Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2003 de 24 de junio de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/06/2003
Num. Resolución: 110/2003
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños producidos por la deficiente asistencia sanitaria prestadaen el Hospital ?Miguel Servet? de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 83/2003Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTÁMENES 2003
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DICTAMEN 110 / 2003
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de la asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.
ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen
6/03.
III.- Sentado lo anterior, (y dado que la reclamación se ha formulado dentro del plazo de un
año desde que pudo conocerse el alcance de las secuelas de la teórica falta de diagnóstico
precoz del cáncer de mama sufrido por la actora, por lo que la misma debe considerarse
formulada en tiempo y forma), en el presente caso, debemos de centrarnos en el análisis de los
presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por el
relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que
aquí podría considerarse que concurre puesto que ciertamente la reclamante fue sometida a tres
sucesivas intervenciones quirúrgicas en lugar de a la única que esperaba, con el consiguiente
aumento del tiempo de permanencia en el Hospital y, además, ha desarrollado una cicatriz
hipertrófica y manifiesta daños psicológicos y la imposibilidad de trabajar desde entonces.
No obstante, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es
preciso que entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los
que acudió la reclamante exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar la
interesada de acuerdo con el principio general sobre la prueba contenido con carácter específico
en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente haya
sido debida la complicación postoperatoria padecida por la reclamante a una negligencia
médica o a un error diagnóstico, puesto que, con todas las garantías formales y materiales,
figura en el expediente su consentimiento informado en el que el Servicio de Ginecología del
COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO
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Hospital, desde el primer instante, acreditó como secuela habitual en estas intervenciones
quirúrgicas la lesión ureteral que efectivamente sufrió la hoy reclamante, complicación de la
que fue adecuadamente diagnosticada y tratada hasta su total restablecimiento tras la
reconstrucción del uréter afectado. Se ha practicado a la paciente una atención adecuada según
la ?lex artis ad hoc?, puesto que cursó con normalidad el primer acto quirúrgico de 30.04.01
consistente en la histerectomía con anexectomía; la complicación fue inevitable,
diagnosticándose en el propio Hospital y siendo tratada por el Servicio de Urología de forma
correcta, culminando con el reimplante de su uréter izquierdo y la comprobación final mediante
urografía intravenosa de la plena recuperación de su funcionalidad. También la hipertrofia de
la cicatriz es una complicación imprevisible e inevitable que depende de la idiosincrasia
individual del paciente y que, en consecuencia, no resulta indemnizable.
A la postre, los daños aducidos por la reclamante no son antijurídicos puesto que
derivan de una correcta praxis, la complicación sufrida fue advertida en el consentimiento
informado siendo habitual y ésta fue adecuadamente resuelta.
IV.- Tan sólo señalar que, siendo improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la
Administración por falta de prueba del nexo causal y por la falta de antijuridicidad del daño,
esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la valoración del daño, su cuantía y
el modo de la indemnización, materias a las cuales tampoco ha dedicado prueba suficiente la
reclamante.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,
formula el siguiente DICTAMEN:
Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento del
deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados por M.
M. M. por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en el
cuerpo de este dictamen.
En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil tres.
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