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Dictamen del Consejo Consultivo de Aragón 108/2005 de 19 de julio de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Aragon
Fecha: 19/07/2005
Num. Resolución: 108/2005
Cuestión
Proyecto de Ordenanza reguladora del aprovechamiento comunal de maderas en las dehesas de uso común de la pertenencia y administración del Ayuntamientode Jabaloyas (Teruel).
Contestacion
Número Expediente: 84/2005Administración Consultante: Comunidad Autónoma
Materia:
Proyectos de reglamentos ejecutivos
Comisión Jurídica Asesora
del Gobierno de Aragón
DICTAMEN 108 /2005
Excmo. Sr. D. Juan Antonio GARCÍA TOLEDO
Presidente
Ilmo. Sr. D. Rafael ALCÁZAR CREVILLÉN
Ilmo. Sr. D. Javier DOMPER FERRANDO
Ilmo. Sr. D. Antonio EMBID IRUJO
Ilmo. Sr. D. Federico LARIOS TABUENCA
Ilmo. Sr. D. Juan F. SÁENZ DE BURUAGA Y MARCO
El Pleno de la Comisión
Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, con asistencia de los
Consejeros que al margen se
expresan, en su sesión celebrada el
día 19 de julio de 2005, emitió el
siguiente Dictamen:
El Pleno de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón ha examinado la
documentación remitida por el Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y
Relaciones Institucionales relacionada con la ?Ordenanza reguladora del aprovechamiento
comunal de maderas en la dehesas de uso común de la pertenencia y administración del
Ayuntamiento de Jabaloyas? (Teruel).
De los ANTECEDENTES resulta:
Primero.- Con escrito de fecha 22 de abril de 2005, que tuvo entrada en el Registro
de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón el día 25 siguiente, el
Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, ?en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 (sic) de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón y conforme a lo previsto en el artículo 55.2 del Decreto
Legislativo (sic) 1/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, y en el artículo 11.2 del
Decreto 132/1996 (sic), de 11 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora?, envió a
esta Comisión Jurídica Asesora ?la documentación remitida por el Ayuntamiento de
Jabaloyas (Teruel) sobre expediente de aprobación de Ordenanza reguladora de
aprovechamiento comunal de maderas en las Dehesas de uso común, para la emisión del
Dictamen de esa Comisión previsto en el artículo 183 de la Ley 7/1999, de Administración
Local de Aragón?.
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Segundo.- La documentación a la que se refiere el mencionado escrito de remisión
está compuesta por los siguientes documentos:
· Escrito de la Alcaldía, fechado el día 22 de marzo de 2005, adjuntando la
Ordenanza citada ?a fin de que se proceda a su aprobación por el Gobierno de
Aragón con el pertinente Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, dado que
según el artículo 183 de la Ley de Administración Local de Aragón estas
ordenanzas (sic) deberán ser aprobadas por el Gobierno de Aragón al ser
excluidos del aprovechamiento por un periodo de dos años vecinos que vienen a
vivir al municipio?
· Informe de la Secretaría municipal en el que hace constar que ?es intención de
esta (sic) Alcaldía modificar la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de
bienes comunales, que viene aplicando desde 1970, la cual suscita muchos
problemas a la hora del reparto de aportaciones económicas recibidas del
aprovechamiento de maderas?, de la que, según se dice, ?se desconoce el
proceso seguido para la aprobación de la primera ordenanza y se duda de su
aprobación por mayoría absoluta y de su publicación?.
Asimismo se indica en el este informe que, junto a la exigencia de un periodo de
residencia efectiva para los vecinos no nacidos en el Municipio, ?el problema que
se plantea es la inadecuada utilización de conceptos en el texto de la Ordenanza
sobre aprovechamientos de bienes comunales vigente (sic). Me refiero aquí a la
discriminación al sexo femenino y a la unidad de reparto que es el cabeza de
familia, ya sea hombre o mujer, y no por familias, evitando así el machismo
existido en nuestra sociedad?.
Sobre el sistema para participar en el rendimiento de los aprovechamientos, se
aduce en el informe que ?es costumbre repartir el dinero por cada cabeza de
familia? y ?parece claro que según el artículo 183 de la Ley de Administración
Local de Aragón, cuando su aprovechamiento no pueda disfrutarse de forma
general simultáneamente por todos los vecinos o no se pueda repartir por lotes o
suertes, regirá la costumbre u ordenanza. Por ello en la nueva ordenanza se
prevé el reparto directo de entre todos los vecinos que cumplan las condiciones
impuestas por la nueva Ordenanza?, pudiendo percibir el Ayuntamiento un 5% de
los ingresos ?del aprovechamiento comunal para sufragar los gastos de gestión y
administración?.
· Certificado del acuerdo de la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento (sic) de
Jabaloyas adoptado en reunión celebrada el día 19 de agosto de 2004, en el que
se hace constar que ?El Sr. Alcalde informa al Concejo que ante la presencia de
numerosos vecinos en la Asamblea Vecinal ha llegado la hora de decidir sobe la
aprobación de la Ordenanza (....) ante la posibilidad de llegar al quórum
necesario para su aprobación? y, tras la lectura del informe ?favorable emitido por
la Secretaria Interventora y del articulado de la ordenanza, ?la Asamblea Vecinal
aprueba inicialmente por unanimidad de los asistentes la Ordenanza...?,
acordándose también ?que en caso de que no se interpongan reclamaciones,
dicha ordenanza quedará automáticamente aprobada en su totalidad sin
necesidad de nueva aprobación en la Asamblea Vecinal?.
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· Anuncio inserto en el B.O.P de Teruel nº 198, de 15 de octubre de 2004, en el
que, a los efectos del artículo 17 del Real Decreto Legislativo (sic) 2/2004, de 5
de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, se someten a exposición pública, entre otras Ordenanzas
Fiscales aprobadas por la Asamblea Vecinal en reunión celebrada el día 19 de
agosto de 2004, la señalada con el núm 8, correspondiente a la ?tasa reguladora
del aprovechamiento forestal de madera, de los bienes comunales, en el término
municipal de Jabaloyas?.
· Certificado de la Secretaría municipal en el que literalmente se dice: ?que la
Ordenanza reguladora del aprovechamiento forestal de madera, de los bienes
comunales, en el término municipal de Jabaloyas, ha sido expuesta al público en
el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la provincia de
Teruel núm. 198 desde el día 15 de octubre de 2004 hasta el quince de
noviembre de 2004 sin que se hayan realizado (sic) reclamaciones contra la
misma durante dicho periodo?.
· Texto de la Ordenanza aprobada por la Asamblea Vecinal, ?Reguladora del
aprovechamiento comunal de maderas en las dehesas de uso común, de la
pertenencia y administración del Ayuntamiento de Jabaloyas. Teruel?, que se
somete a Dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
Tercero ? A requerimiento de la Vicesecretaria de la Comisión Jurídica Asesora, de
fecha 16 de mayo de 2005, la Alcaldía de Jabaloyas, con su escrito de 24 de mayo de 2005,
envió fotocopias de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Territorial de Zaragoza (erróneamente se hace mención al Tribunal Provincial de ese orden
jurisdiccional) de 25 de enero de 1964 y de la Sentencia del Tribunal Supremo publicada en
el Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi de 17 de mayo de 1969 (Rª 2580).
Cuarto.- Con fecha 27 de mayo de 2005 se reiteró por la misma Vicesecretaria la
petición de envío de un ejemplar de la Ordenanza ?que viene aplicando ese Ayuntamiento
desde 1970?, petición que fue atendida, según consta en la documentación, el día 7 de junio
de 2005.
Quinto.- La Ordenanza sometida a Dictamen de esta Comisión consta de un
Preámbulo, once artículos agrupados en siete Secciones, una Disposición derogatoria y dos
Disposiciones finales.
En el inicio del texto del Preámbulo literalmente, excepción hecha del nombre y
apellidos del Alcalde, se dice: ?Yo, I. R. L., Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Jabaloyas, de Teruel, de Aragón, en virtud de la soberanía popular de Vos recibida y cuya
voluntad encarno, a todos los vecinos que moran en el término municipal bajo mi Autoridad,
Sabed, que en aplicación de la Carta Magna.....?, términos que se reproducen porque tales
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pronunciamientos, y los restantes del mismo texto, no podrán soslayarse si procede entrar a
considerar en este Dictamen las cuestiones de fondo que platea la Ordenanza. Así se apela,
para justificar la nueva Ordenanza, al ?abandono que de nuestros pueblos viene
aconteciendo desde los años sesenta a los presentes y durante esta sangría de población,
ha venido dándose en desuso o semiregulación (sic) de los bienes de nuestros pueblos de
Aragón?, al reparto de los bienes comunales (sic) con criterio marcado por el común de los
vecinos en las Asambleas Vecinales desde tiempos inmemoriables, al desamparo normativo
legal en que se encuentran las Asambleas vecinales que viene a ?complicar el reparto de
estos bienes? (sic), al sufrimiento del ?aprovechamiento abusivo de personas que no estando
englobadas a la definición inmemorial de vecino (sic) y ante la falta de ordenamiento
específico de los aprovechamientos, se asimilan en nuestra localidad sin disponer de
residencia conocida, casa abierta, bienes u otro interés?, a la ?inseguridad jurídica de
nuestros representantes vecinales en cuanto a la determinación de los beneficiarios?, etc.
Acerca de la finalidad de la Ordenanza, en el Preámbulo se alega la necesidad de
clarificar y reglamentar el derecho al uso de los bienes comunales, y compaginar los
derechos de los vecinos, entendido el término en la forma que se explicita, y los de quienes
por circunstancias se han instalado en el término municipal con ánimo de incorporarse
plenamente a la vida social.
El contenido de la Ordenanza puede sintetizarse de la siguiente forma:
1. La Sección primera ??Objeto y ámbito de aplicación?- (arts. 1 y 2) delimita en el
artículo 1 el objeto de la Ordenanza refiriéndose únicamente a la regulación de
los aprovechamientos de madera, en tanto que el artículo 2 concreta el ámbito de
aplicación con referencia a las dos ?parcelas? que se describen. La primera de
ellas tiene una cabida de novecientas cincuenta y cinco hectáreas, diecisiete
áreas y produce pastos, monte pinar, sabinas, chavascar y carrascal. La segunda
tiene una cabida de setecientas ochenta y siete hectáreas, sesenta áreas, y
produce pastos, pinos, sabinas, rebollos y chavascos.
2. La Sección segunda ??Beneficiarios del aprovechamiento?- consta de un solo
artículo, el 3, que tiene un epígrafe diferente al de la Sección: ?Requisitos para
ser beneficiarios del aprovechamiento?, derecho en principio limitado a los
vecinos que tengan esta condición ?durante todo el año natural?, sean mayores
de 18 años o estén emancipados, hayan nacido en el municipio de Jabaloyas o
estén casados, o sean pareja de hecho, con ?hijo/a del pueblo? y residan
efectivamente en Jabaloyas durante 183 días en el año natural.
También serán beneficiarios los vecinos no nacidos en Jabaloyas cuando estén
empadronados al menos dos años anteriores al año natural de reparto, como
condición de arraigo y vinculación, así como los huérfanos de padre y madre que
vinieran disfrutando del aprovechamiento, y los jubilados que no cumplan el
requisito de residencia siempre que hayan estado incluidos en el padrón durante
diez años anteriores a la jubilación, tengan una minusvalía igual o superior al 51
% y residan en una residencia o estén asistidos por sus ?hijos en el domicilio de
éstos? hasta su ?fallecimiento?.
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3. En la Sección tercera y artículo 4, único de la Sección ??Concejo de Dehesas del
Pinar?- se crea este Concejo, de composición mixta al integrar como vocales a
beneficiarios que con esta condición figuren en el padrón. Se atribuyen a este
?Concejo? la formación del padrón, la comprobación de la veracidad de los datos
aportados y la potestad de sancionar.
Precisamente el ?padrón de beneficiarios del aprovechamiento? constituye el
epígrafe de la Sección cuarta, en tanto que su artículo 5, también el único de la
Sección, se ha incluido con el epígrafe ?altas y bajas en el Padrón de
beneficiarios?, cuya gestión la realizará el ?Concejo de las Dehesas del Pinar? de
conformidad con lo señalado en este artículo.
4. La Sección quinta, nuevamente constituida por un solo artículo, el 6, tiene como
epígrafe, esta vez coincidiendo con el del artículo, ?Órganos competentes?
Según este artículo tres son los órganos con competencias: a) ? El Concejo de
las Dehesas del Pinar, al que corresponde fijar anualmente las directrices del
aprovechamiento; b) ? El Ayuntamiento (sic), que será el encargado de la
ejecución de las directrices ?adoptadas de forma asamblearia?, así como de la
administración, conservación y regulación concreta del aprovechamiento; y c) ?
El Alcalde, al que se atribuye el otorgamiento de licencias y las ?funciones
sancionadoras?.
5. La Sección sexta ??Reparto de beneficios?- consta de dos artículos, el primero
(art. 7), sin epígrafe, señala la forma de explotación, cuya adjudicación se
regulará, atendiendo a su texto, por la Ley 30/1992, y se efectuará mediante
subasta, repartiéndose los ingresos netos ?en proporción al número de
beneficiarios?, detrayéndose el 5 % de los ingresos para atender a los gastos que
conlleve la gestión (art. 8 ??Gastos?-), con la posibilidad de que existan gastos
extraordinarios.
6. La Sección séptima comprende los artículos 10 ??Clases de infracciones?-,
considerándose únicamente como tal ?la falsedad en cualquiera de los
documentos solicitados por la mesa?, y 11 ??Sanciones e indemnizaciones?- que,
en correspondencia con la unicidad de la infracción, indica como sanción la
retirada indefinida del derecho al reparto de ingresos por los aprovechamientos.
7. Finaliza la Ordenanza con una Disposición derogatoria de estilo, una Disposición
Final que, de aprobarse en su actual redacción, daría lugar a que pudiera
considerarse que la Ordenanza entraría en vigor ?al día siguiente de su
publicación íntegra en el Boletín Oficial de Aragón? y otra sobre el mantenimiento
de la vigencia de la Ordenanza.
Sexto.- Al cumplimentarse de forma parcial del primer requerimiento de la
Vicesecretaria de esta Comisión, como se ha recogido en el antecedente tercero, se aportó
fotocopia simple de la Sentencia de 25 de enero de 1964 de la Sala de Contencioso-
Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Zaragoza, cuyo fallo fue del siguiente
tenor:
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Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el
Ayuntamiento de Jabaloyas contra acuerdo por él mismo tomado en fecha 1 de mayo
de 1962 y declarado lesivo en sesión del día 13 de abril de 1963 y en su
consecuencia estimamos que tal acuerdo es válido, por estar ajustado a Derecho, en
la parte que reconoce la propiedad y posesión de las fincas rústicas en él
relacionadas (Dehesas de ?El Pinar?) a favor de la comunidad de vecinos de
Jabaloyas, entendiéndose que tal acuerdo debe interpretarse en el sentido de que
reconoce su carácter jurídico de bienes municipales-comunales; y por el contrario loa
declaramos nulo, por no ajustarse a Derecho, en la última parte en la que acuerda el
abstenerse de realizar actos de propiedad y posesión sobre dichos bienes?.
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1969, confirmó los
considerandos de la Sentencia apelada -que no era la anteriormente citada- carente de
fecha de identificación. En este caso la cuestión suscitada estuvo relacionada con el
deslinde de los bienes municipales de carácter ?comunal? de aquellos otros que lo tenían de
?propios?, habiendo solicitado la parte recurrente para los primeros la exclusión de la
adjudicación de su aprovechamiento mediante subasta, de forma que si no fuese factible la
explotación colectiva se haga mediante la entrega de lotes o suertes. La misma Sentencia
significa que no se ha puesto de manifiesto en el proceso cuál sea la forma adecuada de
explotación conforme al artículo 192 del TRLRL/1955, a lo que contribuía la falta de
deslinde, que corresponde llevar a cabo a la Corporación como administradora común que
es de unos y otros bienes.
Si ésta puede ser la síntesis de la Sentencia apelada, el Tribunal Supremo, ante la
afirmación de la representación del Ayuntamiento de que el ?aprovechamiento de los bienes
comunales ha venido haciéndose por subasta pública desde tiempo inmemorial, y que la
Sala Juzgadora estaba obligada a respetar un uso > acreditado en
trámite de prueba?, sustentó:
Basta la lectura del art. 77 del Reglamento de bienes, para, a seguido, entender que
el aprovechamiento, no reglamentario, a que el mismo se refiere en su ap. 2º a) ha
de ser: >, es decir, que ha de resultar, no sólo de un
elemento de hecho. El uso ?>- sino, además, de un elemento psíquico: la
convicción colectiva de su necesidad jurídica ->- que
es el >, como el uso constante y uniforme, es el que la complementa y la contiene>> y cuya importancia es cardinal, porque en ese
elemento psíquico está precisamente lo que distingue la costumbre del simple uso; y
como en el caso controvertido, lo único que, en este orden de cosas, se desprende
de la certificación de la Jefatura )(....) es que el aprovechamiento ha sido realizado
> por subasta pública; claro es que ese uso ,
que el Ayuntamiento esgrime en esta segunda instancia, de ningún modo se prueba
con el contenido de ese documento, ni en general en esta litis; porque la inclusión de
los bienes comunales en subastas, podrá o no considerarse reciente, podrá ser,
concretamente, anterior o posterior a 1936, podrá coexistir o no con otros
aprovechamientos concomitantes, pero nunca generará una >,
en el recto sentido de estas palabras, porque la esencia del derecho consuetudinario
no sólo radica en ese uso uniforme, repetido y no interrumpido a que se hace antes
referencia, sino que precisa además: >, intención de producir derecho>>, cuya presencia está muy lejos de acusarse aquí,
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porque una cosa es pretender aprovechar los bienes comunales como si fueran propios>> que es lo que ha realizado por más o menos tiempo el Ayuntamiento
recurrente, cual nítidamente se deduce del contexto de la certificación citada, y otra
muy distinta constituir un > de bienes comunales con el
fin de que sea observado como regla necesaria y obligatoria, que es a lo que se
refieren el art. 192 de la Ley de Régimen Local y el 77 del Reglamento de Bienes,
cuando entre las distintas formas de aprovechamiento y disfrute de los bienes
comunales, incluyen el > > local; dentro de una
jerarquía de valores certeramente captada por el Tribunal > en el cuarto
considerando de la Sentencia recurrida.
Séptimo.- Como consecuencia del segundo requerimiento de la Vicesecretaria de
esta Comisión (vid. antecedente cuarto) se ha incorporado a la documentación una copia
simple del denominado ?Proyecto de Ordenanza especial reguladora de los
aprovechamientos comunales de maderas procedentes de los expresados montes?, fechada
el día 26 de enero de 1970.
De su contenido tan sólo se destaca el artículo 12, por el enlace que tiene con la
Sentencia citada del Tribunal Supremo. El primer párrafo de este artículo tenía el siguiente
contenido:
Los beneficiarios incluidos en el Padrón anual a que se refiere el artículo precedente,
previa reunión en la Casa Consistorial, debidamente solicitada de la Alcaldía y
convocada y presidida por esta Autoridad, podrán acordar, por mayoría, que los lotes
o suertes correspondientes a todos ellos, sean en conjunto subastados en pública
licitación, incluso al mismo tiempo y, a ser posible, en el mismo acto que las
restantes maderas o árboles marcados en lo demás del monte no comunal .
Seguidamente se indicaba en este artículo la necesidad de fijar claramente, antes de
la subasta, el número de árboles que componían los lotes ?comunales? de los que
correspondían a los ?propios del Municipio?, y la distribución del precio hecho efectivo, que
correspondiere a los árboles ?comunales? a cada uno de los beneficiarios del Padrón en
proporción al lote o lotes que tuvieren adjudicados, previa deducción de los gastos
prorrateados.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que
legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón por los
apartados 3 del artículo 183 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de
Aragón (en lo sucesivo citada con el acrónimo LALA), y 4 y 5 del artículo 96 del Reglamento
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de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón (en adelante
mencionado con las siglas RBASO), aprobado por el Decreto 347/2002, de 19 de
noviembre, ambos relacionados con el artículo 75, apartado 4, del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (TRDRL), aprobado por el R.
D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
No por sabido resulta superfluo recordar, aquí y ahora, que el artículo 183 de la LALA
dispone en el segundo párrafo de su apartado 3 que ? Las ordenanzas locales podrán
establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio
para acceder a su disfrute (se refiere la norma al de los bienes comunales) , así como los
requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo de forma directa y
personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones supusieran la exclusión de
determinados vecinos del aprovechamiento, las ordenanzas serán aprobadas por el
Gobierno de Aragón, previo Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora?.
El contenido de este párrafo aparece literalmente reproducido en los apartados 4 y 5
del artículo 96 del RBASO.
A su vez, el apartado 4 del artículo 75 del TRDRL, con un alto grado de
correspondencia con el contenido que tuvo el apartado 4 del artículo 192 del Texto
Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y de
3 de diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (TRLRL/1955), y
también con los apartado 2 y 3.b) del artículo 86 del Reglamento de Bienes de las Entidades
(RBEL/1955), aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, tiene proyección en el
apartado 2 del artículo 103 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado
por el R. D. 1372/1986, de 13 de junio (RBEL/1986).
Existe, por tanto, una coincidencia en el bloque normativo que ha sido objeto de cita:
la exigencia de Dictamen previo por el más alto órgano consultivo del Estado o de la
Comunidad Autónoma. Esta exigencia no existió con anterioridad en las leyes municipales
(Vid. Ley de 2 octubre de 1877, Estatuto Municipal, incluida la modificación de su artículo
159 por el R.D. de 8 de abril de 1930, y Ley de 31 de octubre de 1935), habiendo sido
introducida por la Ley de 23 de diciembre de 1948, de aprovechamientos de madera en
montes comunales, cuyo artículo único no sólo constituye un precedente sino que tiene una
gran coincidencia con el TRDRL y con RBEL.
Según criterio expresado el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 953/1992, de
29 de julio, que reproduce el posterior núm. 429/1994, de 2 de junio, :
El control que respecto a estas ordenanzas especiales se establece ?y la propia
razón de ser del Dictamen del Consejo de Estado- tiene una función garantizadora
de los derechos de los vecinos, que podrían verse afectados en sus derechos, como
consecuencia de la norma escrita, si ésta estableciere condiciones más estrictas que
las establecidas por la costumbre?,
a lo que añade el dictamen de 2 junio de 1994 (consideración I):
Según la literalidad del artículo 75.4 del Texto Refundido de Régimen Local de 18 de
abril de 1986, las Ordenanzas locales cuya aprobación exige intervención del
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Consejo de Estado con las Ordenanzas sobre aprovechamientos forestales, de
donde se infiere que las Ordenanzas que se refieren a otro tipo de aprovechamientos
no requieren en su tramitación la necesaria intervención del Consejo de Estado.
Ahora bien, el hecho de que una Ordenanza de aprovechamiento de bienes
comunales se refiera no sólo a aprovechamientos forestales sino también a otros
(como los de pastos), no constituye un obstáculo. Así lo entiende el Dictamen de
este Consejo de Estado de 2 de marzo de 1973, al afirmar que el proyecto de
Ordenanza entonces sometido a consulta: ?incluye aprovechamientos distintos a las
cortas de madera; más ello puede aceptarse por ser la misma la razón de la
Ordenanza en uno y otro caso?.
Establecidos el carácter preceptivo y la función del Dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora en los supuestos indicados en los artículos 183.3 de la LALA y 96.5 del RBASO,
resta por determinar si la emisión del Dictamen corresponde al Pleno a la Comisión
Permanente. El artículo 63.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno
de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 julio, al igual que el artículo
20.1.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora,
aprobado por el Decreto 132/1996, de 11 de julio, atribuyen al Pleno la emisión de los
dictámenes que se refieran a textos de naturaleza normativa, sin distinciones, y a él le
corresponde la emisión del Dictamen solicitado en cumplimiento del requisito formal
establecido por Ley.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (LBRL), atribuye a los Municipios, entre otras potestades, la reglamentaria,
potestad también recogida expresamente en el artículo 3.2.a) de la LALA, y que
complementan los artículo 139 de esta Ley y 125 del RBASO, que tienen como epígrafes
?Reglamentos y Ordenanzas?, cuyo apartado 1 en ambos casos inician sus textos de forma
idéntica diciendo: Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el
ejercicio de la potestad reglamentaria (....).
II
No ofrece duda que el ejercicio de la potestad reglamentaria de los Municipios puede
proyectarse sobre el régimen de los aprovechamientos de los bienes comunales, como
claramente se desprende de la lectura de los artículos 183 de la LALA y 93 del RBASO,
pero es el artículo 126 de este último el que, teniendo en cuenta la distinción legal y
reglamentaria entre Reglamentos y Ordenanzas, se refiere a las clases de Ordenanzas y
diferencia entre las fiscales, en correspondencia con la potestad tributaria también atribuida
a los Municipios por la Ley, y las de aprovechamientos de sus bienes, distinción que ha de
tenerse muy presente al analizar la instrucción del procedimiento seguido hasta la solicitud
de Dictamen a esta Comisión Jurídica.
Con carácter general, el artículo 49 de la LBRL estructura el procedimiento para la
aprobación de las Ordenanzas locales, al igual que el artículo 140 de la LALA, desarrollado
en los artículos 127 a 133 del RBASO. En todos estos artículos se impone, tras la
aprobación inicial por el Pleno, la información pública, que habrá de hacerse efectiva
mediante anuncio que se publicará en el B.O.A correspondiente y en el tablón de anuncios
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de la Entidad local, para examen del expediente y formulación de reclamaciones, reparos u
observaciones.
Examinada la documentación recibida en esta Comisión Jurídica ha de señalarse la
inexistencia de documento alguno relacionado con la iniciativa a la que se refiere el artículo
128 del RBASO, y lo mismo ha de indicarse respecto a los documentos que menciona el
artículo 129, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento. Por todo ello, aunque no haya sido
éste el orden de los documentos remitidos, corresponde el primer lugar a la Ordenanza
sometida a aprobación de la Asamblea Vecinal, que fue objeto de informe previo a su
aprobación inicial por la Secretaría municipal, emitido en sentido favorable según se dice en
el texto del acuerdo, algo que no se desprende de la lectura de su contenido, sin que, por
otra parte, sea exigencia legal que este informe tenga tal carácter, pero ello no evita la
observancia de lo dispuesto en el artículo 120.2 de la LALA y en el artículo 173.2 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por el R. D. 2568/1986, de 28 de noviembre.
Tanto el artículo 22 de la LBRL como el artículo 29 de la LALA atribuyen al Pleno la
aprobación de las Ordenanzas en general (apartado 2.d), y de forma específica la regulación
del aprovechamiento de los bienes comunales [apartado 2.n) de la LALA], y para la
aprobación de la Ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de los bienes
comunales se exige el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros
de la Corporación [art. 126.4 g) de la LALA, (no así el art. 47 de la LBRL)], lo que da lugar a
la emisión con carácter preceptivo del informe previo de adecuación a la legalidad por parte
de la Secretaría municipal (art. Art. 120.1 de la LALA), pero no así a para los acuerdos de la
Asamblea vecinal, cuando la mayoría cualificada no esté exigida por la legislación básica
(art. 54 de la LALA en relación con el artículo 47 de la LBRL), aunque cabe presumir que
habrá sido emitido a requerimiento de la Alcaldía, sin perjuicio de que, por concurrir otra
causa, el informe devenga en preceptivo por un directo mandato legal.
Antes de proseguir en el análisis de la instrucción del procedimiento, se estima
conveniente, máxime dada la terminología utilizada en la documentación que se examina,
de momento sólo desde una perspectiva formal, que la propia Constitución en su artículo
140 atribuye a los Ayuntamientos el gobierno y administración de los Municipios, y efectúa
una remisión a la Ley para la regulación del régimen de los Municipios mediante Concejo
Abierto. Y así como los Ayuntamientos están constituidos por el Alcalde y los Concejales,
según dispone el texto constitucional y reiteran los artículos 19.1 de la LBRL y 27.1 de la
LALA, no sucede lo mismo con los Municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto
(art. 19.1 de la LBRL, citado, y art. 27.2 de la LALA), correspondiendo el gobierno y
administración al Alcalde y a la Asamblea Vecinal, integrada por todos los electores (arts.
29.3 de la LBRL y 48.1 de la LALA), atribuyendo al Alcalde y a la Asamblea Vecinal las
competencias que las leyes otorgan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente
(art. 49 de la LALA), y los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría simple, salvo
cuando se exija un quórum especial por la legislación básica de régimen local (art. 54 de la
LALA), y es el artículo 47.2.i) de la LBRL el que requiere el voto favorable del número legal
de miembros de las Corporaciones, y en consecuencia de la Asamblea vecinal, para acordar
la cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales, entendiéndose,
dados los términos utilizados por la normativa aplicable (arts. 75 del TRDRL, 183 de la
LALA, 96 y 97 del RBASO y 94 a 98 del RBEL), que en la Ordenanza se establece la cesión
del aprovechamiento mediante subasta, forma de aprovechamiento que, además, requiere
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Dictamen 108/2005
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la aprobación del Gobierno de Aragón, conforme disponen los artículos 183.4 de la LALA y
97 del RBASO, pero no el Dictamen preceptivo de esta Comisión Jurídica Asesora.
Así el Consejo de Estado, ante la concurrencia de una posible causa de nulidad de
pleno derecho, ha señalado en su Dictamen 2625/1994, de 19 de enero de 1995, la
necesidad de ?recordar que el artículo 22, número 2.ll) [ p), tras las modificaciones
introducidas por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre], de la Ley Reguladora de las Bases del
Régimen Local reserva al Pleno del Ayuntamiento la competencia respecto de todas las
materias cuya aprobación exija una mayoría especial, precepto que ha de ponerse en
relación con el artículo 47, número 3.d) [ i) después de la Ley 53/2003] de ese mismo texto
legal, que exige el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la
respectiva Corporación para adoptar acuerdos relativos a la cesión por cualquier título del
aprovechamiento de bienes comunales?.
Al mismo tiempo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, de 11 de marzo de 2002, ha
sustentado (fundamento de derecho quinto ? párrafos tercero a quinto-):
El aprovechamiento de los bienes comunales ha de hacerse en los términos
previstos en ese art. 75 (del TRDRL), que escalona por orden de preferencia -como
ha señalado la STS de 10 de octubre de 1999 (sic) - cada una de las posibles formas
de explotación de los bienes comunales, de modo que su aplicación respectiva
requiere que no sea posible acudir a la anterior. De esta manera, al no resultar
acreditado por el Ayuntamiento que la cesión de esos terrenos comunales al
mencionado Sr. E.R. sea para el aprovechamiento en régimen de explotación
común, ni para efectuarse en la forma prevista en el número 2 del art. 94 del
Reglamento de Bienes (RBEL/1986) ?(....)- ha de concluirse que debió acudirse la adjudicación mediante precio>>, como dispone el núm. 3 de ese art. 94. Y esta
adjudicación debía haberse efectuado por >, como establece el
art. 98 de ese Reglamento de Bienes, aunque ella, como también se indica en este
precepto, tengan preferencia sobre los los postores vecinos>>. Sólo en el supuesto de que falten licitadores en la subasta,
se admite en el número 2 de ese art. 98 la adjudicación directa.
Pues bien, al no haberse seguido con el Acuerdo de (....) el procedimiento
legalmente establecido para la adjudicación del aprovechamiento de los bienes
comunales de que se trata, ha concluirse que dicho Acuerdo es nulo de pleno
derecho, en virtud del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992.
Frente a ello, no puede aceptarse la alegación del Ayuntamiento demandado de
haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 47.3.d) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, pues este precepto se refiere a
que la cesión del aprovechamiento de bienes comunales ha de ser adoptado por el
Pleno del Ayuntamiento, y con el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de la Corporación, pero ello no supone que puede adoptarse sin
seguir el procedimiento legalmente establecido.
Del certificado del acuerdo de la Asamblea vecinal adoptado en la reunión de 19 de
agosto de 2004 sobre la aprobación inicial de la Ordenanza no se puede deducir su valida
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Dictamen 108/2005
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constitución (art. 119 de la LALA, en relación con el artículo 54.1 de la misma), al menos
para tratar de este asunto, ni, en consecuencia, la del acuerdo adoptado, sin que salve esta
deficiencia la mención que se hace a la presencia de ?numerosos vecinos? ?no se dice de
electores- y a la ?posibilidad de llegar al quórum necesario para su aprobación?, aunque la
aprobación inicial de la Ordenanza se efectuara por unanimidad de los asistentes.
Tras la adopción del acuerdo, se dice en el certificado expedido por la Secretaría
municipal que ?la Ordenanza reguladora del aprovechamiento forestal de madera, de los
bienes comunales, en el término municipal de Jabaloyas? ha sido expuesta al público en el
Tablón de anuncios del Ayuntamiento (sic) y en el B.O. de la Provincia de Teruel núm 198.
En efecto, el artículo 140.1 b) de la LALA especifica que para llevar a cabo la información
pública exigida ?también establecida sin indicación de medios para hacerla efectiva en el
art. 49.b) de la LBRL- se inserte el anuncio en el B.O.A, y la Disposición Adicional cuarta de
la LALA estableció la integración, como secciones de este Boletín, de los Boletines Oficiales
de las tres Provincias a partir del día 1 de enero de 2000, lo que tuvo desarrollo en el
Decreto 59/2000, de 28 de marzo. Sin embargo, por Decretos 379/2002, de 17 de diciembre,
y 317/2003, de 16 de diciembre, se aplazó la publicación impresa integrada hasta el día 1 de
enero de 2005, constituyendo el B. O P. de Teruel la sección VII del B.O.A.
Pero siendo adecuado el medio utilizado para la información pública, no cabe admitir
que el anuncio insertado en el B.O.P, antes citado, sea el correspondiente al procedimiento
de aprobación de la Ordenanza que se considera, pues no está referido a la ?Ordenanza
reguladora del aprovechamiento comunal de maderas en las dehesas de uso común, de la
pertenencia y administración del Ayuntamiento de Jabaloyas. Teruel?, sino a la Ordenanza
Fiscal núm 8, correspondiente a la ?Tasa reguladora del aprovechamiento forestal de
madera, de bienes comunales, en el término municipal de Jabaloyas?, algo muy distinto y,
como ya se ha dicho, no puede identificarse la regulación del aprovechamiento de los bienes
comunales con la regulación de una ?tasa? por ese aprovechamiento, cuyo procedimiento de
aprobación y requisitos serán los establecidos en el Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales, aprobado por el R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y a este Texto
Refundido está referido el anuncio, distinción claramente establecida después de la
modificación sustancial que en el artículo 111 de la LBRL introdujo la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre de Haciendas Locales, al suprimir la remisión a lo dispuesto en los artículos 49 y
70.2 de la LBRL para la aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales, que pasaron
a tener su regulación en una normativa especial.
Sin entrar a cuestiones de fondo sobre los conceptos de tasa y de precio público y el
hecho que puede lugar a su exacción, así como las posibles diferencias con los medios para
satisfacer los gastos ordinarios o extraordinarios de custodia, conservación y administración
de los bienes comunales, e incluso sobre la naturaleza jurídica de estos bienes, el criterio
sustentado resulta coincidente con el expresado en la Sentencia de la Sala de Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2003,
de la que se reproducen seguidamente cinco de los párrafos del fundamento de derecho
segundo:
De lo expuesto hemos de concluir que existe por un lado la Ordenanza reguladora de
los pastos de la finca que tiene por objeto, según su art. 7, regular el
aprovechamiento de los pastos por los vecinos de la localidad recogiendo el art. 8
que el aprovechamiento de los pastos se realizará con arreglo a plazos, limitaciones
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del terreno y especies señaladas. Otra Ordenanza municipal regula la tasa por
aprovechamiento de pastos, y su objeto, según establece el art. 1, tiene un carácter
fiscal, recogiendo en el art. 5.3 la forma de aprovechamiento que reproduce a la
anterior.
El acuerdo municipal de 22.12.99 tiene por objeto la modificación e la Ordenanza
reguladora del aprovechamiento de pastos, proponiendo el Alcalde el acuerdo que
luego se aprueba de que cabras, ovejas, vacuno, caballar y asnal estén en la dehesa
todo el año, excepto de 16 de enero a 15 de marzo en que quedará acotada la
dehesa, admitiéndose (....).
El certificado de la Secretaria Interventora se refiere a la publicidad de la
modificación de la Ordenanza reguladora del aprovechamiento de pastos. Publicidad
del B.O.P que aparece en 30.12.99 se refiere a la aprobación provisional de la
Ordenanza reguladora del aprovechamiento de pastos, no constando el texto del
acuerdo modificatorio, que sí aparece en el texto de la publicación definitiva, pero
bajo la rúbrica de la modificación de la Ordenanza fiscal de la tasa (B.O.P.
14.2.2000). Al resolverse el recurso de reposición se dice que va dirigido contra el
aprovechamiento de pastos.
De lo expuesto hemos de concluir que el acuerdo inicial iba dirigido a modificar la
Ordenanza Reguladora del Aprovechamiento de Pastos (....), de ahí que deba
anularse el acuerdo plenario de 30.3.2000 en tanto que ratifica la aprobación
definitiva de la Ordenanza fiscal de la tasa por aprovechamiento de pastos.
Hemos de tener presente que el art. 56 del Texto Refundido en materia de régimen
local establece que para la modificación de las Ordenanzas deberán observarse los
mismos trámites que para su aprobación y que el art. 49 de la Ley de Bases de 1985
requiere además de la aprobación inicial la información pública y audiencia de los
interesados, que ha de ser del texto que constituye la aprobación , no de otro, y por
referencia como es el caso.
Por todo ello, la conclusión a la que se llega sobre este extremo sólo puede ser la
apreciación de un vicio esencial, e insubsanable, en la tramitación del procedimiento de
aprobación de la Ordenanza que se dictamina, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, y
también esta Comisión Jurídica al pronunciarse acerca del procedimiento seguido para la
aprobación de proyectos de disposiciones generales. Sirvan de ejemplo sobre esta cuestión,
con referencia específica al procedimiento de aprobación de Ordenanzas municipales, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1989, 12 de junio de 1993, 14 de
junio de 1994 y 23 de julio de 1997.
En los fundamentos de derecho de la última de las Sentencias citadas se dice:
CUARTO.- Es evidente, por tanto, como razona la sentencia apelada, que se ha
infringido de manera grave el procedimiento legal establecido en el artículo 49 de la
Ley de Bases del Régimen Local para la aprobación de la Ordenanza combatida, ya
que no se ha abierto ni ofrecido período alguno de información pública y audiencia
de los posibles interesados acerca de su contenido. La circunstancia de que los hoy
recurrentes hubiesen presentado un escrito de alegaciones con anterioridad a
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Dictamen 108/2005
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entablar el recurso de reposición previo, denunciando algunos errores materiales y
omisiones en el texto publicado, no convalida la falta del preceptivo trámite de
información pública y posibilidad de formular alegaciones y sugerencias dirigido a la
generalidad de los vecinos, cuya ausencia acarrea la nulidad radical de la Ordenanza
y su falta de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, con la consiguiente
confirmación de la sentencia del Tribunal Superior de Baleares.
QUINTO.- Respecto a la posible disconformidad de la Ordenanza combatida con lo
dispuesto en la Ley del Suelo, Texto Refundido 9 abril 1976, así como del
Reglamento de Disciplina Urbanística (artículos 57.4 y 61) que se citan como
infringidos en la resolución apelada, y que se impugna ante esta Sala, ha de tenerse
en cuenta que únicamente se invocan como motivos de nulidad de la misma con
carácter subsidiario [apartado B) del Hecho tercero del escrito de demanda], por lo
que carece de relevancia en absoluto todo pronunciamiento sobre dicha cuestión
desde el momento en que ha de prosperar la nulidad radical de la Ordenanza por
vicios de tramitación no subsanables.
En cuanto a la audiencia a los interesados, al serlo, en principio, de forma
generalizada, sin que conste que existan asociaciones representativas de intereses, no se
aprecia vicio de procedimiento.
III
La exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento de los bienes
comunales, por lo señalado en la Ordenanza sobre quienes tendrán la consideración de
beneficiarios, altera el procedimiento ordinario que para la aprobación de las Ordenanzas
establecen los artículo 49 de la LBRL y 140 de la LALA, ya que en este procedimiento la
aprobación definitiva se entenderá producida, cuando no se produzcan alegaciones, sin
necesidad de nuevo acuerdo, como señala la LBRL, tras la modificación del mencionado
artículo por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y la LALA [apartado 1,d) del mencionado artículo
140], pero cuando en la Ordenanza se excluyan como beneficiarios de los
aprovechamientos a determinados vecinos, y así sucede en el proyecto la Ordenanza en
trámite de aprobación, será necesaria, como ya se ha expuesto en la Consideración Jurídica
I, la aprobación por el Gobierno de Aragón, previo Dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora (arts. 183.3 de la LALA y 96.5 del RBASO), cuestión distinta, como se ha indicado
anteriormente, a la procedencia de tales exclusiones cuando la adjudicación de los
aprovechamientos se efectúe como señala la Ordenanza que se tramita.
Sobre esta cuestión el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 2 (párrafo
segundo) de su Sentencia 308/1994, de 21 de noviembre, de frecuente cita, puso de relieve,
después de hacer mención a los artículos 79.3 y 18.1.c) de la LBRL:
En determinados y tasados supuestos se permite la introducción de condiciones
especiales, que deben cumplir los beneficiarios debido a las circunstancias
excepcionales que pueden concurrir, entre las que se encuentran las previstas en el
art. 75.4 del texto refundido de la legislación de Régimen Local de 1986. Este
precepto dispone que «los Ayuntamientos y Juntas vecinales que, de acuerdo con
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Dictamen 108/2005
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las normas consuetudinarias u ordenes tradicionalmente observadas, viniesen
ordenando el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante
concesiones periódicas de suertes o cortes de madera a los vecinos, podrán exigir a
éstos, como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales
indicados, determinadas condiciones de vinculación y arraigo o de permanencia,
según la costumbre local siempre que sean fijadas en la Ordenanza». Esta
disposición autoriza a restringir el número de beneficiarios, excluyendo a una serie
de personas de la participación de los aprovechamientos forestales. El
establecimiento de las condiciones particulares obedece a la necesidad de preservar
los aprovechamientos en algunas poblaciones a las personas que real y
efectivamente residen en el término con voluntad de permanencia estable y arraigo,
evitándose así situaciones de vecindades ficticias que no responden a una auténtica
y verdadera integración en la comunidad. En definitiva estas restricciones
complementarias o condiciones particulares tienen su razón de ser y justificación en
la necesidad de conservación y subsistencia de los patrimonios comunales de las
Entidades locales, su disfrute estricto y exclusivo entre los vecinos vinculados a estos
Entes locales.
Llama la atención que estas exclusiones se generalizan en la Ordenanza por la
modificación que del concepto de vecino se ha producido en la LBRL, pues si el texto inicial
del artículo 15.2 otorgaba la condición de vecinos ?a los españoles mayores de edad que
residan habitualmente en el término municipal y figuren inscritos en el Padrón?, después de
la modificación introducida en este artículo por la Ley 4/1996, 10 de enero, ?los inscritos en
el Padrón municipal son los vecinos del Municipio?, recordándose que si los vecinos son los
titulares del aprovechamiento (arts. 183 de la LALA y 96 del RBASO, y arts. 75 del TRDRL y
96 y 97 del RBEL/1986), los miembros de la Asamblea Vecinal serán los electores (arts.
29.3 de la LBRL y 48.1 de la LALA), y que uno de los derechos reconocidos por la Ley a los
vecinos es ?acceder a los aprovechamientos comunales? [art. 18.1.c) de la LBRL], ?conforme
a su regulación propia? [art. 22.1.c) de la LALA] - [Vid. además los arts. 61.c) del
Reglamento de Población de Demarcación Territorial, aprobado por el R.D. 1690/1986, de
11 de julio, y 52.1.c) del Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de
Aragón, aprobado por el Decreto 346/2002, de 19 de noviembre].
Correspondiendo por Ley al Gobierno de Aragón la aprobación de la Ordenanza, en
la documentación remitida, no se incluye la propuesta elaborada con tal finalidad (art. 11 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora) que
muestre el parecer de la Administración autonómica ante la Ordenanza sometida a su
aprobación, que se estima seguirá siendo una Ordenanza municipal en contradicción con lo
señalado en el Dictamen del Consejo de Estado 225/2003, de 30 de abril, relacionado con la
aprobación de la Ordenanza Reguladora del aprovechamiento de Pastos de Aller (Asturias),
pues en la consideración I, después de aludir al procedimiento general de aprobación de las
Ordenanzas locales, se sustentó lo siguiente:
Cuando se trata de la Ordenanza local especial contemplada por el artículo 75.4 del
texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local (por
establecerse condiciones de vinculación y arraigo según costumbre local para el
aprovechamiento de bienes comunales) es precisa la aprobación final por el órgano
de la Comunidad Autónoma previo Dictamen del Consejo consultivo de la misma o
del Consejo de Estado. En razón de ello, al tratarse de una norma reglamentaria de
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Dictamen 108/2005
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la Administración autonómica, ha de respetarse, en cuanto al procedimiento, el
contenido aplicable del artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de
noviembre.
Se estima conveniente resaltar, aunque resulte obvio, la vinculación que existe entre
el apartado 4 del artículo 75 del TRDRL y las Ordenanzas locales especiales por limitar la
norma legal los supuestos que pueden ser regulados por estas Ordenanzas.
De un análisis de los Dictámenes del Consejo de Estado sobre supuestos análogos,
se desprende que la formulación previa de indicaciones, observaciones o reparos por parte
de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas ha contribuido a mejorar y
depurar los textos de las Ordenanzas antes de solicitar el preceptivo Dictamen del citado
Consejo, pues, como dispone el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del
Consejo de Estado, los asuntos dictaminados por el Pleno del Consejo no podrán remitirse a
informe de ningún otro Cuerpo u órgano y ?en los que hubiera dictaminado la Comisión
Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno?, y, a su vez, el artículo 49
del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón dispone que ?la
intervención de la Comisión Jurídica Asesora será la última que se produzca antes de que
se eleve el expediente al órgano competente para su resolución?, de aquí la lógica razón de
esta exigencia, y buen ejemplo de todo ello son, entre otros muchos, los Dictámenes del
Consejo de Estado núms. 2166/1994, de 26 de enero de 1995, y 2365/2002, de 24 de
octubre (puede verse también reflejado este criterio en los Dictámenes 2181 y 2182/1999,
de 14 de octubre; 2559, 3543 y 3692/2000, de 11 de octubre y 18 de enero de 2001; 210, y
2502/2001, de 15 de marzo y 31 de octubre, 2416/2002, de 24 de octubre y 225, 257 y
1332/2003, de 30 y 24 de abril y 26 de junio, por citar los más recientes que han podido ser
consultados, todos ellos relacionados con Ordenanzas de aprovechamientos de bienes
comunales).
Así en el Dictamen citado en primer lugar (nº 2166/1994), respecto a la actuaciones
procedimentales habidas para la revisión de oficio de una autorización de transmisión del
aprovechamiento de una parcela de un bien comunal, puede leerse en la consideración
segunda:
Se observa, finalmente, que las actuaciones ahora examinadas no incluyen una
propuesta de resolución, es decir, un pronunciamiento final acerca del sentido con el
que se postula resolver la cuestión sometida a la consideración de este Consejo.
La omisión de este trámite carece en este caso de valor esencial, ya que los
términos del acuerdo de iniciación del expediente [....] permiten fácilmente
comprender cuál es el criterio que el Ayuntamiento de Ampuero propone para la
decisión final del expediente.
Por todo lo anterior, y movido por su constante atención al principio de economía y
celeridad en la tramitación de los expedientes administrativos, este Consejo
prescinde de devolver el expediente a V.E. para que se retrotraiga su tramitación y
se formule la citada propuesta final de resolución.
No obstante lo anterior, ha de reiterarse que las ulteriores consultas que se remitan a
este Consejo deben contar con la comentada propuesta final de resolución, a fin de
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Dictamen 108/2005
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dotar a este Consejo de una visión de conjunto sobre el criterio propugnado por
órganos instructores.
Y en la consideración II del Dictamen 2365/2002, el Consejo de Estado advirtió que
?a la vista de la tramitación seguida, es necesario completar el expediente con determinados
antecedentes, así como incorporar ciertas precisiones ?, y a tal efecto señala que ? en primer
lugar, el texto finalmente adoptado por el Ayuntamiento, en sesión de (...), no ha sido objeto
de examen por el órgano competente de la Junta de (...). El texto finalmente adoptado por
la entidad local debe ser objeto de una propuesta (de Decreto de aprobación del texto) e
informe del servicio jurídico ?, por lo que, junto a los restantes extremos, el pronunciamiento
con el que concluyó el Dictamen fue: ? en el estado actual de tramitación no procede la
aprobación de la Ordenanza sometida a consulta, habiendo de actuarse como se indica en
el apartado II del cuerpo de este Dictamen ?.
IV
Continuando con el análisis de la documentación remitida y de la instrucción del
procedimiento que se sigue para su aprobación, cabe apuntar la inexistencia de un informe
o una memoria de la Alcaldía justificativa de los criterios trasladados a la Ordenanza,
especialmente en lo que se refiere, por lo que ahora interesa, a la exclusión de vecinos
como beneficiarios de los aprovechamientos, a la adjudicación de éstos mediante subasta y
a las determinaciones sobre los gastos, documento que ha existido en muchas ocasiones,
como consta en los antecedentes recogidos en los Dictámenes del Consejo de Estado, de lo
que son ejemplo los Dictámenes núms. 2613/1994, de 6 de abril de 1995; 502 y 2934/1996,
de 14 de marzo y 7 de noviembre, y 4750/1997, de 30 de octubre.
Sin abundar nuevamente en la primera de estas tres cuestiones, sobre la
adjudicación de los aprovechamientos de maderas mediante subasta, al menos así se
deduce del texto del artículo 7º, para posteriormente repartir los ingresos netos
proporcionalmente al número de beneficiarios, se estima procedente significar que,
siguiendo en líneas generales lo dispuesto en la legislación precedente de régimen local, el
artículo 183 de la LALA y los artículos 96 y 97 del RBASO establecen un orden sobre las
formas de hacer efectivo el derecho al aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales
por los vecinos, y la subasta está condicionada materialmente a la imposibilidad de efectuar
los aprovechamientos por los sistemas anteriormente indicados en el artículo 183 de la Ley,
y formalmente a la autorización del Gobierno de Aragón, sin precisar informe de la esta
Comisión Jurídica Asesora. Esta distinción queda de manifiesto en el texto reglamentario al
dedicar un artículo a las ?normas de aprovechamiento? susceptibles de ser calificadas como
ordinarias y otro a la ?adjudicación mediante subasta?, lo que exige, como anteriormente se
ha recogido, requisitos formales para la adopción del acuerdo de aprobación de la
Ordenanza por la Asamblea Vecinal.
Ya el Tribunal Supremo, como se ha recogido en el antecedente sexto de este
Dictamen, en Sentencia de 17 de mayo de 1969 rechazó la subasta para los bienes
comunales de Jabaloyas como forma de aprovechamiento apoyada en la costumbre, porque
una cosa es pretender aprovechar los bienes comunales como si fueran de >
que es lo que ha realizado por más o menos tiempo el Ayuntamiento recurrente,(....), y otra
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Dictamen 108/2005
18
muy distinta constituir un > de bienes comunales con el fin de
que sea observado como regla necesaria y obligatoria.
Pero es que, además, el informe de la Secretaría municipal hace expresa alusión a
una Ordenanza de 1970 (antecedente segundo), de la que se dice que ?se desconoce el
proceso seguido para la aprobación (....) y se duda de su aprobación por mayoría absoluta y
de su publicación?, y cuya modificación ahora se pretende porque ?suscita muchos
problemas a la hora del reparto de aportaciones económicas recibidas del aprovechamiento
de maderas?.
Pues bien, el artículo 2º del texto que se ha aportado de este documento, mediante
copia simple, preveía que ?el mencionado aprovechamiento se llevará a cabo por el sistema
de adjudicación por lotes o suertes a los Vecinos Cabezas de Familia, sin distinción entre
varones o hembras.- Para la efectividad práctica del antedicho criterio en la asignación de
los lotes o suertes, se tendrá en cuenta: a) Que a cada vecino-cabeza de familia
corresponde un lote o suerte, cuando la familia que esté a su cargo se halle compuesta por
dos o más personas y cuando se halle compuesta por una sola persona corresponderá
medio lote?.
Ante la forma de adjudicación de los aprovechamientos de madera de los bienes
comunales de Jabaloyas prevista en el proyecto de Ordenanza, se estima necesario resaltar
que el legislador ha establecido un orden a tal efecto, dando preferencia al ?régimen de
explotación colectiva y comunal? (arts. 183.2 de la LALA, 96.2 del RBASO, 75.1 del TRDRL
y 94.1 del RBEL/1986, recogiendo los criterios de los arts. 192 del TRLRL/1955 y 77 del
RBEL/1955, y éstos los del art. 159 del Estatuto Municipal y especialmente los del art. 155
de la Ley Municipal de 31 de octubre de 1935) sobre la costumbre u ordenanza local al
respecto y, en su defecto, también sobre la adjudicación de lotes o suertes a los vecinos
(arts. 183.3 de la LALA y 96.3 del RABSO, y también los arts. 75.2 del TRDRL y 94.2 del
RBEL/1986) posicionando en último lugar la adjudicación por precio en pública subasta.
Este orden no es el propio de una mera relación que permita a la Administración
titular de los bienes elegir libremente la forma de hacer efectivo su aprovechamiento ya que
la forma situada en segundo lugar está condicionada a que la explotación comunal sea
?impracticable? y, a su vez, la adjudicación mediante precio en pública subasta únicamente
será posible cuando no lo sea la adjudicación por lotes o suertes y no exista costumbre u
ordenanza sobre esta materia. Como consecuencia lógica de cuanto ha quedado expuesto
surge la necesidad de acreditar la concurrencia de los condicionantes legales para utilizar
una forma de adjudicación situada en un grado inferior respecto a la anterior o anteriores, y
en el supuesto que se dictamina tal acreditación deberá abarcar a la imposibilidad de
practicar la explotación comunal, la inexistencia de costumbre u ordenanza al respecto y la
imposibilidad de adjudicar lotes o suertes.
Además la doctrina científica más cualificada que ha estudiado profundamente el
régimen jurídico de los bienes comunales, al referirse a la adjudicación por lotes o suertes
recogida en el artículo 77.2 del RBEL/1955, después de advertir que la explotación colectiva
o comunal es la ?figura principal y que ?obviamente, puesto que de bienes comunales se
trata- constituye la regla?, ha señalado que ?a primera vista esta redacción (la del citado art.
77.2) puede inducir a confusión puesto que parece colocar alternativamente el
?aprovechamiento peculiar? y la ?adjudicación por lotes o suertes?. Sin embargo, dado el tenor
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de la ley, esta alternativa no existe y se trata de regímenes subsidiarios; sólo en el caso de
que no exista una costumbre tradicionalmente aceptada o una regulación local, entra en
juego el mecanismo legal?, y ha considerado esta forma de adjudicación ?manifiestamente
adecuada? para los aprovechamientos maderables.
Pero también el Consejo de Estado, con larga trayectoria en el estudio de esta
materia hasta la creación de órganos consultivos equivalentes en las Comunidades
Autónomas, se ha pronunciado sobre el orden de las formas para la adjudicación de los
aprovechamientos en muchos de sus Dictámenes (como muestra de ello se citan los
Dictámenes núms. 53.601/1989, de 19 de octubre; 2613/1994, de 6 de abril de 1995;
1528/1995, de 13 de julio; 502/1996, de 14 de marzo; 4750/1997, de 30 de octubre;
2181/1999, de 14 de octubre; 210/2001, de 15 de marzo, y 1332/2003, de 26 de junio),
habiendo precisado, como ya se ha señalado al reproducir parcialmente el Dictamen de 29
de julio de 1992, que la Ordenanza no puede establecer condiciones mas estrictas que las
establecidas por la costumbre.
Por cuanto se ha expresado, la costumbre prima sobre la reglamentación local, y
ésta sobre la adjudicación por lotes o suertes, salvo que esta forma de aprovechamiento
esté integrada en alguna de las que le preceden. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en
su Sentencia de 10 de julio de 1989, al sustentar en el fundamento de derecho primero B),
segundo párrafo:
Ha de entenderse que la costumbre tiene prioridad sobre la Ordenanza Local. Este
es el orden que dibuja el Texto Refundido de 1986 -art. 75.2- y aunque el hoy vigente
Reglamento de Bienes en su art. 95 incluye en primer término las Ordenanzas y
después las normas consuetudinarias, hay que entender como ya se ha dicho que la
primacía es la señalada, tanto por el rango legal del Texto Refundido como por los
antecedentes históricos de la figura que se examina.
El mismo Tribunal, en el fundamento octavo (segundo párrafo) de la Sentencia de 25
de octubre de 1988, después de mencionar la normativa aplicable, señaló:
Normativa que apuesta por el régimen de explotación común o cultivo colectivo, sólo
excepcionable en los supuestos de que «fuere impracticable», que es cuando se
arbitran otras fórmulas: aprovechamiento peculiar según costumbre o reglamento
local; adjudicación por lotes o suertes; mediante precio y celebración de subasta,
según se establece en los artículos 77 y siguientes del citado Reglamento de Bienes
de 27 de mayo de 1955, vigente en el momento de dictarse los acuerdos recurridos.
Y en la Sentencia de 3 de mayo de 1989 (fundamento de derecho cuarto), tras hacer
alusión a los artículos 75 del TRDRL y 94 del RBEL/1986, puso de relieve:
En estos dos últimos preceptos, sobre todo en el del Reglamento, se establecen las
normas y criterios obligatoriamente a seguir por las Corporaciones a la hora de
regular el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales, estableciéndose un
orden de prioridades en cuanto a sus diferentes formas, que no puede ser alterado,
como así se deduce claramente de los términos imperativos en que aparecen
redactados y de que sólo entran en vigor cuando no sea practicable la explotación
común o cultivo colectivo. Estas limitaciones ya venían recogidas en el anterior
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Reglamento de Bienes de 27 de mayo de 1955. Tampoco nadie puede desconocer
las facultades que en orden a la administración y mejor disfrute de los mencionados
bienes Comunales puedan establecer los Ayuntamientos respectivos en cuanto
titulares de los mismos y, por ello, con plenas facultades de administración. Ahora
bien, tales facultades son eminentemente regladas, por lo que necesariamente
habrán de ajustarse a los preceptos legales que las determinen expresamente. Esta
minuciosidad en la reglamentación no es ajena a la razón o finalidad de los
Comunales (....).
Estas tres citas también están incluidas en el Dictamen del Consejo de Estado de 2
de junio de 1994, antes mencionado, pero a ellas puede adicionarse, por ser más reciente la
de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1999, en la que se dice
(fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo):
La argumentación central de la sentencia recurrida se encuentra en sus fundamentos
de derecho sexto y séptimo y de ellos resulta, primero, que la Sala consideró
probado que el monte es comunal y, segundo, que mantuvo el criterio de que
solamente a través del concepto jurídico costumbre del lugar podría darse
preferencia al sistema de explotación colectiva o comunal del monte, de modo que
dicha costumbre sería la única determinante de la forma de su aprovechamiento. No
es éste, sin embargo, el criterio del legislador. El artículo 75 del Texto Refundido
antes citado, escalona por orden de preferencia cada una de las posibles formas de
explotación de los bienes comunales, de modo que su aplicación respectiva requiere
que no sea posible acudir a la anterior. Así, sólo cuando sea impracticable el
aprovechamiento y disfrute general simultáneo, podrá acudirse a la costumbre u
Ordenanza local, en su defecto, a la adjudicación de suertes o lotes y, sólo
finalmente, a la adjudicación en pública subasta, mediante precio.
Aunque el orden tenga antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico, no cabe
acudir a criterios de interpretación, especialmente basados en el artículo 3 del Código Civil,
para deducir la procedencia de adecuar el orden a la realidad social, pues el conjunto
normativo a aplicar es tan próximo en el tiempo que no permite pensar en un cambio de esa
realidad ni que el legislador se ha dejado llevar por criterios ancestrales desconociéndola.
Ejemplo de este criterio, que también lo viene sustentando esta Comisión en sus
Dictámenes, es el contenido en el fundamento de derecho sexto de la citada Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1989, en el que se dijo :
En cuanto al ordenamiento jurídico que regula este tipo de riqueza, cabe señalar que
bien recientemente el Legislador (Ley de Bases Texto Refundido, Reglamento de
Bienes, Ley de Montes Vecinales en Mano Común, etc.) tuvo ocasión de formular
nuevas formas de aprovechamiento y sin embargo continuó con el mismo régimen
anterior y siguió primando lo tradicional en este tipo de montes comunales. En
definitiva, ya las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de marzo (Recurso 124/1986)
y 10 de diciembre de 1987 (Recurso 856/1986) venían a indicar lo que ahora se
repite y ello con relación a dos asuntos que, indirectamente, hacían referencia a la
Ordenanza ahora impugnada. Nada impide que se potencie un aprovechamiento
actualizado y moderno de los montes comunales, pero ello habrá de hacerse
conforme a la normativa en vigor y siempre respetando no ya lo que
consuetudinariamente ha venido haciéndose, sino los propios derechos reconocidos
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por la misma Administración, que ahora pretende desconocer a través de una
Ordenanza que los ignora prácticamente en absoluto.
La opción por la subasta que se incluye en la Ordenanza sometida a Dictamen
precisa de que se prueben las circunstancias, legalmente exigidas, para que esta forma de
adjudicar el aprovechamiento se ajuste al ordenamiento jurídico. No basta con alegarlas,
han de quedar acreditadas, y en la documentación remitida tal acreditación es inexistente,
incluso la adjudicación que por lotes o suertes que se deduce que la forma que se viene
utilizando por ser la recogida en la Ordenanza de 1970, de la que tantos requisitos se
desconocen para admitir su vigencia ?incluso en la copia remitida aparece como ?proyecto
de Ordenanza?-, contrasta con la indicada en la Ordenanza que se dictamina.
El Consejo de Estado finalizó su Dictamen 53.601, de 19 de octubre de 1989, con el
siguiente criterio:
En cuanto al tipo de aprovechamiento dispuesto, por lotes iguales individuales, no
parece posible por cuanto no sólo no se respeta la regla del artículo 97 del
Reglamento de Bienes para el caso de adjudicación por lotes, cuando además no se
acredita que sea impracticable el aprovechamiento mediante explotación común o
cultivo colectivo, que es la regla general conforme al artículo 94.1 y 96 del
Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.
A su vez, en el mencionado Dictamen de 29 de julio de 1992, el mismo órgano
consultivo efectuó la siguiente advertencia:
Debiera, pues, incorporarse al expediente información acerca de cuál ha sido el
régimen consuetudinario; si se trata de continuar con condiciones restrictivas del
aprovechamiento, sirviendo la Ordenanza, con las matizaciones, en su caso, que no
desvirtúen el régimen consuetudinario, para plasmar en este régimen, ninguna
objeción podría oponerse, como tampoco si el nuevo régimen por Ordenanza fuese
más permisivo que el establecido por costumbre. Hubiera sido conveniente que el
expediente reflejara el régimen tradicional de aprovechamiento de la indicada
propiedad comunal y, en particular, los derechos de los vecinos, para apreciar
adecuadamente cuál es la alteración que, en su caso, se establece en la Ordenanza
especial proyectada respecto del régimen tradicional.
Para evitar que pueda inducirse la existencia de discordancias entre cuanto acaba de
indicarse y los criterios anteriormente expuestos, se estima conveniente significar que en
este caso, objeto del Dictamen del Consejo de Estado, se trataba de una Ordenanza
especial de aprovechamientos forestales mediante suertes o cortas de maderas, imponiendo
a los vecinos, para poder ser beneficiarios, determinadas condiciones de vinculación o
arraigo. Y no se considera excesivo recordar que la exigencia a través de la Ordenanza de
?condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio? u otros
?requisitos que se consideren necesarios? está regulada en el apartado 3 del artículo 183 de
la LALA, es decir, en la regulación que la Ley hace de los aprovechamientos cuando fuere
impracticable el régimen de explotación colectiva o comunal (apartado 1), y esto de forma
separada de la adjudicación de los aprovechamientos por precio mediante subasta
(apartado 4), separación aún más manifiesta en el RBASO al hacerlo mediante artículos
diferentes (arts. 96 ??normas de aprovechamiento?- en el que ni se cita a la subasta, y 97 ?
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?adjudicación mediante subasta?-), sin perjuicio de que pueda distinguirse entre la
adjudicación de los aprovechamientos por subasta de la enajenación de los productos de los
lotes o suertes mediante el mismo sistema, cuestión considerada por el Consejo de Estado
en su Dictamen 2353/1995, de 11 de noviembre, y enjuiciada por la Sala se lo Contencioso-
Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sentencias de
3 y 5 de enero de 2004.
Por otra parte, tanto el artículo del 75.4 TRDRL como el artículo 103.2 del
RBEL/1986 refieren la posibilidad de exigir ?determinadas condiciones de vinculación y
arraigo o de permanencia, según costumbre local, siempre que estas condiciones singulares
y la cuantía máxima de las suertes o lotes sean fijadas en ordenanzas especiales?, sólo
cuando se trate de ordenar ?el disfrute y aprovechamiento de bienes comunales, mediante
concesiones periódicas a los suertes o cortas de madera, de acuerdo con normas
consuetudinarias u ordenanzas locales tradicionalmente observadas?.
También la propugnada necesidad de acreditar la concurrencia de las circunstancias
y requisitos que justifiquen cualquier forma de disfrute y aprovechamiento de los bienes
comunales que no sea la explotación común o colectiva puede encontrarse enjuiciada en la
jurisprudencia, siendo muestra de ello la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
octubre de 1999 al haber indicado en su fundamento de derecho cuarto (párrafo tercero):
Este orden, legalmente establecido, no ha sido respetado por el Ayuntamiento de
....., que acudió directamente al sistema de subasta, sin acreditar previamente que
los otros no fueran viables y tomando como punto de partida no el ganado vecinal,
sino el uso privado de cada vecino, en el sentido estricto y uniforme en que este
concepto es determinado en el artículo 243 del Reglamento de Montes, referentes al
pastoreo en los montes catalogados.
V
Finalmente, la Ordenanza señala en su artículo 8º la forma y los medios para
satisfacer los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios.
Sin entrar en cuestiones de fondo, al igual que en las restantes materias objeto de
regulación en la Ordenanza, se advierte que para que proceda la exigencia de una cuota
anual por gastos extraordinarios, el artículo 183.5 de la LALA establece que el acuerdo
municipal se adopte por mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, lo que
reitera el artículo 98 del RBASO, y con ello resurge el régimen de acuerdos de las
Asambleas Vecinales en los Municipios con régimen del Concejo Abierto establecido en el
artículo 54 de la LALA, y también la vinculación de esta exigencia con la forma de hacer
efectivo el aprovechamiento: la adjudicación por lotes; lo que esta en correspondencia con
los artículos 77 del TRDRL y 99 del RBEL/1986.
Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el
siguiente DICTAMEN:
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?No procede entrar en consideraciones de fondo sobre el contenido de la ?Ordenanza
reguladora del aprovechamiento comunal de maderas en la dehesas de uso común de la
pertenencia y administración del Ayuntamiento de Jabaloyas? (Teruel)?,en trámite de
aprobación, por las deficiencias de forma señaladas en las Consideraciones II a IV de este
Dictamen?.
En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil cinco.