado propuesta de resolución fechada el 10.04.06, en sentido estimatorio de la
reclamación de responsabilidad administrativa de la Diputación General de Aragón y de
indemnizar al reclamante en el importe de 2.312,81 euros al que ascendía la suma de las
dos facturas de reparación del vehículo presentadas.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial,
y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión
Jurídica Asesora, el Consejero de Medio Ambiente ha remitido al Órgano Consultivo el
expediente y el Informe propuesta estimatorio de la reclamación, mediante escrito de
10.04.06, que tuvo su entrada en la Comisión el día 12.04.06.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
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I
El dictamen solicitado, se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón (aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio), cuando el Ordenamiento Jurídico así lo disponga, la
Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de indemnización por daños
y perjuicios, precepto que ha de ponerse en conexión con el artículo 12.1. del Reglamento
de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por R.D.
429/1993, de 26 de marzo, y con el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril
del Consejo de Estado.
Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión Permanente de
éste Órgano Consultivo (artículo 64.1. del mismo Texto Refundido de la Ley del Presidente y
del Gobierno de Aragón).
II
La Comisión, a la vista del expediente tramitado, ha de pronunciarse acerca de si
procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación
con daños ocasionados al vehículo de titularidad del reclamante, por especie cinegética. Por
mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se
ha de concretar específicamente la existencia o no de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración en su caso, del
daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de
aplicación.
En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución, atribuye a los
particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan
los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por
los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas
concordantes y desarrolladoras de los mismos.
Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen
establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en
la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión
sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que
pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por
fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla
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fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la
indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo).
En el presente supuesto, sin embargo, y al margen de la permanente posibilidad del
planteamiento de una responsabilidad patrimonial de la Administración con fundamento en
los principios anteriormente expuestos, se ha de tener en cuenta la existencia de una
normativa específica de la Comunidad Autónoma de Aragón que, en el momento del
accidente, estaba constituida por la Ley de las Cortes de Aragón 5/2002, de 4 de abril, de
Caza de Aragón, cuyo artículo 71.5 impone a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Aragón el deber de indemnizar a los perjudicados por los daños de naturaleza distinta de
la agraria causados por especies cinegéticas salvo que los propios perjudicados, por culpa
o negligencia, hayan contribuido a la producción del daño.
En cualquier caso, examinaremos en la siguiente consideración jurídica de conjunto,
la existencia en este supuesto de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y la
aplicación de lo previsto en la legislación de Caza citada.
III
Los requisitos de la responsabilidad patrimonial se han cumplido en el supuesto
sometido a Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Desde el punto de vista procedimental, el expediente se ha tramitado de un modo
claramente conforme al Ordenamiento jurídico, con cumplimiento de todos los trámites
formales que son la primera garantía del ciudadano en su relación con las Administraciones
Públicas. No obstante, convendría ser más exigente en el futuro en la acreditación de la
representación, tanto por quien dice actuar en nombre de una entidad mercantil (en este
caso no están acreditadas las facultades representativas de quien actuó en nombre de
MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA), como por quien actúa en nombre del reclamante
(dado que en este caso tan sólo consta una carta privada suscrita por el Sr. M. sin que se
haya acreditado su autenticidad). No obstante, habiendo sido admitidas ambas
representaciones por la Administración actuante, carece de sentido ahora retrotraer el
procedimiento para que se subsane un defecto que no ha sido apreciado por el órgano
administrativo gestor.
Y por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, procede examinar si concurren
acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad,
comenzando por el examen de la existencia del nexo causal entre el funcionamiento normal
o anormal del servicio público, en relación directa de causa a efecto, con el daño o lesión
sufrido por el reclamante.
A través de lo actuado, se advierte la realidad del siniestro y del daño producido en el
vehículo, que corroboran tanto la comunicación del Jefe del Área Técnica I del INAGA de
01.08.05, como el atestado de la Guardia Civil y los documentos aportados por el
reclamante que llevan a admitir como cierto el relato de los hechos, el importe de los daños
y la procedencia de la indemnización.
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En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que procede el reconocimiento del deber de la Administración Autonómica de
Aragón, de indemnizar por los daños materiales que se produjeron en el accidente de
referencia, por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y
en el presente dictamen, en la cantidad de 2.312,81 euros, a A.M..
En Zaragoza, a trece de junio de dos mil seis.
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