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09/02/2023
Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 108/2013 de 27 de mayo de 2013
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 27/05/2013
Num. Resolución: 108/2013
Cuestión
Revisión de oficio y declaración de nulidad del acto presunto de reconocimiento de una bonificación del 95% del importe de las cuotas devengadas enconcepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, tasa por tramitación de licencia de obras y tasa por vertido de escombros, derivadas de la realización de obras en inmueble.
Contestacion
Número Expediente: 90/2013Administración Consultante: Entes
locales
Materia: Revisión de oficio
Consejo Consultivo de Aragón
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DICTAMEN Nº 108 / 2013
Materia sometida a dictamen: Revisión de oficio y declaración de nulidad del acto
presunto de reconocimiento de una bonificación del 95% del importe de las cuotas
devengadas en concepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, tasa por
tramitación de licencia de obras y tasa por vertido de escombros, derivadas de la realización
de obras en inmueble.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de octubre de 2006, el Ayuntamiento de Calatayud concedió a
?X? licencia de obras en el edificio ?Hostal Marivella? consistentes en la instalación de un
ascensor de cuatro paradas y en la cubrición de la zona exterior posterior en planta baja de
40,80 m2 para instalaciones y almacén.
En la licencia otorgada quedaban relacionados los tributos municipales devengados
como consecuencia del otorgamiento de la licencia concedida y la obra a ejecutar, a saber,
Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, 885,57 euros, tasa por licencia de
obras 956,47 euros, y tasa por vertido de escombros 282,69 euros, también reflejados en la
liquidación emitida y que se adjuntaba a la licencia de obras otorgada.
Segundo.- Con fecha 10 de septiembre de 2007 se vuelve a conceder otra licencia
que refiere a las mismas obras y por los mismos conceptos, señalando en este caso como
cuantía de los tributos municipales la siguiente: Impuesto de Construcciones, Instalaciones
y Obras 7.255,51 euros, tasa por licencia de obras 7.347,34 euros y tasa por vertido de
escombros 2.481,89 euros Con fecha 9 de octubre de 2007 fueron abonadas las
liquidaciones puestas al cobro.
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Tercero.- Con fecha 10 de octubre de 2008, Hostal Restaurante Marivella solicitó al
Consorcio ?Expo Zaragoza 2008? la expedición de certificación en la que constase que la
inversión llevada a cabo en el Hostal se realizó en cumplimiento de los planes y programas
de actividades establecidos por dicho Consorcio y al objeto de que pudieran ser obtenidos
los beneficios fiscales establecidos en la Disposición adicional quincuagésimo sexta de la
Ley 30/2005, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 sobre
beneficios fiscales a la Expo Zaragoza 2008, así como en la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
del mecenazgo.
Cuarto.- En reunión del Consejo Rector de la Expo de 6 de noviembre de 2008 se
acordó expedir la certificación nº 273 en la que consta que la reforma y ampliación llevada a
cabo en el Hostal Restaurante Marivella de Calatayud fue realizada en cumplimiento de los
planes y programas aprobadas por el Consorcio ?Expo Zaragoza 2008?.
Quinto.- Con fecha 15 de diciembre de 2008 , con aportación de la certificación
expedida por el Consejo Rector de la Expo, una representación de Hostal Marivella solicitó
ante el Ayuntamiento de Calatayud la devolución de impuestos y tasas que entendía
pagados indebidamente como consecuencia de las bonificaciones legales que debieran
habérsele aplicado.
Sexto.- Con fecha 26 de julio de 2010, Hostal Marivella reitera la solicitud de
devolución formulada, e interesa que sea contestada.
Séptimo.- Con fecha 24 de enero de 2012 es reiterada de nuevo la solicitud de
devolución.
Octavo.- En informe del letrado asesor del Ayuntamiento de Calatayud, de fecha 6 de
marzo de 2012, se expresa que en la cláusula 7ª del convenio de colaboración suscrito en
fecha 30 de abril de 2008 entre el Ayuntamiento de Calatayud y Expoagua Zaragoza 2008,
en relación con la inclusión de determinadas actuaciones urbanísticas en los planes y
programas del consorcio, se explicitaba que el convenio extendía su vigencia desde el
momento de la firma (el 30 de abril de 2008) hasta el 31 de diciembre de 2008, lo que
significa que no podía extender su vigencia y no podía ser aplicado a los actos anteriores de
otorgamiento de licencia en fechas 30 de octubre de 2006 y 10 de septiembre de 2007.
Noveno.- Por resolución del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 19 de marzo de
2012 fue desestimada la petición de devolución tributaria efectuada.
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Décimo.- Dicha resolución fue impugnada ante el orden jurisdiccional contencioso
administrativo (procedimiento abreviado 89/2012 del Juzgado nº 3 de Zaragoza), siendo
dictada sentencia de 21 de febrero de 2013, estimatoria del recurso formulado, expresando,
entre otras cosas, lo siguiente: ? Segundo.- Declaro que dicha actuación administrativa no es
conforme a Derecho y queda anulada y sin efecto; y declaro otorgado por el Ayuntamiento
de Calatayud el reconocimiento previo a la bonificación del 95% del importe de las tasas por
licencia de obras, del impuesto de construcciones instalaciones y obras (ICIO) y de la tasa
por vertido de escombros indicadas en el fundamento de derecho segundo de esta
sentencia. Tercero.- Reconozco como situación jurídica individualizada el derecho de las
recurrentes a que por el Ayuntamiento de Calatayud se les abone la cantidad de dieciocho
mil doscientos cuarenta y ocho euros con noventa y nueve céntimos (18.248,99 ?) a que
asciende la bonificación anterior con los intereses al tipo de interés legal desde el 15/2/2009
hasta su pago ?
En la ratio decidendi de dicha decisión estimatoria, con remisión y transcripción parcial
de la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Zaragoza de fecha 13
de febrero de 2012 dictada en el PO 231/2011 (que, a su vez, remite a otra del TSJ de
Madrid de fecha 9 de junio de 2009), se explicita, en esencia, que a tenor de lo prevenido
en el RD 1270/2003, de 10 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento para la
aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, existe silencio positivo en el reconocimiento de las bonificaciones tributarias
solicitadas cuando no sea resuelta la petición (y notificada) en un plazo de dos meses
desde su formulación. De ahí que debiera haberse entendida concedida en su día la
bonificación, sin perjuicio de que el acto presunto del otorgamiento pudiera ser revisado de
oficio a través de los procedimientos legales establecidos al efecto.
Undécimo.- Por resolución plenaria del Ayuntamiento de Calatayud de fecha 25 de
marzo de 2013 se da inicio al procedimiento de revisión de oficio del acto presunto de
reconocimiento a X de una bonificación del 95% del importe de las tasas de licencia de
obras, ICIO y tasas por vertido de escombros, dimanantes de la concesión de sendas
licencias por acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 30 de octubre de 2006 y 19 de
septiembre de 2007.
Duodécimo.- Concedida audiencia a la interesada, ésta efectúa alegaciones en fecha
9 de abril de 2013, invocando, en sustancia, de una parte, la falta de personalidad jurídica
de la sociedad diferenciada de la de los socios, la seguridad jurídica, la naturaleza
excepcional del procedimiento, el carácter restrictivo que debe presidir la apreciación de
vicios de nulidad y, singularmente, la interpretación del sintagma ?carencia de requisitos
esenciales? del art. 62 LRJAP. Y de otra parte y, en cuanto al fondo, asumiendo que las
obras realizadas se consideran incluidas dentro de los planes y programas aprobados por el
Consorcio de la Expo (según acredita la certificación expedida por esta entidad) y que la
Administración del Estado ha reconocido un beneficio fiscal paralelo en relación al Impuesto
de Sociedades.
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Decimotercero.- Con fecha 12 de abril de 2013 y con fundamento en el informe
emitido por el letrado asesor del Ayuntamiento en anterior fecha 11 de abril de 2013, el
Alcalde de Calatayud propone declarar la nulidad del acto presunto de reconocimiento a X
de una bonificación del 95% del importe de las tasas de licencias de licencia de obras, ICIO
y tasas por vertidos de escombros dimanantes de la concesión de licencias por acuerdos de
la Junta de Gobierno Local de 30 de octubre de 2006 y 19 de septiembre de 2007. Se
propone asimismo dejar sin efecto la obligación de devolver el importe bonificado y en su
día satisfecho y someter la propuesta formulada al Consejo Consultivo de Aragón.
Decimocuarto.- Por escrito del Alcalde de Calatayud de fecha 12 de abril de 2013 es
remitido el expediente a la Diputación de Aragón, por el conducto reglamentariamente
establecido.
Decimoquinto.- Con fecha 26 de abril de 2013 es recibida en el Consejo Consultivo la
solicitud formulada, siendo la misma la que determina la emisión del presente dictamen
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Sobre la competencia del Consejo Consultivo
Entre las funciones asignadas al Consejo Consultivo de Aragón, se halla la de ser
consultado preceptivamente en la ? revisión de oficio de actos y disposiciones
administrativas nulos de pleno derecho y recursos administrativos de revisión ? (art. 15.5 Ley
1/2009 ?LCCA -), que, en este punto, viene a coincidir con la anterior regulación legal -
artículo 56.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón
(Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón)- con una normación
congruente con el actual art. 55 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno
de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón (TRLACAA ).
En relación a la competencia del Pleno del Consejo Consultivo o de la Comisión, ha de
atenderse al art. 20.1 de la Ley 1/2009, que establece la competencia residual de ésta en
aquellos asuntos no atribuidos expresamente al Pleno por el art. 19 de la Ley, al igual que lo
contempla el artículo 19 del Decreto 148/2010, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Aragón
(ROFCCA).
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II
Respecto del marco general y respecto del procedimiento para la revisión
El procedimiento que se somete a nuestro conocimiento es el prevenido en el art.
217.3 y 4 LGT, que viene a coincidir materialmente con la previsión del art. 102.1 LRJAP,
según el cual ? Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o
a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ?. Lo cual ha
de cohonestarse, de una parte, con lo establecido en el art. 84 LRJAP en cuanto prevé el
otorgamiento de audiencia a los interesados al objeto de que puedan presentar alegaciones
y documentos y, de otra, parte, con las previsiones establecidas en la normativa tributaria
para la revisión de actos administrativos de esta índole o naturaleza (en el ámbito tributario
son los arts. 217.4 LGT y 5.3 del RD 520/2005 los que refieren al trámite de audiencia).
En casos como el presente, ello ha de ser conjugado también con la previsión del art.
53 LRBRL , según el cual, ? Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los
artículos 65, 67 y 110 de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y
acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se
establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común?;
y, además, con el art. 14 TRLRHL , en cuanto declara que ?respecto de los procedimientos
especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo
dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local?; con el art. 218 del ROF , a cuyo tenor, ? 1. Sin perjuicio de las previsiones
específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los
órganos de las entidades locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los
términos y con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del
procedimiento administrativo común. 2. La solicitud de dictamen del Consejo de Estado, en
los casos que proceda legalmente, se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad
Autónoma y a través del Ministerio de Administraciones Públicas?; así como con el art. 136
LALA , en cuanto que establece que ? 1. Las entidades locales podrán anular o revocar sus
actos o acuerdos en los términos establecidos en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la
legislación básica de régimen local y en la presente Ley.- 2. En los expedientes de revisión
de actos y aquellos otros asuntos en los que las leyes hayan establecido la necesaria
intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, el
dictamen preceptivo será emitido por la Comisión Jurídica Asesora. La solicitud se cursará
por conducto del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.- 3. La revisión
de oficio, así como la declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación
reguladora del procedimiento común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el
órgano colegiado superior de la entidad .?
El cauce utilizado por la Administración se adecua a las pautas habitualmente
exigibles para el trámite de que se trata, al menos en cuanto aparece en el expediente una
propuesta de resolución en la que se razona sobre el signo de la decisión que se pretende
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emitir, y en cuanto ha sido otorgado a los interesados el correspondiente trámite de
audiencia.
Adicionalmente, el procedimiento fue correctamente iniciado por la decisión del Pleno
del Ayuntamiento de conformidad con lo prevenido en los arts 110 LRBRL y art. 136.3 LALA
y guarda armonía con el art. 217 de la Ley General Tributaria (LGT) y las previsiones
establecidas en los arts. 4 al 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, habiéndose cumplido los requisitos
formales en relación a la petición de dictamen que es efectuada.
III
Planteamiento de la cuestión objeto de revisión
En anteriores dictámenes, como puede ser el nº 134/2007, de 17 de julio,
expresábamos que en el ámbito en el que nos hallamos no caben interpretaciones
extensivas, pues la revisión de oficio integra el ejercicio de una potestad administrativa
excepcional, que exige un cuidado extremo en su utilización, lo que hacíamos en
congruencia con la doctrina mantenida por el Consejo de Estado entre otros, en dictámenes
1.393/1998, de 9 de julio, 23 de enero de 2003 (expte 3.432/2002), 528/2005, de 11 de
mayo y 8 de febrero de 2007 (expte 2.536/2006), lo que no obsta, evidentemente, a que
podamos apreciar una causa de nulidad cuando sea clara su existencia.
Asimismo, en dictámenes precedentes de este Consejo, ha sido señalado que la
revisión de las disposiciones y de los actos administrativos firmes (a partir de la Ley 4/1999,
tanto de los favorables ?o de los declarativos de derechos- como de los que no presenten
este carácter) se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que
postula la posibilidad de revocar actos y disposiciones cuando se constata su ilegalidad, y el
principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación
jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. Ninguno de
estos principios tiene carácter absoluto. Cada uno de ellos puede llegar a incidir y ser
aplicado hasta el punto en que se enfrente con la necesidad de dar obligado respeto al otro.
Y ello no puede ser predeterminado de manera apriorística para toda clase de casos, pues
habrá de esperar a que sea analizado cada supuesto de hecho al objeto de poder
averiguar, a la vista de las circunstancias concurrentes, cual es el grado de intensidad que
requiere o exige el acatamiento y respeto por parte de cada uno de los dos principios
citados.
Conciliar ambos principios es obligado, y debe ser llevado a cabo, por tanto, para
cada caso singular e individualizado, examinando, evaluando y ponderando las particulares
circunstancias concurrentes, tanto en el seno del acto como en la periferia que viene
conformada por los afectados por el mismo, y haciéndolo desde una perspectiva de
racionalidad y con arreglo a las reglas de la congruencia y de la proporción.
En el caso presente se cuestiona y pretende ser revisado un acto presunto del
otorgamiento de una bonificación tributaria de un impuesto y dos tasas municipales. A tenor
de lo expresado por el art. 221.3 LGT, ?c uando el acto de aplicación de los tributos o de
imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido
firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la
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revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos
en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión
regulado en el artículo 244 de esta ley .? No nos hallamos ahora ante un procedimiento
iniciado a instancia de parte, sino incoado de oficio, lo que no evita que la única posibilidad
de revisar (con causa en un vicio de nulidad) las liquidaciones firmes de las tasas y el ICIO
ingresados en el Ayuntamiento sea precisamente a través del procedimiento formalizado
incoado.
No se explicita, en la consulta formulada por el Ayuntamiento de Calatayud, cuál de
las causas de nulidad relacionadas en el art. 62 LRJAP o del art. 219 LGT, o en otras leyes,
sería la que pudiera concurrir en nuestro caso para justificar el trámite del procedimiento de
revisión.
Desde nuestra perspectiva de las cosas, hemos de desenvolvernos en el marco de lo
prevenido por el art. 217.1 LGT que es el que establece los supuestos de nulidad de pleno
derecho en el ámbito tributario. A tenor de dicho precepto, ? Podrá declararse la nulidad de
pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de
los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que
no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los
derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados
por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que
tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten
como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que
contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango
legal. ?
Observamos, pues, que no existe una gran diferenciación con la enumeración que
efectúa el art. 62 LRJAP, pues, como dice la Exposición de Motivos de la LGT, ?El título V
regula todas las modalidades de revisión de actos en materia tributaria, establece una
regulación más detallada de los procedimientos especiales de revisión? destaca la
aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la
enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho como en la desaparición del
procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa
declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso administrativa ?.
Justificado ello en palabras de la SAN de 20 de Mayo de 2010, recurso 115/2007 (La
Ley 69315/2010) y aunque refiera a la LGT precedente a la actualmente vigente, ?Desde la
perspectiva del Derecho tributario, la revisión de oficio regulada en la Ley General Tributaria
se asienta, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre
los mismos pilares dogmáticos que la general del Derecho Administrativo, esto es, lo
autotutela de la Administración, la defensa de la legalidad, que impide el mantenimiento de
actos con vicios especialmente invalidantes, aún no recurridos incluso por sus destinatarios,
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y la aplicación de los principios configuradores de esa potestad en el orden administrativo
general. Tras la promulgación de la Ley 30/1992, que modifica la regulación preexistente, el
entendimiento dogmático y jurisprudencial en el ámbito administrativo general ha seguido
discurriendo paralelamente en el ámbito tributario, sin perjuicio de las particularidades de
este último, pues no en vano la Disposición Adicional 5ª 2º de la Ley 30/1992 remite
expresamente a los preceptos específicos de la Ley General Tributaria cuando dispone que
"La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en
los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y
aplicación de la misma ".
En la enumeración efectuada por el citado art. 217 LGT, podemos ver que el
supuesto de nulidad que podría ser incidente y examinado en nuestro caso sería el de la
letra ?f? del apartado 1 ( actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por
los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición) , que resulta coincidente con el de la misma letra del art. 62.1 LRJAP, y
así asumimos que vino también a interpretarlo la interesada a tenor de las alegaciones
efectuadas en el trámite de audiencia que le fue otorgado. Veamos, pues, como pudiera
operar este supuesto de nulidad en el caso examinado.
IV
Razonamiento sobre la procedencia o no de la revisión
A tenor de lo establecido en la Disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley
30/2005 ( Beneficios fiscales aplicables a EXPO Zaragoza 2008) ? Uno. La celebración de
«EXPO Zaragoza 2008 » tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés
público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo. Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará
desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 . Tres. La certificación de la
adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa
será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo
27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Cuatro. Las actuaciones a realizar
serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y
concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio
al que se ha hecho referencia en el apartado Tres. Cinco. Los beneficios fiscales de este
programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre? .
Por su parte, el art. 27 de la citada Ley 49/2002 (Programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público), expresa: ? 1. Son programas de apoyo a
acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos
aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los
acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley. 2. La Ley que apruebe cada uno
de estos programas regulará, al menos, los siguientes extremos: a) La duración del
programa , que podrá ser de hasta tres años. b) La creación de un consorcio o la
designación de un órgano administrativo que se encargue de la ejecución del programa y
que certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes
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del mismo. En dicho consorcio u órgano estarán representadas, necesariamente, las
Administraciones públicas interesadas en el acontecimiento y, en todo caso, el Ministerio de
Hacienda. Para la emisión de la certificación será necesario el voto favorable de la
representación del Ministerio de Hacienda. c) Las líneas básicas de las actuaciones que se
vayan a organizar en apoyo del acontecimiento, sin perjuicio de su desarrollo posterior por
el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente en planes y programas de
actividades específicas. d) Los beneficios fiscales aplicables a las actuaciones a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de los límites del apartado siguiente. 3. Los beneficios
fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:.. Quinto. Las
empresas o entidades que desarrollen los objetivos del respectivo programa tendrán una
bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre
las operaciones relacionadas exclusivamente con el desarrollo de dicho programa. Sexto. A
los efectos previstos en los números anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales. ?
Por parte del Ayuntamiento de Calatayud no se argumenta o razona sobre estos
preceptos, ciñéndose exclusivamente a alegar en relación al ámbito temporal del convenio
suscrito por dicho Ayuntamiento. El planteamiento formulado en relación a ello resulta
impecable desde el punto de vista jurídico: El ámbito de las bonificaciones fiscales
establecidas en los textos legales se halla en dependencia de que el Ayuntamiento
asumiese su incidencia mediante convenio. El convenio suscrito por el Ayuntamiento de
Calatayud disponía de una eficacia temporal que abarcaba desde el momento de su firma,
el 30 de abril de 2008 hasta el momento de su prevista extinción el 31 de diciembre de
2008. Luego, todas las actuaciones que no pudieran insertarse en el meritado espacio
temporal no podían obtener los beneficios legalmente previstos.
Adicionalmente, si se ponderan a los antecedentes del convenio contenidos en el
acuerdo plenario del Ayuntamiento de Calatayud de 30 de julio de 2007, observamos que
refieren exclusivamente a la realización de actividades culturales, aunque esto no pueda
realmente ser atendido, dado que, si examinamos la cláusula primera del convenio suscrito
entre las partes, vemos que en ella se expresa que ? el Ayuntamiento de Calatayud y la
Sociedad Expoagua Zaragoza 2008 SA consideran que entre los objetivos de la celebración
de la Exposición Internacional de Zaragoza 2008 está el impulsar operaciones de promoción
turística y renovación urbana en determinados municipios de Aragón, para lo cual será
necesaria la intervención de la iniciativa privada. Un objetivo a conseguir es incentivar dicha
iniciativa mediante los beneficios fiscales aplicables a las inversiones amparadas en los
Planes y Programas . Para ello, acuerdan celebrar un convenio de colaboración de los que
prevé el epígrafe M.2.5 del expositivo tercero, en virtud del cual se consideran incluidos en
los planes y programas y, por tanto, serán susceptibles de gozar de los beneficios fiscales
pertinentes, las siguientes actuaciones: Inversiones realizadas en la ampliación y
renovación de plazas hoteleras y de alojamientos turísticos ?
Por su parte, el expositivo tercero del Convenio declara perseguir incentivar las
?inversiones que se realicen para la promoción turística y la renovación urbana en aquellos
municipios que , previa selección de acuerdo con criterios de dispersión geográfica
suficiente, así como por su vinculación con el acontecimiento, suscriban convenios de
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colaboración para la realización de actividades culturales vinculadas conceptualmente con
el mismo, con la sociedad estatal organizadora del evento, Expoagua Zaragoza 2008 SA ?.
El texto del convenio así expuesto pudiera plantear un problema de interpretación,
dado que, si a través del convenio se persigue el incentivar las inversiones sujetas a los
planes y programas establecidos por el Consorcio Expo Zaragoza 2008, no sería factible
materializar tales inversiones en el escaso periodo de tiempo al que refiere el convenio
suscrito (ocho meses), lo cual incita a reflexionar sobre si la bonificación tributaria
cuestionada queda vinculada inexcusable y indefectiblemente al ámbito temporal del
convenio o, de otro modo, si de la interrelación existente entre la DA 56ª de la Ley 30/2005
y el art. 27 de la Ley 49/2002 (y de la propia dicción del convenio), puede entenderse la
bonificación directamente derivada de estas normas legales, cuando la inversión se ubique
en el marco del programa de apoyo que abarca del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre
de 2008 y se haya expedido la correspondiente certificación por el Consorcio creado al
efecto, que acredite que la inversión realizada se halla sujeta a los planes y programas
establecidos por dicho Consorcio [en este sentido, puede verse la respuesta vinculante (art.
89.1 LGT) otorgada por la Dirección General de Tributos en fecha 3 de mayo de 2007 (nº
consulta V0907-07) analizando el art. 27 de la Ley 49/1992 en relación a una sociedad
constructora de un hotel]. En tal caso, el convenio suscrito no vendría a establecer un trato
desigual, según exista o no, o según la fecha de su firma, sino que simplemente vendría a
habilitar la incidencia del régimen legal especial en los municipios que optasen por ello.
No es esto, no obstante, algo que deba preocuparnos en este momento, dado que
la cuestión de la vigencia temporal del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de
Calatayud y la Sociedad Expoagua Zaragoza S.A. en orden a la aplicación de beneficios
fiscales a las inversiones incluidas en los planes y programas de actividades establecido por
el Consorcio Expo Zaragoza 2008, sería algo que podría ser atinente a la validez o invalidez
del acto presunto desde la perspectiva de su anulabilidad, pero no de aquella otra que
atañe a la eventual nulidad radical de dicho acto presunto, que es la única que puede ser
analizada por este Consejo Consultivo a partir de la reforma de la Ley 4/1999 (ver hoy el
actual art. 103 LRJAP), y así fue confirmado por los arts 217 y 218 LGT.
En este sentido, ya hemos advertido en nuestro anterior parágrafo que el
Ayuntamiento de Calatayud no invoca vicio de nulidad alguno de los relacionados en las
leyes y que pudiera justificar un resultado favorable de la revisión pretendida. Pudiera serlo,
no obstante, el aludido y concerniente a los ? actos expresos o presuntos contrarios al
ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca
de los requisitos esenciales para su adquisición? (art. 217.1.f LGT). Si bien, aún en este
caso, la doctrina sentada sobre la interpretación de este precepto (o su equivalente, el art.
62.1.f LRJAP) tampoco llegaría a justificar la revisión pretendida.
Cabe que invocáramos aquí el DCE de 17 de abril de 1997 (ref 6/1997), a cuyo
tenor, ? ha señalado este Consejo de Estado en diversos dictámenes (por ejemplo el
dictamen 2133/1996, de 25 de julio) que debe partirse del sentido estricto con que debe
interpretarse el referido precepto legal, para evitar que una interpretación expansiva del
mismo pueda provocar una desnaturalización del sistema, convirtiendo, dentro de la teoría
de la invalidez, la excepción (supuestos de nulidad radical) en la regla general. El Consejo
de Estado viene entendiendo (dictamen 1979/94 de 1 de diciembre de 1994) que no es
posible determinar "a priori" y para todos los casos cuándo debe entenderse que un
requisito es esencial, y ha advertido en anteriores ocasiones la conveniencia de evitar la
interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho (dictamen 2.059/95, de
11 de octubre), ante el riesgo innegable de que una interpretación amplia del precepto, en
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los términos ya expuestos, vacíe de contenido no pocos supuestos de simple anulabilidad ,
con merma para la seguridad jurídica, especialmente si se tiene en cuenta la inexistencia de
un plazo determinado para proceder a revisar los actos nulos. Además, el ordenamiento
jurídico reserva la nulidad de pleno derecho para las infracciones más graves del
ordenamiento jurídico, remitiendo las restantes a la anulabilidad.- Partiendo de estas
apreciaciones, puede llegarse a la conclusión de que las Resoluciones cuya declaración de
nulidad se pretende no incurren en el vicio de nulidad radical recogido en el artículo 62.1
apartado f) de la Ley 30/1992, en cuanto exige, para apreciar su existencia, que el acto
administrativo sea contrario al ordenamiento jurídico y que a través del mismo se adquieran
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
La carencia de tales "requisitos esenciales" debe entenderse concurrente sólo en casos
extremos en los que sea patente la ausencia de un presupuesto esencial (por ejemplo,
como se ha destacado en alguna ocasión anterior, cuando falta el título de médico para ser
nombrado Médico Forense), pero no en cambio en aquellos otros casos -como el presenteen
los que la controversia deriva de una mera interpretación (con eventuales soluciones
razonablemente divergentes) de una norma jurídica.- En el presente caso, las personas a
las que se les ha reconocido el componente por mérito docente son efectivamente
Profesores Docentes Universitarios, que, además, han desarrollado una actividad docente
(aunque en parte hayan sido enseñanzas no universitarias, origen de la controversia). En
estos términos, y valorando el problema exclusivamente desde la perspectiva del artículo
62.1 apartado f) de referencia (tal y como ha sido planteado en el expediente), no cabe
aducir que en este caso falten "los requisitos esenciales" para adquirir las "facultades" (las
retribuciones) que finalmente les han sido reconocidas a los interesados. Esta solución es
congruente, por lo demás, con el carácter excepcional de los supuestos de nulidad radical y
con la interpretación siempre estricta que debe seguirse en su apreciación, máxime cuando
se trata de utilizar la técnica de la revisión de oficio.- En definitiva, dando respuesta a la
concreta consulta que se ha formulado, este Consejo de Estado entiende que no procede la
revisión de oficio en los términos pretendidos, es decir, a través de la vía prevista en el
artículo 102 de la Ley 30/1992 en conexión con el artículo 62.1 apartado f) del mismo texto
legal, sin que ello prejuzgue, en los términos expuestos, la legalidad o no de las
Resoluciones Rectorales aludidas .? La misma doctrina resulta sentada en el DCE 11/10, de
11 de febrero de 2010, y en el DCE de 1 de diciembre de 2011 (expte 1750/2011).
O, también, a tenor del DCE de 3 de febrero de 2000 (expte 3485/1999), ? no rara
vez serán objeto de revisión de oficio actos por los que se adquieran facultades o derechos.
Ahora bien, una interpretación amplia de los "requisitos esenciales" para su adquisición
comportaría fácilmente una desnaturalización de las causas legales de invalidez, por cuanto
la carencia de uno de ellos determinaría de modo automático la nulidad de pleno derecho,
vaciando de contenido no pocos supuestos de simple anulabilidad . Esto representaría un
grave peligro para la seguridad jurídica, dada la falta de plazo para proceder a la revisión de
los actos nulos. Además, haría quebrar uno de los principios básicos del Derecho
administrativo español, que reserva las nulidades de pleno derecho para las violaciones
más graves del ordenamiento jurídico, incluyendo las restantes en la anulabilidad (dictamen
2.454/94; en igual sentido podrían citarse los dictámenes 822/95, 3.157/95 y 1.979/94, entre
otros muchos).- En este sentido, cabe recordar la distinción , realizada por este Consejo de
Estado en numerosos dictámenes (véanse el número 2.454/94, antes citado, o los números
5.577/97 y 5.796/97, entre otros muchos) entre "requisitos necesarios " y "requisitos
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esenciales ". No todos los requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o
derecho merecen el calificativo de "esenciales". La misma doctrina resulta sentada en el
DCE de 28 de diciembre de 2011 (expte 1751/2011).
O, por abundar y profundizar en el tema, según el DCE de 5 de diciembre de 2000
(expte 3345/2000). En efecto, como ya señaló el Consejo de Estado en el referido dictamen
(ante un supuesto muy similar al ahora consultado), el vicio de nulidad contenido en el
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 es interpretado de modo muy estricto por el Consejo de
Estado (dictámenes 2.133/96, 6/97, 1.494/97, 1.195/98, 596/99 y 3.491/99, entre otros),
entendiendo que para su apreciación se requiere, no sólo que se produzca un acto
atributivo de derechos que se adquieren en virtud del mismo y que dicho acto sea contrario
al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales para su
adquisición, es decir, los presupuestos inherentes a la estructura definitoria del acto . En
particular, procede subrayar que una interpretación amplia del supuesto del artículo 62.1.f)
podría provocar, dada su potencial vis expansiva, una desnaturalización del régimen mismo
de la invalidez de los actos administrativos. No es ocioso recordar que, en la teoría de la
invalidez de los actos, la nulidad constituye la excepción frente a la regla general de la
anulabilidad.- Así pues, la puesta en acción de una potestad administrativa excepcional
como es la de revisión de oficio de los actos propios requiere una calificación estricta del
vicio que pueda afectar a éstos, máxime -o precisamente por ello- cuando, tras la
modificación de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero, tal potestad ha sido
suprimida por lo que se refiere a los actos anulables. Es claro que el cercenamiento de la
mencionada potestad por el legislador no debe llevar a subvertir el propósito legal,
manteniéndola prácticamente, aunque fuere de modo parcial, por el simple expediente de
calificar los vicios de anulabilidad como vicios de nulidad de pleno derecho mediante una
interpretación extensiva de éstos.
Esta misma comprensión resulta compartida por los órganos jurisdiccionales. Cabría
que recordáramos al respecto la STS de 7 de octubre de 2010 dictada en el recurso
481/2008 (La Ley 175977), según la cual, ? como señalamos en la Sentencia de 23 de
noviembre de 2008 , recurso de casación número 1998 /2006 para apreciar el vicio al que se
refiere la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , no basta con que se denuncie una
vulneración objetiva de las normas reglamentarias aplicables (..); se requiere, precisamente,
atribuir al titular del derecho o de la facultad la carencia de un requisito esencial. Y, dada la
cautela con la que debe afrontarse la revisión de oficio (que, por dirigirse contra actos ya
firmes, perturba en cierto modo la seguridad jurídica y la posición de quien resultó
beneficiado por el acto contra el que nadie interpuso un recurso temporáneo), no es posible
interpretar en el sentido que lo hace la recurrente el concepto de "requisito esencial" para la
adquisición del derecho o de la facultad. No todos los requisitos necesarios para ser titular
de un derecho pueden reputarse "esenciales": tan sólo los más significativos y directa e
indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro caso, se propiciaría la
desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse
en la práctica con los motivos de anulabilidad.?
En el mismo sentido, según la STS de 16 de octubre de 2009 dictada en el recurso
3879/2005 (La Ley 200627), ? dentro de la teoría de la invalidez de los actos la regla general
es la anulabilidad, y la finalidad de la revisión de oficio es facilitar la depuración de los vicios
de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco
propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos
derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante esta figura ampliar las
posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad
de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a
Consejo Consultivo de Aragón
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adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia... no se cumple tal finalidad cuando se
enmascaran bajo el ropaje de nulidades plenas, lo que son meros vicios de anulabilidad . Y
esto es lo que sucede en el caso examinado cuando se denuncia la infracción del apartado
f) del artículo 62.1.? (véanse también las SSTS de 23 de mayo de 2012 en el recurso
7113/2010 -La Ley 73393- y 4 de diciembre de 2007 dictada en el recurso 7161/2005 -La
Ley 199864-).
En el caso que ahora nos ocupa cupiera hasta, si se quiere, llegar a debatirse que la
sociedad interesada pudiese carecer de algún requisito necesario para obtener la
bonificación, pero no, desde luego, esencial, no vinculado a la naturaleza de su persona, ni
tan siquiera a la naturaleza de la actividad que fue llevada cabo, pudiéndonos ubicar, a lo
sumo y según la interpretación que quisiera llevarse a cabo, ante un vicio de mera
anulabilidad, el cual no resulta dilucidable a través del procedimiento de revisión escogido
por el Ayuntamiento afectado.
Por tal motivo, el Consejo Consultivo de Aragón, en cumplimiento de la función que
tiene normativamente encomendada entiende ha de emitir el siguiente DICTAMEN:
Que procede informar desfavorablemente la revisión de oficio y la declaración de
nulidad del acto presunto de reconocimiento a X de una bonificación del 95% del importe de
las tasas de licencias de licencia de obras, impuesto de construcciones, instalaciones y
obras y tasas por vertidos de escombros dimanantes de la concesión de licencias
municipales por acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calatayud de
30 de octubre de 2006 y 19 de septiembre de 2007.
Zaragoza, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
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