Dictamen del Consejo Cons...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 109/2003 de 24 de junio de 2003

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Órgano: Consejo Consultivo de Aragon

Fecha: 24/06/2003

Num. Resolución: 109/2003


Cuestión

Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños producidos por la deficiente asistencia sanitaria prestada

en el C.M.E. Inocencio Jiménez y Hospital Clínico Universitario de Zaragoza.

Contestacion

Número Expediente: 82/2003

Administración Consultante: Comunidad Autónoma

Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios

DICTÁMENES 2003

1

DICTAMEN 109 /2003

Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la

Administración derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria prestada en el

C.M.E. Inocencio Jiménez y Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, en lo que atiende a

la cuantificación de la indemnización y que es continuación del expediente formado para la

emisión del Dictamen 41/2003 de esta Comisión.

ANTECEDENTES:

Primero .- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2003 (con registro de entrada en esta

Comisión Jurídica Asesora del día 4 del mes de junio de 2003), el Consejero de Salud,

Consumo y Servicios Sociales del Gobierno aragonés envía una ?segunda propuesta? que

efectúa el Departamento que dirige en relación a un procedimiento de responsabilidad

patrimonial instado por P. S. M. en nombre de R. G. S. por daños producidos por deficiente

asistencia sanitaria prestada en el C.M.E. Inocencio Jiménez y Hospital Clínico Universitario

de Zaragoza y en el marco del cuál se produjo el Dictamen 41/2003, de 11 de marzo de 2003.

Ahora y siguiendo la opinión establecida por la Comisión Jurídica Asesora en aquél Dictamen

que era contraria a la propuesta de resolución desestimatoria del Departamento, se envía una

valoración de la indemnización correspondiente a la responsabilidad aceptada y se solicita la

emisión de nuevo Dictamen sobre ella.

Segundo .- Dados los términos en que se produce este Dictamen, en cuanto a la

narración de hechos nos remitimos a cuanto establecimos en el Dictamen 41/2003 añadiendo

que la ?segunda propuesta? que se nos ha hecho llegar, acepta la responsabilidad de la

Administración en los términos que establecimos en aquél Dictamen y da cuenta de los

nuevos trámites que se han realizado para el establecimiento de la indemnización.

Consta, así, una propuesta de indemnización con los siguientes componentes:

Se aplica para fijarla la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de

Pensiones de 20 de enero de 2003 (BOE del 24 de enero de 2003) que suele ser reconocida

como un criterio orientativo y no vinculante. A esos efectos se indica que ?debe distinguirse,

en primer lugar, la lesión permanente derivada del osteosarcoma en región intertrocaterea y

parte del cuello femoral izquierdo por lo que se atribuye por esta lesión 20 puntos, siendo el

valor del punto 962,707 euros, lo que suma la cantidad de 19.254 euros (Tabla VI Capítulo

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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4)?. (Pensamos que debe tratarse de la Tabla III; en la Resolución indicada no hay, por otra

parte, más que cinco tablas).

Se sigue indicando que: ?En segundo lugar la Incapacidad Permanente Total derivada

de la minusvalía de R. G. S., aplicando el factor de corrección señalado en la Tabla IV para

las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: 35.000 euros?.

La suma de ambos conceptos da un resultado de 54.254 euros añadiendo la

Administración que ?la responsabilidad de la asistencia sanitaria pública en la evolución y

tratamiento de la enfermedad del Sr. G. queda determinada, como factor concausal en los

resultados, en un 30%, por lo que la cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas por el

reclamante queda determinada en 16.276 euros?.

De este criterio se dio audiencia a la reclamante, que no compareció en el trámite

ofrecido.

Igualmente se trasladó al representante de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S (compañía

que tiene un contrato de seguro con la Administración) que respondió por un escrito de 24 de

abril de 2003 aduciendo que la reclamación de que se trata fue desestimada en determinadas

reuniones de la Comisión de Seguimiento instituída por el contrato y concluyendo, entonces,

en que ?la decisión adoptada por la Comisión de Seguimiento, cumple estrictamente los

términos y pactos del contrato de seguro, reúne los requisitos exigibles para su perfecta

validez y debe ser mantenida ahora por esta entidad aseguradora, que declina cualquier género

de obligación en cuanto a las responsabilidades que por ese órgano administrativo pudieran

declararse, las cuales, en su caso, deberán ser satisfechas con cargo a sus fondos propios y no

conforme a las garantías del contrato de seguro celebrado?.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

I.- El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que

legalmente tiene atribuído la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto

Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto

Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico

así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de

indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del

Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno

de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el art. 12 del

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la

necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

DICTÁMENES 2003

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Por otra parte la cantidad concreta de reclamación supera los 1.000 euros por lo que el

Dictamen es preceptivo en relación con lo indicado en el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de

diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto

refundido referido en el párrafo anterior, resulta competente la Comisión Permanente de esta

Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen.

II.- La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del

expediente tramitado íntegramente por la Administración Autonómica aragonesa en cuanto a

la valoración del daño, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica

presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en un Centro del

INSALUD que hoy está transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón.

La cuestión es tan simple que podemos pasar directamente al examen de los requisitos

de fondo y forma en el procedimiento tan rápidamente desarrollado por la Administración

aragonesa.

Y lo que primero debemos constatar y hacerlo de una forma positiva, entonces, es la

aceptación de los criterios sustentadores de la responsabilidad que se establecieron en nuestro

Dictamen 41/2003, de 11 de marzo de 2003. En sólo tres meses llega otra vez a nosotros esa

segunda propuesta con un determinado criterio valorativo habiéndose en el expediente

resguardado los derechos de las partes. Se ha ofrecido audiencia, así, a la reclamante aun

cuando no ha comparecido y más adelante manifestaremos poderosas razones acerca de lo que

entendemos es una forma incorrecta de practicar este trámite de audiencia que puede tener sus

efectos en la solución del caso. En cuanto a la comparecencia de la aseguradora, nada

debemos indicar sobre ella en cuanto que las razones aducidas se encuentran dentro de un

contrato de seguro sobre cuya interpretación y aplicación a los supuestos concretos que se

originen, no tenemos competencia alguna.

Atendiendo a lo establecido en el art. 12 del Reglamento de los procedimientos de las

Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real

Decreto 429/1993, de 26 de marzo, debemos dar nuestra opinión sobre la valoración del daño

causado y la cuantía y modo de la indemnización.

En esos términos conviene que comencemos diciendo que la utilización de la

Resolución de 20 de enero de 2003 que hace la propuesta de resolución que se nos ha hecho

llegar, puede ser aceptable en principio siempre y cuando no se sacralice su significado. En

concreto estamos ante un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración pública, cuya regulación fundamental se encuentra en los arts. 139 y ss. de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, no

existiendo allí ningún precepto que reenvíe a la Resolución manejada (obviamente) ni

tampoco a la regulación de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a

motor. Que estamos ante criterios meramente orientativos es doctrina consolidada en la

jurisprudencia (vid. entre las últimas Sentencias sobre el particular la del Tribunal Supremo

de 21 de abril de 1998), cosa que conoce perfectamente la propuesta de resolución que se nos

ha hecho llegar y todo ello con independencia de que pueda coincidir el quantum de

indemnización que se alcance con la aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2003, con

COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGÓN

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el que se determinaría con los puros principios de la responsabilidad patrimonial de la

Administración.

Y lo que se persigue con la responsabilidad patrimonial de la Administración es un

principio de reparación integral del daño sufrido (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de

marzo de 1991 entre muchísimas otras). Se quiere por parte del ordenamiento jurídico que

exista una total compensación entre los perjuicios sufridos por el reclamante y la cantidad (si

se trata de cantidad) que le entrega la Administración. Ello exige una compensación de daños

morales además de los puramente materiales.

Pues bien, si atendemos a los criterios y resultado que contiene la propuesta de

resolución que se nos ha hecho llegar, observamos lo siguiente:

a) Que la reclamante ?que inició su pesarosa andadura administrativa mediante

la petición de responsabilidad formulada por escrito de 5 de febrero de 1997 sin que a

partir de 1999 hubiera la práctica de la más mínima actuación en el seudo llamado

procedimiento administrativo que estamos obligados a decir que se practicó- no

concretó en ningún momento la cuantía de reclamación indicando que ésta debería ser

la máxima posible.

b) Que la Administración tradujo esa indefinición en una cantidad de 240.404?84

euros.

c) Que no hay en la propuesta de resolución el más mínimo razonamiento acerca

de porqué corresponden 20 puntos a la lesión permanente sufrida por el hijo de la

reclamante. Lo único que puede deducirse de la observación de la tabla, es que la

valoración del punto (962,77 euros) es procedente en la aplicación a una persona de la

edad que tiene el dañado.

d) Que tampoco existe el más mínimo razonamiento acerca de porqué procedería

la cantidad indemnizatoria de 35.000 euros que, además, no se deduce expresamente de

ninguna parte de la Resolución de 20 de enero de 2003.

e) Que la reclamante no ha comparecido en el trámite de audiencia, pero no es

irracional estimar que ello ha podido deberse a la forma como éste se ha practicado. En

efecto, si recordamos y constatamos con el recuerdo a nuestro Dictamen 41/2003 la

nula asistencia técnica que una persona como la reclamante ha tenido en su reclamación

y a lo largo de todo el procedimiento, podemos imaginar también el efecto que la

notificación practicada le ha podido producir. A despecho de lo que hemos indicado

aquí sobre el carácter puramente orientativo de la Resolución de 20 de enero de 2003,

en la notificación del trámite de audiencia y después de fijar la cuantía de la

indemnización, a la reclamante se le dice simplemente que ?para esta indemnización se

ha seguido el baremo señalado en la Resolución de la Dirección General de Seguros y

Fondo de Pensiones de 20 de enero de 2003)?, sin advertirle del carácter orientativo de

la misma. Es decir, a persona sin ningún tipo de formación (repásese nuestro Dictamen

41/2003 para que pueda comprobarse gráficamente en qué términos se produjo la

reclamación y su comparecencia en los trámites) se presenta un resultado final

valorativo como una pura aplicación de derecho. Lo tomas o lo dejas puesto que esto es

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lo que se deduce de las normas, podríamos interpretar que es el mecanismo mental que

se produce en quien recibe tal tipo de notificación. Esos no son los términos en los que

la Administración debe dirigirse al administrado y, al menos, debería haberle advertido

en su notificación del carácter orientativo que en la jurisprudencia tiene la Resolución

utilizada.

f) Que por todo lo anterior nos manifestamos disconformes con el modo y

procedimiento de fijación de la indemnización de la que está ausente, además, cualquier

referencia a los daños morales producidos, siendo éstos evidentes como puede colegirse

de la narración de los hechos que debió sufrir el reclamante por una actuación

enteramente incorrecta de la Administración sanitaria competente en su momento.

Dichos hechos se contienen en el Dictamen 41/2003 y a él nos remitimos en este

momento.

g) Que esta Comisión está de acuerdo, sin embargo, en la necesidad de fijar un

porcentaje sobre la indemnización que resultara de la aplicación de los anteriores

criterios puesto que es evidente que el origen de la enfermedad no guarda el más

mínimo tipo de relación con la actuación administrativa. Nos parece adecuado que ese

porcentaje pueda ser, como aparece en la propuesta de resolución, del 30%.

Por lo demás, debemos detener nuestro proceso de análisis en este punto pues nada en

el ordenamiento jurídico que debemos aplicar nos autoriza a fijar una cifra concreta de

indemnización. Estaríamos sobrepasando claramente el marco de la intervención de un órgano

consultivo si así procediéramos, pues solo la Administración ?y los Tribunales, obviamenteson

quienes pueden determinar una concreta cifra. A nosotros solo nos compete informar

sobre la indicada por la Administración y sobre su adecuación, en general, a los presupuestos

de la responsabilidad administrativa que contiene el ordenamiento jurídico. Y eso es lo que

hemos hecho.

En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite

el siguiente DICTAMEN:

Que en disconformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Consumo y

Servicios Sociales, de fijación de la cuantía de la indemnización, señala que ésta no contiene

ninguna motivación acerca de los criterios utilizados para la cuantificación de la

indemnización, que no contiene referencia a daños morales que sí se produjeron y que la

audiencia al interesado se ha practicado de una forma que puede inducir a error en la

reclamante siendo, quizá, causa de su no comparecencia en el trámite.

En Zaragoza, a veinticuatro de junio del año dos mil tres.

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