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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 109/2004 de 20 de julio de 2004
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 20/07/2004
Num. Resolución: 109/2004
Cuestión
Revisión de oficio de actos de reconocimiento del componente de formación permanente en el complemento específico.Contestacion
Número Expediente: 106/2004Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Revisión de oficio
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DICTAMEN 109 /2004
Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio de actos de reconocimiento del
componente de formación permanente en el complemento específico.
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito fechado el día 23 de junio de 2004, con entrada en la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el día siguiente, la Consejera de Educación,
Cultura y Deporte, ha remitido el expediente relacionado con el procedimiento de revisión de
oficio de los actos de ?reconocimiento del tercer y cuarto sexenios del funcionario del
Cuerpo de Maestros L.N.?, a fin de que por esta Comisión se emita el preceptivo Dictamen
?de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartados 2.b) y 3, del Decreto
132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento? de
este órgano consultivo.
Segundo.- El expediente, cuyo original se ha enviado, consta de 58 folios, numerados
correlativamente, y de un índice de los documentos que lo integran, correspondiendo el
primero de ellos a la propuesta de iniciación del procedimiento de revisión efectuada por el
Director del Servicio Provincial en Zaragoza del Departamento remitente, fechada el día 1
de marzo de 2004, basándose en lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo
sucesivo LPAC) dada la concurrencia de ?error? en la ?formalización de tercer sexenio que
se efectuó con fecha de efectos económicos el 1?10?1997 cuando debería haber sido con
fecha 1?10?1999?.
El mismo Director Provincial explicita los datos en los que se sustenta su propuesta
mediante un ?informe sobre los documentos administrativos existentes en su expediente y
las actuaciones realizadas.....?. De ellos, y teniendo en cuenta la documentación que obra
en el expediente (folios 4 a 12), se destacan la toma de posesión el día 1 de septiembre de
1982, el reconocimiento de un año de servicios interinos a efectos de trienios, del primer
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sexenio por la liquidación de haberes en la Provincia de origen, del segundo, con efectos
económicos de 1 de septiembre de 1995, por resolución del Director Provincial en Zaragoza
del Ministerio de Educación y Ciencia, del tercero, con efectos de 1 de octubre de 1997, por
resolución del mismo Director, y del cuarto, por resolución del Director del Servicio
Provincial en Zaragoza del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, con efectos
desde el día 1 de octubre de 2003.
En el informe mencionado, quien lo emite presume que el reconocimiento del tercer
sexenio fue debido a un ?error de cálculo?, error que afecta también al cuarto sexenio,
llegando a la conclusión de que el día 1 de septiembre de 1995 el Sr. L. debía de tener
reconocidos dos sexenios por contar con catorce años de servicios, en tanto que el tercer
sexenio debió de reconocérsele con efectos económicos del día 1 de septiembre de 1999, y
el reconocimiento de los efectos del cuarto cuando los años de servicios docentes alcancen
la cantidad de 24, hecho que se producirá, de no haber interrupciones, el día 31 de agosto
de 2005 y los efectos económicos en el mes siguiente.
Tercero.- Por Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de 10 de
marzo de 2004, se inició el procedimiento de revisión de oficio por cuanto los actos que
reconocieron al Sr. L. los sexenios tercero y cuarto ?pudieran incurrir en la causa de nulidad
de pleno derecho contenida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992?.
En la tramitación del procedimiento se dio audiencia al Sr. L., quien formuló
alegaciones en las que cuestionó la aplicación de los artículos 62.1.f) y 102 de la LPAC, por
la posibilidad que tan sólo exista vicio de anulabilidad pero no de nulidad, y sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 106 de la misma Ley, instando ?a la Administración actuante a
proceder a un estudio concienzudo del fondo de la cuestión?.
Cuarto.- En la Propuesta inicial de Resolución se recogen como ?antecedentes de
hecho? los ya indicados en el antecedente segundo de este Dictamen, y en los
?fundamentos de derecho?, y por lo que respecta al fondo, se aduce que ?la revisión
planteada se fundamenta en la causa de nulidad prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la
citada Ley 30/1992, que establece que son nulos de pleno derecho los actos de las
Administraciones Públicas cuando se trate de actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición.- En el presente supuesto se constata que en
fecha 1-10-1997 L.N. no tenía acreditados los 18 años de servicios docentes que se
requieren en el mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 11-10-91 para el
cumplimiento de su tercer sexenio. Asimismo, se constata que el interesado no tenía
acreditados en fecha 1-10-2003 los 24 años de servicios docentes requeridos en dicha
disposición para el cumplimiento de su cuarto sexenio?, por lo que el Sr. L. no reunía los
tiempos de servicios docentes necesarios para el reconocimiento del tercer y cuarto
sexenios en las fechas en las que le fueron reconocidos, para lo que carecía de un
?requisito esencial?, razón por la cual finaliza la propuesta sometiendo a la titular del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte una declaración de nulidad de pleno
derecho.
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Quinto.- Remitido el expediente a la Dirección General de Servicios Jurídicos (escrito
de 31 de marzo de 2004, con salida el día 2 de abril), y comunicada al interesado la
interrupción del plazo para resolver (folios 46 y 47), de conformidad, según se dice, con el
artículo 42.5.c) de la LPAC, en relación con el artículo 3º.3.f) del Decreto 167/1985, de 19
de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Asesoría Jurídica de la Diputación
General, con fecha 16 de junio de 2004 ha emitido informe uno de los Letrados adscritos a
esta Dirección General. En él, y sobre el ?fondo de la revisión?, se estima ?acreditado que, a
fecha 22 de septiembre de 1997, no debería haberse formalizado el tercer sexenio y
consecuentemente tampoco a 9 de octubre de 2003 el cuarto, ......de manera que, a juicio
de este Centro Directivo, queda justificada la revisión de los Acuerdos de reconocimiento del
componente de formación permanente formalizados en su día correspondientes al tercer y
cuarto sexenio al concurrir la causa prevista en el art. 62.1. f) de la Ley 30/92, por ser
contrario a la norma de aplicación, en este caso el Acuerdo del Consejo de Ministros de
1991, adquiriendo el interesado derechos sin reunir en aquel momento el requisito esencial
temporal para su adquisición, declarándolo nulo de pleno derecho, sin que en este caso la
facultad se encuentre afectada por los límites expuestos en el art. 106 de la Ley 30/92 pues
si bien ha transcurrido ya más de cuatro años desde el Acuerdo de formalización del tercer
sexenio sus efectos tienen una prolongación continuada en el tiempo manifestándose, como
hemos expuesto, indebidamente en la retribución del interesado, consideración que
entendemos resuelve las dudas planteadas en su alegación por el interesado?.
Sexto.- Después de la emisión del informe de los Servicios Jurídicos, ha sido
elaborada nueva propuesta de resolución, coincidente con la inicial de la que tan sólo
difiere en la mención hecha en los antecedentes a este informe, en los fundamentos de
derecho al criterio expuesto por el Letrado informante sobre la aplicación del artículo 106 de
la LPAC, y en su parte final por la adición en su segundo párrafo del inciso ?que conllevará
la correspondiente regularización de las cantidades que el interesado ha venido percibiendo
por este concepto?.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, puesto
que, según los artículos 56.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno
de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, y 12.2 b) del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, esta
Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre
?la revisión de oficio de los actos administrativos nulos de pleno derecho y los recursos
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administrativos de revisión?, siendo la Comisión Permanente el órgano competente por así
estar dispuesto en los artículos 64 de la misma Ley y 21 del citado Reglamento.
II
En el procedimiento seguido, según se desprende del expediente enviado, ha habido
una orden de iniciación del órgano competente ?la titular del Departamento de Educación,
Cultura y Deporte [art. 55.a) del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio
?TRLACA-] y una adecuada instrucción en la que se ha dado audiencia al interesado, ha
emitido informe un Letrado de la Dirección General de Servicios Jurídicos y se ha elaborado
una propuesta de resolución, constituyendo el conjunto documental que integra el
expediente un reflejo de la corrección de las actuaciones llevadas a cabo, así como del
orden en que éstas han sido efectuadas.
La instrucción del procedimiento, como última actuación, se complementa con la
emisión del preceptivo informe de esta Comisión Jurídica que ha de ser favorable para la
declaración de nulidad de los actos cuya revisión se pretende, por así exigirlo el artículo
102. 2 de la LPAC y el artículo 55.a) del TRLACA.
III
La cuestión fundamental radica en el examen de la correspondencia de los hechos
que han dado lugar al procedimiento seguido con los supuestos de nulidad de pleno
derecho admitidos en el artículo 62.1 de la LPAC y, más concretamente, con el de su
apartado f) que sanciona como tales ?los actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de
los requisitos esenciales para su adquisición?.
Este es el texto de la Ley, y en la aplicación del mismo no caben interpretaciones
extensivas, sino todo lo contrario, pues constituye una potestad administrativa excepcional,
criterio que exige un cuidado extremo tanto para no caer en posiciones restrictivas que
hagan inaplicable la norma como para evitar encuadrar de forma flexible o generalizada en
este apartado 1.f) del artículo 62 los actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que
adquieran derechos, máxime tras la modificación de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13
de enero, que no afectó a este supuesto de nulidad, y para ello el texto legal da como
referencia un concepto jurídico indeterminado: la carencia de los ?requisitos esenciales?
para adquisición del derecho de que se trate.
Como ha puesto de relieve el Consejo de Estado, y también la doctrina científica y la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación amplia de los
?requisitos esenciales? comportaría fácilmente una desnaturalización de las causas legales
de invalidez, por cuanto la carencia de uno de ellos determinaría de modo automático la
nulidad de pleno derecho, vaciando de contenido no pocos supuestos de simple
anulabilidad, lo que representaría un grave peligro para la seguridad jurídica dada la falta de
plazo para proceder a la revisión de los actos nulos, tanto a iniciativa de la propia
Administración como de los interesados, lo que haría quebrar uno de los principios básicos
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del Derecho administrativo español que limita la nulidad de pleno derecho a las violaciones
más graves del ordenamiento jurídico.
La calificación de un requisito como esencial (causa de nulidad formulada con perfiles
poco claros, en palabras del Consejo de Estado al referirse al apartado 1.f) del art. 62 -
Dictamen 1494/1997, 8 de mayo-) habrá de estar siempre estrechamente relacionada con
los hechos en los que se pretenda fundamentar la declaración de nulidad que han de
mostrar de forma notoria o manifiesta su carencia. A tal efecto se recuerda la importante
distinción entre ?requisitos necesarios? y ?requisitos esenciales? que viene propugnando el
Consejo de Estado en sus Dictámenes a raíz de la inclusión del supuesto recogido en el
apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC, que, como es sabido, no aparecía en el artículo
47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, ya que no todos los requisitos
exigidos, o necesarios, para adquirir derechos merecen la calificación de esenciales (Vid.
Dictamen del Consejo de Estado 2817/2000, de 11 de octubre, y los en él citados, así como
el Dictamen 1381/2001, de 12 de julio y los mencionados en el mismo). Al mismo tiempo, el
Consejo de Estado, después de la promulgación de la LPAC, ha atribuido la introducción de
esta causa de nulidad a su doctrina durante la vigencia de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958, por haber entendido que ?la ausencia de los presupuestos
esenciales para adquirir un derecho es un vicio que determina la nulidad de pleno derecho
del acto que lo sufra? (Vid. Dictámenes 1979 y 2454/1994, de 1 de diciembre de 1994 y 9 de
febrero de 1995) y también a determinaciones de la legislación urbanística (arts. 178 del
TRLS de 1976 y 242 TRLS de 1992 ? Vid. Dictámenes 250 y 251/2001, de 11 de octubre).
A su vez, esta distinción, no siempre fácil ni susceptible de ser delimitada con
precisión, comienza a ser asumida de forma clara por la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia (en ocasiones calificada como ?menor?), de lo que es muestra la
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cantabria de 31 de
enero de 2003, que además advierte, en línea con lo ya dicho y lo señalado por el Consejo
de Estado en sus Dictámenes 2897, 2817 y 2896/2000, de 4 de octubre el primero y 11 de
octubre los dos restantes, que ?una interpretación de la expresión >
que llevase a abarcar dentro de ellos cualquiera condición que sea necesaria para la validez
del acto declarativo de derecho, llevaría inevitablemente a reconducir a la categoría de
nulidad radical todo supuesto de ilegalidad de un acto declarativo de derecho, en la medida
que dicha ilegalidad se funda siempre en la ausencia de una de las condiciones o requisitos
establecidos en el Ordenamiento Jurídico?, añadiendo a continuación en el mismo
fundamento de derecho (cuarto), reproduciendo lo dicho por el Consejo de Estado en los
Dictámenes mencionados en la Sentencia: ?Por ello, tal y como se ha apuntado por dicho
Órgano Consultivo, entre otros, en el Dictamen 575/1999, de 25 de marzo de 1999, ha de
reservarse la expresión utilizada en por el artículo 62.1.f) para aquellos vicios de legalidad
en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a
derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración
propia?.
IV
Existe sobre la materia específica que motiva este Dictamen una doctrina consolidada
del Consejo de Estado -no así en la jurisprudencia por falta de pronunciamientos- según la
cual la prestación de servicios docentes es un ?requisito esencial? para el reconocimiento del
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componente de formación permanente en el complemento específico o ?sexenio? (Vid.
Dictámenes 312/2001, de 1 de marzo; 249 a 252/2001, de 19 de abril; 3432/2002, de 23 de
enero de 2003; 2616/2003, de 18 de septiembre: 2958 a 2960/2003; 2770 a 2772, 2774 y
2776/2003, de 2 de octubre), criterio, por otra parte, ya sustentado por esta Comisión
Jurídica (Vid. Dictamen 143/2003, de 23 de septiembre).
Por otra parte, por el R.D. 1982/1998, de 18 de septiembre, se efectuó el traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no
universitaria, en cuyo anexo se relacionan las funciones que asume la Comunidad
Autónoma y las que mantiene la Administración del Estado, así como las concurrentes y
compartidas, de conformidad con el R.D. 3991/1982, de 29 de diciembre, en el que se
establecieron las normas para el traspaso de servicios del Estado.
Pues bien, enlazando con lo dicho en la precedente Consideración Jurídica, ha de
indicarse que el componente de formación permanente está destinado a retribuir al
profesorado con una prolongada dedicación a la función pública docente (cada seis años),
unido al requisito de actividades de formación, que, según el acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de octubre de 1991 (apartado Dos. 3º), es un componente del complemento
específico recogido en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por lo que
la cuestión suscitada queda reducida a determinar si el Sr. L. contaba con servicios
docentes suficientemente prologados para el reconocimiento de los ?sexenios? tercero y
cuarto, es decir, dieciocho y veinticuatro años de servicios docentes en las fechas de los
efectos económicos señaladas en las respectivas resoluciones.
Tomando como referencia inicial para el cómputo de los servicios docentes prestados
por el Sr. L. el día 1 de septiembre de 1981, según se desprende de los documentos que
obran en el expediente (folios 5, 6 y 9), incluidos los prestados como interino o contratado,
las fechas de efectos económicos del primer ?sexenio?, que había vencido el día 31 de
agosto de 1987, debió ser (aunque específicamente no consta) el día 1 de octubre de 1992,
de conformidad con el mencionado apartado del Acuerdo del Consejo de Ministros, la del
segundo el día 1 de octubre de 1993 por la misma razón, y no el día 1 de septiembre de
1995 como figura en la resolución 11 de enero de 1996 del Director Provincial en Zaragoza
del Ministerio de Educación y Ciencia (folio 10), y la del tercero el día 1 de septiembre de
1999 y no el día 1 de octubre de 1997 como consta en la resolución de la misma Dirección
Provincial de 22 de septiembre de 1997 (folio 11), cuando sólo habían transcurrido dos años
desde el anterior reconocimiento, debiendo quedar pendiente de reconocimiento de los
efectos económicos correspondientes al cuarto ?sexenio? que, de prologarse los servicios
docentes del interesado hasta el día 1 de septiembre de 2005, será ésta la fecha en que
procederá tal reconocimiento, sin embargo, la Dirección Provincial en Zaragoza del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Administración de la Comunidad
Autónoma reconoció este ?sexenio? con efectos desde el día 1 de octubre de 2003, por
resolución de 9 de octubre de 2003 (folio 12).
La consecuencia de las discrepancias que acaban de ser puestas de manifiesto,
coincidentes con las del informe del Director del Servicio Provincial, mencionado en los
antecedentes (folio 2) y con las de la propuesta de resolución, no puede ser otra que la falta
de prestación de servicios docentes que justifiquen el reconocimiento de los componentes
de formación permanente por el tercero y cuarto ?sexenios? a favor de L.N., efectuado por
resoluciones de 22 de septiembre 1997 y 9 de octubre de 2003, ya que la insuficiencia de
prestación de servicios constituye, a tales efectos, la carencia de un ?requisito esencial? con
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arreglo a los criterios expresados en este Dictamen, y de aquí la concurrencia del vicio de
nulidad de pleno derecho señalado en el apartado 1.f) del artículo 62 de la LPAC.
Finalmente, se indica la procedencia de suprimir el último párrafo de la propuesta de
resolución.
V
Para dar una respuesta a la objeción expuesta por el Sr. L. en sus alegaciones en
relación a la improcedencia de ejercitar la revisión de oficio dado lo que indica el art. 106 de
la LPAC, basta con reiterar lo que ya tuvo ocasión de indicar esta Comisión Jurídica en su
Dictamen 143/2003, anteriormente mencionado (Consideración jurídica IV, cuyo texto se
modifica en la referencia del interesado): ?El precepto indicado supone una saludable
precaución en relación a ejercicios de la facultad de revisión de oficio que pudieran
considerarse abusivos en función de distintas circunstancias. En concreto, el teórico ejercicio
sin plazo de la acción de revisión puede, en determinados casos, mostrarse como contrario
a los principios de buena fe y hasta de correcta eficacia en el funcionamiento de la
Administración. Pero no es éste el caso puesto que no ha transcurrido tanto tiempo y la
consecuencia efectiva sobre la situación del Sr. L. va a ser, en realidad, solo la pérdida
(temporal) de un sexenio y la corrección de las fechas sucesivas de cumplimiento de los
sucesivos sexenios que pasan del mes de octubre al de febrero. En todo caso, la mención
del art. 102 de la Ley 30/1992 a que la Administración ?en cualquier momento? podrá revisar
sus actuaciones, es el principio general del que debemos partir que solo, en ocasiones,
podrá verse atemperado por lo previsto en el art. 106 de la misma Ley sin que sea posible,
en cualquier caso, partir de ningún tipo de prescripción de la revisión de oficio sino de una
actuación que pudiera, por el tiempo transcurrido, resultar contraria a la equidad, a la buena
fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Referencias y condiciones todas ellas que
habrán de ser contempladas en el caso concreto y sin que sea posible establecer a priori
una doctrina general en relación a su aplicabilidad?.
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
?De conformidad con la propuesta de resolución del Departamento de Educación,
Cultura y Deporte, procede declarar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
de 22 de septiembre de 1997 y 9 de octubre de 2003, de reconocimiento a efectos
económicos del componente de formación permanente en el complemento específico a favor
de L.N. correspondientes a los sexenios tercero y cuarto, por estar incursos en la causa
prevista en el art. 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, procede declarar adecuado a derecho
el contenido del párrafo segundo de la propuesta de resolución según el cual: ?Por el
Servicio Provincial de Educación y Ciencia de Zaragoza se procederá a realizar Acuerdo de
reconocimiento del componente por formación permanente de L.N. correspondiente a su
tercer sexenio, con fecha de efectos económicos de 1-9-99, que conllevará la
correspondiente regularización de las cantidades que el interesado ha venido percibiendo
por este concepto?.
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En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil cuatro.