Dictamen del Consejo Cons...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 110/2003 de 24 de junio de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/06/2003

Num. Resolución: 110/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños producidos por la deficiente asistencia sanitaria prestada

en el Hospital ?Miguel Servet? de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 83/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 110 / 2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de la asistencia sanitaria en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

ANTECEDENTES: Se deducen del contenido del dictamen.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

I-II.- Se reitera la doctrina contenida en las consideraciones jurídicas I y II del dictamen

6/03.

III.- Sentado lo anterior, (y dado que la reclamación se ha formulado dentro del plazo de un

año desde que pudo conocerse el alcance de las secuelas de la teórica falta de diagnóstico

precoz del cáncer de mama sufrido por la actora, por lo que la misma debe considerarse

formulada en tiempo y forma), en el presente caso, debemos de centrarnos en el análisis de los

presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por el

relativo a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente que

aquí podría considerarse que concurre puesto que ciertamente la reclamante fue sometida a tres

sucesivas intervenciones quirúrgicas en lugar de a la única que esperaba, con el consiguiente

aumento del tiempo de permanencia en el Hospital y, además, ha desarrollado una cicatriz

hipertrófica y manifiesta daños psicológicos y la imposibilidad de trabajar desde entonces.

No obstante, para que concurra la institución de la responsabilidad patrimonial es

preciso que entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los

que acudió la reclamante exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar la

interesada de acuerdo con el principio general sobre la prueba contenido con carácter específico

en el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Tal prueba, en este caso, no ha sido suficiente para acreditar que efectivamente haya

sido debida la complicación postoperatoria padecida por la reclamante a una negligencia

médica o a un error diagnóstico, puesto que, con todas las garantías formales y materiales,

figura en el expediente su consentimiento informado en el que el Servicio de Ginecología del

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO

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Hospital, desde el primer instante, acreditó como secuela habitual en estas intervenciones

quirúrgicas la lesión ureteral que efectivamente sufrió la hoy reclamante, complicación de la

que fue adecuadamente diagnosticada y tratada hasta su total restablecimiento tras la

reconstrucción del uréter afectado. Se ha practicado a la paciente una atención adecuada según

la ?lex artis ad hoc?, puesto que cursó con normalidad el primer acto quirúrgico de 30.04.01

consistente en la histerectomía con anexectomía; la complicación fue inevitable,

diagnosticándose en el propio Hospital y siendo tratada por el Servicio de Urología de forma

correcta, culminando con el reimplante de su uréter izquierdo y la comprobación final mediante

urografía intravenosa de la plena recuperación de su funcionalidad. También la hipertrofia de

la cicatriz es una complicación imprevisible e inevitable que depende de la idiosincrasia

individual del paciente y que, en consecuencia, no resulta indemnizable.

A la postre, los daños aducidos por la reclamante no son antijurídicos puesto que

derivan de una correcta praxis, la complicación sufrida fue advertida en el consentimiento

informado siendo habitual y ésta fue adecuadamente resuelta.

IV.- Tan sólo señalar que, siendo improcedente declarar la responsabilidad patrimonial de la

Administración por falta de prueba del nexo causal y por la falta de antijuridicidad del daño,

esta Comisión Jurídica Asesora queda excusada de analizar la valoración del daño, su cuantía y

el modo de la indemnización, materias a las cuales tampoco ha dedicado prueba suficiente la

reclamante.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón,

formula el siguiente DICTAMEN:

Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no procede el reconocimiento del

deber de la Administración Autonómica de Aragón de indemnizar los daños reclamados por M.

M. M. por los motivos que han quedado consignados en la propuesta de resolución y en el

cuerpo de este dictamen.

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

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