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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 109/2003 de 24 de junio de 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 24/06/2003
Num. Resolución: 109/2003
Cuestión
Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños producidos por la deficiente asistencia sanitaria prestadaen el C.M.E. Inocencio Jiménez y Hospital Clínico Universitario de Zaragoza.
Contestacion
Número Expediente: 82/2003Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia: Reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios
DICTÁMENES 2003
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DICTAMEN 109 /2003
Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administración derivada de daños producidos por deficiente asistencia sanitaria prestada en el
C.M.E. Inocencio Jiménez y Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, en lo que atiende a
la cuantificación de la indemnización y que es continuación del expediente formado para la
emisión del Dictamen 41/2003 de esta Comisión.
ANTECEDENTES:
Primero .- Por escrito de fecha 30 de mayo de 2003 (con registro de entrada en esta
Comisión Jurídica Asesora del día 4 del mes de junio de 2003), el Consejero de Salud,
Consumo y Servicios Sociales del Gobierno aragonés envía una ?segunda propuesta? que
efectúa el Departamento que dirige en relación a un procedimiento de responsabilidad
patrimonial instado por P. S. M. en nombre de R. G. S. por daños producidos por deficiente
asistencia sanitaria prestada en el C.M.E. Inocencio Jiménez y Hospital Clínico Universitario
de Zaragoza y en el marco del cuál se produjo el Dictamen 41/2003, de 11 de marzo de 2003.
Ahora y siguiendo la opinión establecida por la Comisión Jurídica Asesora en aquél Dictamen
que era contraria a la propuesta de resolución desestimatoria del Departamento, se envía una
valoración de la indemnización correspondiente a la responsabilidad aceptada y se solicita la
emisión de nuevo Dictamen sobre ella.
Segundo .- Dados los términos en que se produce este Dictamen, en cuanto a la
narración de hechos nos remitimos a cuanto establecimos en el Dictamen 41/2003 añadiendo
que la ?segunda propuesta? que se nos ha hecho llegar, acepta la responsabilidad de la
Administración en los términos que establecimos en aquél Dictamen y da cuenta de los
nuevos trámites que se han realizado para el establecimiento de la indemnización.
Consta, así, una propuesta de indemnización con los siguientes componentes:
Se aplica para fijarla la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondo de
Pensiones de 20 de enero de 2003 (BOE del 24 de enero de 2003) que suele ser reconocida
como un criterio orientativo y no vinculante. A esos efectos se indica que ?debe distinguirse,
en primer lugar, la lesión permanente derivada del osteosarcoma en región intertrocaterea y
parte del cuello femoral izquierdo por lo que se atribuye por esta lesión 20 puntos, siendo el
valor del punto 962,707 euros, lo que suma la cantidad de 19.254 euros (Tabla VI Capítulo
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4)?. (Pensamos que debe tratarse de la Tabla III; en la Resolución indicada no hay, por otra
parte, más que cinco tablas).
Se sigue indicando que: ?En segundo lugar la Incapacidad Permanente Total derivada
de la minusvalía de R. G. S., aplicando el factor de corrección señalado en la Tabla IV para
las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes: 35.000 euros?.
La suma de ambos conceptos da un resultado de 54.254 euros añadiendo la
Administración que ?la responsabilidad de la asistencia sanitaria pública en la evolución y
tratamiento de la enfermedad del Sr. G. queda determinada, como factor concausal en los
resultados, en un 30%, por lo que la cantidad a indemnizar por las lesiones sufridas por el
reclamante queda determinada en 16.276 euros?.
De este criterio se dio audiencia a la reclamante, que no compareció en el trámite
ofrecido.
Igualmente se trasladó al representante de MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S (compañía
que tiene un contrato de seguro con la Administración) que respondió por un escrito de 24 de
abril de 2003 aduciendo que la reclamación de que se trata fue desestimada en determinadas
reuniones de la Comisión de Seguimiento instituída por el contrato y concluyendo, entonces,
en que ?la decisión adoptada por la Comisión de Seguimiento, cumple estrictamente los
términos y pactos del contrato de seguro, reúne los requisitos exigibles para su perfecta
validez y debe ser mantenida ahora por esta entidad aseguradora, que declina cualquier género
de obligación en cuanto a las responsabilidades que por ese órgano administrativo pudieran
declararse, las cuales, en su caso, deberán ser satisfechas con cargo a sus fondos propios y no
conforme a las garantías del contrato de seguro celebrado?.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
I.- El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuído la Comisión Jurídica Asesora. Según el artículo 56.1 c) del Texto
Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por Decreto
Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, cuando el ordenamiento jurídico
así lo disponga, la Comisión emitirá dictamen preceptivo sobre las reclamaciones de
indemnización por daños y perjuicios. En el mismo sentido se pronuncia el art. 12.2 a) del
Decreto 132/1996, de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno
de Aragón. Esta referencia al ordenamiento jurídico aplicable, nos lleva a citar el art. 12 del
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la
necesidad de intervención del Consejo de Estado ?o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma? en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
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Por otra parte la cantidad concreta de reclamación supera los 1.000 euros por lo que el
Dictamen es preceptivo en relación con lo indicado en el art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de
diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Por fin, en función de lo indicado en el art. 64.1 en relación con el 63 del Texto
refundido referido en el párrafo anterior, resulta competente la Comisión Permanente de esta
Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón para la emisión de este Dictamen.
II.- La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del
expediente tramitado íntegramente por la Administración Autonómica aragonesa en cuanto a
la valoración del daño, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica
presentada en relación con los daños sufridos por una persona atendida en un Centro del
INSALUD que hoy está transferido a la Comunidad Autónoma de Aragón.
La cuestión es tan simple que podemos pasar directamente al examen de los requisitos
de fondo y forma en el procedimiento tan rápidamente desarrollado por la Administración
aragonesa.
Y lo que primero debemos constatar y hacerlo de una forma positiva, entonces, es la
aceptación de los criterios sustentadores de la responsabilidad que se establecieron en nuestro
Dictamen 41/2003, de 11 de marzo de 2003. En sólo tres meses llega otra vez a nosotros esa
segunda propuesta con un determinado criterio valorativo habiéndose en el expediente
resguardado los derechos de las partes. Se ha ofrecido audiencia, así, a la reclamante aun
cuando no ha comparecido y más adelante manifestaremos poderosas razones acerca de lo que
entendemos es una forma incorrecta de practicar este trámite de audiencia que puede tener sus
efectos en la solución del caso. En cuanto a la comparecencia de la aseguradora, nada
debemos indicar sobre ella en cuanto que las razones aducidas se encuentran dentro de un
contrato de seguro sobre cuya interpretación y aplicación a los supuestos concretos que se
originen, no tenemos competencia alguna.
Atendiendo a lo establecido en el art. 12 del Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, debemos dar nuestra opinión sobre la valoración del daño
causado y la cuantía y modo de la indemnización.
En esos términos conviene que comencemos diciendo que la utilización de la
Resolución de 20 de enero de 2003 que hace la propuesta de resolución que se nos ha hecho
llegar, puede ser aceptable en principio siempre y cuando no se sacralice su significado. En
concreto estamos ante un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración pública, cuya regulación fundamental se encuentra en los arts. 139 y ss. de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, no
existiendo allí ningún precepto que reenvíe a la Resolución manejada (obviamente) ni
tampoco a la regulación de la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor. Que estamos ante criterios meramente orientativos es doctrina consolidada en la
jurisprudencia (vid. entre las últimas Sentencias sobre el particular la del Tribunal Supremo
de 21 de abril de 1998), cosa que conoce perfectamente la propuesta de resolución que se nos
ha hecho llegar y todo ello con independencia de que pueda coincidir el quantum de
indemnización que se alcance con la aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2003, con
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el que se determinaría con los puros principios de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Y lo que se persigue con la responsabilidad patrimonial de la Administración es un
principio de reparación integral del daño sufrido (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
marzo de 1991 entre muchísimas otras). Se quiere por parte del ordenamiento jurídico que
exista una total compensación entre los perjuicios sufridos por el reclamante y la cantidad (si
se trata de cantidad) que le entrega la Administración. Ello exige una compensación de daños
morales además de los puramente materiales.
Pues bien, si atendemos a los criterios y resultado que contiene la propuesta de
resolución que se nos ha hecho llegar, observamos lo siguiente:
a) Que la reclamante ?que inició su pesarosa andadura administrativa mediante
la petición de responsabilidad formulada por escrito de 5 de febrero de 1997 sin que a
partir de 1999 hubiera la práctica de la más mínima actuación en el seudo llamado
procedimiento administrativo que estamos obligados a decir que se practicó- no
concretó en ningún momento la cuantía de reclamación indicando que ésta debería ser
la máxima posible.
b) Que la Administración tradujo esa indefinición en una cantidad de 240.404?84
euros.
c) Que no hay en la propuesta de resolución el más mínimo razonamiento acerca
de porqué corresponden 20 puntos a la lesión permanente sufrida por el hijo de la
reclamante. Lo único que puede deducirse de la observación de la tabla, es que la
valoración del punto (962,77 euros) es procedente en la aplicación a una persona de la
edad que tiene el dañado.
d) Que tampoco existe el más mínimo razonamiento acerca de porqué procedería
la cantidad indemnizatoria de 35.000 euros que, además, no se deduce expresamente de
ninguna parte de la Resolución de 20 de enero de 2003.
e) Que la reclamante no ha comparecido en el trámite de audiencia, pero no es
irracional estimar que ello ha podido deberse a la forma como éste se ha practicado. En
efecto, si recordamos y constatamos con el recuerdo a nuestro Dictamen 41/2003 la
nula asistencia técnica que una persona como la reclamante ha tenido en su reclamación
y a lo largo de todo el procedimiento, podemos imaginar también el efecto que la
notificación practicada le ha podido producir. A despecho de lo que hemos indicado
aquí sobre el carácter puramente orientativo de la Resolución de 20 de enero de 2003,
en la notificación del trámite de audiencia y después de fijar la cuantía de la
indemnización, a la reclamante se le dice simplemente que ?para esta indemnización se
ha seguido el baremo señalado en la Resolución de la Dirección General de Seguros y
Fondo de Pensiones de 20 de enero de 2003)?, sin advertirle del carácter orientativo de
la misma. Es decir, a persona sin ningún tipo de formación (repásese nuestro Dictamen
41/2003 para que pueda comprobarse gráficamente en qué términos se produjo la
reclamación y su comparecencia en los trámites) se presenta un resultado final
valorativo como una pura aplicación de derecho. Lo tomas o lo dejas puesto que esto es
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lo que se deduce de las normas, podríamos interpretar que es el mecanismo mental que
se produce en quien recibe tal tipo de notificación. Esos no son los términos en los que
la Administración debe dirigirse al administrado y, al menos, debería haberle advertido
en su notificación del carácter orientativo que en la jurisprudencia tiene la Resolución
utilizada.
f) Que por todo lo anterior nos manifestamos disconformes con el modo y
procedimiento de fijación de la indemnización de la que está ausente, además, cualquier
referencia a los daños morales producidos, siendo éstos evidentes como puede colegirse
de la narración de los hechos que debió sufrir el reclamante por una actuación
enteramente incorrecta de la Administración sanitaria competente en su momento.
Dichos hechos se contienen en el Dictamen 41/2003 y a él nos remitimos en este
momento.
g) Que esta Comisión está de acuerdo, sin embargo, en la necesidad de fijar un
porcentaje sobre la indemnización que resultara de la aplicación de los anteriores
criterios puesto que es evidente que el origen de la enfermedad no guarda el más
mínimo tipo de relación con la actuación administrativa. Nos parece adecuado que ese
porcentaje pueda ser, como aparece en la propuesta de resolución, del 30%.
Por lo demás, debemos detener nuestro proceso de análisis en este punto pues nada en
el ordenamiento jurídico que debemos aplicar nos autoriza a fijar una cifra concreta de
indemnización. Estaríamos sobrepasando claramente el marco de la intervención de un órgano
consultivo si así procediéramos, pues solo la Administración ?y los Tribunales, obviamenteson
quienes pueden determinar una concreta cifra. A nosotros solo nos compete informar
sobre la indicada por la Administración y sobre su adecuación, en general, a los presupuestos
de la responsabilidad administrativa que contiene el ordenamiento jurídico. Y eso es lo que
hemos hecho.
En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite
el siguiente DICTAMEN:
Que en disconformidad con la propuesta del Departamento de Sanidad, Consumo y
Servicios Sociales, de fijación de la cuantía de la indemnización, señala que ésta no contiene
ninguna motivación acerca de los criterios utilizados para la cuantificación de la
indemnización, que no contiene referencia a daños morales que sí se produjeron y que la
audiencia al interesado se ha practicado de una forma que puede inducir a error en la
reclamante siendo, quizá, causa de su no comparecencia en el trámite.
En Zaragoza, a veinticuatro de junio del año dos mil tres.