Dictamen del Consejo Cons...yo de 2013

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09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 109/2013 de 27 de mayo de 2013

Tiempo de lectura: 39 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 27/05/2013

Num. Resolución: 109/2013


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de

Salud.

Contestacion

Número Expediente: 91/2013

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia:

Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

Consejo Consultivo de Aragón

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DICTAMEN Nº 109 / 2013

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de

la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de

Salud.

De los ANTECEDENTES resulta:

Primero .- Con fecha 16 de septiembre de 2011 se presentó escrito suscrito y

firmado por ?, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del

abogado ? formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta

asistencia sanitaria, que le fue prestada a su esposa y madre por el Servicio Aragonés de

Salud.

En dicho escrito se manifiesta lo siguiente:

?PRIMERO: que ?X?, de 67 años, jubilada, en enero de 2011 inicia problemas de anemia y

sangre en las heces. Acude a Urgencias del Hospital Royo Villanova de Zaragoza en donde le hacen

endoscopia y colonoscopia (Servicio de Digestivo).

SEGUNDO: que en principio era un pólipo en el estómago, la biopsia sale bien. Le realizan

TAC y nueva endoscopia en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

TERCERO: que el 12 de abril de 2011 la operan, mediante laparoscopia, en el Hospital Royo

Villanova de Zaragoza, instaurándole drenaje.

CUARTO: que al día siguiente tenía náuseas y mala gana, inicia vómitos. Se había abierto la

sutura por un fallo de la máquina que cose, por lo que la vuelven a operar por laparoscopia.

QUINTO: que a los 7 días de la segunda operación, sin que se le hiciera en ellos prueba

alguna para conocer su estado interno, inicia fiebre, le quitan el drenaje e inicia dolores.

Le realizan TAC, se había abierto la sutura por el mismo sitio y se produce una peritonitis.

SEXTO: que la tercera operación se realiza con apertura de abdomen. Cuando pasa a planta,

el 30 de abril de 2011, le salen manchas en los pies por Herpes Zoster, el cual no tuvo tratamiento

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durante 6 días, porque el dermatólogo no acudió hasta el día 6 de mayo de 2011. Es de manifestar que,

antes de que viniera el dermatólogo, pasó un médico y le estableció tratamiento de pomada 3 veces al

día durante varios días. Como no era efectivo, la hija de la paciente les indicó a los médicos y

enfermeras que eso era un Herpes y no una rozadura. Finalmente ya vino el dermatólogo, pero ya era

tarde porque el Herpes se había extendido por toda la cintura.

SÉPTIMO: que debido a los vómitos continuos, le hacen nueva endoscopia con balón porque

no podía comer.

OCTAVO: que el jueves 19 inicia fiebre, según se anotó en las Hojas de Enfermería, que

continúa en los días siguientes. Va perdiendo la consciencia. Le realizan varias pruebas para averiguar

la causa de la fiebre.

Al no averiguarse, la hija solicita que se realice interconsulta a infecciosos y neurología,

finalmente la llevan a la UCI en donde le hacen una punción lumbar que descubre una meningitis

derivada del defectuoso tratamiento del Herpes.

NOVENO: que fallece el sábado 28 de mayo de 2011.

DÉCIMO: que es de puntualizar que la paciente ya había sido operada en otras ocasiones, en

las que no hubo problemas en la cicatrización.

UNDÉCIMO: que la paciente no fue debidamente atendida:

- Falta de pruebas médicas para averiguar como estaba internamente desde la 2ª

operación hasta la 3ª.

- Falta de atención desde el día 19, en donde consta, en Hojas de Enfermería, el

inicio de la fiebre.

- Falta de tratamiento de Herpes Zoster.

(...)?

Acompañan al escrito los siguientes documentos:

· Escrito por el que los reclamantes otorgan su representación al abogado ?

· Fotocopia de los DNI de los reclamantes.

· Copia de la reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Paciente.

· Copia del Libro de Familia de los reclamantes.

Segundo.- El Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, Bienestar

Social y Familia, mediante escritos de fecha 23 de septiembre de 2011, comunica la

interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Aon, Gil y Carvajal, S.A. y a

Zurich España, S.A., remitiendo a ésta última copia de la misma.

Mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2011, se comunica al abogado de los

reclamantes la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de

responsabilidad patrimonial.

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Tercero.- Por nota interior fecha 30 de septiembre de 2011, se solicita a la Gerencia

del Sector de Zaragoza I que proceda a la remisión de la Historia Clínica de la paciente, así

como el informe de la Unidad de Infecciosos.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, el Director del Hospital Royo

Villanova remite la historia clínica de la paciente y el informe emitido por Doctora de la

Unidad de Enfermedades Infecciosas y el Jefe de Servicio de Medicina Interna, que

manifiestan lo siguiente:

?Las lesiones herpéticas en tronco siguiendo una distribución metamérica se describen el día 6

de mayo, ese día se solicita interconsulta a dermatología. La tarde del día 6 de mayo fue evaluada y

esa tarde se inicia tratamiento con aciclovir por vía parenteral dado el compromiso de la vía digestiva

por la patología de base de la paciente. El tratamiento parenteral se prescribe para 7 días.

El tratamiento del herpes zoster se recomienda para pacientes mayores de 50 años para

resolución más rápida del cuadro cutáneo y disminuir las complicaciones, sobre todo la neuralgia

postherpética. El tratamiento es más efectivo si se inicia en las primeras 72 horas de aparición de las

lesiones cutáneas, y la duración recomendada es de 7 días. El aciclovir es un antiviral de primera

elección, se puede administrar vía oral, y se reserva la vía parenteral para inmunodeprimidos o si no es

posible utilizar la vía oral.

El tratamiento tópico con aciclovir tiene una eficacia antiviral modesta, no modifica el curso de

las lesiones, siendo controvertida su capacidad para disminuir su intensidad y esto sólo si se emplea

desde los pródromos.

En esta paciente se administró aciclovir durante 7 días por vía parenteral. Semanas más tarde

presentó un cuadro neurológico que compatible con meningoencefalitis, se realiza punción lumbar

obteniendo un líquido cefalorraquídeo de características víricas, en el que se realizaron técnicas de

biología molecular para determinación de virus del grupo herpes que fueron negativas.

En mi opinión la duración del tratamiento administrado con aciclovir parenteral fue el correcto,

la prolongación del tratamiento antiviral por vía tópica no era necesaria, pero no altera la evolución del

cuadro. Y el cuadro neurológico que apareció posteriormente no se ha demostrado que tenga relación

con el proceso del herpes zoster.?

Cuarto.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica elaborado por el

Dr. ?, de fecha 22 de noviembre de 2011, en el que se manifiesta lo siguiente:

?6.- JUICIO CRÍTICO

1.- Justificación de la intervención quirúrgica efectuada el 12-4-11:

Esta paciente fue estudiada por síndrome constitucional (astenia y anemia) y tras realización

de gastroscopia, colonoscopia y ecoendoscopia le fue diagnosticada una lesión polipoidea de 5 cms, de

tipo sesil, con superficie ulcerada y deprimida, situada en cara posterior del antro gástrico sin

celularidad maligna evidenciable en la biopsia, pero con TAC indicativo de afectación de la capa

submucosa (dato de sospecha de avance tumoral).

El reconocimiento endoscópico de una lesión en estadio precoz es fácil de realizar, aunque no

lo es tanto el asegurar que posea carácter maligno. El tamaño y la morfología tienen el máximo valor

para diagnosticar su carácter benigno o maligno, siendo altamente probable su malignidad cuando el

diámetro de la lesión es superior a los 2 cms e improbable cuando no alcanza los 0,5 cms de diámetro.

Cuando el tamaño oscila entre 0,5 y 2 cms la lesión se considera posiblemente maligna si tiene forma

sesil y probablemente benigna cuando es pediculada.

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En las lesiones malignas deprimidas o ulceradas (es decir, los tipos III y IIc), la mucosa de la

depresión y zona que rodea a la úlcera es granulosa o nodular, sin pliegues, rígida y deslustrada, y

sangra fácilmente al roce. No obstante, hay casos de cánceres difíciles de reconocer, como los planos

del tipo IIb.

La combinación de 3 pruebas: Radiología (TAC) + ECOendoscopia + Biopsia, es la que

permite adoptar la decisión más fundamentada en los casos dudosos.

En el presente caso, la decisión de intervenir quirúrgicamente se tomó en base a la

combinación de resultados de las tres pruebas científicamente recomendadas, teniendo en cuenta que

la biopsia puede resultar falsamente negativa en un porcentaje de cánceres gástricos y que tanto la

endoscopia como el TAC señalaban la presencia de signos de sospecha de malignidad (...).

Es por ello que la decisión adoptada por el Comité de Tumores de intervenir el 12-4-11 para

realizar la exéresis del tumor y de los tejidos circundantes (gastrectomía parcial atípica) estuvo

justificada para asegurar la erradicación completa del tumor con el margen suficiente.

2.- Explicación de las complicaciones quirúrgicas sobrevenidas (fugas por dehiscencia de

sutura en la boca anastomótica)

En el artículo ?Complicaciones de la cirugía del estómago? (...), en relación con las

complicaciones precoces y en concreto con la dehiscencia de sutura tras gastrectomía, se apunta que

la frecuencia global de la dehiscencia se estima entre el 2,2 y el 6,8% de las intervenciones y que su

etiopatogenia se relaciona con el estado de los tejidos, de acuerdo con la naturaleza de la lesión, su

localización, la respuesta inflamatoria a la agresión quirúrgica y la repercusión operatoria en la

vascularización, que puede crear isquemias localizadas.

En nuestro caso, en los días siguientes a la intervención destacó una clínica de malestar,

náuseas y aumento del débito por el drenaje, observando el 14-4-11 la salida del contraste (azul de

metileno) por el drenaje, lo que indicaba una fuga y la necesidad de nueva intervención urgente, en la

que se halló dehiscencia de la sutura gástrica y se efectuó nueva sutura y drenaje.

Tras la intervención se inició profilaxis antibiótica intensiva con fluconazol, ceftriaxona y

metronidazol. La evolución fue inicialmente buena, pero a partir del 19-4-11 presentó empeoramiento

clínico significativo, con signos de sepsis el 22-4-11, sospechándose peritonitis por fuga gástrica, por lo

que, previa administración de 2 viales de complejo protombínico y 2 unidades de plasma, el 22-4-11 se

realizó nueva cirugía urgente en la que se objetivó peritonitis por fuga del contenido gástrico hacia

hemiabdomen superior e inferior, debiendo efectuar gastrectomía 2/3 y anastomosis en Y de Roux,

dejando parte del antro prepilórico con la fuga y colocando tubo de Kehr a través de la misma,

completando con antrostomía sobre Pezzer y dejando drenaje peritoneal.

A pesar de la gravedad, durante la cirugía la paciente permaneció estable con FiO2 alta,

pasando seguidamente a UCI para control postoperatorio, iniciando tratamiento profiláctico con

antibióticos de amplio espectro (piperacilina-tazobactan y amikacina). En UCI se pudo reducir

precozmente la FiO2 al 40% al ser la radiografía de tórax normal. Inicialmente presentó tendencia a la

hipotensión y oliguria, que mejoraron con fluidoterapia y vasopresores a dosis bajas.

La evolución favorable permitió el destete y la extubación el 24-4-11 con buena gasometría,

estando la paciente consciente y orientada, con patrón ventilatorio aceptable, sin alteraciones

hemodinámicas, con función cardíaca y renal normales, con coagulación en cifras aceptables (aumento

del nº de plaquetas) y con buena respuesta a las transfusiones (...). Los leucocitos descendieron a

14.900/mm3 con el tratamiento antibiótico, comenzando las deposiciones espontáneas, admitiendo

sedestación el 30-4-11, por lo que en esta fecha pasó a planta de Cirugía General para seguir el

tratamiento.

3. Diagnóstico y tratamiento del herpes zoster.

Según consta en la historia clínica (hoja de evolución) el 6-5-11 se describe la presencia de

lesiones de tipo herpetiforme (siguiendo una distribución metamérica en región dorsal derecha) por lo

que el mismo día se solicitó consulta a Dermatología que evalúa a la paciente en la misma fecha

iniciando tratamiento con aciclovir por vía parenteral, dado el compromiso de la vía digestiva por la

patología de base. El tratamiento parenteral con antivírico se prescribió durante 7 días.

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Según informa el servicio de Enfermedades Infecciosas, el tratamiento con antivírico del

herpes zoster se recomienda para pacientes mayores de 50 años para una resolución más rápida del

cuadro cutáneo y la disminución de las complicaciones, sobre todo la neuralgia postherpética.

El tratamiento es más efectivo si se inicia en las primeras 72 horas de aparición de las lesiones

cutáneas y la duración recomendada es de 7 días. El aciclovir es un antiviral de primera elección, se

puede administrar vía oral y se reserva la vía parenteral para pacientes inmunodeprimidos o cuando no

es posible usar la vía oral (como en este caso).

El tratamiento únicamente por la vía tópica tiene una eficacia modesta y no modifica el curso

de las lesiones, siendo controvertida su capacidad para disminuir la intensidad del cuadro clínico.

El servicio de Enfermedades Infecciosas añade que ?en esta paciente se administró aciclovir

durante 7 días por vía parenteral. Semanas más tarde presentó un cuadro neurológico que compatible

con meningoencefalitis, se realiza punción lumbar obteniendo un líquido cefalorraquídeo de

características víricas, en el que se realizaron técnicas de biología molecular para determinación de

virus del grupo herpes que fueron negativas?. En opinión del Servicio de Enfermedades Infecciosas ?la

duración del tratamiento administrado con aciclovir parenteral fue el correcto, la prolongación del

tratamiento antiviral por vía tópica no era necesaria, pero no altera la evolución del cuadro. Y el cuadro

neurológico que apareció posteriormente no se ha demostrado que tenga relación con el proceso del

herpes zoster?.

Para respaldar su opinión, el mismo servicio adjunta bibliografía médica sobre el tratamiento

del herpes zoster y serología/virología de líquido cefalorraquídeo (25-5-11) en los que se establecen los

antivirales actualmente en uso, la eficacia del aciclovir para el tratamiento del herpes zoster y la

duración del tratamiento. Según la literatura, la terapia antiviral debe iniciarse dentro de las 72 primeras

horas del comienzo de la clínica en pacientes mayores de 50 años para maximizar el potencial

beneficio. No se ha establecido una utilidad del tratamiento si se inicia más allá de las primeras 72

horas del comienzo de las lesiones cutáneas. El tratamiento debe ser nuevamente considerado si

aparecen nuevas lesiones.

7.- CONCLUSIONES

La atención prestada a esta paciente ha sido correcta y diligente en todo momento, sin

observarse descuidos para procurar la sanación de los problemas y complicaciones que se

presentaron. La dehiscencia de sutura quirúrgica es una complicación típica e inherente a la cirugía

gastrointestinal y tuvo lugar en este caso a pesar del correcto manejo del mismo.

Los tratamientos para corregir esta complicación estaban plenamente justificados, así como el

tratamiento antivírico frente al herpes zoster que se ajustó a las recomendaciones científicas en cuanto

al momento de su inicio, vía de administración, pauta de dosificación y duración.

Según indica el Servicio de Enfermedades Infecciosas, no se ha demostrado la relación causal

entre el fallecimiento de esta paciente y la enfermedad herpética que padeció durante su ingreso,

habiendo sido ésta tratada con arreglo a las recomendaciones científicas, por lo que no procede

reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.?

Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en

el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A.

Quinto.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I

& I, S.L., de fecha 11 de febrero de 2012, elaborado por Especialistas en Cirugía General y

Digestivo, en el que se expresan las siguientes conclusiones:

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?1. La paciente fue correctamente enviada al Servicio de Cirugía del HRV de Zaragoza, tras

ser estudiada en MI.

2. La patología que presentaba justificaba el tratamiento quirúrgico y esta decisión se toma tras

la realización de biopsia, TAC y ecoendoscopia, en la que se comprueba que el tumor alcanza la capa

submucosa del órgano.

3. Los preoperatorios no descartaban la cirugía.

4. Antes de la misma firmó el documento de CI para gastrectomía, en el mismo se explican

algunas de las posibles complicaciones del procedimiento, entre ellas se encuentra especificado el fallo

de cicatrización de la sutura intestinal.

5. En el postoperatorio presenta una dehiscencia parcial de la sutura mecánica de la zona de

resección, que se repara mediante abordaje laparoscópico.

6. Posteriormente, una semana más tarde aproximadamente, presenta una nueva dehiscencia

de la anastomosis. Es intervenida de urgencia, realizándose una cirugía correcta, para este tipo de

complicaciones.

7. A las 2 semanas de la última cirugía y estando la paciente ya en planta, presenta unas

lesiones en el tronco compatibles con herpes zoster. Se realiza tratamiento correcto por parte de

Dermatología.

8. La evolución es tórpida, desarrollando un cuadro confusional, motivo por el cual es vista por

Neurología que tras una punción lumbar le diagnostica de meningoencefalitis de posible etiología vírica,

barajándose la posibilidad de que fuera secundaria al herpes zoster.

9. El resultado del análisis del LCR no confirma este diagnóstico.

10. La paciente fallece en la UCI del centro, tras haberse puesto a su disposición todos los

medios necesarios para el tratamiento de sus patologías.

11. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los

profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta y de acuerdo con la lex artis.?

Sexto.- Mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2012, se comunica al abogado de

los reclamantes la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo.

El día 10 de abril de 2012, el abogado se persona en las dependencias de la Sección

de Asuntos Jurídicos ? Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el

expediente, retirando copia íntegra del mismo.

Posteriormente, el día 13 de abril de 2012, tiene entrada un escrito de alegaciones

por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito inicial.

Séptimo.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las

actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes:

Se trata de paciente de 67 años de edad con antecedentes personales de

hipertensión arterial, hipotiroidismo en tratamiento, hipercolesterolemia, obesidad, síndrome

depresivo en tratamiento, síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento con

BIPAP, colecistectomizada, 2 cesáreas.

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A finales de 2010 consultó por cansancio, siendo diagnosticada anemia microcítica

hipocroma, iniciando estudio en Digestivo que efectuó endoscopia el 30 de diciembre de

2010 hallando erosión en cardias con fibrina, hernia de hiato y pólipo sesil de 5 cms,

ulcerado, situado en la cara posterior del antro gástrico.

Dado el aspecto morfológico del tumor, se decidió tomar muestra múltiple para

biopsia del tumor y realizar TAC toracoabdominal con y sin contraste para valorar su posible

diseminación. El resultado de la biopsia (3-1-11) no evidenció celularidad maligna,

metaplasma ni Helicobacter pylori. El TAC reportó imagen de neoplasia en antro gástrico de

unos 3 cms, sin adenopatías periantrales ni mesentéricas en rango radiológico significativo.

Consultado el Comité de Tumores Digestivos, en sesión del 28-1-11, éste

recomendó efectuar ECO-endoscopia para estadiaje y nueva biopsia del tumor, advirtiendo

?si T3 quimioterapia preoperatorio?. La biopsia se efectuó el 30-1-11 en el Hospital

Universitario Miguel Servet, en la que demostró: ?Lesión polipoidea sesil de 5 cms,

deprimida en su parte central, que parece depender de la mucosa más profunda

(submucosa)?. Se tomaron nuevas muestras y se efectuó punción espirativa con aguja fina

(PAAF). El resultado anatomopatológico (6-4-11) indicó ausencia de signos de malignidad.

El Comité de Tumores aconsejó extirpación quirúrgica de la lesión, por lo que

ingresó en cirugía el 11-4-11, siendo intervenida el 12-4-11 por laparoscopia (gastrectomía

atípica con resección de pólipo y de su base de implantación mediante Endoguía, dejando

drenaje intraabdominal de Jackson Pratt (JP).

La evolución fue inicialmente satisfactoria, con aumento del débito por drenaje a las

48 horas, sin clínica, salvo molestias en hipocondrio izquierdo.

La analítica mostraba leucocitosis y neutrofilia, por lo que se decidió efectuar prueba

para descartar fuga digestiva por el drenaje, a cuyo fin se administró azul de metileno por

vía oral que confirmó la existencia de fístula digestiva por dehiscencia de la sutura gástrica,

por lo que fue reintervenida el mismo día 14-4-11 mediante laparoscopia exploradora,

hallando dehiscencia parcial de la anastomosis y se efectuó sutura simple y drenaje con

sonda nasogástrica, pasando a observación con dieta absoluta, sueroterapia y

antibioterapia profiláctica.

Evolucionó afebril y estable, iniciando dieta líquida al sexto día y mediación oral,

retirando el drenaje.

Al 7º día (19-4-11) comenzó con dolor súbito, acompañado de defensa peritoneal,

leucocitosis de 26.000, con 92% de neutrófilos. El TAC indicó la formación de una colección

delante del antro a nivel de la sutura, así como en el espacio pararrenal anterior y entre

asas intestinales con aire intraperitoneal. Con la sospecha de peritonitis por dehiscencia se

reintervino el 22-4-11 mediante cirugía abierta (laparotomía exploradora) hallando fístula a

nivel de la primera sutura, con salida del contenido a peritoneo, por lo que se efectuó

gastrectomía 2/3 y reconstrucción en Y de Roux, dejando excluido el antro con tubo de Kehr

a través del orificio fistuloso, abocando el antro a la pared abdominal, ingresando en UCI

con ventilación mecánica, antibioterapia, nutrición parenteral y soporte.

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Se extubó el 24-4-11. La evolución cursó favorablemente iniciando tránsito intestinal

y deposición al 5º día, pasando a planta el 30-4-11. Se mantuvo afebril y estable sin clínica

ni débito por drenaje.

El 2-5-11 presentó dolor y náuseas, sin defensa abdominal, con peristaltismo y

deposiciones correctas. No había leucocitosis. Se administró hierro. Se efectuó TAC

abdominal que indicó serosa superficial en la herida quirúrgica sin otras alteraciones.

Se retiró la sonda nasogástrica el 4-5-11 persistiendo náuseas y algún vómito

retencionista, por lo que se efectúa analítica el 5-5-11 (...) y se le transfundieron 2 unidades

de concentrados de hematíes.

El tránsito intestinal el 6-5-11 era normal (vaciamiento gástrico sin problemas). En

dicha fecha, según la hoja de evolución se objetivaron lesiones cutáneas en tronco, con

distribución metamérica, que Dermatología, en consulta efectuada el mismo día, caracterizó

como de origen herpético, iniciando tratamiento endovenoso y tópico con antivírico

específico (Aciclovir).

Siguió estable con deposiciones correctas, aunque sin llegar a tolerar la alimentación

oral, por lo que el 9-5-11 se le realizó nuevo estudio del tránsito digestivo hallando retardo

significativo en el vaciamiento gástrico del contraste a asas intestinales, sin signos de fugas

y sin dilatación de asas.

Se sospechó probable estenosis/edema en la boca anastomótica por lo que se

decidió mantener el tratamiento conservador y observar evolución.

Presentó agudización del síndrome depresivo, con anehonia y anorexia que fue

tratada por Psiquiatría.

El 11-5-11 se intentó alimentación oral que no toleró. Se retiró el drenaje abdominal

el 12-5-11. El 15-5-11 presentó pico febril. El TAC ese mismo día no encontró alteraciones

de origen abdominal que justificasen la fiebre. Se decidió cambiar el antibiótico de forma

empírica, dejar en dieta absoluta con nutrición parenteral total y efectuar nueva

gastroscopia, así como hemocultivo.

El hemocultivo halló estafilococo coagulasa negativo y enterococo, por lo que se

modificó el antibiótico según antibiograma.

La gastroscopia el 18-5-11 halló estenosis funcional de la anastomosis gástrica, que

se trató mediante dilatación con balón intragástrico.

El 20-5-11 comenzó a tolerar la alimentación oral, si bien presentó febrícula, por lo

que se efectúa analítica sanguínea, radiografía de tórax y análisis del sedimento urinario, sin

hallar alteraciones.

Nuevamente fue tratada por Psiquiatría el 22-5-11. A raíz del tratamiento con

fluvoxamina (antidepresivo) el psiquiatra encontró a la paciente torpe, con aumento del

tiempo de respuestas y desorientación por lo que ajustó el tratamiento.

El 23-5-11 persistía febrícula y el 24-5-11 presentó disminución del nivel de

conciencia, realizando TAC toracoabdominal, TAC cerebral, nuevos hemocultivos,

urinocultivos y consulta con Neurología. Las pruebas b¡no mostraron alteraciones

Consejo Consultivo de Aragón

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cerebrales o abdominales que justificasen la clínica, por lo que se decidió mantener el

tratamiento y valorar evolución.

El 25-5-11 presentó pico febril, con dolor en el flanco donde había padecido el

herpes zoster, así como somnolencia y movimientos clónicos en las extremidades, sin

focalidades neurológicas. Se consultó a Neurología que decidió efectuar estudio del líquido

cefalorraquídeo mediante punción lumbar que indicó encefalitis, ingresando en UCI. Ante la

posibilidad de un origen herpético del cuadro, se instauró tratamiento con Aciclovir

endovenoso y se inició estudio por biología molecular para identificación del germen (no se

confirmó el origen herpético). En UCI precisó drogas vasoactivas por mala evolución,

requiriendo intubación el 26-5-11, a pesar de la cual inició deterioro de la función renal el 28-

5-11, con fibrilación auricular, caída de tensión (intentando cardioversión, sin éxito).

Presentó shock cardiogénico secundario a posible miocarditis vírica falleciendo el 28-5-11.

Se reclama por supuesta desatención a partir de la segunda intervención,

especialmente cuando se complicó con fiebre a partir del día 19-4-11 y por falta del

tratamiento del herpes.

Octavo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 15 de abril de

2013, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia

sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis.

Noveno.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo

Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013,

registrado de entrada el día 28 de abril de 2013, adjuntando borrador de la Orden

resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo

conforman.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I

El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de

Aragón tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del

Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo

en el supuesto de ?reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de

cuantía superior a 6.000 euros?. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada

en este caso (?indeterminada, pero superior a 30.050 euros ?), el carácter preceptivo del

Dictamen que se emite por este Consejo.

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009,

resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen.

I I

El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente

tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar

la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños

ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria,

debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12.2 del Reglamento aprobado

por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el

funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del

daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de

aplicación.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho

español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración,

constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a

ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo

en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos

por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la

Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen

de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva

realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con

una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º)

que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya

prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde

la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su

efecto lesivo).

I I I

En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los

requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que

ostenta suficiente legitimación para ello.

IV

En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la

jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe

Consejo Consultivo de Aragón

11

duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no

siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la

Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca,

sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena

práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales.

A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado

(Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica

Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de

septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de

forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: ?para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la

?lex artis?, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la

Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los

perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la ?lex artis?, ha de concluirse que tales

perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin

que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización?. Al mismo tiempo el

Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo 141.1 de la LPAC sólo serán

indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga

el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las

Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que

no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea

objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001).

V

Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria

prestada a la esposa y madre de los reclamantes fue la adecuada, de modo que pueda

considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico

conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo 141.1 de la LPAC, y si

fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los

disponibles.

Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y

valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos

dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su

carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza.

Los reclamantes sostienen que no se le prestó a su esposa y madre la asistencia

sanitaria debida, ya que no se le practicaron las pruebas necesarias en el periodo entre la

segunda y la tercera intervención a la que le sometieron y, además, no se le administró

tratamiento al herpes zoster que padeció. Sin embargo, los interesados, más allá de su

propio relato de los hechos, no aportan ningún documento o informe médico en el que se

acredite la mala praxis de los médicos intervinientes en la asistencia que se le prestó.

Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la

paciente ha sido atendida de forma correcta, con minuciosidad y con continuidad por todos

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN

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los profesionales médicos, siendo sometida a todas las pruebas y tratamientos necesarios y

adecuados a las patologías que iba presentando en cada momento.

En concreto, en el informe de la Inspección Médica y en el de Dictamed, se

manifiesta que las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida fueron realizadas

correctamente y estaban indicadas para las patologías que sufría. Además, los problemas

que presentó en la sutura son complicaciones típicas recogidas en la literatura médica y en

los documentos de consentimiento informado firmados por la paciente.

En relación con la asistencia prestada entre operaciones, mientras la paciente

permanecía ingresada, de la documentación clínica y de los informes médicos aportados

podemos deducir que la atención médica fue continuada y meticulosa, sin descuidos y sin

escatimar medios para procurar la mejoría de la paciente.

Y tampoco es cierto que no se le haya prescrito tratamiento para el herpes zoster

que sufrió; consta en la historia clínica que se consultó al Servicio de Dermatología, y, en el

mismo día de la consulta, se procedió a la aplicación del tratamiento, que era el correcto

según todos los informes recogidos en el expediente.

Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente,

reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva

a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada

praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc , ni que los medios

utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes,

por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar.

En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente

DICTAMEN:

Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la

reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta

asistencia sanitaria prestada a ?X?.

En Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

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